ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTA DE AUDIENCIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CULPA PRESUNTA / COMISIÓN DE DELITO / DECISIÓN DEL JUEZ / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / SOLICITUD DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ASPECTOS FÁCTICOS / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [D]el acta de […] audiencia referida, se advierte que el delegado de la Fiscalía […] presentó los argumentos y los elementos materiales probatorios recaudados hasta ese momento, que le permitían inferir la presunta comisión de un delito contra la libertad e integridad sexual, ante los señalamientos realizados en contra del imputado […].
Además, la decisión adoptada por el juez de garantías de imponer medida de aseguramiento habida cuenta de su necesidad, dado que el procesado “representa[ba] un peligro para la víctima (…) [quien] permanec[ía] la mayor parte en la residencia donde vive el imputado”. En la segunda acta solo se trascribió lo ordenado por el juez de conocimiento en la audiencia de preclusión de investigación, pero sin que se indicaran los fundamentos fácticos y probatorios de su decisión. […] [D]ado que la demanda se dirigió únicamente en contra de la Fiscalía […] dicho daño no le sería imputable a esta entidad, la Sala negará las pretensiones de la demanda.
CONFIRMACIÓN DEL FALLO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS La Sala anuncia que, en esta providencia, confirmará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el daño alegado no le es imputable a la entidad que fue demandada dentro de este proceso.
Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad. Posteriormente, explicará las razones por las cuales no es posible imputar el daño a la [demandada] en este caso. Finalmente, declarará improcedente la condena en costas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / INDUCCIÓN AL ERROR [S]i bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. [C]omo la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, solo a la Rama Judicial le podría ser imputable el daño generado por la privación injusta de la libertad. [E]n el proceso tampoco se probó que la fiscalía, al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, hubiese desplegado alguna conducta dirigida a inducir en error al juez de control de garantías.
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / DEBERES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS [E]l proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad [del demandante] no le es imputable a la [demandada], dado que el Juzgado [de Garantías] fue el que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.
De acuerdo con el artículo 114 del C. de P.P, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal (…)” […]. Asimismo, según los artículos 153 y 154 de la misma normativa, la petición de medida de aseguramiento será resuelta “en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías”.
Igualmente, el artículo 306 de la misma normativa prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento (…) [y] Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 114 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 153 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 154 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención [del demandante] generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00777-01(45093) Actor: LUIS ROBERTO GÓMEZ ANGARITA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Acción de reparación directa – privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Imposibilidad de imputar el daño a la entidad demandada Síntesis del caso: El demandante fue capturado por un particular y puesto a disposición de la Policía Nacional, entidad que a su vez lo presentó ante la Fiscalía General de la Nación. Luego, un juez penal con funciones de control de garantías legalizó su captura, le imputó el delito de acceso carnal violento agravado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Finalmente, el juez de conocimiento ordenó la preclusión de la investigación a su favor, por inexistencia de los hechos investigados Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de septiembre de 2009, Luis Roberto Gómez Angarita, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación[2], con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad entre el 9 de octubre de 2006 y el 13 de agosto de 2007[3].
En el proceso penal se le imputó el delito de acceso carnal violento agravado. 2. La parte demandante, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenará a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así: |Demandante |Calidad |Perjuicios |Perjuicios | | | |inmateriales |materiales | |Luis Roberto |Víctima |Perjuicios |Daño Emergente: | |Gómez Angarita |directa |morales: 100 |$2.000.000 por | | | |SMLMV |concepto de | | | | |honorarios de | | | | |abogado en el | | | | |proceso penal | | | | |Lucro cesante: | | | | |$16.160.000 | |Didier Roberto |Hijo |Perjuicios |N/A | |Gómez Angarita | |morales: 100 | | | | |SMLMV. | | |Ninive Bocangera |Compañera |Perjuicios |N/A | |Lozano |permanente |morales: 100 | | | | |SMLMV | | |Claudia Liliana |Hermana |Perjuicios |N/A | |Gómez Angarita | |morales: 100 | | | | |SMLMV | | |Mery Angarita |Hermana |Perjuicios |N/A | | | |morales: 100 | | | | |s.m.m.l.v. | | 3.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 4. 1) El 9 de octubre de 2006, el ciudadano Carlos Alberto Pedraza capturó a Luis Roberto Gómez Angarita, dado que, presuntamente, había accedido carnalmente a una mujer. En consecuencia, puso a Luis Gómez a disposición de la Policía Nacional. 5. 2) El 10 de octubre de 2006, el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia preliminar, legalizó la captura de Luis Roberto Gómez Angarita, le imputó el delito de acceso carnal violento agravado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se hizo efectiva hasta el 13 de agosto de 2007. 6. 3) El 21 de septiembre de 2007, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá ordenó precluir la investigación a favor de Luis Roberto Gómez Angarita, toda vez que se demostró que los hechos investigados no existieron. 7.
De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 9 de octubre de 2006, Luis Roberto Gómez Angarita fue capturado; 2) el 10 de octubre de 2006 se legalizó su captura, se le imputo el delito de acceso carnal violento y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[4] y 3) el 21 de septiembre de 2007 el juez de conocimiento ordenó precluir la investigación a su favor[5]. 2.
Posición de la parte demandada 8. El 18 de febrero de 2010, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones formuladas[6]. En su escrito propuso como excepción la falta de legitimación pasiva en la causa, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario fue ordenada únicamente por el juez de control de garantías.
De todas maneras, explicó que la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento cumplió con todos los requisitos legales, sin que, en esa etapa del proceso, fuera necesario la presentación de pruebas que demostraran, en grado de certeza, la responsabilidad de Luis Roberto Gómez, lo cual era solo exigible para dictar sentencia condenatoria.
Finalmente, indicó que la preclusión de la investigación se ordenó en virtud de una prueba sobreviviente. 3. Sentencia de primera instancia 9. El 15 de diciembre de 2011[7], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, profirió Sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la falta de legitimación activa en la causa de Claudia Lilia Gómez Angarita, Mery Angarita y Ninive Bocanegra, toda vez que no acreditaron la calidad alegada en el proceso.
Además, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no acreditó la falla del servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación. En efecto, no se aportó copia completa del expediente penal y las actas de las audiencias allegadas al proceso no aportaban elementos suficientes, que permitieran advertir las razones por las cuales se ordenó la preclusión de la investigación por inexistencia de los hechos. 4.
Recurso de apelación 10. El 1 de febrero de 2012[8], la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. En su escrito argumentó que, de conformidad con el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, debía aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, puesto que la preclusión de la investigación penal se dictó ante la inexistencia de los hechos investigados. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Imposibilidad de imputar el daño a la entidad demandada; 2.4. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 11. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Luis Roberto Gómez Angarita, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado.
De otro lado, la fiscalía manifestó que la medida de aseguramiento fue ordenada por el juez de control de garantías, por lo que no se le podía atribuir ninguna responsabilidad en este asunto. 12. En el proceso está probado que, el 9 de octubre de 2006 se materializó la captura de Luis Roberto Gómez Angarita, la cual fue legalizada por el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia preliminar de 10 de octubre del mismo año[9].
En esta misma oportunidad, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que se hizo efectiva hasta el 13 de agosto de 2007[10]. Además, se acreditó que, el 21 de septiembre de 2007, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá resolvió precluir la investigación, por inexistencia de los hechos investigados[11]. 13.
La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la decisión de preclusión de la investigación a favor de Luis Roberto Gómez Angarita fue dictada en audiencia de 21 de septiembre de 2007 y quedó ejecutoriada ese mismo día, ante la inexistencia de recursos en su contra. 14.
Luego, el 18 de mayo de 2009 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y el 12 de agosto del mismo año se llevó a cabo la audiencia que fue declarada fallida[12]. Así, el término de caducidad se suspendió por 2 meses y 25 días, por lo que, los demandantes tenían hasta el 17 de diciembre de 2009 para ejercer el derecho de acción. Por tanto, dado que la demanda fue presentada el 24 de septiembre de 2009, la acción se ejerció de manera oportuna. 15.
La Sala anuncia que, en esta providencia, confirmará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el daño alegado no le es imputable a la entidad que fue demandada dentro de este proceso. 16. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad.
Posteriormente, explicará las razones por las cuales no es posible imputar el daño a la Fiscalía General de la Nación, en este caso. Finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 17. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Luis Roberto Gómez Angarita, durante el período comprendido entre el 9 de octubre de 2006 y el 13 de agosto de 2007, esto es, por 10 meses y 5 días. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 18.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de Luis Gómez Quintero generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.
Imposibilidad de imputar el daño a la entidad demandada 19. Debido a que el proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de Luis Roberto Gómez Angarita no le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá fue el que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra. 20.
De acuerdo con el artículo 114 del C. de P.P, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal (…)” (Negrillas nuestras). Asimismo, según los artículos 153 y 154 de la misma normativa, la petición de medida de aseguramiento será resuelta “en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías”.
Igualmente, el artículo 306 de la misma normativa prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento (…) [y] Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)” (Negrillas nuestras). 21. De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, solo a la Rama Judicial le podría ser imputable el daño generado por la privación injusta de la libertad. 22.
Adicionalmente, en el proceso tampoco se probó que la fiscalía, al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, hubiese desplegado alguna conducta dirigida a inducir en error al juez de control de garantías. Con la demanda solo se allegaron las actas de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, así como la de preclusión de la investigación, pero sin que se conozca, en detalle, su desarrollo. 23.
De todas maneras, del acta de la primera audiencia referida, se advierte que el delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó los argumentos y los elementos materiales probatorios recaudados hasta ese momento, que le permitían inferir la presunta comisión de un delito contra la libertad e integridad sexual, ante los señalamientos realizados en contra del imputado, de haber “accedi[d]o carnalmente en forma violenta por vía vaginal y anal a la señora (…)”.
Además, la decisión adoptada por el juez de garantías de imponer medida de aseguramiento habida cuenta de su necesidad, dado que el procesado “representa[ba] un peligro para la víctima (…) [quien] permanec[ía] la mayor parte en la residencia donde vive el imputado”. En la segunda acta solo se trascribió lo ordenado por el juez de conocimiento en la audiencia de preclusión de investigación, pero sin que se indicaran los fundamentos fácticos y probatorios de su decisión. 24.
En consecuencia, dado que la demanda se dirigió únicamente en contra de la Fiscalía General de la Nación y, por las razones anotadas, dicho daño no le sería imputable a esta entidad, la Sala negará las pretensiones de la demanda[13]. 4. Costas 25. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00 (IJ). [2] La Sala precisa que, inicialmente, la demanda se presentó en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Interior, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura (folio 6 del C.1.).
No obstante, debido a su inadmisión (folio 19 del C.1.), la parte demandante la subsanó y en ese escrito manifestó que desistía de la demanda formulada en contra del Ministerio de Justicia y del Interior, así como del Consejo Superior de la Judicatura (folio 20 del C.1). [3] Folios 6 – 16 del cuaderno No. 1. [4] Folio 3- 5 del cuaderno No. 2. [5] Folio 6 del cuaderno No. 2. [6] Folio 25 - 33 del cuaderno No. 1. [7] Folio 82 – 88 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 90 – 94 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 3 – 5 del cuaderno No. 2. [10] Folio 9 del cuaderno No. 2. [11] Folio 6 del cuaderno No. 2. [12] Folio 1 – 2 del cuaderno No. 2. [13] En la sentencia de primera instancia se declaró la falta de legitimación activa en la causa de 3 demandantes.
La acción de reparación directa puede ser ejercida por parte de quien se considere víctima del hipotético daño antijurídico alegado. En este caso, Claudia Gómez Angarita, así como Mery Angarita y Ninive Bocanegra se presentaron en la demanda como víctimas de un daño causado aparentemente por una entidad estatal, por lo que les asiste legitimación en la causa.
Una situación distinta es el derecho que tienen las demandantes a obtener una indemnización, no obstante, dado que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al no poder imputar el daño alegado a la entidad demandada, resulta innecesario realizar cualquier análisis adicional.