ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Implica la interposición de la acción de tutela dentro de los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente.
Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela. La sentencia del Tribunal Administrativo del Huila del 21 de agosto de 2018, que decidió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada por correo electrónico el 30 de agosto de 2018 y quedó ejecutoriada el 4 de septiembre siguiente, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 5 de marzo de 2019.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 30 de agosto de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03886-01(AC) Actor: HERNANDO ATAHUALPA POLANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 24 de septiembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente la tutela.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Huila que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Neiva, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que negaron la reliquidación de una pensión y, en consecuencia, no incluyeron todos los factores salariales que deberían integrar el ingreso base de liquidación. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 30 de agosto de 2020, Hernando Atahualpa Polanco, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila para que se infirmara la sentencia del 21 de agosto 2018 que, revocó el fallo del Juez Tercero Administrativo de Neiva declaró y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que negaron la reliquidación de una pensión y, en consecuencia, no incluyeron todos los factores salariales que deberían integrar el ingreso base de liquidación. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues incurrió desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo, al dejar de aplicar la Ley 33 de 1985 y desconocer el criterio fijado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, Rad. nº. 25000-23-25-000-2006-07509-01, que indicó cómo se debía establecer el ingreso base de liquidación de una pensión. El 9 de septiembre del 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Huila al oponerse al amparo, explicó que la providencia controvertida se fundamentó en el criterio jurisprudencial vigente y en los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso.
Agregó que la tutela es improcedente, porque no cumple el requisito de inmediatez. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, porque la providencia reprochada no incurrió en los defectos alegados. Esgrimió que el solicitante pretende usar la tutela como una instancia adicional del proceso ordinario.
El 24 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A profirió la sentencia que declaró improcedente la tutela por falta de inmediatez. El solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud. El 8 de octubre de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A del 24 de septiembre de 2020, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela[3].
La sentencia del Tribunal Administrativo del Huila del 21 de agosto de 2018, que decidió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada por correo electrónico el 30 de agosto de 2018 y quedó ejecutoriada el 4 de septiembre siguiente, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 5 de marzo de 2019.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 30 de agosto de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de Hernando Atahualpa Polanco, contra el Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].