ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES FÍSICAS / LESIÓN AL SOLDADO PROFESIONAL / SERVICIO ACTIVO DEL SOLDADO PROFESIONAL / JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARGA DE LA PRUEBA [L]a Sala constata que en el expediente no obra copia de la historia clínica ni de ningún otro medio de prueba que permita tener certeza de que el accionante principal y su grupo familiar solo conocieron del carácter definitivo de las lesiones a partir de la realización de la junta médico laboral, por lo que, en los términos de fallo de unificación de 29 de noviembre de 2018, se concluye que dicho extremo procesal incumplió con su carga de la prueba originada además en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. [… ] Ahora, la parte actora señaló que el término de los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, debía flexibilizarse por cuanto desde el momento de la ocurrencia de los hechos no resultó posible establecer el daño causado, si se tiene en cuenta que el lesionado tuvo que ser sometido a procedimientos para su recuperación, razón por la que el cómputo del término de la caducidad debía iniciarse desde el momento en que se realizó la Junta Médica que dictaminó su pérdida de capacidad laboral.
En este punto, huelga recordar que el argumento expuesto no cuenta con vocación de prosperidad, debido a que la materialización del hecho dañoso objeto de análisis coincide con la producción del daño reclamado. Así mismo, aunque ello no fuere preciso, de todas formas, el precedente unificado de esta Sección estableció que el resultado de la Junta de Calificación de Invalidez o de la Junta Médico Militar nunca podría constituir el parámetro de inicio del conteo de la institución de la caducidad de la acción, por cuanto dicha experticia solo revelaba la magnitud y no la existencia del daño en sí mismo. [… En conclusión, toda vez que, sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa al señalar que, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., esta recae sobre quien alega el hecho que pretende acreditar a su favor y, en este caso, la parte actora no demostró el supuesto de hecho que hubiera permitido excepcionar la regla contenida en el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, conforme al cual el término para presentar la demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, empieza a correr desde el día siguiente al del acaecimiento del hecho dañoso o del conocimiento del daño, se confirmará la declaratoria de caducidad del término para interponer la acción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad a partir del daño o del momento en que se tuvo conocimiento de este, y no a partir del dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, rad. 47308, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.
Las normas de caducidad se fundan en el interés general que comporta el que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales. Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental la verificación de su interposición de forma oportuna, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo.
No obstante, al momento de dictar sentencia, el juez puede declararla de oficio. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio de la acción de reparación directa se estableció un término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. La presentación oportuna constituye uno de los presupuestos para la prosperidad de la pretensión, en tanto el término de caducidad permite racionalizar su ejercicio y limita el acceso a la justicia para darle estabilidad a las relaciones jurídicas, de ahí que su causación es objetiva, sin consideración a la voluntad de las partes.
Es así como la doctrina y la jurisprudencia la han considerado como un fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho para acceder a la jurisdicción, con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Es una figura de orden público que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio, por parte del juez, cuando verifique su ocurrencia. De este modo, no en vano se reguló dicho fenómeno dentro del capítulo de requisitos de la demanda, pues no es un aspecto meramente formal, sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de declarar de oficio la caducidad de la acción, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de agosto de 2017, rad. 51667, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 11 de mayo de 2000, rad. 12200, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 24 de abril de 2008, rad. 16699, C. P. Myriam Guerrero de Escobar.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO PROLONGADO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Respecto de la caducidad de la pretensión referida cuando se origina en lesiones psicofísicas causadas a agentes del Estado en cumplimiento de sus funciones voluntariamente aceptadas, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en forma reciente unificó su jurisprudencia y determinó cuál era el punto de inicio del conteo del fenómeno extintivo en los diferentes escenarios en que podía encontrarse el extremo actor.
En tal sentido, la Sección estableció que el término de caducidad iniciaba su conteo, por regla general, desde el día siguiente a aquel en el que acaeciera el hecho dañoso, siempre que las consecuencias o secuelas de este se conozcan al mismo tiempo que el suceso que causa el daño. Por otro lado, en eventos en los que las lesiones se conocen de manera certera en un momento posterior del hecho dañoso, será el juzgador quién determine si el plazo hábil para ejercer el derecho de acción se cuenta desde que acaeció el mismo o a partir del conocimiento efectivo del daño reclamado. […] De igual forma, la Sala Plena llamó la atención en punto de este último escenario en el que “es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar”.
En este mismo tópico, el fallo unificador estableció que en ningún caso el acta de calificación de invalidez podía constituir el punto de inicio del término apto para acceder a la administración de justicia, por cuanto tal hecho simplemente evidenciaba la magnitud del daño y no su propia existencia, la cual, según tal pronunciamiento, debió ser conocida de manera anterior por el extremo actor, tanto así que decidió someterse al examen médico que arrojó como resultado el acta mencionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad a partir del daño o del momento en que se tuvo conocimiento de este, y no a partir del dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, rad. 47308, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00434-01(50994) Actor: EDUIN ALEXANDER ARTEAGA ROSERO Y OTROS Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES CAUSADAS A SOLDADO PROFESIONAL EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – reiteración de las subreglas establecidas en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de noviembre de 2018.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda por caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de noviembre de 2007, en el desarrollo de una operación militar tendiente a evitar un atentado terrorista en contra del gobernador del Cauca, en el municipio de Popayán, el soldado profesional Eduin Alexander Arteaga Rosero sufrió lesiones como consecuencia de la detonación de explosivos por parte de guerrilleros de las Farc.
El 31 de octubre de 2008, la Junta Médico Laboral calificó a dicho ciudadano con una pérdida de la capacidad para trabajar del 90.06%, momento a partir del cual la parte demandante pretende que se realice el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa. II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2010 (f. 15-30, c. 1), los señores Eduin Alexander Arteaga Rosero y Aura Milena Piedrahita Cruz, quienes actúan en nombre propio y representación de sus menores hijos Yenifer Alejandra y Edison Felipe Arteaga Piedrahita; así como los ciudadanos Digna Clementina Rosero Hoyos, Remigio Benjamín Arteaga y Dayana Yanira Arteaga Rosero, por conducto de apoderado judicial[1], en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- y al Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.[2]-, por los perjuicios de orden moral, material y daño a la vida de relación que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de las lesiones padecidas por el primero de los nombrados, en el curso de un combate con un grupo armado ilegal, es decir, en cumplimiento de procedimientos propios del servicio, ocurridos el 19 de noviembre de 2007.
En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: DECLARAR que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, son de manera solidaria administrativa y patrimonialmente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a Eduin Alexander Arteaga Rosero, Aura Milena Piedrahita Cruz, Yenifer Alejandra Arteaga Piedrahita, Edison Felipe Arteaga Piedrahita, Digna Clementina Rosero Hoyos, Remigio Benjamín Arteaga y Dayana Yanira Arteaga Rosero, en virtud de las graves lesiones de que fue víctima el soldado profesional Eduin Alexander Arteaga Rosero, en hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2007, en el área urbana del municipio de Popayán. Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, a pagar de manera solidaria a Eduin Alexander Arteaga Rosero, Aura Milena Piedrahita Cruz, Yenifer Alejandra Arteaga Piedrahita, Edison Felipe Arteaga Piedrahita, Digna Clementina Rosero Hoyos, Remigio Benjamín Arteaga y Dayana Yanira Arteaga Rosero, por intermedio de los apoderados que han llevado su representación, todos los daños y perjuicios a ellos ocasionados, en el monto que se demuestre en el proceso o conforme a la liquidación que a continuación se indica: 1°.
PERJUICIOS MORALES: El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno de los actores, Eduin Alexander Arteaga Rosero, Aura Milena Piedrahita Cruz, Yenifer Alejandra Arteaga Piedrahita, Edison Felipe Arteaga Piedrahita, Digna Clementina Rosero Hoyos, Remigio Benjamín Arteaga y Dayana Yanira Arteaga Rosero, en virtud de las graves lesiones de que fue víctima el soldado profesional Eduin Alexander Arteaga Rosero, en hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2007, en el área urbana del municipio de Popayán. 2°.
PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: El equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para el señor Eduin Alexander Arteaga Rosero, por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación, toda vez a que con las graves lesiones de que fue víctima, quedó privado de desarrollar actividades de goce a placer para su existencia, tanto de orden privado, familiar como social. 3°.
PERJUCIOS MATERIALES: 3.1. Lucro cesante para Eduin Alexander Arteaga Rosero-lesionado-. La suma de doscientos sesenta y siete millones quinientos cincuenta y nueve mil cuarenta y ocho pesos ($267.559.048), para el señor Eduin Alexander Arteaga Rosero, por concepto de lucro cesante; esto, en consideración a su edad al momento de los hechos, el término probable de vida y el monto de ingresos que dejará de percibir en razón a la merma de la capacidad laboral que le dejó la lesión y que lo afectará de por vida. 3.2 Daño emergente.
La suma de diez millones de pesos ($10.000.000) para Eduin Alexander Arteaga Rosero –lesionado-, por concepto de daño emergente, representados en la suma que tuvieron y tienen que pagar por la atención medico-hospitalaria a el brindada en varias instituciones de salud, así como la compra de medicamentos para tratar de recuperarse de las graves de las que fue víctima el 19 de noviembre de 2007, en el área urbana del municipio de Popayán. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron, en síntesis, los siguientes: El 19 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 23:30 horas, en el área urbana del municipio de Popayán, Cauca, el soldado profesional Eduin Alexander Arteaga Rosero resultó herido como consecuencia de un combate y el estallido de artefactos explosivos instalados por la columna móvil Jacobo Arenas de las Farc.
Se aseveró que los hechos descritos comprometen la responsabilidad del Estado colombiano debido a que las demandadas, a pesar de conocer la posible ejecución de un atentado con cargas explosivas en contra del gobernador del Cauca, no tomaron las precauciones para proteger la vida e integridad personal de los militares, tales como contar con hombres especializados en tal tipo de artefactos.
Para efectos del conteo de la caducidad, se adujo que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 19 de julio de 2006, expediente 28836, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, explicó que para el inicio de este debía tenerse en cuenta la fecha en que la víctima sabía a ciencia cierta que el daño terminó de producirse, esto es, con la culminación del tratamiento médico, por cuanto en tal instante se concretaba el menoscabo.
Así entonces, esgrimió que el punto de iniciación del fenómeno extintivo en el caso concreto era el 31 de octubre de 2008, día en que el demandante principal advirtió en forma definitiva el daño, al ser calificado por la junta médico laboral como no apto para el servicio por una pérdida de la capacidad laboral del 90.06%. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 20 de enero de 2011 (f. 34- 35, c. 1), la cual se notificó en debida forma a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- (f. 50, c. 1) y al Ministerio Público (f. 51, c. 1).
La accionada en forma oportuna[3] contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas y formuló las excepciones de no agotamiento del requisito de procedibilidad, caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, inexistencia de la obligación a indemnizar y la genérica (f. 54-82, c. 1).
Respecto de los hechos alegados, la entidad manifestó que las heridas que sufrió el soldado profesional Arteaga Rosero, según el Informe Administrativo de Lesiones 052 de 20 de noviembre de 2007, se produjeron por la activación de un campo minado en medio de un combate con las Farc, que le generaron al mencionado militar un trauma óptico y acústico, por onda explosiva, así como laceraciones por esquirlas en cara, brazo y mano. En punto de los mecanismos defensivos propuestos, el Ejército Nacional adujo, en primer lugar, que no se surtió en debida forma el trámite del requisito de procedibilidad, por cuanto se reclamó por los hechos acaecidos el 19 de noviembre de 2007, cuando en realidad estos ocurrieron el 20 de noviembre de la misma anualidad.
En segundo término, esgrimió que se materializó la caducidad de la acción, debido a que el actor y su grupo familiar accionaron por lesiones producidas el 19 de noviembre de 2007, mientras que la demanda se presentó en 2010. Afirmó que el hecho de expedirse una constancia de evaluación por parte de la Junta Médico Laboral, el 31 de octubre de 2008, en nada modificaba la conclusión anterior, debido a que el suceso relevante para efectos de la presentación oportuna de la demanda era el acaecimiento del hecho dañoso y su conocimiento, presupuestos que se produjeron al tiempo, pues desde el mismo día del combate el soldado fue consciente de sus heridas.
Hizo énfasis en que una cosa era la producción del daño y otra su agravación, consecuencias y secuelas. En lo concerniente a la tercera excepción, explicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, toda vez que las lesiones del soldado profesional Arteaga Rosero se produjeron como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo por parte de la guerrilla de las Farc y no por una conducta de la entidad demandada.
En conexión con lo anterior, refirió que el nexo causal, entre el accionar de la demandada y el daño, se rompió, por lo que se configuró la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero –guerrilla de las Farc-. Señaló también que no existía obligación de indemnizar por parte de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, debido a que esta no causó el daño, así como tampoco obraba prueba de los perjuicios reclamados.
Mediante providencia de 22 de noviembre de 2011 (f. 143-146, c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y por auto de 21 de febrero de 2013 (f. 158, c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Tanto las partes como la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio en esta etapa procesal (f. 160, c. 1). 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 20 de febrero de 2014 (f. 176-189, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda por considerar que se configuró la caducidad de la acción de reparación directa.
Al respecto, estimó que el término de dicho fenómeno extintivo iniciaba a partir del acaecimiento del hecho generador del daño independientemente de que el perjuicio se prolongara en el tiempo, puesto que este último supuesto generaría un estado de subjetividad en la regla que riñe con el carácter objetivo de dicha institución. Sin embargo, aclaró que existían eventos en los que el conocimiento o la manifestación del daño se producen en momentos distintos a la ocurrencia del hecho dañoso, asuntos en los que se encuentra justificado un conteo diferenciado de la caducidad de la pretensión resarcitoria.
Con similar orientación, expuso que en el caso concreto la anterior excepción no resultaba aplicable, toda vez que el hecho dañoso y el conocimiento del daño coincidieron temporalmente, es decir, ambos se materializaron en noviembre de 2007, tal como constaba en el Informe Administrativo por lesiones 052 del día 20 siguiente. No obstante lo anterior, el juzgador de primera instancia subrayó que las heridas relatadas en el informe de 20 de noviembre de 2007 no eran las únicas que fueron evaluadas en el Acta 27632 de 31 de octubre de 2008, en la que se calificó la pérdida de la capacidad laboral del actor principal por encima del 90%, toda vez que en dicho documento se plasmaron otros dos eventos dañosos que le produjeron lesiones al soldado profesional Arteaga Rosero en 2002 y 2006.
Finalmente, el fallo explicó: En estos términos, aún con la errada convicción por parte de la accionante, de que las lesiones padecidas por el señor Eduin Alexander Arteaga Rosero con ocasión de los hechos sucedidos dentro de la ejecución de la misión táctica “Nazareth” fueron aquellas que le generaron la pérdida de capacidad laboral del 90.06%, no podría esta Sala, como lo pretende la demandante, tomar como término de inicio para el cómputo de la caducidad de la acción incoada, la fecha en que se suscribió el Acta de Junta Médico Laboral No. 27632, esto es el 31 de octubre de 2008, en tanto, como bien se precisó anteriormente, aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente hasta cuando el daño se concreta por completo, sino que opera desde el mismo momento en que esta ocurra, es decir, cuando efectivamente se ha inferido el daño, daño que en el asunto demandado, a juicio de la Sala, se infirió el mismo 20 de noviembre de 2007 (…) (negrillas del texto). 4.- El recurso de apelación y su concesión De manera oportuna[4], la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia, solicitó que fuera revocado y, en consecuencia, que se reconocieran las pretensiones de la demanda (f. 191-194, c. ppal.).
Como sustrato de la impugnación, manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado prescribía la flexibilización del término de caducidad en asuntos como los tratamientos médicos prolongados. Así, adujo que el alto tribunal aclaró que en tales casos era necesario que la víctima conociera cuándo terminó de producirse el daño, así como la verdadera magnitud o consecuencia del hecho y, por ende, de los perjuicios que reclamaría. En lo concerniente a los sucesos demandados, esgrimió que el informe administrativo de lesiones era insuficiente para conocer el daño, por cuanto este solo refirió que el soldado Arteaga Rosero presentaba un trauma óptico y acústico por onda explosiva, circunstancia distinta a hechos como la pérdida de la vida o de un miembro del cuerpo.
En tal sentido, la parte impugnante recalcó: (…) el hecho dañino derivado del trauma óptico y acústico solamente vino a evidenciarse una vez el militar Arteaga Rosero fuera sometido a rigurosos tratamientos médicos, exámenes y valoraciones que se extendieron en el tiempo y que finalmente permitieron consolidar el daño, esto a través de la práctica de la Junta Médico Laboral No. 27632 de 31 de octubre de 2008, que determinó la pérdida de su capacidad; y más teniendo en cuenta que la idea de generar los tratamientos médicos para el trauma óptico y acústico era la posibilidad de devolverle la capacidad en estos aspectos para que su vida fuera normal en lo posible, lo cual finalmente no aconteció y es lo que se plasmó finalmente en la junta en donde se especifica el daño ocasionado (…).
El recurso de alzada fue concedido por intermedio de proveído de 11 de abril de 2014 (f. 196, c. ppal.). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso formulado por el extremo actor fue admitido por esta Corporación el 20 de junio de 2014 (f. 199, c. ppal.). Posteriormente, mediante providencia del 1 de agosto siguiente (f. 201, c. ppal.), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, rindiera concepto de fondo.
La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, pero no porque hubiera operado la caducidad de la acción, sino por ausencia de falla en el servicio por parte del Ejército Nacional (f. 203-208, c. ppal.). Respecto de la primera conclusión adujo que el conocimiento del daño no coincidió con la ocurrencia del hecho dañoso, toda vez que el accionante principal solo tuvo conciencia de la dimensión de las lesiones con la expedición del acta de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Por otro lado, en lo concerniente a la imputación del menoscabo esgrimió que, por tratarse de un soldado profesional, este asumía el riesgo propio del servicio, el cual, si se realizaba, como acaeció en el asunto estudiado, era reparado por medio de una indemnización a forfait. Finalmente, consideró que el Estado en litigios como el analizado solo respondía por una conducta negligente, circunstancia que no se evidenció en el caso concreto.
Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal (f. 209, c. ppal.). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 40 de la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia debido a su cuantía, determinada en este caso, por la suma de la totalidad de las pretensiones formuladas, en aplicación del artículo 3º de la Ley 1395 de 2010[5], norma procesal vigente para el momento en que se presentó la demanda[6]. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.
Las normas de caducidad se fundan en el interés general que comporta el que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales. Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental la verificación de su interposición de forma oportuna, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo.
No obstante, al momento de dictar sentencia, el juez puede declararla de oficio. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio de la acción de reparación directa se estableció un término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. La presentación oportuna constituye uno de los presupuestos para la prosperidad de la pretensión, en tanto el término de caducidad permite racionalizar su ejercicio y limita el acceso a la justicia para darle estabilidad a las relaciones jurídicas, de ahí que su causación es objetiva, sin consideración a la voluntad de las partes.
Es así como la doctrina y la jurisprudencia la han considerado como un fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho para acceder a la jurisdicción, con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Es una figura de orden público que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio, por parte del juez, cuando verifique su ocurrencia. De este modo, no en vano se reguló dicho fenómeno dentro del capítulo de requisitos de la demanda, pues no es un aspecto meramente formal, sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción. El numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, regula lo concerniente a la caducidad de las acciones.
En cuanto a la acción de reparación directa dispone: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena o por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Respecto de la caducidad de la pretensión referida cuando se origina en lesiones psicofísicas causadas a agentes del Estado en cumplimiento de sus funciones voluntariamente aceptadas, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en forma reciente unificó su jurisprudencia[7] y determinó cuál era el punto de inicio del conteo del fenómeno extintivo en los diferentes escenarios en que podía encontrarse el extremo actor.
En tal sentido, la Sección estableció que el término de caducidad iniciaba su conteo, por regla general, desde el día siguiente a aquel en el que acaeciera el hecho dañoso, siempre que las consecuencias o secuelas de este se conozcan al mismo tiempo que el suceso que causa el daño. Por otro lado, en eventos en los que las lesiones se conocen de manera certera en un momento posterior del hecho dañoso, será el juzgador quién determine si el plazo hábil para ejercer el derecho de acción se cuenta desde que acaeció el mismo o a partir del conocimiento efectivo del daño reclamado.
En tal sentido, la providencia expuso que: Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
De igual forma, la Sala Plena llamó la atención en punto de este último escenario en el que “es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar”[8].
En este mismo tópico, el fallo unificador estableció que en ningún caso el acta de calificación de invalidez podía constituir el punto de inicio del término apto para acceder a la administración de justicia, por cuanto tal hecho simplemente evidenciaba la magnitud del daño y no su propia existencia, la cual, según tal pronunciamiento, debió ser conocida de manera anterior por el extremo actor, tanto así que decidió someterse al examen médico que arrojó como resultado el acta mencionada.
El anterior razonamiento fue plasmado en los siguientes términos[9]: En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Como consecuencia de lo transcrito, la Subsección en esta oportunidad acata y reitera el precedente unificado en lo concerniente al conteo del término de caducidad de acciones de reparación directa, derivadas de lesiones psicofísicas infringidas a servidores estatales en ejercicio de las funciones propias de su cargo voluntariamente aceptadas.
Respecto del argumento planteado por el extremo actor consistente en que el caso concreto debía ser resuelto con la “jurisprudencia vigente” al momento del inicio de la controversia, la Sala pone de presente que para 2010 no existía una línea pacífica y consolidada dentro de la Sección Tercera de esta Corporación respecto de la forma en que se debía contar el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada de lesiones a la integridad psicofísica de las personas[10], circunstancia que motivó a que se expidiera la sentencia de unificación antes descrita.
Así las cosas, estima este juzgador que no existía una expectativa legítima en cabeza de los usuarios de la administración de justicia en punto de que el inicio del término de caducidad lo constituía la expedición del dictamen de determinada junta médica, como lo pretende argumentar el apelante, puesto que las distintas Subsecciones de esta Sección tenían posiciones variadas al respecto, incluso, en algunos fallos, descartando directamente tal experticia como el hito en lo concerniente al fenómeno extintivo estudiado por tratarse del conocimiento de la magnitud de la lesión y no del daño mismo[11].
La anterior conclusión ha sido también expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU 020 de 2020[12], en la que concluyó que no se transgredía la igualdad, no se incurría en violación directa de la Carta Política ni se configuraba un defecto sustantivo por parte del Consejo de Estado cuando se resolvía un litigio a partir de un precedente de unificación expedido en fecha posterior al inicio del conflicto.
En tal sentido, la providencia citada explicó: Si bien las pretensiones del accionante pudieron encontrar apoyo en algunas sentencias de la Sección Tercera para la época en que se presentó la demanda, al encontrarse en colisión con otras no podía afirmarse que se tratara de un derecho cierto sino de una mera expectativa. Por tanto, la aplicación que de la jurisprudencia de unificación en materia de actio in rem verso hizo la autoridad judicial accionada para resolver la controversia entre Droguerías Electra y Caprecom no es constitutiva ni de un defecto por violación directa de la Constitución ni de uno material o sustantivo.
En primer lugar, tal como se reconoció en la sentencia de unificación cuya aplicación censura el tutelante, antes de su expedición en el año de 2012 –que, resolvió una controversia acerca de hechos acaecidos entre los años de 1998 y 1999, contemporáneos a los que dieron fundamento a la reclamación de Droguerías Electra, y de circunstancias fácticas análogas– existía, “una pluralidad de posiciones sobre estos temas que finalmente se traducen en una situación de ambigüedad e inseguridad, razón por la cual se hace necesario que la Sección Tercera proceda a unificar la jurisprudencia aplicable a éste [sic] tipo de asuntos y por ello ha asumido el conocimiento del presente caso”.
Por tanto, no es plausible el argumento del accionante, según el cual, dado que los hechos que dieron fundamento a la demanda de reparación directa ocurrieron entre 1996 y 1997, “el régimen jurídico vigente en ese momento, relativo al enriquecimiento sin causa, se encontraba en las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado de esa época”, razón por la cual, “en la sentencia se aplica erróneamente la interpretación de una norma jurídica, atentando contra los intereses legítimos de mi representada”.
Por todo lo anterior, a la luz de las subreglas establecidas en el fallo unificador, procederá a estudiar el caso concreto. Así, cabe recordar que los demandantes persiguen el pago de los perjuicios de orden moral, material y daño a la vida de relación que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de las lesiones causadas al soldado profesional Eduin Alexander Arteaga Rosero en cumplimiento de procedimientos propios del servicio en noviembre de 2007, en el municipio de Popayán. Con base en lo expuesto, la sentencia de primera instancia emanada del Tribunal Administrativo del Cauca determinó que la acción resarcitoria se encontraba caducada debido a que el soldado profesional Arteaga Rosero conoció del daño en el instante en que este se produjo, esto es, en noviembre de 2007 y solo radicó el libelo introductorio en diciembre de 2010.
En sentido contrario, la parte apelante manifestó que la oportunidad para incoar la demanda debió contarse desde que se expidió el acta de la Junta Médico Laboral que dictaminó la pérdida de capacidad laboral del actor principal, puesto que al momento en que acaecieron las lesiones no se tenía certeza de su imposibilidad de recuperación. En punto del tópico objeto de debate, la Sala encuentra que en el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: Según Informativo administrativo de lesiones No. 14 de 30 de mayo de 2002, el soldado profesional Eduin Alexander Arteaga Rosero fue herido con arma de fuego en el pie izquierdo el 25 de mayo anterior en Almaguer, Cauca, en el marco de un combate con miembros de la guerrilla del ELN (f. 114 y 141, c. 1).
Con documento similar No. 001 de 11 de enero de 2006, se dejó constancia de que el 7 de enero anterior en el municipio de Patía, Cauca, en medio de un combate con guerrilleros, fue herido con arma de fuego en la cara y cuello el soldado profesional Arteaga Rosero (f. 115 y 139, c. 1). El 19 de noviembre de 2007 se llevó a cabo la misión táctica fragmentaria “Nazareth” en la que se dispuso que a partir de las 20:00 de tal día el primer pelotón de la compañía B del Batallón de Infantería No. 7 General José Hilario López realizara maniobras de combate irregular de búsqueda y provocación en los alrededores de la vía Panamericana Popayán-Pasto hasta la casa del gobernador del departamento del Cauca, con el fin de neutralizar a 5 terroristas de la guerrilla de las Farc que pretendían ejecutar un acto violento en contra de dicho mandatario (f. 122-123, c. 1).
Mediante Informe Administrativo No. 052 de 20 de noviembre de 2007, el Ejército Nacional dio cuenta de que el soldado profesional Eduin Alexander Arteaga Rosero, el mismo 20 de noviembre, siendo aproximadamente las 23:30 horas, en desarrollo de la misión táctica Nazareth, fue herido por la activación de un campo minado en el municipio de Popayán. Fruto de tal suceso dicho uniformado presentó trauma óptico y acústico por onda explosiva y heridas corporales por múltiples esquirlas en cara, brazo y mano (f. 116, c. 1).
El señor Eduin Alexander Romero Arteaga para el mes de noviembre de 2007 estaba vinculado al Ejército Nacional en servicio activo como soldado fusilero en el primer pelotón de la compañía “B” del Batallón de Infantería No. 7 General José Hilario López (f. 120, c. 1). El 26 de noviembre de 2007, en el marco de la Indagación Preliminar No. 171, surtida ante el Juzgado 54 de instrucción Penal Militar[13], el Sargento Segundo Luis Carlos Lozano Ramos, comandante de la Patrulla No. 1, rindió informe en el que aseveró que el combate en el que resultó herido el soldado profesional Arteaga Rosero, “en el hombro y en la cara”, acaeció el 19 de noviembre de 2007[14] (f. 41-42, c. 1 pruebas).
El 31 de octubre de 2008 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió el Acta de Junta Médico Laboral Militar 27632, en la que se examinó la condición psicofísica del ciudadano Eduin Alexander Arteaga Rosero y en la que se dictaminó que este sufrió una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 90.06% por enfermedad profesional acaecida durante el servicio por acción directa del enemigo en el restablecimiento del orden público (f. 10-12, c. 1).
Vale destacar que en esta misma experticia se analizaron los informes administrativos de lesiones 14 de 30 de mayo de 2002, 01 de 11 de enero de 2006 y 52 de 20 de noviembre de 2007. En consecuencia, en el acápite de imputación al servicio, así como en la totalidad del dictamen, se tuvieron en cuenta los tres grupos de lesiones. En punto de los conceptos de los especialistas, el acta en mención determinó: (…) Servicio: otorrino Fecha de inicio: posterior a explosión en campo minado 20/11/7, perforación timpánica bilateral, timpanoplastia bilateral el 23/11/7, signos y síntomas: tinitus persistente bilateral disminución audición. Diagnóstico: 1- trauma acústico bilateral moderado desde los 4000 HZ no conversacional irreversible, 2- tinitus bilateral secundario a trauma acústico irreversible, 3- membranas timpánicas íntegras bilateral.
Servicio: Psiquiatría Fecha de inicio: febrero de 2008 luego de participación en combates (2002, 2006 y 2007) con heridas en rostro pie izquierdo hombro derecho e izquierdo trauma acústico presencial desde 2007 atenuación síntomas febrero 2008 ansiedad pesadillas ideas de tipo persecutorio reviviscencias alucinaciones visuales auditivas heteroagresividad desesperanza.
Diagnóstico: trastorno de estrés postraumático con síntomas psicóticos. Etiología: Multifactorial. Estado actual: alerta orientado efecto modulado resonante, pensamiento lógico coherente no ideas auto o heteroagresión juicio raciocinio conservados prospección e introspección presentes. pronóstico: paciente debe continuar en tratamiento psiquiátrico, por ningún motivo suspender tratamiento.
Servicio: Dermatología Fecha de inicio: Refiere el paciente que el 22/5/2 presentó herida por proyectil de arma de fuego en pierna izquierda, pie izquierdo. Posteriormente el día 7/1/6 presentó por segunda vez herida por arma de fuego en mejilla derecha en NOV/7 presentó trauma de tejidos blandos por esquirlas en hombro. Diagnóstico: 1-ciactrices por orificio de entrada y salida de proyectil de arma de fuego en pierna, mejilla derecho y nuca. 2- cicatrices por esquirlas en hombro.
Etiología: traumática. Estado actual: cicatrices hipertróficas en cara posterior del cuello, mejilla derecha, hombro derecho e izquierdo, rodilla derecha tercio medio pierna izquierda cuello de pie izquierdo y planta izquierda en pie izquierdo, se observó limitación funcional. Pronóstico: bueno. Servicio: Ortopedia Fecha de inicio: Hace 6 años HPAF pie izquierdo.
Signos y síntomas: HPAF pie izquierdo. Diagnóstico: 1- HPAF pie izquierdo lesión tejidos blandos, 2- lesión rama anterior dorsal pie izquierdo, 3- HPAF pierna izquierda lesión tejidos blandos. Etiología: traumática. Estado actual: refiere disestesias dorso pie izquierdo no déficit funcional. Pronóstico: bueno. Finalmente, en lo concerniente al diagnóstico, la prueba bajo examen concluyó: 1.- Trastorno de estrés postraumático grave con síntomas psicóticos valorado y tratado por psiquiatría con psicofármacos psicoterapia hospitalización quien debe continuar en tratamiento por este servicio en forma indefinida e indeterminada. 2.- Durante combate sufre trauma acústico ocular y en tejidos blandos por esquirlas valorada y tratada por otorrinolaringología, oftalmología, dermatología que deja como secuela: a) tinitus bilateral – b) hipoacusia bilateral de 25 DB – c) trauma ocular izquierdo sin agudeza visual OI 20/20 OD 20/20 – d) cicatrices en cuerpo con defecto estético leve sin limitación funcional en cuerpo – e) cicatrices en cara con defecto estético leve sin limitación funcional en cara. 3.- Durante combate sufre herida por arma de fuego en miembro inferior izquierdo con lesión de tejidos blandos valorado y tratado por ortopedia y dermatología con medicamentos y curaciones que deja como secuela a) trastorno leve de la sensibilidad en pie izquierdo – b) cicatrices con defecto estético leve sin limitación funcional. 4.- Durante combate sufre herida por arma de fuego en cara y cuello superficial valorada y tratada por dermatología con curaciones y medicamentos que deja como secuela a) cicatriz con defecto estético leve sin limitación funcional en cara – b) cicatriz con defecto estético leve sin limitación funcional en cuello.
Así, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentra acreditado que alrededor de las 23:30 horas del 19 de noviembre de 2007[15], en el municipio de Popayán, el soldado profesional Eduin Alexander Arteaga Rosero resultó herido en sus oídos y vista, así como en otras partes de su cuerpo, como consecuencia de la explosión de un campo minado, el cual fue accionado por guerrilleros de las Farc que trataban de atentar en contra de la vida del gobernador del Cauca.
Cabe recordar que el Informe Administrativo de Lesiones 052 de 20 de noviembre de 2007 da cuenta de que el actor principal sufrió trauma óptico acústico y heridas por esquirlas corporales en cara, brazo y mano. Respecto de dichas lesiones, la parte demandante sostuvo que el documento en mención no reflejaba la magnitud ni la permanencia de estas, por lo que el término de caducidad no podía iniciarse desde el acaecimiento de los hechos, sino desde cuando tuvieron certeza de la gravedad y de su carácter definitivo, esto es, cuando conocieron los resultados del dictamen emanado de la Junta Médico Laboral de 31 de octubre de 2008.
Al respecto, la Sala constata que en el expediente no obra copia de la historia clínica ni de ningún otro medio de prueba que permita tener certeza de que el accionante principal y su grupo familiar solo conocieron del carácter definitivo de las lesiones a partir de la realización de la junta médico laboral[16], por lo que, en los términos de fallo de unificación de 29 de noviembre de 2018, se concluye que dicho extremo procesal incumplió con su carga de la prueba originada además en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, contrario a lo afirmado por la parte apelante, el propio contenido del Acta de Junta Médico Laboral 27632 demuestra que el señor Arteaga Rosero fue sometido a una intervención quirúrgica –timpanoplastia bilateral- el 23 de noviembre de 2007, lo cual permite evidenciar que al menos desde tal momento conocía de la gravedad de sus heridas (existencia del daño), pues, de no ser así, es evidente que tal ciudadano no habría dado su consentimiento para ser operado ni se habría sometido al trámite correspondiente para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral[17].
Conforme a lo expuesto, si se contara el fenómeno extintivo a partir del 24 de noviembre de 2007, el término de los dos años que tenían los accionantes para presentar la demanda de reparación directa habría fenecido para cuando estos la interpusieron el día 9 de diciembre de 2010[18]. Ahora, la parte actora señaló que el término de los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, debía flexibilizarse por cuanto desde el momento de la ocurrencia de los hechos no resultó posible establecer el daño causado, si se tiene en cuenta que el lesionado tuvo que ser sometido a procedimientos para su recuperación, razón por la que el cómputo del término de la caducidad debía iniciarse desde el momento en que se realizó la Junta Médica que dictaminó su pérdida de capacidad laboral.
En este punto, huelga recordar que el argumento expuesto no cuenta con vocación de prosperidad, debido a que la materialización del hecho dañoso objeto de análisis coincide con la producción del daño reclamado. Así mismo, aunque ello no fuere preciso, de todas formas, el precedente unificado de esta Sección estableció que el resultado de la Junta de Calificación de Invalidez o de la Junta Médico Militar nunca podría constituir el parámetro de inicio del conteo de la institución de la caducidad de la acción, por cuanto dicha experticia solo revelaba la magnitud y no la existencia del daño en sí mismo.
Por otro lado, la Subsección llama la atención en punto de que la parte demandante omitió mencionar en el presente proceso que el resultado de la valoración plasmada en el Acta 27632 de 31 de octubre de 2008, en la que se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del exsoldado Arteaga Rosero, no solo fue fruto del estudio de las lesiones ocurridas el 19 de noviembre de 2007, sino que también tomó en consideración otros dos daños generados en los años 2002 y 2006, producto de sendos disparos con arma de fuego propinados al accionante principal en medio de combates con grupos armados ilegales.
Así las cosas, se concluye que el daño por cuya indemnización se demandó, consistente en las lesiones que se le causaron al señor Eduin Alexander Arteaga Rosero en los hechos acaecidos el 19 de noviembre de 2007, fue conocido por este a más tardar al momento en que fue intervenido quirúrgicamente y que si bien pudieron realizársele tratamientos para su recuperación, estos no fueron más que manifestaciones del agravamiento de los efectos del daño mismo [19].
En conclusión, toda vez que, sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa al señalar que, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., esta recae sobre quien alega el hecho que pretende acreditar a su favor y, en este caso, la parte actora no demostró el supuesto de hecho que hubiera permitido excepcionar la regla contenida en el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, conforme al cual el término para presentar la demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, empieza a correr desde el día siguiente al del acaecimiento del hecho dañoso o del conocimiento del daño, se confirmará la declaratoria de caducidad del término para interponer la acción. 3.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia recurrida, esta es, la proferida el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda como consecuencia de que operó la caducidad de la acción de reparación directa, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Los poderes correspondientes obran en los folios 1 a 4 del cuaderno 1. [2] Se destaca que la demanda no fue admitida en contra de esta entidad debido a que respecto de ella no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.
En tal sentido, auto de 20 de enero de 2011 (f. 34-35, c. 1) y auto de 18 de febrero de la misma anualidad (f. 44-45, c. 1). [3] El proceso fue fijado en lista el 28 de junio de 2011 (f. 52, c. 1) y la demanda se contestó el 11 de julio siguiente (f. 54, c. 1). [4] La sentencia fue notificada por edicto desfijado el 28 de febrero de 2014 (f. 190, c. ppl.) y el recurso fue sustentado el 14 de marzo siguiente (f. 191, c. ppl.). [5] “Artículo 3°.
Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así: (…) 2. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [6] En el presente caso, la demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2010 (f. 30, c. 1) y cuenta con vocación de doble instancia, por cuanto la suma de las pretensiones al momento de su presentación se estimó en ($741.059.048), monto que supera los 500 s.m.l.m.v. para tal época ($257.500.000). [7] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 47308, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [8] Ibídem. [9] Ibídem. [10] Al respecto, entre muchas otras, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de febrero de 1996, exp. 11239, C.P. Jesús María Carrillo y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2006, exp. 28836, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 14 de abril de 2010, exp. 19154, C.P. Enrique Gil Botero. [12] M.M.P.P. Ruth Stella Correa Palacios y Carlos Bernal Pulido. [13] Cabe destacar que dicha foliatura fue solicitada con la demanda y decretada en el auto que abrió a pruebas el proceso sin que la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- se opusiera a dicho traslado por motivos relacionados con el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.
De igual forma, la Sala considera que los documentos obrantes en tal expediente cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 185 del C.P.C. para ser valorados por esta judicatura como prueba trasladada, toda vez que fueron practicados con audiencia de la parte contra quien se aducen. [14] Esta fecha es concordante con lo plasmado en el Informe de Patrullaje suscrito por este mismo militar el 21 de noviembre de 2007 (f. 43-47, c. 1 pruebas). [15] A pesar de que el Informe Administrativo de Lesiones No. 052 sostenga que el hecho dañoso acaeció el 20 de noviembre de 2007, lo cierto es que la Sala al valorar en conjunto el material probatorio determinó que dicho suceso ocurrió el día anterior.
Ello, debido a que la orden para la realización de la misión táctica fragmentaria “Nazareth” se expidió el 19 de noviembre para que se realizara la operación en ese instante. En similar sentido, el líder del grupo del que hacía parte el soldado profesional Arteaga Rosero manifestó, en el Informe de Patrullaje de 21 de noviembre de 2007, que los trágicos hechos se produjeron el 19 de noviembre de tal anualidad. [16] En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de diciembre de 2018, exp. 42991, C.P. María Adriana Marín (E). [17] Con similar orientación: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia de 14 de febrero de 2018, exp. 39760, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [18] Vale destacar que según constancia emanada de la Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 19 de octubre de 2010, es decir, que no tuvo la virtud de suspender el término de caducidad (f. 14, c. 1). [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 11 de septiembre de 2019, exp. 35811, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.