ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DISCIPLINARIO / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / DILACIÓN DEL PROCESO [E]l adelantamiento de un proceso disciplinario no implica que proceda de forma automática la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, como quiera que ello solo es posible en aquellos eventos en los que se produzca un perjuicio anormal, lo cual no ocurrió en el presente caso, en la medida en que no se materializaron los efectos reales y concretos de la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia, en la medida en que no quedó en firme al resolverse el grado jurisdiccional de consulta. […] [E]l Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico decretó de manera formal la apertura de la investigación, procuró adelantar el proceso dentro de un término razonable y este se prolongó por las conductas dilatorias del disciplinado, el cual se encargó de interponer múltiples y repetitivos memoriales, los cuales siempre fueron atendidos por el fallador de primera instancia e incluso se extendieron durante el trámite de segunda instancia, frente a las cuales se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura previo a adoptar la decisión de fondo.
DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La doctrina, por su parte, sostiene que el defectuoso funcionamiento constituye una modalidad de responsabilidad de carácter residual, equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica del profesor Paul Duez puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía. En síntesis, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma subsidiaria, en tanto que solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL [E]l error judicial fue definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.
En tratándose del error judicial, el desacierto del juez debe radicar en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.
En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”. De igual forma, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su norma 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertad- y que dicha providencia se encontrara en firme.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio, la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable. […] Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho. […] También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.
Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 40 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Ahora bien, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa aduciendo un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que, por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe iniciarse a partir del momento en que adquirió firmeza la decisión judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial […]. […] Con fundamento en lo anterior, se tiene que el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sólo puede empezar a contarse cuando está en firme la providencia que pone fin al proceso; ora, cuando se tiene pleno conocimiento de las actuaciones u omisiones que se constituyen en fuente de daño; sea una providencia judicial, o trámites secretariales o administrativos propios de la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma en que debe efectuarse el cómputo del término de caducidad en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 2001, rad. 13392, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00401-01(56811) Actor: YURI ANTONIO LORA ESCORCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - responsabilidad del Estado en proceso disciplinario seguido en contra de abogado, el cual fue declarado en primera instancia responsable por la falta contra la lealtad debida a la administración de justicia; sin embargo, en segunda instancia se declaró la prescripción de la acción disciplinaria / DAÑO – No acreditación - la sanción de suspensión no produjo efectos jurídicos porque no fue confirmada en segunda instancia y no fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – sí se decretaron las pruebas solicitadas por el disciplinado, además fue debidamente citado a su práctica para que pudiera controvertirlas / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – el proceso disciplinario se prolongó por conductas atribuibles al disciplinado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de junio de 2000, se interpuso queja disciplinaria en contra del abogado Yuri Antonio Lora Escorcia, porque aparentemente suplantó al secuestre designado y retiró el vehículo que había sido embargado dentro del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.
El 10 de diciembre de 2004, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico declaró al señor Lora Escorcia responsable disciplinariamente por falta contra la lealtad debida a la administración de justicia y, como consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año. El 14 de septiembre de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, declaró la prescripción de la acción disciplinaria y, como consecuencia, dispuso el archivo definitivo de las diligencias.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 29 de agosto 2007 (fls. 1 a 5 c. 1), el señor Yuri Antonio Lora Escorcia, en su condición de abogado[1]; Xiomara Alicia Pezzotti Diazgranados, Jessica Lora Pezzotti, Rahizza Lora Pezzotti y Danniel[2] Lora Pezzotti[3], interpusieron demanda en contra de la Nación- Rama Judicial- para que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare la responsabilidad de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura[4], como consecuencia del error judicial cometido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la actuación cumplida por los demandados, a raíz de los cuales se declaró la prescripción de la acción disciplinaria seguida al doctor Yuri Antonio Lora Escorcia. Segunda: En consecuencia, ordénese a las entidades demandadas Nación - Consejo Superior de la Judicatura, a reparar los daños ocasionados al demandante doctor Yuri Antonio Lora Escorcia, a mi cónyuge señora Xiomara Alicia Pezzotti Diazgranados, nuestros hijos Jessica, Tahizza y Danniel Lora Pezzotti, las siguientes cantidades: Condenar a pagar a cada uno de los perjudicados, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, a título de perjuicios morales. 1.
Para el doctor Yuri Antonio Lora Escorcia, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de demandante. 2. Para la señora Xiomara Alicia Pezzotti Diazgranados, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de cónyuge. 3. Para nuestros hijos Jessica, Rahizza y Danniel Lora Pezzotti, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno en su condición de hijos de la víctima.
Tercera: Que se condene en costas. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 14 de junio de 2000, la señora Griselda Porto Guzmán interpuso queja disciplinaria en contra del abogado Yuri Antonio Lora Escorcia, porque aparentemente suplantó al secuestre designado y retiró el vehículo cuyo embargo y secuestro se había ordenado dentro del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.
Una vez iniciado el correspondiente proceso disciplinario, el 31 de julio de 2003 se llevó a cabo una inspección judicial al expediente ejecutivo, sin la presencia del abogado Lora Escorcia, en consideración a que no se ordenó su citación. El 20 de abril de 2004, el abogado Yuri Antonio Lora Escorcia manifestó su oposición a la referida diligencia, por cuanto en la respectiva acta se consignó que había suplantado la firma del secuestre designado en el proceso ejecutivo, sin haber practicado un dictamen pericial con un perito grafólogo para que se probara que la firma era o no efectivamente del jurista.
El 10 de diciembre de 2004, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico profirió sentencia mediante la cual sancionó al señor Yuri Antonio Lora Escorcia con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de un año. El 14 de septiembre de 2005, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la prescripción de la acción disciplinaria y, como consecuencia, dispuso la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias.
El demandante señaló que el proceso disciplinario se tramitó a pesar de que adolecía de una nulidad, porque el señor Yuri Antonio Lora Escorcia no fue vinculado de manera formal a la investigación y no fue escuchada su versión de los hechos con la presencia de un abogado defensor, además no se practicaron las pruebas solicitadas para demostrar su inocencia, razón por la cual fue condenado en primera instancia. El demandante argumentó que el fallo de primera instancia no le fue notificado, de ahí que procediera el grado de consulta, instancia en la que solicitó que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo como punto de referencia la presunta falla disciplinaria que se investigó, esto es, el 5 de marzo de 1999, fecha en la que aparentemente había suplantado al secuestre.
Según la demanda, se le vulneraron al señor Lora Escorcia sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción y debido proceso, en atención a que no fue vinculado de manera formal a la investigación, no se practicaron las pruebas solicitadas para demostrar su inocencia y no se ordenó su citación a la práctica de estas. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 31 de agosto de 2007, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 26 c. 1).
La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que no incurrió en error judicial porque el proceso disciplinario desarrollado en contra del señor Yuri Antonio Lora Escorcia estuvo ajustado a derecho y fue llevado a cabo por la autoridad competente, con el propósito de establecer si en su condición de abogado había incurrido o no en la falta disciplinaria por la cual fue investigado.
Expresó que no se configuró el error judicial demandado, porque las providencias del proceso disciplinario no fueron proferidas de forma arbitraria, sino que se soportaron en normas sustanciales y procesales vigentes a la fecha de los hechos. En concordancia con lo anterior, formuló la excepción de “inexistencia de daño imputable a la Dirección Seccional de Administración de Justicia”, en el entendido de que las actuaciones desarrolladas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Consejo Superior de la Judicatura se profirieron conforme a derecho (fls. 284 a 291 c. 1).
El 5 de octubre de 2012, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 6 de marzo de 2015, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 63; 86 c. 1). En esta oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. El a quo expresó, en primer lugar, que los demandantes que acudieron al proceso en calidad de esposa e hijos del afectado directo no otorgaron poder a su padre como abogado ni a otro profesional del derecho que representara sus intereses, lo cual configuraba una nulidad por indebida representación; sin embargo, en consideración a que esa circunstancia no fue advertida durante el trámite del proceso, la nulidad no fue alegada por las partes y no se vulneró el derecho de defensa, concluyó que la misma había quedado subsanada, circunstancia que permitía proseguir con el estudio de fondo del asunto.
Sostuvo que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico no incurrió en error judicial, en consideración a que la sentencia proferida en el proceso disciplinario, mediante la cual se sancionó al señor Yuri Antonio Lora Escorcia con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, no produjo efectos jurídicos, porque se surtió el grado de consulta, el cual culminó con una decisión a su favor, en atención a que en segunda instancia fue declarada la prescripción de la acción disciplinaria; por tanto, el demandante no padeció un daño anormal; además, consideró que la investigación era una carga que debía soportar en relación con algunas situaciones que implicaban el ejercicio de la abogacía. Argumentó que, si la inconformidad se circunscribía a que no se declaró su inocencia, debió renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, porque solo de esta manera el operador disciplinario se encontraba obligado a decidir el recurso de apelación y podía resolver los aspectos relativos a la violación de los derechos fundamentales a la defensa, contradicción de la prueba y debido proceso del señor Lora Escorcia. Finalmente, adujo que el perjuicio se hizo consistir en el rechazo social de que sufrieron los demandantes, a raíz de la sanción impuesta al señor Yuri Antonio Lora Escorcia; sin embargo, en el proceso no obraron testimonios, dictámenes o conceptos psicológicos que permitieran determinar que se vieron afectados psicológica, moralmente o en la salud, como consecuencia del proceso disciplinario que se adelantó en contra del abogado (fls. 87 a 95 c. ppal). 4.
El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Alegó que no se tuvo en cuenta que en el proceso disciplinario no se practicaron las pruebas solicitadas por el abogado Yuri Antonio Lora Escorcia, y que se violaron normas constitucionales y legales, porque no se ordenó su citación a la práctica de las pruebas que se llevaron a cabo; además, las diligencias judiciales se efectuaron sin la presencia de un abogado defensor.
Manifestó que el abogado Yuri Antonio Lora Escorcia fue tildado de falsedad, para poderlo sancionar a como diera lugar, en un proceso llevado con desidia, que terminó con prescripción de la acción, sin que hubiera existido alguna petición del disciplinado que hubiera dilatado el proceso (fls. 97 a 105 c. ppal). 5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 1 de febrero de 2016 y admitido el 12 de mayo siguiente.
Posteriormente, el 16 de junio del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 106; 110; 113 c. ppal). El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque no se configuró ningún daño antijurídico, en atención a que el fallo mediante el cual se sancionó al abogado Yuri Antonio Lora Escorcia no produjo efectos jurídicos, puesto que se surtió el grado de consulta, en el cual se profirió sentencia a favor del investigado, en la medida en que ordenó la prescripción de la acción disciplinaria (fls. 115 a 119 c. ppal).
Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 120 c. ppal). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[5]. 2.- El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el escrito inicial se sostuvo que la Rama Judicial ocasionó un supuesto daño antijurídico porque el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Consejo Superior de la Judicatura tramitaron un proceso disciplinario, a pesar de que adolecía de nulidad porque el señor Yuri Antonio Lora Escorcia no fue vinculado de manera formal a la investigación y no fue escuchada su versión de los hechos con la presencia de un abogado, ni se practicaron las pruebas solicitadas para demostrar su inocencia, razón por la cual fue condenado en primera instancia. Agregó que no fue citado a las pruebas que sí fueron practicadas y, por tanto, no tuvo oportunidad de controvertirlas.
Finalmente, señaló que hubo demora en el trámite del proceso, circunstancia que llevó a la prescripción de la acción disciplinaria. En la sentencia de primera instancia, el a quo consideró que el problema jurídico consistía en determinar si debía indemnizarse el daño antijurídico que le fue causado “como consecuencia de la expedición de la sentencia por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que determinó que el actor había incurrido en falta disciplinaria, la cual fue posteriormente revocada en grado de consulta”.
En la parte motiva estimó que el daño consistía en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, porque en la demanda se había hecho alusión a “la violación del debido proceso en el desarrollo de las diligencias y recaudo de las pruebas que se dieron dentro de la actuación que terminó sancionándolo”. En el recurso de apelación, la parte demandante afirmó que el proceso disciplinario se caracterizó por las innumerables pruebas pedidas y no practicadas, lo que era indicativo de que existió una permanente inactividad del despacho judicial que conoció el asunto, a lo que adicionó que la finalidad era adelantar una investigación en su contra y sancionarlo a como diera lugar, manejando el proceso con desidia.
La Sala, acudiendo a la posibilidad que tiene el juez de interpretar la demanda, considera que el daño consiste en el adelantamiento de un proceso disciplinario en contra del abogado Yuri Antonio Lora Escorcia, en el cual hubo violación del derecho de defensa y del debido proceso: i) porque no fue vinculado de manera formal a la investigación disciplinaria, ii) no se practicaron las pruebas solicitadas y no fue citado a las que si se efectuaron, razón por la cual fue condenado en primera instancia y iii) porque hubo dilación del trámite disciplinario.
El anterior planteamiento sobre el daño, así como la forma como se abordó el caso en la sentencia de primera instancia, impone a la Sala evaluar la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en virtud del adelantamiento de un irregular proceso disciplinario en contra del abogado Yuri Antonio Lora Escorcia y determinar si hubo error judicial, habida cuenta de que la sanción de suspensión fue impuesta mediante una providencia judicial proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sin perjuicio de que en el presente proceso solo se resuelvan los aspectos atinentes a los argumentos del a quo para dirimir la presente controversia y la sustentación de los motivos de inconformidad de la parte demandante.
Ahora bien, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa aduciendo un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que, por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe iniciarse a partir del momento en que adquirió firmeza la decisión judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial, así: La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial[6].
Con fundamento en lo anterior, se tiene que el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sólo puede empezar a contarse cuando está en firme la providencia que pone fin al proceso; ora, cuando se tiene pleno conocimiento de las actuaciones u omisiones que se constituyen en fuente de daño; sea una providencia judicial, o trámites secretariales o administrativos propios de la administración de justicia. En el presente caso, se tiene establecido que el 10 de diciembre de 2004, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico declaró al abogado Yuri Antonio Lora Escorcia responsable disciplinariamente de la falta contra la lealtad debida a la administración de justicia tipificada en el artículo 52 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 -estatuto del ejercicio de la abogacía- y, como consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año (fls. 140 a 154 c. 2).
El 14 de septiembre de 2005, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la prescripción de la acción disciplinaria y, como consecuencia, dispuso la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias (fls. 70 a 75 c. 3). El 6 de octubre de 2005, la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura comunicó la anterior providencia al abogado Yuri Antonio Lora Escorcia, advirtiéndole que contra esa decisión procedía el recurso de reposición (fls. 77 a 79 c. 3).
El 20 de octubre de 2005, la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dejó constancia de que la providencia de 14 de septiembre de 2005 quedó ejecutoriada el 19 de octubre de 2005 (fl. 84 c. 3). Esta Sección del Consejo de Estado[7], en un caso de supuestos similares al presente asunto, sostuvo que no resultaba razonable que se contabilizara el término de caducidad desde la ejecutoria, sino desde el conocimiento del daño, esto es, desde su notificación posterior.
Explicó que si bien las disposiciones especiales de la Ley 734 de 2002 -Por el cual se expide el Código Disciplinario Único- señalan que las providencias dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura cobran ejecutoria de manera inmediata, sin que hubieran sido notificadas, sería desproporcionado que el término de caducidad se contabilizara antes de que el afectado conociera la sanción impuesta en su contra.
En el presente caso se tiene que, contrario a lo ocurrido en el anterior precedente jurisprudencial, la providencia de segunda instancia fue primero notificada y, posteriormente, cobró fuerza ejecutoria; sin embargo, en cualquier caso, esto es, si se contabiliza el término de caducidad desde la fecha en que fue notificada la sentencia que puso fin al proceso disciplinario -6 de octubre 2005- o desde su ejecutoria -19 de octubre de 2005-, se impone concluir que la acción de reparación directa fue ejercida de forma oportuna, habida cuenta de que dicho término fenecía el 7 o el 20 de octubre de 2007, respectivamente, y la demanda fue interpuesta el 29 de agosto anterior (fl. 5 c. 1)[8]. 3.
Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, se tiene acreditado que el 26 de agosto de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico inició investigación disciplinaria en contra del abogado Yuri Antonio Lora Escorcia (fls. 28 a 31 c. 1), a raíz de la queja interpuesta por la señora Griselda Porto Guzmán (fls. 1 a 5 c. 2).
El 10 de diciembre de 2004, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico declaró al abogado Yuri Antonio Lora Escorcia responsable disciplinariamente de la falta contra la lealtad debida a la administración de justicia y, como consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año (fls. 140 a 154 c. 2).
El 14 de septiembre de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura declaró la prescripción de la acción disciplinaria y, por ende, dispuso la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias (fls. 70 a 75 c. 3). De este modo, considera la Sala que le asiste legitimación en la causa por activa al señor Yuri Antonio Lora Escorcia en el presente asunto, por tratarse del afectado directo con el adelantamiento de un proceso disciplinario en su contra, en el cual fue sancionado en primera instancia con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de un año. Con ocasión del adelantamiento del proceso disciplinario en contra del abogado Yuri Antonio Lora Escorcia, acudieron al proceso en calidad de cónyuge e hijos del afectado directo, los señores Xiomara Alicia Pezzotti Diazgranados, Jessica Lora Pezzotti, Rahizza Lora Pezzotti y Danniel Lora Pezzotti.
En el expediente obra el registro civil de nacimiento de Jessica Lora Pezzotti (fl. 6 c. 1), Rahizza Lora Pezzotti (fl. 7 c. 1) y Danniel Lora Pezzotti (fl. 8 c. 1), de los cuales se concluye que los referidos demandantes tienen interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia del proceso disciplinario seguido en contra de su padre, el abogado Yuri Antonio Lora Escorcia y, por tanto, cuentan con legitimación en la causa por activa.
En cuanto a la señora Xiomara Alicia Pezzotti Diazgranados no obra en el proceso prueba alguna que permita tener acreditada la condición de cónyuge del afectado directo, ni tampoco se cuenta en el expediente con otros elementos de juicio que demuestren que se trata de una tercera damnificada, de ahí que no cuente con legitimación en la causa por activa.
Cabe destacar que el a quo consideró que se había configurado una nulidad por indebida representación, porque el señor Yuri Antonio Lora Escorcia demandó en su propia causa y los demás demandantes no le otorgaron poder en su condición de abogado, ni a otro profesional del derecho para que representara sus intereses; no obstante, concluyó que la misma había quedado subsanada, en consideración a que esa circunstancia no fue advertida durante el trámite del proceso, la nulidad no fue alegada por las partes y no se vulneró el derecho de defensa, aspecto que no fue objeto de apelación por las partes en el presente proceso, de ahí que, en esta instancia, no puede efectuarse ningún tipo de pronunciamiento al respecto.
De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio que obra en el proceso, la Sala considera que la Nación-Rama Judicial- se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que a través del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y del Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso disciplinario en contra del señor Yuri Antonio Lora Escorcia, en el cual se alega que se incurrió en error judicial y en defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre esta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de los perjuicios reclamados a título de indemnización en la demanda.
Cabe precisar que la Constitución Política de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura como un órgano administrativo y jurisdiccional- disciplinario de la Rama Judicial. En el artículo 256-3[9] asignó al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio[10]. 4.
Régimen de responsabilidad En la demanda el abogado Yuri Antonio Lora Escorcia alega, en síntesis, que se le causó un daño antijurídico como consecuencia del irregular proceso disciplinario adelantado en su contra, en el cual se incurrió en error judicial y en defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, porque fue sancionado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, el cual fue archivado porque en segunda instancia fue declarada la prescripción de la acción disciplinaria por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
Específicamente, se señaló en la demanda que el proceso disciplinario se adelantó a pesar de que adolecía de nulidad porque el señor Yuri Antonio Lora Escorcia no fue vinculado de manera formal a la investigación y no fue escuchada su versión de los hechos con la presencia de un abogado, ni se practicaron las pruebas solicitadas para demostrar su inocencia, razón por la cual fue condenado en primera instancia. Agregó que no fue citado a las pruebas que sí fueron practicadas y, por tanto, no tuvo oportunidad de controvertirlas.
Finalmente, se adujo que hubo demora en el trámite del proceso, circunstancia que llevó a la prescripción de la acción disciplinaria. Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada hoy en día en la Ley 270 de 1996[11], disposición que se encontraba vigente al momento en que se adelantó el proceso disciplinario y se adoptaron las referidas providencias, de manera que dicha norma orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido[12].
La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio[13], la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable.
La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia[14].
Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho[15].
También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.
Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales[16]. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia estableció que “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, bien porque la ejecuten los funcionarios judiciales o bien por los particulares investidos transitoriamente de facultades jurisdiccionales, pero también por los empleados, los agentes y los auxiliares de la justicia[17].
Ahora bien, el error judicial fue definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. En tratándose del error judicial, el desacierto del juez debe radicar en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.
En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”[18]. De igual forma, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su norma 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertad- y que dicha providencia se encontrara en firme.
El artículo 69 ibídem define el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 [error jurisdiccional] y 68 [privación injusta de la libertad] de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
La Sala ha diferenciado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del error jurisdiccional[19], así: En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que este, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.
Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.
Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, ‘quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación’[20]. La doctrina, por su parte, sostiene que el defectuoso funcionamiento constituye una modalidad de responsabilidad de carácter residual, equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica del profesor Paul Duez puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía[21].
En síntesis, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma subsidiaria, en tanto que solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad. Adicionalmente, la jurisprudencia[22] y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.
Finalmente, el artículo 70 de la Ley 270 de 1997, dispone que “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 5. Hechos probados En el presente caso se encuentra acreditado que el 14 de junio de 2000, la señora Griselda Porto Guzmán formuló queja disciplinaria en contra del abogado Yuri Antonio Lora Escorcia, porque aparentemente suplantó al secuestre designado y retiró el vehículo cuyo embargo y secuestro se había ordenado dentro del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla (fls. 1 a 5 c. 2).
El 27 de junio de 2000, antes de decidir sobre la apertura de la investigación disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dispuso la práctica de varias pruebas, tales como la ampliación y ratificación de los cargos por parte de la quejosa Griselda Porto Guzmán, así como la versión libre acerca de los hechos denunciados por parte del abogado Yuri Antonio Lora Escorcia (fl. 13 c. 2).
Cabe precisar que solo se recibió la ratificación de los cargos de la señora Griselda Porto Guzmán (fls. 17 a 18 c. 2). A folio 16 del cuaderno No. 2, obra el oficio 2856 de 5 de julio de 2000, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico citó al señor Yuri Antonio Lora Escorcia para que compareciera el 7 de septiembre siguiente, a fin de escucharlo en versión libre; sin embargo, a pesar de que se aprecia la firma de recibido, no se tiene prueba de que hubiera acudido.
Obra en el expediente una solicitud del abogado Yuri Antonio Lora Escorcia para que se le expida copia de la declaración de ratificación de cargos de la señora Griselda Porto Guzmán, con el propósito de iniciar un proceso penal por los delitos de injuria y calumnia, la cual data de 24 de mayo; sin embargo, no se específica el año en que fue impetrada (fl. 19 c. 2).
El 17 de mayo de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico ordenó la declaración del señor Carlos Campo, quien había sido designado como secuestre en el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla (fl. 22 c. 1), la cual se recepcionó el 25 de junio de 2002 (fls. 24 a 25 c. 2).
El 26 de agosto de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del abogado Yuri Antonio Lora Escorcia, por la presunta incursión en la falta contra la lealtad debida a la Administración de Justicia de que trata el artículo 52 numeral 1 del Decreto 196 de 197 -estatuto del ejercicio de la abogacía-.
Su texto, en lo pertinente, es el siguiente: Ahora bien, la situación fáctica que dio origen al diligenciamiento se concretó en que el doctor Yuri Lora Escorcia, al parecer tomó sin orden de autoridad competente el vehículo de placas EUZ-220, toda vez que firmó el acta de salida del vehículo No. 53-0-05 como si fuera el secuestre Carlos Campo estampando en la misma su firma.
En efecto, a folio 6 del cuaderno principal obra el acta de salida del vehículo objeto de la diligencia de secuestro, ordenada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla fechada 5 de marzo de 1999, la cual, al parecer, se encuentra firmada por el doctor Yuri Lora Escorcia, no estando habilitado el mismo para hacerlo, pues es de advertir que dicho vehículo se encontraba en tenencia del señor Carlos Campo, quien se desempeñó como secuestre en dicha diligencia. Por otro lado, es de anotar que pese a que el doctor Yuri Lora Escorcia negaba aceptar la utilización que le estaba dando al vehículo objeto de la diligencia de secuestro, procedió a entregárselo al señor Carlos Campo, luego de que el mismo le mostrará la orden impartida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla para proceder a su recuperación, tal como lo afirma el señor Carlos Campo en la declaración obrante a folios 24 a 25 del cuaderno principal, evidenciándose con lo anterior la indebida utilización que estaba haciendo el profesional del derecho de dicho bien (fls. 28 a 31 c. 2).
El 23 de octubre de 2002, el abogado Yuri Antonio Lora Escorcia interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó la apertura de la investigación, porque no fue resuelta la solicitud tendiente a que se le expidiera copia de la declaración de la quejosa Griselda Porto Guzmán y porque “la indagación preliminar se encontraba vencida desde el 27 de agosto de 2002” y, por tanto, debía disponerse su archivo (fls. 35 a 36 c. 2).
El 30 de octubre de 2002, el abogado Yuri Antonio Lora Escorcia solicito la nulidad del proceso, porque no fue vinculado a la investigación de manera formal y, como consecuencia, no pudo controvertir las pruebas aportadas a la misma, como interrogar a la quejosa y al secuestre, además de que no se le expidió copia de la versión de la señora Griselda Porto Guzmán. Sostuvo que a pesar de que se ordenó su versión libre no fue escuchado por falta de citación, además de que la investigación se prolongó por mas de 26 meses (fls. 38 a 41 c. 2).
El 30 de octubre de 2002, el abogado Yuri Antonio Lora Escorcia solicitó que se decretaran varias pruebas, tales como que se escuchara en diligencia de descargos, que se le permitiera contrainterrogar a la quejosa y al secuestre, así como otras declaraciones relativas a la investigación y a la diligencia de secuestro del vehículo. Pidió que se solicitara al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla que enviara copias del proceso ejecutivo y certificara que bienes se encontraban embargados y secuestrados, y que se realizara una inspección judicial sobre el vehículo de placas EUZ-220 (fls. 42 a 43 c. 2).
El 27 de noviembre de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico negó la nulidad deprecada y no accedió a la reposición del auto de apertura de la investigación disciplinaria, para lo cual argumentó que el oficio mediante el cual se lo citó para ser escuchado en versión libre fue recibido personalmente por el abogado Lora Escorcia, pero este no compareció, sin que pudiera desconocer la existencia del proceso porque solicitó que se le expidieran copias de la declaración de la quejosa, señora Griselda Porto Guzmán. En lo atinente a que la investigación previa se prolongó por más de 26 meses, sostuvo que, si bien el término fue rebasado, no por ello se perdía la competencia o se podía exonerar al acusado porque aparecían hechos que permitían imputarle responsabilidad.
Como fundamento de lo anterior trajo a colación jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, ordenó que se expidiera copia de la declaración solicitada de la quejosa y que se investigara por secretaria por qué el memorial no fue puesto de forma oportuna en conocimiento del magistrado sustanciador y por qué no se consignó la fecha completa del recibido de ese documento (fls. 46 a 49 c. 2).
El 27 de enero de 2003, el abogado Yuri Antonio Lora Escorcia presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los mismos argumentos (fls. 53 a 55 c. 2). El 19 de febrero de 2003, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico rechazó de plano el recurso de apelación, para lo cual adujo que, con fundamento en los artículos 90[23] del Decreto 196 de 1971 -estatuto del ejercicio de la abogacía- y 190[24] del C.P.P., contra la providencia que resolvía la reposición no procedía recurso alguno, además que esa impugnación no fue sustentada de forma oportuna (fls. 58 a 59 c. 2).
El 6 de junio de 2003, el abogado Yuri Antonio Lora Escorcia reiteró la solicitud relativa a que se escuchara en diligencia de descargos, que se le permitiera contrainterrogar a la quejosa y al secuestre, así como otras declaraciones relativas a la investigación y a la diligencia de secuestro del vehículo. Pidió igualmente que se solicitara al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla que enviara copias del proceso ejecutivo y certificara qué bienes se encontraban embargados y secuestrados, y que se realizara una inspección judicial sobre el vehículo de placas EUZ-220 (fls. 42 a 43 c. 2).
El 23 de julio de 2003, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico accedió a las pruebas solicitadas por el investigado, excepto a la inspección judicial sobre el vehículo, porque había salido hacía mucho tiempo del parqueadero. Además, ordenó la práctica de una inspección judicial en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla sobre el expediente ejecutivo, con el fin de establecer si fue el secuestre Carlos Campo quien retiró el vehículo del parqueadero o si fue otra persona y con qué autorización, si este fue violentado para abrirlo y movilizarlo (fls. 71 a 73 c. 2).
El 3 de septiembre de 2003, el abogado Yuri Antonio Lora Escorcia solicitó que se ordenara nuevamente la práctica de la inspección judicial sobre el expediente ejecutivo que se había llevado a cabo el 31 de julio de 2003, porque no se había dispuesto su citación para intervenir en la misma (fls. 87 a 88 c. 2). El 11 de septiembre de 2003, se expidió constancia secretarial mediante la cual se informó al despacho que el señor Yuri Antonio Lora Escorcia y los demás testigos no asistieron a rendir su versión libre y sus declaraciones, respectivamente (fl. 89 c. 2).
El 10 de octubre de 2003, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dispuso que se llevara a cabo inspección judicial sobre el expediente del proceso ejecutivo y que se citara nuevamente al disciplinado y a los demás testigos para que rindieran su versión y sus declaraciones. Se ordenó que para la práctica de todas esas pruebas se citara al abogado Yuri Antonio Lora Escorcia (fl. 90 c. 2).
El 6 de noviembre de 2003, se llevó a cabo la inspección judicial sobre el expediente ejecutivo, en la cual se consignaron los siguientes resultados: A folio 13 autorización No. 53.0-05 de 5 de marzo de 1999 de la Oficina Asesora del Instituto de Tránsito y Transporte, donde se concede la salida del vehículo de placas EUZ-220 a nombre de Carlos Campo (…).
Al final del documento se observan sendas firmas correspondientes, la primera a la jefe de la Oficina Asesora y la segunda, en el sitio donde debe firmar la persona que recibe, se aprecian las grafías del doctor Yuri Antonio Lora y no del secuestre Campo Charris. A folio 14 certificación de entrega de vehículos y motocicletas del parqueadero Steckerl, donde consta el nombre Carlos Campo autorizado por Oswaldo Guerrero como la persona que recibe el vehículo.
En la firma de recibo igualmente la del doctor Yuri Antonio Lora (fls. 98 a 99 c. 2). El 9 de diciembre de 2003, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dispuso que se citara nuevamente a la quejosa, al secuestre y a los demás declarantes. Se ordenó que para la práctica de esas pruebas se citara al abogado Yuri Antonio Lora Escorcia (fl. 90 c. 2).
El 29 de marzo de 2004, el abogado Lora Escorcia solicitó que se le asignara defensor de oficio para que lo representara en el proceso disciplinario (fl. 120 c. 2). El 29 de marzo de 2004, el abogado Yuri Antonio Lora Escorcia solicitó que se ordenara nuevamente la práctica de la inspección judicial sobre el expediente ejecutivo que se había llevado a cabo el 31 de julio de 2003, porque no se había dispuesto su citación para intervenir en la misma, así como las declaraciones de la quejosa, el secuestre y los demás testigos para que informaran lo que les constara sobre la investigación y la diligencia de secuestro del vehículo (fls. 121 a 122 c. 2).
El 20 de abril de 2004, el abogado Yuri Antonio Lora Escorcia presentó incidente de objeción a la diligencia de inspección judicial, para lo cual argumentó que no fue citado en debida forma y porque en esa diligencia el magistrado hizo aseveraciones sobre el reconocimiento de la firma que supuestamente aparecía en el acta de entrega, sin ser perito (fls. 123 a 124 c. 2).
El 21 de mayo de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico no accedió a repetir la inspección practicada sobre el proceso ejecutivo, por cuanto el disciplinado fue notificado del decreto de esa diligencia, quien además ha estado atento a las incidencias del proceso, como lo demostraban los reiterados memoriales dirigidos al despacho de conocimiento.
De otra parte, se citó nuevamente al abogado Yuri Antonio Lora Escorcia para que rindiera su versión libre y para tomarle muestras grafológicas. (fls. 126 a 127 c. 2). El 10 de agosto de 2004, el abogado Yuri Antonio Lora Escorcia solicitó que se fijara nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de versión libre, porque la rendida la hizo sin defensor de oficio o de confianza.
Además, afirmó que no pudo acudir a la diligencia de versión libre porque había sido intervenido quirúrgicamente, para lo cual allegó una excusa médica (fl. 131 c. 2); sin embargo, hasta ese momento nunca se había practicado dicha prueba. El 31 de agosto de 2004, el abogado Yuri Antonio Lora Escorcia solicitó que se ordenara nuevamente la práctica de la inspección judicial sobre el expediente ejecutivo que se había llevado a cabo el 31 de julio de 2003, porque no se había dispuesto su citación para intervenir en la misma, así como las declaraciones del secuestre y los demás testigos para que informaran lo que les constara sobre la investigación y la diligencia de secuestro del vehículo (fls. 134 a 135 c. 2).
El 10 de diciembre de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico declaró al abogado Yuri Antonio Lora Escorcia responsable disciplinariamente de la falta contra la lealtad debida a la administración de justicia prevista en el numeral 1 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 -estatuto del ejercicio de la abogacía- y, como consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año. La anterior decisión se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones: Previo a decidir el fondo del asunto debe referirse la Sala a los escritos presentados por el abogado Lora Escorcia, los días 10 y 31 de agosto de 2004.
En cuanto a la solicitud de fijar nueva fecha para ser escuchado en diligencia de versión libre, la Sala no accederá a tal pedimento, pues si bien es cierto la misma fue ordenada en auto del 21 de mayo de 2004, haciendo uso del término de 15 días que otorga el inciso final del artículo 76 del Decreto 196 de 1971 y no se pudo llevar a cabo por circunstancias ajenas al despacho, lo cierto es que vencido como se encuentra el término consagrado en la aludida norma y no siendo obligación decretarla, pues es facultativo del instructor ordenarlas o no previa petición dentro de la indagación previa, más no en la investigación disciplinaria, donde solamente es posible ordenarla de oficio de conformidad con el artículo 78 del Decreto 196 de 1971.
De otra parte, señala el inculpado Lora Escorcia en el memorial presentado el 10 de agosto de 2004 “se me fije nueva fecha para llevar acabo la diligencia de versión libre y espontánea, la cual solicité ya que la rendida la hice sin defensor de oficio o apoderado contractual. Al respecto debe acotar la Sala que no es claro a qué diligencia de versión libre se refiere, pues dentro de las presentes diligencias no se ha practicado diligencia alguna sobre este tópico, y en gracia de discusión, se le debe aclarar al doctor Lora Escorcia que no constituye irregularidad alguna cuando la versión libre es rendida sin defensor de oficio, en cuanto a procesos disciplinarios se refiere, dada la calidad de profesional del derecho del sujeto disciplinable.
En lo que atañe al memorial obrante a folio 134 y siguientes, presentado el 31 de agosto del año en curso, observa la Sala que en el mismo se peticionan las mismas pruebas solicitadas en el escrito de 29 de marzo de 2004 y sobre las cuales se pronunció en su oportunidad el entonces Magistrado doctor Vélez Fernández mediante auto del 21 de mayo de 2004, en que ninguna inconformidad manifestara el investigado en sus siguientes intervenciones.
En cuanto a la ausencia de un defensor de oficio que pregona el doctor Lora Escorcia es de señalar que mediante auto del 21 de mayo de 2004 se le nombró uno, que si bien es cierto no compareció, también lo es que el prolífero número de intervenciones, 6 por parte del investigado no permiten predicar la falta de defensa pues presentó durante el lapso comprendido entre el 29 de marzo y el 31 de agosto de 2004, 6 memoriales en pro de sus intereses dentro de las presentes diligencias.
(…) Igualmente está demostrado, que dentro de dicho proceso se ordenó el embargo y secuestro del automotor de placas EUZ-220 de propiedad de la demandada, nombrando como secuestre al señor Carlos Campo; sin embargo, sin que obrara orden alguna el automóvil permaneció en poder del abogado de la parte demandante, doctor Lora Escorcia, hecho que se encuentra probado por el dicho de la quejosa que al respecto señaló: (…) Tales afirmaciones resultan creíbles para la Sala, pues no obstante haber bastante tiempo entre una y otras, las mismas son coherentes en cuanto a tiempo, hechos y circunstancias, mostrándose coherentes y desprovistas de contradicciones, además de que son robustecidas por la declaración vertida por el señor secuestre Carlos Alfonso Campos, que señala: Así las cosas, para la Sala es evidente que una vez practicada la diligencia del vehículo en cuestión, este fue a parar a manos del abogado de la parte demandante, que solo lo devolvió al secuestre en el momento en que le fue mostrada a la orden del juzgado en tal sentido.
Es decir que el doctor Lora Escorcia, siendo abogado de la parte demandante, tuvo en su poder el bien secuestrado, contrariando las finalidades del secuestro judicial, incurriendo con su actuar en la falta imputada en el vocatorio a juicio, pues a él como parte dentro del proceso ejecutivo le estaba vedado tener en su poder los bienes objeto de medidas cautelares.
Y en el caso bajo estudio resulta aún más cuestionable la forma como recibió el abogado el automotor en cuestión, pues no se necesita de mayores esfuerzos para concluir que fue él quien lo recibió el 5 de marzo de 1999 por parte de la jefatura de la Oficina Asesora del Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla, pues no de otra manera se explica que al momento de darse cumplimiento por parte del secuestre de la orden impartida por el juzgado, el automóvil estuviera en manos del profesional del derecho tal y como lo manifiesta el doctor Carlos Campo (secuestre) en su declaración, quien además asegura no haber participado en la entrega y desconoce la firma del acto de salida.
En tales condiciones considera la sala que se encuentra demostrada la existencia y autoría de la falta disciplinaria endilgada en cabeza del doctor Yuri Lora Escorcia, quién como lo manifiesta el representante del Ministerio Público no efectuó el menor esfuerzo por desvirtuar los cargos que le fueron formulados o el dicho de la quejosa o la declaración del señor secuestre, en las múltiples y variadas oportunidades en que concurrió con sus memoriales al proceso (fls. 140 a 154 c. 2).
El 18 de febrero de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico remitió el proceso disciplinario para que se surtiera el grado de consulta (fl. 1 c. 3). Sin que hubiera interpuesto recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, el abogado Yuri Antonio Lora Escorcia solicitó el 11 de abril de 2005 que se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, porque los hechos imputados ocurrieron el 5 de marzo de 1999 -diligencia de secuestro-, que no le fue notificada de forma personal la sentencia de primera instancia e insistió que se debió ordenar una prueba grafológica para probar que no suplantó al secuestre (fls. 15 a 21 c. 3).
El 11 de mayo de 2005, el abogado Yuri Antonio Lora Escorcia puso a disposición del Consejo Superior de la Judicatura 18 folios sobre las actuaciones que adelantó ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, insistió en que en primera instancia se debió ordenar de oficio una prueba grafológica para probar que no había suplantado al secuestre y además solicitó nuevamente que se decretara la prescripción de la acción disciplinaria (fls. 31 a 32 c. 3).
El 14 de septiembre de 2005, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la prescripción de la acción disciplinaria seguida en contra del abogado Yuri Antonio Lora Escorcia y, como consecuencia, dispuso la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. Las razones que motivaron dicha decisión fueron, en lo sustancial, las que a continuación se transcriben: En tales circunstancias aparece con claridad que el último acto constitutivo de la falta por la cual se sancionó al inculpado data de julio 9 de 1999, porque pese a hacerse al vehículo el 5 de marzo de dicho año, no puede tomarse esta fecha como el momento final consumativo, pues la conducta imputada es de aquellas considerada como de ejecución permanente, esto es que se incurre en ella en este caso particular durante el tiempo en que el vehículo permanecía en su poder, esto es, repetimos, hasta el 9 de julio de 1999, bien sea que se trate de la falta por la que aquí se lo investigó y sancionó o porque estemos en presencia de la utilización de maniobra fraudulenta en detrimento del interés de su cliente, aspecto este que dada la decisión que finalmente se asumirá no reviste aquí importancia, no obstante ser tema de análisis y evaluación para supuestos fácticos como lo aquí investigados.
Sin embargo debe advertirse que asumida la fecha del 9 de julio de 1999 como último acto constitutivo de la violación disciplinaria imputada, al momento en que se profiere la presente decisión han transcurrido mas de cinco años, lapso en el cual ha operado por ministerio de la ley el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 20 de 1972 que modificó el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, tal como ha sido reiteradamente fundamentado y aplicado por esta Superioridad y en consecuencia se impone oficiosamente su declaración con la consecuente terminación y archivo de la actuación (fls. 70 a 75 c. 3). 6.
Análisis del caso concreto En el presente caso, solo serán objeto de análisis los argumentos del a quo para dirimir la presente controversia y los motivos de inconformidad de la parte demandante. - En la sentencia de primera instancia se sostuvo que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico no incurrió en error judicial, en consideración a que la sentencia proferida en el proceso disciplinario, mediante la cual se sancionó al señor Yuri Antonio Lora Escorcia con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, no produjo efectos jurídicos, porque se surtió el grado de consulta, el cual culminó con una decisión a su favor, en atención a que en segunda instancia fue declarada la prescripción de la acción disciplinaria; por tanto, el demandante no padeció un daño anormal; además, consideró que la investigación era una carga que debía soportar en relación con algunas situaciones que implicaban el ejercicio de la abogacía. Al respecto, considera la Sala que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico no se demostró el daño antijurídico, porque en efecto, la suspensión impuesta al abogado Yuri Antonio Lora Escorcia nunca se hizo efectiva, porque la sentencia sancionatoria de primera instancia no fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura al resolver el grado jurisdiccional de consulta, sino que declaró la prescripción de la acción disciplinaria y, por ende, dispuso la terminación de la actuación a su favor y el archivo definitivo de las diligencias.
En la sentencia de primera instancia no se ordenó que la sanción se inscribiera en el Registro Nacional de Abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 62[25] del Decreto 196 de 1971 -estatuto del ejercicio de la abogacía-, lo cual queda corroborado con los antecedentes disciplinarios solicitados en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura[26].
En este contexto, el a quo también consideró de forma adecuada que la investigación era una carga que el señor Yuri Antonio Lora Escorcia debía soportar, porque el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico estaba obligado a adelantarla, en virtud de la queja disciplinaria interpuesta en su contra, en la que contó con la posibilidad de demostrar que no eran ciertos los cargos que le fueron imputados.
Cabe precisar que el adelantamiento de un proceso disciplinario no implica que proceda de forma automática la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, como quiera que ello solo es posible en aquellos eventos en los que se produzca un perjuicio anormal, lo cual no ocurrió en el presente caso, en la medida en que no se materializaron los efectos reales y concretos de la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia, en la medida en que no quedó en firme al resolverse el grado jurisdiccional de consulta. - El a quo sostuvo que el señor Lora Escorcia debió renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, para que el Consejo Superior de la Judicatura decidiera el recurso de apelación y resolviera los aspectos relativos a la violación de los derechos a la defensa, contradicción de la prueba y debido proceso.
Frente a este argumento se debe precisar que más que renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, el abogado Yuri Antonio Lora Escorcia debió interponer el recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que en segunda instancia se verificaran las irregularidades aparentemente cometidas en el procedimiento disciplinario seguido en su contra.
Por tal razón, la imposibilidad de que el Consejo Superior de la Judicatura analizara los cargos expuestos por el abogado Yuri Antonio Lora Escorcia, relativos a que fue sancionado como resultado de un proceso disciplinario en el que aparentemente se le violaron sus derechos a la defensa, contradicción y debido proceso, se debió a su propia culpa, porque dentro de la oportunidad procesal pertinente no expresó su inconformidad contra la decisión sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. - En el recurso de apelación, la parte demandante sostuvo que en el proceso disciplinario no se practicaron las pruebas solicitadas por el abogado Yuri Antonio Lora Escorcia y se violaron normas constitucionales y legales, porque no se ordenó su citación a la práctica de algunas que sí se practicaron, además de que las diligencias judiciales se llevaron a cabo sin la presencia de un abogado defensor.
Sin embargo, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, en el proceso disciplinario sí se decretaron las pruebas solicitadas por el abogado Yuri Antonio Lora Escorcia, además se ordenó su citación a la práctica de estas y a las diligencias judiciales efectuadas durante su trámite. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico procuró el recaudo efectivo de las pruebas pedidas por el disciplinado y si bien algunas de ellas no se realizaron, ello no se debió a una conducta atribuible al operador judicial, sino a la renuencia de este disciplinado a comparecer a su práctica a pesar de haber sido citado en múltiples oportunidades.
En lo referente a las pruebas que el abogado Lora Escorcia solicitó que se decretaran, debe decirse que, una vez declarada la apertura de la investigación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico accedió a tal pedimento mediante auto de 23 de julio de 2003 y, adicionalmente, dispuso la práctica de una inspección judicial en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla sobre el proceso ejecutivo, con el fin de establecer si fue el secuestre Carlos Campo quien retiró el vehículo del parqueadero o si fue otra persona y con qué autorización, si este fue violentado para abrirlo y movilizarlo.
El señor Yuri Antonio Lora Escorcia, una vez decretada la inspección judicial sobre el proceso ejecutivo, solicitó que se ordenara nuevamente y, cuando fue practicada, pidió en varias oportunidades que se repitiera, argumentando, en uno y otro caso, que no había sido citado, lo cual hizo también respecto de las demás pruebas que requirió, solicitudes que siempre fueron atendidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, lo cual demuestra que siempre procuró el recaudo efectivo de los elementos de juicio con los que el disciplinado pretendió demostrar que no incurrió en la falta disciplinaria imputada y, además, para la práctica de las mencionadas pruebas se dispuso su citación para que pudiera controvertirlas.
Posteriormente, el señor Yuri Antonio Lora Escorcia expresó su objeción a la practica de la inspección judicial, para lo cual argumentó otra vez que no había sido citado de manera formal; sin embargo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico no accedió a repetirla, por cuanto el disciplinado si fue notificado del decreto de esa diligencia, quien además estuvo atento a las incidencias del proceso, como lo demostraban los reiterados memoriales dirigidos al despacho de conocimiento.
De otra parte, se citó nuevamente para que rindiera su versión libre y para tomarle muestras grafológicas, diligencias a las que no asistió, y con las cuales hubiera podido controvertir los hechos que le fueron imputados. Se debe precisar, igualmente, que si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico no expidió de forma inmediata las copias de la declaración de ratificación de cargos de la quejosa Griselda Porto Guzmán solicitadas por el abogado Yuri Antonio Lora Escorcia, las mismas no se pidieron para efectos de controvertir sus acusaciones dentro del proceso disciplinario, sino para iniciar un proceso penal por los delitos de injuria y calumnia.
De otra parte, cabe destacar que para la práctica de las pruebas que decretó el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico antes de que se ordenara la apertura de la investigación, esto es, la ampliación y ratificación de cargos por parte de la quejosa y la declaración del secuestre en el proceso ejecutivo, no debía citarse al señor Yuri Antonio Lora Escorcia, porque precisamente se ordenaron para verificar si ameritaba o no su vinculación formal al proceso disciplinario.
Además, a pesar de que el abogado Lora Escorcia fue citado para ser escuchado en versión libre, no acudió a la respectiva diligencia, a pesar de que fue debidamente citado, como lo demuestra la firma de recibido del correspondiente oficio, sin que pueda desconocer la existencia de la investigación previa en su contra, en la medida en que solicitó que se le expidieran copias de la declaración de cargos rendida por la quejosa para iniciar un proceso penal por los delitos de injuria y calumnia.
En este orden de consideraciones, no le asiste razón a la parte demandante al manifestar en su recurso de apelación que no se ordenaron las pruebas solicitadas por el abogado Yuri Antonio Lora Escorcia y que no se ordenó su citación a las que si fueron practicadas, toda vez que el plenario probatorio indica todo lo contrario, habida cuenta de que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico siempre estuvo dispuesta a facilitar el recaudo de los medios de prueba con los cuales el disciplinado pretendió encausar su defensa e inclusive dispuso la práctica de otras tendientes a esclarecer los hechos objeto de análisis en el proceso disciplinario.
Ahora bien, el abogado Lora Escorcia, en cada una de las oportunidades en las que pidió pruebas, no solicitó, adicionalmente, que se le asignara un defensor de oficio para que estuviera presente en la práctica de las mismas, sino que pidió que se le nombrara uno para que lo representara en el proceso disciplinario en general cuando este ya se encontraba avanzado, a lo que debe adicionarse que durante su trámite no hubo violación del derecho de defensa, en consideración a que, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 -Estatuto del Ejercicio de la Abogacía- “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito” y el abogado Yuri Antonio Lora Escorcia se encuentra inscrito en el Consejo Superior de la Judicatura con el número de tarjeta profesional 41.107, sin que en esta disposición normativa, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos, se estableciera que para la práctica de las pruebas se debía contar con el acompañamiento obligatorio de un abogado defensor. - En cuanto a que el abogado Yuri Antonio Lora Escorcia fue objeto de señalamientos de falsificación, para poderlo sancionar a como diera lugar, debe decirse que si bien en la diligencia de inspección judicial realizada al expediente ejecutivo se afirmó, en el espacio correspondiente a la persona que recibió el vehículo, que se apreciaban las grafías del disciplinado y no del secuestre, ello no quiere decir que se le hubiera imputado el delito de falsedad, como pretende hacerlo ver el aquí demandante, habida cuenta de que esa diligencia se llevó a cabo durante la etapa de investigación, es decir no se trataba de una decisión definitiva y, además, se adelantó por la posible incursión en la falta contra la lealtad debida a la Administración de Justicia, teniendo todavía el disciplinado durante todo el transcurso del proceso la oportunidad para oponerse al resultado de ese procedimiento.
No obstante, lo anterior, el señor Lora Escorcia a pesar de haber sido debidamente citado, no acudió a la diligencia de inspección judicial, tampoco acudió a la de versión libre y a la práctica de la muestra grafológica ordenada, con las cuales hubiera podido demostrar que no firmó la orden de salida del vehículo. En lo referente a que el proceso disciplinario fue manejado con desidia, sin que hubiera existido alguna petición del señor Yuri Antonio Lora Escorcia que lo hubiera dilatado, considera la Sala que desde que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico decretó de manera formal la apertura de la investigación, procuró adelantar el proceso dentro de un término razonable y este se prolongó por las conductas dilatorias del disciplinado, el cual se encargó de interponer múltiples y repetitivos memoriales, los cuales siempre fueron atendidos por el fallador de primera instancia e incluso se extendieron durante el trámite de segunda instancia, frente a las cuales se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura previo a adoptar la decisión de fondo.
Una vez que el señor Yuri Antonio Lora Escorcia fue declarado responsable disciplinariamente en primera instancia y, a pesar de que no interpuso recurso de apelación, durante el trámite del grado de consulta surtido en segunda instancia, continuó interponiendo memoriales mediante los cuales solicitó la prescripción de la acción disciplinaria e insistió en que en primera instancia se debió ordenar de oficio una prueba grafológica para probar que no había suplantado al secuestre, en una clara muestra de dilatar el proceso.
Cabe precisar que, si bien desde la interposición de la queja disciplinaria y la apertura de la investigación transcurrió un tiempo considerable, solo desde este último momento se consideraba vinculado de manera formal al proceso disciplinario, el cual desde ese instante fue adelantado de forma regular o constante y solo se dilató por las constantes peticiones del señor Lora Escorcia. En este sentido, resulta razonable el argumento utilizado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para no reponer el auto que declaró la apertura de la investigación disciplinaria y para no acceder a declarar la nulidad del proceso, en la medida en que se apoyó en la normativa aplicable y la jurisprudencia, en el sentido de manifestar que aunque la investigación previa rebasó el término establecido en el artículo 325[27] del C.P.P., ello no constituía una causal de exoneración de responsabilidad ni de pérdida de competencia, en la medida en que se tenían razones para continuar el proceso, en el cual el disciplinado hubiera podido ejercer su derecho de defensa y controvertir las pruebas en su contra; sin embargo, no concurrió a la práctica de las que se realizaron, a pesar de estar debidamente notificado para que interviniera en cada una de ellas.
Asimismo, la referida disposición normativa establecía la posibilidad de ser escuchado en versión libre; sin embargo, a pesar de que fue debidamente citado no acudió a la respectiva diligencia, sin que pudiera desconocer las imputaciones en su contra en una investigación previa, puesto que, además de haber sido debidamente citado, solicitó que se le expidieran copias de la declaración de cargos rendida por la quejosa para iniciar en su contra un proceso penal por los delitos de injuria y calumnia. - Finalmente, se debe señalar que aun cuando se aceptara que hubo una dilación en el trámite del proceso disciplinario, no puede afirmarse que dicha actuación produjo un daño por las siguientes razones: En la demanda se solicitó que se reconocieran los perjuicios morales consistentes en el rechazo social de que fueron objeto los demandantes; sin embargo, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo del Atlántico, no obran elementos de prueba que permitieran determinar que se vieron afectados psicológica, moralmente o en la salud, como consecuencia del proceso disciplinario y la sanción impuesta al señor Yuri Antonio Lora Escorcia, circunstancia que implica concluir que no se aportaron al plenario las pruebas documentales o testimoniales que pudieran servir de soporte a los perjuicios reclamados.
Se debe dejar claro que la parte demandante incumplió con los postulados del artículo 177 del C.P.C., en tanto que no demostró los requerimientos hechos por perjuicios morales. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 7. Costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en las razones advertidas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] De conformidad con el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 -Estatuto del Ejercicio de la Abogacía- “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito”.
El abogado Yuri Antonio Lora Escorcia se encuentra inscrito en el Consejo Superior de la Judicatura con el número de tarjeta profesional 41.107. [2] De esta manera aparece su nombre escrito en el registro civil de nacimiento visible a folio 6 del cuaderno principal. [3] Estos demandantes no otorgaron poder a su esposo y padre en su condición de abogado.
El a quo declaró subsanada la nulidad por indebida representación, aspecto que será objeto de análisis en la parte considerativa de la presente providencia. [4] Cabe precisar que la Constitución Política de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura como un órgano administrativo y jurisdiccional- disciplinario de la Rama Judicial. Título VIII, capítulo VII, artículos 254- 257. [5] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 2001, expediente: 13392. M.P. Ricardo Hoyos Duque. [7] En relacio[pic]n con lo anterior, el despacho advierte que en el expediente obra constancia expedida por la Secretari[pic]a de la SaEn relación con lo anterior, el despacho advierte que en el expediente obra constancia expedida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual la providencia del 12 de febrero de 2010 proferida dentro del proceso disciplinario formulado contra la abogada Swthlana Fajardo Sánchez cobró firmeza en esa misma fecha[8] (fol. 99, c.1).
No obstante, la providencia sobre la cual se predica el error judicial fue notificada personalmente a la demandante hasta el 7 de abril de 2010 (fol. 113, c.ppl), momento a partir del cual la abogada Swthlana Fajardo Sánchez conoció efectivamente sobre la sanción impuesta. En este sentido, el daño causado a la actora solamente pudo ser percibido cuando se le notificó personalmente la decisión disciplinaria, cuestión que es distinta a la ejecutoria de la providencia, en tanto la norma especial prevista en los artículos 205[9] y 206[10] de Ley 734 de 2002 señalan que las providencias dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura cobran ejecutoria de manera inmediata, inclusive sin que haya sido notificada la decisión al sancionado.
De esta forma, no resulta razonable que se contabilice la caducidad a partir de la ejecutoria de la providencia presuntamente contentiva del error, ya que solamente fue hasta el 7 de abril de 2010 que se notificó y dio a conocer a la demandante la sanción impuesta en su contra, esto conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley 734 de 2002[11].
Por otro lado, se aclara que, por regla general, el término de caducidad en los casos de error judicial se contabiliza teniendo como base la ejecutoria de la providencia contentiva del presunto yerro, esto por cuanto normalmente las decisiones judiciales adquieren dicha condición luego de su notificación[12]. Sin embargo, en el caso objeto de análisis no se estima razonable computar el término de caducidad de esa forma, toda vez que por disposiciones especiales de la Ley 734 de 2002, las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son notificadas después de cobrar ejecutoria –artículos 205 y 206-.
Además, sería una carga desproporcionada para la demandante que el término de caducidad se contabilizara antes de la notificación de la sentencia (conocimiento del daño), pues se le exigiría cuestionar decisiones de la administración que no ha tenido la oportunidad de conocer, situación que también desconocería su derecho al fundamental al debido proceso.
(Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de febrero de 2019, expediente 59029, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guererro). [13] Cabe precisar que en este tipo de casos, cuando la acción de reparación directa se encuentra caducada si se contabiliza desde la ejecutoria o desde su notificación, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato también se ha acudido para la contabilización del término de caducidad a la fecha en que empezó a regir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, con fundamento en que se trata del momento a partir del cual se consolida o concreta el daño antijurídico; sin embargo, en el presente caso, aunado a que la sanción impuesta en primera instancia nunca se hizo efectiva, porque en segunda instancia se declaró la prescripción de la acción disciplinaria, si se contabiliza desde los extremos temporales antes referidos -ejecutoria o notificación- se impondría concluir que la acción se ejerció dentro del término estalecido en la ley. [14] “Artículo 256.
Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. [15] En desarrollo de ese mandato Superior se expidieron el Decreto 2652 de 1991 (artículos 9° y 10°), la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, artículo 112-4) y la Ley 1123 de 2007; los cuales atribuyeron a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura el conocimiento en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio, y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de los recursos de apelación y de consulta, en esos mismos procesos.
(Corte Constitucional, sentencia SU396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. [17] Este criterio fue expuesto recientemente por la Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2011, expediente 18913. [18] En este supuesto se encuentran los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales.
Sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; 31 de julio de 1976, expediente 1808 y del 24 de mayo de 1990, expediente 5451. [19] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2001, expediente 12915 y del 5 de agosto de 2004, expediente 14358. [20] Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13164. [21] Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15128. [22] Sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2006, exp. 14.307. [26] Cf.
HOYOS Duque, Ricardo “La responsabilidad del Estado y de los jueces por la actividad jurisdiccional en Colombia”, en: Revista Vasca de la Administración Pública, No. 49, 1997, Pág. 142 y 143. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [28] Artículo 90. En lo no previsto en el presente Título [Régimen Disciplinario] se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. [29] Artículo 190.
Inimpugnabilidad. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir. [30] Artículo 62.
Las sanciones disciplinarias se anotarán en el Registro del abogado y, excepto la amonestación, se publicarán en la Gaceta del Foro, o en su defecto en el Diario Oficial. [31] En los antecedentes disciplinarios se informó que, para el 18 de abril de 2005, el abogado Yuri Antonio Lora Escorcia tenía inscrita una sanción por seis meses, en razón del proceso disciplinario radicado con el número 1999-0119 (fl. 28 c. 3).
Cabe precisar que el proceso disciplinario objeto de la presente acción es el identificado con el radicado No. 2002-200A. [32] Artículo 325. La investigación previa se realizará en el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria. Quien tenga conocimiento que en su contra se ventilan imputaciones en una investigación previa, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versión libre y a designar defensor que lo asista en ésta y en las demás diligencias.