ACCIÓN DE TUTELA / CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE COPIA DE LA ACTUACIÓN PROCESAL – Se acreditó su entrega a la persona autorizada / DERECHO DE PETICIÓN – No es el medio idóneo para la solicitud de copias de las actuaciones judiciales El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
A su vez, se ha determinado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. Como el 12 de noviembre de 2020 se entregaron las copias auténticas solicitadas a la persona autorizada por el apoderado de la parte demandante, según consta en acta de entrega aportada por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
Así las cosas, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto de la tutela. Cabe señalar, que el derecho de petición no procede en actuaciones judiciales, pues estas se rigen por los códigos procesales dispuestos para cada jurisdicción y por las cargas que exige para su inicio e impulso, y no por la Ley 1755 de 2015, incorporada en la primera parte del CPACA.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04200-00(AC) Actor: ROBERTO RENATO ZAPATA FUSCALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Roberto Renato Zapata Fuscaldo contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos de petición, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca al no tramitar una solicitud de copias y de otros documentos y actuaciones, con ocasión de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES El 23 de septiembre de 2020, Roberto Renato Zapata Fuscaldo, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y pidió que se ordenara dar respuesta a las peticiones del 6 y 28 de febrero, y del 9 de julio de 2020, en las que solicitó se liquidaran las costas del proceso, cd’s de las audiencias celebradas y la expedición de copias auténticas de los fallos que decidieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto ficto que negó el reconocimiento de una relación laboral.
Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y vida digna, ya que la autoridad no le ha dado respuesta. El 1° de octubre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El 26 de octubre de 2020, se requirió al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que informe sobre el trámite de la solicitud de copias del solicitante.
El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca informó que el 12 de noviembre de 2020 se entregaron las copias auténticas solicitadas a la persona autorizada por el apoderado de la parte demandante y aportó copia del acta de entrega y de la autorización. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. A su vez, se ha determinado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación[1]. 4.
Como el 12 de noviembre de 2020 se entregaron las copias auténticas solicitadas a la persona autorizada por el apoderado de la parte demandante, según consta en acta de entrega aportada por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
Así las cosas, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto de la tutela. Cabe señalar, que el derecho de petición no procede en actuaciones judiciales, pues estas se rigen por los códigos procesales dispuestos para cada jurisdicción y por las cargas que exige para su inicio e impulso, y no por la Ley 1755 de 2015, incorporada en la primera parte del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Roberto Renato Zapata Fuscaldo contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. En consecuencia, CÉSASE la actuación.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].