ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / LIBERTAD DEL PROCESADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL Ante la ausencia total de pruebas para continuar el proceso, y de conformidad con la causal prevista por el numeral 6, del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, según la cual se debe concluir el proceso si es imposible desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados, el juez precluyó la investigación y ordenó su libertad inmediata. [El demandante] estuvo privado de la libertad […] en razón de una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad del [demandante] lo que generó para el procesado un daño especial que deberá ser indemnizado.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 332 NUMERAL 6 RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS [S]i bien dentro del proceso no está acreditada una falla en el servicio, lo cierto es que [el demandante] sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.
Por otra parte, modificará la indemnización de los perjuicios tasados por el a quo, de conformidad con los criterios establecidos por esta Sala de Subsección en casos similares. […] [L]a Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: […] en este caso, se acreditó un daño consistente en la afectación al derecho a la libertad y otro consistente en la afectación al buen nombre.
Luego, ante la ausencia de la decisión que impuso la medida de aseguramiento, analizará la existencia de un daño especial. Posteriormente, por no encontrar probada la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial, según las reglas de competencia señaladas en la norma procesal penal.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LIBERTAD DEL PROCESADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUEZ / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL La Ley 906 de 2004, norma procesal bajo la cual se adelantó el proceso penal, establece que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento.
Por tanto, es este último funcionario quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano. En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la orden de captura emitida […] por el Juzgado 4 Municipal con Función de Control de Garantías. Por tanto, dado que la restricción del derecho de libertad es una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Nación – Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / NÚCLEO FAMILIAR / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PAGO MONETARIO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. […] [E]l perjuicio será tasado teniendo en cuenta la tabla de indemnizaciones contenida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, por concepto de perjuicio moral, según el tiempo de efectiva [la] privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). AUDIENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUDIENCIA PRELIMINAR / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO [N]o se aportó al proceso la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento contra [el demandante].
La grabación de la audiencia preliminar […] no contiene la decisión respecto del demandante, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión con el fin de establecer si se profirió de manera legal o ilegal. En todo caso, dado que la Sala advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio del daño especial bajo el régimen objetivo de responsabilidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de febrero de 2020, rad.42409, C. P. Martín Bermúdez Muñoz; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2020, rad.43482, C. P. Martín Bermúdez Muñoz. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / CONDUCTA LEGITIMA DEL CIUDADANO / PESO INTRÍNSECO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DEBERES DEL ESTADO [D]e acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO [S]e valorarán los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 252 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00261-01(45488) Actor: WUILKAR ANTONIO RAMOS POVEA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –DECRETO 01 DE 1984- Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) - Daño especial - En el proceso penal no se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado Síntesis del caso: El demandante fue detenido el 1 de noviembre de 2008 en virtud de la orden de captura emitida en su contra por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado, así como de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
El 26 de febrero de 2009, el juez de conocimiento, a solicitud de la fiscalía, precluyó el proceso porque no existían pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la Sentencia proferida el 10 de mayo 2012 por el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.[1] Contenido: 1. Antecedentes, 2.
Consideraciones, 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de mayo de 2011, Wuilkar Antonio Ramos Povea, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 27 de febrero de 2009, en virtud del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado, así como de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego[2]. 2.
En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declarar administrativa, patrimonial, y solidariamente responsable a La Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, La Fiscalía General de la Nación y La Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de todos los daños y perjuicios tanto morales, como materiales y a la vida de relación causados a título de Detención y/o Privación Injusta de la Libertad de que fue objeto o víctima el señor WUILKAR ANTONIO RAMOS POVEA, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar-Cesar “Cárcel Judicial”, desde el día primero (01) de noviembre del año dos mil ocho (2008) hasta el día veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009), es decir, 119 días aproximadamente.” 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Wuilkar Antonio Ramos |Víctima directa |100 SMLMV| |morales |Povea | | | | |Etilvia Rosa Povea |Madre de la víctima |100 SMLMV| | |Piña |directa | | | |Néstor Antonio Ramos |Padre de la víctima |100 SMLMV| | |Barrios |directa | | | |Néstor Antonio Ramos |Hermano de la víctima |100 SMLMV| | |Povea |directa | | | |Liceth María Ramos |Hermana de la víctima |100 SMLMV| | |Povea |directa | | |Perjuicios|Wuilkar Antonio Ramos |Víctima directa |200 SMLMV| |a la vida |Povea | | | |en | | | | |relación | | | | | |Etilvia Rosa Povea |Madre de la víctima |200 SMLMV| | |Piña |directa | | | |Néstor Antonio Ramos |Padre de la víctima |200 SMLMV| | |Barrios |directa | | | |Néstor Antonio Ramos |Hermano de la víctima |200 SMLMV| | |Povea |directa | | | |Liceth María Ramos |Hermana de la víctima |200 SMLMV| | |Povea |directa | | |Perjuicios|Wuilkar Antonio Ramos |Víctima directa |$1’899.05| |materiales|Povea | |6 | | | | | | |(Lucro | | | | |cesante) | | | | 4.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto, se reconocieran los intereses legales que se causaran y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 12 de agosto de 2008, dos sujetos ingresaron a un local comercial, hurtaron una cadena de oro y agredieron con arma de fuego al propietario.
La Policía adelantó labores de investigación, en desarrollo de las cuales identificó a Wuilkar Antonio Ramos Povea y Jaider José Carrillo Barrios como presuntos autores de los hechos. 7. 2) El 17 de agosto de 2008 se realizó la audiencia preliminar, en la cual se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de las anteriores personas, por los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado, así como de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 8. 3) El 9 de febrero de 2009, la Fiscalía 17 Seccional solicitó la preclusión de la investigación y, el 26 de febrero de 2009, el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar accedió a dicha solicitud, con base en el numeral 6 del artículo 336 del C.P.P., y ordenó la libertad inmediata de los procesados. 9. 4) En virtud del proceso penal, el demandante estuvo detenido durante 119 días, lo cual le ocasionó tanto a él, como a su grupo familiar, perjuicios materiales, morales y a la vida en relación derivados de la estigmatización de ser señalados como supuestos integrantes de una banda criminal. 10.
De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: 1) el 17 de agosto de 2008 se impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario en contra de Wuilkar Antonio Ramos Povea; 2) el 9 de febrero de 2009, la fiscalía solicitó al juez de conocimiento la preclusión de la investigación; 3) el 26 de febrero de 2009, el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación y ordenó la libertad inmediata del procesado. 2.
Posición de la parte demandada 11. La Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, en la contestación de la demanda, solicitó el rechazo de las pretensiones y propuso como excepciones la falta de legitimación pasiva en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda y la “falta de relación de causalidad” entre el daño alegado y la actuación de la Rama Judicial[3].
En su defensa, señaló que el juez de control de garantías decretó la medida de aseguramiento, con fundamento en la valoración de las pruebas presentadas por la fiscalía y, posteriormente, el juez de conocimiento ordenó la libertad del acusado, cuando así lo ameritaron las circunstancias del proceso. Por tanto, el daño que pudo sufrir la demandante no tenía un carácter antijurídico por lo que no debía ser indemnizado. 12.
La Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y propuso como excepción la falta de legitimación pasiva en la causa[4]. En su criterio, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, la competencia para decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento está en cabeza del juez de control de garantías y no de la fiscalía. Además, explicó que la entidad contaba con pruebas suficientes para solicitar la imposición de la medida ante el juez, dado que la norma procesal no exigía la certeza absoluta sobre la responsabilidad de los indiciados. 13.
El Ministerio de Defensa - Policía Nacional también contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones formuladas[5]. En su escrito argumentó que esta entidad solo recaudó algunas pruebas en la investigación y las puso a disposición de la fiscalía, autoridad que, junto con el juez, son los competentes de adoptar las decisiones sobre la libertad de los procesados.
Además, indicó que los ciudadanos estaban en el deber de soportar las investigaciones que se adelantaran en su contra, sin que se generara responsabilidad por la privación de la libertad solo con la revocatoria de la medida de aseguramiento o con la absolución. 3. Sentencia de primera instancia 14. El 10 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cesar dictó Sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[6].
Así, negó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, así como de la Policía Nacional, y declaró responsable a la Rama Judicial, por lo que la condenó al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes. Como fundamento de la decisión, consideró que la privación de la libertad se tornó injusta porque el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia de Ramos Povea, de manera que la afectación de su derecho a la libertad no se vio compensado con la satisfacción general por la recta administración de justicia, lo que causó un daño especial que debía ser reparado. 4.
Recursos de apelación 15. La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó la modificación de la indemnización de perjuicios[7]. En su criterio, el tribunal no tuvo en cuenta el tiempo de duración de la detención, la gravedad de los delitos imputados al demandante y la afectación que le causó el retorno a su vida cotidiana para tasar los perjuicios morales.
Además, cuestionó la falta de reconocimiento de los perjuicios a la vida en relación, así como los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pese a estar acreditada su causación. Por lo anterior, solicitó se realizara una nueva liquidación, conforme al principio de reparación integral. 16. La Rama Judicial también presentó recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, con fundamento en argumentos similares a los planteados en la contestación de la demanda[8].
Además, explicó que no era procedente atribuirle responsabilidad a esta entidad, toda vez que el juez se limitó a cumplir con sus funciones y profirió la medida de aseguramiento de acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso por la Fiscalía. Asimismo, indicó que no existía nexo causal entre la actuación de los jueces y el daño alegado por la parte demandante. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán La parte demandante considera que el Tribunal no reparó adecuadamente los perjuicios causados con la privación de la libertad de Wuilkar Antonio Ramos Povea, en consecuencia, pretende que se aumenten los montos de la indemnización reconocida en primera instancia. La parte demandada cuestiona la declaración de responsabilidad en su contra y alega que el proceso se tramitó conforme a las normas procesales vigentes.
Además, la medida de aseguramiento se impuso con base en las pruebas existentes para en ese momento, a saber, la declaración del testigo que posteriormente se retractó de su dicho, por lo que el daño alegado por la parte actora no le es atribuible. 17. En el expediente obra prueba suficiente que acredita que el demandante estuvo detenido durante 3 meses y 27 días.
Al respecto, obra la boleta de libertad de 26 de febrero de 2009 expedida a favor de Wuilkar Ramos Povea en razón de la decisión de preclusión de investigación adelantada en su contra bajo el radicado No. 20001- 61-01073-2008-00606-00 por los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego[9].
Además, consta la certificación emitida por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar que da cuenta que el demandante permaneció efectivamente recluido desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 27 de febrero de 2009 por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas[10]. 18.
Asimismo, está acreditado que el procesado no fue condenado por los delitos que le fueron imputados, toda vez que, el 26 de febrero de 2009, el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación a su favor y ordenó su libertad inmediata[11]. 19. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
La decisión que finalizó el proceso penal fue dictada y notificada en estrados el 26 de febrero de 2009 y, dado que no se interpusieron recursos, quedó ejecutoriada ese mismo día. Así, el término de 2 años para la presentación de la acción, previsto en el el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo, en principio, se extendía hasta el 27 de febrero de 2011.
No obstante, dicho término se suspendió con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 25 de febrero de 2011[12] (faltando 2 días para el vencimiento del término) y se reanudó a partir de la expedición de la constancia[13] de la audiencia de 4 de mayo de 2011 que declaró agotado este trámite[14]. Por tanto, al haberse presentado la demanda el 5 de mayo de 2011, se concluye que la acción se ejerció de manera oportuna. 20.
Por otra parte, se valorarán los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos[15]. 21. En este pronunciamiento, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Por una parte, confirmará la responsabilidad de la Nación–Rama Judicial, toda vez que, si bien dentro del proceso no está acreditada una falla en el servicio, lo cierto es que Wuilkar Antonio Ramos Povea sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.
Por otra parte, modificará la indemnización de los perjuicios tasados por el a quo, de conformidad con los criterios establecidos por esta Sala de Subsección en casos similares. 22. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño consistente en la afectación al derecho a la libertad y otro consistente en la afectación al buen nombre.
Luego, ante la ausencia de la decisión que impuso la medida de aseguramiento, analizará la existencia de un daño especial. Posteriormente, por no encontrar probada la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial, según las reglas de competencia señaladas en la norma procesal penal.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. El daño consistente en la afectación al derecho a la libertad 23. La Sala observa que el tiempo de reclusión señalado en la certificación expedida por el INPEC y la fecha de libertad indicada en la boleta de salida tienen una inconsistencia de un día, pero coinciden en lo que refiere a la información del detenido y en 2 de los delitos imputados en el proceso penal por el cual se demanda.
Teniendo en cuenta que la imposición de la medida de aseguramiento no necesariamente debía realizarse respecto a todos los delitos imputados, que la boleta de libertad pudo haber tardado en hacerse efectiva y que la certificación del INPEC da fe de que el señor Ramos Poveda recuperó su libertad al día siguiente de emitida la boleta de libertad, la Sala encuentra acreditado que Wuilkar Antonio Ramos Povea padeció una privación de la libertad que se extendió desde el 1 de noviembre de 2008[16] hasta el 27 de febrero de 2009[17], es decir, por un período de 3 meses y 27 días[18]. b. El daño consistente en la afectación al derecho al buen nombre 24.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, la sociedad que se entera de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que, la Sala estima que la reclusión de Wuilkar Antonio Ramos Povea también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial En el presente asunto, no se aportó al proceso la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento contra Ramos Povea.
La grabación de la audiencia preliminar acredita que se impuso medida de aseguramiento a otro imputado por los mismos delitos, pero no contiene la decisión respecto del demandante, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión con el fin de establecer si se profirió de manera legal o ilegal[19]. En todo caso, dado que la Sala advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial[20], se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad.
El 26 de febrero de 2009, previa solicitud presentada por la fiscalía[21], el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación[22], toda vez que no existían elementos suficientes para atribuir a Wuilkar Antonio Ramos Povea la comisión de los delitos investigados. En esa audiencia, la fiscalía explicó que la víctima del delito de homicidio, en la modalidad de tentativa, era el único testigo de los hechos y, con base en su descripción de los agresores, la fiscalía hizo el retrato hablado y un reconocimiento fotográfico que permitió identificar a los procesados como autores del delito.
No obstante, al momento de practicarse el reconocimiento en fila de personas, la víctima no reconoció a Wuilkar Antonio Ramos Povea, lo que dejó sin sustento probatorio la acusación de la fiscalía. Ante la ausencia total de pruebas para continuar el proceso, y de conformidad con la causal prevista por el numeral 6, del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, según la cual se debe concluir el proceso si es imposible desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados, el juez precluyó la investigación y ordenó su libertad inmediata.
La Sala encuentra que Wuilkar Antonio Ramos Povea estuvo privado de la libertad durante 3 meses y 27 días, en razón de una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad del señor Ramos Povea, lo que generó para el procesado un daño especial que deberá ser indemnizado. 2.4.
Entidad a la que se le imputa el daño La Ley 906 de 2004, norma procesal bajo la cual se adelantó el proceso penal, establece que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento. Por tanto, es este último funcionario quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano[23].
En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la orden de captura emitida el 14 de agosto de 2008 por el Juzgado 4 Municipal con Función de Control de Garantías. Por tanto, dado que la restricción del derecho de libertad es una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Nación – Rama Judicial. 5.
Indemnización de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes.
El a quo reconoció por este concepto el monto de 40 SMLMV para la víctima directa, 20 SMLMV para cada uno de sus progenitores y 10 SMLMV para cada uno de sus hermanos. En esta instancia, dichas sumas serán modificadas y el perjuicio será tasado teniendo en cuenta la tabla de indemnizaciones contenida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[24], en la que se asignó un valor monetario, por concepto de perjuicio moral, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.
Para ello, la tabla definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Por lo que el juez deberá tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. Es decir, dado que en el expediente está probado que Wuilkar Antonio Ramos Povea estuvo privado de la libertad por un periodo total de 3 meses y 27 días y, según los criterios señalados en la citada sentencia, si la detención supera 3 meses, pero es inferior a 6 meses, se reconoce un monto entre los 35 SMLMV y 50 SMMLV.
En consecuencia, de manera proporcional al tiempo de efectiva privación de la libertad y dentro de dichos rangos, la Sala reconocerá la suma de 39,50 SMLMV a favor del aquí demandante. Asimismo, acreditado el interés para solicitar la reparación por parte de los demás demandantes, la Sala reconocerá por este concepto los montos de 39,50 SMLMV para Etilvia Rosa Povea Piña –madre[25]-, 39,50 SMLMV para Néstor Antonio Ramos Barrios –padre[26]-, 19,75 SMLMV para Néstor Antonio Ramos Povea -hermano[27]- y 19,75 SMLMV para Liceth María Ramos Povea -hermana[28]-.
Por otra parte, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la suma equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación. La Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.
En efecto, la jurisprudencia ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos[29]. En el presente caso, la parte demandante sustentó la causación del perjuicio en “la afectación externa, concretamente alrededor de sus actividades sociales, (…) los juicios severos y/o escrupulosos de la comunidad”.
La Sala observa que el perjuicio alegado tiene relación con la vulneración al derecho al buen nombre del demandante que, como se mencionó en párrafos anteriores, corresponde a la imagen que la sociedad tiene frente a una persona, que será reparado mediante una orden específica cuyo fundamento se explica a continuación. La Sala encuentra que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[30], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[31].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[32]. Por tal motivo, se ordenará al director ejecutivo de administración judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad.
Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, el representante de esta entidad deberá coordinar con la demandante si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. En relación con esta categoría de perjuicio inmaterial, la jurisprudencia ha señalado que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, solo si estas no resultan posibles, oportunas, pertinentes o suficientes, podrá condenarse al pago de una indemnización pecuniaria.
Como en este caso es posible reparar el daño con el comunicado de retractación y perdón que realice la entidad demandada no se condenará al pago de suma dineraria alguna. 2. Perjuicios materiales En lo que se refiere a los perjuicios materiales, se advierte que en las pretensiones de la demanda se solicitó el pago de la suma de $1.899.056 por concepto de lucro cesante y para su acreditación se practicaron los testimonios de varias personas que conocían a Ramos Povea, quienes manifestaron que se dedicaba a “oficios varios”[33], pero sin aportar ninguna información adicional de su dicho o aclarar en qué exactamente consistían esas actividades aludidas.
Para la Sala, tales afirmaciones son ambiguas e imprecisas, por lo que no permiten tener certeza sobre el tipo de labores desarrolladas por el demandante. En consecuencia, al no haberse demostrado que el entonces procesado ejercía una actividad económica lícita antes de la privación de su libertad, a partir de lo cual se pudiera inferir la cesación de ingresos ciertos, este perjuicio será negado. 6.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 10 de mayo 2012 por el Tribunal Administrativo de Cesar.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de Wuilkar Antonio Ramos Povea durante el período de 3 meses y 27 días.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a título de reparación por los perjuicios morales causados a la víctima directa y su grupo familiar los valores que se muestran a continuación: |Demandante |Cuantía | |Wilker Antonio Ramos Povea |39.50 SMLMV | |Etilvia Rosa Povea Piña |39.50 SMLMV | |Néstor Antonio Ramos Barrios|39.50 SMLMV | |Néstor Antonio Ramos Povea |19.75 SMLMV | |Liceth María Ramos Povea |19.75 SMLMV | CUARTO: ORDENAR que el director ejecutivo de administración judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Wuilkar Antonio Ramos Povea, de acuerdo con las especificaciones expuestas en esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado SALVO VOTO ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00261-01(45488) Actor: WUILKAR ANTONIO RAMOS POVEA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –DECRETO 01 DE 1984- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito exponer las razones que me llevaron a salvar el voto en relación con la sentencia del 31 de julio de 2020 proferida dentro del asunto de la referencia. La providencia en cuestión señala: En el presente asunto, no se aportó al proceso la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento contra Ramos Povea.
La grabación de la audiencia preliminar acredita que se impuso medida de aseguramiento a otro imputado por los mismos delitos, pero no contiene la decisión respecto del demandante, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión con el fin de establecer si se profirió de manera legal o ilegal19. En todo caso, dado que la Sala advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial20, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad.
(…) en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad del señor Ramos Povea, lo que generó para el procesado un daño especial que deberá ser indemnizado. (…) Por tal motivo, se ordenará al director ejecutivo de administración judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad.
En la medida en que la parte actora no probó el carácter antijurídico del daño sufrido, considero que, en este caso, no debieron prosperar las pretensiones de la demanda. En efecto, la parte actora no probó que la medida de privación de la libertad impuesta hubiese sido desproporcionada o arbitraria; lo anterior, al margen de que en el desarrollo del proceso no se hubiere podido, finalmente, desvirtuar la presunción de inocencia del investigado.
Al no conocerse las razones por las cuales fue impuesta la medida, no era dable inferir la injusticia del daño sufrido; ni, tanto menos, condenar al Estado, pues, dicha carga probatoria era del demandante. En este sentido, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU- 072/2018[34] señaló: Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el estado debe ser condenado de manera automática, esto, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Pero adicionalmente, en estos casos, en los que la parte actora no prueba la injusticia del daño, no es posible dar aplicación al régimen del daño especial, como lo hace la sentencia, pues, ello conduciría a prelevar al demandante de la necesidad de esa probanza (acerca del carácter antijurídico del daño) y, por otra parte, haría de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad un régimen objetivo, que no se acompasa con las normas legales y las reglas jurisprudenciales actualmente imperantes, que exigen que la privación sea injusta.
En los términos expuestos, salvo mi voto. Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ezýýýýýýýýýýýýýýýýiria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le di﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] Folios del 45 al 55 del cuaderno No. 1. [3] Folios del 72 al 79 del cuaderno No. 1. [4] Folios del 83 al 91 del cuaderno No.1. [5] Folios del 102 al 113 del cuaderno No.1. [6] Folios del 182 al 207 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios del 178 al 183 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios del 217 al 227 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Boleta de libertad No. 3159 -folio 28 del cuaderno No. 1. [10] Certificación emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, folio 29 del cuaderno No. 1. [11] Audiencia de preclusión de investigación –CD 3- y acta de la audiencia –Folios 43 y 44 del cuaderno No.1- [12] Según se refirió en la audiencia de conciliación. [13] Constancia de no conciliación, folio 35 del cuaderno No.1. [14] Acta de audiencia de conciliación, folios 32 al 34 del cuaderno No.1. [15] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto del 2013, exp. 25022. [16] Según certificación emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-Folio 29 del cuaderno No. 1-. [17] Según boleta de liberta No. 3159 y certificación emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, folio 29 del cuaderno No. 1. [18] No es posible verificar la fecha de imposición de la medida de aseguramiento, que según la parte demandante se realizó el 17 de agosto de 2008, ni las razones por las cuales la captura se presentó sólo hasta el 1 de noviembre 2008, dado que no se cuentan con esas actuaciones procesales. [19] CD 2 que obra en el cuaderno No 1. [20] Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 42409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, exp. 43482. [21] Solicitud de preclusión -Folios del 24 al 27 del cuaderno No. 1-. [22] Audiencia de preclusión de investigación –CD 3- y acta de la audiencia –Folios 43 y 44 del cuaderno No.1- [23] El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas nuestras).
De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [25] Registro Civil de Nacimiento de Wuilkar Antonio Ramos Povea, folio 5 del cuaderno No. 1. [26] Ibídem. [27] Registro Civil de Nacimiento de Néstor Antonio Ramos Povea, folio 6 del cuaderno No. 1. [28] Registro Civil de Nacimiento de Néstor Antonio Ramos Povea, folio 9 del cuaderno No. 1. [29] Así lo ha explicado esta Corporación: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”.
Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222. [30] Sentencia C-489 de 2002. [31] Sentencia C-452 de 2016. [32] Sentencia T-977 de 1999. [33] Así lo afirmó Gener de Jesús Urdiales Ariza, quien adujo “hasta donde yo tengo conocimiento como vecino WILKAR se dedicaba a oficios varios, actualmente tenia el mismo oficio, de cuanto ganaba no puedo decir (…)” –folios del 136 al 138 del cuaderno No. 1- y Albenis Jhonson Carrillo Borja, quien afirmó “el se dedicaba a oficios varios, por lo general no se dedicaba a una sola cosa, pues a veces le salían marañas o cosas así (…)” –folios del 139 al 141 del cuaderno No. 1-. [34] Corte Constitucional, sentencia del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.