ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario La providencia reprochada declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, al estimar que las constancias aportadas por el solicitante no cumplen con los presupuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, pues no tienen la condición de recobrados, ya que no existían cuando se inició el proceso de reparación directa y tampoco para la fecha en que se agotó la etapa probatoria, por ello no se podía solicitar su incorporación y valoración con fundamento en la causal de revisión solicitada, en la medida que esta busca determinar la existencia de elementos anteriores al proceso que no fueron aportados durante el trámite, por causas ajenas a la parte que los invoca.
Además, carecen de suficiencia y trascendencia para cambiar el sentido del fallo, al no tener relación con las pretensiones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03689-01(AC) Actor: GUILLERMO LEÓN GÓMEZ ZULUAGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Guillermo León Gómez Zuluaga contra el fallo del 10 de septiembre de 2020 proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Tercera–Subsección A que, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que, el solicitante interpuso contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa. Se afirma que el fallo reprochado vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto procedimental.
ANTECEDENTES El 14 de agosto de 2020, Guillermo León Gómez Zuluaga, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección A para que se infirmara la sentencia del 20 de febrero de 2020 que, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que el solicitante interpuso contra un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa, al considerar que los documentos aportados no existían con anterioridad a que se profiriera el fallo cuestionado y, que solo excusaban la ausencia del apoderado judicial en la audiencia inicial, pero no resultaban relevantes para que el juez llegara a una conclusión diferente.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en la medida en que el Consejo de Estado-Sección Tercera–Subsección A aplicó una interpretacion estricta del numeral 1º del articulo 250 del CPACA, pues durante el trámite del proceso ordinario no contó con la defensa adecuada para garantizar sus intereses, ya que su apoderado no pudo asistir a la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, pues se encontraba en otras diligencias y, las constancias de comparencia se profirieron con posterioridad a la audiencia inicial en la que se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que pudo ser dictada a su favor.
El 18 de agosto de 2020, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, se opuso al amparo, en la medida que la providencia controvertida se profirió con fundamento en los preceptos legales aplicables al caso. Adujo que los documentos que se pretenden hacer valer como recuperados, fueron proferidos con posterioridad a la sentencia del proceso ordinario, además, contra el fallo que negó las pretensiones de reparación directa no se interpuso recurso de apelación, lo que evidencia que el solicitante pretende usar el recurso extraordinario de revisión y la acción de tutela para subsanar las deficiencas procesales en que incurrió. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solictó que se declare improcedente la acción, pues el fallo se dictó con observancia de las normas sustanciales y procesales del recurso extraordinario de revisió. La Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que la solicitud de tutela es improcedente porque el accionante busca una revisión de instancia por el juez constitucional.
El 10 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, por falta de relevancia constitucional. El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 28 de octubre de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B del 10 de septiembre de 2020, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, al estimar que las constancias aportadas por el solicitante no cumplen con los presupuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, pues no tienen la condición de recobrados, ya que no existían cuando se inició el proceso de reparación directa y tampoco para la fecha en que se agotó la etapa probatoria, por ello no se podía solicitar su incorporación y valoración con fundamento en la causal de revisión solicitada, en la medida que esta busca determinar la existencia de elementos anteriores al proceso que no fueron aportados durante el trámite, por causas ajenas a la parte que los invoca.
Además, carecen de suficiencia y trascendencia para cambiar el sentido del fallo, al no tener relación con las pretensiones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de Guillermo León Gómez Zuluaga contra el Consejo de Estado Sección Tercera-Subsección A.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].