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25000-23-26-000-2012-00885-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-23

Ponente: María Adriana Marín

Actor: José Julián Díaz Moreno·Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Finalmente, conviene dejar claro que la parte actora no esbozó y/o narró daño e imputación alguna acaecida en la diligencia de lanzamiento por ocupación como para que la Sala entendiera, en un sentido amplio, que se estaba alegando menoscabo alguno por esa causa.

Por ello, no es posible analizar la caducidad por este evento, puesto que representaría una vulneración al principio de congruencia y, a su vez, se estaría variando la causa petendi. Es claro para esta Sala que, según la causa petendi y todas las demás hipótesis que se realizaron atendiendo a una lectura amplia del libelo, la demanda se presentó de forma extemporánea, por lo que el fallo de primera instancia será confirmado en su integridad.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEBERES DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.

En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. […] Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3- e incluso el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto y alcance de la caducidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de noviembre de 2012, expediente 44474, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 14 de mayo de 2014, rad. 25099, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 23 de junio de 2011, rad. 21093, C. P. Hernán Andrade Rincón. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL El numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales, tales como cuando la ocurrencia del daño no coincide con la materialización de los hechos que le dan origen, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado. […] Así mismo, en lo que hace al cómputo del término para demandar cuando el daño se haga consistir en un error judicial, la jurisprudencia ha sido constante en establecer que aquel inicia con la ejecutoria de la providencia que se alega errada, pues ese es el momento en el que se consolida el yerro y, por tanto, el conocimiento a la parte que le resulta adverso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de mayo de 2008, rad. 16922, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 14 de agosto de 1997, rad. 13258, C. P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 20 de mayo de 2013, rad. 27229, C. P. Hernán Andrade Rincón. PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CONTENIDO DE LA DEMANDA / VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario.

Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. […] [L]a jurisprudencia ha precisado, también, que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación "de declarar la razón por la cual no puede proveer".

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia de facultades del juez para variar la causa petendi que se narra en la demanda, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de octubre de 2016, rad. 34357, C. P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 4 de julio de 2002, rad. 20746, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00885-01(54469) Actor: JOSÉ JULIÁN DÍAZ MORENO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN SUBJETIVO / Error judicial – Análisis de la causa petendi e interpretación de la demanda - Caducidad de la acción. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial- por los perjuicios causados al demandante, como consecuencia del error judicial y/o “falla en el servicio” en el que habrían incurrido los operadores judiciales que conocieron de un proceso ejecutivo hipotecario en el que se remató el inmueble denominado “Santa Ana”.

El yerro acaeció, según se afirmó, porque en un proceso de deslinde y amojonamiento se perdió parte de la extensión de dicho predio, lo cual habría evidenciado que no fueron debidamente identificados sus linderos. II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 6 de marzo de 2012 (fls. 1 - 13 c. 1), el señor José Julián Díaz Moreno, a través de apoderado judicial (fol. 14 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por los perjuicios de orden material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia de la “falla en el servicio” originada en el proceso con radicado 94-9315, tramitado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera.

Que la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y/o Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor José Julián Díaz Moreno por falla en el servicio con ocasión de las actuaciones judiciales surtidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá en el proceso No. 94-9315.

Segunda. Que se condene, en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura y/o Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como reparación del daño ocasionado, a pagar a favor del señor José Julián Díaz Moreno, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de doscientos cincuenta y tres millones cuatrocientos setenta mil pesos moneda corriente ($253’470.000), valor correspondiente al precio pagado en la diligencia de remate efectuada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá o el correspondiente al valor del avalúo comercial actualizado del inmueble denominado Santa Ana identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 232-15988 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Acacias-Meta.

Tercera. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta.

Que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá cursó el proceso ejecutivo hipotecario radicado con el número 94-9315, el cual fue adelantado por el Banco Cafetero en contra del señor Javier Ramiro Gómez Cruz.

El 5 de julio de 1995, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral (Meta), por despacho comisorio ordenado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, procedió a efectuar la diligencia de secuestro del bien inmueble “Santa Ana”, el cual fue embargado dentro del mencionado proceso ejecutivo. El 2 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá llevó a cabo la diligencia de remate del predio “Santa Ana”.

A través de auto de 7 de febrero de 2007, aprobó y, por tanto, adjudicó dicho inmueble al señor José Julián Díaz Moreno –actor en el sub lite-. El 16 de enero de 2009, la Cooperativa Coomeagro CTA, propietaria del predio “Santa Clara”, colindante con el denominado “Santa Ana”, inició un proceso de deslinde y amojonamiento, al estimar que el predio adjudicado al señor José Julián Díaz Moreno era el de propiedad de dicha sociedad.

El 29 de octubre de ese mismo año, el Juzgado Civil del Circuito de Acacias decidió desfavorablemente el proceso de deslinde y amojonamiento, lo cual ocasionó que se promoviera una querella policiva por ocupación de hecho en contra del señor José Julián Díaz Moreno. Esta diligencia, se afirmó, fue materializada el 6 de enero de 2010. La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por “falla o falta en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, porque en el proceso ejecutivo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Currabal: [L]evaron a cabo las diligencias de embargo, secuestro y remate de un inmueble que, si bien en el folio de matrícula inmobiliaria dice constar de 198 hectáreas, en su realidad física equivale casi a una tercera parte de dicha extensión. Las autoridades judiciales que tuvieron a su cargo el curso de dicho proceso y en especial la diligencia de secuestro del inmueble han debido advertir la cabalidad y plenitud la potísima disminución física del terreno, debiendo señalar dicha situación al momento de la diligencia de remate del inmueble y no como lo hicieron, al haber señalado que se estaba ante un inmueble con una extensión de 198 hectáreas que no corresponden a la realidad material.

El error judicial manifestado compromete sin lugar a dudas la responsabilidad de la administración de justicia de los perjuicios económicos ocasionados a mi representado, quien bajo los postulados constitucionales de la buena fe y la seguridad jurídica concurrió a rematar un inmueble de 198 hectáreas, pagando en debida forma el valor determinado judicialmente por dicho bien, pero resultando inexistente en su extensión física el inmueble objeto de dicho remate (fls. 7-8 c. 1). 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 21 de julio de 2012, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. vto. 48, 51 c. 1).

La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que no se encontraban probados los elementos de la falla del servicio, porque acaeció una “culpa” exclusiva de la víctima, toda vez que el demandante no acreditó haberse defendido y en qué términos en el proceso de deslinde y amojonamiento (fls. 78-84 c. 2).

Mediante providencia de 10 de septiembre de 2013, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, en auto de 4 de noviembre de 2014, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 66-67, 101 c. 1). En esta oportunidad, la parte actora precisó que, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, estaba demostrada la responsabilidad patrimonial de la demandada derivada del error judicial, dado que, si la diligencia de embargo y secuestro llevada a cabo en el proceso ejecutivo se hubiere realizado en debida forma, no se habría rematado el bien inmueble con una cabida superficiaria de 198 hectáreas.

En efecto, recalcó que: “el hecho generador de la falla del servicio de la administración, plenamente establecido por las actuaciones y omisiones del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Currabal (Meta) dentro del proceso No. 94-9315” (fls. 102-116 c. 1). La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- hizo énfasis en que la diligencia de remate estuvo ajustada a la ley, porque el inmueble se encontraba debidamente embargado, secuestrado y avaluado.

Con todo, del supuesto proceso de deslinde y amojonamiento no se tiene certeza, ya que no fue allegado al plenario. De hecho, el daño no estaba demostrado, porque el supuesto fallo no se encuentra registrado en el certificado de tradición y libertad (fls. 112–117 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 22 de enero de 2015 (fls. 119-124 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, declaró la caducidad de la acción. Consideró que la decisión que causó el daño en el presente asunto era la tomada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá cuando adjudicó el bien inmueble con un área distinta a la que fue objeto de remate y posterior adjudicación al demandante.

Por esta razón, si bien no obraba prueba del proceso de deslinde y amojonamiento, lo cierto era que del certificado de tradición y libertad del inmueble podía advertirse una anotación de la medida cautelar impuesta, por lo que era ese el momento en que debía comenzar a computarse la caducidad. Así, como la anotación se realizó el 10 de febrero de 2009, una vez descontado el tiempo en que el término permaneció suspendido, se concluyó que la demanda presentada el 6 de marzo de 2012 fue extemporánea.

Así lo dijo: [C]on el fin de determinar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción en lo tocante a la Nación-Rama Judicial, se tiene dentro del sub judice, que la decisión la cual el actor alega le causó el daño fue la proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, al adjudicarle un bien que presuntamente no tenía el área por la cual se remató y le fue adjudicada al aquí demandante.

Si bien es cierto dentro del proceso no obra prueba del proceso de deslinde y amojonamiento al cual hace referencia se tiene que en el certificado de Tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria No.232- 15988; en la cual se evidencia que para el 10 de febrero de 2009, se hizo la anotación de una medida cautelar por el proceso de deslinde y amojonamiento, donde se determina que las personas que intervinieron en el acto fueron la Cooperativa de Trabajo Asociado Coomeagro C.T.A. y José Julián Díaz Moreno; por tanto la Sala tomará esta fecha como hecho generador del daño. Así las cosas, teniendo en cuenta que para contabilizar el término de caducidad de la presente acción de reparación directa, los dos años a que hace referencia el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se cuentan desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho, se empezará a contar a partir del 11 de febrero de 2009; día siguiente hábil del cual se hizo la anotación en el certificado de tradición de la medida cautelar por el proceso de deslinde y amojonamiento, en razón a que el certificado refleja la situación jurídica del inmueble hasta la fecha y hora de su expedición. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna[1], la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado.

Discutió, en concreto, que el a quo erró al declarar la caducidad, porque debió computar el plazo para demandar desde el 6 de enero de 2010, cuando se materializó la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, pues esta fue la “última fecha del hecho generador del daño”, ya que desde ese momento el demandante “verific[ó] la efectiva ocurrencia del daño”, toda vez que fue ahí cuando se le despojó del bien inmueble adquirido en la diligencia de remate llevada a cabo por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. El siguiente fue el razonamiento: El 29 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Acacias falla el proceso de deslinde y amojonamiento en contra de mi representado, situación que da origen a que el 26 de noviembre de 2009 se promueva querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, la cual se verifica el 6 de enero de 2010 y a través de la cual se despoja a mi representado de la mayor parte del predio Santa Ana que fuera adquirido legalmente dentro de la diligencia de remate efectuada y aprobada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Es a partir de esta fecha cuando inicia a contarse el término de caducidad de la acción de reparación directa, como última fecha del acaecimiento del hecho generador del daño, toda vez que es solo hasta ese momento que se verifica por parte del demandante la efectiva ocurrencia del daño derivado de las actuaciones judiciales demandadas y que comprometen la responsabilidad del estado por error judicial.

Yerra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia impugnada al considerar equívocamente como último hecho generador del daño de (sic) fecha de inscripción de la demanda en el proceso de deslinde y amojonamiento, toda vez que dicha actuación procesal solamente tenían como objeto la inscripción de una medida cautelar y es solo hasta la culminación del proceso el 29 de octubre de 2009 y de consecuente (sic) diligencia de lanzamiento el 06 de enero de 2010 que se verifica y efectiviza el daño causado por la administración de justicia, toda vez que en dicha fecha (sic) que se despoja al demandante del inmueble adquirido en la diligencia de remate llevada a cabo por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 126-135 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 28 de abril de 2015 y admitido por esta Corporación el 16 de julio de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 13 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 137, 142, 144 c. ppal).

La parte actora reiteró totalmente las consideraciones realizadas en el recurso de apelación (fls. 145-155 c. ppal). En esta oportunidad, la Nación-Rama Judicial-, después de reiterar los argumentos expuestos en anteriores oportunidades, hizo énfasis en que el daño no se había demostrado, porque de la copia del certificado de libertad y tradición del inmueble no se advertía el registro de la supuesta sentencia proferida en el proceso de deslinde y amojonamiento, ni figuraba una reducción en su área (fls. 156-160 c. ppal).

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 12 de enero de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[2]. 2.- El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo y dado que en la providencia apelada se declaró la caducidad de la acción, aspecto que fue cuestionado en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala abordará en primer lugar el estudio de la censura por ella presentada y, en el evento de no encontrarse configurada la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico, procederá al estudio de la responsabilidad patrimonial endilgada en la demanda. 3.- Aspectos generales sobre la caducidad La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.

En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional[3]. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado: [P]or la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada[4].

Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala[5] que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo[6], habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3- e incluso el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, que prescribe: En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.

En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión (…). Por otra parte, debe señalarse que la facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.

El numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales, tales como cuando la ocurrencia del daño no coincide con la materialización de los hechos que le dan origen, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado.

Así se ha expresado: Sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso.

En conclusión, la Sala considera que conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, el actor contaba con un plazo de dos años para ejercitar la acción de reparación directa, a partir del día en que conoció el daño, esto es, cuando se enteró que por la ocupación material de su predio la entidad no le iba a cancelar su valor[7].

Así mismo, en lo que hace al cómputo del término para demandar cuando el daño se haga consistir en un error judicial, la jurisprudencia ha sido constante en establecer que aquel inicia con la ejecutoria de la providencia que se alega errada, pues ese es el momento en el que se consolida el yerro y, por tanto, el conocimiento a la parte que le resulta adverso.

En este sentido ha señalado la Sala[8]: Cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá instaurarse dentro del término de dos años, caducidad prevista en el inciso cuarto del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción. En otras palabras, la instauración del recurso o de la acción de revisión no impide la ocurrencia de la caducidad de la acción de reparación directa.

Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a estudiar el caso concreto. 3.1.- La causa petendi y el punto de partida para el cómputo de la caducidad Para definir si las pretensiones del demandante se encuentran caducadas, es necesario determinar el momento exacto a partir del cual se debe iniciar el cómputo del término señalado legalmente para ejercer el derecho de acción, en tanto, según expresó el recurrente, el plazo para demandar debería contabilizarse desde el 6 de enero de 2010, cuando se “verificó la ocurrencia del daño”, pues fue este día en el que se materializó la querella policiva de lanzamiento por ocupación del predio que, hasta ese momento, había adquirido el señor José Julián Díaz Moreno. Por esta razón, debía tenerse en cuenta la “última fecha del hecho generador del daño” y, por tanto, era claro que la demanda fue oportuna.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario[9].

Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil[10].

A la luz de los anteriores argumentos cabe tener en cuenta que la jurisprudencia ha precisado, también, que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia[11], sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación "de declarar la razón por la cual no puede proveer"[12].

Tal como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, la parte actora pretende que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que le fueron irrogados como consecuencia del supuesto error judicial en el que se incurrió en el proceso ejecutivo hipotecario en el que resultó adjudicatario del predio “Santa Ana”.

Así mismo, la falencia que se le reprocha a las decisiones del proceso ejecutivo expuestas por la parte actora tiene su génesis en que, posteriormente, en un proceso de deslinde y amojonamiento que inició la Cooperativa Coomeagro CTA, aquella perdió parte de la extensión del inmueble “Santa Ana”, lo cual evidenciaría que la identificación de los linderos en el proceso ejecutivo hipotecario fue equivocada y, por tanto, habría lugar a la responsabilidad patrimonial de la demandada.

Dichas afirmaciones, se concatenan directamente con las pretensiones e imputación expuestas en la demanda, las cuales fueron transcritas al inicio de esta providencia. De conformidad con lo expuesto, es preciso recalcar que en la causa petendi el actor fue claro en adjudicar el yerro a las decisiones tomadas en el proceso ejecutivo, situación que, de conformidad con la jurisprudencia, hace que, en principio, ese sea el punto en el cual deba iniciarse el cómputo del término de caducidad, dado que hizo consistir el daño en el ejercicio de la administración de justicia, es decir, en los términos de la Ley 270 de 1996.

En particular, vale destacar que, a través de la providencia de 7 de febrero de 2007, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá aprobó y adjudicó el predio Santa Ana al señor José Julián Díaz Moreno, que cobró ejecutoria cuando se negó la apelación presentada por el deudor en aquel proceso, la cual se decidió mediante proveído de 9 de octubre de ese mismo año (fls. 49-51 c. 2; 17 – 23 c. 4).

En efecto, esta última decisión podría ser el punto de partida para efectos de computar la caducidad en la presente reparación directa, no solo porque en dicha actuación se consolidó y concluyó el procedimiento de remate en favor del señor José Julián Díaz Moreno, sino porque él mismo señaló que ahí se apuntaló el error judicial que devenía de la errada delimitación de los linderos del predio Santa Ana.

En este último punto vale hacer énfasis, dado que la demanda señala a dicho fallo como génesis del presunto error judicial que imputa a la Nación-Rama Judicial, situación que imposibilita al juez de la reparación modificar la causa petendi. Bajo ese contexto, tampoco es posible para la Sala determinar cuál fue el error que se cometió en la providencia que se señala en la demanda, pues al juez le está vedado, por el principio de congruencia, construir a su criterio la causa petendi, toda vez que la carga de establecer la imputación jurídica le correspondía a la parte actora.

En efecto, la reparación directa –y en otras acciones- tiene como una de sus características el ser dispositiva, por lo que el juez está impedido para formular la atribución del daño a la demandada, pues estaría resolviendo sobre un asunto que no ha sido objeto de reproche y, por ende, de contradicción[13]. En ese orden de ideas, cabe resaltar que la jurisprudencia de la Corporación ha sido clara y pacífica en manifestar que cuando se imputa un daño derivado de un error jurisdiccional, el término de caducidad comienza a correr a partir de la ejecutoria de la providencia contentiva del yerro y mediante la cual se culmina la instancia[14].

En este sentido ha señalado la Sección Tercera[15]: Cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá instaurarse dentro del término de dos años, caducidad prevista en el inciso cuarto del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción. En otras palabras, la instauración del recurso o de la acción de revisión no impide la ocurrencia de la caducidad de la acción de reparación directa.

Así, de concluirse que el punto de partida de la caducidad inició con la aprobación del remate, el cual se consolidó con la ejecutoria de la decisión de 9 de octubre de 2007[16], pues en aquella habría acaecido el presunto hecho del juez, el interesado contaba hasta el 13 de octubre de 2009 para presentar la demanda, de conformidad con el artículo 136 del Decreto 01 de 1984; no obstante, el escrito de la misma se radicó el 6 de marzo de 2012, por lo que es claro que, en este evento, se presentó de forma abiertamente inoportuna, al punto de que la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 2 de diciembre de 2011 no suspendió dicho término (fls. 13, 30-32 c. 1).

Vale aclarar, bajo esta hipótesis, que la situación jurídica del predio decidida en el proceso de deslinde y amojonamiento no tiene por finalidad enervar y/o advertir la ilegalidad de la actuación surtida en el proceso ejecutivo hipotecario, porque de dicho proceso no se puede entender que jurídicamente se haya agotado una instancia o hubiere dejado sin efectos la diligencia de remate.

Por esta razón, en principio y bajo este entendimiento, el término de caducidad no tendría inicio en el otro proceso, puesto que este no hace parte del proceso ejecutivo, ni lo revocó. No obstante, si bien en estos casos de error judicial la caducidad debe computarse desde la ejecutoria de la decisión contentiva del error, lo cierto es que el mismo inicio cuando la parte actora conoció del yerro, esto es, por causa del proceso de deslinde y amojonamiento, pues fue en este instante en el que se enteró de que el predio que había adquirido no tenía el área que se le había indicado.

Es claro para esta Sala que al asunto sub judice no pueden aplicársele las reglas generales para el cómputo de la caducidad por error judicial que fueron analizadas previamente, puesto que es evidente no se tenía la posibilidad de advertir el yerro del proceso ejecutivo cuando este culminó. Por lo anterior, se considera procedente computar el término a partir de su conocimiento, lo cual acaeció en el proceso de deslinde y amojonamiento.

Sin embargo, así la Sala tomara como punto de partida la decisión de este último proceso concluiría igualmente que estaría la demanda presentada de forma extemporánea, por las razones que pasan a explicarse. Conviene aclarar que el expediente del proceso de deslinde y amojonamiento no obra en este libelo, pues el actor se limitó a señalar que su daño radicaba en la pérdida que le ocasionó dicho alinderamiento, pero omitió traer su prueba.

Es más, no puede analizarse, ni mucho menos tenerse como objeto del sub judice, pues a ese proceso no se le ha acusado de error judicial, como atrás se narró. De hecho, tal como lo expuso el a quo, de esta última litis se tiene noticia por la inscripción de la medida cautelar en el certificado de libertad y tradición y, además, por el fallo de tutela que inició el mismo actor en su contra.

En efecto, en el expediente obra constancia de la decisión de tutela de 20 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en la cual resolvió sobre el amparo constitucional solicitado por el señor José Julián Díaz Moreno en contra de la decisión de deslinde de su predio Santa Ana, la cual fue tomada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, el 29 de octubre de 2009.

Entre las consideraciones, el operador judicial constitucional manifestó que el actor no agotó los mecanismos judiciales que estaban a su alcance, al punto de que no contestó la demanda, ni apeló la decisión desfavorable. Así lo dijo: Como primera medida hemos de convenir que el requisito de procedibilidad de la acción no ha sido satisfecho, pues resulta notorio y salta a la vista que el demandado (hoy accionante) reconocido en el deslinde contando con todos los recursos al interior del proceso, hizo caso omiso de ellos y no acudió al procedimiento a controvertir lo mismo que hoy en día pretende en esta sede constitucional.

Esto obedece precisamente a que si el actor aduce que no le era dable al juez el prescindir (sic) las pruebas que él mismo había ordenado, ha debido entonces recurrir el auto por medio del cual decreto (sic) otros medios de convicción e incluso el auto por medio del cual dio por fijada la línea medianera, señalando la cera preexistente como línea divisoria; mas sin embargo ocurre que la apoderada judicial de la pasiva nada dijo y antes por el contrario, mostró su anuencia frente a tal determinación. (…).

Finalmente, es de advertir que el hoy accionante tampoco objetó el deslinde, ni mucho menos apeló oportunamente el fallo de instancia, ya que habiéndose producido en audiencia pública era el momento de dictarse el mismo que se debía interponer oportunamente tal mecanismo de defensa judicial, lo cual a la postre no hizo, así como tampoco intento por lo menos dar curso al recurso de queja (…) (fls. 1-14 c. 6).

Véase que aún si se computara el término para demandar desde el día siguiente a la ejecutoria[17] de la sentencia proferida en el proceso de deslinde y amojonamiento, es decir, el 4 de noviembre de 2009, la demanda estaría igualmente extemporánea, situación en la que tampoco habría operado la suspensión del término con la solicitud de conciliación extrajudicial, ya que esta se presentó el 2 de diciembre de 2011 (fls. 13, 30-32 c. 1).

Así mismo, obra en el expediente el certificado de tradición de 17 de enero de 2014 232-15988 correspondiente al predio Santa Ana, en el que aparece registrada, el 10 de febrero de 2009, una medida cautelar derivada de un proceso de deslinde y amojonamiento iniciado por la Cooperativa Coomeagro CTA (fls. 15-19 c. 1; 11-14 c. 3). Dicho certificado sirvió de base para que el a quo decretara la caducidad en el sub lite, situación en la que, hechos los cálculos correspondientes, también se concluiría que la demanda fue extemporánea.

Por lo anterior, para la Subsección es claro que el conocimiento del daño lo obtuvo la parte actora en fecha anterior a la del lanzamiento por ocupación de hehco, pero que, en cualquiera de los eventos esbozados, no tendría la suficiencia para mutar la decisión de primera instancia. Ahora bien, si la Sala interpretara la demanda[18], habida cuenta de que el actor manifestó que se imputaba una “falla en el servicio”, y entendiera que el escrito también se refería a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia producto de una indebida entrega del bien inmueble objeto de remate, la consecuencia sería la misma, es decir, que el plazo para ejercitar el derecho de acción fue extemporáneo, porque dicha diligencia –entrega- se realizó el 18 de febrero de 2008.

En esta última situación, tampoco habría surtido efectos suspensivos la solicitud de conciliación (fls. 103-105 c. 2). Tampoco es dable computar el término de caducidad desde cuando se produjo la diligencia de lanzamiento, dado que dicha situación no tenía por virtud modificar el momento a partir del cual comenzó a correr el mencionado plazo, porque el actor ya tenía conocimiento de la decisión de deslinde y amojonamiento, al punto de que, inclusive, intentó controvertirla por vía tutela.

Por esta razón, no es de recibo la argumentación que en ese sentido se planteó y, por el contrario, la Sala estima que la “verificación de la ocurrencia del daño”, como lo denominó el actor, existía desde que tuvo conocimiento de ese hecho. Finalmente, conviene dejar claro que la parte actora no esbozó y/o narró daño e imputación alguna acaecida en la diligencia de lanzamiento por ocupación como para que la Sala entendiera, en un sentido amplio, que se estaba alegando menoscabo alguno por esa causa.

Por ello, no es posible analizar la caducidad por este evento, puesto que representaría una vulneración al principio de congruencia y, a su vez, se estaría variando la causa petendi. Es claro para esta Sala que, según la causa petendi y todas las demás hipótesis que se realizaron atendiendo a una lectura amplia del libelo, la demanda se presentó de forma extemporánea, por lo que el fallo de primera instancia será confirmado en su integridad. 4.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 12 de enero de 2015, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] El recurso fue presentado y sustentado el 12 de febrero de 2015, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 23 de ese mismo mes y año. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [3] En este sentido ver la sentencia de 21 de noviembre de 2012, expediente 44.474.

M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Dicho criterio fue reiterado por la Subsección A en sentencia de 14 de mayo de 2014, expediente 25.099, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [4] BETANCUR Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo; Editorial Señal Editora; Quinta Edición, 1° reimpresión. Medellín, Colombia. 2000 Pág. 151. [5] Consultar la sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21.093. [6] Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 7 de 2008, exp. 16922., M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [8] Sentencia del 14 de agosto de 1997.

Expediente: 13.258. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, criterio reiterado por esta Subsección en sentencia de 20 de mayo de 2013. Expediente: 27.229. [9] Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 34357, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [10] “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52”. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 20.746, M.P.: Jesús María Carrillo Ballesteros. [12] José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, Editorial Reus S.A., Madrid. 1977; tomo I, Págs. 125 y 126. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2019, exp. 43.042. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 23 de marzo de 2017, exp. 58435, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 1997, exp. 13258.

M.P.: Ricardo Hoyos Duque. Dicho criterio fue reiterado por esta Subsección en sentencia de 20 de mayo de 2013, exp. 27.229, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [16] De conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. [17] “Código de Procedimiento Civil. Artículo 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. [18] A la luz del mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, en relación con la prevalencia del derecho sustancial.