ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / DEBERES DEL ESTADO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL [E]n el proceso penal no se probó, con el grado de certeza necesario para proferir sentencia condenatoria, la responsabilidad [del demandante] en los hechos investigados, razón por la cual el Juzgado Penal […] profirió sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
No obstante, el demandante principal estuvo detenido 11 meses y 14 días. [S]e encuentra que el entonces procesado estuvo privado de la libertad debido a una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en el presente asunto, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que le generó un daño especial que deberá ser indemnizado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. EXISTENCIA DEL DAÑO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS [L]a Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro de la vulneración al buen nombre.
Posteriormente, dado que no se cuenta con la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la [demandada].
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ETAPAS DEL JUICIO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Debido a que en el presente asunto la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía […], como la Rama Judicial, no obstante, esta última entidad no fue demandada.
Por tanto, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad. […] Este período equivale a 4 meses y 3 días del tiempo total (11 meses y 14 días), durante el cual se mantuvo la privación de su libertad. EFECTOS DE LA PROVIDENCIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ANÁLISIS DE PROVIDENCIA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO La Sala advierte que, en el expediente no obra la providencia mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. Sin embargo, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño especial como título de imputación excepcional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, rad.16696, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, rad.15591, C. P. Enrique Gil Botero. INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / CAUSACIÓN DEL DAÑO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FASE DEL JUICIO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL [L]a Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
El demandante principal, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. [L]a actuación penal debió adelantarse bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 […]. Según dicha normativa, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y “con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / NÚCLEO FAMILIAR / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PAGO MONETARIO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, en la persona que sufre la detención, así como en su núcleo familiar y afectivo. […].
Para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. Para ello, la tabla definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / PESO INTRÍNSECO / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO GRAVE / REPARACIÓN DE PERJUICIOS En relación con la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, la Sala advierte que el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.
En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00711-02(46940) Actor: JORGE ARMANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Daño especial Síntesis del caso: El demandante principal estuvo privado de la libertad en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio preterintencional.
En etapa de juicio se dictó sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 15 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sección C de Descongestión, mediante la cual se declaró la falta de legitimación activa en la causa de Flor Deisy Rodríguez y se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes, 2.
Consideraciones, 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de agosto de 2007[2], Jorge Armando Gutiérrez Rodríguez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad[3].
La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio preterintencional. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son(es) individual o solidariamente responsable(s) de la totalidad de daños y perjuicios materiales y de vida de relación, como morales ocasionados a los aquí demandantes, como consecuencia de la detención ordenada y efectuada en la persona del ciudadano: JORGE ARMANDO GUTIERREZ RODRIGUEZ, con ocasión del proceso al que se le vinculara, y se le detuviera a fecha: 7 de octubre de 2004 o en la fecha que se demuestre probatoriamente, y que en etapa instructiva cursara ante el despacho Fiscal 52 Delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá – Unidad primera de delitos contra la vida como designado por la Fiscalía General de la Nación, siendo titular la Dra. SILVIA ADRIANA MONTENEGRO MEDINA, entidad que ordenare la detención del precitado, proceso que en etapa de juicio curso ante el señor Juez Noveno (9) Penal del Circuito de Bogotá, DR. ALVARO WEISS BAUTISTA bajo el radicado No.0110-05, el cual mediante sentencia de fecha 19 de Septiembre del 2.005, decretara la absolución y libertad del citado ciudadano por falta de medios de prueba adjuntados por el ente Fiscal de los cuales se pudiere colegir la responsabilidad para una condena en la persona de JORGE ARMANDO GUTIERREZ RODRIGUEZ, razón de ser de la solicitada y ejecutada detención preventiva, más si deducir todo lo contrario de ellas, al punto de concluirse en la sentencia absolutoria que el hecho endilgado para la detención a JORGE ARMANDO GUTIERREZ RODRIGUEZ, él no lo cometió en forma o manera alguna, y por ende no estaba en el deber jurídico de haber soportado dicha detención ocasionándose un daño con su detención de orden antijurídico en contra de los aquí demandantes que les debe ser reconocido y pagado a el y sus allegados aquí demandantes como perjudicados por tal acto.”[4] 3.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos: |Perjuici|Demandante |Calidad |Monto | |o | | | | |Perjuici|Jorge Armando Gutiérrez|Víctima directa |100 SMLMV | |os |Rodríguez | | | |morales | | | | | |María Fernanda |Hija de la víctima|100 SMLMV | | |Gutiérrez Olarte |directa | | | |Lina María Gutiérrez |Hija de la víctima|100 SMLMV | | |Olarte |directa | | | |Avelino Gutiérrez Jara |Padre de la |50 SMLMV | | | |víctima directa | | | |Alfonso Gutiérrez |Hermano de la |50 SMLMV | | |Rodríguez |víctima directa | | | |Luis Alberto Gutiérrez |Hermano de la |50 SMLMV | | |Rodríguez |víctima directa | | | |Flor Deisy Rodríguez |Hermana de la |50 SMLMV | | | |víctima directa | | |Perjuici|Jorge Armando Gutiérrez|Víctima directa |Daño | |os |Rodríguez | |emergente: | |material| | |$10.000.000 | |es | | | | | | | |Lucro | | | | |cesante: | | | | |$10.290.000 o| | | | |lo que | | | | |resulte | | | | |probado | |Daño a |Jorge Armando Gutiérrez|Víctima directa |100 SMLMV[5] | |la vida |Rodríguez | | | |de | | | | |relación| | | | | |María Fernanda |Hija de la víctima|100 SMLMV | | |Gutiérrez Olarte |directa | | | |Lina María Gutiérrez |Hija de la víctima|100 SMLMV | | |Olarte |di | | | | |recta | | | |Avelino Gutiérrez Jara |Padre de la |100 SMLMV | | | |víctima directa | | | |Alfonso Gutiérrez |Hermano de la |100 SMLMV | | |Rodríguez |víctima directa | | | |Luis Alberto Gutiérrez |Hermano de la |100 SMLMV | | |Rodríguez |víctima directa | | | |Flor Deisy Rodríguez |Hermana de la |100 SMLMV | | | |víctima directa | | 4.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse sentencia, se condenara a la demandada al pago de costas, agencias en derecho, intereses comerciales y se indexaran las sumas allí reconocidas. 5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) La Fiscalía 52 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá inició una investigación en contra de Jorge Armando Gutiérrez, con ocasión de la denuncia formulada por la madre de Olga Carolina Olarte, quien lo acusó de haber golpeado a su hija, causándole la muerte. 7. 2) El ente acusador ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 7 de octubre de 2004. 8. 3) El 19 de septiembre de 2005, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a su favor y ordenó su libertad, la cual se hizo efectiva al día siguiente, por lo que estuvo privado de la libertad 11 meses y 13 días. 9.
De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) con ocasión de la denuncia formulada, la Fiscalía 52 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá inició una investigación en contra de Jorge Armando Gutiérrez; 2) la fiscalía ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 7 de octubre de 2004 y 3) el 19 de septiembre de 2005, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a su favor y ordenó su libertad, la cual se hizo efectiva al día siguiente. 1.2.
Posición de la parte demandada 10. El 20 de septiembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas[6]. Al respecto, sostuvo que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante principal cumplió con los requisitos previstos por el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos, dado que contaba con los indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, por lo que no fue una decisión manifiestamente arbitraria o contraria a derecho. 11.
Además, señaló que para su imposición no era necesario contar con pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, toda vez que, ese grado de convicción, solo era necesario para proferir sentencia condenatoria. Por otra parte, el demandante principal fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo que este caso no podía analizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad, dado que dicha hipótesis no estaba contemplada en el artículo 414 del CPP vigente para la época de los hechos. 1.3.
Sentencia de primera instancia 12. El 15 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró la falta de legitimación activa en la causa de Flor Deisy Rodríguez y negó las pretensiones de la demanda[7]. Como fundamento de la decisión sostuvo, de un lado, que la mencionada demandante no probó la calidad de hermana de la víctima directa, dado que su registro civil de nacimiento no tenía los datos de sus padres, información necesaria para corroborar si existía dicho vínculo de consanguinidad entre ella y el demandante principal. 13.
De otro lado, afirmó que, si bien estaba probado que Jorge Armando Gutiérrez estuvo privado de la libertad desde el 12 de octubre de 2004, hasta el 20 de septiembre de 2005, no era posible determinar si dicha detención fue excesiva o contraria a derecho, toda vez que no fueron allegadas las piezas procesales necesarias que permitieran determinar si se configuró una falla del servicio imputable a la demandada.
De todas maneras, sostuvo que, según la sentencia proferida por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, el demandante principal fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, pero “no porque al demandante se le hubiere concluido su no participación o no responsabilidad en la comisión del punible, sino por las dudas emergentes de la valoración probatoria sobre tales conductas, la cual debe ser resuelta a favor del sindicado”.
Esto demostraba que existían elementos suficientes para considerar razonables y ajustadas a derecho las decisiones adoptadas en cada etapa procesal. 1.4. Recurso de apelación 14. El 27 de agosto de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[8].
En su escrito indicó que estaba probado que Jorge Armando Gutiérrez estuvo privado de la libertad durante 11 meses y 13 días, por un proceso penal en el que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, razón por la cual se produjo un daño antijurídico que no estaba en deber de soportar. 15. Por otra parte, afirmó que en la actuación penal no se probó que el detenido hubiese ejercido violencia física contra su esposa, dado que, de acuerdo con la prueba médica, ella falleció por complicaciones derivadas de un procedimiento quirúrgico, situación que se podía advertir incluso desde la etapa investigativa.
Además, se incumplió con el requisito previsto por el artículo 3 del CPP vigente para la época de los hechos, toda vez que, no se indicó por qué era necesaria la imposición de la medida de aseguramiento. Finalmente, sostuvo que debía revocarse la declaratoria de falta de legitimación activa en la causa de Flor Deisy Rodríguez, dado que, si bien se omitió en el registro civil citar el nombre de sus padres, lo cierto era que ni ese ese documento, ni dicha afirmación de la demanda fueron tachados de falsos. 1.5.
Trámite relevante en segunda instancia 16. Mediante providencia de 25 de noviembre de 2012, el despacho sustanciador confirmó el Auto de 21 de julio de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual se negó por impertinente el decreto de la prueba pericial solicitada por la parte demandante, con la que se pretendía acreditar los perjuicios sufridos a título de daño emergente y lucro cesante[9]. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5 Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de Jorge Armando Gutiérrez Rodríguez, ordenada dentro del proceso penal seguido en su contra.
De otro lado, la Fiscalía General de la Nación sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, al no haberse configurado una falla del servicio. 18. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 7 de octubre de 2004[10], hasta el 20 de septiembre de 2005[11].
Lo anterior, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio preterintencional, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor[12]. 19. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
En efecto, la sentencia que absolvió al demandante principal quedó ejecutoriada el 7 de octubre de 2005[13] y la demanda fue presentada el 24 de agosto de 2007[14], es decir, dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 20. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenará al pago de los respectivos perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares.
Si bien en el expediente no obra la providencia que le impuso la medida de aseguramiento al demandante principal, lo que impide determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que Jorge Armando Gutiérrez sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. 21. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro de la vulneración al buen nombre.
Posteriormente, dado que no se cuenta con la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.
Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 22. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Jorge Armando Gutiérrez Rodríguez, la cual se extendió desde el 7 de octubre de 2004, hasta el 20 de septiembre de 2005, es decir, por un período de 11 meses y 14 días.
De este lapso, estuvo 4 meses y 3 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 23. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial 24. La Sala advierte que, en el expediente no obra la providencia mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. Sin embargo, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 25.
El 19 de septiembre de 2005, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Jorge Armando Gutiérrez Rodríguez del cargo de homicidio preterintencional, con fundamento en los siguientes argumentos (se trascribe): “En torno a la muerte de la señora OLGA CAROLINA OLARTE se han construido varias hipótesis; la primera, que fue el señor JORGE ARMANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, quien la golpeó y como consecuencia de ello se causaron las lesiones que a la postre produjeron su deceso; la segunda, que la obitada, días antes de los hechos, se golpeó con la cama y la tercera, que los golpes fueron propinados por el procesado en momentos que sostenían relaciones sexuales, lo cual implicaría un acto culposo (…) La causa de la muerte, sin lugar a dudas se encuentra establecida, ‘un hematoma retroperitoneal de origen traumático, pero se desconoce, si fue producido por el implicado o por el contrario, fue causado accidentalmente por la cama (…) Razón le asiste al Señor Fiscal cuando afirma que no existe certeza frente a la causa real de la lesión que produjo la muerte de la señora OLGA CAROLINA OLARTE CORREDOR, por ello no se acogerá la tesis expuesta por la defensa, pues, atribuye la responsabilidad a los médicos al tratar de demostrar una posible falla, aspecto que de ninguna manera puede ser discutido por el despacho, además porque ello indicaría la existencia de un homicidio concausal.
Con los anteriores prolegómenos el Despacho concluye que los elementos probatorios sobre los cuales se edificó la acusación, no están previstos de la certeza necesaria para que en este momento procesal se pueda establecer la responsabilidad del procesado y como consecuencia de ello edificar una sentencia condenatoria, por el contrario generan inmensos vacíos y lagunas que estructuran la duda tal como se pudo demostrar, situación ante la cual es imperioso dar aplicación al principio universal del IN DUBIO PRO REO (…)”[15]. 26.
Como puede observarse, en el proceso penal no se probó, con el grado de certeza necesario para proferir sentencia condenatoria, la responsabilidad de Jorge Armando Gutiérrez en los hechos investigados, razón por la cual el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
No obstante, el demandante principal estuvo detenido 11 meses y 14 días. 27. Así las cosas, se encuentra que el entonces procesado estuvo privado de la libertad debido a una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en el presente asunto, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que le generó un daño especial que deberá ser indemnizado. 2.4.
Entidad a la que se le imputa el daño 28. En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante principal, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 29.
Ahora bien, esta Subsección advierte que la actuación penal debió adelantarse bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, toda vez que el procesado fue detenido el 7 de octubre de 2004[16]. Según dicha normativa, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y “con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal[17]”. 30.
Debido a que en el presente asunto la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, no obstante, esta última entidad no fue demandada. Por tanto, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad.
Es decir, desde el 7 de octubre de 2004, fecha en la que el demandante principal fue capturado, hasta el 9 de febrero de 2005[18], fecha en la cual, según las normas procesales, debió quedar ejecutoriada la resolución de acusación[19]. Este período equivale a 4 meses y 3 días del tiempo total (11 meses y 14 días), durante el cual se mantuvo la privación de su libertad. 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 31. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, en la persona que sufre la detención, así como en su núcleo familiar y afectivo. 32.
En el expediente está probado el interés para solicitar de los demandantes: Jorge Armando Gutiérrez Rodríguez, en calidad de víctima directa; María Fernanda[20] y Lina María Gutiérrez Olarte[21], como sus hijas; Avelino Gutiérrez Olarte, como su padre[22], así como Alfonso Gutiérrez Rodríguez[23] y Luis Alberto Gutiérrez Rodríguez[24], en calidad de hermanos. 33.
Ahora bien, respecto a Flor Deisy Rodríguez, quien demandó en calidad de hermana del privado de la libertad, se advierte que para acreditar dicha condición allegó copia de su registro civil de nacimiento[25]. Sin embargo, en este documento no constan los nombres de sus padres, información necesaria para corroborar el vínculo de consanguinidad entre ella y Jorge Armando Gutiérrez.
Por tal motivo, la Sala la reconocerá como tercera damnificada, dado que, del testimonio rendido por José Adolfo León en el trámite del presente proceso, se advierte que sufrió una afectación moral con ocasión de la privación de la libertad del demandante principal[26] y, además, según el acta de derechos del capturado[27], fue la persona a la que se le informó sobre la detención de la víctima directa. 34.
Para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014[28], en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. Para ello, la tabla definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es de 15 SMLMV.
Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. 35. Así las cosas, como el período a indemnizar corresponden a 4 meses y 3 días (dado que, se reitera, no se demandó a la Rama Judicial), los valores a reconocer por perjuicios morales son los siguientes: |Demandante |Calidad |Monto | |Jorge Gutiérrez |Víctima directa |40.50 | |Rodríguez | |SMLMV[29] | |María Fernanda |Hija de la víctima |40.50 SMLMV | |Gutiérrez Olarte |directa | | |Lina María Gutiérrez |Hija de la víctima |40.50 SMLMV | |Olarte |directa | | |Avelino Gutiérrez Jara |Padre de la víctima |40.50 SMLMV | | |directa | | |Alfonso Gutiérrez |Hermano de la víctima|20.25 SMLMV | |Rodríguez |directa | | |Luis Alberto Gutiérrez |Hermano de la víctima|20.25 SMLMV | |Rodríguez |directa | | |Flor Deisy Rodríguez |Tercera damnificada |6.08 SMLMV | 36.
Por otra parte, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de 100 SMLMV, a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de daño a la vida en relación. Esta Subsección precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 37.
En efecto, esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos[30]. En relación con la primera, se ha explicado que esta se refiere “a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto”[31]. 38.
En el presente caso, no obra ningún medio de prueba que acredite la alteración de las condiciones psicofísicas padecidas por la víctima directa con ocasión de la privación de la libertad. Si bien en los testimonios practicados en este proceso se afirmó que el demandante principal se vio afectado moralmente por tales hechos[32], estos medios de prueba no permiten constatar algún daño a la salud, más cuando hacen referencia a los sentimientos tristeza y congoja experimentados por la víctima debido a la privación de su libertad, componentes ya reconocidos en la categoría de perjuicios morales. 39.
En relación con la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, la Sala advierte que el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[33], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[34].
Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[35]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Jorge Armando Gutiérrez. 40. Por tal motivo, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el daño antijurídico que le causó y reconozca que se adelantó un proceso penal que implicó la privación de su libertad, sin que se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. Para tal fin, dicha entidad deberá concertar con Jorge Armando Gutiérrez si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.5.2. Perjuicios materiales 41. En la demanda se solicitó el reconocimiento, a título de daño emergente, de la suma de $10.000.000, por concepto de los honorarios profesionales sufragados a favor del abogado que ejerció la defensa del privado de la libertad en el trámite del proceso penal.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “ (…) en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.(…)”[36] 42.
La Sala observa que, si bien se allegó una certificación expedida por Willinton José Goenaga, en su condición de abogado defensor de la víctima directa en el proceso penal y que, por concepto de honorarios profesionales, le fue cancelada la suma de $10.000.000, lo cierto es que dicha constancia no constituye factura o documento equivalente, razón por la cual no se reconocerá monto alguno por este concepto. 43.
A título de lucro cesante, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la cifra de $10.290.000, correspondientes a los salarios que dejó de percibir la víctima directa por el tiempo que estuvo privada de la libertad. Según los testimonios rendidos por José Adolfo León y Aurora Velásquez Chisco[37], para la época de los hechos, Jorge Armando Gutiérrez se desempeñaba como conductor de una ambulancia y también se dedicaba a otras labores comerciales.
Sin embargo, sostuvieron que desconocían la suma que devengaba por esas actividades. 44. Así las cosas, dado que está acreditado que Jorge Gutiérrez desempeñaba una actividad productiva, pero no el monto de los ingresos que percibía, la Sala presumirá que devengaba, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente[38]. Por tanto, como el tiempo de privación de la libertad que se reconoce en esta sentencia es de 4 meses y 3 días, se procederá a realizar la correspondiente liquidación, con base en el salario mínimo legal vigente para la fecha de esta sentencia[39]. 45.
Ahora, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación[40], se tiene que: S = Ra (1+ i) n – 1 i S = 877.803 x (1+0,004867)4,10 -1 0,004867 S = 3.626.235,18. 46. En consecuencia, se concederá a favor Jorge Armando Gutiérrez, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $3.626.235,18. 2.6.
Costas 47. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 15 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sección C de Descongestión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Jorge Armando Gutiérrez Rodríguez, desde el 7 de octubre de 2004, hasta el 9 de febrero de 2005.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Calidad |Monto | |Jorge Armando Gutiérrez|Víctima directa |40.50 SMLMV | |Rodríguez | | | |María Fernanda |Hija de la víctima|40.50 SMLMV | |Gutiérrez Olarte |directa | | |Lina María Gutiérrez |Hija de la víctima|40.50 SMLMV | |Olarte |directa | | |Avelino Gutiérrez Jara |Padre de la |40.50 SMLMV | | |víctima directa | | |Alfonso Gutiérrez |Hermano de la |20.25 SMLMV | |Rodríguez |víctima directa | | |Luis Alberto Gutiérrez |Hermano de la |20.25 SMLMV | |Rodríguez |víctima directa | | |Flor Deisy Rodríguez |Tercera |6.08 SMLMV | | |damnificada | | CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Jorge Armando Gutiérrez Rodríguez, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $3.626.235,18.
QUINTO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Jorge Armando Gutiérrez Rodríguez, con atención a las especificaciones expuestas en esta providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |SALVAMENTO DE VOTO | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00711-02(46940) Actor: JORGE ARMANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, no comparto la decisión adoptada en sentencia del 27 de noviembre de 2020, en el proceso de la referencia, y por el cual salvo mi voto en relación con el contenido del proveído en cuestión. 1.
Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se revocó la sentencia del 15 de junio de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Sección C de Descongestión que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Flor Deisy Rodríguez y negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la detención de la libertad del señor Jorge Armando Gutiérrez Rodríguez.
En el contenido de la sentencia, se pasó a estudiar primero la responsabilidad de la entidad bajo un régimen objetivo, sin que primero se hiciera un análisis propio de un régimen subjetivo y, así mismo, se indicó que no había culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. 2. Fundamento del salvamento 1. Sobre el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad.
En la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020, se indicó que el caso bajo estudio debía estudiarse bajo la óptica del daño especial, al señalar que “si bien en el expediente no obra la providencia que le impuso la medida de aseguramiento al demandante principal, lo que impide determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que Jorge Armando Gutiérrez sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar” y por el cual condena a la entidad demandada.
Frente a lo anterior, he de indicar que me apartó de la posición mayoritaria de la Sala, pues considero que el caso debió analizarse primero bajo un régimen subjetivo y, al no existir pruebas de la existencia de una falla en el servicio, las pretensiones debieron ser negadas. En efecto, una revisión a la sentencia C-036 de 1996 de la Corte Constitucional, por la que cual se estudió entre otros, la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración, da cuenta que, en aquella oportunidad, el alto tribunal constitucional indicó que la privación será injusta cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por parte de la entidad que dictó la detención. En forma concreta se indicó:
ARTICULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. De lo transcrito, se observa que en ningún momento la Corte Constitucional adujo que para los casos de privación injusta de la libertad existía un régimen objetivo de responsabilidad, y por el contrario, se tiene que el alto tribunal hizo énfasis en que se hablaría de detención injusta cuando hubiere actuaciones desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, o en otras palabras, cuando se evidenciara una falla en el servicio.
Respecto de esto último, es menester recordar que para el momento en que la Corte Constitucional dictó la sentencia C-036 de 1996, además de la Ley 270 de 1996 estatutaria de administración de justicia, se encontraba vigente en Colombia el Decreto 2700 de 1991, que en su artículo 414 indicaba que si una persona era exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, bien sea porque el hecho no existió, no cometió el delito, o la conducta no constituía hecho punible, tendría derecho a ser indemnizada por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, siempre que no hubiere causado la misma por dolo o culpa grave.
Luego entonces, se tiene que el artículo 414 contempló la existencia de una indemnización cuando la absolución de una persona se diera por unas causales específicas. El Decreto 2700 de 1991 fue derogado por la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal que no hizo alusión a ningún tipo de indemnización por casos de privación; sin embargo, ello no fue óbice para que el Consejo de Estado en un primer momento recogiera vía jurisprudencial las causales que en su momento señaló el artículo 414, y así indicar que cuando la absolución se diera por dichas causales, el caso podría estudiarse bajo una óptica del daño especial, esto es, que no se hacía necesaria demostrar la existencia de una falla en el servicio, pues aún cuando la entidad hubiese actuado en cumplimiento del ordenamiento jurídico y no se advirtiera la culpa del funcionario, habría lugar a la indemnización de la persona que fue absuelta, siempre que, se reitera, la absolución o su equivalente se hubiera dado por alguna de las causales del extinto artículo 414.
Ahora bien, no ha sido pacifica la postura del Consejo de Estado frente a que casos deben ser estudiados bajo una óptica objetiva o cuales casos deben ser estudiados bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, aspecto éste que llevó a que la Corte Constitucional se pronunciara en una sentencia de unificación de tutela. En la providencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional reiteró los argumentos que en su momento señaló en la sentencia C-037 de 1996 y enfatizó que en ningún momento se privilegió el estudio de un régimen objetivo de responsabilidad, sino que, por el contrario, indicó que en los casos en que se acudía a éste, era porque el daño antijurídico se podía demostrar sin mayores esfuerzos.
En todo caso, la Corte señaló que correspondía al juez administrativo justificar debidamente porque acudía a un régimen de responsabilidad objetivo. Ahora bien, la metodología que se ha llevado al interior de la Sala, recogiendo las decisiones de la Corte Constitucional, indica que primero debe estudiarse la falla del servicio, razón por la cual, en el caso bajo estudio, esta debió estudiarse en primer lugar.
En el sub lite, se acudió al régimen objetivo porque no se contaba con las decisiones (y razones) por las cuales se dictó la medida de aseguramiento. Para el suscrito, la falta de pruebas que impiden estudiar la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento no puede ser el argumento que abra las puertas para que un caso se estudie por daño especial, pues decir ello, conllevaría a indicar que el demandante solo tendría que allegar la sentencia absolutoria con constancia de ejecutoria y el certificado de establecimiento carcelario a efectos de que se le de una indemnización, con lo cual el papel del juez contencioso administrativo se limitaría a verificar la existencia de estas dos pruebas para declarar la existencia de una detención injusta, lo que contraría los preceptos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, actualmente vigente, pues en ningún momento se hace un estudio de si la actuación que llevó a la medida restrictiva de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
En ese orden de ideas, en el proceso de la referencia se tiene que no había pruebas que permitieran estudiar la legalidad o no de la medida restrictiva de la libertad, por lo que, si estos no estaban, se debían haber negado las pretensiones de la demanda al no probarse la falla del servicio, en especial, si tiene en cuenta que el demandante no fue absuelto por las causales que el suscrito considera son objetivas, esto es, porque el hecho no existió, no cometió el delito, o la conducta no constituía hecho punible o porque se trató de un falso in dubio pro reo.
La carencia de pruebas no es el argumento que justifica que se escoja el régimen objetivo de responsabilidad. 2. Sobre la culpa de la víctima Ahora bien, otra de las razones por las cuales salvó el voto radica en el hecho del estudio de la culpa de la víctima. En la sentencia de la cual me aparto, se indica que no existió culpa de la víctima, pues no existió una conducta procesal por parte del inverstigado que incidió en la privación de su libertad.
Frente a esto último es de indicar, que en la sentencia por la cual me aparto, la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con los cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.
En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. Ciertamente, el juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.
Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.
Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.
Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.
La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.
Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6[41], y 121[42] la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.
A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.
Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.
Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.
Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado[43].
Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración, entre ellas la culpa de la víctima, cuyo estudio no solo se reduce a la duración del proceso penal, sino que puede ser antes o después de aquel, y el análisis realizado en la sentencia debió hacerse enfatizado desde la culpa civil.
En los anteriores términos, salvo mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Sello visible a folio 15 del cuaderno principal de primera instancia. Inicialmente el proceso fue tramitado por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, que, mediante providencia de 18 de septiembre de 2007, inadmitió la demanda (folio 18 del cuaderno de primera instancia).
El 27 de noviembre del mismo año la admitió (folio 23 del cuaderno de primera instancia) y el 28 de julio de 2009 remitió las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por competencia (folio 76 del cuaderno de primera instancia). Mediante Auto de 15 de octubre de 2009, el tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado y avocó conocimiento (folios 81 a 82 del cuaderno de primera instancia).
El 18 de marzo de 2010 admitió la demanda y su corrección (folio 89 del cuaderno de primera instancia). [3] Folios 6 al 15 del cuaderno principal de primera instancia. [4] Folio 8 del cuaderno principal de primera instancia. [5] Esto, de acuerdo con el escrito de corrección de la demanda presentado por la parte actora el 20 de septiembre de 2007 (folios 19 a 20 del cuaderno principal de primera instancia).
Mediante Auto de 18 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y su corrección (folio 89 del cuaderno de primera instancia). [6] Folios 94 al 109 del cuaderno principal de primera instancia. [7] Folios 161 al 169 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 171 al 187 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 29 al 31 del cuaderno correspondiente al mencionado recurso de apelación. [10] Acta de derechos del capturado de 7 de octubre de 2004, en la que consta que Jorge Armando Gutiérrez Rodríguez fue detenido en esa fecha por orden de la Fiscalía 51 delegada de la Unidad de Vida, por el delito de homicidio preterintencional (folio 16 del cuaderno de pruebas). [11] Certificación expedida por la coordinadora “GROPES” del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, según la cual Jorge Armando Guitierrez Rodríguez “ingresó al Establecimiento Carcelario de Bogotá LA MODELO el día 12 de octubre de 2004 por el delito de homicidio preterintencional ordenado por parte de la Fiscalía 51 Delegada Unidad 4 de Vida de Bogotá, obtuvo la libertad el día 20 de septiembre de 2005 por parte del Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá”.
(Folio 29 del cuaderno de pruebas) [12] Folios 1 al 12 del cuaderno de pruebas. [13] Constancia expedida el 14 de agosto de 2007 por el secretario del Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, según la cual “el fallo absolutorio emitido dentro del proceso No. 2005-0110 que se adelantó en contra de JORGE ARMANDO GUITIEREZ RODRÍGUEZ por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL (…) cobró ejecutoria el pasado 7 de octubre de 2005” (folio 15 anverso del cuaderno de pruebas). [14] Sello visible a folio 15 del cuaderno de primera instancia. [15] Folios 1 al 12 del cuaderno de pruebas. [16] Acta de derechos del capturado.
Folio 16 del cuaderno de pruebas. [17] Artículo 400 de la Ley 600 de 2000. [18] Dentro del expediente, no obra ningún documento que informe la fecha exacta en la cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación proferida el 28 de enero de 2005. No obstante lo anterior, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 9 de febrero del mismo año. En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 31 de enero y 1 y 2 de febrero-.
Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -31 de enero-. Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 4 de febrero y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 7, 8 y 9 de febrero de 2005.
Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de acusación, por lo que al día siguiente la fiscalía perdió competencia para continuar con la instrucción del caso seguido en contra del entonces procesado. [19] Folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas. Según la sentencia penal absolutoria, el 28 de enero de 2005 se profirió la resolución de acusación en contra de Jorge Gutiérrez. [20] Registro civil de nacimiento.
Folio 19 del cuaderno de pruebas. [21] Registro civil de nacimiento. Folio 20 del cuaderno de pruebas [22] Registro civil de nacimiento. Folio 18 del cuaderno de pruebas. [23] Registro civil de nacimiento. Folio 23 del cuaderno de pruebas. [24] Registro civil de nacimiento. Folio 24 del cuaderno de pruebas. [25] Folio 22 del cuaderno de pruebas. [26] Diligencia de testimonio de José Adolfo León practicada el 27 de septiembre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la que consta lo siguiente: “PREGUNTADO: Indique al despacho si tiene conocimiento que personas se afectaron con la detención del señor Jorge Armando Gutiérrez Rodríguez.
CONTESTO: La señora Flor Deisy Rodríguez y las niñas Lina María y María Fernanda Rodríguez (…)” (folios 32 a 33 del cuaderno de pruebas). [27] Folio 16 del cuaderno de pruebas. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, en la cual se reiteraron los criterios contenidos en la Sentencia de 28 de agosto de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativa, Exp.
No. 25022. [29] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto. Como en este caso, según la tabla, entre 3 y 6 meses de privación, el tope mínimo es de 35 SMLMV y el tope máximo es de 50 SMLMV, la diferencia es de 15 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula.
B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 3 a 6 meses, dicha variable equivale a 3 meses, es decir, 90 días. X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 3 meses, esa variable será de 90. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 35. [30] Así lo ha explicado esta Corporación: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”.
Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 14 de septiembre de 2001, Exp. 19.031 y 38.222, reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170. [32] Folios 32 al 35 del cuaderno de pruebas. [33] Sentencia C-489 de 2002. [34] Sentencia C-452 de 2016. [35] Sentencia T-977 de 1999. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572. [37] Folios 32 al 35 del cuaderno de pruebas. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572. [39] Si se tomara el salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos ($358.000) y se actualizara para la fecha de esta providencia, arrojaría el resultado de $676.829,68.
Como el salario legal vigente de la fecha de esta sentencia es superior a dicha cifra ($877.803), se tomará este último valor. [40] Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante [41] “ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [42] “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.
No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;
Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero.