ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Debido a que la parte demandante no acreditó ni el nexo causal que debe existir entre el hecho y el daño, ni la posible omisión de las demandadas, como el exige el artículo 177 del CCA, la Sala confirmará la decisión de primera instancia denegatoria de las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO [L]a Sala advierte que las publicaciones periodísticas son una prueba que demuestran el registro mediático del hecho; sin embargo, por sí solas no constituyen plena prueba de la situación. Por lo que, la manifestaciones relizadas por las personas allí entrevistadas no pueden ser consideradas como una prueba testimonial, pues carecen de los requisitos previstos en la ley, tales como la falta de ratificación y juramento.
Asimismo, las declaraciones de [ ], compañera permanente de la víctima, y [ ], hermano de la víctima, ambos demandantes en el proceso, se consideran sospechosas en los términos del artículo 217 de Código de Procedimiento Civil, dado que su vínculo con el señor [ ] e interés en el proceso, podrían llegar a afectar su imparcialidad y credibilidad; por lo que se valoraran de forma conjunta con las demás pruebas aportadas al expediente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00026-01(47871) Actor: FRANCISCO SARABRIA GARCÍA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-falta de acreditación del nexo causal Síntesis del caso: muerte por asfixia por inmersión en el mar.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012, por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Atlántico[1], en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Esta Sala es competente para proferir esta Sentencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una decisión proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo[2], norma vigente al momento de la presentación de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. Los señores (as) Francisco Sarabria García, Tulia Ramos Orozco, Isabel María Sarabria Ramos, Katherine Isabel Sarabria Ramos, Carlos Alberto Sarabria Ramos, Brunel Sarabria Ramos y Viviana Esther Bertel Meza, actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Dirección General Marítima, el departamento del Atlántico y el municipio de Puerto Colombia, para que se les declarara responsables en los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERA: Que la Nación (DIMAR - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA - LA CAPITANÍA DE PUERTOS) es administrativamente responsable de perjuicios ocasionados a[…] por la muerte violenta de DONY RAFAEL SARABRIA RAMOS, ocurrida el día 1 de Enero de 2005, en el Balneario de Salgar del Municipio de Puerto Colombia Atlántico, cuando disfrutaba de un baño de mar en ese lugar del Municipio Puerto Colombia, que según Medicina Legal la muerte la causó, según protocolo de Necropsia No. 02-05 ocasionada por inmersión en agua salada en momentos en que el antes relacionado disfrutaba de un baño, en las aguas del balneario de Salgar del municipio de Puerto Colombia.” 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron: |Perjuicio|Modalidad |Demandante |Petición | | |Daño |Francisco Sarabria García |$1.250.000 | |Material |emergente |Tulia Ramos Orozco | | | | |Isabel María Sarabria | | | | |Ramos Katherine Sarabria | | | | |Ramos | | | | |Carlos Alberto Sarabria | | | | |Ramos | | | | |Brunel Sarabria Ramos | | | | |Viviana Esther Bertel Meza| | | |Lucro cesante|Francisco Sarabria García |$12.500.000 | | | |Tulia Ramos Orozco | | | | |Isabel María Sarabria | | | | |Ramos Katherine Sarabria | | | | |Ramos | | | | |Carlos Alberto Sarabria | | | | |Ramos | | | | |Brunel Sarabria Ramos | | | | |Viviana Esther Bertel Meza| | | | |Francisco Sarabria García |$250.000.000 | |Inmateria|Moral |Tulia Ramos Orozco |para cada uno| |l | | | | | | |Isabel María Sarabria |$100.000.000 | | | |Ramos Katherine Sarabria |para cada uno| | | |Ramos | | | | |Carlos Alberto Sarabria | | | | |Ramos | | | | |Brunel Sarabria Ramos | | | | |Viviana Esther Bertel Meza| | 3.
Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis que el 1 de enero de 2005, el señor Dony Rafael Ramos se encontraba en la playa del municipio Puerto Colombia, donde falleció por asfixia por inmersión, como consecuencia de la falta de señalización y salvavidas. 4. En la etapa de alegatos de conclusión en primera instancia[3] la parte actora afirmó que le correspondía al Municipio garantizar la seguridad de los turistas en las playas y, de acuerdo con las declaraciones de los testigos, se encontraba acreditada la falta de señalización y la ausencia de salvavidas.
En segunda instancia[4] resaltó la presencia de especies marinas peligrosas y que las condiciones de la playa se encontraban acreditadas en el vídeo que contenía el programa de televisión que trató sobre la muerte de la víctima. 2. Posición de la parte demandada 5. El departamento de Atlántico, al contestar la demanda[5] formuló la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, toda vez que de acuerdo con la Ley 2324 de 1984 le correspondía a Dirección General Marítima controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la vida humana en el mar.
En la etapa de alegatos de conclusión señaló que el daño no le era imputable ni fáctica ni jurídicamente, dado que no existía ninguna norma que le impusiera una obligación legal relacionada con los hechos de la demanda. 6. La Dirección General Marítima, en la contestación de la demanda[6] propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, pues sus funciones se limitaban a aspectos relacionados con la soberanía nacional, por lo que el deber de velar por la seguridad de los turistas era del Municipio.
En la etapa de alegatos de conclusión expuso que se encontraba probada la culpa exclusiva de la víctima, ya que no tomó las medidas de seguridad necesarias para ingresar al mar. 7. El municipio de Puerto Colombia[7], al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones y como fundamento de su defensa presentó la excepción de culpa exclusiva de la víctima pues consideró que, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, la muerte ocurrió “en momentos en que se introducía (la víctima) en la aguas del mar, en fracciones de segundo ocurrió el insuceso”, situación que indicaba que la víctima recorrió un límite más allá del comúnmente permitido. 3.
Sentencia de primera instancia 8. En Sentencia de 18 de diciembre de 2012, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Atlántico, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño no era imputable a las entidades demandadas debido a que no se acreditaron las circunstancias en que ocurrió la muerte de la víctima.
Además, señaló que no se podía determinar con certeza si la presencia de salvavidas o de señalización hubiesen evitado la ocurrencia del hecho. 4. Recurso de apelación 9. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 18 de diciembre de 2012[8], en el cual sostuvo que, con el vídeo del programa de televisión, se encontraba acreditado que en la playa donde ocurrieron los hechos no había salvavidas, ni señalizaciones y se evidenciaba el irregular estado del muelle.
También resaltó el proyecto de Ley 79 de 2009 mediante el cual se pretendían adoptar medidas de seguridad en las playas. 10. Finalmente, señaló que, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución Política, era deber del municipio velar por el cumplimiento de los fines esenciales de Estado, habida cuenta de la posición de garante que ostentaba. 5.
Trámite relevante en segunda instancia 11. El Ministerio Público rindió concepto el 2 de diciembre de 2013[9], en el cual, consideró que debía confirmarse la decisión, puesto que, no se había demostrado la responsabilidad de la entidad demandada. En la medida que no se acreditó la relación causal entre el hecho dañoso y el daño, ni cuáles eran las medidas de seguridad que debían tomar las entidades demandadas. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y análisis sustantivo; 2.2. Costas. 1. Presupuestos procesales y análisis sustantivo 12. La Sala se pronunciará de fondo toda vez que, se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que los demandante pretendieron la declaración de responsabilidad de las demandadas, por los daños derivados de la supuesta omisión de una entidad pública y, la demanda se interpuso de manera oportuna, puesto que, la muerte del señor Dony Rafael Sarabia Ramos ocurrió el 1 de enero de 2005 y la demanda fue presentada el 11 de enero de 2007[10]. 13.
La Sala confirmará la sentencia apelada, con fundamento en que, no se acreditaron las omisiones alegadas en la demanda y, mucho menos, el nexo causal entre el daño y éstas, como se procede a explicar: 14. De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Así, la parte actora lo hizo consistir en la muerte del señor Dony Rafael Sarabia Ramos, la cual se acreditó en el proceso[11].
Asimismo, se encuentra probado que la muerte fue “por inmersión en agua salada”[12]. 15. Ahora, la Sala analizará si se encuentra acreditado el nexo causal, entre el daño y las omisiones señaladas en la demanda. Para determinar lo anterior, se encuentra probado en el expediente: 16. 1) El señor Dony Rafael Sarabia Ramos se encontraba en la playa del municipio Puerto Colombia el 1 de enero de 2005, con su compañera permanente y otros amigos. 17. 2) La señora Viviana Esther Bertel Meza, quien se encontraba con la víctima en el momento de los hechos, señaló que Dony Rafael Sarabia Ramos desapareció de forma repentina en el mar sin ser auxiliado[13]. 18. 3) El 3 de enero de 2005, apareció el cuerpo del señor Dony Rafael Sarabia, luego de una búsqueda exhaustiva realizada por sus familiares.
En la necropsia se concluyó que “la muerte fue por inmersión en agua salada”. 19. 4) Al expediente fue aportado un vídeo del programa de televisión titulado “fieras marinas” del 15 de marzo de 2005[14], en el cual se narró la muerte de la víctima; además, se indicó que la playa del Municipio no tenía ningún tipo de señalización y que solo había servicio de salvavidas los días festivos[15]. 20.
En primera medida, la Sala advierte que las publicaciones periodísticas son una prueba que demuestran el registro mediático del hecho[16]; sin embargo, por sí solas no constituyen plena prueba de la situación. Por lo que, la manifestaciones relizadas por las personas allí entrevistadas no pueden ser consideradas como una prueba testimonial, pues carecen de los requisitos previstos en la ley, tales como la falta de ratificación y juramento. 21.
Asimismo, las declaraciones de Viviana Esther Bertel Meza, compañera permanente de la víctima, y Carlos Alberto Sarabria Ramos, hermano de la víctima, ambos demandantes en el proceso, se consideran sospechosas en los términos del artículo 217 de Código de Procedimiento Civil, dado que su vínculo con el señor Dony Rafel Sarabria e interés en el proceso, podrían llegar a afectar su imparcialidad y credibilidad; por lo que se valoraran de forma conjunta con las demás pruebas aportadas al expediente.
De cualquier forma se advierte que el testimonio de Viviana Esther Bertel Meza no especificó las circunstancias del ahogamiento y Carlos Alberto Sarabria Ramos no presenció los hechos, lo que tampoco permite tener como acreditadas las condiciones en las que ocurrió el daño. 22. Así, las pruebas que fueron aportadas con el fin de acreditar las circunstancias en las cuales ocurrió la muerte el señor Dony Rafael son insuficientes para acreditar una omisión de las entidades demandadas y, mucho menos, el nexo entre estas y el daño que sufrieron los demandantes, pues apenas indican la presencia de la víctima en el lugar de los hechos, sin que se encuentre probado en el expediente que la playa en cuestión, implicara un riesgo adicional al asumido por los bañistas en la realización de estas actividades que exigen una alta dosis de prudencia. 23.
Contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, el carácter genérico del artículo 2 de la Constitución Política es insuficiente para concluir, en ausencia de otros elementos normativos que permitan concretarlo, que las autoridades públicas municipales tengan la obligación estricta de señalización de las playas o presencia permanente de salvavidas, distintas a las ejecutadas en sus políticas públicas[17]. 24.
De cualquier forma, a pesar de que en el programa de televisión se hizo alusión al irregular estado de las playas y particularmente del muelle, lo cierto es que este fue realizado con dos meses de diferencia a la ocurrencia de los hechos y no se encuentra relación causal con el fallecimiento del víctima, pues tal circunstancia ni siquiera fue indicada en los hechos demanda. 25.
La Sala advierte que el proyecto de ley señalado por la parte demandante en el recurso de apelación, a la fecha no ha sido aprobado, por lo que las obligaciones allí contenidas no pueden ser exigidas, ya que no se encontraban vigentes ni al momento de los hechos ni en el momento en el que se profiere esta Sentencia. 26. Debido a que la parte demandante no acreditó ni el nexo causal que debe existir entre el hecho y el daño, ni la posible omisión de las demandadas, como el exige el artículo 177 del CCA, la Sala confirmará la decisión de primera instancia denegatoria de las pretensiones de la demanda. 2.
Costas 27. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas[18]. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012, por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 194 a 212 del cuaderno principal. [2] La cuantía exigida para la fecha de la presentación de la demanda correspondía a $216.850.000 y, la suma de las pretensiones equivale a $1.013.750.000, de conformidad con la Ley 1395 de 2010, la cual se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda. [3] Folios 172 a 179 del cuaderno 1. [4] Folios 235 a 242 del cuaderno 1. [5] Folios 74 a 77 del cuaderno 1. [6] Folios 83 a 90 del cuaderno 1. [7] Folios 100 a 105 del cuaderno 1. [8] Folios 194 a 212 del cuaderno principal. [9] Folios 257 a 268 del cuaderno principal. [10] Esto es, el primer día hábil después de que finalizó la vacancia judicial (folio 11 del cuaderno 1). [11] Registro Civil de Defunción (folio 27 del cuaderno 1). [12] Folios 28 a 30 del cuaderno 1. [13] Testimonio de Viviana Esther Bertel Meza: (se trascribe): “Se dispuso a bañarse, ya que no podía bañarme porque estaba embarazada, se metió al agua, disfrutando, cuando de un momento a otro yo observé algo raro, él se movía de lado y alzaba los brazos como pidiendo ayuda, a mi lado estaba un primo de él, Pedro Sarabia y le dije que le sucedía algo a Dony, ayúdalo y él se levantó y corrió pero cuando quería llegar ya era demasiado tarde, porque Dony alzó los dos brazos se hundió y no Salio más. Esperamos y no salió más”. [14] Toda vez que, como se indicó el vídeo fue realizado 2 meses después de la fecha de los hechos. [15] Prueba solicitada por la parte demandante y decretada mediante Auto de 30 de septiembre de 2010 (folios 108 y 148 del cuaderno 1). [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de enero 25 de 2001, expediente 11413, reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 1 de marzo de 2006, radicado 25000-23-31-000-1998-10649- 01(16587):“En ocasiones la jurisprudencia los ha tratado como documentos privados provenientes de terceros no ratificados y desprovistos de todas las ritualidades previstas en la ley (arts. 252 a 254 y 277 del C. de P. C.): Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338: “las informaciones publicadas en diarios no pueden ser considerada dentro de un proceso como una prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho (art. 228 C.P.C.), pues por el contrario, éste tiene el derecho a reservarse sus fuentes.
Los artículos de prensa pueden ser apreciados como prueba documental y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido. Debe recordarse que el documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial.” [17] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia de 2 de mayo de 2016, expediente 36.784. [18] De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.