Micelio
11001-03-15-000-2020-04456-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-07

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario La providencia reprochada estimó que, como se privó de la libertad a [C.A.C.S.] sin desvirtuar su presunción de inocencia, se configuró el daño especial por privación injusta de la libertad, que incluye la vulneración del derecho al buen nombre.

Adujo que, como los jueces penales de Medellín tuvieron a su cargo el proceso por 115 días, ese daño le era parcialmente imputable a la Nación-Rama Judicial, por ello, la condenó en proporción a su participación. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 09/02/2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04456-00(AC) Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B que accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa interpuesta contra la solicitante por una privación de la libertad calificada de injusta.

Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos de defensa, igualdad, debido proceso y contradicción, pues es incongruente, incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico.

ANTECEDENTES El 19 de octubre de 2020, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B para que se infirmara la sentencia del 23 de abril de 2020, que accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa que Carlos Andrés Calle Salazar y su grupo familiar interpusieron contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos con ocasión de una privación de la libertad calificada de injusta.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de defensa, igualdad, debido proceso y contradicción, pues es incongruente, incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico, al desconocer el carácter rogado de la jurisdicción administrativa y las normas aplicables al asunto, fallar sin respaldo probatorio y no aplicar los criterios fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el régimen de imputación en privaciones injustas de la libertad.

Agregó que la orden de pedir perdón a Carlos Andrés Calle Salazar desconoce las funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial. El 29 de octubre de 2020 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida previa. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, al oponerse al amparo, se remitió a los argumentos de la decisión controvertida.

La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que el expediente ordinario puede consultarse en el aplicativo SAMAI. La Nación-Fiscalía General de la Nación coadyuvó la solicitud, adujo que el fallo reprochado vulneró sus derechos de defensa, igualdad y debido proceso, y reiteró los argumentos de la solicitud. El apoderado de los demandantes en el proceso ordinario solicitó que se mantenga la decisión controvertida o, en su defecto, que la condena exonerada se extienda a la Nación-Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo del 23 de abril de 2020, que accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada estimó que, como se privó de la libertad a Carlos Andrés Calle Salazar sin desvirtuar su presunción de inocencia, se configuró el daño especial por privación injusta de la libertad, que incluye la vulneración del derecho al buen nombre. Adujo que, como los jueces penales de Medellín tuvieron a su cargo el proceso por 115 días, ese daño le era parcialmente imputable a la Nación-Rama Judicial, por ello, la condenó en proporción a su participación. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. ACÉPTASE la coadyuvancia de la Nación-Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B.

TERCERO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvamento de voto NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].