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11001-03-15-000-2020-04445-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-11-30

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Ainelda Rosa Monterroza Rivera·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación. La providencia reprochada del 17 de abril de 2020 del Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Segunda, que confirmó el fallo del 4 de marzo de 2020 del Juez Segundo Administrativo de Sincelejo, se dictó con ocasión de una acción de tutela.

Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches de la solicitante se fundan en su desacuerdo con la decisión, la solicitud es improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04445-00(AC) Actor: AINELDA ROSA MONTERROZA RIVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA TUTELA-Presupuestos para que proceda excepcionalmente. TUTELA CONTRA TUTELA- No procede para revisar la decisión. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ainelda Rosa Monterroza Rivera contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juez Segundo Administrativo de Sincelejo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos de tutela del Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Segunda y el Juez Segundo Administrativo de Sincelejo que declararon improcedente una solicitud de tutela. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron el derecho al debido proceso, pues incurrieron en los defectos procedimental y sustantivo.

ANTECEDENTES El 20 de octubre de 2020, Ainelda Rosa Monterroza Rivera, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juez Segundo Administrativo de Sincelejo para que se infirmara el fallo del 17 de abril de 2020 que, confirmó la sentencia de primera instancia del 4 marzo de 2020 y, en consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela que interpuso para que se le liquide y pague los perjuicios por la muerte de su hijo, con ocasión de la masacre ocurrida en el corregimiento de Pichilín, departamento de Sucre.

Adujo que los fallos de tutela reprochados vulneraron su derecho al debido proceso, pues incurrieron en los defectos procedimental y sustantivo, al considerar que la solicitante debió reclamar por la vía ordinaria los perjuicios materiales e inmateriales relacionados con la muerte del señor Eduardo Salvado Rivera. Advirtió que existe un perjuicio irremediable ya que por el tiempo transcurrido no tiene acceso a un mecanismo de defensa judicial efectivo por la vía ordinaria y por tanto, la tutela es el mecanismo de protección procedente.

El 29 de octubre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Sucre, al oponerse al amparo, esgrimió que la solicitud es improcedente, pues no satisface los requisitos excepcionalísimos de procedencia contra un fallo de tutela y advirtió que confirmó la decisión de primera instancia por considerar que la tutela no era una instancia adicional del proceso ordinario, ya que las pretensiones invocadas por la solicitante fueron analizadas y decididas por un juez ordinario.

El Juez Segundo Administrativo de Sincelejo pidió que se negara el amparo, pues el fallo reprochado se profirió conforme a las normas aplicables al caso. Adujo que no se vulneraron los derechos alegados y, que en primera instancia declaró improcedente el amparo al considerar que tenía otro medio de defensa judicial. El Ministerio de Defensa y la Policía Nacional solicitaron la improcedencia del amparo, pues se interpuso contra un fallo de tutela y por considedar que existe cosa juzgada.

Los demás terceros con interés guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la tutela contra unos fallos de tutela.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación[3]. 5.

La providencia reprochada del 17 de abril de 2020 del Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Segunda, que confirmó el fallo del 4 de marzo de 2020 del Juez Segundo Administrativo de Sincelejo, se dictó con ocasión de una acción de tutela. Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches de la solicitante se fundan en su desacuerdo con la decisión, la solicitud es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Ainelda Rosa Monterroza Rivera contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juez Segundo Administrativo de Sincelejo.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015 [fundamento jurídico 4.6.2.2].