ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ERROR DEL JUEZ / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LEY PROCESAL PENAL / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [N]o se presentó una justificación adecuada acerca de las razones por las cuales debía imponerse una medida de detención preventiva como única opción posible para garantizar los fines del proceso y los intereses de la sociedad. [E]l Juzgado de la causa […] no advirtió el yerro en mención (ausencia de justificación sobre su necesidad) y mantuvo la medida de aseguramiento durante la etapa de juicio, lo cual contribuyó a que la privación de la libertad […] se prolongara por un tiempo mayor, a pesar de que, tanto la legislación procesal penal vigente para el momento de los hechos, como la jurisprudencia que fijó su alcance, preveía la posibilidad de que, en cualquier momento de la actuación procesal, se revocara la medida de aseguramiento, por la ausencia de sus fines constitucionales y legales. [L]a Sala considera que, en este asunto, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Rama Judicial, a título de falla en el servicio, con fundamento en las razones antes señaladas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS [L]a Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre.
Luego, profundizará en las razones de ilegalidad de la actuación durante la etapa de juicio, al mantenerse la medida de aseguramiento de detención preventiva, a pesar de no cumplir los requisitos previstos por la ley procesal penal. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial, durante el tiempo que el entonces procesado estuvo a disposición de esta entidad.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA [L]a Sala anuncia que mantendrá la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva que fue impuesta no cumplió con una adecuada justificación acerca de su necesidad y, a pesar de ello, se mantuvo durante toda la etapa de juicio. […] [L]a Sala precisa que no se pronunciará sobre la responsabilidad de la Fiscalía […] ni sobre la condena impuesta en primera instancia, en consideración al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, el cual fue aprobado por el a quo e hizo tránsito a cosa juzgada.
Por tanto, la decisión que aquí se profiera solo atañe a la Rama Judicial. RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA SOBREVINIENTE / SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA / REVOCATORIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a Sala encuentra que la Rama Judicial incurrió en una falla del servicio al mantener la medida de aseguramiento impuesta en contra [del demandante] sin los requisitos de ley, pese a su facultad oficiosa de revocatoria.
El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 preveía que “[d]urante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. La anterior disposición fue declarada exequible, de manera condicionada, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, “en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla”.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que desvirtúen su necesidad y los fines para decretarla, cita: Corte Constitucional, sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 363 de la Ley 600 de 2000.
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / EXISTENCIA DEL INDICIO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. [S]i se tuviera en cuenta el tiempo total de privación de la libertad [del demandante], debería reconocerse la suma equivalente a 70 SMLMV, para la víctima directa, su cónyuge y parientes dentro del 1º de consanguinidad, de acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / PERJUICIO INMATERIAL / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / PESO INTRÍNSECO / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN DE PERJUICIOS [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre [del demandante].
En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00242-01(48510) Actor: WILFRIDO ELÍAS FRAGOZO PEÑALOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio – necesidad de la medida de aseguramiento – facultad de revocatoria oficiosa de la medida durante la etapa de juicio Síntesis del caso: La Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio.
Dicha actuación finalizó con sentencia de segunda instancia absolutoria a su favor Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el 1 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de mayo de 2009, Wilfrido Elías Fragozo Peñaloza, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, “por el término de 3 años, 7 meses, 16 días”[2].
La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio. 2. La parte demandante, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios morales y materiales, así: |Demandante |Calidad |Perjuicio|Daño a la |Perjuicios | | | |s morales|vida de |materiales | | | | |relación | | |Wilfrido Elías|Víctima |100 SMLMV|100 SMLMV |$35.000.000 | |Fragozo |directa | | |por concepto| |Peñaloza | | | |de | | | | | |honorarios | | | | | |de la | | | | | |defensa | | | | | |técnica del | | | | | |proceso | | | | | |penal. | |María Virginia|Esposa de la|100 SMLMV|100 SMLMV |N/A | |Cortés Baquero|víctima | | | | | |directa | | | | |María Virginia|Hija de la |100 SMLMV|100 SMLMV |N/A | |Fragozo Cortes|víctima | | | | | |directa | | | | |Luisana María |Hija de la |100 SMLMV|100 SMLMV |N/A | |Fragozo Cortes|víctima | | | | | |directa | | | | |Luisa Gregoria|Madre de la |100 SMLMV|100 SMLMV |N/A | |Peñaloza Amaya|víctima | | | | | |directa | | | | |Abraham |Padre de la |100 SMLMV|100 SMLMV |N/A | |Fragozo Vega |víctima | | | | | |directa | | | | |Luis Abraham |Hermano de |100 SMLMV|100 SMLMV |N/A | |Fragozo |la víctima | | | | |Peñaloza |directa | | | | |Abraham |Hermano de |100 SMLMV|100 SMLMV |N/A | |Eduardo |la víctima | | | | |Fragozo |directa | | | | |Peñaloza | | | | | |José Abraham |Hermano de |100 SMLMV|100 SMLMV |N/A | |Fragozo Bula |la víctima | | | | | |directa | | | | 3.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 4. 1) El 16 de marzo de 2003, Héctor Montes falleció a causa de los disparos realizados por el escolta de Wilfrido Fragozo. Por estos hechos, la fiscalía ordenó la apertura de investigación penal y, el 17 de marzo de 2003, ordenó la vinculación de Wilfrido Elías Fragozo Peñaloza, debido a su presencia en el lugar de los acontecimientos.
Debido a las heridas que sufrió en el desarrollo del anterior suceso y a su hospitalización en la clínica de Valledupar, la fiscalía le ordenó a la Policía Nacional que prestara labores de vigilancia en ese sitio. 5. 2) El 29 de abril de 2003, la Fiscalía 17 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Wilfrido Elías Fragozo Peñaloza, por la presunta comisión del delito de homicidio.
En esta resolución se dispuso que, una vez se le hubiese dado de alta del centro hospitalario, fuese dejado a disposición de la fiscalía en la cárcel de Valledupar. 6. 3) El 23 de mayo de 2003, debido al estado de salud de Wilfrido Fragozo, la fiscalía suspendió la orden de privación de libertad en establecimiento carcelario y ordenó que permaneciera recluido en su residencia, luego del pago de la respectiva caución, así como de la suscripción del acuerdo de permanecer en el lugar informado. 7. 4) El 5 de junio de 2003, la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la resolución de definición de situación jurídica de Wilfrido Elías Fragozo. 8. 5) El 15 de julio de 2003, la fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Wilfrido Fragozo, por el presunto delito de homicidio agravado.
El 22 de septiembre de 2003, la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la anterior providencia. 9. 6) El 29 de junio de 2004, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar declaró la responsabilidad penal de Wilfrido Elías Fragozo por el delito de homicidio agravado, en calidad de determinador. 10. 7) El 25 de octubre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, lo absolvió de los cargos imputados, dado que el imputado había actuado en legítima defensa. 11.
De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 17 de marzo de 2003, la fiscalía dispuso la vinculación de Wilfrido Elías Fragozo Peñaloza, al proceso penal seguido por el presunto homicidio de Héctor Montes[3]; 2) el 29 de abril de 2003, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[4], que fue confirmada el 5 de junio de 2003[5]; 3) el 23 de mayo de 2003 se le concedió la detención domiciliara[6]; 4) el 15 de julio de 2003 se profirió resolución de acusación en su contra[7], confirmada el 22 de septiembre de 2003[8]; 5) el 29 de junio de 2004 se dictó sentencia condenatoria en su contra, por el delito de homicidio agravado[9]; 8) el 25 de octubre de 2006 se revocó la anterior decisión y se dispuso su absolución de los cargos imputados[10]. 1.2.
Posición de la parte demandada 12. El 26 de octubre de 2009, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones formuladas y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa[11]. Al respecto, indicó que el presunto daño fue causado por la Fiscalía General de la Nación, dado que, desde el inicio del proceso penal, tenía la oportunidad de verificar la existencia del delito.
Además, indicó que las actuaciones del juez penal se ajustaron a las disposiciones legales. 13. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda[12], a pesar de que se notificó de la misma[13]. 1.3. Sentencia de primera instancia 14. El 1 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cesar profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la privación de la libertad de Wilfrido Elías Fragozo Peñaloza, desde el 17 de marzo de 2003, hasta el 26 de octubre de 2006.
En consecuencia, condenó a las entidades demandadas al pago de los respectivos perjuicios morales[14]. Como argumentos de fondo, indicó que a Wilfrido Elías Fragozo Peñaloza se le causo un daño, al tener que soportar un proceso penal, que vulneró sus derechos constitucionales, y en el que finalmente no se pudo demostrar la ocurrencia de los hechos investigados. 1.4.
Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 15. El 9 de noviembre de 2012[15], la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. En su escrito explicó que, si bien el sentido de las sentencias de primera y segunda instancia fue distinto, habida cuenta de la postura jurídica asumida por los funcionarios de conocimiento, no se configuraron los presupuestos del error judicial, más cuando las aludidas decisiones se ajustaron a la ley y se sustentaron en pruebas regularmente recaudadas al proceso.
Por otro lado, indicó que, de manera previa a la imposición de medida de aseguramiento, existía, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad en contra de Wilfrido Elías Fragozo, por lo que se cumplieron los requisitos legales exigidos por la normativa procesal penal. Finamente, manifestó que no se allegaron ni se solicitaron pruebas que acreditaran los perjuicios reclamados. 16.
El 27 de noviembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su solicitud señaló que, contrario a lo argumentado por el tribunal, el juez absolvió a Wilfrido Elías Fragozo Peñaloza porque se presentaron dudas sobre su responsabilidad penal, pero no porque se hubiese demostrado que Wilfrido Elías Fragozo no cometió el delito investigado.
Asimismo, adujo que la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo fundamentada en serios elementos probatorios y que para imponerla no se necesitaba tener certeza sobre la responsabilidad del sindicado. 17. El 23 de mayo de 2013[16], el Tribunal Administrativo de Cesar aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación respecto de la condena impuesta en primera instancia. Por tanto, declaró terminado el proceso respecto de la fiscalía. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 18. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido Wilfrido Elías Fragozo, dentro del proceso penal que se siguió en su contra.
De otro lado, la Rama Judicial manifestó que el presunto daño fue causado por la Fiscalía General de la Nación y que las actuaciones del juez penal se ajustaron a las disposiciones legales. 19. Se encuentra probado en el expediente que, Wilfrido Elías Fragozo estuvo privado de su libertad, en cumplimiento de una medida de detención domiciliaria[17], desde el 26 de mayo de 2003[18], hasta el 25 de octubre de 2006[19], en razón del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, en calidad de determinador.
Esta actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor, al reconocerse la causal de exoneración de responsabilidad de legítima defensa[20]. 20. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la sentencia absolutoria de segunda instancia dictada a favor de Wilfrido Fragozo quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 2007[21], luego de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declarara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, dado que el término de caducidad se suspendió entre el 24 de marzo y el 8 de mayo de 2009, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial[22], y que la demanda se presentó el 8 de mayo de 2009, se concluye que la acción se ejerció de manera oportuna, de conformidad con lo previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 21.
De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que mantendrá la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva que fue impuesta no cumplió con una adecuada justificación acerca de su necesidad y, a pesar de ello, se mantuvo durante toda la etapa de juicio. De otro lado, la Sala precisa que no se pronunciará sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, ni sobre la condena impuesta en primera instancia, en consideración al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, el cual fue aprobado por el a quo e hizo tránsito a cosa juzgada.
Por tanto, la decisión que aquí se profiera solo atañe a la Rama Judicial[23]. 22. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre. Luego, profundizará en las razones de ilegalidad de la actuación durante la etapa de juicio, al mantenerse la medida de aseguramiento de detención preventiva, a pesar de no cumplir los requisitos previstos por la ley procesal penal.
Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial, durante el tiempo que el entonces procesado estuvo a disposición de esta entidad. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.
Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 23. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Wilfrido Elías Fragozo Peñaloza, la cual se extendió desde el 22 de septiembre de 2003[24], hasta el 25 de octubre de 2006[25], es decir, por un período de 37 meses y 4 días que estuvo a disposición de la Rama Judicial. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 24.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad, y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad 25. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines. 26.
En lo que resulta relevante respecto de la Rama Judicial, la Sala debe advertir que, en la resolución de definición de situación jurídica de 29 de abril de 2003, no se justificó por qué en este caso en concreto era necesario imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, dado que no se expusieron las razones por las cuales se cumplía con los fines constitucionales y legales para su imposición. Es decir, no se argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad, por lo que omitió por completo el análisis de este requisito. 27.
El análisis de este aspecto le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal, sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata simplemente de saber si se cumplían con los requisitos objetivos y subjetivos de la medida, sino determinar las razones que justificaran una afectación relevante de su derecho a la libertad durante el proceso penal.
En este caso, se omitió por completo analizar este requisito. 28. Así las cosas, la Sala encuentra que la Rama Judicial incurrió en una falla del servicio al mantener la medida de aseguramiento impuesta en contra de Wilfrido Fragozo sin los requisitos de ley, pese a su facultad oficiosa de revocatoria. El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 preveía que “[d]urante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. 29.
La anterior disposición fue declarada exequible, de manera condicionada, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, “en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla”.
Por tanto, “la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio”. 30.
En esa misma dirección, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que, “la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no solo en la instrucción cuando sobreviene prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores”[26].
En consecuencia, en la fase del juicio, el juez deberá revocar la medida de aseguramiento cuando advierta que la medida de aseguramiento no cumple con los fines aludidos, al constatar que el procesado no interferirá en el trámite del proceso, ni con la acción de la justicia y tampoco pondrá en riesgo bienes jurídicos importantes de la comunidad. 31.
Como se explicó anteriormente, en este caso no se presentó una justificación adecuada acerca de las razones por las cuales debía imponerse una medida de detención preventiva como única opción posible para garantizar los fines del proceso y los intereses de la sociedad. No obstante, el Juzgado de la causa, al asumir el conocimiento del proceso y examinar todas las piezas procesales recaudadas hasta ese momento, no advirtió el yerro en mención (ausencia de justificación sobre su necesidad) y mantuvo la medida de aseguramiento durante la etapa de juicio, lo cual contribuyó a que la privación de la libertad del hoy demandante principal se prolongara por un tiempo mayor, a pesar de que, tanto la legislación procesal penal vigente para el momento de los hechos, como la jurisprudencia que fijó su alcance, preveía la posibilidad de que, en cualquier momento de la actuación procesal, se revocara la medida de aseguramiento, por la ausencia de sus fines constitucionales y legales. 32.
En conclusión, la Sala considera que, en este asunto, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Rama Judicial, a título de falla en el servicio, con fundamento en las razones antes señaladas. 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño 33. En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 34.
En consideración al tiempo durante el cual se prolongó la privación de la libertad del sindicado, la Sala advierte que en la causación del daño participó la Rama Judicial, dado que fue la entidad que mantuvo la medida de aseguramiento de detención preventiva en la etapa de juicio y no procedió a revocarla, a pesar de que no se expuso ninguna argumentación acerca de sus fines constitucionales y legales. 35.
Dado que el proceso respecto de la fiscalía se terminó, la Sala imputará el daño a la Rama Judicial solo en una proporción equivalente al tiempo que Wilfrido Fragozo estuvo privado de la libertad por cuenta de esta entidad. Es decir, desde el 22 de septiembre de 2003[27], fecha en la cual la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación[28], hasta el 25 de octubre de 2006, fecha en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a Wilfrido Fragozo de los cargos imputados[29].
Este período equivale a 3 años, un mes y 4 días, del tiempo total (3 años y 5 meses), durante el cual se mantuvo la privación de su libertad. 2.5. Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 36. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 37.
Ahora bien, si se tuviera en cuenta el tiempo total de privación de la libertad de Wilfrido Fragozo, esto es, desde el 26 de mayo de 2003, hasta el 25 de octubre de 2006, para un total de 41 meses, debería reconocerse la suma equivalente a 70 SMLMV, para la víctima directa, su cónyuge y parientes dentro del 1º de consanguinidad, de acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[30]. 38.
En la tabla definida en dicha sentencia, se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla señala rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.
Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. 39. Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. 40.
De haberse aplicado dicha tabla a este caso y teniendo en cuenta que la detención de Wilfrido Fragozo fue domiciliaria[31], a la Fiscalía General de la Nación le hubiera correspondido asumir la suma equivalente a 27.65 SMLMV, para la víctima directa de la privación y sus parientes dentro del 1º de consanguinidad, es decir, el 39.5%[32] de la indemnización total en dinero y a la Rama Judicial la cifra correspondiente a 42.35 SMLMV (para el segundo grado, la cifra equivalente a 21.18 SMLMV), esto es, el 60.5% de la indemnización. 41.
No obstante, dado que, en este caso, solo es procedente pronunciarse sobre la apelación de la Rama Judicial, se mantendrá la condena dictada en primera instancia, en observancia del principio de non reformatio in pejus. En efecto, el tribunal condenó a las sumas equivalentes a: 80 SMLMV para la víctima directa, 40 SMLMV para su esposa y sus dos hijas; 20 SMLMV para sus padres y 10 SMLMV para sus hermanos. Además, condenó al pago de dichas cifras, en proporciones equivalentes al 50% para cada entidad (fiscalía y rama).
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Fiscalía General de la Nación celebró un acuerdo de conciliación por la parte que le correspondía en la condena, por lo que quedó en discusión el restante 50%. 42. Así las cosas, la Sala reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: |Demandante |Calidad | | | | |Perjuicios | | | |morales | |Wilfrido Elías |Víctima directa |40 | |Fragozo Peñaloza | |SMLMV | |María Virginia Cortés|Esposa de la víctima |20 | |Baquero[33] |directa |SMLMV | |María Virginia |Hija de la víctima |20 | |Fragozo Cortes[34] |directa |SMLMV | |Luisana María Fragozo|Hija de la víctima |20 | |Cortes[35] |directa |SMLMV | |Luisa Gregoria |Madre de la víctima |10 | |Peñaloza Amaya[36] |directa |SMLMV | |Abraham Rafael |Padre de la víctima |10 | |Fragozo Vega[37] |directa |SMLMV | |Luis Abraham Fragozo |Hermano de la víctima|5 | |Peñaloza[38] |directa |SMLMV | |Abraham Eduardo |Hermano de la víctima|5 | |Fragozo Peñaloza[39] |directa |SMLMV | |José Abraham Fragozo |Hermano de la víctima|5 | |Bula[40] |directa |SMLMV | 43.
En relación con María Virginia Cortés Baquero, la Sala advierte que no se aportó el registro civil de matrimonio con el fin de acreditar su calidad de cónyuge de Wilfrido Elías Fragozo Peñaloza, toda vez que, solo se allegó al proceso la partida eclesiástica de matrimonio[41]. En efecto, habida cuenta de la fecha en que se celebró el matrimonio[42], debe aplicarse el Decreto Ley 1260 de 1970, según el cual, la prueba para acreditar el matrimonio es el respectivo registro civil.
Por esta razón, no es posible reconocer la calidad de cónyuge de María Cortés. 44. No obstante lo anterior, la partida eclesiástica de matrimonio, las hijas en común que tienen María Cortés y Wilfrido Fragozo, así como las manifestaciones realizadas por Wilfrido Fragozo en su diligencia de indagatoria acerca de su vínculo con María Cortés[43], constituyen indicios serios de la convivencia y la relación de afecto y solidaridad existente entre ellos.
Por tanto, dado que, en casos similares, esos elementos de juicio han sustentado el reconocimiento de la calidad de compañero(a) permanente y la indemnización por un monto igual al de los parientes en primer grado de consanguinidad, la Sala estima que, por razones de igualdad, debe otorgársele un tratamiento similar[44]. 45. Adicionalmente, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de Wilfrido Fragozo.
En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[45], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[46].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[47]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Wilfrido Fragozo. 46. Por tanto, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que mantuvo la medida de detención sin cumplir con los requisitos legales vigentes.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 47.
Finalmente, la Sala observa que, en las pretensiones de la demanda, se solicitó el reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación y materiales, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cesar negó su reconocimiento, por lo que, al no haber sido apelados por la parte demandante, no se hará ninguna consideración sobre este aspecto. 2.6.
Costas 48. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 1 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Wilfrido Elías Fragozo Peñaloza, desde el 22 de septiembre de 2003, hasta el 25 de octubre de 2006.
TERCERO: CONDENAR por concepto de perjuicios morales a la Nación –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago del equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante | | | |Perjuicios morales | |Wilfrido Elías Fragozo Peñaloza |40 SMLMV | |María Virginia Cortés Baquero |20 SMLMV | |María Virginia Fragozo Cortes |20 SMLMV | |Luisana María Fragozo Cortes |20 SMLMV | |Luisa Gregoria Peñaloza Amaya |10 SMLMV | |Abraham Fragozo Vega |10 SMLMV | |Luis Abraham Fragozo Peñaloza |5 SMLMV | |Abraham Eduardo Fragozo Peñaloza|5 SMLMV | |José Abraham Fragozo Bula |5 SMLMV | CUARTO: ORDENAR que el Director Ejecutivo de Administración Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Wilfrido Elías Fragozo Peñaloza, en las condiciones expuestas en esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.
NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |ACLARO VOTO | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00242-01(48510) Actor: WILFRIDO ELÍAS FRAGOZO PEÑALOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión adoptada en sentencia del 16 de octubre de 2020, en el proceso de la referencia, aclaro mi voto en relación con un aspecto contenido en la parte motiva del proveído en cuestión. 1.
Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se modificó la sentencia del 1 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del César que accedió a las pretensiones de la demanda. En el contenido de la sentencia, se indica que “el demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado”. 2.
Fundamento de la aclaración 2.1 Sobre la culpa de la víctima En la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020, se indica que no existió culpa de la víctima, pues no existió una actuación dentro del proceso penal por parte del investigado que incidió en la privación de su libertad. Al respecto, aunque comparto lo expuesto por la mayoría de la Sala, mi aclaración de voto con la sentencia referida obedece al hecho de que en la sentencia la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con los cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado y, en todo caso, su análisis será siempre desde el punto de vista civil.
En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. Ciertamente, el juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.
Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.
Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.
Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.
La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.
Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6[48], y 121[49] la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.
A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.
Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.
Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.
Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado[50].
Así pues, todo lo anterior, lleva a indicar que el análisis de la culpa de la víctima, no solo se reduce a la duración del proceso penal, sino que puede ser antes o después de aquel. En el caso bajo estudio, aunque no se realizó un análisis enfatizado desde la culpa civil, comparto la decisión de la mayoría de la Sala, pues no existía una conducta reprochable desde el punto de vista civil De otro lado, en la sentencia se indica que la señora María Cortés acreditó ser la compañera permanente del señor Wilfrido Fragozo, entre otras pruebas, por tener hijos en común. Sobre el particular, no basta la sola existencia de hijos en común para acreditar la calidad con la que se comparece al proceso, sino son las demás pruebas las que evidencian la calidad y, se hace referencia a los hijos, solo para reforzar la existencia de la convivencia. En los anteriores términos, aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Folios 1 al 26 del cuaderno No. 1. [3] Folios 8 y 9 del cuaderno de pruebas No. 1. [4] Folios 187 al 193 del cuaderno de pruebas No. 1. [5] Folios 5 al 9 del cuaderno de pruebas No. 4. [6] Folios 287 al 289 del cuaderno de pruebas No. 1. [7] Folios 373 al 381 del cuaderno de pruebas No. 2. [8] Folios 443 al 447 del cuaderno de pruebas No. 2. [9] Folios 157 al 175 del cuaderno de pruebas No. 3. [10] Folios 5 al 65 del cuaderno de pruebas No. 5. [11] Folios 130 al 137 del cuaderno No. 1. [12] Folio 141 del cuaderno No. 1.
Constancia secretarial. [13] Folio 128 del cuaderno No. 1. [14] Wilfrido Elías Fragozo Peñaloza (80 SMLMV); María Virginia Cortés Baquero (40 SMLMV); María Virginia Fragozo Cortes y Luisana María Fragozo Cortes (40 SMLMV para cada una); Luisa Gregoria Peñaloza Amaya y Abraham Fragozo Vega (20 SMLMV para cada uno); Luis Abraham, Abraham Eduardo y José Abraham Fragozo Peñaloza (10 SMLMV para cada uno). [15] Folios 130 al 137 del cuaderno No. 1. [16] Folios 358 al 364 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] En el expediente obran los siguientes elementos de juicio: recibo de pago de 23 de mayo de 2006 de la caución prestada por Wilfrido Fragozo (Folio 245 del cuaderno de pruebas No. 2); diligencia de compromiso que suscribió Wilfrido Fragozo el 26 de mayo de 2003 (Folio 310 del cuaderno de pruebas No. 2); solicitud presentada por Wilfrido Fragozo para que se le otorgara permiso para salir de su domicilio, con el fin de asistir a una cita médica (Folios 312 y 313 del cuaderno de pruebas No. 2); auto mediante el cual se accede a la anterior petición (Folio 322 del cuaderno de pruebas No. 2);
Oficio No. 3249 de 24 de octubre de 2003, suscrito por la Secretaría del Juzgado Cuarto del Circuito Penal de Valledupar, en el que se indicó que “WILFRIDO FRAGOZO PEÑALOZA (…) se enc[ontraba] en detención domiciliaria en (…)” (Folio 5 del cuaderno de pruebas No. 3); Oficio No. 3389 que tiene un contenido similar al anterior (Folio 41 del cuaderno de pruebas No. 3); memorial de 10 de diciembre de 2003 mediante el cual se solicitó el cambio de residencia del sindicado (Folio 52 del cuaderno de pruebas No. 3); oficio de 16 de enero de 2004, mediante el cual el juzgado ordenó la notificación de una providencia en el lugar donde el sindicado estaba cumpliendo la detención domiciliara (Folio 62 del cuaderno de pruebas No. 3);
Auto de 5 de marzo de 2004, por medio del cual el juzgado penal accedió al cambio de residencia para el cumplimiento de la detención domiciliaria (Folio 87 del cuaderno de pruebas No. 3); Sentencia condenatoria de primera instancia en la que se indicó lo siguiente: “Debido al estado de salud que ha presentado durante el proceso WILFRIDO ALIAS FRAGOZO PEÑALOZA lo cual ha hecho improbable que se encuentre en un centro de reclusión formal, se le concederá el beneficio de reclusión domiciliaria (…)” (Folio 173 del cuaderno de pruebas No. 3);
Oficio No. 2509 de 13 de agosto de 2004 en el que se informó que “FRAGOZO PEÑALOZA cumplirá su detención domiciliaria en (…)” (Folio 237 del cuaderno de pruebas No. 3); Oficio de 25 de septiembre de 2006, suscrito por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en el que se indicó que “se tiene conocimiento que el procesado cumple detención domiciliaria (…)”(Folio 40 del cuaderno de pruebas No. 6). [18] Folio 310 del cuaderno de pruebas No. 2.
En esta fecha, Wilfrido Elías Fragozo suscribió el acta de compromiso de detención domiciliaria. [19] Folio 4 del cuaderno de pruebas No 6. El 25 de octubre de 2006, la Secretaría del Tribunal Superior de Valledupar ordenó la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida en esa misma fecha, sin embargo, no obra la respectiva constancia de notificación en el expediente.
Por tanto, se tendrá dicha fecha, como el último día en que Wilfrido Elías Fragozo cumplió su medida de detención domiciliaria. [20] Folios 5 al 65 del cuaderno de pruebas No. 5. Sentencia proferida el 25 de octubre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En dicha providencia se sostuvo lo siguiente: “Surge fruto de la más leal axiología de las pruebas legal, regular y oportunas arrimadas a este entramado procesal, el de que se tenga ineluctable la legitima defensa que ejercitara Jorge Luis Cabello Coronado, para proteger la vida e integridad personal de Wilfredo Elías Fragozo Peñaloza, y a este último ausente de su comportamiento la determinación como forma de participación en el Homicidio de Héctor Orlando Montes León (…)”. [21] Folio 79 del cuaderno de pruebas No. 5. [22] Folio 35 - 37 del cuaderno No. 1. [23] La Sala precisa que, pese a que se celebró acuerdo conciliatorio entre la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, se declaró terminado el proceso mediante auto de 23 de mayo de 3013 respecto de esta entidad, y se entregaron las copias que prestaban merito ejecutivo; la fiscalía presentó alegatos de conclusión en segunda instancia y confirió poder a una abogada, tales actuaciones no se tendrán en cuenta, en atención a que el auto que declaró terminado el proceso respecto de la fiscalía quedó en firme, y a través de auto de 9 de octubre de 2013, únicamente se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial.
(folio 393 del cuaderno el Consejo de Estado) [24] Folios 443 al 447 del cuaderno de pruebas No. 2. Fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación dictada en su contra. [25] Folio 4 del cuaderno de pruebas No. 6. La Secretaría del Tribunal Superior de Valledupar ordenó la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida en esa misma fecha, sin embargo, no obra la respectiva constancia de notificación en el expediente.
Por tanto, se tendrá dicha fecha, como el último día en que Wilfrido Elías Fragozo cumplió su medida de detención domiciliaria. [26] Corte Suprema de Justicia. Auto de 2 de octubre de 2003, Exp.21348. En el mismo sentido se encuentra el Auto de 23 de noviembre de 2016, Exp. 35691. [27] Folios 443 al 447 del cuaderno de pruebas No. 2. [28] El artículo 400 de la Ley 600 de 2000, dispone que: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”.
Además, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.
Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.
Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación”, Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la resolución de acusación cobró ejecutoria en la fecha en que la fiscalía delegada ante el tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto en su contra. [29] La Sala contará la detención domiciliaria hasta la fecha de expedición del fallo de segunda instancia, ante la inexistencia de constancia de su notificación. [30] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [31] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 45904B.
En esta providencia se indicó lo siguiente: “Al respecto cabe agregar que en virtud de las diferencias existentes entre la privación física, domiciliaria y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección, sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación tanto domiciliaria como jurídica, en términos pecuniarios, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión y por ello consideró razonable reducir el quantum indemnizatorio en un 30% frente a la detención domiciliaria (…)”.
Asimismo, en la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Exp. 46504, se explicó lo siguiente: “La Sala reitera que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral”. [32] Este porcentaje se obtiene de dividir el número de salarios que le corresponde pagar a la entidad demandada (27.65), sobre la cifra total de la indemnización a la que tendría derecho el demandante (70 SMLMV). [33] Folio 109 del cuaderno No. 1.
Partida eclesiástica de matrimonio. [34] Folio 110 del cuaderno No. 1. Registro Civil. [35] Folio 111 del cuaderno No. 1. Registro Civil. [36] Folio 108 del cuaderno No. 1. Registro Civil de Wilfrido Elías Fragozo Peñaloza, donde consta que su madre es Luisa Gregoria Peñaloza Amaya. [37] Folio 108 del cuaderno No. 1. Registro Civil de Wilfrido Elías Fragozo Peñaloza, donde consta que su padre es Abraham Rafael Fragozo Vega. [38] Folio 112 del cuaderno No. 1.
Registro Civil. [39] Folio 113 del cuaderno No. 1. Registro Civil. [40] Folio 114 del cuaderno No. 1. Registro Civil. [41] De conformidad con el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, la prueba principal del estado civil era la certificación que expedía el sacerdote párroco con las formalidades legales. Luego, la Ley 92 de 1938 determinó que solo tendrían el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los matrimonios, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los notarios, el alcalde municipal, los funcionarios consulares de Colombia en el exterior y los corregidores e inspectores de policía, quienes quedaron encargados de llevar el registro del estado civil de las personas.
Posteriormente, entró a regir el Decreto Ley 1260 de 1970. [42] Folio 109 del cuaderno No. 1. “FECHA MATRIMONIO: 20 DE JUNIO DE 1992” [43] Folios 136 del cuaderno de pruebas No. 1. Diligencia de indagatoria de Wilfrido Fragozo “estado civil casado con la señora MARIA VIRGINIA CONTRERAS, se corrige CORTEZ VAQUERO, tenemos dos niños (…)” [44] Al respecto, la jurisprudencia ha explicado lo siguiente: “A juicio de la Sala, la demostración de la relación de cónyuge o de compañero permanente entre dos personas no puede restringirse a una única prueba, o, como bien se expuso a un mecanismo ad substantiam actus, que para el caso del Decreto 1260 de 1970, vendría a ser el registro civil, máxime cuando obran en el plenario otros elementos de juicio, que conforme al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración de materia a este asunto, pueden probar como cierta la circunstancia que pretende demostrarse.
En tal sentido y habida cuenta de que al proceso se allegó copia del formulario de inscripción de aval 2008-2011 (fl. 1) y certificación de la relación de beneficiarios al sistema de seguridad social expedida por COOMEVA (fl. 50), la Sala considera que existen los elementos de juicio necesarios para que se entienda probada la relación de cónyuge o compañero permanente del demandado con la señora MARDELIA YOLIMA PADILLA SANTAMARÍA”.
Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 2 de diciembre de 2012, Exp. No 20001-23-31-000-2010-00165-01(PI), citada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. No. 36.149. [45] Sentencia C-489 de 2002. [46] Sentencia C-452 de 2016. [47] Sentencia T-977 de 1999. [48] “ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [49] “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.
No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros.;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;
Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero.