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11001-03-15-000-2020-04463-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-14

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Ruth Marina Lemos Mestizo Y Otros·Demandado: Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario La providencia reprochada revocó el fallo parcialmente estimatorio de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio.

Consideró que la medida de aseguramiento no resultó irracional ni desproporcionada, ya que se fundamentó en las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de solicitarla y decretarla. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 09/02/2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04463-00(AC) Actor: RUTH MARINA LEMOS MESTIZO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ruth Marina Lemos Mestizo, Virginia Mestizo de Lemos, Miguel Antonio Cubillos Lemos y Álvaro Herrera Lemos contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A que, al decidir la apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la decisión y, en su lugar, negó los perjuicios reclamados por el solicitante y su familia, con ocasión de la privación de la libertad de Ruth Marina Lemos Mestizo.

Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso, igualdad, presunción de inocencia y a la confianza legítima, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 20 de octubre de 2020, Ruth Marina Lemos Mestizo y otros, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección A para que se infirmara la sentencia del 6 de julio de 2020, que revocó el fallo parcialmente estimatorio del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que la solicitante y su grupo familiar interpusieron por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Ruth Marina Lemos Mestizo, que calificaron de injusta.

Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso e igualdad, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico, ya que la decisión es arbitraria y no estudió todas las actuaciones ni las pruebas que obran en el proceso, al desconocer la decisión penal absolutoria. Esgrimieron que no tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial que establece la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad y el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferido por el Magistrado Martín Bermúdez Muñoz que dispone la protección de los derechos a la presunción de inocencia, debido proceso y otros criterios ya fijados por la Sección Tercera de esa Corporación. El 27 de octubre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, al oponerse al amparo, solicitó se declare improcedente, pues el fallo reprochado no vulnera los derechos alegados y la decisión se dictó de conformidad a las normas legales, las pruebas debidamente allegadas al proceso y el ctiterio jurisprudencial aplicable al caso.

Advirtió que la Corte Constitucional en SU-072/18 dispuso que no existe un regímen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. La Nación-Fiscalía General de la Nación, explicó que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la solicitante no hizo uso de los otros medios de defensa que tuvo a disposición para controvertir la sentencia reprochada, ni expuso con claridad las razones por las cuales esa decisión se subsume en las causales que permiten el amparo contra una providencia judicial.

El Tribunal Adminsitrativo de Valle del Cauca aportó copia digital del expediente ordinario. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada revocó el fallo parcialmente estimatorio de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio. Consideró que la medida de aseguramiento no resultó irracional ni desproporcionada, ya que se fundamentó en las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de solicitarla y decretarla.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Ruth Marina Lemos Mestizo, Virginia Mestizo de Lemos, Miguel Antonio Cubillos Lemos y Álvaro Herrera Lemos contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaro voto ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].