Micelio
25000-23-26-000-2012-00856-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-20

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Johany Reyes Aguilar Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN / INEXISTENCIA DE PERJUICIOS / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA INFORMACIÓN / PRINCIPIOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Sala considera que no se demostró que los medios de comunicación hubieren tenido la intención de perjudicar o deteriorar el buen nombre y la honra de los demandantes, ni que al ejercer el derecho a la información hubieren violado los límites de veracidad e imparcialidad impuestos constitucionalmente para su ejercicio; y, en consecuencia, se exonerará de responsabilidad a la Compañía de Medios de Información S.A.S. y a CEETTV S.A., bajo la precisión de que esta decisión no se hará a la luz de una falta de legitimación en la causa, sino de la inexistencia del daño reclamado.

APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO PSICOLÓGICO / AUTORIZACIÓN DE TRATAMIENTO MÉDICO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE [A]nalizado el dictamen pericial en conjunto con los demás elementos probatorios […], resulta claro para la Sala que no se acreditó la relación de causalidad de los perjuicios que manifiestan haber sufrido los [patrulleros demandantes] con el daño antijurídico reconocido en la sentencia de primera instancia. [N]o se encuentra demostrado que los [demandantes] durante la privación de su libertad hubieren sufrido una afectación psicológica o social que requiriera tratamiento, pues, a pesar de contar con la opción de acceder a los servicios médicos prestados por la Policía Nacional, omitieron acudir a profesionales para tratar los presuntos perjuicios que pretendieron probar cinco (5) años después del suceso.

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / GRADO DE PARENTESCO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / QUANTUM INDEMNIZATORIO / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [E]sta Corporación ha establecido la presunción del daño moral en los parientes hasta el 2° grado de consanguinidad, de tal manera que, probada la calidad de padres, hijos, hermanos y abuelos, tal demostración se tiene como hecho indicador que permite inferir que el daño causado a sus parientes en esos grados de consanguinidad, les causa dolor moral […].

De ahí que se parta como hecho conocido, del parentesco debidamente acreditado, […] y de las reglas de la experiencia para presumir la afectación moral, sin perjuicio de que, en caso de no demostrarse el parentesco, quienes se consideren afectados de alguna manera con el daño sufrido por otro, corran con la carga de demostrar su relación afectiva con la víctima y el dolor que dicen haber sufrido. [R]especto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PARTE DEMANDANTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DEBATE SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]a legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. [L]a legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio […].

Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / EXAMEN DE FONDO / INVESTIGACIÓN INTEGRAL / TESTIMONIO TÉCNICO / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CREDIBILIDAD DEL PERITO / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / UTILIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS [A]sí el dictamen pericial no haya sido objetado por las partes, ello no significa que el juez esté obligado a acogerlo, puesto que, la misma ley, de un lado, el artículo 137, inciso. 6º del Código de Procedimiento Civil establece que el dictamen debe ser claro, preciso y detallado y que en él, los peritos deberán explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, así como, los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones; y, de otro lado, el artículo 241 ibidem, le indica al juez cómo debe apreciar el dictamen pericial, al establecer que para ello, se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios […]. [S]ignifica que el juez puede, una vez valorado el dictamen pericial, restarle todo poder de convicción y apartarse de sus conclusiones, cuando compruebe que no llena los requisitos legales exigidos para ello, pues, a través de la prueba pericial, se pretende llevar al juez el convencimiento sobre la existencia y naturaleza de las cosas y de los hechos que requieren especiales conocimientos y experiencia […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 137 INCISO 6 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 137 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño a la salud, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero. CLASES DE PERJUICIOS / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / CONCEPTO DE DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / ACCIONES PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA HONRA / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / PERJUICIO GRAVE / FALLO DE UNIFICACIÓN / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / PAGO DE OFICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a categoría de “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, contempla cualquier otro bien […], que no esté comprendido dentro del concepto de “daño moral” o “daño a la salud” y que merezca una valoración e indemnización, como lo son, el derecho al buen nombre, honor y honra, […] cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. [E]s necesario señalar que, la Sección Tercera de esta Corporación, unificó los criterios, precisando que es una categoría de perjuicio inmaterial y autónoma, cuyo reconocimiento procede de oficio o a solicitud de parte, y que opera como una categoría residual para la reparación de los perjuicios ocasionados por un daño antijurídico […] que no pueda ser reparado por la vía del “daño moral” o “daño a la salud”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

LIBERTAD DE INFORMACIÓN / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / SOCIEDAD DEMOCRÁTICA / PRINCIPIOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACIÓN / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA / PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHOS DEL PERIODISTA A LA INFORMACIÓN / RESPONSABILIDAD POR DIFUNDIR INFORMACIÓN FALSA / LESIONES AL CIUDADANO / CLASES DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CULPA PERSONAL DEL AGENTE [L]a libertad de información es un derecho que goza de una amplia protección por ser esencial para el libre desarrollo de la personalidad y un medio para la consolidación de una sociedad democrática […]. [C]omo quiera que no reviste la calidad de derecho absoluto, está limitado a la difusión de información veraz e imparcial y que en su ejercicio no se abuse del derecho irrespetando el de los demás. Así pues, cuando se trasgreden dichos límites, es factible exigir “la rectificación” de la información, a la que se acude como herramienta de reparación de los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política. [L]a actividad periodística desarrollada por fuera de los límites consagrados para el ejercicio del derecho a la información, esto es, mediante la divulgación informativa de hechos falsos o inexactos que lesione a una persona determinada o determinable, potencialmente, puede ser objeto de responsabilidad civil extracontractual, la cual, podrá estructurarse cuando, de acuerdo con las circunstancias especiales de la actividad y los hechos relevantes de la misma, pueda atribuirse a culpa profesional del agente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la rectificación de información divulgada, cita: Corte Constitucional, sentencia T-040 del 28 de enero de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00856-01(60071) Actor: JOHANY REYES AGUILAR Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – Se configuró – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – procede – INDEMNIZACIÓN DE DAÑO A LA SALUD – No procede - dictamen pericial no goza de mérito probatorio - imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales - DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE AFECTACIONES RELEVANTES DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Afectación al buen nombre y a la honra – no se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, los señores Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz Martínez fueron capturados y vinculados a una investigación penal por el delito de concusión, imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; posteriormente, se revocó la medida de aseguramiento y, finalmente, mediante sentencia de primera instancia fueron absueltos de los cargos.

Como consecuencia, los demandantes consideran que la vinculación al proceso penal y la privación de la libertad de los mencionados señores fue injusta, así como, la divulgación de información errónea sobre su supuesta responsabilidad en el delito y que con ello se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1.

Corresponde a la sentencia del 8 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” de las demandadas, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NOTICIERO RCN TELEVISIÓN, NOTICIERO CARACOL, NOTICIERO CITY TV, NOTICIERO CM& Y NOTICIAS (sic), conforme a lo estudiado en la parte motiva de la sentencia. “SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa” de las señoras SANDRA INÉS SANDOVAL ACERO, YULY STEFANY JAIMES DÍAZ (sic) Y JULIANA GAVILÁN DÍAZ, de acuerdo a lo expuesto dentro de esta providencia. “TERCERO: DECLARAR no próspera la excepción de “ausencia de causa para demandar” alegada por la demandada, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “CUARTO: DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, responsable patrimonialmente por los perjuicios materiales e inmateriales infringidos a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la cual fueron sometidos los señores JOHANY REYES AGUILAR y JULIO ALEXANDER DÍAZ MARTÍNEZ.

“QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: |JOHANY REYES AGUILAR (privado de la libertad) |50 SMLMV | |ANA CLEOFE AGUILAR DE REYES (madre) |50 SMLMV | |CARLOS EMEL REYES AGUILAR (hermano) |25 SMLMV | |JAIME GABRIEL REYES AGUILAR (hermano) |25 SMLMV | |HUGO ALEXANDER REYES AGUILAR (hermano) |25 SMLMV | |CARLOS ANDRÉS REYES GRAJALES (sobrino) |17.5 SMLMV | |LAURA ALEXANDRA REYES GRAJALES (sobrina) |17.5 SMLMV | |YEREMI ALEXANDER REYES CASTRO (sobrino) |17.5 SMLMV | |NICOLAS REYES (sobrino) |17.5 SMLMV | |JULIO ALEXANDER DÍAZ MARTÍNEZ (privado de la |50 SMLMV | |libertad) | | |JUAN SEBASTIÁN DÍAZ ROBERTO (hijo) |50 SMLMV | |DILMA EVELIA MARTÍNEZ PERILLA (madre) |50 SMLMV | |JULIO ROBERTO DÍAZ ALGARRA (padre) |50 SMLMV | |SANDRA CAROLINA REYES ROMERO (compañera |50 SMLMV | |permanente) | | |PAOLA ANDREA DÍAZ MARTÍNEZ (hermana) |25 SMLMV | |DIANA FAYNORE DÍAZ MARTÍNEZ (hermana) |25 SMLMV | “SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a favor del señor JOHANY REYES AGUILAR a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($55.927.097,78), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SÉPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a favor del señor JULIO ALEXANDER DÍAZ MARTÍNEZ a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($55.927.097,78), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“NOVENO: RECONOCER personería al Doctor CARLOS FEDERICO SALCEDO DE LA VEGA, para que actúe dentro del proceso referenciado en calidad de apoderada judicial de la entidad demandada, NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con el poder otorgado y que obra a folio 655 del cuaderno principal. “DÉCIMO: El memorialista, Jesús Javier Parra Quiñones debe estarse a lo dispuesto en auto de fecha 27 de septiembre de 2016, por medio del cual se aceptó su renuncia como apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (fl. 652 ibídem) “DÉCIMO PRIMERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia. “DÉCIMO SEGUNDO: Atendiendo a que la presente sentencia impone condena en concreto que excede de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales, deberá ser consultada por el superior, en caso de no ser apelada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.[1].

“DÉCIMO TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia LIQUÍDENSE por Secretaría los gastos del proceso. DEVUÉLVANSE los remanentes al interesado. Pasados dos (2) años sin que hubieren sido reclamados dichos remanentes, la Secretaría declarará la prescripción a favor de la Rama Judicial. “DÉCIMO CUARTO: Cumplido lo anterior, por Secretaría de esta Subsección ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias del caso”[2]. 1.2.

El anterior proveído decidió la demanda presentada el 24 de mayo de 2012[3] por los señores i) Johany Reyes Aguilar y su grupo familiar, estos son: Sandra Inés Sandoval Acero, Ana Cleofe Aguilar de Reyes, Carlos Emel, Jaime Gabriel y Hugo Alexander Reyes Aguilar, y Carlos Andrés y Laura Alejandra Reyes Grajales, Yeremi Alexander Reyes Castro y Nicolas Reyes; y, ii) Julio Alexander Díaz Martínez y su grupo familiar, conformado por: Sandra Carolina Reyes Romero, Dilma Evelia Martínez Perilla, Julio Roberto Díaz Algarra, Juan Sebastián Díaz, Roberto y Dora Mercedes, Paola Andrea y Diana Faynore Díaz Martínez, Brandon Smit, Leidy Natalia, Jhon Darío y Yuly Estefany Jaimes Díaz, y Juliana Gavilán Díaz, contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación y los noticieros RCN Televisión, Noticiero Caracol, Noticiero City TV, Noticiero CM& y Noticias Uno, subsanada el 13 de diciembre de 2012, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1.2.1.

La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la vinculación a un proceso penal y privación de la libertad de los señores Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz Martínez, así como la divulgación de la información sobre su captura a través de los medios de comunicación en donde se les señaló de ser autores del delito de concusión, sin que existiera prueba en su contra o pronunciamiento judicial condenatorio, vulnerando su honra y buen nombre.

Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada una de las víctimas directas causados por la vinculación al proceso penal y privación de su libertad; ii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores pertenecientes al grupo familiar de las víctimas directas; iii) mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación para cada una de las víctimas directas; iv) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación para cada uno de los actores pertenecientes al grupo familiar de las víctimas directas; v) mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales causados por los medios de comunicación para cada una de las víctimas directas causados por la divulgación de información falsa; vi) cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) por concepto de daños materiales, en la modalidad de daño emergente para cada una de las víctimas directas; y, vii) cuatro millones de pesos ($4.000.000) por concepto de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante[4]. 1.2.2.

Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que los señores Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz Martínez, quienes en el momento de los hechos eran patrulleros investigadores de la Unidad MEBOG, fueron vinculados a un proceso penal y privados de la libertad, según ellos, entre el “20 de abril 2010 y el 27 de julio de 2011”[5], al ser considerados presuntos responsables del delito de concusión, en virtud de las declaraciones rendidas por testigos prófugos de la justicia. De esta manera, tras la solicitud realizada por la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 18 Penal Municipal accedió a la captura de los demandantes, siendo recluidos en la cárcel La Picota y, el 20 de abril de 2010, el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías les imputó cargos, dictándoles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.2.3.

En el trascurso de las diligencias, la audiencia de juicio oral inició el 4 de abril de 2011 y el 27 de julio siguiente finalizó con sentencia absolutoria a favor de los señores Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz Martínez, debido a la ausencia de pruebas para proceder a su acusación, pues no estuvieron presentes durante la comisión del delito y no tenían asignado el caso dentro del cual se realizaron los señalamientos en su contra. 1.2.4.

Concluyeron que la vinculación al proceso penal y la detención les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial– Fiscalía General de la Nación; al lado de esto, estiman que la difusión de información falsa les generó daños a su honra y buen nombre, que deben indemnizarse por parte de los noticieros RCN Televisión, Noticiero Caracol, Noticiero City TV, Noticiero CM& y Noticias Uno. 1.3.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 13 de marzo de 2013[6] y fue debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por cuanto consideró que actuó conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, al realizar la investigación de los hechos que revisten la característica de delito que llegan a su conocimiento, motivo por el cual, no incurrió en conducta constitutiva de falla en el servicio[7]. 1.3.2.

La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, si bien el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento, en esa oportunidad analizó la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y cumplimiento de los fines legales y constitucionales para su imposición, resultando procedente en razón de la entidad del delito y de los motivos fundados obtenidos por la policía judicial al momento de la captura[8]. 1.3.3.

La Compañía de Medios de Información S.A.S. (CM& Televisión) manifestó su oposición a los argumentos aducidos en la demanda y señaló que el noticiero CM&, en ejercicio responsable del derecho constitucional a la libertad de prensa y comunicación pública, se limitó a transmitir la noticia de la captura indicando que se adelantaba una investigación por el delito de extorsión, sin señalar a los demandantes como autores de dicho ilícito.

Propuso como excepciones: i) el “ejercicio del derecho a la libertad de información y del deber de informar en forma verás y oportuna”, y, ii) “ausencia de responsabilidad”[9]. 1.3.4. NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A. (N.T.C. S.A.) sociedad productora de Noticias Uno advirtió que en sus archivos no obra información escrita, visual o sonora emitida en relación con los señores Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz Martínez, y que, adicionalmente, el 20 de abril de 2010, día de la captura, no se emitió el noticiero, pues en virtud del contrato de concesión de espacios 0086 la transmisión está limitada a los fines de semana y días festivos, en consecuencia, propuso como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de jurisdicción para adelantar el proceso en contra de personas jurídicas de derecho privado” y la “inexistencia de medios de prueba que demuestren la responsabilidad de NTC S.A”[10]. 1.3.5.

RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. se opusieron a la totalidad de las pretensiones e indicaron que la parte demandante actuó con temeridad, debido a que sus pretensiones carecen de fundamento legal y solicitó la imposición de la multa prevista en el artículo 73 del C.P.C. Lo anterior, en razón a que ninguno de los dos noticieros transmitió noticia alguna relacionada con la captura de los demandantes, situación que, a pesar de haber sido advertida durante la audiencia de conciliación prejudicial, fue desatendida por la parte actora.

En este sentido, solicitaron la condena en costas a los demandantes y propusieron como excepciones: i) “inexistencia de hecho dañoso”, ii) “falta de jurisdicción”, iii) “indebida acumulación de procesos”, iv) “la responsabilidad civil no puede ser fuente de enriquecimiento”[11]. 1.3.6. CEETTV S.A. (City TV) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, toda vez que actuó en ejercicio de su derecho de información, haciendo el cubrimiento informativo de un hecho cierto relacionado con una investigación adelantada por las autoridades competentes y en cumplimiento de los principios de veracidad y exactitud, más aun, cuando no fue la fuente de las actuaciones administrativas, ni de la información, pues, esta provino directamente de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Metropolitana de Bogotá. Concluyó que, si bien el daño no le puede ser imputado, en caso de encontrarse probado, la responsabilidad radica en cabeza de la autoridad que generó la información, por tanto, propuso la eximente de responsabilidad consistente en el “hecho de un tercero”.

Adicionalmente, propuso las excepciones de “ausencia de responsabilidad de CEETV S.A.”, “inexistencia de vulneración de derechos fundamentales”, y la genérica[12]. 1.4. Mediante auto del 5 de abril de 2016 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[13]. 1.4.1. NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A. (NTC S.A.) reiteró los argumentos expuestos en la contestación y manifestó que las pruebas practicadas durante el proceso demuestran su falta de legitimación en la causa, dado que el señor Johany Reyes Aguilar reconoció desconocer que Noticias Uno hubiere transmitido la noticia de su captura y judicialización[14]. 1.4.2.

RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. ratificaron lo expuesto en la contestación[15]. 1.4.3. La Compañía de Medios de Información S.A.S. (CM& Televisión) sostuvo que la noticia emitida en noticias CM& consistió en información cierta referente a la investigación adelantada en contra de los demandantes, lo cual se demostró con el interrogatorio de parte y los testimonios practicados dentro del proceso contencioso[16]. 1.4.4.

CEETTV S.A. (City TV) señaló que los demandantes no han solicitado aclaración, rectificación o supresión de la nota periodística difundida por Citynoticias, ni discutido la veracidad o confiabilidad de la fuente oficial de la información. Concluyó que el noticiero actuó en ejercicio de una actividad legitima y sin el ánimo de afectar a los demandantes, mediante la transmisión imparcial de información veraz, comprobable y proveniente de fuente oficial[17]. 1.4.5.

La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró que la actuación del Juez de Control de Garantías se desarrolló en cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley 906 de 2004 en el trámite de las audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad del imputado, sino que se legaliza la captura e impone medida de aseguramiento de acuerdo con la “inferencia razonable” que se haga según los elementos materiales probatorios que presenta la Fiscalía[18]. 1.4.6.

La parte actora indicó que la información brindada por la Policía Nacional fue distinta a la expresada por el comunicador social que cubrió la noticia, pues, mientras la Policía indicó que se adelantaba una investigación contra sus funcionarios, los medios de comunicación los señalaron como partícipes de una banda criminal, inadvirtiendo la diligencia y especiales cuidados que deben observar en el ejercicio responsable de la libertad de información[19]. 1.4.7.

El Ministerio Público expresó que la privación de la libertad de los señores Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz Martínez se tornó injusta, por cuanto su absolución se produjo por la falta de pruebas para promover su acusación y demostrar la ocurrencia del hecho delictivo, ubicando el análisis de responsabilidad en el régimen objetivo.

Respecto a los medios de comunicación, adujo que no eran responsables por los daños reclamados, puesto que, en el caso de los dos (2) noticieros que transmitieron la noticia, el ejercicio de sus funciones se desarrolló de acuerdo con la ley, a través de la emisión de información veraz, sin el alcance de afectar el buen nombre de los demandantes[20]. 1.4.8.

La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[21]. De manera preliminar, el Tribunal declaró la “falta de legitimación en la causa por activa” de Sandra Inés Sandoval Acero, Yuly Estefany Jaimes Díaz y de la menor Juliana Gavilán Díaz, por cuanto, en el primer caso, se demostró que, para la época de la ocurrencia de la captura y privación de la libertad, la señora Sandra Inés Sandoval no era la compañera permanente del señor Reyes Aguilar; y en los restantes, no se aportó el registro civil de nacimiento.

En relación con la responsabilidad de las demandadas, condenó a Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que, en virtud de las decisiones de sus agentes, tuvo lugar el hecho dañoso consistente en la privación de la libertad de los demandantes, la cual, devino injusta, por cuanto, su absolución se soportó en la total ausencia de prueba para formular imputación en su contra.

Declaró la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” del Noticiero RCN televisión, Noticiero Caracol, Noticiero CITY TV, Noticiero CM& y Noticias Uno, por cuanto la difusión de la noticia sobre la captura y privación de la libertad de los señores Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz Martínez se dio en cumplimiento de su objeto social y no se probó abuso del derecho de informar, y además advirtió que la información difundida a través de los medios fue suministrada por autoridades oficiales y su divulgación no constituyó el hecho generador del daño, sino que fue consecuencia del mismo.

En relación con los perjuicios, el a quo reconoció a los legitimados en la causa el monto máximo por concepto de daño moral, negando su reconocimiento a la señora Dora Mercedes Díaz Martínez, hermana de una de las víctimas, y a sus hijos, por encontrar desvirtuada la presunción de la afectación moral con el testimonio de María Raquel Romero Sánchez, en el cual no se le identifica como hermana de la víctima.

Asimismo, negó el reconocimiento del daño a la salud, en tanto consideró que las valoraciones psicológicas allegadas por la parte actora son insuficientes para probar el perjuicio, pues fueron elaboradas cinco (5) años después de la suspensión del daño, y no se encuentran reforzadas con las historias clínicas que permitan determinar la evolución del paciente y el grado de afectación de su salud mental.

Por su parte, en cuanto a los perjuicios materiales, reconoció aquellos relativos al daño emergente, puesto que, se acreditó el monto pagado durante el proceso penal por concepto de honorarios de abogado y de investigador criminalístico. II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por cuanto consideró que no debió declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de los medios de comunicación, toda vez que, estos agravaron la situación de los demandantes al emitir información errada, al señalarlos como integrantes de una banda criminal, con indicación de sus nombres y mostrando sus rostros, sin que existiera fallo judicial que así lo declarara.

Por su parte, en relación con la “falta de legitimación en la causa por activa” declarada respecto de Yuly Estefany Jaimes Díaz, indicó que con la demanda se aportó la copia auténtica de su registro civil de nacimiento, y que, en todo caso, debía tenerse como “tercera damnificada”, en virtud del dictamen pericial que acredita el perjuicio psicológico causado a la menor con ocasión de la privación de la libertad de su tío, Julio Alexander Díaz Martínez.

Así mismo, solicitaron que se reconociera la indemnización por perjuicios morales a Dora Mercedes Díaz Martínez (hermana de la víctima directa, Julio Alexander Díaz Martínez) y a sus hijos Brandon Smit, Leidy Natalia, July Stefany y Jhon Darío Jaimes Díaz, pues, aun cuando en el testimonio de María Raquel Romero Sánchez no se mencionó a la señora Dora Mercedes, el perjuicio moral y psicológico que ella y sus hijos sufrieron se encuentra demostrado mediante prueba pericial y la declaración del señor Ricardo Benedicto Gómez obrantes en el expediente.

Con respecto a la decisión del a quo de negar el reconocimiento del perjuicio a la salud- daño a la vida de relación, los demandantes consideraron que el dictamen pericial aportado, contrario al criterio del Tribunal, goza de pleno valor probatorio y demuestra la grave afectación moral y psicológica que continúan sufriendo, máxime cuando, no fue objetado durante el trámite de instancia. Finalmente, en aplicación del principio de reparación integral, solicitaron el aumento de la condena por concepto de perjuicio moral en suma equivalente a 400 SMLMV, en tanto, señalaron que la privación de la libertad no solo fue injusta, sino ilegal y arbitraria, al no existir ni una sola prueba sobre su responsabilidad, aunado a que, fueron sometidos al escarnio público ante todo el país. De igual manera, solicitaron que se ordene a los medios de comunicación demandados efectuar una rectificación de la noticia emitida, señalando el error en que incurrieron y la ausencia de responsabilidad de los demandantes; y que se ordene a la Policía Nacional borrar todo archivo y anotación en las hojas de vida de los señores Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz Martínez[22]. 2.2.

En proveído del 10 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto[23] y, el 24 de octubre siguiente, esta Corporación lo admitió[24]. El 22 de enero de 2018 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.[25]. 2.2.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos esgrimidos durante el proceso contencioso y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto, bajo el procedimiento regulado por la Ley 906 de 2004 carece de competencias jurisdiccionales para decretar medidas de aseguramiento[26]. 2.2.2. La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que la privación de la libertad de los demandantes no fue injusta, pues, ellos dieron lugar a la acusación que realizó la Fiscalía por el delito de concusión, configurándose la eximente de “culpa exclusiva de la víctima”[27]. 2.2.3.

La parte demandante reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda y en el recurso de apelación y, además, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla en el servicio al vincular a los demandantes a un proceso penal, sin tener medios de prueba sobre su responsabilidad[28]. 2.2.4. CEETTV S.A. (City TV) reiteró los argumentos expuestos durante el trámite de primera instancia e insistió en que su actuación no fue la causa eficiente del daño, pues, las notas periodísticas surgen como consecuencia del daño de la privación de la libertad[29]. 2.2.5.

RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. solicitaron que se confirme la decisión del a quo frente a su falta de legitimación en la causa[30]. 2.2.6. En esta oportunidad procesal, la Compañía de Medios de Información S.A.S. (CM& Televisión), NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A. (N.T.C. S.A.) y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo otras razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad de los señores Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz Martínez, y a los perjuicios derivados y conexos a dicho daño, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[31], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.

Legitimación en la causa Como punto de partida, la Sala procederá al análisis de la legitimación en la causa de Yuly Estefany Jaimes Díaz y de los medios de comunicación demandados, tal como lo debate y discute el apoderado de la parte actora. Con este propósito, se advierte que la legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.2.1.

Legitimación en la causa de los demandantes En el caso sub-examine, la parte actora interpuso recurso de apelación advirtiendo que en relación con Yuly Estefany Jaimes Díaz se había allegado al plenario copia auténtica de su registro de nacimiento como anexo de la demanda y que, en caso de no encontrarse probado el vínculo familiar, debía tenerse como tercera damnificada en el proceso, en razón al dictamen pericial que acredita el perjuicio psicológico sufrido por ella con ocasión a la privación de la libertad de su tío, Julio Alexander Díaz Martínez.

Ahora bien, la Sala advierte que, contrario a lo que menciona el recurrente, no fue incorporado al expediente el registro civil de nacimiento de Yuly Estefany Jaimes Díaz, de manera que, no está acreditado su parentesco con la víctima. No obstante lo anterior y toda vez que la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que quienes no demuestren el parentesco pueden ser reconocidos como terceros damnificados y otorgárseles la indemnización correspondiente si acreditan la relación afectiva y el perjuicio moral sufrido[32], en el acápite correspondiente se analizará si la señora Yuly Estefany Jaimes Díaz, en su supuesta condición de tercera damnificada, tiene derecho a la indemnización reclamada por concepto de daño a la vida de relación. En cuanto a la falta de legitimación por activa de las señoras Sandra Inés Sandoval Acero y Juliana Gavilán Díaz no se realizará análisis alguno, pues ante la ausencia de acreditación de su vínculo parental o marital con la víctima, el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por activa y dicho aspecto no fue controvertido por el recurrente. 3.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva de NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A. – N.T.C. S.A. (Noticias Uno), RCN Televisión S.A., Caracol Televisión S.A., Compañía de Medios de Información S.A.S. (CM& Televisión), y CEETTV S.A. (City TV) Considera la Sala que, si bien la legitimación de hecho de los medios de comunicación fue resuelta por el a quo mediante auto de 5 de mayo de 2015[33] al decidir los recursos de reposición interpuestos contra el auto admisorio de la demanda, oportunidad en la cual señaló que el juez contencioso era competente para conocer de la demanda adelantada contra entidades públicas y privadas en una sola acción; lo cierto es que, en virtud del factor de conexión corresponde, no solo, reconocer su calidad de partes dentro del proceso, sino decidir su responsabilidad frente a los perjuicios ocasionados a los demandantes, máxime cuando, las pretensiones de la parte actora también se orientaron a solicitar su declaratoria de responsabilidad por los perjuicios causados con ocasión de la divulgación de la información. Revisado el plenario, observa la Sala que las noticias emitidas sobre la captura y vinculación al proceso penal por el delito de concusión de los señores Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz Martínez, se limitaron a aquellas transmitidas por la Compañía de Medios de Información S.A.S. (CM& Televisión), y la sociedad CEETTV S.A. productora de Citynoticias.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A. – N.T.C. S.A. (Noticias Uno), RCN Televisión S.A., y Caracol Televisión S.A., por cuanto, no se demostró que hubieren realizado acción u omisión susceptible de causar un daño a los actores, puesto que, no emitieron noticia o información alguna respecto de los demandantes; en cambio, procederá a analizar en el acápite respectivo si hay lugar a endilgar responsabilidad a la Compañía de Medios de Información S.A.S. (CM& Televisión) y la sociedad CEETTV S.A. por la afectación a los derechos a la honra y al buen nombre de los señores Reyes Aguilar y Díaz Martínez, derivada de la transmisión de la noticia sobre su captura y vinculación al proceso penal. 3.3.

Problema jurídico 3.3.1. Definido lo anterior, bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, los aspectos centrales que serán materia de análisis y determinación, se circunscriben a verificar la procedencia del reconocimiento de los perjuicios derivados y conexos al daño antijurídico sufrido por los demandantes, específicamente, los problemas jurídicos se limitan a determinar: i) Si respecto de Dora Mercedes Díaz Martínez y de sus hijos, Brandon Smit, Leidy Natalia, Jhon Darío y Yuli Estefany Jaimes Díaz -esta última en calidad de tercera damnificada-, es procedente reconocer los perjuicios morales derivados de la privación de la libertad del señor Julio Alexander Díaz Martínez. ii) Si con la privación de la libertad de los señores Julio Alexander Díaz Martínez y Johany Reyes Aguilar se produjo un “daño a la salud” y a la vida de relación a los demandantes. iii) Si la Compañía de Medios de Información S.A.S. (CM& Televisión) y la sociedad CEETTV S.A. (City TV) son responsables de la afectación o vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra de los señores Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz Martínez.

En caso de que así se concluya, se analizará si procede la adopción de medidas de reparación integral. Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de los demandantes, por cuanto ya fue definida por el a quo en la sentencia de primera instancia y dicho aspecto no fue controvertido en la apelación. 3.3.2.

Indemnización de perjuicios morales solicitados en favor de Dora Mercedes Díaz Martínez y de sus hijos, Brandon Smit, Leidy Natalia, Jhon Darío y Yuly Estefany Jaimes Díaz La jurisprudencia de esta Sección ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar.

Sobre esta base, esta Corporación ha establecido la presunción del daño moral en los parientes hasta el 2° grado de consanguinidad, de tal manera que, probada la calidad de padres, hijos, hermanos y abuelos, tal demostración se tiene como hecho indicador que permite inferir que el daño causado a sus parientes en esos grados de consanguinidad, les causa dolor moral; igual inferencia se ha predicado en relación con cónyuges y compañeros (ras) permanentes[34].

De ahí que se parta como hecho conocido, del parentesco debidamente acreditado, en el primero y segundo grado de consanguinidad, y de las reglas de la experiencia para presumir la afectación moral, sin perjuicio de que, en caso de no demostrarse el parentesco, quienes se consideren afectados de alguna manera con el daño sufrido por otro, corran con la carga de demostrar su relación afectiva con la víctima y el dolor que dicen haber sufrido.

Así mismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014. En el presente caso, el Tribunal Administrativo de primera instancia condenó a la Rama Judicial a pagar los perjuicios morales a aquellos demandantes que encontró legitimados en la causa por activa, negando su reconocimiento a la señora Dora Mercedes Díaz Martínez, hermana de la víctima Julio Alexander Díaz Martínez, y a sus hijos, Brandon Smit, Leidy Natalia, Jhon Darío y Yuly Estefany Jaimes Díaz, por cuanto consideró que se desvirtuó la presunción de afectación moral que obraba a su favor con el testimonio de María Raquel Romero Sánchez, quien, no identificó a Dora Mercedes Díaz como hermana de la víctima, así como, la ausencia de acreditación del parentesco de Yuly Estefany Jaimes Díaz, quien, para efectos del análisis de los perjuicios se tendrá como tercera damnificada.

En el presente asunto, observa la Sala que, para acreditar el perjuicio moral de la señora Dora Mercedes Díaz Martínez se aportó al proceso su registro civil de nacimiento[35], de ahí que, se encuentre probado su vínculo en el segundo grado de consanguinidad con la víctima; lo cual resulta suficiente para presumir su aflicción moral por la detención de su hermano. Ahora, si bien el a quo negó el reconocimiento de dicho perjuicio inmaterial con fundamento en la declaración de la señora María Raquel Romero Sánchez, suegra del señor Julio Alexander Díaz, quien, dentro de su relato omitió mencionar a la señora Dora Díaz como hermana de la víctima; lo cierto es que ello no constituye prueba idónea que desvirtúe el parentesco, y con este, la presunción jurisprudencial de afectación moral; en consecuencia, al no tener elementos de juicio que acrediten que aquella no sufrió una aflicción o padecimiento moral por la privación de la libertad de su hermano, se procederá a reconocer la indemnización por este concepto.

Por otra parte, con el fin de acreditar el perjuicio moral de Brandon Smit, Leidy Natalia, Jhon Darío y Yuly Estefany Jaimes Díaz, la parte actora allegó: - El registro civil de nacimiento de Leidy Natalia Jaimes Díaz (sobrina)[36]. - El registro civil de nacimiento de Jhon Darío Jaimes Díaz (sobrino)[37]. - El registro civil de nacimiento de Brandon Smit Jaimes Díaz (sobrino)[38]. - El informe de psicología de la menor (17 años) Yuly Estefany Jaimes realizado por el psicólogo clínico Daniel Andrés Bossio en el año 2015 – cinco años después de la cesación de la privación de la libertad-, cuyo objeto era determinar circunstancias y eventos que impactaron negativamente a Julio Alexander Díaz Martínez y su familia nuclear y extensiva, en el cual, la menor reportó haberse sentido triste e impotente con la situación por la que atravesó su tío, y sufrido las consecuencias de no recibir su apoyo económico.

En el referido informe, el psicólogo emitió como impresión diagnóstica de la menor que no reportaba síntomas manifiestos, para el momento de la entrevista [39]. - El informe de psicología del menor (13 años) Brandon Jaimes realizado por el psicólogo clínico Daniel Andrés Bossio en el año 2015– cinco años después de la cesación de la privación de la libertad-, cuyo objeto era determinar circunstancias y eventos que impactaron negativamente a Julio Alexander Díaz Martínez y su familia nuclear y extensiva, en el cual, el menor reportó haberse sentido triste, preocupado e impotente por la privación de la libertad de su tío y la suspensión del apoyo económico que recibían de su parte.

En el referido informe, el psicólogo emitió como impresión diagnóstica del menor que no reportaba síntomas manifiestos, para el momento de la entrevista[40]. - Adicionalmente, el apelante señala que el testimonio rendido ante el a quo por el señor Ricardo Benedicto Gómez, primo de la compañera permanente de Julio Alexander Díaz y amigo de los demandantes, obra como prueba del perjuicio moral de la señora Dora Mercedes Díaz Martínez y sus hijos, sin embargo, advierte la Sala que el objeto del testimonio fue distinto, en tanto, se centró en informar las afectaciones económicas que sufrió la familia de la otra víctima, señor Johany Reyes Aguilar, como consecuencia de la privación de la libertad, de modo que, no se hizo mención alguna respecto del padecimiento moral que sufrieron los referidos actores por la detención de su hermano y tío Julio Alexander Díaz.

En relación con los informes de psicología, pasará la Sala a analizar si en el dictamen pericial se interpretan adecuadamente los hechos materia de análisis, o si sufre de algún vicio que le reste aptitud probatoria, de conformidad con la función judicial de apreciación y valoración de la prueba pericial prevista en los artículos 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil[41].

Con el anterior propósito, se advierte que examinado el contenido del dictamen pericial y el interrogatorio realizado al perito durante la primera instancia[42], para la Sala es claro que el objeto del dictamen fue realizar una valoración psicosocial para determinar el impacto emocional de los señores Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz Martínez respecto de su vinculación al proceso penal, privación de su libertad y divulgación de la noticia de su captura, análisis dentro del cual la entrevista a los familiares se empleó para “corroborar la información y el impacto psicoemocional” de aquellos privados de la libertad.

De ahí que, los reportes realizados por los familiares no puedan tenerse como prueba de su propia afectación, pues, aquello desborda el objeto del dictamen pericial. Así mismo, al revisar las entrevistas realizadas a Dora Mercedes Díaz Martínez, Brandon Smit Jaimes Díaz y Yuly Estefany Jaimes Díaz, se advierte que la impresión diagnóstica del perito se limitó a precisar su estado psicológico a la fecha de la valoración, esto es, el año 2015, sin que se hubiera apoyado en impresiones diagnósticas generadas durante la época del hecho dañoso, ocurrido cinco años atrás, que le permitieran emitir un concepto respecto de la afectación derivada de la privación de la libertad del señor Julio Alexander Díaz Martínez, lo cual deja en evidencia la inexistente relación de causalidad entre el estudio psicológico aportado y el daño antijurídico objeto de indemnización. Por lo anterior, si bien el perito realizó un análisis técnico, lo cierto es que respecto de Brandon Smit y Yuly Estefany Jaimes Díaz el dictamen ni siquiera prueba la existencia de una afectación a la fecha de su realización, por el contrario, en relación con su estado psicológico para el 2015 -cinco años después de la detención del señor Julio Alexander Díaz Martínez- señaló que no reportaban síntomas manifiestos, en atención a lo cual, se desestimará su valor probatorio.

No existiendo otras pruebas que permitan corroborar el dicho de los demandantes obrante en los informes de psicología, la Sala deberá confirmar la negativa a reconocer el daño, y con éste, los perjuicios morales solicitados en favor de Brandon Smit, Leidy Natalia, Jhon Darío y Yuly Estefany Jaimes Díaz. En consecuencia, únicamente se reconocerá el daño moral a la señora Dora Mercedes Díaz Martínez, por cuanto, como se advirtió en precedencia, la presunción de afectación moral reconocida por esta Corporación no fue desvirtuada.

En este orden de ideas, de acuerdo con los parámetros establecidos por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, se reconocerá a la señora Dora Mercedes Díaz Martínez la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que se considera adecuado para reparar el perjuicio, pues, no se acreditaron circunstancias de mayor intensidad y gravedad que permitan reconocer valores superiores. 3.3.5.

Daño a la salud Sobre esta temática, en primer lugar, la Sala estima oportuno precisar que, no obstante en la demanda se pidió el reconocimiento de los perjuicios al “daño a la vida de relación”, el a quo valoró el perjuicio desde el ámbito del “daño a la salud”, por cuanto, si bien en el pasado se emplearon variadas expresiones para denotar el daño corporal o aquel referido a la integridad psicofísica, la jurisprudencia de esta Corporación unificó las distintas denominaciones en ese único apelativo.

Así pues, al unificar esta tipología de daño inmaterial, esta Corporación definió su alcance y criterios para su tasación, en los siguientes términos: “el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez que reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos. …el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica.

Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada”[43] (subrayas fuera de texto) Este precedente fue reiterado y desarrollado en lo relativo a la tasación del daño a la salud en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[44], en el cual se dispuso: “Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19.031 y 38.222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.

Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizarán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: |GRAVEDAD DE LA LESIÓN |Víctima | |Igual o superior al 50% |100 SMMLV | |Igual o superior al 40% e inferior al |80 SMMLV | |50% | | |Igual o superior al 30% e inferior al |60 SMMLV | |40% | | |Igual o superior al 20% e inferior al |40 SMMLV | |30% | | |Igual o superior al 10% e inferior al |20 SMMLV | |20% | | |Igual o superior al 1% e inferior al |10 SMMLV | |10% | | “ En el sub judice, el Tribunal negó el reconocimiento del daño a la salud, por cuanto consideró que las valoraciones psicológicas allegadas por la parte actora son insuficientes para probar el perjuicio, pues si bien fueron elaboradas cinco (5) años después de la ocurrencia del daño, no se encuentran reforzadas con las historias clínicas que sustenten los tratamientos y terapias realizadas que permitan determinar la evolución del paciente y el grado de afectación de su salud mental.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación por considerar que el dictamen pericial goza de pleno valor probatorio para demostrar la grave afectación psicológica que continúan sufriendo los demandantes, dado que, el informe psicológico no fue objetado durante el trámite de instancia. Sobre esta base, precisa la Sala que así el dictamen pericial no haya sido objetado por las partes, ello no significa que el juez esté obligado a acogerlo, puesto que, la misma ley, de un lado, el artículo 137, inciso. 6º del Código de Procedimiento Civil establece que el dictamen debe ser claro, preciso y detallado y que en él, los peritos deberán explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, así como, los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones; y, de otro lado, el artículo 241 ibidem, le indica al juez cómo debe apreciar el dictamen pericial, al establecer que para ello, se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso[45].

Lo anterior significa que el juez puede, una vez valorado el dictamen pericial, restarle todo poder de convicción y apartarse de sus conclusiones, cuando compruebe que no llena los requisitos legales exigidos para ello, pues, a través de la prueba pericial, se pretende llevar al juez el convencimiento sobre la existencia y naturaleza de las cosas y de los hechos que requieren especiales conocimientos y experiencia, lo cual sólo se logra en la medida en que resultan convincentes las explicaciones que los expertos aportan sobre los elementos de juicio que utilizaron para llegar a una conclusión. Precisado lo anterior, se advierte que, atendiendo al alcance de los dictámenes periciales[46], esto es, la valoración psicosocial de los señores Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz Martínez, debido a las problemáticas presentadas como consecuencia de su reclusión, vinculación al proceso penal y posterior absolución; estos únicamente pueden ser valorados como prueba de la vulneración psicológica de los afectados directos con la privación de la libertad, de manera que, será apreciado de acuerdo con su objeto de estudio.

En este sentido, al examinar los informes psicológicos y la declaración rendida por el perito Daniel Andrés Bossio Socadagui, psicólogo de la Fundación Universitaria Konrad Lorenz[47], se advierte que los dictámenes periciales fueron realizados a partir de la entrevista a los pacientes, sin contrarrestar el estado psicoemocional de los demandantes con su situación previa a la captura, pues, tal como lo manifestó el perito en su declaración, no empleó impresiones diagnósticas, la historia clínica u otros que permitieran conocer el estado de los señores Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz Martínez con antelación al daño sufrido[48].

De esta manera, el perito logró determinar que, para la época de la elaboración del dictamen en el año 2015, esto es, cinco años después de recuperada la libertad, el señor Julio Alexander Díaz sufría de trastorno por estrés postraumático con cuadros de ansiedad y estrés, mientras, Johany Reyes Aguilar padecía únicamente de cuadros de ansiedad y estrés. De igual manera, según el concepto emitido por el perito, los padecimientos psicológicos de los demandantes obedecen a los factores que para el 2015 afectaban su estado mental, a saber: i) la inestabilidad laboral, ii) la afectación a su proyecto de vida, y iii) la situación económica determinada por las deudas en que incurrió para pagar su defensa -en el caso de Julio Alexander Díaz -.

Las anteriores circunstancias, según la entrevista realizada a los demandantes, se derivan de los antecedentes penales obrantes en sus hojas de vida, los cuales, han limitado sus posibilidades de continuar estudiando o calificar para cursos y ascensos. Como se observa, si bien se encuentra acreditado que los señores Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz Martínez para el año 2015, tenían algún grado de afectación psíquica, lo cierto es que con el simple informe psicológico no se prueba la relación de causalidad existente entre la afectación y el daño producido por la privación injusta de su libertad y la vinculación al proceso penal.

De ahí que, la Sala proceda a valorar el dictamen pericial de manera armónica con los demás elementos probatorios que reposan en el expediente, para efectos de determinar si le asiste valor probatorio para indemnizar el daño a la salud deprecado en la demanda. Bajo este entendido, la Sala estudiará si existen pruebas que permitan establecer con certeza que los perjuicios correspondientes a la inestabilidad laboral, la afectación al proyecto de vida y las dificultades económicas, - los cuales, de acuerdo con el dictamen pericial fungen como causa de su afectación psicofísica -, son perjuicios derivados del daño antijurídico sufrido por los demandantes, esto es, su vinculación al proceso penal y la privación de su libertad, pues, en caso contrario, deberá negarse el perjuicio deprecado por ausencia de pruebas para su acreditación. Así pues, a partir del universo probatorio obrante en el expediente, observa la Sala que en el presente asunto se aportaron los siguientes medios de prueba: - Testimonio rendido ante el a quo por el señor Ricardo Benedicto Gómez, primo de la compañera permanente del señor Julio Alexander Díaz y amigo de los demandantes, en el cual se señaló que los demandantes una vez reincorporados a la Policía Nacional fueron remitidos a otros puestos, perdiendo el “privilegio” de estar en la SIJIN[49]. - Testimonio rendido ante el a quo por el señor Miguel Ángel Balcázar Cortés, miembro de la SIJIN de la Policía Metropolitana de Bogotá, compañero de Julio Alexander Díaz y Johany Reyes Aguilar, quien manifestó que los demandantes fueron desvinculados de la especialidad de policía judicial, y que si bien, al ser reubicados no se desmejoró su asignación salarial, si perdieron la experiencia y conocimiento que tenían para desempeñarse en dicho campo[50]. - Interrogatorio de parte rendido ante el a quo por el señor Johany Reyes Aguilar, en el cual manifestó que se desempeñaba en la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional, bajo el cargo de investigador criminal; y que, al ser desvinculado de la especialidad de policía judicial, ha perdido la oportunidad de trabajar en grupos especiales.

Así mismo, manifestó no haber sido valorado psicológicamente por la Policía Nacional[51]. - Extracto de la hoja de vida del señor Johany Reyes Aguilar de 23 de septiembre de 2015, donde se observa que: i) obtuvo seis (6) títulos de formación académica de la Dirección Nacional de Escuelas (DINAE) de la Policía Nacional entre el 11 de agosto de 2011 y el 10 de agosto de 2015; ii) ascendió al grado de subteniente el 25 de septiembre de 2014; iii) desde el 17 de mayo de 2015 está asignado a la DIJIN en el grupo regional de investigación criminal; iv) ostenta el cargo de investigador criminal desde el 31 de octubre de 2012, desempeñándose en distintas unidades como el grupo de operaciones especiales, la unidad de investigación criminal, el grupo de investigación judicial y el grupo regional de investigación criminal[52]. - Interrogatorio de parte rendido ante el a quo por el señor Julio Alexander Díaz Martínez, en el cual manifestó que a pesar de haber sido convocado en el año 2014 en la Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEBOG, fue trasladado debido al antecedente generado por el proceso penal, razón por la cual, considera imposible lograr un ascenso profesional[53]. - Certificado emitido por la Escuela de Policía Metropolitana de Bogotá “Teniente Coronel Julián Ernesto Guevara Castro” sobre las clases del señor Julio Alexander Díaz Martínez, figurando una (1) relativa al programa académico técnico profesional de procedimientos operativos de policía judicial, realizado entre el 27 de junio de 2014 al 29 de octubre siguiente[54]. - Copia del diploma del curso virtual denominado “Lavado de Activos” realizado por el señor Julio Alexander Díaz Martínez del 14 al 18 de octubre de 2014, con intensidad horaria de 60 horas[55]. - Extracto de la hoja de vida del señor Julio Alexander Díaz Martínez de 4 de septiembre de 2015, donde se observa que: i) con posterioridad a la privación de su libertad recibió un total de veinte (20) felicitaciones por su espíritu de trabajo, mística profesional, dedicación y buen desempeño laboral entre el 21 de junio de 2011 y el 1 de mayo de 2015; ii) a pesar de no haberse allegado la hoja de vida completa, en la página 2 se advierte que realizó tres (3) cursos de la Dirección Nacional de Escuelas (DINAE) de la Policía Nacional entre el 25 de mayo de 2012 y el 13 de diciembre de 2012; iii) ascendió al grado de subteniente el 30 de septiembre de 2012; iv) se desempeñó en el cargo de “investigador” entre el 20 de junio de 2006 y 26 de diciembre de 2010 en la seccional de Policía Judicial; en el cargo de “integrante de patrulla de vigilancia” entre el 27 de diciembre de 2010 al 12 de abril de 2013 en la Policía Metropolitana de Bogotá y en el CAI Girardot de Bogotá; y como “comandante de patrulla de vigilancia” desde el 13 de abril de 2013, en el CAI Girardot de Bogotá, la Estación de Policía de Kennedy y el CAI Ciudadela Colsubsidio[56].

Visto lo anterior, una vez analizado el dictamen pericial en conjunto con los demás elementos probatorios obrantes en el proceso, resulta claro para la Sala que no se acreditó la relación de causalidad de los perjuicios que manifiestan haber sufrido los señores Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz con el daño antijurídico reconocido en la sentencia de primera instancia. Lo anterior, por cuanto, no se encuentra demostrado que los señores Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz durante la privación de su libertad hubieren sufrido una afectación psicológica o social que requiriera tratamiento, pues, a pesar de contar con la opción de acceder a los servicios médicos prestados por la Policía Nacional, omitieron acudir a profesionales para tratar los presuntos perjuicios que pretendieron probar cinco (5) años después del suceso.

Así mismo, en relación con las circunstancias que para el año 2015 afectaban la salud de los demandantes, se advierte que, contrario a lo manifestado en los testimonios de Miguel Ángel Balcázar Cortés, Ricardo Benedicto Gómez y en los interrogatorios de Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz, no se encuentra demostrado que la desvinculación de estos últimos de la unidad de policía judicial se hubiere realizado con motivo del proceso penal, y tampoco que hubiere ocurrido inmediatamente después de la privación de su libertad.

Al respecto, es importante destacar que, si bien los señores Reyes Aguilar y Díaz Martínez fueron reubicados meses después de recuperar su libertad; lo cierto es que sus hojas de vida prueban que han tenido la oportunidad de ascender del rango de patrullero al de subteniente, realizar diferentes cursos, cambiar de cargo, e incluso, en el caso de Johany Reyes Aguilar desempeñarse como investigador criminal en la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN).

De ahí que, la aducida inestabilidad laboral y limitación en su desarrollo profesional señalado por los demandantes como un perjuicio derivado de la privación de la libertad, no encuentre sustento probatorio alguno en el expediente. En esa misma dirección, la afectación al proyecto de vida de los demandantes soportada en afirmaciones relativas al aplazamiento de su ascenso al rango de subteniente y a la imposibilidad de realizar cursos y proyectarse profesionalmente, contradicen la información obrante en sus hojas de vida, pues, a pesar de haber sufrido el mismo daño: i) Julio Alexander Díaz ascendió al grado de subteniente el 30 de septiembre de 2012, mientras que, Johany Reyes Aguilar lo hizo el 25 de septiembre de 2014; ii) Reyes Aguilar continuó desempeñándose como investigador criminal en diferentes grupos especiales, siendo asignado desde mayo del 2015 a la DIJIN, mientras que, Díaz Martínez el 13 de abril de 2013 paso del cargo de “integrante de patrulla” a “comandante” y fue instructor de policía judicial entre el 27 de junio de 2014 y 29 de octubre siguiente.

Por otra parte, respecto de las dificultades económicas que obran como causa de la afectación psicológica, se observa que no existió diferencia salarial alguna con posterioridad al daño de la privación de la libertad y que al expediente no se allegaron títulos valores o demás documentos que acrediten la incursión en deudas orientadas al pago de los servicios de representación judicial en el proceso penal.

Lo anterior, sin perjuicio de advertir que el daño material ya fue reconocido por el a quo en la sentencia de primera instancia. En razón de lo expuesto, la Sala considera que el dictamen pericial aportado por la parte demandante carece de mérito probatorio para acreditar el perjuicio a la salud sufrido por los señores Johany Reyes Aguilar y Alexander Díaz Martínez con ocasión de la privación de su libertad; y, en consecuencia, se denegará la pretensión deprecada en la demanda. 3.3.6.

Daños inmateriales derivados de afectaciones relevantes de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Sea lo primero manifestar que la categoría de “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, contempla cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado, que no esté comprendido dentro del concepto de “daño moral” o “daño a la salud” y que merezca una valoración e indemnización, como lo son, el derecho al buen nombre, honor y honra, entre otros, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos[57].

Así las cosas, respecto de esta tipología de daño inmaterial, es necesario señalar que, la Sección Tercera de esta Corporación[58], unificó los criterios, precisando que es una categoría de perjuicio inmaterial y autónoma, cuyo reconocimiento procede de oficio o a solicitud de parte, y que opera como una categoría residual para la reparación de los perjuicios ocasionados por un daño antijurídico, pues, se reconoce en el caso de afectaciones a cualquier derecho o bien susceptible de amparo constitucional, que no pueda ser reparado por la vía del “daño moral” o “daño a la salud”.

Sobre esta base, el reconocimiento de la “afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados” busca la reparación integral de la víctima y su núcleo familiar más cercano, esto es, el cónyuge o compañero(a) permanente, los parientes hasta el 1° grado de consanguinidad, el 1º grado civil y los denominados hijos “de crianza”, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, mediante el restablecimiento del ejercicio de sus derechos y la adopción de medidas de garantías de verdad, justicia y reparación, así como, aquellas reconocidas en el derecho internacional, relativas a: i)restituir[59]; ii) indemnizar[60]; iii) rehabilitar[61]; iv) satisfacer[62]; y, v) adoptar garantías de no repetición[63], atendiendo a la relevancia de los derechos conculcados y a la gravedad de su afectación en cada situación fáctica particular.

De esta manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias, de ahí que, solo en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño[64].

Al respecto, esta Sección en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 precisó que: “En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado” (subrayas fuera de texto).

Bajo las anteriores consideraciones, solo será objeto de reparación, la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cuando: i) la afectación al bien o derecho protegido sea cierta, esto es, que se encuentre demostrada la real ocurrencia del perjuicio; ii) se pruebe que la causa determinante de la afectación del derecho fue el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir, que exista un nexo causal entre el daño y el perjuicio al derecho o bien jurídicamente tutelado; y, iii) que la vulneración al bien o derecho sea relevante o grave, la cual, estará determinada por la prolongación en el tiempo de los efectos dañosos, negativos y antijurídicos a los derechos de la víctima.

En el presente asunto, observa la Sala que, las pretensiones de la parte actora se orientaron a solicitar la reparación del daño moral producido por la transgresión a los derechos a la honra y al buen nombre sufrida por los señores Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz Martínez, como producto de la divulgación de información que consideran falsa sobre su captura y vinculación al proceso penal.

Así las cosas, toda vez que las pretensiones en este sentido plantean un daño a la honra y buen nombre, conexo al de la privación de la libertad y que, su responsabilidad es atribuida a personas jurídicas distintas a aquella condenada en primera instancia, la Sala procederá a efectuar el análisis de responsabilidad deprecado en la demanda respecto de la Compañía de Medios de Información S.A.S. (CM& Televisión) y la sociedad CEETTV S.A. (City TV), por ser quienes gozan de una relación sustancial con las pretensiones de la demanda, en tanto transmitieron la noticia relacionada con los demandantes.

Sea lo primero señalar que, respecto a los derechos a la honra y al buen nombre, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el derecho al buen nombre se vincula a “las actividades desplegadas de forma pública por alguien, [lo cual integra] la valoración que el grupo social hace de sus comportamientos públicos”. En cambio, el derecho a la honra “se ha utilizado para referirse a aspectos más relacionados con la vida privada de las personas y a su valor intrínseco”, sin que la Corporación haya hecho una separación categórica del significado y contenido de los derechos a la honra y al buen nombre, pues, los mismos se encuentran en una relación estrecha y la afectación de uno de ellos, por lo general, acarrea una lesión al otro[65].

De esta manera, las afectaciones de los mencionados derechos se originan en la difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública, ni en causa cierta o real, y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad. De lo referido anteriormente, se infiere que el derecho al buen nombre, consiste en la reputación que sobre una persona tienen los miembros del entorno en el cual se desenvuelve, y que es el resultado de la valoración que efectúan sobre su comportamiento y proceder en el mundo público, de ahí que, tal derecho no sea absoluto, pues está íntimamente relacionado con las dimensiones del derecho a la honra, a partir de las cuales, las actuaciones de cada persona determinan la forma como transfiere su imagen, y son ellas las que en últimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad.

Por otra parte, la libertad de información es un derecho que goza de una amplia protección por ser esencial para el libre desarrollo de la personalidad y un medio para la consolidación de una sociedad democrática a través de la contingencia del debate. Sin embargo, como quiera que no reviste la calidad de derecho absoluto, está limitado a la difusión de información veraz e imparcial y que en su ejercicio no se abuse del derecho irrespetando el de los demás. Así pues, cuando se trasgreden dichos límites, es factible exigir “la rectificación”[66] de la información, a la que se acude como herramienta de reparación de los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente: “La libertad de información, como se dijo antes, no es absoluta, porque ella apareja responsabilidades y deberes sociales; la información y la noticia deben ser veraces e imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos relatados; en tal virtud, cuando ello no suceda el afectado podrá solicitar la rectificación de la información inexacta o falsa.

No obstante, al presunto afectado con la información es a quien le corresponde aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son exactas y, por lo tanto, no corresponden a la realidad o distorsionan los hechos. “No es al medio informativo responsable de la información a quien le corresponde probar que está diciendo la verdad, pues de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política se parte de la base de que ésta es imparcial y de buena fe.

De ahí que esta norma consagre el principio de la responsabilidad social de los medios de comunicación y prohíba la censura”[67] (subrayas fuera de texto) Así mismo, respecto a la divulgación de información relativa a procesos penales, la Corte ha señalado lo siguiente: “Acerca de la usualmente llamada “información judicial”, el respeto hacia la exactitud debe ser todavía mayor pero, por el contrario, la gran atracción que usualmente despierta, en especial en el ámbito penal, genera tentaciones de anticipación y especulación en quienes desafortunadamente, al estimar que el éxito radica en divulgar un suceso antes que los demás, propagan cualquier apariencia transitoria, aún a riesgo de barruntar responsabilidades y sin acatamiento al deber de resaltar la realidad finalmente esclarecida.

(…) “Por tanto, sin que ello implique sacrificio alguno contra la libertad de informar veraz e imparcialmente, sino precisamente su desarrollo, las informaciones judiciales demandan mayor cuidado, responsabilidad social y discreción; no pueden estar basadas en especulaciones sobre hechos inciertos, ni en conclusiones impactantes deducidas apresuradamente, pues se corre el riesgo de tergiversar la realidad, al no limitarse, ojalá por auto regulación, a la exposición objetiva de lo ocurrido[68].

Ahora bien, la actividad periodística desarrollada por fuera de los límites consagrados para el ejercicio del derecho a la información, esto es, mediante la divulgación informativa de hechos falsos o inexactos que lesione a una persona determinada o determinable, potencialmente, puede ser objeto de responsabilidad civil extracontractual, la cual, podrá estructurarse cuando, de acuerdo con las circunstancias especiales de la actividad y los hechos relevantes de la misma, pueda atribuirse a culpa profesional del agente.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia[69] ha indicado que la responsabilidad derivada del ejercicio del derecho a la información, exige un componente subjetivo al momento de emitir la noticia, consistente en la intención de perjudicar al divulgar una información falsa o inexacta, la que puede desprenderse de la falta de diligencia profesional del periodista, razón por la cual, las imprecisiones que afectan la veracidad e imparcialidad de la información, tienen el alcance de vulnerar los derechos al buen nombre y a la honra de la persona sobre quien versa la noticia. A la par de la falta de veracidad o imparcialidad de la información, el juicio de responsabilidad exige que el perjuicio cuyo resarcimiento se solicita sea cierto, así, por ejemplo, se deberán considerar las afectaciones que se hubieren producido a los derechos de la personalidad antes señalados, teniendo en cuenta que éste puede encontrarse en el contenido de la información publicada o transmitida y la repercusión social negativa que hubiere podido tener atendiendo a su radio de acción. De igual manera, la condena de responsabilidad exige la relación de causalidad entre la divulgación de la información falsa o imprecisa realizada intencional o culposamente y la afectación al buen nombre y a la honra, de modo que pueda ser directamente atribuida.

En el caso sub examine, el daño reclamado se funda en que diversos medios de comunicación, específicamente, el Noticiero CM& y Citynoticias, divulgaron información falsa respecto de la captura e investigación penal de los demandantes, por cuanto, “los señalaron como autores del delito de CONCUSIÓN, dañando su buen nombre, su honra, su reputación”[70], daño que consideraron irreparable, motivo por el cual, estimaron una reparación material de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las víctimas directas, estos son, los señores Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz Martínez.

Frente a la anterior pretensión, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa de los medios de comunicación demandados, por considerar que la difusión de la noticia se realizó en cumplimiento de su objeto social y no se probó el abuso del derecho de informar, a la vez que, la información divulgada provino de autoridades oficiales, sin que esa fuera la causa del daño de la privación de la libertad.

En el recurso de apelación, la parte demandante manifestó su inconformidad con la anterior decisión, pues, en su criterio, a pesar de haberse demostrado su inocencia, los medios de comunicación emitieron información errada que continúa afectando su buen nombre y honra, como lo demuestran las declaraciones de testigos, interrogatorios de parte y demás medios de prueba obrantes en el proceso.

En el presente asunto, observa la Sala que, para acreditar el perjuicio inmaterial, derivado de una supuesta afectación grave a los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, se aportaron al proceso las noticias transmitidas por los noticieros CM& y Citynoticias, las cuales, fungen como acto generador de la responsabilidad, así como, diferentes medios de prueba que buscan acreditar la existencia del daño, estos son: - Noticia emitida por el noticiero CM& (transcripción literal): “Presentadora - en estudio: La Fiscalía capturó a cuatro agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, señalados de integrar una red de extorsionistas dedicada a borrar antecedentes judiciales y órdenes de captura a cambio del pago de millonarias sumas de dinero.

Periodista – imágenes durante la audiencia donde se alcanza a ver a los sindicados sin poder identificarlos por sus nombres: La captura de los cuatro agentes activos de la Sijin Bogotá se produjo esta tarde por orden de un Fiscal que los investiga por el delito de extorsión, los detenidos son los agentes Johany Reyes, Edward Ferney Martínez, Julio Alexander Díaz, Rafael Enrique Rey y William Murcia, quienes fueron capturados por detectives del D.A.S. en su sitio de trabajo.

De acuerdo con la investigación los uniformados estaban exigiendo a una persona el pago de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) a cambio de borrar un proceso penal en su contra. Se conoció que los implicados habrían recibido ya cincuenta millones de pesos ($50.000.000) como adelanto de una de sus víctimas. La Fiscalía reveló que los implicados, además, al parecer borraban antecedentes y órdenes de captura vigentes”[71] (subrayas y negrillas fuera de texto). - Noticia trasmitida el 21 de abril de 2010 por el noticiero Citynoticias (transcripción literal): “Periodista Juan Diego Alvira – en estudio: Patrulleros de la Sijin de la Policía Metropolitana de Bogotá fueron enviados a la Cárcel por un Juez de Control de Garantías, dentro de una investigación por el delito de concusión agravada.

¿En qué se sustentan los señalamientos Andrés? Periodista Andrés Zambrano Lozano – en estudio: Juan Diego, según la Fiscalía los patrulleros intentaban cobrar ciento cincuenta millones ($150.000.000) a un hombre para borrarle su prontuario delictivo. Voz de fondo – imágenes durante la audiencia donde se alcanza a ver a los sindicados sin poder identificarlos por sus nombres: la investigación contra cuatro integrantes de la Sijin de la Policía Metropolitana de Bogotá empezó hace cinco (5) meses, cuando según la Fiscalía los patrulleros Johany Reyes Aguilar, Edward Ferney Martínez Vargas, Julio Díaz Martínez y William Murcia Bohórquez contactaron a una familia en el municipio de Mosquera, involucrada en actividades delictivas.

Brigadier César Pinzón, Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá - en rueda de prensa: Una organización criminal que delinquía sobre el tema que tiene que ver sobre delitos informáticos, el hurto continuado de diferentes entidades financieras. Voz de fondo – imágenes de computadores y luego de la sala de audiencias donde se ve de perfil a algunos de los sindicados: Las labores de inteligencia en un trabajo conjunto con el D.A.S. se logró establecer que los patrulleros de la Sijin al parecer exigieron ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) para borrar los antecedentes judiciales de las personas ubicadas en Mosquera.

Brigadier César Pinzón, Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá - en rueda de prensa y de la sala de audiencia donde se ve de perfil a algunos de los sindicados: El D.A.S. tiene información de que algunos policiales que llevaban la investigación, querían desviarla recibiendo un pago de dinero. Voz de fondo – imágenes de la rueda de prensa del Brigadier César Pinzón: El propio comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, César Pinzón, le dio la cara a la ciudad y advirtió que no permitirá ningún acto de corrupción dentro de la institución. Brigadier César Pinzón, Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá - en rueda de prensa: Sigue el proceso de judicialización en espera de que el delito de concusión agravada que da entre 8 y 12 años, esperando de (sic) que se haga todo el acervo probatorio.

Voz de fondo – imágenes durante audiencia donde solo se ve la espalda de los sindicados y asistentes: Los cinco patrulleros de la Sijin fueron presentados ante un juez de control de garantías, quienes, a pesar de declararse inocentes, fueron enviados a la cárcel”[72]. - Testimonio rendido ante el a quo por el señor Ricardo Benedicto Gómez, primo de la compañera permanente del señor Julio Alexander Díaz y amigo de los demandantes, quien manifestó haber visto la noticia en que señalaban que los demandantes pertenecían a una banda criminal que se dedicaba a borrar antecedentes y extorsionar[73]. - Testimonio rendido ante el a quo por la señora María Raquel Romero Sánchez, suegra del señor Julio Alexander Díaz, donde se señaló que en Citynoticias se refirieron a los demandantes como policías delincuentes[74]. - Interrogatorio de parte rendido ante el a quo por el señor Johany Reyes Aguilar, donde señaló que no presentó solicitud de rectificación o actualización de la noticia y que la información transmitida respecto de su captura y la investigación adelantada por la Fiscalía es cierta [75]. - Testimonio rendido ante el a quo por el señor Andrés Zambrano, periodista de City TV, quien manifestó que la información fue transmitida con posterioridad a la celebración de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento; y que las fuentes empleadas, a saber, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, eran oficiales y con pleno conocimiento de los hechos[76]. - Interrogatorio de parte rendido ante el a quo por el señor Julio Alexander Díaz Martínez, en el cual manifestó que nunca presentó solicitud de rectificación o actualización de la noticia emitida[77].

Bajo el contexto fáctico y probatorio del presente caso, precisa la Sala que partiendo del daño a la honra y al buen nombre deprecado en la demanda, esto es, el generado a partir de la divulgación de información falsa consistente en el supuesto señalamiento de los demandantes como autores del delito de concusión, en el presente caso no está acreditado el abuso del derecho de informar de la Compañía de Medios de Información S.A.S. (CM& Televisión) y CEETTV S.A. (City TV), por cuanto, contrario a lo manifestado por la parte actora, los mencionados medios de comunicación emitieron información verídica que se ajustó a la realidad noticiosa, relativa a la calidad de los aquí demandantes dentro de una investigación penal y a los hechos que soportaron la solicitud de captura y la imputación de la Fiscalía. En efecto, cabe anotar que, en la información transmitida no se calificó a los señores Julio Alexander Díaz y Johany Reyes Aguilar como autores del delito, antes bien, en las citadas noticias se hizo énfasis en que la captura se produjo en el marco de una investigación penal, como se advierte en los siguientes extractos: “La captura de los cuatro agentes activos de la Sijin Bogotá se produjo esta tarde por orden de un Fiscal que los investiga…”;

“Patrulleros de la Sijin de la Policía Metropolitana de Bogotá fueron enviados a la Cárcel por un Juez de Control de Garantías, dentro de una investigación por el delito de concusión agravada”; “la investigación contra cuatro integrantes de la Sijin de la Policía Metropolitana de Bogotá empezó hace cinco (5) meses”; “Sigue el proceso de judicialización en espera de que el delito de concusión agravada que da entre 8 y 12 años, esperando de (sic) que se haga todo el acervo probatorio” (subrayas fuera de texto).

Así mismo, con credibilidad para la Sala, pues su dicho es consistente con las grabaciones antes aludidas, obra en el plenario el testimonio del periodista de City TV Andrés Zambrano, quien aclaró, tal como se advierte del contenido de la transmisión, que la información provenía de fuentes oficiales, pues fue extraída directamente de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento celebradas el 20 de abril de 2010, y de la entrevista realizada al entonces Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, quien estaba al tanto de la investigación adelantada contra sus subalternos, razón por la cual, no se advierte falta de diligencia en el manejo de la fuente ni de la información suministrada.

De igual manera, corresponde advertir que en el testimonio del señor Ricardo Benedicto Gómez se malinterpretó la noticia emitida por Citynoticias, pues, se le atribuyó a dicho medio haber calificado a los demandantes como “banda criminal”; a su vez que, en la declaración de la señora María Raquel Romero Sánchez se manifestó que, en el mismo noticiero, se les calificó como “policías delincuentes”.

No obstante ello, con la simple revisión de la emisión resulta claro que en ningún momento se refieren con esos calificativos a los agentes detenidos, sino que, la referencia que realiza el entonces Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá a una “organización criminal”, hace alusión a la “familia en el municipio de Mosquera”, a la que pertenecen los hermanos Efrén Manuel y Saúl Enrique Rivera Cifuentes – investigados en otro proceso-, quienes denunciaron los hechos constitutivos del delito de concusión del que fueron víctimas, presuntamente cometido por agentes de la SIJIN[78].

Por las razones expuestas, la Sala considera que no se demostró que los medios de comunicación hubieren tenido la intención de perjudicar o deteriorar el buen nombre y la honra de los demandantes, ni que al ejercer el derecho a la información hubieren violado los límites de veracidad e imparcialidad impuestos constitucionalmente para su ejercicio; y, en consecuencia, se exonerará de responsabilidad a la Compañía de Medios de Información S.A.S. y a CEETTV S.A., bajo la precisión de que esta decisión no se hará a la luz de una falta de legitimación en la causa, sino de la inexistencia del daño reclamado.

Respecto de la solicitud de ordenar a la Policía Nacional la eliminación de los registros o anotaciones obrantes en las hojas de vida de los señores Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz Martínez relacionados con el proceso penal del que fueron objeto, se negará su reconocimiento, por cuanto la Policía Nacional no es parte del proceso y dicha pretensión no fue formulada en el libelo demandatorio. 3.4.

Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia del 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en tal virtud, en los aspectos materia del recurso de apelación, quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO. CONFIRMAR la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” de las demandadas, NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A. – N.T.C. S.A., RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A.

TERCERO. EXONERAR de responsabilidad a la Compañía de Medios de Información S.A.S. y a CEETTV S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a Dora Mercedes Díaz Martínez, en calidad de hermana del principal afectado, la suma de 25 SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. SIN CONDENA EN COSTAS SÉPTIMO. DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

OCTAVO. En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÀSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

“Artículo 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad lítem, deberán consultarse por el superior cuando no fueren apeladas. [2] Folios 693 reverso y 694 del cuaderno principal. [3] Folios 6 a 34 del cuaderno 1. [4] Folios 11 a 19 del cuaderno 1. [5] No obstante, con el acta de la audiencia preliminar y las boletas de libertad, se acreditó que los demandantes recuperaron la libertad el 23 de julio de 2010, en virtud de la revocatoria de la medida de aseguramiento decidida por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías (folios 9, 10 y 13 del cuaderno digital 2 (5) obrante en el CD 1 a folio 451 del cuaderno 1). [6] Folio 44 del cuaderno 1. [7] Folios 157 a 164 y 202 a 214 del cuaderno 1. [8] Folios 305 a 310 del cuaderno 1. [9] Folios 253 a 257 del cuaderno 1. [10] Folios 262 a 275 del cuaderno 1. [11] Folios 315 a 324 del cuaderno 1. [12] Folios 328 a 346 del cuaderno 1. [13] Folios 525 del cuaderno 1. [14] Folios 526 a 540 del cuaderno 1. [15] Folios 541 a 549 del cuaderno 1. [16] Folios 550 a 558 del cuaderno 1. [17] Folios 559 a 576 del cuaderno 1. [18] Folios 577 a 586 del cuaderno 1. [19] Folios 587 a 598 del cuaderno 1. [20] Folios 605 a 646 del cuaderno 1. [21] Folios 664 a 694 del cuaderno principal. [22] Folios 697 a 708 del cuaderno principal. [23] Folios 715 del cuaderno principal. [24] Folio 747 del cuaderno principal. [25] Folio 749 del cuaderno principal. [26] Folios 750 a 760 del cuaderno principal. [27] Folios 777 a 780 del cuaderno principal. [28] 781 a 789 del cuaderno principal. [29] Folios 792 a 811 del cuaderno principal [30] Folios 813 a 821 del cuaderno principal. [31] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2017, exp. 76001-23-31- 000-2009-00433-01(44080), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera;

Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2017, exp. 05001-23-31-000-2008-01041- 01(41652), CP: Stella Conto Díaz del Castillo. [33] Folios 9 a 11 del cuaderno 5. [34] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. (16.186), CP: Ruth Stella Correa Palacio. [35] Folio 39 del cuaderno 6. [36] Folio 40 del cuaderno 6. [37] Folio 41 del cuaderno 6. [38] Folio 42 del cuaderno 6. [39] Folios 379 y 380 del cuaderno 1. [40] Folios 380 y 381 del cuaderno 1. [41] “Artículo 187.

Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. “El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. “Artículo 241. Apreciación del dictamen.

Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. “Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero, pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave”. [42] Folios 468 a 470 del cuaderno 1. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31.170.

M.P.: Enrique Gil Botero [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de noviembre de 2008, expediente 22011, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [46] El informe psicológico del señor Julio Alexander Díaz Martínez obra a folios 354 a 370 del cuaderno 1, y el informe psicológico del señor Johany Reyes Aguilar se encuentra a folios 371 a 387 del cuaderno 1. [47] A folios 397 y 398 obra copia de la tarjeta profesional de psicólogo del señor Daniel Andrés Bossio Socadagui. [48] Folios 468 a 470 del cuaderno 1. [49] Folios 419 a 422 del cuaderno 1. [50] Folios 471 a 478 del cuaderno 1. [51] Folios 485 a 491 del cuaderno 1. [52] Folios 500 a 503 del cuaderno 1. [53] Folios 513 a 515 del cuaderno 1. [54] Folio 516 del cuaderno 1. [55] Folio 517 del cuaderno 1. [56] Folios 518 a 522 del cuaderno 1. [57] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 exps. 19.031 y 38222, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. [58] Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [59]De acuerdo con este instrumento internacional de la Asamblea General de Naciones Unidas, la restitución implica: "siempre que sea posible, ( ) devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario.

La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes". [60]En lo referente a la indemnización, se indicó que esta debe ser apropiada y proporcional, de acuerdo a la gravedad de la violación y la las circunstancias de cada caso por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, entre los cuales, se han mencionado los siguientes: “a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”. [61]La rehabilitación se concentra en la atención de carácter médico y psicológico, de la misma forma que en los servicios jurídicos y sociales. [62]En lo concerniente a la satisfacción, este instrumento internacional enumeró las siguientes medidas que se pueden adoptar para reparar las víctimas: “a) Medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones; b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas; h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles”. [63] Este instrumento internacional señala que las garantías de no repetición obedecen a la adopción de medidas que garanticen que los hechos lesivos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario no se vuelvan a repetir en el futuro.

Entre las medidas se encuentran las siguientes: “a) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad; b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad; c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial; d) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos; e) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad; f) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales; g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales; h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan”. [64] Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, Sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 26.251) C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [65] Corte Constitucional.

Sentencia T-277 de 12 de mayo de 2015. M.P.: María Victoria Calle Correa. [66] La Corte Constitucional en sentencia T-040 de 2013, señala las características que debe tener la rectificación, estas son: i) que la rectificación o aclaración tenga un despliegue informativo equivalente al que tuvo la noticia inicial y ii) que el medio de comunicación reconozca expresamente que se equivocó, es decir que incurrió en un error o en una falsedad. [67] Corte Constitucional.

Sentencia SU-056 de 16 de febrero de 1995. M.P.: Antonio Barrera Carbonell [68] Corte Constitucional. Sentencia T-306 de 3 de abril de 2008. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. [69] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 24 de mayo de 1999. M.P.: Pedro Lafont Pianetta. [70] Pretensiones de la demanda, folio 15 y 19 del cuaderno 1. [71] CD aportado con la demanda obrante a folio 51 del cuaderno 3. [72] CD aportado con la contestación de CEETTV S.A. obrante a folio 351 del cuaderno 1. [73] Folios 419 a 422 del cuaderno 1. [74] Folios 423 a 426 del cuaderno 1. [75] Folios 485 a 491 del cuaderno 1. [76] Folios 510 a 512 del cuaderno 1. [77] Folios 513 a 514 del cuaderno 1. [78] Información contrastada con la audiencia de legalización de captura obrante en el expediente en el archivo digital 11001621100120100002500_110014088018_2 del CD 6 “legalización” a folio 453 del cuaderno 1.