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25000-23-26-000-2009-00225-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-23

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Anneris Medina Pumarejo·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [E]l daño alegado en la demanda no se produjo como consecuencia de una posible mora judicial, sino que ocurrió por la insolvencia y falta de recursos de […], entidad que ni siquiera logró pagar obligaciones de mejor derecho que la de la demandante; es decir, que en este caso no existió un nexo de causalidad entre el daño y la actuación de la administración de justicia. […] En otras palabras, no existe un nexo causal entre la imposibilidad de cobrar la sentencia y la supuesta mora judicial alegada en la demanda, motivo por el cual no es posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial. […] En relación con el error judicial, esta Subsección ha considerado que, además de los requisitos descritos en la Ley 270 de 1996, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente –tenga la vocación de modificar el sentido de esta- y suficiente –destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento- para que pueda declarar la existencia de un error jurisdiccional.

En ese orden de ideas, al margen de que no se cuente con la providencia que negó la solicitud de caución, encuentra la Sala que la imputación realizada por la parte actora no se argumentó con un grado de suficiencia mínima y, por tanto, tampoco es posible condenar a la Rama Judicial por este aspecto. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada […].

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada. […] De este modo, dado que la parte actora no presentó ningún argumento de inconformidad dirigido a rebatir las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva declaradas en primera instancia, la Sala no estudiará estos aspectos y, por tanto, el análisis se circunscribirá a establecer si la mora judicial alegada en la demanda determinó que la [demandante] no pudiera hacer efectiva la condena que se profirió a su favor en el proceso ordinario laboral […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de segunda instancia respecto del recurso de apelación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 54675, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 51212, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); auto de 14 de octubre de 2015, rad. 48502, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 9 de abril de 2014, rad. 27550, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 14 de mayo de 2014, rad. 31469, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad de la acción por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 5 de abril de 2017, rad. 53708, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas. Del contenido de la norma constitucional, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos, la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.

Sobre el particular, resulta importante destacar que la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual; por tanto, en cada caso particular, debe determinarse, una vez demostrado el daño y su antijuridicidad, si la imputabilidad a la entidad pública deriva de una falla del servicio o si aún en ausencia de ella, surge alguna circunstancia que en forma objetiva conlleve a la responsabilidad del Estado.

Tratándose de uno u otro régimen, la posibilidad de imputar al Estado la causación de un determinado daño conlleva la necesidad de demostrar que el mismo tuvo algún nexo con el servicio público, esto es, la acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) que desplegó la administración, pues es aquella circunstancia la que permite hacerla responsable de la conducta de sus agentes, a través de quienes necesariamente actúa. Entonces, para que pueda predicarse la responsabilidad extracontractual del Estado resulta indispensable que exista un nexo causal entre el daño y el servicio público.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00225-01(47287) Actor: ANNERIS MEDINA PUMAREJO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – se limita a los argumentos de inconformidad planteados por la parte actora en la impugnación / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – mora judicial / DAÑO ANTIJURÍDICO – Se demostró que, en efecto, la demandante no pudo hacer efectiva una condena dictada en su favor / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL – El daño no se produjo como consecuencia de la actuación de la administración de justicia / NEXO DE CAUSALIDAD – No existe relación entre el daño y la fuente generadora.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO En el año 1998, la señora Anneris Medina Pumarejo interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa Nacional Financiera -FINANCOOP-, proceso que culminó con sentencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2007, la cual resultó favorable a sus pretensiones.

En el curso del proceso ordinario laboral, FINANCOOP fue liquidada y sus activos no fueron suficientes para cancelar la totalidad de sus acreencias y, por tanto, la demandante no pudo hacer efectiva la condena que se dictó en su favor. La señora Medina Pumarejo, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Rama Judicial por la demora en el trámite del proceso ordinario laboral; al liquidador de FINANCOOP por no haber constituido la respectiva reserva para atender la reclamación laboral; a FOGAFIN por dilatar el proceso laboral promovido por la señora Medina Pumarejo; a la Superintendencia Financiera por “omitir el control sobre FINANCOOP” y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por haber ordenado la liquidación administrativa forzosa de FINANCOOP.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2009 (f. 2-7 c-1), la señora Anneris Medina Pumarejo, por conducto de apoderado judicial (f. 1 c-1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN-, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Financiera y el señor Luis Fernando Londoño Soto, como liquidador de la Cooperativa Nacional Financiera -FINANCOOP-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el “deficiente funcionamiento” en el que incurrieron y que ocasionó que la señora Anneris Medina Pumarejo no pudiera hacer efectiva una condena dictada en su favor en el marco de un proceso ordinario laboral.

En concreto, la demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: A. parte declarativa: PRIMERA: Declarar solidariamente responsables a la Nación-Rama Judicial (…); Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN-; Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Superintendencia Financiera de Colombia y, por fuero de atracción, al Sr. Luis Fernando Londoño Soto, como liquidador de la Cooperativa Nacional Financiera -FINANCOOP-, de los perjuicios morales y materiales ocasionados a la Sra. Anneris Medina Pumarejo, como consecuencia del deficiente funcionamiento de las entidades y funciones encargadas constitucional y legalmente a los demandados que en su momento debieron aplicar a favor de mi mandante, para que no resultare nugatorio su derecho sustancial reconocido dentro de la sentencia dictada por el Juzgado 16 Laboral de Bogotá y por el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral de mi mandante contra la Cooperativa Nacional Financiera -FINANCOOP-.

B. Condenas: PRIMERA: Condenar solidariamente a la Nación-Rama Judicial (…); Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN-; Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Superintendencia Financiera de Colombia y, por fuero de atracción, al Sr. Luis Fernando Londoño Soto, como liquidador de la Cooperativa Nacional Financiera -FINANCOOP-, a pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados a la Sra. Anneris Medina Pumarejo, así: Daños morales: La suma equivalente a 2.000 gramos de oro fino al momento de la sentencia, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, la ley o la jurisprudencia. Daños materiales: La suma de ciento cincuenta y cinco millones cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($155’048.684.00.), a título de daño emergente, más los intereses máximos moratorios sobre la suma anterior, a título de lucro cesante, calculados sobre la tasa que la Nación cobra en las obligaciones tributarias, desde el día 28 de febrero de 2007 hasta el día en que se pague lo debido.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 9 de enero de 1997, la señora Ana María Fuentes Medina -hija de la hoy demandante-, quien trabajaba para FINANCOOP, fue asesinada por delincuentes cuando, en cumplimiento de sus funciones, realizaba una diligencia bancaria. Como consecuencia de lo anterior, el 11 de marzo de 1998, la señora Anneris Medina Pumarejo interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de FINANCOOP, con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo suscrito entre su hija y la referida cooperativa finalizó como consecuencia de un accidente de trabajo, el cual se produjo por la falta de medidas de seguridad en una diligencia bancaria.

Agotado el trámite de primera instancia, el 8 de octubre de 2004, “esto es, 6 años y medio después de haber presentado la demanda”, el Juzgado 16 laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria de primera instancia. La anterior decisión fue apelada por las partes. Mediante providencia del 28 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Santa Marta modificó la sentencia de primera instancia y aumentó la condena reconocida en favor de la señora Anneris Medina Pumarejo.

Según la demanda de reparación directa, el proceso ordinario laboral terminó “casi diez años después de haber iniciado”. Se explicó que, durante el trámite del proceso ordinario laboral, FINANCOOP fue liquidada y que el liquidador nombrado por FOGAFIN para tal fin “no constituyó la reserva necesaria para atender la reclamación laboral” de la demandante.

Además, se adujo que, “ante el riesgo de liquidación definitiva de la cooperativa”, la señora Medina Pumarejo le solicitó en reiteradas oportunidades a los jueces encargados del caso la prelación del trámite. Se expuso que, una vez finalizado el proceso laboral y en firme la sentencia de segunda instancia, la señora Anneris Medina Pumarejo le solicitó a FOGAFIN el pago de esta, petición que fue negada bajo el argumento de que la cooperativa financiera condenada “ya había concluido” Se explicó que la señora Medina Pumarejo no pudo hacer efectiva la condena dictada en contra de FINANCOOP y en la cual se reconocían en su favor un total de $155’048.684 y, por tanto, las entidades demandadas debían responder por las siguientes acciones y omisiones: i) La Rama Judicial por la demora en el trámite del proceso ordinario laboral; ii) El liquidador de FINANCOOP por no haber constituido la respectiva reserva para atender la reclamación laboral; iii) FOGAFIN por dilatar el proceso laboral promovido por la señora Medina Pumarejo; iv) La Superintendencia Financiera por “omitir el control sobre FINANCOOP y, v) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por haber ordenado la liquidación administrativa forzosa de FINANCOOP. Finalmente, se adujo que “al Juzgado 16 Laboral de la causa se le solicitó fijar caución, sin que hubiere accedido a conceder dicho beneficio, que habría evitado la insolvencia de la demandada”. 2.

El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 10 de junio de 2009 (f. 10-13 c-1), decisión que fue notificada en legal forma las entidades demandadas (f. 15, 16, 17 y 26 c-1) y al Ministerio Público (f. 13 Vto c-1). 2.2. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 42-53 c-1).

Indicó que las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral promovido por la señora Medina Pumarejo siguieron todos los “parámetros legales”, tanto así que en este caso no se cuestionaban “las actuaciones y decisiones judiciales”. Explicó que el hecho de que la demandante no pudiera cobrar la condena dictada a su favor era una “circunstancia totalmente ajena a la administración de justicia y, por tanto, al no existir nexo de causalidad entre el actuar de la administración y el daño antijurídico (…), no había lugar a declarar responsabilidad alguna”.

Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, en su criterio, los perjuicios que reclama la demandante no “derivan de las actuaciones judiciales desplegadas por los administradores de justicia”. 2.3. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 69-77 c-1).

Adujo que en el presente asunto no se configuraban los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque la entidad “no incurrió en ninguna acción, omisión o vía de hecho de la que se deriven los perjuicios alegados por la demandante”. Por otra parte, indicó que la demanda presentada por la parte actora se encontraba caducada, dado que el término para interponerla comenzó a correr cuando se notificó la sentencia del 28 de febrero de 2007 y “no desde la ejecutoria de la providencia”.

Por último, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no existía vínculo alguno entre la entidad y las pretensiones formuladas en la demanda. 2.4. En su contestación, la Superintendencia Financiera manifestó que en este caso no podía derivarse responsabilidad alguna de la entidad, dado que los posibles daños que surgieron como consecuencia de la liquidación de FINANCOOP debían ser asumidos por el agente liquidador (f. 100-132 c-1).

De igual forma, propuso como excepción la caducidad de la acción, dado que, según la demanda, la parte actora tuvo conocimiento de la supuesta omisión endilgada a la superintendencia en 1998 y la demanda se presentó en 2009, esto es, 11 años después. 2.5. FOGAFIN manifestó que, en este caso, la caducidad debía contarse desde el último acto del liquidador, el cual fue la Resolución No. del 22 de noviembre de 2004 y, como la demanda se presentó en 2009, resultaba evidente que la misma se interpuso por fuera del término (f. 136-160 c-1).

Explicó que era falso que FOGAFIN hubiera dilatado el proceso ordinario laboral promovido por la demandante, dado que la entidad no participó en ese litigio. Solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque FOGAFIN no debía responder por las actuaciones del agente liquidador ni tampoco era su deudor solidario. 2.6.

El señor Luis Fernando Londoño Soto, quien fue vinculado al proceso en calidad de liquidador de FINANCOOP, no contestó la demanda. 2.7. Por auto del 27 de abril de 2011 (f. 310 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 30 de mayo de 2012 (f. 399 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se accediera a las pretensiones; en síntesis, indicó que en el presente asunto se demostraron las acciones y omisiones endilgadas a las demandadas y por las cuales no se habría podido hacer efectiva la condena dictada por la justicia ordinaria laboral (f. 338-341 c-1).

La Superintendencia Financiera (f. 332-337 c-1), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f. 326-331 c-1) y FOGAFIN (405-414 c-1) insistieron en sus excepciones, esto es, caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva. La Rama Judicial reiteró que en este caso no existía un nexo causal entre el daño alegado y la actuación de los jueces que conocieron del proceso ordinario laboral; por otra parte, adujo que, para efectos de estudiar la mora judicial alegada, debía considerarse la congestión de los despachos judiciales del país (419-423 c-1).

En su concepto, el Ministerio Público adujo que en este caso no se había probado el daño antijurídico alegado en la demanda, porque las pruebas allegadas para el efecto se aportaron en copia simple (f. 352-365 c-1). El señor Luis Fernando Londoño Soto guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 12 de diciembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda (f. 445-457 c-2).

En primer lugar, indicó que, según la demanda, los daños que se le endilgaban a la Superintendencia Financiera, a FOGAFIN y al señor Luis Fernando Londoño Soto estaban relacionados con el proceso de liquidación de FINANCOOP, el cual culminó con la Resolución 87 del 22 de noviembre de 2004[1]. En ese sentido, explicó que los daños que surgieran de dicho proceso, puntualmente, el de “no hacer la provisión para el crédito laboral de la demandante (…), debieron ventilarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que dispuso la terminación de la cooperativa”, lo cual no ocurrió. Manifestó que, “en gracia de discusión y aceptando que el daño no se derivaba del acto administrativo” que dio por terminada la existencia de FINANCOOP, sino de hechos y omisiones en las que habrían incurrido la Superintendencia Financiera, FOGAFIN y el señor Luis Fernando Londoño Soto, tales imputaciones se encontraban caducadas, pues las mismas se concretaron el 22 de noviembre de 2004 con la expedición de la referida Resolución 87 y la demanda se interpuso en mayo de 2009.

En lo atinente con el Ministerio de Hacienda y Crédito Publicó, adujo que se debía declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues “se observa que las imputaciones en su contra no se derivan de hechos u omisiones dentro del presente asunto”. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia endilgado a la Rama Judicial, explicó que dicha imputación además de procedente se encontraba en término y, por tanto, debía ser estudiada de fondo.

Sobre el particular, adujo que en este caso no era posible analizar la supuesta mora judicial, dado que el proceso ordinario laboral promovido por la demandante se encontraba extraviado. Sin embargo, adujo que, con las pruebas allegadas al expediente, era dable concluir que la Rama Judicial no debía responder por el hecho de que la demandante no pudiera hacer efectiva la condena que se dictó en su favor, pues tal situación ocurrió por la falta de recursos de FINANCOOP y no por la supuesta demora en el trámite.

En otras palabras, sostuvo que la Rama Judicial no podía responder por el hecho de que los activos de FINANCOOP no alcanzaran para pagarle a la totalidad de sus acreedores. 4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó “revocar la sentencia apelada en el sentido de declarar la responsabilidad de la Nación- Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” (f. 461-471 c-2).

Indicó que en este caso se acreditó la mora judicial alegada y que impidió que se hiciera efectiva la sentencia condenatoria dictada en favor de la señora Anneris Medina Pumarejo, pues a pesar de que en reiteradas ocasiones se solicitó la prelación del trámite, el proceso laboral demoró más de 9 años. Indicó que a la demandante se le generó un daño “en virtud de la actuación desplegada por el juez que tenía bajo su custodia y cuidado el expediente”, pues en el curso del proceso se probó que el mismo había desaparecido, razón por la cual no fue posible allegar la copia auténtica solicitada en la demanda.

En ese sentido, sostuvo que, para efectos de estudiar el daño alegado y su imputabilidad, se le debía dar valor probatorio a las actuaciones del proceso ordinario laboral allegadas al plenario, de las cuales era posible establecer que la demanda se admitió el 24 de marzo de 1998 y que el 28 de febrero de 2007 se dictó sentencia de segunda instancia. Explicó, asimismo, que, en el marco del proceso ordinario laboral, además de las solicitudes de prelación, se pidió que se diera aplicación al artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo con el fin de que se fijara una caución del 50% del valor de las pretensiones, lo cual fue negado por el Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá. Indicó que la demora del proceso ordinario laboral fue determinante para la causación del daño, pues por ese retardo no fue posible que el crédito de la demandante fuera considerado como una acreencia de primera clase por el liquidador de FINANCOOP. En palabras de la parte demandante: En el sub lite se le causó un daño antijurídico a la demandante, por cuanto si bien no podía evadir el deber que nos asiste a todos los ciudadanos de soportar el tiempo de un proceso laboral, como ocurrió en este caso, lo cierto es que cuando con la actuación legitima del Estado se impone una carga superior a la que estamos obligados a soportar y de esta manera se rompe el principio de igualdad entre las cargas, se provoca con ellas un perjuicio a quien se vio inmerso en esas circunstancias que debe ser reparado en aras de la equidad y la justicia, que son principios orientadores y fines de nuestro ordenamiento jurídico.

Como se ha dicho, el daño se concretó con la lentitud con la que actuaron los despachos laborales que conocieron del proceso iniciado por la demandante, situación que originó la insatisfacción de no hacer efectivo el derecho material contenido en las sentencias laborales, que sea dicho de paso el expediente se encuentra desaparecido. Conforme a lo que se ha advertido hasta este momento, del material probatorio que obra en el plenario se encuentra acreditado que existe responsabilidad por parte de la administración con sus acciones y omisiones, por lo cual deben ser reparados los perjuicios causados a la demandante, al haberse quebrantado el principio de igualdad frente a las cargas públicas que debía soportar. 5.

El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 17 de abril de 2013 (f. 478 c-2) y admitido el 26 de junio de la misma anualidad (f. 480 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 26 de julio de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 485-486 c-2).

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó que se condenara a la Nación-Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió (f. 489-499 c-2). FOGAFIN (f. 500-505 c-2) y la Rama Judicial (f. 507-508 c-2) pidieron que se confirmara la sentencia de primera instancia y que se negaran las pretensiones de la demanda.

El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia y se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que, en su criterio, se tenía por acreditadas “la desidia e inoperancia de la Rama Judicial” (f. 509-515 c- 1). Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: objeto del recurso de apelación En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada[2].

Al respecto, se ha sostenido lo siguiente: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (…)Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada[3].

En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (i) declaró la caducidad de las imputaciones realizadas en contra de la Superintendencia Financiera, FOGAFIN y el señor Luis Fernando Londoño Soto; (ii) encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, finalmente, (iii) consideró que la Rama Judicial no debía responder por el daño alegado en la demanda, esto es, la imposibilidad de hacer efectiva la condena dictada en favor de la demandante en el proceso ordinario laboral 1998-00138.

En su recurso de apelación, la parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que se condenara, únicamente, a la Rama Judicial por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido. Frente a las demás determinaciones adoptadas por el a quo no manifestó discrepancia alguna.

De este modo, dado que la parte actora no presentó ningún argumento de inconformidad dirigido a rebatir las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva declaradas en primera instancia, la Sala no estudiará estos aspectos y, por tanto, el análisis se circunscribirá a establecer si la mora judicial alegada en la demanda determinó que la señora Anneris Medina Pumarejo no pudiera hacer efectiva la condena que se profirió a su favor en el proceso ordinario laboral 1998- 00138. 2.

Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[4].

En este caso, la Sala es competente porque se debate la responsabilidad del Estado por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido la Rama Judicial por la “demora en el trámite” en el proceso ordinario laboral 1998-00138. 3. Legitimación en la causa 3.1. De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que la señora Anneris Medina Pumarejo fue demandante en el proceso ordinario laboral 1998-00138, en el que, según la demanda, existió una mora judicial injustificada, de modo que a la referida señora le asiste legitimación para actuar en el presente asunto.

De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación-Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que el referido proceso fue adelantado por el Juzgado 16 laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Santa Marta. 4.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño[5]. En el sub lite, el daño alegado en la demanda consistió en la imposibilidad de obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas a la señora Anneris Medina Pumarejo en el proceso ordinario laboral 1998-00138 que se adelantó en contra de FINANCOOP, lo cual, según la demanda, ocurrió por la mora judicial que se presentó en el trámite del referido expediente.

En el presente asunto, se tiene que, el 8 de octubre de 2004, el Juzgado 16 laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria de primera instancia en el proceso ordinario laboral 1998-00138 (f. 22-29 c-pruebas). Asimismo, se probó que, como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en contra de la anterior decisión, el 28 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Santa Marta profirió sentencia de segunda instancia, oportunidad en la que aumentó la condena reconocida en favor de la señora Anneris Medina Pumarejo (f. 33.51 c-pruebas c-1).

En firme el anterior fallo, la señora Anneris Medina Pumarejo le solicitó a FOGAFIN el pago de la condena dictada a su favor. Lo anterior, en atención a que durante el trámite del proceso FINANCOOP fue liquidada y mediante Resolución 87 del 22 de noviembre de 2004 se declaró terminada su existencia y representación de (f. 57 c-pruebas No. 2).

El 27 de septiembre de 2007, FOGAFIN le comunicó a la señora Anneris Medina Pumarejo que no era posible atender de manera favorable su solicitud de pago, comoquiera que “los recursos disponibles de la liquidación no permitieron pagar el ciento por ciento de las acreencias guardadas y calificadas como excluidas de la masa de liquidación, quedando pendiente de pago no solo el saldo de dichas acreencias, sino también los créditos con cargo a la masa, dentro de los cuales están las obligaciones laborales como es el caso del proceso laboral en mención” (f. 58-60 c-pruebas No. 2).

Ahora bien, en la Resolución 85 del 24 de junio de 2004[6], el liquidador de FINANCOOP advirtió que, por la falta de recursos, la cooperativa no lograría pagar la totalidad de sus acreencias, incluida la de la demandante y, por tanto, podría entenderse que desde ese momento aquella tuvo conocimiento de que ante una eventual condena la misma no podría hacerse efectiva.

Sin embargo, como la señora Anneris Medina Pumarejo solo pudo intentar cobrar la sentencia dictada a su favor en el año 2007, cuando se profirió la decisión de segunda instancia, es claro que la caducidad de la acción de reparación directa debe contarse desde el momento en que FOGAFIN le comunicó a aquella que, efectivamente, los recursos de FINANCOOP no fueron suficientes para el pago total de sus obligaciones.

Así las cosas, como FOGAFIN le comunicó la anterior circunstancia a la señora Anneris Medina Pumarejo el 27 de septiembre de 2007, la demanda de reparación directa podía ser presentada hasta el 28 de septiembre de 2009 y, como ello ocurrió el 11 de mayo de esa anualidad, resulta evidente que se hizo en forma oportuna, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 7 c-1)[7]. 5.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si, en el presente asunto, la supuesta mora judicial alegada en la demanda determinó que la señora Anneris Medina Pumarejo no pudiera hacer efectiva la condena que se profirió a su favor en el proceso ordinario laboral 1998-00138. 6. Elementos de la responsabilidad   6.1. El daño En el presente asunto, el daño alegado por la demandante se concretó en la imposibilidad de hacer efectiva la condena dictada en su favor en el marco del proceso ordinario laboral 1998-00138.

Tal como se explicó, en el presente asunto se probó que la señora Anneris Medina Pumarejo inició un proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo suscrito entre su hija y FINANCOOP finalizó como consecuencia de un accidente de trabajo, el cual se produjo por la falta de medidas de seguridad en una diligencia bancaria.

Como consecuencia de lo anterior, el 8 de octubre de 2004, el Juzgado 16 laboral del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso ordinario laboral 1998-00138, dictó sentencia condenatoria de primera instancia y, posteriormente, el 28 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Santa Marta modificó la referida providencia y aumentó la condena reconocida en favor de la señora Anneris Medina Pumarejo.

En firme el fallo de segunda instancia y, comoquiera que en el curso del proceso ordinario laboral se llevó a cabo la liquidación forzada de FINANCOOP, la hoy demandante le solicitó a FOGAFIN el pago de la sentencia dictada a su favor, petición que fue negada en los siguientes términos: Para el caso de FINANCOOP en liquidación, hoy con terminación de existencia legal, el Liquidador, mediante Resolución No. 85 del 24 de junio de 2004, ordenó la última restitución de acreencias de la no masa, disponiendo de todos los activos de la entidad, sin que los mismos permitieran pagar la totalidad de dichas acreencias, razón por la cual, a juicio del Liquidador y conforme las normas aplicables, no era procedente realizar reserva alguna para la atención del proceso en mención. En la citada Resolución No. 85 el Liquidador señaló que, dado que el derecho reclamado en el proceso laboral de la señora Medina, de ser exigible, se calificaría en aquellos correspondientes a acreencias de la masa, su pago o restitución sólo se efectuaría una vez agotado y cancelado el total del valor de las acreencias de la no masa de la liquidación, las cuales como se dijo, no pudieron ser pagadas en su totalidad dado el agotamiento de los activos de la entidad.

Asimismo, en la consideración novena de la Resolución No. 87 del 22 de noviembre de 2004, mediante la cual se decretó la terminación de la existencia legal de la entidad y que también se encuentra en firme, se relacionaron los procesos vigentes a la fecha de terminación de la entidad y se reiteró que sobre los mismos no procedía realizar reserva alguna en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 16 del Decreto 2211 de 2004 y, en las consideraciones expuestas en la Resolución No. 85 del 24 de junio de 2004.

Se concluye, entonces, que el Liquidador no efectuó reserva alguna para atender el proceso laboral en mención, teniendo en cuenta que los recursos disponibles de la liquidación no permitieron pagar el ciento por ciento de las acreencias graduadas y calificadas como excluidas de la masa de la liquidación, quedando así pendiente de pago no sólo el saldo de dichas acreencias, sino también los créditos con cargo a la masa, dentro de los cuales están las obligaciones laborales como es el caso del proceso laboral en mención. Así las cosas, la Sala encuentra configurado el daño alegado en la demanda, esto es, la imposibilidad de hacer efectiva la condena dictada en favor de la señora Anneris Medina Pumarejo en el proceso ordinario laboral 1998-00138, comoquiera que los recursos de la extinta cooperativa demandada no fueron suficientes para cubrir la totalidad de sus acreencias, entre estas, la sentencia de la demandante.

De igual forma, se advierte que un proceso ejecutivo para lograr el cobro de la condena resultaba infructuoso, pues, como se vio, los activos con los que contaba FINANCOOP para el pago de sus obligaciones no fueron suficientes, tanto así, que ni siquiera logró pagar “las acreencias graduadas y calificadas como excluidas de la masa de la liquidación”, las cuales tenían mejor derecho que el crédito de la demandante, el cual se encontraba dentro de las obligaciones “con cargo a la masa”. 6.2.

La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no a la Rama Judicial. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: En relación con el proceso ordinario laboral 1998-00138 promovido por la demandante Sobre el particular, resulta importante destacar que, para efectos de acreditar la supuesta mora judicial alegada en la demanda, la parte actora solicitó que se allegara copia autentica del proceso ordinario laboral 1998- 00138, prueba que fue decretada por el Tribunal A quo mediante proveído del 30 de mayo de 2012 (f. 399 c-1).

Realizado el respectivo oficio, el cual fue enviado a la autoridad judicial correspondiente, la Secretaría del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá informó la imposibilidad de allegar el expediente solicitado, porque el mismo había sido hurtado del archivo central (f. 136-137 c-2 pruebas): En atención al oficio de la referencia, mediante la presente, me permito informar que el proceso ordinario cuyas partes son: demandante Anneris Medina Pumarejo contra la Cooperativa Nacional Financiera LTDA – FINANCOOP (…) fue archivado en el paquete 361 del 27 de agosto del 2007, y que el mismo paquete se encuentra dentro de los que fueron hurtados a cargo y que estaban a cargo de archivo central, por lo que en este momento no es posible dar cumplimiento a lo solicitado.

Para efectos de acreditar lo anterior, se allegó al proceso la denuncia penal interpuesta por el jefe de la Sección del Archivo Central de Bogotá por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, en la que se indicó que dentro de los expedientes hurtados se encontraba el proceso ordinario laboral 1998-00138 (f. 136-123 c-2 pruebas).

A pesar de que por el actuar delictivo de terceros no fue posible allegar el proceso ordinario laboral 1998-00138, se advierte que en el expediente reposan algunos documentos que fueron allegados por la parte actora, los cuales serán valorados como prueba de lo sucedido en dicha actuación, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de la demandante.

En ese orden de ideas, en este caso se tiene por acreditado que el 11 de marzo de 1998, la señora Anneris Medina Pumarejo interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de FINANCOOP, para que se declarara que el contrato suscrito entre su hija y la referida cooperativa finalizó como consecuencia de un accidente de trabajo (f. 7 c-pruebas No. 2).

La demanda fue admitida por el Juzgado 16 laboral del Circuito de Bogotá el 14 de marzo de 1998 y, en el trámite de primera instancia, la hoy demandante solicitó en reiteradas oportunidades la prelación del proceso, dado que FINANCOOP se encontraba en liquidación (f. 52, 54, 56 c-pruebas No. 2). Asimismo, se probó que la señora Anneris Medina Pumarejo le pidió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá que fijara caución con el fin de que se garantizaran los derechos de aquella, pues como FINANCOOP se encontraba en liquidación, era probable que al momento de un fallo no se pudiera hacer efectiva la condena (f. 53 c-pruebas c-1).

Sobre este punto, resulta importante destacar que en la demanda se afirmó que la petición de caución fue negada por el juez; sin embargo, en este proceso no se cuenta con la providencia y, por tanto, se desconoce el sentido de la decisión y los argumentos en los que se fundó. Mediante sentencia del 8 de octubre de 2004, el Juzgado 16 laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria de primera instancia, oportunidad en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 22-29 c-pruebas).

La anterior decisión fue apelada por la señora Anneris Medina Pumarejo y por FINANCOOP. El 28 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Santa Marta modificó la referida providencia y aumentó la condena reconocida en favor de la señora Anneris Medina Pumarejo (f. 33.51 c-pruebas c-1). En firme la anterior decisión, la parte actora, teniendo en cuenta que para esa fecha ya se encontraba liquidada FINANCOOP, le solicitó a FOGAFIN el pago de la sentencia, petición que fue negada en los términos señalados en el acápite relativo al daño (f. 58-60 c-pruebas No. 2).

En relación con el proceso de liquidación de FINANCOOP Mediante la Resolución 1199 del 11 de septiembre de 1998, la entonces Superintendencia Bancaria tomó “posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Cooperativa Nacional Financiera – FINANCOOP” y ordenó su liquidación (f. 128-133 c-pruebas No.2). En atención a lo previsto en el numeral 1, literal j del artículo 292 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la entonces Superintendencia Bancaria le informó a FOGAFIN la determinación adoptada en la Resolución 1199 del 11 de septiembre de 1998, con el fin de que nombrara un agente liquidador.

Mediante Resolución 015 de 21 de septiembre de 1998, FOGAFIN nombró al señor Antonio Ángel Vega Villalobos como liquidador de FINANCOOP. Por Resolución del 28 de diciembre de 2001, FOGAFIN aceptó la renuncia del referido señor y se designó al señor Luis Felipe Londoño Soto para que continuara con el proceso de liquidación de la cooperativa (f. 175-176 c- 1).

Al proceso se allegó la Resolución 85 del 24 de junio de 2004, proferida por el liquidador de FINANCOOP, mediante la cual “se modifica parcialmente la Resolución 80 del 17 de agosto del año 2003 y se ordena adjudicar unos bienes inmuebles a favor de FOSADEC”. De la resolución se destaca lo siguiente (f. 182-202 c-1): Vigésimo tercero: CONTINGENCIAS PENDIENTES DE SER RESUELTAS: A la fecha de la presente resolución la liquidación no tiene contingencias en su contra pendientes de ser resueltas, ya sean administrativas o judiciales, excepto los procesos laborales relacionados a continuación, y sobre los cuales se dará el tratamiento que se indica: PROCESO LABORAL ADELANTADO EN EL JUZGADO 16 DEL CIRCUITO POR ANNERIS MEDINA PUMAREJO.

En la resolución de calificación y graduación de créditos, expedida dentro del proceso de liquidación, y en virtud de la reclamación presentada por la demandante, se indicó que se procederá a efectuar la reserva contable para atender la reclamación de un derecho litigioso, conforme lo indicado en el numeral 16 del artículo 300 del E.O.S.F. Sobre dicha decisión se debe entrar a realizar un breve análisis con el fin de dejar claramente establecido el momento y el procedimiento con el cual la entidad en liquidación procederá a tener en cuenta los resultados de dicho proceso, y/o efectuar las reservas a que haya lugar: En primer lugar, es de anotar que lo indicado en el numeral 16 del artículo 300 del E.O.S.F. se encuentra en armonía con las normas vigentes que regulan el proceso de liquidación, y en especial lo establecido en el literal c. del numeral 19 del artículo 5 del decreto 2418 que indica: “cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas se hará una reserva adecuada en poder del liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso.

Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará en mandato fiduciario”. El liquidador interpreta de dicha norma transcrita, que la intención del legislador fue la de proteger los derechos condicionados o perseguidos en un litigio reclamados dentro de la liquidación, de tal manera que llegado el momento dentro del proceso de liquidación, del pago de las acreencias que se encuentran en el mismo orden en que ha debido ser calificada el derecho perseguido en litigio, el liquidador realice la reserva respectiva con el fin de pagar dicho derecho en el evento de ser favorable la decisión final del litigio al acreedor.

Igualmente consideramos de importancia indicar sobre qué derechos litigiosos se realizaría la reserva mencionada en la norma transcrita. Consideramos que se encontrarían cubiertos con dicha norma solo los derechos litigiosos que a su vez fueron reclamados oportunamente dentro del proceso de liquidación, como acontece con el caso de la señora ANNERIS MEDINA PUMAREJO (…).

Del mismo modo, la norma que regula el proceso de liquidación no exime de presentación de reclamación a ninguna clase de acreencias o de acreedor, por lo que todo derecho de cualquier persona, incluido los litigiosos o los condicionales, han debido ser reclamados oportunamente al proceso de liquidación. Ahora bien, de qué depende que sean o no exigibles dichas obligaciones litigiosas: dependerá, en primer lugar, que las mismas, como se ha indicado, hayan sido reclamadas oportunamente al proceso de liquidación, y que el fallo del proceso adelantado sea favorable a la reclamante, y lo más importante, que dentro del proceso de liquidación se haya dispuesto u ordenado restituir las acreencias calificadas en el mismo orden del derecho perseguido dentro del proceso litigioso; cumplida con las anteriores condiciones, será exigible dicho derecho y se dará aplicación a los literales a y c del numeral 19 del tan mencionado artículo 5 del decreto 2418 de 1999.

Cuando debe realizarse la reserva: Se concluye de lo antes indicado, que la reserva contable, deberá realizarse cuando dentro del proceso de liquidación se ordene el pago o restitución de las acreencias que son calificadas en el mismo orden y con la misma prelación de ley y en el valor que a prorrata de los demás acreedores del mismo orden le corresponda.

Realizar la reserva con anterioridad, no solo estaría dando privilegios al acreedor de derechos litigiosos, garantizándole el pago de un derecho incierto que depende su reconocimiento del resultado de un proceso judicial, en detrimento de los demás acreedores del mismo orden, sino que además, realizar dicha reserva a priori podría paralizar cualquier proceso de liquidación: Piénsese en el caso hipotético, en que un acreedor de la masa de la liquidación haya presentado oportunamente su reclamación de derechos litigiosos, cuya cuantía sea superior al total de activos de la entidad, dicha situación y de estar obligado el [pic]liquidador a efectuar la reserva ordenada en el literal c, antes de darse la orden de restitución de las acreencias del mismo orden, con dicha reserva se agotarían los recursos de liquidación haciéndose imposible adelantar el proceso de liquidación o efectuar los pagos de las acreencias de la no masa o de las acreencias que tuvieren alguna prelación frente del derecho litigioso.

Es importante mencionar que el derecho reclamado por la señora ANNERIS MEDINA, corresponde a aquellos derechos que de ser exigibles se calificaría en aquellos correspondientes a acreencias de la masa, y su pago o restitución se efectuaría una vez agotado y cancelado el total del valor de las acreencias de la no masa de la liquidación. Por todo lo anterior, y por la falta de recursos de la entidad FINANCOOP EN LIQUIDACION, para el pago de las acreencias de la masa de la liquidación, el liquidador concluye que no es procedente realizar ninguna clase de reserva en la fecha para el pago de los derechos litigiosos, dentro del proceso adelantado por la señora ANNERIS MEDINA PUMAREJO.

(…) vigésimo cuarto: (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que aun adjudicando todos los bienes remanentes que a la fecha posee la liquidación, en la forma antes mencionada, aún quedaría un saldo sin restituir a favor de los acreedores de la no masa, (…) por lo que, vencido el término de la provisión mencionada, los remanentes deberán destinarse a realizar nuevamente pagos de las acreencias de la no masa, hasta el pago total de las mismas.

Si quedare algún remanente después de restituir el total de las acreencias de la no masa, será procedente destinar los dineros de las provisiones mencionada al pago de las acreencias de la masa de la liquidación (…), sin embargo, desde ya el liquidador, igualmente puede prever que con el valor de los activos que a la fecha posee la entidad, no será posible el pago total de las acreencias de la no masa.

Realizar cualquier pago de la masa de la liquidación sin haberse agotado el pago total de las acreencias de la no masa no solo se estaría actuando en contra de la ley, sino que además se estaría violando los derechos y privilegios a que tienen los acreedores de la no masa de la liquidación (se destaca). De igual forma, se cuenta con la Resolución 87 del 22 de noviembre de 2004, mediante la cual el agente liquidador declaró “por terminada la existencia y representación de la Cooperativa Nacional Financiera - FINANCOOP en liquidación”.

En la resolución se indicó lo siguiente: Cuarta: Que, mediante resolución No. 85 de fecha 24 de junio de 2004, se ordenó la última restitución de acreencias de la no masa, disponiendo de la totalidad de los activos de la entidad. (…) Octava: Que a la fecha se encuentran plenamente determinadas las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Que, por no existir recursos disponibles, ni haberse cancelados la totalidad de las acreencias tanto de la masa como las excluidas de ella, no es procedente determinar el pasivo cierto no reclamado ni la desvalorización monetaria de conformidad con lo indicado en el decreto 2211 de 2004 (…).

Novena: Que, a la fecha, los procesos relacionados a continuación, se encuentran pendientes de una decisión final (…): |Clase de |Demandante |Demandado |Juzgado | |proceso | | | | |Laboral |Anneris Medina |FINANCOOP |Juzgado 16 | | |Pumarejo | |laboral del | | | | |Circuito de | | | | |Bogotá | (…) Procesos sobre los cuales no procede realizar reserva alguna, conforme lo indicado en el literal c del artículo 16 del Decreto 2211 de 2004 y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la resolución No. 85 del 24 de junio de 2004.

(…) Décima cuarta: que, de conformidad con lo indicado en el art. 55 del decreto 2211 de 2004, si con posterioridad a la terminación decretada por esta resolución se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de FINANCOOP EN LIQUIDACIÓN, o de situaciones jurídicas no definidas, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá ordenar la apertura del proceso liquidatario respectivo, con el fin de que se adelante la realización de tales activos, así como que ordene lo que corresponda sobre las situaciones jurídicas no definidas.

(…) Resuelve Primero: declarar, a partir de la fecha de la presente resolución, terminada la existencia legal de la Cooperativa Nacional Financiera LTDA – FINANCOOP en liquidación. (…) Cuarto: Si después de expedida la presente resolución se tuviera conocimiento de la existencia de bienes o derecho de bienes o derechos de propiedad de la entidad, o de situaciones jurídicas no definidas, se deberá informar los pertinente al Fondo de Garantías de Instituciones financieras –FOGAFIN, para que ordene lo que corresponda (se destaca).

Finalmente, se cuenta con el “certificado especial” de la Cámara de Comercio de Bogotá en la que se consignó lo siguiente (f. 163-165 c-1): Que la resolución No. 87 del liquidador del 22 de noviembre de 2004, por medio de la cual se declara terminada la existencia legal de la Cooperativa de la referencia, fue inscrita el 31 de diciembre de 2004 bajo el No. 80433 del Libro I, de las entidades son ánimo de lucro.

La prueba pericial practicada en el proceso En el presente asunto, el Tribunal de primera instancia, con el fin de suplir la falencia probatoria por el hurto del expediente, solicitó, de oficio, el dictamen pericial de un “especialista en administración en altas finanzas”, quien se pronunció sobre los puntos especificados en el respectivo auto, así:

1. SI LA DEMANDANTE ANNERIS MEDINA PUMAREJO APARECE EN LA LIQUIDACIÓN DE LA COOPERATIVA NACIONAL FINANCIERA EFECTUADA POR PARTE DEL LIQUIDADOR FERNANDO LONDOÑO SOTO, EN CASO AFIRMATIVO CON QUÉ CALIFICACIÓN Y EN QUÉ GRADUACIÓN DEL CRÉDITO. La demandante Anneris Medina Pumarejo sí apareció en la liquidación de la COOPERATIVA NACIONAL FINANCIERA como titular de un crédito litigioso. 1 El liquidador Manuel Antonio Ángel, mediante Resolución 002 de 1999 resolvió decretar la reserva contable para atender la reclamación presentada por la señora Anneris Medina por valor de trescientos Millones de pesos ($300'000.00) como derecho litigioso.

A sí, atendiendo lo resuelto, mediante resolución 002 de 1999, la acreencia de la demandante se provisionó contablemente en los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 como puede observarse en los Estados Financieros (Balances Generales) de la cooperativa, de dichos años. ( (…) En el año 2003, como se explica en el informe sobre la redención de cuentas que (…), específicamente en la nota 6, hubo una reclasificación contable de la acreencia de la señora Anneris Medina, pasando a ser un pasivo de la masa (…).

El derecho litigioso no podía ser graduado y calificado como un acreencia de la liquidación, en razón a que el literal c), numeral 16 del artículo 300 del Estatuto Financiero determina que para aquellos procesos o litigios que estén en curso durante el proceso de liquidación se debe proceder a realizar una reserva contable para atender la posible contingencia, reserva que de conformidad con las normas de contabilidad -artículo 87 del Decreto 2649 de 1993-, implican apropiación de recursos líquidos de la entidad, sin graduación ni calificación, porque estos derechos no constituyen una obligación cierta, hasta tanto no haya sentencia en firme, que pueda ser objeto de graduación.

2. SI EN EL CASO DE LA DEMANDANTE ANNERIS MEDINA PUMAREJO, LA CITADA ENTIDAD LIQUIDADORA EJECUTÓ LOS ACTOS TENDIENTES A HACER EFECTIVOS LOS DERECHOS DE LA MENCIONADA, Y EN CASO AFIRMATIVO DE QUÉ MANERA. No hubo "entidad liquidadora" como lo formula el Tribunal, porque las liquidaciones de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, están a cargo de los liquidadores independientes, que designa el FOGAFIN por mandato legal, de conformidad con el artículo 295 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (…).

Los liquidadores fueron, en su orden, los señores Manuel Antonio Ángel y Luis Felipe Londoño Soto. (…) Respecto de la reclamación de la señora Anneris Medina, el liquidador Manuel Antonio Ángel ejecutó los actos tendientes a hacer efectivos los derechos de la mencionada señora mediante la Resolución 002 de 1999, en donde (sic) ordenó realizar la reserva contable para atender la reclamación, reserva que, como se indicó en la respuesta a la pregunta anterior, siempre se provisionó en el balance general de la Cooperativa, como una provisión para obligaciones laborales por valor de $300'000.000.

Posteriormente, el liquidador Luis Felipe Londoño Soto, al momento de definir sobre esta reserva contable, reserva que se debe hacer con recursos líquidos de la entidad, dispuso bajo consideraciones de tipo legal (…), que no era posible realizar la reserva, ante la carencia absoluta de recursos para constituirla, ya que los recursos de la liquidación a su disposición se agotaron en el pago parcial de las acreencias excluidas de la masa de la liquidación y no quedaron recursos líquidos para pagar ninguna de las acreencias de la masa, donde se incluyeron los derechos de la señora Anneris Medina.

Así lo explicó el liquidador Luis Felipe Londoño, en los considerandos vigésimo tercero y vigésimo cuarto de la Resolución 85 de 24 de junio de 2004 (…). Se anota que esta decisión fue confirmada mediante Resolución 87 de noviembre de 2004, por medio de la cual se declaró terminada la existencia y representación legal de FINANCOOP, sin que contra ellas la demandante interpusiera recurso alguno (…).

3. SI EN LA CITADA LIQUIDACIÓN EXISTÍA LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER UN PASIVO CONTINGENTE QUE GARANTIZARA LOS DERECHOS DE LA DEMANDANTE, Y EN CASO AFIRMATIVO DE QUÉ FORMA Y EN QUÉ TIEMPO. Las normas que regulan el proceso de liquidación de entidades financieras no consagran de forma taxativa que se deba establecer un pasivo contingente para garantizar derechos de carácter litigioso; para los casos como el de la señora Anneris Medina, es decir cuando haya procesos en curso, el literal c, del numeral 16 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prescribe que corresponde al liquidador hacer una reserva contable, para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, y así lo ordenó el liquidador.

Me remito a la respuesta de la pregunta anterior sobre las circunstancias y consideraciones del liquidador que impidieron concretar la reserva contable. (…) En este caso, tendríamos que contablemente sí se realizó la provisión, es decir, se realizó el registro contable en el pasivo, como reconocimiento de un riesgo incierto, como se evidencia en los balances y notas a los estados financieros correspondientes a los años que duró la liquidación de la entidad; lo que resultó imposible al liquidador fue realizar la reserva que implicaba la retención de recursos líquidos de la entidad, ante la carencia de estos.

(…) Fue precisamente la situación de insolvencia de la COOPERATIVA NACIONAL FINANCIERA una de las casusas que motivó la toma de posesión, como se expone en los considerandos de la Resolución 1199 de 1998 expedida por la Superintendencia Financiera para la toma de posesión (…). De otra parte, como consta en los estados financieros de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 y en el "Diagnóstico Integral de la Contraloría", para el trimestre terminando al 31 de diciembre de 2000 (…), la entidad liquidada no contaba con recursos líquidos y que año tras año eran mayores los valores del pasivo que del activo, situación que imposibilitó que se efectuara la reserva, sin afectar los pagos que por su prelación estaba el liquidador en la obligación de realizar; así, los recursos no fueron suficientes ni siquiera para pagar, a ninguno de los acreedores de la masa de la liquidación. (…) Para una mayor ilustración, se presenta el estado de la compañía financiera FINANCOOP en lo que refiere a su activo y su pasivo correspondiente a los años 1997 a 2003, tiempo que duró liquidación de la entidad. |AÑO |TOTAL ACTIVO |TOTAL PASIVO | | | | | |1998 |11.103.364 (miles de pesos) |10.803.472 (miles de pesos) | |1999 |2.899.856 (miles de pesos) | 9.599.703 (miles de pesos) | |2000 |2.041.658 (miles de pesos) |9.087.526 (miles de pesos) | |2001 |1.794.273 (miles de pesos) |8.903.239 (miles de pesos) | |2002 | 1.603.979 (miles de pesos) |8.842.025 (miles de pesos) | |2003 |1.351.572 (miles de pesos) | 8.770.106 (miles de pesos) | Siguiendo lo anterior, resultaba imposible para liquidador, ante la falta de recursos líquidos, realizar la reserva para el derecho contingente de la señora Anneris Medina Pumarejo (…), hasta tanto no se cubrieran los créditos de la no masa a los cuales se hizo alusión en líneas anteriores en razón a su prelación (se destaca).

El anterior dictamen fue puesto a disposición de las partes, quienes guardaron silencio, absteniéndose de formular reparo alguno sobre su idoneidad y pertinencia. La responsabilidad de la Rama Judicial De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas[8].

Del contenido de la norma constitucional, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos, la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. Sobre el particular, resulta importante destacar que la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual; por tanto, en cada caso particular, debe determinarse, una vez demostrado el daño y su antijuridicidad, si la imputabilidad a la entidad pública deriva de una falla del servicio o si aún en ausencia de ella, surge alguna circunstancia que en forma objetiva conlleve a la responsabilidad del Estado.

Tratándose de uno u otro régimen, la posibilidad de imputar al Estado la causación de un determinado daño conlleva la necesidad de demostrar que el mismo tuvo algún nexo con el servicio público, esto es, la acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) que desplegó la administración, pues es aquella circunstancia la que permite hacerla responsable de la conducta de sus agentes, a través de quienes necesariamente actúa. Entonces, para que pueda predicarse la responsabilidad extracontractual del Estado resulta indispensable que exista un nexo causal entre el daño y el servicio público.

En el presente asunto, la parte actora pretende que se condene a la Rama Judicial por la supuesta mora que acaeció en el proceso ordinario laboral 1998-00138 y que impidió que la señora Anneris Medina Pumarejo pudiera hacer efectiva la condena que se dictó en su favor. La Sala no pierde de vista que por el actuar delictivo de terceros fue imposible allegar el proceso ordinario laboral 1998-00138 y, por tanto, no se cuentan con los elementos necesarios para estudiar si existió o no la supuesta mora judicial.

Sin embargo, al margen de que se hubiera presentado o no una demora injustificada en el trámite del referido proceso, encuentra la Sala que en este caso no existe un nexo de causalidad entre el daño alegado por la demandante y la actuación de la administración de justicia, pues se probó que la imposibilidad de pago obedeció única y exclusivamente a la insolvencia de FINANCOOP, entidad financiera que en el curso de su liquidación no logró cancelar la totalidad de sus acreencias.

En efecto, en el mismo año en que la señora Medina Pumarejo interpuso la demanda ordinaria laboral en contra de FINANCOOP, la entonces Superintendencia Bancaria tomó posesión de la referida cooperativa y, por su “situación de insolvencia”, ordenó su liquidación. Para efectos de la liquidación de FINANCOOP se nombró, inicialmente, al señor Manuel Antonio Ángel, quien ordenó realizar la reserva contable para atender la reclamación litigiosa de la señora Medina Pumarejo.

Posteriormente, en el año 2001, se designó como nuevo agente liquidador al señor Luis Felipe Londoño Soto, quien, en el 2003, realizó una reclasificación contable de la acreencia de la demandante, la cual pasó a ser un pasivo de la masa, dado que se trataba de una obligación sometida a condición, esto es un fallo que le fuera favorable. Mediante Resolución 85 del 24 de junio de 2004, el liquidador Luis Felipe Londoño Soto señaló que, de conformidad con el literal c), numeral 16 del artículo 300 del Estatuto Financiero, resultaba procedente realizar una reserva contable para atender posibles contingencias como la de la demandante; sin embargo, por la grave situación financiera de FINANCOOP no era posible realizar tal aprovisionamiento, dado que los limitados recursos de la entidad serían destinados a cancelar acreencias de mejor derecho que las de la demandante, esto es, las de la no masa.

En efecto, en la citada resolución se concluyó que “por la falta de recursos de (…) FINANCOOP, para el pago de las acreencias de la no masa de la liquidación, (…) no es procedente realizar ninguna clase de reserva en la fecha para el pago de los derechos litigiosos, dentro del proceso adelantado por la señora ANNERIS MEDINA PUMAREJO”. Era tan grave la situación financiera de FINANCOOP, que, en la misma resolución, el agente liquidador advirtió que “desde ya (…) se puede prever que con el valor de los activos que a la fecha posee la entidad, no será posible el pago total de las acreencias de la no masa”.

Las anteriores circunstancias, guardan relación con lo consignado en el dictamen pericial en el que se concluyó que “resultaba imposible para liquidador, ante la falta de recursos líquidos, realizar la reserva para el derecho contingente de la señora Anneris Medina Pumarejo (…), hasta tanto no se cubrieran los créditos de la no masa”. Además, se pone de presente que, de conformidad con el mismo dictamen pericial, se probó que desde el año 1999 los pasivos de FINANCOOP eran superiores a sus activos, de ahí que se evidenciara, desde ese momento, que la cooperativa no lograría pagar el 100% de sus obligaciones.

Lo anterior para concluir que el daño alegado en la demanda no se produjo como consecuencia de una posible mora judicial, sino que ocurrió por la insolvencia y falta de recursos de FINANCOOP, entidad que ni siquiera logró pagar obligaciones de mejor derecho que la de la demandante; es decir, que en este caso no existió un nexo de causalidad entre el daño y la actuación de la administración de justicia. Así las cosas, considera la Sala que de lo único que se tiene certeza es que, en efecto, la demandante no pudo hacer efectiva la condena dictada a su favor, pero que dicho daño no se produjo como consecuencia de la actuación de la administración de justicia, sino por la iliquidez de FINANCOOP. En otras palabras, no existe un nexo causal entre la imposibilidad de cobrar la sentencia y la supuesta mora judicial alegada en la demanda, motivo por el cual no es posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial.

Ahora bien, en la demanda se afirmó, de manera puntual, que en el curso del proceso ordinario laboral la señora Medina Pumarejo le solicitó al juez de primera instancia que se fijara caución y que tal petición fue negada. En su recurso de apelación, la parte actora insistió en este punto y explicó que la negativa de tal petición incidió en la causación del daño. Sobre este aspecto, entiende la Sala, a partir de la débil y confusa imputación, que lo que pretende la parte actora es estructurar un error judicial contenido en la providencia que negó la solicitud de caución presentada en el proceso ordinario laboral 1998-00138.

En relación con lo anterior, advierte la Sala que en este caso no se cuenta con la providencia en mención, pues, como se vio, por el actuar delictivo de terceros no se pudo allegar el proceso promovido por la señora Medina Pumarejo en el que reposa la decisión; además, la misma tampoco fue allegada por la parte actora, quien se limitó a aportar la solicitud de caución. Al margen de lo anterior, observa la Sala que la imputación realizada en la demanda no cuenta con la suficiencia necesaria para su estudio, en la medida en que la demanda se limitó a manifestar que la solicitud fue negada y que tal decisión le causó un daño, sin atacar los argumentos en que se fundó la misma.

Para la Sala, es indispensable que la crítica de la providencia aparentemente contentiva del error judicial guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar. Valga decir, que se refiera directamente a las bases decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión. De ahí que, si el ataque se hace bajo apreciaciones subjetivas del demandante y no a lo que objetivamente constituye el fundamento de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que confluiría en un fallo denegatorio de pretensiones.

En relación con el error judicial, esta Subsección[9] ha considerado que, además de los requisitos descritos en la Ley 270 de 1996, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente –tenga la vocación de modificar el sentido de esta- y suficiente –destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento- para que pueda declarar la existencia de un error jurisdiccional.

En ese orden de ideas, al margen de que no se cuente con la providencia que negó la solicitud de caución, encuentra la Sala que la imputación realizada por la parte actora no se argumentó con un grado de suficiencia mínima y, por tanto, tampoco es posible condenar a la Rama Judicial por este aspecto. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de diciembre de 2012. 7.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de diciembre de 2012, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1]“Por medio de la cual se ordena declarar por terminada la existencia y representación de la Cooperativa Nacional Financiera LTDA”. [2] Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; iii) auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, M.P. Hernán Andrade Rincón y iv) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [4] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 50001-23-33-000-2014-00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [6] “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 80 del 17 de agosto del año 2003 y se ordena adjudicar unos bienes inmuebles a favor de FOSADEC”. [7] Se advierte que, en el presente asunto, la parte actora agotó el requisito de procedibilidad, dado que el 14 de enero 2009 presentó solicitud de conciliación y el 2 de abril siguiente se celebró la audiencia, la cual se declaró fallida (f. 5-12 c-pruebas No. 1). [8]“ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45.602.