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05001-23-31-000-2007-02416-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-23

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Francisco Eluber Calvo Sánchez Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación – Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INAPLICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN INTEGRAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO PENAL / DERECHO A LA DEFENSA MATERIAL / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / RESERVA DE IDENTIDAD DEL TESTIGO / FALSO TESTIMONIO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala mantendrá la declaratoria de responsabilidad atribuida a los entes demandados en las sentencias de primera instancia y, por consiguiente, revocará aquellas en las que se denegaron las pretensiones de la demanda, pues es evidente que frente a los aquí demandantes no se adelantó una investigación integral, hubo una violación del debido proceso, al no observarse una de sus principales garantías, como lo es la defensa material; no hubo imparcialidad; tanto la acusación como la condena –de tal magnitud y frente a un caso de tal envergadura– se cimentaron únicamente en testimonios de personas con identidad reservada que, en el transcurso del proceso, se demostró que se trató de menores de edad o de personas que realizaron señalamientos falsos.

En ese sentido, dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los demandantes no se encontraban en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, durante más de 10 años, de ahí que el daño a ellos irrogado se torne en antijurídico, por la falla del servicio presentada y nazca la correlativa obligación de repararlo por parte de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VÍCTIMA DIRECTA / VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / SENTENCIA CONDENATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA EN LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO PENAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA [E]s evidente la responsabilidad que les asiste a las entidades demandadas, lo que abre paso a la consiguiente indemnización de perjuicios, la cual, para este caso en particular, está llamada a superar los topes indemnizatorios usuales, dado que las víctimas directas del daño, siendo inocentes, fueron condenadas sin pruebas para ello, por el afán de resultados por parte de las autoridades encargadas de la adelantar la investigación y el juicio penal, lo que les significó a los actores estar en centros carcelarios por más de 11 años, debido a una actuación abiertamente irregular, con plena inobservancia del debido proceso, lo que eleva este caso a la categoría de una violación grave a los derechos humanos, connotación que, vale la pena destacar, también le fue dada por parte del órgano de cierre de justicia penal ordinaria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la violación grave a los derechos humanos en el presente caso, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 19915 del 20 de junio de 2005, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. VIGENCIA DE LA LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Para la época en que se resolvió el proceso penal (2006), ya estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año, en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.

La Corte […] sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. […] [E]n la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: COSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IRREGULARIDAD EN LA INVESTIGACIÓN PENAL / CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CONDENA DEL PROCESADO / IRREGULARIDAD EN EL PROCESO JUDICIAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA / AFECTACIÓN SUSTANCIAL DEL DEBIDO PROCESO / INOCENCIA DEL CONDENADO La Subsección estima que el daño padecido por los aquí demandantes es evidentemente antijurídico, dado que la privación de la libertad de los [afectados] –por más de diez años– es atribuible, a título de falla en el servicio, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, dado que fue consecuencia de una mala investigación, seguida de una indebida acusación y continuada de una equivocada condena en ambas instancias. [T]al como lo advirtió y repudió la máxima autoridad judicial en materia penal, el proceso seguido en contra de las mencionadas personas estuvo plagado de irregularidades que afectaron su defensa técnica, sin imparcialidad, en abierta oposición a los postulados que rigen el debido proceso, toda vez que el derecho de defensa, <<fue totalmente cercenado, precisamente por la justicia, llamada a preservar el derecho a la prohibición de la indefensión>> que, con el propósito de “mostrar resultados”, procesaron y condenaron a personas inocentes.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PLURALIDAD DE DEMANDANTES / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDENA DEL PROCESADO / CLASES DE DELITOS / CASO MASACRE DE LA CHINITA / SENTENCIA DE CASACIÓN / SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / IRREGULARIDAD EN EL PROCESO JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Se encuentra suficientemente acreditado que, como consecuencia del extenso proceso penal seguido en contra de los aquí demandantes, resultaron privados de su derecho a la libertad por más de 11 años, pues fueron cobijados con medida de aseguramiento, acusados y condenados en ambas instancias por diferentes clases de delitos –todos ellos, claro está, relacionados con la masacre del barrio ‘la chinita’ en Aparató (Antioquia)–.

Finalmente recobraron su libertad a partir del 20 de junio de 2006, como consecuencia de la orden impartida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de que encontrara serias y protuberantes irregularidades a lo largo de todo el proceso, tanto en su parte instructiva como en la instancia judicial, hasta que se les precluyó la investigación, en tanto evidenció que no cometieron los delitos por los que se les procesó. ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / DISCULPA PÚBLICA / MECANISMOS DE REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / INOCENCIA DEL CONDENADO / CASO MASACRE DE LA CHINITA / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / ASISTENCIA A LA VICTIMA / ESTIMACIÓN DE LOS GASTOS / SUBSIDIO DE TRASLADO / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / PUBLICACIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / COMUNICACIÓN DE LA SENTENCIA / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD CONDENADA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO [S]e dispondrá que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en un mismo acto protocolario, pidan una disculpa pública a nombre del Estado colombiano frente a cada víctima directa del daño, en el sentido de precisar que ninguna de ellas participó como autor de los hechos de la masacre en La Chinita.

Las entidades demandadas coordinarán y establecerán todas las condiciones necesarias para posibilitar que cada víctima directa asista a ese acto, para cuyo efecto deberán cubrir, en partes iguales, los gastos en que incurran por motivo del traslado. Ello siempre y cuando los demandantes decidan hacerlo, por lo que, en caso de que no esté clara tal intención, la Sala otorgará a las víctimas un plazo de un (1) mes para que manifiesten su voluntad real y cierta de asistir; las entidades contarán con un plazo máximo de dos (2) meses desde esa aceptación, para coordinar el traslado y la celebración del acto protocolario, el cual, en todo caso, deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de los (2) dos meses a los que se acaba de aludir.

También se ordenará a [las demandadas] que dispongan la publicación de la presente providencia en un link destacado en la página web institucional, el que permanecerá allí por un término de seis meses, además de divulgar en un periódico de circulación del departamento de Antioquia, sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad de cada demandante.

PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA / DAÑO AUTÓNOMO / CASO MASACRE DE LA CHINITA / ELEMENTOS DE LA CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / VÍCTIMA DIRECTA / ACCIÓN REVOCATORIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN [A]unque es abundante la prueba que obra en cada proceso para demostrar la grave afectación a los bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados de los aquí demandantes, lo cierto es que las circunstancias del asunto, su relevancia y, desde luego, la gravedad de lo sucedido, imponen la protección de esta tipología de daño autónomo, pues es evidente que todas esas personas, al estar alejadas de sus familias por más de 11 años y ser señaladas públicamente de una masacre, sufrieron perjuicios concretados en la afectación a su dignidad humana, en su honra, buen nombre, en su familia, a la verdad y a un recurso judicial efectivo. [A]demás de las medidas de carácter no pecuniario que a continuación se determinarán, resulta viable un reconocimiento pecuniario únicamente a favor de cada víctima directa del daño –lo que comporta la revocatoria de los reconocimientos económicos que se hicieron en las sentencias de primera instancia a favor de los demás familiares por concepto de daño a la vida de relación–.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / QUANTUM INDEMNIZATORIO / INTENSIDAD DEL DAÑO Respecto de los perjuicios morales, la jurisprudencia unificada de esta Corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva ha tenido una duración superior a 18 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, de una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble […].

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, entre otras, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / DAÑO CIERTO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PERJUICIO HIPOTÉTICO / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFICACIA DE LA PRUEBA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE [E]l perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de este perjuicio material, en sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó lo siguiente: Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.

Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CLASES DE INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL / INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / ETAPA DE INVESTIGACIÓN / FASES DEL PROCESO PENAL / LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO / EJÉRCITO NACIONAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ La Sala encuentra suficientemente acreditado que en el extenso proceso penal que se adelantó en contra de los aquí demandantes intervinieron ambas entidades [demandadas], tanto en la parte investigativa como en la etapa de juicio, por lo cual no cabe duda de que cuentan con legitimación material para actuar dentro del presente asunto.

Frente al Ejército Nacional, se advierte que en todos los procesos en que se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva o se denegaron las pretensiones de la demanda respecto de dicho ente, ello no fue controvertido mediante los recursos de apelación interpuestos, por lo que la Sala no se pronunciará frente a ese aspecto de la litis, por haber quedado definido en sede primera instancia. VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / FALTA DE PRUEBA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / TERCERO DAMNIFICADO / REQUISITOS DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Como ya se mencionó frente a procesos anteriores, la declaración extra juicio, para que tenga eficacia probatoria, debe ser ratificada con la citación de la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en este asunto, sin que existan pruebas adicionales que permitan acreditar la calidad que la actora [proceso 50775] dijo tener, siquiera como tercera damnificada, y el solo hecho de que entre ella y la víctima directa del daño hayan procreado dos hijas no puede ser indicativo de que, para el momento de la privación de la libertad del demandante, habría existido entre ambos una relación sentimental estable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 229 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 298 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 299 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las declaraciones extraproceso, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2015, rad. 37310, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. REVISIÓN DEL EXPEDIENTE / RESOLUCIÓN JUDICIAL / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Revisados los diferentes expedientes, se encuentra que en ellos obran sendas copias de la resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación […] en la cual la Fiscal 20 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, luego de que la Corte Suprema de Justicia anulara todo lo actuado, precluyó la investigación en favor de los mencionados actores, la cual, de conformidad con la certificación emitida por la entidad, quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2006.

En ese orden de ideas, las demandas debían presentarse hasta el 26 de julio de 2008. La Sala encuentra que las demandas que dieron lugar a los procesos 44.757, 49.549 y 48.259 se presentaron el 20 de junio de 2007; la del proceso 52.093 se radicó el 23 de enero de 2008; de los procesos 49.127 y 53.563 se radicaron el 11 de febrero de 2008; del proceso 50.775 se radicó el 25 de marzo de 2008; del proceso 46.897 se presentó el 27 de marzo de ese mismo año; del proceso 49.431 se presentó 1 de abril de 2008 y la del proceso 54.222 se presentó el 24 de julio de 2008.

Así las cosas, el derecho de acción se ejerció dentro del término de dos (2) años previsto en el entonces artículo 136 del C.C.A., normativa aplicable a este asunto. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02416-01(49549) Actor: FRANCISCO ELUBER CALVO SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA PROCESO ACUMULADO CON 050012331000200900443-01 (52.422), 050012331000200800237-01 (53.563), 050012331000200800240-01 (49.127), 050012331000200800486-01 (49.431), 050012331000200702415-01 (48.259), 050012331000200900331-01 (52.093), 050012331000200702420-01 (44.757), 050012331000200900049-01 (50.775), 050012331000200800481-01 (46.897) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configuración / FALLA EN EL SERVICIO – Proceso penal en el que se vulneró abiertamente la defensa técnica de los demandantes / VIOLACIÓN GRAVE DE DERECHOS HUMANOS – Las víctimas fueron condenadas penalmente siendo inocentes, sin pruebas necesarias para establecer su verdadera participación de los hechos / MASACRE DEL BARRIO LA CHINITA – Sobre los procesados y sentenciados por ese hecho no existían pruebas suficientes y estuvieron privados injustamente de su libertad por más de once años / FALLA EN EL SERVICIO – La acusación y la condena se fundamentaron en pruebas insuficientes / AFECTACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Proceso penal irregular, con plena violación al debido proceso e irrespeto por la dignidad humana / MEDIDAS DE CARÁCTER PECUNIARIO Y RESTAURATIVO – Procedencia. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia en los diez procesos –acumulados– citados en la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.- Los hechos Dado que existe identidad fáctica en todos los procesos, se procede, de manera preliminar, a efectuar su respectiva reseña: Los señores Francisco Eluber Calvo Sánchez, Luis Enrique Ruiz Arango, Yomar Enrique Hernández Pineda, Elizabeth López Tobón, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Luis Aníbal Sánchez Echavarría, Franklin Rivas de Diego, Alberto Villada Trujillo, Gustavo Manuel Arcia y Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, entre otros, fueron capturados como supuestos autores de diferentes delitos, derivados de los hechos ocurridos en el barrio La Chinita en Apartadó, Antioquia, el 23 de enero de 1994.

Indicaron que fueron conducidos al Batallón Voltígeros de Carepa, Antioquia, con el fin de ser escuchados en indagatoria; sin embargo, ninguno fue asistido por un abogado. Manifestaron que permanecieron detenidos en dicho batallón y otros en la estación central de Apartadó, Antioquia; posteriormente, fueron trasladados a las cárceles La Picota, Bellavista y El Buen Pastor, entre otras.

Sostuvieron que la Fiscalía General de la Nación profirió la resolución que resolvió la situación jurídica de los capturados imponiéndoles medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. En algunos casos, dicho ente les concedió libertad provisional por vencimiento de términos; sin embargo, no pudieron acceder a ella, porque la caución impuesta era elevada.

Manifestaron que el 22 de julio de 1997, el Juzgado Regional de Medellín profirió sentencia condenatoria en contra de los demandantes, imponiéndoles la pena principal de 50 años de prisión por los delitos de concurso homogéneo de homicidio consumado y tentados, ambos agravados, en concurso heterogéneo con el delito de rebelión. A través de sentencia del 29 de septiembre de 1998, el Tribunal Nacional confirmó el fallo proferido en primera instancia en contra de los demandantes, a pesar de que carecía de elementos de convicción. Finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia y declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la investigación penal, incluyendo los dos fallos condenatorios.

De acuerdo con esa decisión, los funcionarios encargados de tramitar la investigación y el juicio actuaron con violación del debido proceso de los demandantes, sin imparcialidad. Manifestaron que la investigación fue reasignada a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, Fiscalía Veinte Especializada, la cual, mediante resolución del 31 de enero de 2006, precluyó la investigación a favor de todos los procesados, por considerar que no cometieron los delitos imputados. 2.- Los procesos, sus trámites y decisiones Con fundamento en lo anterior, se promovieron los procesos que a continuación se relacionarán, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la que habrían sido víctimas los señores Francisco Eluber Calvo Sánchez, Luis Enrique Ruiz Arango, Yomar Enrique Hernández Pineda, Elizabeth López Tobón, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Luis Aníbal Sánchez Echavarría, Franklin Rivas de Diego, Alberto Villada Trujillo, Gustavo Manuel Arcia y Alcira Rosa Quiroz Hinestroza. 2.1.- Radicado 49.549 Promovido por el grupo familiar del señor Francisco Eluber Calvo Sánchez[1], en el que se solicitó a favor de este, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, “Los dineros que había podido devengar como fruto de su trabajo para la Gobernación de Antioquia, … en el cargo de celador”.

Por concepto de vulneración a la dignidad humana, 100 s.m.l.m.v.; igual suma se solicitó por la violación de la integridad, el honor, el buen nombre y la honra; la familia y la unidad familiar; la libertad personal, la libre locomoción y fijación de residencia y el debido proceso. Por concepto de perjuicios morales, 100 s.m.l.m.v. y el mismo monto por concepto de daño a la vida de relación; por daño síquico, 600 s.m.l.m.v. Para Yessica Yulieth David Benítez, María Idalid Sánchez, Yenny Sobeida Calvo Borja, John Alexander Calvo Borja, Ferney Alonso Calvo Borja, Yuris Shirley Calvo Borja, Sergio Andrés Calvo Borja, Erika Yesenia Calvo Benítez y Melby Benítez Padilla (para cada uno): por la vulneración a la dignidad humana; integridad, el honor, el buen nombre y la honra; la familia y la unidad familiar (100 s.m.l.m.v. por cada concepto).

Por daño a la vida de relación, 300 s.m.l.m.v. y por perjuicios morales 100 s.m.l.m.v. Para María Dolly Sánchez, María Orfilia Calvo Sánchez, Liliana Marcela Sánchez, y Rogelio Sánchez Pino (para cada uno): 50 s.m.l.m.v. por la vulneración a su dignidad humana; igual suma se solicitó por la violación de cada uno de los siguientes derechos: el honor, el buen nombre y la honra; la familia y la unidad familiar.

Por concepto de perjuicios morales, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.1.1.- Mediante auto del 16 de agosto de 2007[2], se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las partes[3]. La Rama Judicial sostuvo que no profirió las decisiones que afectaron la libertad del señor Francisco Eluber Calvo Sánchez; propuso como excepciones la indebida legitimación por pasiva, inepta demanda e inexistencia del derecho pretendido.

La Fiscalía General de la Nación indicó que no incurrió en una falla en el servicio al dictar la orden de detención del señor Francisco Eluber Calvo Sánchez, toda vez que su situación jurídica se resolvió, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso, en cumplimiento del artículo 250 de la Constitución Política y del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.

Agregó que la restricción de la libertad del demandante obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida. Aclaró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que exista responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la falla debe ser de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la Administración fue deficiente[4]. 2.1.2.- El 1 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia dio traslado para alegar[5].

La parte demandante se opuso a los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda y sostuvo que cada uno de los hechos en ella expuestos se acreditó. Adicionalmente, indicó que los perjuicios pretendidos se soportaron en hechos demostrados con pruebas idóneas, motivo por el cual debían ser reconocidos en su totalidad[6]. La Rama Judicial reiteró lo expuesto en su contestación de la demanda[7].

La Fiscalía General de la Nación sostuvo que de las pruebas allegadas al proceso se pudo dilucidar que su actuación fue adecuada y no se acreditó el tiempo de detención del demandante. Además, se refirió expresamente al monto de las pretensiones de la demanda, que carecían de sustento probatorio y reiteró que en el presente caso no se demostraron falencias investigativas[8].

El Ministerio Público guardó silencio en este proceso. 2.1.3.- La sentencia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 29 de noviembre de 2012[9], declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores Sergio Andrés Calvo Borja, Érika Yesenia Calvo Benítez, María Idalid Sánchez Calvo, María Orfilia Calvo Sánchez, Rogelio Pino Sánchez, Melby Benítez Padilla, Yessica Yulieth David Benítez y María Dolly Sánchez.

Declaró la responsabilidad solidaria de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Francisco Eluber Calvo Sánchez desde el 1 de noviembre de 1994 hasta el 20 de junio de 2005. Como consecuencia de ello, las condenó a pagar un monto de 100 y 50 s.m.l.m.v. para la víctima directa del daño y para cada uno de sus hijos, respectivamente, por perjuicios morales.

A título de daño a la vida de relación, reconoció a favor del señor Calvo Sánchez, 100 s.m.l.m.v. y por lucro cesante, la suma de $90’412.262[10]. 2.1.4.- Los recursos de apelación - La parte demandante solicitó la revocatoria del ordinal primero de la sentencia, en cuanto declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de algunos de los actores.

Solicitó la tasación de los perjuicios inmateriales, de conformidad con la gravedad de los hechos, especialmente los sufridos por la víctima directa, su compañera e hijos. En relación con los perjuicios materiales concedidos, solicitó que el lucro cesante se liquidara con base en el salario devengado por el señor Calvo Sánchez para la época de los hechos en el IDEM José Celestino Mutis del municipio de Apartadó ($101.191), monto que debía actualizarse[11]. - La Rama Judicial también apeló para señalar que la actuación que privó de la libertad al demandante fue ejecutada por la Fiscalía General de la Nación; que en la etapa de juicio y una vez analizadas las pruebas, la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado.

Solicitó que, en caso de que la sentencia recurrida sea confirmada, los perjuicios morales concedidos al señor Calvo Sánchez y a los demás demandantes sean reducidos de acuerdo con los parámetros establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado[12]. - La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia con base en los mismos argumentos expuestos a lo largo del proceso, especialmente el hecho de que la entidad actuó de conformidad con las normas vigentes para la época de los acontecimientos.

Solicitó, en todo caso, la reconsideración de los valores reconocidos a título de perjuicios morales y materiales, por ser excesivos[13]. 2.1.5.- Los recursos fueron concedidos por auto del 22 de julio de 2013[14] y se admitieron a través de auto de 14 de febrero de 2014[15]. 2.1.6.- Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[16], oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación[17] y la parte actora[18] reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso.

La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron. 2.2.- Radicado 53.563 Promovido por el grupo familiar del señor Luis Enrique Ruiz Arango[19], a favor de quien se solicitó, por perjuicios materiales, Los dineros que había podido devengar como fruto de su trabajo como oficial de construcción, actividad que desempeñaba cuando fue capturado….

Por daño emergente, $3’000.000 por la pérdida de todos sus bienes muebles al momento de su captura. Por concepto de vulneración a la dignidad humana, 100 s.m.l.m.v.; igual suma se solicitó por la violación de su integridad, el honor, el buen nombre y la honra; la familia, la unidad familiar; la libertad personal, la libre locomoción y fijación de residencia y el debido proceso.

Por perjuicios morales, 100 s.m.l.m.v. Por daño a la vida de relación, 100 s.m.l.m.v., y por daño síquico, 600 s.m.l.m.v. Para Julieth Esthefani Ruiz Echavarría, Luis Alberto Ruiz Echavarría, Damaris Ruiz Echavarría, Ricardo Ruiz Echavarría, Deyaneth Echavarría Cano, Bairo Antonio Ruiz Arango, María Consuelo Ruiz Arango, Luz Dari Ruiz Arango, María Lilia Ruiz Arango y Dora María Ruiz Arango (para cada uno): por violación a la dignidad humana, 100 s.m.l.m.v.; igual suma se solicitó por la violación de su integridad, el honor, el buen nombre, la honra, la familia y a la unidad familiar.

A título de daño a la vida de relación, 300 s.m.l.m.v. y por perjuicios morales 100 s.m.l.m.v. 2.2.1.- Mediante auto del 14 de febrero de 2008[20] se admitió la demanda instaurada y se notificó a las partes[21]. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la detención del demandante estuvo soportada en indicios serios; indicó, además, que la responsabilidad era atribuible a las otras entidades demandadas[22].

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda e indicó que no era responsable por la detención del señor Luis Enrique Ruiz Arango, toda vez que su situación jurídica se resolvió, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso, en cumplimiento del artículo 250 de la Constitución Política y de la Ley 270 de 1996.

Agregó que la restricción de la libertad del demandante obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida[23]. La Rama Judicial no contestó la demanda. 2.2.2.- El 10 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia dio traslado para alegar[24].

La parte demandante se opuso a los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda en los mismos términos en que lo hizo en el proceso anterior[25]. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sostuvo que su actuación se limitó a hacer efectiva la captura del demandante, en virtud de un mandato escrito de la autoridad competente y por motivos que le correspondía definir exclusivamente al ente acusador[26].

La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se pronunciaron en similares términos a los expuestos en los alegatos de conclusión del primer proceso[27]. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo de 18 de diciembre de 2012, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ejército Nacional y declaró solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Enrique Ruiz Arango.

Por consiguiente, las condenó a pagar un monto de 100, 50 y 25 s.m.l.m.v. para la víctima directa del daño, para cada uno de sus hijos y hermanos, respectivamente, por perjuicios morales. A título de daño a la vida de relación, reconoció a favor del señor Ruiz Arango y de sus hijos, 100 y 50 s.m.l.m.v., respectivamente. Por lucro cesante, concedió la suma de $92’608.225.

Respecto de la demandante Dayaneth Echavarría Cano, se consideró que no probó su condición de compañera permanente de la víctima[28]. 2.2.4.- Los recursos de apelación - La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia con base en los mismos argumentos expuestos a lo largo del proceso, especialmente en el hecho de que actuó de conformidad con las normas vigentes para la época de los acontecimientos.

Solicitó, como en el otro proceso, la reconsideración de los valores reconocidos a título de perjuicios morales y materiales, por considerarlos excesivos[29]. - La Rama Judicial también interpuso recurso de apelación y reiteró que la actuación que privó de la libertad al demandante fue ejecutada por la Fiscalía General de la Nación; que en la etapa de juicio y una vez analizadas las pruebas, la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado[30]. 2.2.5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de reparación Directa, aprobó el acuerdo conciliatorio logrado por los demandantes y la Rama Judicial, motivo por el cual terminó el proceso frente a dicha entidad[31]. 2.2.6.- El recurso interpuesto por la Fiscalía General de la Nación se concedió por medio de auto del 10 de diciembre de 2014[32] y se admitió el 8 de mayo de 2015[33].

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[34], oportunidad en la que la parte demandante[35] y la Fiscalía General de la Nación[36] reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso. El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto quedó acreditado en el proceso la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Ruiz Arango[37]. 2.3.- Radicado 49.127 2.3.1.- Promovido por el grupo familiar del ciudadano Yomar Enrique Hernández Pineda[38], a favor de quien se solicitó, por perjuicios materiales Los dineros que había podido devengar como fruto de su trabajo como trabajador de la empresa bananera Agrícola La Ilusión S.A. donde devengaba un salario para la época de la detención de $107.675 ….

Por daño emergente, $3’000.000 por la pérdida de todos sus bienes muebles al momento de su captura. Por concepto de vulneración a la dignidad humana, 100 s.m.l.m.v.; igual suma se solicitó por la violación de la integridad, el honor, el buen nombre y la honra, la familia, la unidad familiar, la libertad personal, la libre locomoción y fijación de residencia y el debido proceso.

Por perjuicios morales, el 100 s.m.l.m.v. Por daño a la vida de relación, 100 s.m.l.m.v., y por daño síquico, 600 s.m.l.m.v. Para Giver Alonso, Gina Marcela Hernández Padilla, Lucila Padilla Morelos, Marta Olga Pineda, Octaviano de Jesús Hernández Pineda, Holanda María Hernández Pineda, Orela del Socorro Hernández Pineda, Luz Arminta Hernández Pineda, Orlando Alonso Hernández Pineda y Hernán Darío Hernández Pineda (para cada uno), se solicitó por vulneración a su dignidad humana 100 s.m.l.m.v.; por la violación a su integridad; el honor, el buen nombre y la honra; la familia y la unidad familiar (100 s.m.l.m.v.) por cada concepto.

Por daño a la vida de relación 300 s.m.l.m.v. y por perjuicios morales, 100 s.m.l.m.v. 2.3.2.- Mediante auto del 20 de febrero de 2008[39], se admitió la demanda y se notificó debidamente a las partes[40]. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y expuso lo mismo que en los procesos antes relacionados[41]. Lo propio hizo el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que reprodujo la contestación dada en el proceso anterior[42].

La Rama Judicial no contestó la demanda. 2.3.3.- El 29 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado para alegar de conclusión[43]. En esta etapa del proceso, la parte demandante, la Rama Judicial y el Ejército Nacional reprodujeron sus alegaciones finales del proceso anterior. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que, por expreso mandato legal, en los delitos que eran competencia de la justicia regional, solo era procedente, como medida de aseguramiento, la detención preventiva; que era permitido que se contara con testigos con reserva de identidad, como sucedió en este caso.

Adicionalmente, reiteró que la actuación de la entidad estuvo ajustada a derecho y se desarrolló de acuerdo con los parámetros establecidos por la ley en ese momento[44]. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. 2.3.4.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 23 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto las partes aportaron copias simples de las providencias y, por tanto, no les reconoció valor probatorio[45]. 2.3.5.- La apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, tras considerar que el tribunal de instancia desconoció el daño padecido por el demandante, el cual se acreditó a través de otras pruebas documentales, que el a quo dejó de valorar, por ejemplo, la resolución de preclusión de la investigación penal adelantada en su contra y de las demás pruebas aportadas al proceso.

También sostuvo que la responsabilidad de ese daño antijurídico debe ser endilgada con exclusividad a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por lo que el fallo de primera instancia es un desconocimiento más a los derechos de los demandantes y carente de motivación[46]. 2.3.6.- El recurso presentado por la actora fue concedido por auto del 19 de septiembre de 2013[47] y admitido por auto de 27 de noviembre de ese año[48]. 2.3.7.- Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[49], oportunidad en la que la parte actora[50] y la Fiscalía General de la Nación[51] reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso.

La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4.- Radicado 48.259 Promovido por el grupo familiar de Elizabeth López Tobón[52]. Para ella se solicitó: Por concepto de perjuicios materiales los salarios que había podido devengar como fruto de su trabajo durante el período comprendido entre el 11 de marzo de 1994 al 22 de junio de 2005.

Daño emergente: $50’000.000 por la pérdida de todos sus bienes muebles y la posesión del inmueble del cual fue despojada violentamente al momento de su captura. Por vulneración a su dignidad humana 100 s.m.l.m.v.; igual suma se solicitó por la violación de su integridad moral, social y física; el honor, el buen nombre y la honra; la familia y la unidad familiar; la libertad personal, la libre locomoción y fijación de residencia y el debido proceso.

Por concepto de perjuicios morales: 100 s.m.l.m.v., por daño a la vida de relación 100 s.m.l.m.v. y por daño síquico 520 s.m.l.m.v. Para Enini Jhovana Nanclares López y Carlos Mario Nanclares López (para cada uno): 100 s.m.l.m.v. por vulneración al derecho fundamental a la dignidad humana; igual suma por la violación a la integridad; al honor, el buen nombre y a la honra; a la familia y a la unidad familiar.

Por daño a la vida de relación 300 s.m.l.m.v. y a título de perjuicios morales 100 s.m.l.m.v. Para Bernardo López Álvarez y Ofelia de Jesús Tobón (para cada uno), por concepto de violación a su dignidad humana, 100 s.m.l.m.v.; igual suma se solicitó por la violación de cada uno de los siguientes derechos; el honor, el buen nombre y la honra; la familia y la unidad familiar.

Por concepto de perjuicios morales, el 100 s.m.l.m.v. Para Diana Cecilia López Tobón, Diana Patricia López Tobón, Wilmar Darío López Tobón, Claudia Milena López Tobón, John Dairo López Tobón, Carlos Mario López Tobón, Walter Alberto López Tobón y Albin de Jesús López Tobón (para cada uno): 50 s.m.l.m.v. por la violación a su dignidad humana; igual suma se solicitó por la violación de cada uno de los siguientes derechos: el honor, el buen nombre y la honra; la familia y la unidad familiar.

Por concepto de perjuicios morales, 50 s.m.l.m.v., para cada uno de ellos. 2.4.1.- Mediante auto del 23 de noviembre de 2007[53] se admitió la demanda y se notificó a las partes[54]. La Fiscalía General de la Nación, como en los otros procesos, indicó que no era responsable por la detención de la señora Elizabeth López Tobón, toda vez que su situación jurídica se resolvió, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso, en cumplimiento de los artículos 29 y 250 de la Constitución Política y de la Ley 270 de 1996.

Agregó que la restricción de la libertad de la demandante obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación irregular[55]. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la detención de la demandante estuvo soportada en indicios serios; además, la responsabilidad radicaba en las otras entidades demandadas, especialmente de la Fiscalía General de la Nación, que emitió la orden de captura[56].

La Rama Judicial sostuvo que no profirió las decisiones que afectaron la libertad de la señora López Tobón, por tanto, propuso como excepciones “la indebida legitimación por pasiva, inepta demanda e inexistencia del derecho pretendido”[57]. 2.4.2.- El 5 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia dio traslado para alegar[58].

En esta etapa del proceso, la parte demandante se opuso igualmente a los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda[59]. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la parte actora no estableció cuál era el alcance de la obligación legal supuestamente incumplida o cumplida inadecuadamente por la entidad. Indicó que no toda irregularidad procesal o administrativa podía catalogarse como un funcionamiento anormal, solo aquella que materializara un daño injusto, el cual, a su juicio, no se vislumbró en el proceso[60].

La Rama Judicial sostuvo que la detención y la calificación que ocasionaron los perjuicios reclamados son actuaciones exclusivas de la Fiscalía General de la Nación[61]. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional argumentó que su actuación se limitó a hacer efectiva la captura de la demandante, en virtud de un mandato escrito de la autoridad competente y por motivos que le correspondía definir exclusivamente al ente acusador.

Añadió que la parte actora no probó la actividad económica de la señora López Tobón, las sumas devengadas y qué parte de ellas devengaba para el sostenimiento del hogar. Que no se cuenta con elementos de convicción respecto del inmueble que dijo haber perdido durante el tiempo que estuvo privada de su libertad y, en general, ninguno de los perjuicios pretendidos[62].

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. 2.4.3.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia de 4 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto las pruebas aportadas se encontraban en copia simple, por lo que carecían de eficacia probatoria[63]. 2.4.4.- La parte demandante interpuso recurso de apelación y adujo que se desconoció el daño padecido, el cual se acreditó a través de la resolución de preclusión de la investigación penal y de las demás pruebas aportadas al proceso, que no fueron valoradas por el tribunal a quo, anteponiendo un requisito formal para su valoración. Sostuvo que la responsabilidad por ese daño antijurídico debe ser endilgada a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial[64]. 2.5.- Radicado 49.431 Promovido por el grupo familiar del señor Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda[65], para quien se pidió, por perjuicios materiales, los dineros que había podido devengar como fruto de su trabajo como trabajador independiente, durante el período comprendido entre el 22 de febrero de 1994 al 22 de junio de 2005.

Por la vulneración de su dignidad humana, reclamó 100 s.m.l.m.v.; igual suma solicitó por la violación de su integridad; por la transgresión a su honor, buen nombre y su honra; la familia, la unidad familiar; la libertad personal, la libre locomoción, fijación de residencia y el debido proceso. Por concepto de perjuicios morales 100 s.m.l.m.v., por daño a la vida de relación 100 s.m.l.m.v. y por concepto de daño 600 s.m.l.m.v. Para Carlos Andrés Peláez Rivera y María Ofelia Castañeda (para cada uno), se pidió por la vulneración a su dignidad humana 100 s.m.l.m.v.; igual suma se solicitó por la violación de la integridad; el honor, el buen nombre y la honra; la familia y la unidad familiar.

Por daño a la vida de relación, 300 s.m.l.m.v. A título de perjuicios morales 100 s.m.l.m.v. Los mismos rubros, salvo el de daño a la vida de relación, se solicitó para Ramiro Antonio Peláez Castañeda, Rafael Antonio Peláez Castañeda, Fabiola Peláez Castañeda y Martha Emilia Peláez Castañeda, en cuantía de 50 s.m.l.m.v. para cada uno. 2.5.1.- Mediante auto del 14 de abril de 2008[66] se admitió la demanda y se notificó debidamente a las partes[67].

La Rama Judicial sostuvo que la entidad no profirió las decisiones que afectaron la libertad del señor Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, por tanto, propuso como excepciones la indebida legitimación por pasiva, inepta demanda e inexistencia del derecho pretendido[68]. El Ejército Nacional presentó igual contestación que en las otras demandas[69].

De igual manera, la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en las contestaciones de las demandas antes relacionadas[70]. 2.5.2.- El 5 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió traslado para alegar[71]. La parte demandante[72], la Fiscalía General de la Nación[73] y el Ejército Nacional[74] presentaron los mismos alegatos que en los otros procesos.

La Rama Judicial expresó que la detención y la calificación que ocasionaron los perjuicios reclamados fueron actuaciones exclusivas de la Fiscalía General de la Nación. Que las providencias allegadas al proceso no están completas ni son auténticas, motivo por el cual no podían ser valoradas, situación que generaba la falta de demostración de la supuesta falla en el servicio de la administración de justicia[75].

El Ministerio Público, luego de hacer un recuento de los hechos de la demanda y de las pruebas aportadas, solicitó que se accediera a las pretensiones, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Peláez Castañeda[76]. 2.5.3.- El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 7 de diciembre de 2012, en la cual: Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ejército Nacional.

Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa frente a María Ofelia Castañeda, Fabiola Peláez Castañeda, Ramiro Antonio Peláez Castañeda, Rafael Peláez Castañeda y Martha Emilia Peláez Mejía. Declaró la responsabilidad –solidaria– patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, por lo que las condenó a pagar, por perjuicios morales, 90 s.m.l.m.v. para él y 70 s.m.l.m.v. para su padre e hijo.

Por lucro cesante, se reconoció la suma de $53’968.730[77]. 2.5.4.- Las apelaciones La parte demandante sostuvo que los perjuicios debían ser resarcidos integralmente, para el efecto, señaló que el lucro cesante debía liquidarse desde que la víctima fue privada de su libertad e incrementarse el 25% de prestaciones sociales. Pidió incrementar los perjuicios inmateriales, pues no se corresponde con la grave afectación, desconocimiento y vulneración a los derechos humanos que sufrió la familia y solicitó el reconocimiento del daño a la vida de relación, dado que la posición del a-quo desconoce el profundo traumatismo que sufrió y aun padece la familia PELÁEZ CASTAÑEDA.

Además, manifestó que no se tuvo en cuenta la sentencia completa de la Corte Suprema de Justicia en la que se indicó, como fecha de captura del demandante, el 22 de febrero de 1994. Finalmente, solicitó la revocatoria de la falta de legitimación en la causa por activa dispuesta frente a Rafael Peláez Castañeda, María Ofelia Castañeda, Fabiola Peláez Castañeda, Ramiro Antonio Peláez Castañeda y Martha Emilia Peláez Mejía y, como consecuencia, solicitó que se les reconocieran los perjuicios pretendidos[78].

La Rama Judicial interpuso recurso de apelación y reiteró que la actuación que privó de la libertad al demandante fue ejecutada por la Fiscalía General de la Nación, por lo que debía eximírsele de responsabilidad en este caso[79]. La Fiscalía General de la Nación también apeló la sentencia, por cuanto la decisión con base en la cual impuso la medida de aseguramiento en contra del demandante estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal y a través de la cual el sindicado tuvo la oportunidad de controvertirlos con las garantías propias del debido proceso.

Solicitó que, en caso de confirmarse la sentencia impugnada, se reconsideraran los valores reconocidos por concepto de perjuicios morales, por considerarlos excesivos, en razón a la proporción de tiempo de la detención de que fuera objeto[80]. 2.5.5.- Los recursos presentados fueron concedidos por auto del 2 de septiembre de 2013[81] y admitidos por auto de 22 de enero de 2014[82]. 2.5.6- Se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[83], oportunidad en la que la parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso[84].

La Fiscalía General de la Nación insistió en sus argumentos de defensa y reiteró que actuó de conformidad con lo previsto en las normas vigentes para la época de los hechos[85]. 2.6.- Radicado 52.093 Promovido por el grupo familiar de Luis Aníbal Sánchez Echavarría[86], para quien se solicitó $59’416.900 (lucro cesante). Por daño emergente, $14’000.000 por los servicios profesionales contratados para su defensa y por los gastos de transporte, hospedaje y alimentación de sus familiares durante el tiempo que estuvo privado de su libertad.

Por vulneración al derecho fundamental a la dignidad humana, integridad, el honor, el buen nombre y la honra; la familia y la unidad familiar; la libertad personal, la libre locomoción y fijación de residencia y el debido proceso, 800 s.m.l.m.v. Por perjuicios morales, 100 s.m.l.m.v. y a título de daño a la vida de relación 100 s.m.l.m.v. 2.6.1.- Mediante auto del 29 de enero de 2008[87], se admitió la demanda[88] y se notificó a las partes[89]. 2.6.2.- Por medio de auto del 10 de octubre de 2008, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia funcional y dispuso el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia[90].

El Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación reprodujeron lo expuesto en las otras contestaciones de las demandas. La Rama Judicial mantuvo su argumentación en el sentido de que no profirió las decisiones que afectaron la libertad del señor Luis Aníbal Sánchez Echavarría, a lo que agregó que el juzgado de conocimiento falló acorde con las pruebas recaudadas durante el proceso[91]. 2.6.3.- El 21 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia dio traslado para alegar[92].

Las partes expusieron lo mismo que en los otros procesos y el Ministerio Público guardó silencio. 2.6.4.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo de 30 de mayo de 2013 –adicionado en proveído de 23 de septiembre de ese año–, negó las pretensiones respecto del Ejército Nacional y declaró solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Luis Aníbal Sánchez Echavarría. En ese sentido, las condenó -in genere- a pagar perjuicios morales a favor de Luis Aníbal Sánchez Echavarría, Rosa Elvira Duarte de Cardona, Aura Mercedes Sánchez Echavarría, Alba Rosa Sánchez Echavarría, Iván Sánchez Echavarría y Luz Marina Echavarría de Pérez.

También reconoció indemnización por daño a la vida de relación y lucro cesante a favor del primero de ellos, pero señaló que la cuantificación de cada rubro debía realizarse mediante trámite incidental[93]. 2.6.5.- Los recursos - La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la parte actora no allegó pruebas que acreditaran el término de la privación de la libertad que dijo haber padecido el señor Sánchez Echavarría, por tanto, no probó la imputación en contra de la entidad ni su nexo causal.

En relación con los perjuicios, indicó que no se probaron. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso, relacionados con sus funciones, las cuales legitimaron su actuación dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Sánchez Echavarría[94]. - Por su parte, la Rama Judicial reiteró que la detención y calificación de la situación jurídica que ocasionaron los perjuicios al señor Sánchez Echavarría eran actuaciones exclusivas de la Fiscalía General de la Nación[95]. - La parte actora interpuso recurso, por cuanto el tribunal no reconoció perjuicios morales en favor de Ana Milena Cardona Duarte y Dora Emilce Cardona Duarte.

Además, apeló la negativa del perjuicio denominado daño en la vida de relación para los demás demandantes[96]. 2.6.6.- Los recursos fueron concedidos por auto del 31 de julio de 2014[97] y admitidos por auto de 1° de octubre de ese año[98]. 2.6.7.- Luego se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para rindiera concepto de fondo[99], oportunidad en la que solo intervino la Fiscalía General de la Nación y reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso[100]. 2.7.- Radicado 52.422 Instaurado por el señor Franklin Rivas de Diego[101], para quien se pidió la suma de $63’533.000, por lucro cesante.

Por daño emergente $12’000.000 por los servicios profesionales contratados para su defensa y por los gastos de transporte, hospedaje y alimentación de sus familiares durante el tiempo que estuvo privado de su libertad. Por vulneración a la dignidad humana; integridad; el honor, el buen nombre y la honra; la familia y la unidad familiar; la libertad personal, la libre locomoción y fijación de residencia y el debido proceso, solicitó 800 s.m.l.m.v. Por perjuicios morales, 100 s.m.l.m.v. y por daño a la vida de relación, 100 s.m.l.m.v. 2.7.1.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído de 28 de septiembre de 2009, admitió la demanda, la cual fue notificada las partes[102].

La Rama Judicial, como lo ha venido sosteniendo, expuso que no profirió las decisiones que afectaron la libertad del señor Franklin Rivas de Diego, por tanto, propuso como excepciones la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la Administración y la caducidad de la acción, al tomar como base la fecha de expedición de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia[103].

El Ejército Nacional expuso lo mismo que en los demás procesos[104]. Lo propio hizo la Fiscalía General de la Nación[105]. 2.7.2.- El 1 de agosto de 2012, se dio traslado para alegar de conclusión[106]. El Ejército Nacional insistió en que su actuación se limitó a hacer efectiva la captura del demandante, en virtud de un mandato escrito de la autoridad competente y por motivos que le correspondía definir exclusivamente al ente acusador; que no se probó que el actor haya sido torturado, como afirmó en la demanda, por tanto, en el presente caso se configuró su falta de legitimación en la causa por pasiva[107].

La Rama Judicial sostuvo que la detención y la calificación que ocasionaron los perjuicios reclamados eran actuaciones exclusivas de la Fiscalía General de la Nación; por tanto, en su contra no se configuraron los presupuestos de la responsabilidad estatal; indicó que la acción se encontraba caducada[108]. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que, por expreso mandato legal, en los delitos que eran competencia de la justicia regional, solo era procedente, como medida de aseguramiento, la detención preventiva; que era permitido que la Fiscalía General de la Nación tuviera testigos con reserva de identidad, como sucedió en este caso.

Además, reiteró que su actuación estuvo ajustada a derecho y se desarrolló de acuerdo con los parámetros establecidos por la ley en ese momento. Para la entidad, la decisión de nulidad de la Corte Suprema de Justicia fue para dar garantías a los sindicados y que nunca se pronunció sobre su responsabilidad penal. Finalmente, se refirió a la legitimación en la causa por activa de la señora Yamile Becerra de Diego, quien se presentó como hermana de la víctima directa del daño; sin embargo, señaló que de las pruebas aportadas al proceso se advirtió que son hijos de padre diferente y el nombre de la madre no coincide con la copia del registro civil allegado[109].

La parte demandante presentó sus alegatos de forma extemporánea y el Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. 2.7.3.- El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 29 de octubre de 2013, en el sentido de negar las pretensiones frente al Ejército Nacional y declarar la responsabilidad solidaria de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Franklin Rivas de Diego.

Así las cosas, a favor del señor Franklin Rivas de Diego y Cristian Camilo Rivas Areiza les reconoció perjuicios morales. A las demandantes Francisca de Diego Palomeque, Yamile Becerra de Diego y Luz Marina Mosquera de Diego las reconoció como terceras damnificadas, con base en pruebas testimoniales, dado que el registro civil de nacimiento de la víctima directa del daño obraba en copia simple, por lo que señaló que la indemnización por perjuicios morales debía ser inferior.

También reconoció perjuicios materiales (lucro cesante), a favor del señor Franklin Rivas de Diego; sin embargo, el a quo no cuantificó ningún perjuicio, pues señaló que su cuantificación debía realizarse mediante trámite incidental, dado que no se acreditó el período de la privación[110]. 2.7.4.- Los recursos de apelación - La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia, por cuanto consideró que la decisión con base en la cual se impuso la medida de aseguramiento en contra del demandante estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal y a través de la cual el sindicado tuvo la oportunidad de controvertirlos con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa[111]. - La Rama Judicial reiteró que la detención y calificación de la situación jurídica que ocasionaron los perjuicios al señor Rivas de Diego eran actuaciones exclusivas de la Fiscalía General de la Nación, por tanto, solicitó la revocatoria de la sentencia[112]. - La parte demandante apeló parcialmente la sentencia con el fin de que se reconozca el parentesco entre el señor Franklin Rivas de Diego y la señora Francisca de Diego Palomeque, a pesar de que se haya aportado copia simple de su registro civil de nacimiento.

Lo mismo adujo en relación con sus hermanas Yamile Becerra de Diego y Luz Marina Mosquera de Diego, a quienes el tribunal reconoció como terceras damnificadas[113]. 2.7.5.- Los recursos fueron concedidos por auto del 26 de agosto de 2014[114] y admitidos en auto de 9 de octubre de 2014[115]. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[116], oportunidad en la que solo el Ejército Nacional intervino y reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso[117]. 2.8.- Radicado 44.757 Promovido por el grupo familiar del señor Alberto Villada Trujillo[118], en el que se solicitó a favor de este, por concepto de perjuicios materiales Los salarios que había podido devengar como fruto de su trabajo para el periodo comprendido entre 26 de abril de 1.994 al 22 de junio de 2005 ….

Para el señor Alberto Villada Trujillo, María Socener Calvo Vanegas, Carolina Villada Calvo y Angélica Trujillo Valencia (para cada uno), se solicitó: Por concepto de lo que se denominó vulneración a la dignidad humana, 100 s.m.l.m.v.; igual suma se solicitó por la violación de la integridad moral; el honor, el buen nombre y la honra; la familia y la unidad familiar; la libertad personal, la libre locomoción y fijación de residencia y el debido proceso.

Por concepto de perjuicios morales, 100 s.m.l.m.v. y por daño a la vida de relación 300 s.m.l.m.v. Por concepto de daño síquico, se pidió para Alberto Villada Trujillo el equivalente a 600 s.m.l.m.v. Para cada uno de los demás actores, se solicitó, por violación a la dignidad humana, 50 s.m.l.m.v.; igual suma se solicitó por la vulneración del honor, buen nombre y la honra; la familia y la unidad familiar; por perjuicios morales, 100 s.m.l.m.v. 2.8.1.- Mediante auto de 15 de agosto de 2007[119], se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las partes.

La Rama Judicial, por conducto de su apoderado, sostuvo que la entidad no profirió las decisiones que afectaron la libertad del señor Villada Trujillo; que la entidad llamada a responder es la Fiscalía General de la Nación. Propuso como excepciones la indebida legitimación por pasiva, inepta demanda e inexistencia del derecho pretendido[120].

El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la detención del demandante se ciñó a la ley y que las decisiones proferidas dentro de la actuación penal deberán ser explicadas y defendidas por las autoridades judiciales que en ella intervinieron. En todo caso, se refirió la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, para concluir (transcripción de forma literal): Inicialmente la captura estuvo justificada y legalmente practicada.

Una vez capturado el señor Villada, demandante, inmediatamente se colocó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que asumió la investigación. Luego la investigación fue asumida por distintos jueces y tribunales de la Jurisdicción ordinaria, entidades que argumentarán suficientemente cada una de las decisiones que conllevaron medidas restrictivas de la libertad[121].

La Fiscalía General de la Nación indicó (transcripción de forma literal): (…) la imposición de la medida de aseguramiento en el presente asunto se encontraba ajustada a la realidad probatoria que acompañaba al expediente, y a las reglas objetivas establecidas por el legislador en las deposiciones legales especiales y vigentes, por ello es que la privación de la libertad sufrida por ALBERTO VILLADA, no se puede denominar injusta y, en consecuencia, no existe para la administración el deber legal de responder patrimonialmente por el daño que pueda haber sufrido, pues es claro que la medida de detención preventiva que se le aplicó solo buscaba evitar que el sindicado evadiera la acción de la justicia, y estuvo ajustada a derecho, lo que elimina el carácter de antijuridicidad exigido por la ley y la jurisprudencia para que proceda la reparación. Como puede observarse en el caso en estudio no se cumple el imperativo legal de responsabilidad objetiva, pues la detención preventiva del señor Villada no tenía la connotación de detención injusta como lo prevé el artículo 414 y en consecuencia, el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse su detención, no tenía la categoría de antijurídico, por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación penal sí existían indicios graves de responsabilidad en su contra, tal y como se indició antes[122]. 2.8.2.- Mediante auto de 25 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia dio traslado para alegar de conclusión[123].

La Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[124]. Lo propio hizo la parte actora, quien, al rebatir la argumentación expuesta en las contestaciones de la demanda, volvió sobre sus imputaciones[125]. Por su parte, el Ejército Nacional reafirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva sobre la base de que no profirió las decisiones que restringieron el derecho a la libertad del actor[126].

Finalmente, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en dos testimonios incriminatorios y en sendos informes policiales, por lo que contaba con suficiente material probatorio para ello. Agregó que esa decisión no fue recurrida por el procesado, por lo que hay lugar a predicar la culpa exclusiva de la víctima[127].

El Ministerio Público guardó silencio. 2.8.3.- La sentencia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 27 de enero de 2012, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar, en síntesis, que al expediente no se allegó la prueba en debida forma que sustentará (sic) la responsabilidad de las entidades demandadas, pues se repite la misma no fue aportada o se hizo en copia simple, de suerte que no pudo dársele valor legal a la misma[128]. 2.8.4.- El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y adujo que se desconoció el daño padecido por el demandante, el cual se acreditó mediante abundante información aportada al proceso, pero que, so pretexto de su ineficacia probatoria porque algunos documentos no estaban autenticados, el a quo omitió valorar otras pruebas que demostraban las imputaciones de la demanda[129]. 2.8.5.- El recurso fue concedido por auto del 27 de febrero de 2012[130] y se admitió a través de auto de 15 de agosto de ese año[131]. 2.8.6.- Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[132], oportunidad en la que solo la Fiscalía General de la Nación[133] y la parte actora[134] intervinieron para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso. 2.9.- Radicado 50.775 Promovido por el grupo familiar del señor Gustavo Manuel Arcia[135].

Para cada uno de los actores se solicitó 100 s.m.l.m.v., a título de perjuicios morales. Por concepto de lo que se denominó vulneración a la libertad, integridad personal, dignidad humana, honor, buen nombre, honra, debido proceso, presunción de inocencia y trabajo, se solicitó 800 s.m.l.m.v. para cada demandante. Por daño a la vida de relación, se pidió 100 s.m.l.m.v. para cada actor.

Por concepto de lucro cesante, se solicitó a favor de Gustavo Manuel Arcia la suma de $59’416.900 y por daño emergente se reclamó $10’000.000, por los honorarios del abogado que lo asistió en el proceso penal y $4’000.000 más, por concepto de alimentación, transporte y hospedaje de sus familiares. 2.9.1.- Mediante auto de 14 de agosto de 2009[136], se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las partes.

El Ejército Nacional presentó idéntica argumentación de defensa a la expuesta en el proceso 44.757, claramente con alusión al señor Gustavo Manuel Arcia[137]. La Rama Judicial sostuvo que no está llamada a responder por el daño alegado en la demanda, dado que no incurrió en una falla del servicio; que no profirió las decisiones que afectaron la libertad del señor Arcia; que la entidad llamada a responder es la Fiscalía General de la Nación, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva[138].

La Fiscalía General de la Nación, por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda sin hacer mención concreta a la actuación surtida en contra del aquí demandante, pues señaló, en términos generales, cuáles son sus funciones legales y constitucionales, para sostener que actuó con sujeción a ellas[139]. 2.9.2.- Mediante auto de 15 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia dio traslado para alegar de conclusión[140].

La Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en relación con su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues se limitó a ordenar la libertad del hoy demandante. Que la entidad llamada a responder es la Fiscalía General de la Nación, para lo cual debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia, en proveído de 20 de junio de 2005, indicó que hubo un descuido por parte del ente acusador (Fiscalía) en cuanto a la protección del derecho de defensa[141].

La parte actora hizo un recuento de los hechos materia del proceso, de las imputaciones de la demanda y de las pruebas que, según ella, respaldan sus pretensiones, por lo cual solicitó que se dictara sentencia favorable a sus intereses[142]. Por su parte, el Ejército Nacional insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva[143].

Finalmente, la Fiscalía General de la Nación, en síntesis, sostuvo que actuó con sujeción a la ley, que dictó la medida de aseguramiento con fundamento en las pruebas que edificaban los indicios de responsabilidad y que, por consiguiente, no incurrió en una falla en el servicio[144]. El Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación, dado que fue el ente que dictó las decisiones que restringieron la libertad del señor Gustavo Manuel Arcia[145]. 2.9.3.- La sentencia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 29 de octubre de 2013, negó las pretensiones respecto del Ejército Nacional.

De otra parte, declaró la responsabilidad solidaria de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Gustavo Manuel Arcia, por lo que las condenó a pagar, por perjuicios morales, 150 s.m.l.m.v. para él y 100 s.m.l.m.v. para los demás actores, con exclusión de la señora Clara María Cusil León, quien no acreditó la condición de compañera permanente del referido señor.

Por concepto de lucro cesante, reconoció la suma de $154’781.780 y denegó las demás pretensiones de la demanda[146]. 2.9.4.- Los recursos de apelación - La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no incurrió en una falla en el servicio, que la imposición de la medida de aseguramiento se ciñó al ordenamiento jurídico, que actuó con sujeción al marco constitucional y legal que regula sus funciones, por lo que debe exonerársele de responsabilidad.

También adujo que los montos reconocidos deben revisarse, por resultar excesivos[147]. - La Rama Judicial apeló el fallo de primera instancia, por considerar que el daño alegado es imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación, pues dictó las decisiones que restringieron la libertad del demandante y, además, porque no incurrió en una falla en el servicio, motivo por el cual debe exonerársele de responsabilidad.

También manifestó que las indemnizaciones reconocidas debían revisarse porque eran excesivas[148]. - La parte actora impugnó igualmente el fallo de primera instancia, toda vez que la legitimación de la señora Clara María Cusil sí se encuentra probada, de conformidad con la declaración extra juicio que ella misma rindió, respaldada con los registros civiles de nacimiento de sus hijas Mónica Andrea y Paola Arcia Cusil.

También rebatió la falta de reconocimiento de indemnización por el denominado daño a la vida de relación, pues su desconocimiento, adujo, desconoce la reparación integral de las víctimas[149]. 2.9.5.- Los recursos se concedieron mediante auto de 6 de marzo de 2014[150] y se admitieron a través de proveído de 9 de junio de ese año[151]. 2.9.6.- Luego se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[152].

El Ejército Nacional solicitó confirmar el fallo de primera instancia, en lo que respecta a su ausencia de responsabilidad[153], en tanto que la Fiscalía General de la Nación, en línea con lo expuesto en su recurso de apelación, pidió la revocatoria de la sentencia porque no existió error judicial y, por ende, la detención del actor no fue injusta[154].

El Ministerio Público solicitó que se confirme la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, pues sí hubo una detención injusta de la libertad y pidió, además, que se reconozca una indemnización pecuniaria al demandante por la afectación de sus derechos constitucionalmente amparados, dado que estuvo privado de su libertad por más de once años, lo que impone igualmente la adopción de medidas restaurativas de carácter no pecuniario para efectos de garantizar la reparación integral de las víctimas[155]. 2.9.7.- Finalmente, a través de auto de 27 de febrero de 2019, se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se dispuso la terminación del proceso respecto de dicha entidad[156]. 2.10.- Radicado 46.897 Promovido por el grupo familiar de la señora Alcira Rosa Quiroz Hinestroza[157].

Por concepto de perjuicios materiales, se solicitó a favor de la mencionada demandante … los salarios que había podido devengar como fruto de su trabajo durante el período comprendido entre el 11 de Marzo de 1.994 al 22 de junio de 2005 … [y] … los salarios que había podido devengar como fruto de su trabajo durante el período comprendido entre el 23 de junio de 2005 al 26 de julio de 2006 fecha en que adquirió firmeza la resolución de preclusión. Para Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, por concepto de vulneración a la dignidad humana; integridad; el honor, el buen nombre y la honra; la familia y la unidad familiar; la libertad personal, la libre locomoción y fijación de residencia; debido proceso, un monto de 200 s.m.l.m.v., por cada concepto.

A favor de Luis Ángel Quiroz y Gabriela Hinestroza de Echavarría se solicitó, por concepto de vulneración a la dignidad humana; integridad moral, social y física; el honor, el buen nombre y la honra; la familia y la unidad familiar, un monto de 200 s.m.l.m.v. Por concepto de perjuicios morales, se pidió para esos mismos demandantes, el monto equivalente a 100 s.m.l.m.v. (para cada uno).

A favor de Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, a título de daño a la vida de relación, 300 s.m.l.m.v., y por daño síquico, se pidió 700 s.m.l.m.v. Para los otros dos demandantes se solicitó, por vulneración a la dignidad humana; integridad moral, social y física; el honor, el buen nombre y la honra; la familia y la unidad familiar; un monto de 100 s.m.l.m.v., por cada rubro y para cada uno de ellos.

Por daños morales, se pidió 100 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos. 2.10.1.- Mediante auto de 14 de abril de 2008[158], se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las partes. El Ejército Nacional, en línea con lo expuesto en los demás procesos, sostuvo que su actuación se ciñó a la ley, dado que capturó a la demandante en virtud de una orden de trabajo expedida por la autoridad competente y no incurrió en irregularidad alguna en ese procedimiento.

Que son los otros entes demandados los que deben explicar y defender las decisiones por las cuales se restringió del derecho a la libertad a la aquí demandante[159]. La Rama Judicial, por conducto de apoderado, sostuvo que no está llamada a responder por el daño alegado en la demanda, dado que no incurrió en falla alguna en el servicio; que no profirió las decisiones que afectaron la libertad de la señora Quiroz Hinestroza; que la entidad llamada a responder es la Fiscalía General de la Nación, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva[160].

La Fiscalía General de la Nación, por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda sin hacer mención concreta a la actuación penal surtida en contra de la aquí demandante, pues señaló, en términos generales, cuáles son sus funciones legales y constitucionales, para sostener que actuó con sujeción a ellas[161]. 2.10.2.- Mediante auto de 7 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo a quo dio traslado para alegar de conclusión[162].

La parte actora hizo un recuento de los hechos materia del proceso, de las imputaciones de la demanda y de las pruebas que, según ella, respaldan sus pretensiones, por lo cual solicitó que se dictara sentencia favorable a sus intereses[163]. La Rama Judicial sostuvo en esta ocasión que no incurrió en un error judicial y que no existe nexo causal entre su actuación y el daño alegado[164].

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, en síntesis, sostuvo que actuó con sujeción a la ley, que dictó la medida de aseguramiento con fundamento en las pruebas que edificaban los indicios de responsabilidad de la entonces procesada y que, por consiguiente, no incurrió en una falla en el servicio[165]. El Ejército Nacional reiteró lo expuesto en su contestación de la demanda[166]. 2.10.3.- La sentencia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 23 de julio de 2012, negó las pretensiones respecto del Ejército Nacional; declaró la responsabilidad solidaria de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora Quiroz Hinestroza, por lo que las condenó a pagar, por perjuicios morales, 150 s.m.l.m.v. para ella, 100 s.m.l.m.v. para cada uno de sus padres y 50 s.m.l.m.v. para cada uno de sus hermanos. También reconoció 100 s.m.l.m.v. a favor de la víctima directa por concepto del denominado daño a la vida de relación; por lucro cesante, reconoció la suma de $107’387.100 y denegó las demás pretensiones de la demanda[167]. 2.10.4.- Los recursos de apelación - La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no incurrió en una falla en el servicio, que la imposición de la medida de aseguramiento se ciñó al ordenamiento jurídico, dado que contó con los dos indicios graves de responsabilidad y que actuó con sujeción al marco constitucional y legal que regula sus funciones, por lo que debe exonerársele de responsabilidad.

Señaló, además, que se configuró una culpa exclusiva de la víctima, dado que la parte demandante no recurrió la imposición de la medida de aseguramiento. También adujo que los montos reconocidos por perjuicios morales deben revisarse, por ser excesivos[168]. - La Rama Judicial apeló el fallo de primera instancia, por considerar que no incurrió en una falla en el servicio, motivo por el cual debe exonerársele de responsabilidad.

También manifestó que las indemnizaciones reconocidas por perjuicios morales debían revisarse porque superan los montos reconocidos por esta Corporación[169]. 2.10.5.- Los recursos se concedieron mediante auto de 5 de marzo de 2013[170] y se admitieron a través de providencia del 2 de mayo siguiente[171]. 2.10.6.- Luego se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[172].

La parte demandante hizo un nuevo recuento de las imputaciones en contra de los entes demandados, de las pruebas allegadas al proceso y de la decisión de primera instancia, para solicitar su confirmación[173]. La Fiscalía General de la Nación reiteró que no incurrió en una falla en el servicio, que actuó con sujeción al ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos y en acatamiento de sus funciones, por lo que no podía catalogarse que la privación de la libertad de la demandante hubiere sido injusta, motivo por el cual solicitó revocar el fallo de primera instancia[174]. 3.- Acumulación de procesos Mediante auto del 6 de marzo de 2018, se dispuso la acumulación de los procesos con radicación 52.422, 53.563, 49.127, 49.431, 48.259 y 52.093 al 49.549[175].

Posteriormente, a través de proveído de 25 de febrero de 2019, se acumularon los procesos con radicación 44.757 y 46.897[176]. Finalmente, en auto de 6 de noviembre de 2019, se acumuló el proceso 50.775[177]. II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de los litigios recién descritos. 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias de primera instancia, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa (promovidas en vigencia del C.C.A., como ocurrió con todos esos procesos), que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[178]. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[179].

En el presente asunto, cada demanda se presentó por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que dicen haber sido víctimas los señores Francisco Eluber Calvo Sánchez, Luis Enrique Ruiz Arango, Yomar Enrique Hernández Pineda, Elizabeth López Tobón, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Luis Aníbal Sánchez Echavarría, Franklin Rivas de Diego, Alberto Villada Trujillo, Gustavo Manuel Arcia y Alcira Rosa Quiroz Hinestroza.

Revisados los diferentes expedientes, se encuentra que en ellos obran sendas copias de la resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación el 31 de enero de 2006, en la cual la Fiscal 20 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, luego de que la Corte Suprema de Justicia anulara todo lo actuado[180], precluyó la investigación en favor de los mencionados actores, la cual, de conformidad con la certificación emitida por la entidad, quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2006[181].

En ese orden de ideas, las demandas debían presentarse hasta el 26 de julio de 2008. La Sala encuentra que las demandas que dieron lugar a los procesos 44.757, 49.549 y 48.259 se presentaron el 20 de junio de 2007[182]; la del proceso 52.093 se radicó el 23 de enero de 2008[183]; de los procesos 49.127 y 53.563 se radicaron el 11 de febrero de 2008[184]; del proceso 50.775 se radicó el 25 de marzo de 2008[185]; del proceso 46.897 se presentó el 27 de marzo de ese mismo año[186]; del proceso 49.431 se presentó 1 de abril de 2008[187] y la del proceso 54.222 se presentó el 24 de julio de 2008[188].

Así las cosas, el derecho de acción se ejerció dentro del término de dos (2) años previsto en el entonces artículo 136 del C.C.A., normativa aplicable a este asunto. 3.- La legitimación en la causa de los demandantes en cada proceso 3.1. Proceso 49.549 Francisco Eluber Calvo Sánchez, víctima directa del daño. El Tribunal de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Sergio Andrés Calvo Borja, Erika Yesenia Calvo Benítez, María Idalid Sánchez de Calvo, María Orfilia Calvo Sánchez, Rogelio Pino Sánchez, Melby Benítez Padilla, Yessica Yulieth David Benítez y María Dolly Sánchez.

En relación con Yessica Yulieth David Benítez, la Sala advierte que no compareció al proceso como demandante; su progenitora, Melby Benítez Padilla, no otorgó poder en representación de dicha menor y la demanda no fue admitida en su favor; por tanto, no integró la parte activa del proceso, motivo por el cual se confirmará la negativa de las pretensiones respecto de aquella.

En relación con los demás demandantes, de quienes se dijo no estar legitimados, si bien la prueba legal del parentesco es el registro civil de nacimiento, la Subsección ha considerado[189] que, ante la falta de esa prueba idónea, los demandantes pueden acreditar el vínculo a través de otros documentos que consten en el expediente, de los cuales se deduzca que no existe duda acerca de las calidades con las que actúan.

Luego de revisar el material probatorio que obran en el proceso, se advierte que efectivamente no se allegó el registro civil de nacimiento del señor Francisco Eluber Calvo Sánchez (víctima directa del daño), pero de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Regional el 22 de julio de 1997, se evidencia que, en el acápite de filiación de los procesados, se señaló que la madre del señor Calvo Sánchez es María Idalid Sánchez[190].

En ese sentido, también se probó que María Dolly Sánchez, Liliana Marcela Sánchez y María Orfilia Calvo Sánchez son hermanas de Francisco Eluber Calvo Sánchez, pues ellas, igualmente, son hijas de María Idalid Sánchez de Calvo, según sus registros civiles de nacimiento[191]. No sucede lo mismo con el señor Rogelio Pino Sánchez, cuyo registro civil de nacimiento indica que su madre es la señora Idalides Sánchez Marulanda y su padre Joaquín Pino David[192], por lo que se confirmará su falta de legitimación en la causa por activa.

A través de los certificados de los registros civiles de nacimiento de Yuris Shirley Calvo Borja, Yenny Sobeida Calvo Borja, John Alexander Calvo Borja, Ferney Alonso Calvo Borja, Sergio Andrés Calvo Borja Y Erika Yesenia Calvo Benítez[193] quedó acreditada su condición de hijos del señor Francisco Eluber Calvo Sánchez. En cuanto a la señora Melby Benítez Padilla, la Sala advierte que al proceso se allegó una declaración extra juicio con el fin de acreditar su calidad de compañera permanente del señor Calvo Sánchez[194]; sin embargo, esta no fue ratificada dentro del proceso, con la citación de la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil y, por lo mismo, no cuenta con eficacia probatoria; además, no se allegó otra prueba que permita acreditar la calidad que dijo tener, siquiera como tercera damnificada; por tanto, se confirmará la falta de legitimación en la causa por activa decretada por el a quo. 3.2.

Expediente 53.563 Luis Enrique Ruiz Arango, víctima directa del daño. La Sala advierte que, a través de los certificados de los registros civiles de nacimiento de Julieth Esthefani Ruiz Echavarría, Luis Alberto Ruiz Echavarría, Damaris Ruiz Echavarría, Ricardo Ruiz Echavarría, Bairo Antonio Ruíz Arango, María Consuelo Ruiz Arango, Luz Dari Ruiz Arango y Dora María Ruiz Arango quedó acreditada su condición de hijos y hermanos[195] del señor Luis Enrique Ruiz Arango.

Luego de revisar el material probatorio obrante en el proceso, se advierte que no se allegó el registro civil de nacimiento de Luz Alba Ruiz Arango y de Liria Ruiz Arango[196], quienes dicen ser hermanas del señor Luis Enrique Ruiz Arango; tampoco obran otros documentos o testimonios que permitan acreditar su condición, siquiera como terceras damnificadas, por tanto, respecto de ellas se configura la falta de legitimación en la causa por activa.

En cuanto a la demandante Dayaneth Echavarría Cano, frente a quien se declaró su falta de legitimación en la causa, la parte actora no apeló tal decisión, por lo que la Sala no hará pronunciamiento al respecto. 3.3. Expediente 48.259 Elizabeth López Tobón, víctima directa del daño. A través de la copia de los registros civiles de nacimiento de Enini Jhovana Nanclares López, Carlos Mario Nanclares López, Diana Patricia López Tobón, Diana Cecilia López Tobón, Wilmar Darío López Tobón, Claudia Milena López Tobón, John Dairo López Tobón, Carlos Mario López Tobón, Albin de Jesús López Tobón, Walter Alberto López Tobón[197], Ofelia Tobón y Bernardo López Álvarez se probó su condición de hijos, hermanos y padres[198] de la señora Elizabeth López Tobón. 3.4.

Expediente 49.431 Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, víctima directa del daño. A través de la copia del registro civil de nacimiento de Carlos Andrés Peláez Rivera quedó acreditada su condición de hijo[199] del señor Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda. El Tribunal de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa frente a los señores María Ofelia Castañeda, Ramiro Antonio Peláez Castañeda, Rafael Peláez Castañeda, Martha Emilia Peláez Mejía[200] y Fabiola Peláez Castañeda, por cuanto no se allegó la copia del registro civil de nacimiento del señor Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda.

En efecto, no se aportó el registro civil de nacimiento del señor Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda; sin embargo, de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Regional, se puede extraer del acápite de filiación de los procesados, que la madre del señor Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda es la señora María Ofelia Castañeda[201].

En ese sentido, de la copia de los registros civiles de nacimiento de Ramiro Antonio Peláez Castañeda, Rafael Peláez Castañeda y Fabiola Peláez Castañeda[202] se puede determinar que su madre es la misma señora y, por ende, que ellos son hermanos de la víctima directa del daño. Respecto de la señora Martha Emilia Peláez Castañeda, no se allegó al proceso una prueba que permita acreditar su condición de tía o incluso de tercera damnificada, por tanto, respecto de ella se confirmará la decisión del Tribunal a quo. 3.5.

Expediente 52.093 Luis Aníbal Sánchez Echavarría es la víctima directa del daño. Mediante la copia de los registros civiles de nacimiento de Aura Mercedes Sánchez Echavarría, Alba Rosa Sánchez Echavarría, Iván de Jesús Sánchez Echavarría, Luz Marina Echavarría y Julio Alfazar Pérez Echavarría se acreditó su condición de hermanos y sobrino[203] del señor Luis Aníbal Sánchez Echavarría. Por su parte, Rosa Elvira Duarte de Cardona probó su condición de compañera permanente del Sánchez Echavarría, para la época de los hechos, con los testimonios de los señores María de Jesús Urrego y Gonzalo Gómez Pérez[204].

No ocurre lo mismo frente a las demandantes Ana Milena Cardona Duarte y Dora Emilce Cardona Duarte, quienes comparecieron al proceso como hijas de crianza de Luis Aníbal Sánchez Echavarría, pues los testimonios antes mencionados no cuentan con el mérito e información suficientes para demostrar tal calidad. 3.6. Expediente 49.127 Yomar Enrique Hernández Pineda es la víctima directa del daño. Por medio de la copia de los registros civiles de matrimonio y nacimiento de Lucila Padilla Morelos (esposa), Giver Alonso Hernández Padilla (hijo), Gina Marcela Hernández Padilla (hija), Marta Olga Pineda Zapata (madre), Octaviano de Jesús Hernández Pineda (hermano), Holanda María Hernández Pineda (hermana), Orela del Socorro Hernández Pineda (hermana), Luz Araminta Hernández Pineda (hermana), Orlando Alonso Hernández Pineda (hermano) y Hernán Darío Hernández Pineda (hermano), se probaron las condiciones en las que actúan todos los actores[205]. 3.7.

Expediente 52.422 Franklin Rivas de Diego es la víctima directa del daño. El Tribunal en primera instancia sostuvo que, por haber sido aportado en copia simple el registro civil de nacimiento del señor Franklin Rivas de Diego, no era posible establecer la legitimación en la causa de Francisca de Diego Palomeque, Yamile Becerra de Diego y Luz Marina Mosquera de Diego; las tuvo como terceras damnificadas.

De conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Sección[206], las copias simples cobran valor probatorio siempre que no se hubieren tachado de falsas por la contraparte, lo cual no ocurrió en este caso; por tanto, se le dará pleno valor probatorio a los documentos aportados en copia simple y, como consecuencia de ello, se considera que sí se acreditó la calidad de madre y hermanos de los señores Francisca de Diego Palomque, Yamile Becerra de Diego y Luz Marina Mosquera de Diego[207] de la víctima directa del daño. Asimismo, con la copia del registro civil de nacimiento de Cristian Camilo Rivas Areiza quedó acreditada su condición de hijo[208] del señor Franklin Rivas de Diego. 3.8.- Expediente 44.757 Grupo familiar del señor Alberto Villada Trujillo, integrado por él, por María Socener Calvo Vanegas (compañera permanente), Carolina Villada Calvo (hija), Liliana Villada Trujillo, Patricia Villada Trujillo, José Luis Villada Trujillo, Luis Alfonso Villada Trujillo, Javier Trujillo Valencia, Jasir Villada Trujillo (hermanos) y Angélica Trujillo Valencia (madre).

La condición de hija, hermanos y madre del señor Villada Trujillo se acreditó mediante las copias de sus registros civiles de nacimiento[209]. 3.9. Proceso 50.775 El señor Gustavo Manuel Arcia es la víctima directa del daño; por su parte, Suleilly Arcia Calle, Mónica Andrea Arcia Cusil, Paola Arcia Cusil, Luz Estela Arcia Sánchez, Ela Patricia Arcia Sánchez, Gustavo Manuel Arcia Sánchez y Julio César Arcia Sánchez demostraron su condición de hijos del primero, a través de los certificados (3 de ellos) y de las copias (los otros 3) de sus registros civiles de nacimiento[210].

El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Clara María Cusil León, quien acudió al proceso como compañera permanente del señor Gustavo Manuel Arcia. La parte actora, en su apelación, sostuvo que la legitimación de la referida demandante se probó con la declaración extra juicio que ella misma rindió ante notario[211] y porque, además, es la madre de dos de las hijas del referido señor.

Como ya se mencionó frente a procesos anteriores, la declaración extra juicio, para que tenga eficacia probatoria, debe ser ratificada con la citación de la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en este asunto, sin que existan pruebas adicionales que permitan acreditar la calidad que la actora dijo tener, siquiera como tercera damnificada, y el solo hecho de que entre ella y la víctima directa del daño hayan procreado dos hijas no puede ser indicativo de que, para el momento de la privación de la libertad del demandante, habría existido entre ambos una relación sentimental estable.

También se advierte que, aunque el actor, en su indagatoria[212], manifestó que para ese momento convivía con la señora “CLARA CAUCIL (sic)”, lo cierto es que ese medio de prueba, al provenir del propio demandante y al encontrarse sin el apremio del juramento, carece igualmente de mérito probatorio. Se advierte además que, en la sentencia penal de primera instancia, al identificar a los procesados, frente al señor Arcia solo se indicó que tenía una unión libre, pero no se identificó a su compañera permanente.

Así las cosas, se confirmará la falta de legitimación en la causa por activa dispuesta por el a quo frente a la mencionada demandante. 3.10.- Proceso 46.897 La señora Alcira Rosa Quiroz Hinestroza es la víctima directa del daño. Con el certificado de su registro civil de nacimiento se probó que Gabriela Hinestroza Posada y Luis Ángel Quiroz son sus padres[213]; también está acreditado que Ana Liria Quiroz Hinestroza y Henry Mejía Hinestroza son sus hermanos, de conformidad con los certificados de sus registros civiles de nacimiento[214]. 4.- Legitimación en la causa por pasiva La Sala encuentra suficientemente acreditado que en el extenso proceso penal que se adelantó en contra de los aquí demandantes intervinieron ambas entidades, tanto en la parte investigativa como en la etapa de juicio, por lo cual no cabe duda de que cuentan con legitimación material para actuar dentro del presente asunto.

Frente al Ejército Nacional, se advierte que en todos los procesos en que se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva o se denegaron las pretensiones de la demanda respecto de dicho ente, ello no fue controvertido mediante los recursos de apelación interpuestos, por lo que la Sala no se pronunciará frente a ese aspecto de la litis, por haber quedado definido en sede primera instancia. 5.- Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas en debida forma a cada expediente y que guardan plena correspondencia con las actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso penal que se adelantó en contra de los aquí demandantes, se encuentra acreditado lo siguiente: - En la madrugada del 23 de enero de 1994, un grupo de personas, al parecer integrantes de las milicias de las FARC, ingresó al barrio de invasión La Chinita, en el municipio de Apartadó (Antioquia) y disparó de manera indiscriminada en contra de sus habitantes, quienes se hallaban en un festejo popular.

Como consecuencia de esta incursión armada, lastimosamente 35 personas perdieron la vida y otras 12 resultaron heridas[215]. - Con ocasión de esos hechos, fueron capturados y procesados los aquí demandantes Francisco Eluber Calvo Sánchez, Luis Enrique Ruiz Arango, Yomar Enrique Hernández Pineda, Elizabeth López Tobón, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Luis Aníbal Sánchez Echavarría, Franklin Rivas de Diego, Alberto Villada Trujillo, Gustavo Manuel Arcia y Alcira Rosa Quiroz Hinestroza[216]. - Mediante providencia de 15 de febrero de 1994, se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Yomar Enrique Hernández Pineda, Luis Aníbal Sánchez Echavarría y Franklin Rivas de Diego, por el delito de homicidio con fines terroristas[217]. - Por medio de decisión dictada el 25 de febrero de 1994, se les dictó medida de aseguramiento a los señores Gustavo Manuel Arcia y Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, también por el delito de homicidio con fines terroristas[218].

A Elizabeth López Tobón y Alcira Rosa Quiroz Hinestroza se les impuso medida de aseguramiento, por el delito de homicidio, mediante providencia de 25 de marzo de 1994 (expediente 20.397)[219]. - Al señor Alberto Villada Trujillo se le impuso medida de aseguramiento, a través de decisión de 19 de mayo de 1994, por los delitos de homicidio con fines terroristas y concierto delinquir con fines terroristas.

Por los mismos delitos se le dictó medida de aseguramiento a Luis Enrique Ruiz Arango el 12 de agosto de 1994[220]. - A Francisco Eluber Calvo Sánchez se le decretó su detención preventiva el 10 de noviembre de 1994[221]. - Adelantada la investigación penal, el 9 de febrero de 1995, la comisión especial de la Fiscalía General de la Nación que se conformó para conocer de este asunto, dictó resolución de acusación contra Luis Aníbal Sánchez Echavarría, Gustavo Manuel Arcia y Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, como coautores de un concurso de homicidios agravados, 35 consumados y 12 tentados, concurrentes con concierto para delinquir con fines terroristas[222]. - También acusó a los señores Yomar Enrique Hernández Pineda y Franklin Rivas de Diego como coautores de los homicidios y a Guillermo León Pineda Echavarría como coautor del concierto.

Esa decisión se confirmó el 14 de agosto de 1995, aunque varió el cargo de concierto para delinquir por el de rebelión. - Posteriormente, a través de resolución de 13 de marzo de 1995, se acusó a Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, Elizabeth López Tobón, Alberto Villada Trujillo, Luis Enrique Ruiz Arango y Francisco Eluber Calvo Sánchez como coautores de homicidios, concurrente con el delito de concierto para delinquir con fines terroristas. - El 8 de agosto de 1995, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional cambió a rebelión el cargo de concierto para delinquir con fines terroristas y confirmó en todo lo demás el llamado a juicio de los mencionados demandantes. - Mediante sentencia del 22 de julio de 1997, el Juzgado Regional de Medellín impuso las siguientes condenas[223]: A Yomar Enrique Hernández Pineda y Franklin Rivas de Diego, 48 años de prisión, como coautores de un concurso de homicidios agravados, consumados y tentados.

A Luis Aníbal Sánchez Echavarría, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, Elizabeth López Tobón, Alberto Villada Trujillo y Francisco Eluber Calvo Sánchez, 50 años de prisión como coautores del mismo concurso de homicidios, concurrente con el delito de rebelión. A Gustavo Manuel Arcia y Luis Enrique Ruiz Arango, 51 años de prisión, por ser autores del concurso de homicidios y rebelión. - Las referidas condenas fueron confirmadas por el Tribunal Nacional, en sentencia de 29 de septiembre de 1998[224]. - En contra de esta sentencia, se interpuso el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal y, mediante fallo de 20 de junio de 2005, adoptó importantes determinaciones en relación con el proceso que se adelantó contra los aquí actores –y otros más–, pues encontró serias irregularidades tanto en la instrucción como en la etapa de juicio, que afectaron la defensa técnica de los procesados y condenados[225].

En efecto, ese tribunal de casación señaló (transcripción de forma literal): En el caso concreto, se advierten los siguientes sucesos: Uno. De las 44 indagatorias recibidas por la fiscalía regional en Carepa y Apartadó, sólo 20 fueron asistidas por profesionales del Derecho (…). Tres. En 13 actas no se dejó ninguna constancia de las razones por las que se acudía a personas honorables y en las 10 restantes se anotó que ‘por ausencia de un profesional’, en 1; ‘ante la ausencia e imposibilidad de nombrar un profesional por razones de seguridad y orden público’, en 3; ‘en consideración que nos encontramos en instalaciones militares alejadas del casco urbano y que por la fecha (jueves santo), es imposible la ubicación de un abogado’, en 3; ‘en consideración de la hora de recepción de esta diligencia y del hecho de que nos encontramos en instalaciones militares alejadas del casco urbano que hacen imposible la ubicación de un abogado’, en 1; y ‘teniendo en cuenta que dentro de las instalaciones de este Batallón no es posible la consecución de un abogado inscrito’, en 2 más. Cuatro.

Estas justificaciones no son de recibo porque los hechos acreditan el absoluto desdén por el derecho de defensa de los procesados al punto que, como se verá luego, no sólo a varios de los sindicados apenas se les proveyó de abogado bien avanzada la instrucción, sino que el motivo de imposibilidad para hallar un togado fue ocasionado por la propia fiscalía (…).

Cinco. No fueron, entonces, la nocturnidad, ni las razones de seguridad y orden público, ni la lejanía del casco urbano –a YOMAR HERNÁNDEZ y LUIS ANÍBAL SÁNCHEZ les recibieron sus injuradas en la Sijín de Apartadó y tampoco tuvieron defensa técnica-, ni la inexistencia de abogados en la región –la Personería de Apartadó certificó que en la localidad despachaban de manera permanente 10 profesionales del derecho (fls. 196 C. 16 y 249 C.24)-, las causas que determinaron la conducta asumida por la fiscalía en este proceso, sino el menosprecio por los derechos y garantías de los procesados, que aparece evidente, por ejemplo, en el hecho de designar a un soldado como apoderado en la indagatoria de la señora xxxxx.

(…) Seis. Semejante proceder no sólo resulta contrario a la prohibición que esa norma señalaba (‘siempre que no sea servidor público’) sino que revela la total indiferencia por el derecho de defensa pues si algún servidor del Estado estaba inhabilitado en máximo grado para asumir el papel de apoderado en la indagatoria de una persona imputada de participar en unos hechos como los que se investigaban, era precisamente un miembro de las fuerzas militares a quien, para mayor burla de la justicia, se le impuso el deber de guardar la reserva del sumario.

Este hecho demostrado en el proceso, que no es de poca monta como tampoco es intrascendente que la fiscalía despachara precisamente desde las instalaciones de la brigada que combatía militarmente a los rebeldes que en este proceso se pretendía investigar, confirma la intuición del señor Procurador Delegado en el sentido de que los ciudadanos honorables que sirvieron como apoderados en este proceso eran personas vinculadas al Batallón Voltígeros como lo denunciaron los sindicados (…).

(…) Ocho. Ciertamente, que la fiscalía regional se encontrara ubicada en la sede de un batallón –como se desprende de toda la actuación, incluidas varias decisiones judiciales-, con indudable peligro para la autonomía e imparcialidad de los funcionarios judiciales, para el derecho humano que tiene el ciudadano a que su ‘juez’ sea plenamente independiente, y también para la transparencia que tiene que regir a la recta administración de justicia[226], no puede servir de pretexto para desconocer los derechos fundamentales de los sindicados a un proceso como es debido ni a la defensa técnica.

Nueve. Que la actuación de la fiscalía no fue meramente circunstancial, es cuestión que igualmente se evidencia de la escasa preocupación que tuvo por proveer de profesionales del derecho a quienes carecían de ellos, pues solamente el 5 de abril de 1994, según reza una constancia del día 13 porque la resolución no obra en el expediente, el fiscal regional ordenó que se procediera en ese sentido (fl. 138 C. 7), mandato que aún el 4 de noviembre de 1994 no se había hecho efectivo (…).

Diez. Una detallada revisión de lo sucedido sobre el particular, teniendo de presente que la investigación fue ciertamente vertiginosa como lo revela el hecho de que para principios del mes de abril de 1994, poco más de dos meses después de ocurridos los hechos, ya se habían formado 6 cuadernos principales con cerca de 2.000 folios, enseña la siguiente realidad sobre la provisión de defensa técnica en 25 casos [entre los que se encontraban los aquí demandantes] (…) Así, a la irregular designación de personas honorables para apoderar en indagatoria a los sindicados, se agrega como motivo de nulidad por violación del derecho a la defensa técnica el hecho de que durante buena parte de la instrucción -en algunos casos por espacio de hasta 9 meses después de la injurada- carecieron por completo de abogado, cuya presencia se produjo en la generalidad de los casos reseñados cuando ya se habían practicado todas o la mayor parte de las pruebas de cargo, como lo verificó y consignó en su concepto el Ministerio Público. … Trece.

En conclusión, por las razones anotadas, la Corte casará la sentencia y en su lugar declarará la nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria respecto de los demandantes … FRANKLIN RIVAS DE DIEGO, … ALCIRA ROSA QUIROZ HINESTROZA y ELIZABETH LÓPEZ TOBÓN, y de oficio con relación a los señores YOMAR ENRIQUE HERNÁNDEZ PINEDA, LUIS ANÍBAL SÁNCHEZ ECHAVARRÍA, … GONZALO DE JESÚS PELÁEZ CASTAÑEDA, … FRANCISCO ELÚBER CALVO SÁNCHEZ, y ALBERTO VILLADA TRUJILLO. 3.

Sobre la demanda en nombre de GUSTAVO MANUEL ARCIA. … … resulta inconcebible que, presentada la solicitud de vista del expediente por el señor ARCIA el 12 de diciembre de 1994 (fl. 86 C. 12), sólo después de cerrada la investigación el 3 de enero de 1995 (fl. 21 C. 13), el 18 siguiente se hubiera autorizado su examen para el día 30 (fl. 2 C. 14), oportunidad en la que –entre 9 a.m. y 12.30 p.m.- le ‘fueron prestados por este despacho tres cuadernos números diez (10) en un cuaderno copias, trece (13) c. copias y catorce (14) en un cuaderno original ’ (fl. 133 C. 14), cuando ya estaba próximo a vencerse el término del traslado concedido para entregar los estudios precalificatorios.

En esos cuadernos, de otra parte, no aparece prueba alguna que comprometa la responsabilidad del señor ARCIA, como que los medios de convicción que se tuvieron en cuenta en las sentencias de primera y segunda instancias obran en los cuadernos ‘exreservado número 1’, y en los principales 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 11, todos obviamente conformados antes del cuaderno 14, lo que implica que al procesado no se le permitió el estudio de la prueba que militaba en su contra.

Y, claro, si en la petición manifiesta que requiere ‘se me conceda ver el proceso o Vista de expediente, por cuanto quiero saber de que es que me acusan, por cuanto yo no he cometido nada’ (fl. 86 C. 12) y únicamente se le presentan para su examen unos cuadernos en los que nada se dice de él, es evidente que la fiscalía lo sustrajo del conocimiento de su real compromiso en los hechos que se investigaban y le impidió el cabal ejercicio de su derecho a la defensa en los términos previstos por los artículos 29 de la Carta y 1º del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, en particular en la modalidad de ‘controvertir las [pruebas] que se alleguen en su contra’.

Por lo tanto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del momento previo a la configuración del vicio, es decir, desde la resolución que declaró cerrada la investigación, inclusive. Es que, como es obvio, uno de los pilares del derecho a la defensa, el derecho a la autodefensa o defensa material, fue totalmente cercenado, precisamente por la justicia, llamada a preservar el derecho a la prohibición de la indefensión. 4.

Sobre la situación de los demás condenados en el fallo de segunda instancia. … b. LUIS ENRIQUE RUIZ ARANGO. El completo abandono en el que permaneció durante la instrucción cuando estuvo representado por un defensor de oficio -precisamente el mismo al que se hizo referencia en este fallo para señalar que se ocultó su calidad de abogado para hacerlo figurar como persona honorable en las injuradas de … y también durante el juicio, exceptuada la negligente gestión relacionada con la calificación del mérito sumarial, son suficientes para que en su favor se declare también la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación, inclusive. … No obstante que la Sala ha expresado en múltiples oportunidades que la omisión transitoria de actos de defensa técnica puede constituir una estrategia que, por lo mismo, no da lugar a la nulidad del proceso; que la falta de abogado durante algunos períodos de la actuación tampoco es motivo invalidante si posteriormente se tuvo posibilidad de remediar la inactividad defensiva; que la tramitación de un proceso en sede distinta de donde se halla privado de libertad el sindicado o del lugar de residencia del apoderado no afecta su validez; que el derecho de contradicción no se ejerce exclusivamente a través del contrainterrogatorio de testigos; que la figura del testigo con reserva de identidad no implica, per sé, desconocimiento de garantías fundamentales, o que la tramitación de un proceso en la entonces conocida como jurisdicción de orden público o justicia regional no era en sí misma irrespetuosa de un proceso como es debido, conclusiones todas que la Sala ratifica hoy, resulta imperioso reconocer que la confluencia de todos esos factores y una inadmisible e injustificable postura frente a los derechos constitucionales que privilegia la obtención de resultados ‘positivos’ sobre el valor inalienable de la justicia, obligan a hacer una muy profunda reflexión que sopese los derechos de la sociedad a la convivencia pacífica, al orden justo y a la represión de toda expresión delictiva, en contraste con los derechos de los procesados a ser tratados con dignidad, principio que resume todos los demás que por fortuna la civilidad ha construido y en cuya defensa –que es la lucha contra la arbitrariedad y el despotismo- todas las autoridades públicas, la judicial a la vanguardia, tienen que mantener permanente empeño. No en vano el Estado se declara fundado ‘en el respeto de la dignidad humana’ (artículo 1º Constitución Política) y tampoco es casual que el primer artículo de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal consagre la dignidad humana como la primera de las normas rectoras de los respectivos estatutos.

Desde esta perspectiva, ninguna de las desafortunadas actuaciones de la fiscalía regional en este proceso puede mirarse de manera aislada, sino como parte de una totalidad que revela una determinada concepción sobre los derechos y garantías fundamentales, que pugna en todo caso con el Estado social y democrático de derecho reconocido en la Carta Política. … Conclusiones.

En resumen, la Sala adoptará las siguientes decisiones: … 4. Casará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará la nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria, con relación a los demandantes … FRANKLIN RIVAS DE DIEGO… ALCIRA ROSA QUIROZ HINESTROZA y ELIZABETH LÓPEZ TOBÓN. 5. Casará de oficio la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, declarará la nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria con relación a YOMAR ENRIQUE HERNÁNDEZ PINEDA, LUIS ANÍBAL SÁNCHEZ ECHAVARRÍA … GONZALO DE JESÚS PELÁEZ CASTAÑEDA … FRANCISCO ELÚBER CALVO SÁNCHEZ … y ALBERTO VILLADA TRUJILLO. 6.

Casará de oficio la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, declarará la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación, inclusive, respecto de GUSTAVO MANUEL ARCIA … LUIS ENRIQUE RUIZ ARANGO …”. 7. Dispondrá la libertad de todos los procesados, en relación con este proceso. Obediente al vencimiento de términos contados desde el momento procesal de la declaratoria de nulidad, será materializada tras constituir caución por el monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y suscribir el acta de compromiso correspondiente.

Porque durante el proceso, especialmente durante la investigación, fue lesionado gravemente el genérico debido proceso en su especificidad de derecho de defensa; porque los mandatos constitucionales y legales que estructuran el proceso penal y exigen equilibrio entre instrucción- acusación y defensa fueron desconocidos, se impone a la Corte el deber de casar la sentencia, en la forma anunciada, tanto a petición de parte como oficiosamente.

O, como dijo la Sala en decisión de tutela del 1º de febrero del año 2001 –radicado 8.904-, porque ‘La defensa también debe ser continua y unitaria, es decir, ejercida a todo lo largo del proceso, no episódica ni temporalmente, y que comprenda tanto la etapa de la investigación como la del juzgamiento. ‘Que la defensa técnica reúna estas tres características –real o material, continua o permanente y unitaria- es algo que emana del adecuado entendimiento del proceso penal como una relación dialéctica entre los extremos de la acusación y la oposición, en cuyo dinámico actuar en condiciones de igualdad se forma el contradictorio, permanente realidad de debate entre contrarios que pretende alcanzar como síntesis la verdad que conduce a la solución definitiva del conflicto. ‘El hecho de que una de las partes de la ecuación, a la que le compete las tareas de investigación, acusación y fallo, sea el Estado, hace imperioso que la existencia verdadera del contradictorio sólo resulte viable a condición de que la otra parte, el procesado, se le suministren las herramientas necesarias para el cumplimiento de su labor y se le reconozcan las garantías suficientes para lograr que tal tarea sea siempre posible.

Si ello no es así, el proceso penal se torna ilegítimo’. Por razones obvias, la decisión que se habrá de tomar inhibe a la Sala de pronunciarse sobre el tema de la responsabilidad, ciertamente deducida en forma harto dudosa, como que se soporta sustancialmente en testigos reservados -dos menores y otro en búsqueda de beneficios-, testigos que fueran bastante bien analizados por el Ministerio Público en su concepto presentencia (negrillas y subrayas de la Subsección). - Luego de reanudada la actuación procesal, mediante Resolución del 31 de enero de 2006[227], la Fiscalía Veinte de la Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia precluyó la investigación adelantada en contra de los aquí demandantes Francisco Eluber Calvo Sánchez, Alberto Villada Trujillo, Luis Enrique Ruiz Arango, Yomar Enrique Hernández Pineda, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Luis Aníbal Sánchez Echavarría, Franklin Rivas de Diego, Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, Elizabeth López Tobón y Gustavo Manuel Arcia, con fundamento en lo siguiente (transcripción de forma literal, con inclusión de posibles errores)[228]: Se estableció plenamente en el proceso que el móvil de la masacre de la Chinita fue la pugna por el poder político que por entonces disputaban, de un lado la Unión Patriótica y el Partido Comunista y del otro, Esperanza, Paz y Libertad, como casi todas las que ocurrieron por aquella época en varias fincas de la región bananera, siendo aprovechada la matanza cometida por las FARC aquella madrugada del 23 de enero de 1994 para que Esperanza, Paz y Libertad empleara otro método aún más cruel de los que utilizaban los bandos armados en conflicto para ‘desterrar’ a sus contendores, esto es, la judicialización de personas inocentes, con los resultados que ahora se conocen en este ya largo y lamentable proceso, lo que sin dificultades emerge de la declaración rendida por el dirigente político de Esperanza, xxxx trasladada válidamente del proceso 27.850 al trámite de beneficios con xxxx, ahora legalmente incorporada al proceso que nos ocupa donde dijo: ‘En esos años fue permanente la comunicación tanto del gobierno nacional, departamental, Ministerio de Defensa, como con los organismos del Estado buscando las mejores medidas de seguridad para nuestra dirigencia y de la población simpatizante, cuando se da una presencia clara de la Fiscalía a solicitud hecha por nosotros a través del senador xxxx al señor Fiscal General de la Nación de entonces xxxx, se genera de nuestra parte toda una movilización tendiente a COOPERAR para buscar que la acción de la justicia fuera lo más eficiente posible, esto permitió APORTAR en el caso concreto de la Chinita a la doctora xxxx, TESTIMONIOS Y PRUEBAS QUE POSIBILITARON EL ÉXITO DE ESTE PROCESO’.

(…). Así, la dirigencia Política Esperanza, Paz y Libertad aprovechó la ocurrencia de la masacre perpetrada por el V Frente de las Farc y sus Milicias, donde murieron treinta y cinco personas simpatizantes de aquellos, para ‘judicializar’ a personas inocentes, por el solo prurito de ser presuntamente simpatizantes y seguidoras de la Unión Patriótica y el Partido Comunista, a través de los métodos maquiavélicos antes indicados, para lo cual contaron con el apoyo incondicional de los militares de la zona, quienes de paso mostraban ‘positivos’ en la erradicación de los reconocidos ‘comunistas’ de su zona de operaciones, al paso que la Fiscalía mostraba ‘eficiencia y efectividad’ en su investigación mostrando al País que en un tiempo mínimo, los ‘responsables’ de tan execrable crimen, quedaban tras la rejas, actuación que fue totalmente descalificada por la H. Corte Suprema de Justicia (…).

La declaración de MANUEL FRANCISCO BOLÍVAR DURANGO es el epílogo de uno de los errores judiciales más protuberantes del siglo pasado, debido al facilismo de quienes en nombre del ente acusador dirigieron la investigación en su albores, y a su necesidad de protagonismo propio de los incapaces, tratando de ‘mostrar resultados’ a sus superiores por lo que no se pararon en mientes para jugar con la libertad y la dignidad de tantas personas, comportamiento censurable que fue avalado por los falladores de primera y segunda instancia que condenaron a más de veinte personas con una prueba que se caía por su propio pesos por la vulneración a los derechos fundamentales de los sindicados, según las precisiones que hace la H. Corte en la sentencia de casación que abrió el paso al presente pronunciamiento, siguiendo por la misma línea los funcionarios que desoyeron la verdad hallada por esta Fiscalía y absolvieron a los verdaderos responsables señalados por Calle García, por el solo prurito de no poder contradecir los fallos condenatorios en firme (que eran objeto del recurso extraordinario en ese momento) y por su resistencia a admitir la verdad histórica que apareció nítida e indiscutible, de haberse cometido un error de la magnitud del que ahora se precisa, continuando así por la misma línea de la prepotencia y la injusticia. … Ante la claridad y transparencia de las pruebas que vienen de analizarse, indicativas de la no participación en los hechos, se impone la declaración a que alude el artículo 39 del C.P.P. que a la letra reza: ‘PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su Delegado, declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria (…)’ (destaca la Sala).

La anterior decisión, como se indicó en el acápite de caducidad de la acción, quedó en firme el 25 de julio de 2006, según la certificación emitida por la fiscalía de conocimiento[229]. 6. Análisis de responsabilidad 6.1. El daño Se encuentra suficientemente acreditado que, como consecuencia del extenso proceso penal seguido en contra de los aquí demandantes, resultaron privados de su derecho a la libertad por más de 11 años[230], pues fueron cobijados con medida de aseguramiento, acusados y condenados en ambas instancias por diferentes clases de delitos –todos ellos, claro está, relacionados con la masacre del barrio ‘la chinita’ en Aparató (Antioquia)–.

Finalmente recobraron su libertad a partir del 20 de junio de 2006, [231] como consecuencia de la orden impartida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de que encontrara serias y protuberantes irregularidades a lo largo de todo el proceso, tanto en su parte instructiva como en la instancia judicial, hasta que se les precluyó la investigación, en tanto evidenció que no cometieron los delitos por los que se les procesó. 6.2.

Imputación Para la época en que se resolvió el proceso penal (2006), ya estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año[232], en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.

La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. Sobre el particular, esa corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (se resalta).

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18[233], señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. 7.- El caso concreto La Subsección estima que el daño padecido por los aquí demandantes es evidentemente antijurídico, dado que la privación de la libertad de los señores Francisco Eluber Calvo Sánchez, Alberto Villada Trujillo, Luis Enrique Ruiz Arango, Yomar Enrique Hernández Pineda, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Luis Aníbal Sánchez Echavarría, Franklin Rivas de Diego, Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, Elizabeth López Tobón y Gustavo Manuel Arcia –por más de diez años– es atribuible, a título de falla en el servicio, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, dado que fue consecuencia de una mala investigación, seguida de una indebida acusación y continuada de una equivocada condena en ambas instancias.

En efecto, tal como lo advirtió y repudió la máxima autoridad judicial en materia penal, el proceso seguido en contra de las mencionadas personas estuvo plagado de irregularidades que afectaron su defensa técnica, sin imparcialidad, en abierta oposición a los postulados que rigen el debido proceso, toda vez que el derecho de defensa, <<fue totalmente cercenado, precisamente por la justicia, llamada a preservar el derecho a la prohibición de la indefensión>> que, con el propósito de “mostrar resultados”, procesaron y condenaron a personas inocentes.

Entre muchas otras irregularidades, la Corte Suprema de Justicia destacó las siguientes: ● Acantonada en una brigada militar, en una zona que para entonces registraba una honda y permanente perturbación del orden público, la fiscalía, auxiliada de anónimos informes de inteligencia militar y algunos de policía judicial, y de los señalamientos que hacían dos menores con identidad reservada y de un adulto de igual condición, decidió investigar los gravísimos hechos ocurridos el 23 de enero de 1994 en el barrio ‘La Chinita’ de Apartadó, Antioquia. ● De las 44 indagatorias recibidas por la fiscalía regional en Carepa y Apartadó, solo 20 fueron asistidas por profesionales del Derecho. ● Muchos de los abogados que sirvieron como apoderados en el proceso eran personas vinculadas al propio Batallón Voltígeros, en cuya sede estaba ubicada la fiscalía regional con indudable peligro para la autonomía e imparcialidad de los funcionarios judiciales, para el derecho humano que tiene el ciudadano a que su ‘juez’ sea plenamente independiente, y también para la transparencia que tiene que regir a la recta administración de justicia. ● Durante buena parte de la instrucción, los procesados carecieron por completo de abogado, cuya presencia se produjo, en la generalidad de los casos, cuando ya se habían practicado todas o la mayor parte de las pruebas de cargo. ● No se permitió contrainterrogar a los testigos con reserva de identidad. ● Hubo ausencia de inmediación en muchos pasajes de la instrucción. ● Se le dio valor a la elaboración y presentación de informes sustentados en informantes que nunca aparecieron, comparecieron ni fueron averiguados en cuanto a su identidad y procedencia cierta. ● Se dictaron decisiones judiciales que aceptaron que la prueba fundamental en contra de los incriminados estaba constituida por el señalamiento directo que hacen guerrilleros desmovilizados que actualmente son informantes de las fuerzas armadas. ● Hubo restricción a algunos apoderados de ingresar al despacho judicial por parte de militares, quienes cumplían la orden impartida por la fiscalía de conocimiento. ● Se presentó una inexplicable conducta de la fiscalía que, tras tener que reconocer el derecho a la libertad provisional, fijó cauciones oscilantes entre 180 y 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sabiendo la situación calamitosa de los procesados, quienes, naturalmente, no tuvieron cómo pagarlas y, por ende, siguieron privados de su libertad. ● El trato que dio la fiscalía a algunos de los procesados, a quienes se les restringió la posibilidad de acceder a los expedientes en un término suficiente para revisarlos con el detenimiento necesario, constituyó un cercenamiento del derecho a la defensa material.

Como si fuese poco, que no lo es, tales irregularidades pasaron inadvertidas por los jueces penales de instancia, tal como lo señaló el fiscal que finalmente precluyó la investigación, al considerar que se trató de un comportamiento censurable que fue avalado por los falladores de primera y segunda instancia que condenaron a más de veinte personas con una prueba que se caía por su propio peso por la vulneración a los derechos fundamentales de los sindicados.

Así las cosas, la Sala mantendrá la declaratoria de responsabilidad atribuida a los entes demandados en las sentencias de primera instancia y, por consiguiente, revocará aquellas en las que se denegaron las pretensiones de la demanda, pues es evidente que frente a los aquí demandantes no se adelantó una investigación integral, hubo una violación del debido proceso, al no observarse una de sus principales garantías, como lo es la defensa material; no hubo imparcialidad; tanto la acusación como la condena –de tal magnitud y frente a un caso de tal envergadura– se cimentaron únicamente en testimonios de personas con identidad reservada que, en el transcurso del proceso, se demostró que se trató de menores de edad o de personas que realizaron señalamientos falsos.

En ese sentido, dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los demandantes no se encontraban en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, durante más de 10 años, de ahí que el daño a ellos irrogado se torne en antijurídico, por la falla del servicio presentada y nazca la correlativa obligación de repararlo por parte de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.

En línea con lo expuesto, esta Subsección ha considerado: Bajo las circunstancias anteriores, resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir a los ahora demandantes que asuman de forma impasible y como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, durante más de tres años y medio, la privación de su derecho a la libertad, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado, mucho más si se tienen presentes los gravísimos hechos delictivos por los cuales fueron injustamente detenidos, tal y como lo reconoció y puso de presente la propia Fiscalía General de la Nación, además del amplísimo despliegue público y mediático que las propias autoridades del Estado promovieron e impulsaron para presentar ante el país y ante mundo a los ahora demandantes como responsables del magnicidio que les fue infundadamente atribuido, para con ello trasmitir, a costa de personas inocentes, una falsa imagen de eficiencia y eficacia en la lucha contra el delito y el esclarecimiento de un ilícito de tanta trascendencia que constituyó un lamentable hito en la historia de Colombia y aún continúa generando efectos nocivos sobre la institucionalidad democrática del país (se destaca)[234].

A lo anterior se adiciona que esta Sección, frente a otro proceso promovido por una de las personas que, junto con los aquí demandantes, fueron condenadas penalmente por los mismos hechos y, por ende, privadas injustamente de su libertad, determinó lo siguiente[235]: La Sala observa que la privación de la libertad y las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia emitidas contra Arturo Largacha Moreno se cimentaron en pruebas obtenidas con violación de sus derechos y garantías fundamentales, puntualmente la presunción de inocencia, defensa técnica, debido proceso y garantías judiciales, frente a los que la CIDH resaltó su importancia, ya que tutelan todos los demás derechos de la persona inmersa en un proceso penal, en cada una de sus etapas y legitiman el desenvolvimiento de la actividad punitiva del Estado[236].

Es por ello que la inobservancia de estos acarreó la declaración de nulidad en sede de casación y que al iniciarse nuevamente la investigación, dichos elementos fueron desvirtuados al demostrarse su falsedad (mediante pruebas que existían en el expediente desde la etapa investigativa anterior) y el ente acusador la precluyó al constatar que el actor no cometió los delitos enrostrados.

Estos hechos erigieron una flagrante y desproporcionada falla del servicio que se extendió a todo el proceso penal, incluida la medida de aseguramiento, imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que, además de lo expuesto en esta providencia, se infiere de los análisis efectuados por la Fiscalía 20 de la Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando señalaron que los entes instructor y juzgador quebrantaron los parámetros establecidos en la ley procesal penal.

Por consiguiente, la Sala revocará la decisión apelada y, en su lugar, declarará responsables extracontractualmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Arturo Largacha Moreno (se deja destacado en negrillas y en subrayas).

De otra parte, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de las demandas frente al Ejército Nacional, aspecto que no fue controvertido en los diferentes recursos de apelación y, por tanto, ese punto de la litis quedó definido en sede de primera instancia. En relación con los procesos con radicación números 48.259, 49.127 y 44.757, cuyas sentencias serán revocadas, el tribunal a quo denegó las pretensiones de la demanda, porque las pruebas documentales aportadas obraban en copia simple.

La parte actora, en sus recursos de apelación, sostuvo que la responsabilidad debía ser atribuible únicamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, razón por la cual la Subsección se releva de analizar la responsabilidad del Ejército Nacional en esos procesos. 8.- Indemnización de perjuicios 8.1.- Perjuicios morales Respecto de los perjuicios morales, la jurisprudencia unificada de esta Corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva ha tenido una duración superior a 18 meses[237], se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, de una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes[238].

Al respecto, esta Subsección ha precisado: Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados (se destaca)[239].

La Sección Tercera de la Corporación también ha considerado que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor … cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral …[240].

Asimismo, se ha precisado que: (…) los denominados ‘topes máximos’ que han sido reconocidos por la jurisprudencia, representan, en últimas, ideas o criterios de aplicación en relación con determinadas circunstancias de hecho o de derecho, pero de modo alguno significan o se constituyen en limites (sic) insuperables, pues será en cada caso en que el operador judicial de manera independiente y según su criterio, establezca, eso sí, según el material probatorio existente, el justo valor que deba reconocerse como indemnización (se destaca)[241].

Como ya se indicó, es evidente la responsabilidad que les asiste a las entidades demandadas, lo que abre paso a la consiguiente indemnización de perjuicios, la cual, para este caso en particular, está llamada a superar los topes indemnizatorios usuales[242], dado que las víctimas directas del daño, siendo inocentes, fueron condenadas sin pruebas para ello, por el afán de resultados por parte de las autoridades encargadas de la adelantar la investigación y el juicio penal, lo que les significó a los actores estar en centros carcelarios por más de 11 años, debido a una actuación abiertamente irregular, con plena inobservancia del debido proceso, lo que eleva este caso a la categoría de una violación grave a los derechos humanos, connotación que, vale la pena destacar, también le fue dada por parte del órgano de cierre de justicia penal ordinaria[243].

Así las cosas, para las víctimas directas del daño, se les reconocerá una indemnización equivalente a 150 s.m.l.m.v., para cada uno. Frente sus cónyuges y/o compañeros permanentes, padres e hijos y hermanos de cada víctima se mantendrán los montos usuales (de 100 y 50 s.m.l.m.v.), con exclusión, claro está, de quienes no acreditaron su legitimación en la causa por activa, según el análisis hecho previamente frente a cada proceso. 8.2.- Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Respecto del rubro que se denominó daño a la vida de relación, se precisa que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado de esa manera, para en su lugar reconocer la categoría de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[244], que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

Al respecto, en sentencia de unificación, la Sección Tercera de la Corporación precisó: … la Sala reitera los criterios expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección del 14 de septiembre de 2011, en la cual se sostuvo que esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos (…). … … En esta oportunidad la Sala, para efectos de unificación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisa: 15.4.1.

El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. 15.4.2.

La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas ‘de crianza’, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.

Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. 15.4.3.

En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado (se destaca)[245].

En este caso, los hechos hablan por sí solos, aunque es abundante la prueba que obra en cada proceso para demostrar la grave afectación a los bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados de los aquí demandantes[246], lo cierto es que las circunstancias del asunto, su relevancia y, desde luego, la gravedad de lo sucedido, imponen la protección de esta tipología de daño autónomo, pues es evidente que todas esas personas, al estar alejadas de sus familias por más de 11 años y ser señaladas públicamente de una masacre, sufrieron perjuicios concretados en la afectación a su dignidad humana[247], en su honra, buen nombre, en su familia, a la verdad y a un recurso judicial efectivo.

Así las cosas, además de las medidas de carácter no pecuniario que a continuación se determinarán, resulta viable un reconocimiento pecuniario únicamente a favor de cada víctima directa del daño –lo que comporta la revocatoria de los reconocimientos económicos que se hicieron en las sentencias de primera instancia a favor de los demás familiares por concepto de daño a la vida de relación– en cuantía de 100 s.m.l.m.v. 8.3.- Medidas restaurativas o de carácter no pecuniario En línea con lo expuesto, se dispondrá que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en un mismo acto protocolario, pidan una disculpa pública a nombre del Estado colombiano frente a cada víctima directa del daño, en el sentido de precisar que ninguna de ellas participó como autor de los hechos de la masacre en La Chinita.

Las entidades demandadas coordinarán y establecerán todas las condiciones necesarias para posibilitar que cada víctima directa asista a ese acto, para cuyo efecto deberán cubrir, en partes iguales, los gastos en que incurran por motivo del traslado. Ello siempre y cuando los demandantes decidan hacerlo, por lo que, en caso de que no esté clara tal intención, la Sala otorgará a las víctimas un plazo de un (1) mes para que manifiesten su voluntad real y cierta de asistir; las entidades contarán con un plazo máximo de dos (2) meses desde esa aceptación, para coordinar el traslado y la celebración del acto protocolario, el cual, en todo caso, deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de los (2) dos meses a los que se acaba de aludir.

También se ordenará a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación que dispongan la publicación de la presente providencia en un link destacado en la página web institucional, el que permanecerá allí por un término de seis meses, además de divulgar en un periódico de circulación del departamento de Antioquia, sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad de cada demandante. 8.4.- Determinación de las indemnizaciones por perjuicios morales y por grave afectación a los bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados en cada caso 8.4.1.

Expediente 49.549: para Francisco Eluber Calvo Sánchez, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales. Para Sergio Andrés Calvo Borja, Erika Yesenia Calvo Benítez, Yenny Sobeida Calvo Borja, John Alexander Calvo Borja, Ferney Alonso Calvo Borja, Yuris Shirley Calvo Borja y María Idalid Sánchez Viuda de Calvo (hijos y madre), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por perjuicios morales.

Para María Dolly Sánchez, María Orfilia Calvo Sánchez y Liliana Marcela Sánchez, hermanas de la víctima directa del daño, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, para cada una. Para Francisco Eluber Calvo Sánchez, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la grave afectación a sus bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados. 8.4.2.- Expediente 53.563 En este proceso, la Rama Judicial y la parte demandante celebraron acuerdo conciliatorio sobre el 50% de la condena impuesta en sede de primera instancia, el cual fue aprobado en por el tribunal de primera instancia, de modo que hizo tránsito a cosa juzgada y comportó la terminación del proceso respecto de esa entidad.

Así las cosas, la condena que en este proceso se impone será asumida por la Fiscalía General de la Nación, que pagará el 50% de las indemnizaciones a que haya lugar. Así lo ha considerado esta Subsección en casos similares: Como consecuencia, se confirmará la sentencia del 8 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se condenó al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- a resarcir los perjuicios causados a los demandantes, por la falla del servicio que condujo a la restricción de la libertad del señor Omar Alfonso Acosta Morales.

Con todo, conviene precisar que como dicho departamento administrativo fue sucedido procesalmente por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dicha entidad será la obligada a pagar, con cargo al patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., el 100% de la mitad de la condena impuesta por el Tribunal a quo, en tanto que el 50% restante fue conciliado entre la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante (se destaca)[248].

A favor de Luis Enrique Ruiz Arango, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, por lo que la Fiscalía General de la Nación le pagará el 50% de ese monto. A favor de Luis Enrique Ruiz Arango, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, por lo que la Fiscalía General de la Nación le pagará el 50% de ese monto.

Para Damaris Ruiz Echavarría, Luis Alberto Ruiz Echavarría, Julieth Esthefani Ruiz Echavarría y Ricardo Ruiz Echavarría, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, para cada uno, por lo que la Fiscalía General de la Nación les pagará el 50% de ese monto. Para Bairo Antonio Ruiz Arango, Consuelo Ruiz Arango, Luz Dary Ruiz Arango y Dora María Ruiz Arango, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, para cada uno, por lo que la Fiscalía General de la Nación les pagará el 50% de ese monto.

Frente a los hijos y hermanos de la ví ctima directa del daño, se precisa que el tribunal a quo les otorgó una suma inferior a la que les correspondía por perjuicios morales; sin embargo, como la parte demandante no apeló la sentencia de primera instancia, se mantendrá tal reconocimiento, amén de que la Fiscalía General de la Nación, en este proceso, ostenta la condición de apelante única, dado que, se reitera, la Rama Judicial quedó excluida del proceso.

Para Luis Enrique Ruiz Arango, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la grave afectación a sus bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados, por lo que la Fiscalía General de la Nación le pagará el 50% de ese monto. 8.4.3.- Expediente 49.127: a favor de Yomar Enrique Hernández Pineda, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales.

Para Lucila Padilla Morelos, Giver Alonso Hernández Padilla, Gina Marcel Hernández Padilla y Marta Olga Pineda (esposa, hijos y madre), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, para cada uno. Para Octaviano de Jesús Hernández Pineda, Holanda María Hernández Pineda, Orela del Socorro Hernández Pineda, Luz Araminta Hernández Pineda, Orlando Alonso Hernández Pineda y Hernán Darío Hernández Pineda (hermanos), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, para cada uno. A favor de Yomar Enrique Hernández Pineda, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la grave afectación a sus bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados. 8.4.4.- Expediente 48.259: para Elizabeth López Tobón, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales.

Para Enini Jhovana Nanclares López, Carlos Mario Nanclares López, Ofelia de Jesús Tobón y Bernardo López Álvarez (hijos y padres), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, a título de perjuicios morales. Para Diana Patricia López Tobón, Diana Cecilia López Tobón, Wilmar Darío López Tobón, Claudia Milena López Tobón, John Dairo López Tobón[249], Carlos Mario López Tobón, Walter Alberto López Tobón y Albin de Jesús López Tobón (hermanos), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, para cada uno. A favor de Elizabeth López Tobón, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la grave afectación a sus bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados. 8.4.5.- Expediente 49.431: para Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales.

A favor de Carlos Andrés Peláez Rivera y María Ofelia Castañeda (hijo y madre), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por concepto de perjuicios morales. Para Ramiro Antonio Peláez Castañeda, Rafael Peláez Castañeda y Fabiola Peláez Castañeda (hermanos), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, para cada uno. A favor de Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la grave afectación de sus bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados. 8.4.6.- Expediente 52.093: a favor de Luis Aníbal Sánchez Echavarría, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales.

Para Aura Mercedes Sánchez Echavarría, Alba Rosa Sánchez Echavarría, Iván Sánchez Echavarría y Luz Marina Echavarría de Pérez (hermanos), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, para cada uno. No se reconoce indemnización frente a quienes acudieron como hijas de crianza –según se explicó en el acápite de legitimación– ni a favor de Julio Alfazar Pérez Echavarría, pues, aunque demostró ser sobrino de la víctima directa, los testimonios que obran en el proceso[250] resultan insuficientes para probar su padecimiento moral, el cual no se presume frente él, de conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Corporación. A favor de Luis Aníbal Sánchez Echavarría, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la grave afectación de sus bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados. 8.4.7.- Expediente 52.422: a favor de Franklin Rivas de Diego, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales.

Para Cristian Camilo Rivas Areiza y Francisca de Diego Palomque (víctima, hijo y madre), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, por perjuicios morales. Para Yamile Becerra de Diego y Luz Marina Mosquera de Diego (hermanos), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, para cada uno. No se reconocerá indemnización a Franklin Rivas de Diego indemnización por la grave afectación de sus bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados, dado que el tribunal administrativo a quo negó ese perjuicio –cuando se le denominaba ‘daño a la vida de relación’– y la parte actora no apeló tal determinación, pues su recurso se concentró en la legitimación de las demás demandantes, a quienes se les tuvo como terceras damnificadas, aspecto que ya fue analizado. 8.4.8.- Expediente 44.757: para Alberto Villada Trujillo, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales.

Para María Socener Calvo Vanegas (compañera permanente), Carolina Villada Calvo (hija) y Angélica Trujillo Valencia (madre), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, por perjuicios morales. Para Liliana Villada Trujillo, Patricia Villada Trujillo, José Luis Villada Trujillo, Luis Alfonso Villada Trujillo, Javier Trujillo Valencia y Jasir Villada Trujillo (hermanos), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, para cada uno. A favor de Alberto Villada Trujillo, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la grave afectación de sus bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados. 8.4.9.- Proceso 50.775 En este proceso, la entidad que concilió con la parte demandante el 50% de la condena impuesta en primera instancia fue la Fiscalía General de la Nación, cuya aprobación se impartió mediante auto de 27 de febrero de 2019, por lo que dicha entidad quedó excluida de la litis[251].

En ese sentido, para Gustavo Manuel Arcia, se reconocen ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales. Para Suleilly Arcia Calle, Mónica Andrea Arcia Cusil, Paola Arcia Cusil, Luz Estela Arcia Sánchez, Ela Patricia Arcia Sánchez, Gustavo Manuel Arcia Sánchez y Julio César Arcia Sánchez (hijos), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, por perjuicios morales, motivo por el cual la Rama Judicial solo pagará el 50% de esos montos.

A favor de Gustavo Manuel Arcia, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la grave afectación de sus bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Rama Judicial solo pagará el 50% de este reconocimiento. 8.4.10.- Proceso 46.897: para Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales.

Para Gabriela Hinestroza Posada y Luis Ángel Quiroz (padres), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, por perjuicios morales. Para Ana Liria Quiroz Hinestroza y Henry Mejía Hinestroza (hermanos), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, para cada uno. A favor de Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la grave afectación de sus bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados. 8.5.- Respecto del daño síquico solicitado a favor de cada víctima directa del daño, que, de estar acreditado, podría analizarse desde la óptica del hoy denominado daño a la salud, la Subsección advierte que no se encuentra debidamente acreditado en cada proceso, pues buena parte de las pruebas testimoniales que en ellos obran se inclinaron por la demostración del daño moral y del entonces denominado daño a la vida de relación, los cuales ya fueron analizados. 8.6.- Perjuicios materiales 8.6.1.- Lucro cesante De conformidad con la jurisprudencia reiterada[252] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de este perjuicio material, en sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó lo siguiente[253]: Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.

Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante. 1.1. Parámetros para liquidar el lucro cesante: 2.2.1 Período indemnizable El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.

La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta. 2.2.2 Ingreso base de liquidación El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.

Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: ‘Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión’ (negrillas de la Sala).

El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas[254], las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario[255], o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales[256], siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada[257].

Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas (negrillas y subrayas del texto original).

De conformidad con la sentencia recién transcrita, la Sala analizará cada caso, para efectos de determinar la procedencia o no del lucro cesante a favor de las víctimas directas del daño. 8.6.1.1.- Radicado 49.549 El señor Francisco Eluber Calvo Sánchez solicitó Los dineros que había podido devengar como fruto de su trabajo para la Gobernación de Antioquia, … en el cargo de celador.

El Tribunal Administrativo de Antioquia le reconoció la suma de $90’412.262, pero este monto fue controvertido por el demandante, quien solicitó que la indemnización debía liquidarse con base en el salario devengado en el IDEM José Celestino Mutis del municipio de Apartadó ($101.191). De conformidad con el certificado de empleo 72377 de la Dirección de Relaciones Laborales de la Secretaría de Servicios Administrativos de la Gobernación de Antioquia, el señor Calvo Sánchez se desempeñó como celador en el IDEM José Celestino Mutis del municipio de Apartadó a partir del 2 de agosto de 1991[258]; de la constancia emitida por la Secretaría del Recurso Humano de dicha gobernación, para el 1° de noviembre de 1994 –fecha en que se produjo su captura–, se desprende que el actor continuaba vinculado laboralmente a dicho ente territorial[259].

En la aludida certificación también consta que a partir de ese momento, no se obtuvo información adicional sobre la vinculación laboral del demandante, lo que permite establecer desde ese momento dejó de existir su vínculo laboral, cuestión apenas obvia, dado que permaneció privado de su libertad por más de diez años. Con base en lo expuesto, procede la indemnización de perjuicios a favor del señor Francisco Eluber Calvo Sánchez, la cual se efectuará con base en el salario que devengaba para la fecha de su captura ($101.191)[260], el cual, actualizado a valor presente, equivale a $591.254[261] más el incremento del 25% de prestaciones sociales ($147.814), pues fue solicitado en la demanda y se probó que era empleado al tiempo de su detención, arroja $739.068.

Se hace necesario aplicar la fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado. S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado para el señor Francisco Eluber Calvo Sánchez: $739.068. i= Interés puro o técnico: 0,004867. n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 127 meses y 21 días.

Reemplazando tenemos: S = $739.068 (1 + 0,004867)127.07– 1 0,004867 S = $129’570.926. Total indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: $129’570.92 para el señor Francisco Eluber Calvo Sánchez. Daño emergente no se solicitó en este proceso. 8.6.1.2.- Radicado 53.563 Para Luis Enrique Ruiz Arango se solicitó Los dineros que había podido devengar como fruto de su trabajo como oficial de construcción, actividad que desempeñaba cuando fue capturado… Por daño emergente, pidió $3’000.000 por la pérdida de todos sus bienes muebles al momento de su captura.

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó el daño emergente, porque no se probó y le concedió la suma de $92’608.225, por lucro cesante, sobre la base de aquella postura –ya recogida con el fallo de unificación antes citado– de que toda persona que se encontrara en edad productiva devengaba, al menos, un salario mínimo. Dado que en este proceso no se probó que el actor, para el momento de su captura, realmente ejercía una actividad laboral o productiva, se revocará la condena impuesta en primera instancia. La parte actora no cuestionó la negativa del daño emergente, por lo que la Sala no estudiará su procedencia. 8.6.1.3.- Radicado 49.127 Para Yomar Enrique Hernández Pineda se solicitó Los dineros que había podido devengar como fruto de su trabajo como trabajador de la empresa bananera Agrícola La Ilusión S.A. donde devengaba un salario para la época de la detención de $107.675.

Por daño emergente, $3’000.000 por la pérdida de todos sus bienes muebles al momento de su captura. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto las partes aportaron copias simples de las providencias. Dado que ese fallo será revocado, se analizará la procedencia de los perjuicios materiales solicitados.

Al respecto, la Subsección no encuentra pruebas suficientes y conducentes de que el actor, en realidad, se encontraba vinculado a la empresa bananera Agrícola La Ilusión S.A., para el momento en que fue capturado, pues lo único que obra en el proceso son unos reportes parciales de semanas cotizadas al sistema de seguridad social[262], de modo que no hay información que reúna las exigencias probatorias previstas por la jurisprudencia unificada de esta Sección. Respecto del daño emergente no obra prueba alguna de su causación. 8.6.1.4.- Radicado 48.259 Para Elizabeth López Tobón se solicitó igualmente los salarios que había podido devengar como fruto de su trabajo durante el período comprendido entre el 11 de marzo de 1994 al 22 de junio de 2005.

Por concepto de daño emergente, pidió $50’000.000 por la pérdida de todos sus bienes muebles y la posesión del inmueble del cual fue despojada violentamente al momento de su captura. El Tribunal Administrativo de Antioquia también negó en este proceso las pretensiones de la demanda, por cuanto las partes aportaron copias simples de las providencias.

Dado que ese fallo será revocado, se analizará la procedencia de los perjuicios materiales solicitados y al hacerlo encuentra que realmente no se acreditó que se encontrara vinculada laboralmente al momento de su detención, ni mucho menos de que hubiere sufrido el daño emergente alegado en la demanda. 8.6.1.5.- Radicado 49.431 Para el señor Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda se pidió, por perjuicios materiales, los dineros que había podido devengar como fruto de su trabajo como trabajador independiente, durante el período comprendido entre el 22 de febrero de 1994 al 22 de junio de 2005.

El Tribunal Administrativo de Antioquia le reconoció la suma de $53’968.730, en tanto que la parte demandante sostuvo que el lucro cesante debía liquidarse desde que la víctima fue privada de su libertad e incrementarse el 25% de prestaciones sociales. El referido reconocimiento también se produjo como consecuencia de la aplicación de aquella postura –ya recogida con el fallo de unificación antes citado– de que toda persona que se encontrara en edad productiva devengaba, al menos, un salario mínimo, por lo que la Sala lo revocará, dado que no obran pruebas que permitan determinar que el demandante ejercía una actividad laboral o productivo para el momento en que fue capturado. 8.6.1.6.- Radicado 52.093 Para Luis Aníbal Sánchez Echavarría se solicitó la suma de $59’416.900, pues se dedicaba a la venta de arepas y a extraer arena del río Carepa.

Por daño emergente, solicitó $14’000.000 por los servicios profesionales contratados para su defensa y por los gastos de transporte, hospedaje y alimentación de sus familiares durante el tiempo que estuvo privado de su libertad. El Tribunal Administrativo a quo el reconoció lucro cesante, pero no lo cuantificó y negó el daño emergente reclamado, esta última decisión no fue apelada por la parte actora, dado que su recurso lo concentró en la falta de reconocimiento de perjuicios moradles a favor de Ana Milena Cardona Duarte y Dora Emilce Cardona Duarte, así como en la negativa del perjuicio denominado daño en la vida de relación para los demás demandantes.

En ese sentido, la Sala no analizará el daño emergente. Frente al lucro cesante, la Sala lo negará, toda vez que las pruebas testimoniales que obran en el proceso, lo único que señalan es que el demandante trabajaba en las bananeras [263] y en fincas[264], información que resulta insuficiente para demostrar cuál habría sido la actividad económica por él ejercida y si verdaderamente la realizaba al momento de ser capturado. 8.6.1.7.- Radicado 52.422 A favor de Franklin Rivas de Diego se pidió la suma de $63’533.000, por lucro cesante, por su trabajo como trabajador en fincas bananeras.

Por daño emergente $12’000.000 por los servicios profesionales contratados para su defensa y por los gastos de transporte, hospedaje y alimentación de sus familiares durante el tiempo que estuvo privado de su libertad. El Tribunal Administrativo de primera instancia solo reconoció el lucro cesante, aunque no lo cuantificó. La parte demandante no apeló la negativa del daño emergente, por lo que la Subsección no lo estudiará. En relación con el lucro cesante, no existe prueba de que el demandante, para el momento de su captura, ejercía la actividad productiva señalada en la demanda, pues los testimonios de Jesús Andrés Gamboa Hurtado y de Carmen Mabel Mosquera Urrutia no dan cuenta precisa de ello[265]. 8.6.1.8.- Radicado 44.757 Por concepto de perjuicios materiales, se pidió para la víctima directa del daño Los salarios que había podido devengar como fruto de su trabajo para el periodo comprendido entre 26 de abril de 1.994 al 22 de junio de 2005.

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por lo que se analizará la procedencia de ese rubro, con la precisión de que no se solicitó daño emergente. Solo obra en el proceso la declaración rendida por Gloria Isabel Cuartas[266], quien señaló que el actor trabajaba como electricista en las bananeras, pero su relato es muy genérico y no cuenta con el mérito necesario para demostrar la causación del lucro cesante, en los términos de la sentencia de unificación varias veces mencionada. 8.6.1.9.- Radicado 50.775 Por concepto de lucro cesante, se solicitó a favor de Gustavo Manuel Arcia la suma de $59’416.900, como miembro de la junta directiva seccional de SINTRAINAGRO y por daño emergente se reclamó $10’000.000, por los honorarios del abogado que lo asistió en el proceso penal y $4’000.000 más, por concepto de alimentación, transporte y hospedaje de sus familiares.

El Tribunal Administrativo de Antioquia solo accedió al lucro cesante, en cuantía de $154’781.780 y denegó las demás pretensiones de la demanda; la parte actora no apeló la negativa del daño emergente. El reconocimiento del lucro cesante no se produjo sobre la base de alguna información o prueba que soportara su acreditación, pues se partió de que era procedente con fundamento en el salario mínimo; sin embargo, la Sala se aparta de esa argumentación y lo negará, dado que no obra prueba de su causación. 8.6.1.10.- Radicado 46.897 Por concepto de perjuicios materiales, se solicitó a favor de la demandante … los salarios que había podido devengar como fruto de su trabajo durante el período comprendido entre el 11 de Marzo de 1.994 al 22 de junio de 2005 … [y] … los salarios que había podido devengar como fruto de su trabajo durante el período comprendido entre el 23 de junio de 2005 al 26 de julio de 2006 fecha en que adquirió firmeza la resolución de preclusión. El Tribunal Administrativo de Antioquia reconoció el lucro cesante, por valor de $107’387.100 y denegó las demás pretensiones de la demanda.

Tal reconocimiento no resulta procedente, pues no se acreditó debidamente, por cuanto del solo testimonio de Gloria Isabel Cuartas Montoya[267] no se deriva su existencia. 9.- Condena en costas Dado que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna de ellas actuó de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, las sentencias proferidas el 4 de abril y 23 de mayo de 2013 y de 27 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de los procesos con radicado 48.259, 49.127 y 44.757, respectivamente. 1.- Como consecuencia, DECLARAR administrativamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad padecida por los señores Elizabeth López Tobón, Yomar Enrique Hernández Pineda y Alberto Villada Trujillo. 2.- CONDENAR, en partes iguales, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a pagar los siguientes montos: Para Elizabeth López Tobón, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales.

Para Enini Jhovana Nanclares López, Carlos Mario Nanclares López, Ofelia de Jesús Tobón y Bernardo López Álvarez (hijos y padres), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, a título de perjuicios morales. Para Diana Patricia López Tobón, Diana Cecilia López Tobón, Wilmar Darío López Tobón, Claudia Milena López Tobón, John Dairo López Tobón, Carlos Mario López Tobón, Walter Alberto López Tobón y Albin de Jesús López Tobón (hermanos), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, para cada uno. A favor de Elizabeth López Tobón, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la grave afectación a sus bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Para Yomar Enrique Hernández Pineda, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales. Para Lucila Padilla Morelos, Giver Alonso Hernández Padilla, Gina Marcela Hernández Padilla y Marta Olga Pineda (esposa, hijos y madre), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, para cada uno. Para Octaviano de Jesús Hernández Pineda, Holanda María Hernández Pineda, Orela del Socorro Hernández Pineda, Luz Araminta Hernández Pineda, Orlando Alonso Hernández Pineda y Hernán Darío Hernández Pineda (hermanos), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, para cada uno. A favor de Yomar Enrique Hernández Pineda, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la grave afectación a sus bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Para Alberto Villada Trujillo, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales. Para María Socener Calvo Vanegas (compañera permanente), Carolina Villada Calvo (hija) y Angélica Trujillo Valencia (madre), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, por perjuicios morales.

Para Liliana Villada Trujillo, Patricia Villada Trujillo, José Luis Villada Trujillo, Luis Alfonso Villada Trujillo, Javier Trujillo Valencia y Jasir Villada Trujillo (hermanos), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, para cada uno. A favor de Alberto Villada Trujillo, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la grave afectación de sus bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados. 3.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda dentro de los procesos con radicados 48.259, 49.127 y 44.757.

SEGUNDO: MODIFICAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso con radicado 49.549, la cual quedará así: 1.- DECLARAR administrativamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad padecida por Francisco Eluber Calvo Sánchez. 2.- CONDENAR, en partes iguales, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a pagar los siguientes montos: Para Francisco Eluber Calvo Sánchez, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales.

Para Sergio Andrés Calvo Borja, Erika Yesenia Calvo Benítez, Yenni Sobeida Calvo Borja, John Alexander Calvo Borja, Ferney Alonso Calvo Borja, Yuris Shirley Calvo Borja y María Idalid Sánchez Viuda de Calvo (hijos y madre), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por perjuicios morales. Para María Dolly Sánchez, María Orfilia Calvo Sánchez y Liliana Marcela Sánchez, hermanas de la víctima directa del daño, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, para cada una.

Para Francisco Eluber Calvo Sánchez, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la grave afectación a sus bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados. Para el señor Francisco Eluber Calvo Sánchez, la suma de $129’570.92, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 3.- DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Rogelio Pino Sánchez y Melby Benítez Padilla. 4.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: MODIFICAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida 18 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso con radicado 53.563, la cual quedará así: 1.- DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad padecida por Luis Enrique Ruiz Arango. 2.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar los siguientes montos: A favor de Luis Enrique Ruiz Arango, setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales.

A favor de Luis Enrique Ruiz Arango, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales. Para Damaris Ruiz Echavarría, Luis Alberto Ruiz Echavarría, Julieth Esthefani Ruiz Echavarría y Ricardo Ruiz Echavarría, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

Para Bairo Antonio Ruiz Arango, María Consuelo Ruiz Arango, Luz Dari Ruiz Arango y Dora María Ruiz Arango, la suma de doce punto cinco (12.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, para cada uno. Para Luis Enrique Ruiz Arango, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la grave afectación a sus bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados. 3.- DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Luz Alba Ruiz Arango, Liria Ruiz Arango y Dayaneth Echavarría Cano. 4.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: MODIFICAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso con radicado 49.431, la cual quedará así: 1.- DECLARAR administrativamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad padecida por Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda. 2.- CONDENAR, en partes iguales, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a pagar los siguientes montos: Para Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales.

A favor de Carlos Andrés Peláez Rivera y María Ofelia Castañeda (hijo y madre), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por concepto de perjuicios morales. Para Ramiro Antonio Peláez Castañeda, Rafael Peláez Castañeda y Fabiola Peláez Castañeda (hermanos), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, para cada uno. A favor de Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la grave afectación de sus bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados. 3.- DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Martha Emilia Peláez Castañeda 4.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: MODIFICAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso con radicado 52.093, la cual quedará así: 1.- DECLARAR administrativamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad padecida por Luis Aníbal Sánchez Echavarría. 2.- CONDENAR, en partes iguales, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a pagar los siguientes montos: A favor de Luis Aníbal Sánchez Echavarría, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales.

Para Aura Mercedes Sánchez Echavarría, Alba Rosa Sánchez Echavarría, Iván de Jesús Sánchez Echavarría y Luz Marina Echavarría (hermanos), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, para cada uno. A favor de Luis Aníbal Sánchez Echavarría, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la grave afectación de sus bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados. 3.- DECLARAR la falta de legitimación en la causa de Ana Milena Cardona Duarte y Dora Emilce Cardona Duarte. 4.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: MODIFICAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida el 29 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso con radicado 52.422, la cual aquedará así: 1.- DECLARAR administrativamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad padecida por Franklin Rivas de Diego. 2.- CONDENAR, en partes iguales, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a pagar los siguientes montos: A favor de Franklin Rivas de Diego, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales.

Para Cristian Camilo Rivas Areiza y Francisca de Diego Palomque (hijo y madre), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, por perjuicios morales. Para Yamile Becerra de Diego y Luz Marina Mosquera de Diego (hermanos), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, para cada uno. 3.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: MODIFICAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida el 29 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso con radicado 50.775, la cual quedará así: 1.- DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad padecida por Gustavo Manuel Arcia. 2.- CONDENAR a la Nación –Rama Judicial, a pagar los siguientes montos: Para Gustavo Manuel Arcia, se reconocen setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales.

Para Lina Suleilly Arcia Calle, Mónica Andrea Arcia Cusil, Paola Arcia Cusil, Luz Estela Arcia Sánchez, Ela Patricia Arcia Sánchez, Gustavo Manuel Arcia Sánchez y Julio César Arcia Sánchez (hijos), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, por perjuicios morales. A favor de Gustavo Manuel Arcia, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la grave afectación de sus bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados. 3.- DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Clara María Cusil León. 4.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: MODIFICAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida el 23 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso con radicado 46.897, la cual quedará así: 1.- DECLARAR administrativamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad padecida por Alcira Rosa Quiroz Hinestroza. 2.- CONDENAR, en partes iguales, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a pagar los siguientes montos: Para Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales.

Para Gabriela Hinestroza Posada y Luis Ángel Quiroz (padres), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, por perjuicios morales. Para Ana Liria Quiroz Hinestroza y Henry Mejía Hinestroza (hermanos), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, para cada uno. A favor de Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la grave afectación de sus bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados. 3.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que, en un mismo acto protocolario, pidan una disculpa pública a nombre del Estado colombiano frente a cada víctima directa del daño, en el sentido de precisar que ninguna de ellas participó de los hechos de la masacre en el barrio La Chinita, en Apartadó, Antioquia.

Para el efecto, las entidades coordinarán y establecerán todas las condiciones necesarias para posibilitar que cada víctima directa asista a ese acto, por lo cual deberán cubrir, en partes iguales, los gastos en que incurran por motivo del traslado. Ello siempre y cuando los demandantes decidan hacerlo, por lo que, en caso de que no esté clara tal intención, se concede a las víctimas un plazo de un (1) mes para que manifiesten su voluntad real y cierta de asistir; las entidades contarán con un plazo máximo de dos (2) meses desde esa aceptación, para coordinar el traslado y la celebración del acto protocolario, el cual, en todo caso, deberá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de los (2) dos meses a los que se acaba de aludir.

DÉCIMO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación que dispongan la publicación de esta sentencia en un link destacado en la página web institucional, el que permanecerá allí por un término de seis meses.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación la divulgación, en un periódico de amplia circulación del departamento de Antioquia, sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad de cada demandante.

DÉCIMO SEGUNDO: sin condena en costas en los procesos.

DÉCIMO TERCERO: ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER los expedientes acumulados al tribunal de origen, para su cumplimiento. EXPEDIR a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las referidas copias serán entregadas a los apoderados que han venido actuando en los procesos.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Integrado por él y por Yessica Yulieth David Benítez, María Idalid Sánchez, Yenny Sobeida Calvo Borja, John Alexander Calvo Borja, Ferney Alonso Calvo Borja, Yuris Shirley Calvo Borja, Sergio Andrés Calvo Borja, Erika Yesenia Calvo Benítez, Melby Benítez Padilla, Para María Dolly Sánchez, María Orfilia Calvo Sánchez, Liliana Marcela Sánchez y Rogelio Sánchez Pino. [2] Folios 93 y 94 del cuaderno 1 del proceso 49.549. [3] Folios 94 (vto.), 96 y 97 del cuaderno 1 del proceso 49.549. [4] Folios 113 a 124 del cuaderno 1 del proceso 49.549. [5] Folio 308 del cuaderno 1 del proceso 49.549. [6] Folios 309 a 332 del cuaderno 1 del proceso 49.549. [7] Folios 335 a 338 del cuaderno 1 del proceso 49.549. [8] Folios 339 y 340 del cuaderno 1 del proceso 49.549. [9] Se precisa que en este proceso no se demandó al Ejército Nacional, por consiguiente, en el fallo de primera instancia no hubo pronunciamiento frente a dicho ente. [10] Folios 341 a 364 del cuaderno principal, proceso 49.549. [11] Folios 366 a 376 del cuaderno principal, proceso 49.549. [12] Folio 527 del cuaderno principal del proceso 49.549. [13] Folios 382 a 401 del cuaderno principal del proceso 49.549. [14] Folio 442 del cuaderno principal del proceso 49.549. [15] Folios 446 a 449 del cuaderno principal del proceso 49.549. [16] Folio 451 del cuaderno principal del proceso 49.549. [17] Folios 452 a 467 del cuaderno principal del proceso 49.549. [18] Folios 469 a 478 del cuaderno principal del proceso 49.549. [19] Integrado por Dayaneth Echavarría Cano, Julieth Esthefani Ruiz Echavarría, Luis Alberto Ruiz Echavarría, Damaris Ruiz Echavarría, Ricardo Ruiz Echavarría, Bairo Antonio Ruíz Camargo, María Consuelo Ruiz Arango, Luz Dari Ruiz Arango, María Lilia Ruiz Arango y Dora María Ruiz Arango. [20] Folios 164 y 165 del cuaderno 1 del proceso 53.563. [21] Folios 165 (vto.) y 137 a 169 del cuaderno 1 del proceso 53.563. [22] Folios 170 a 176 del cuaderno 1 del proceso 53.563. [23] Folios 184 a 191 del cuaderno 1 del proceso 53.563. [24] Folio 377 del cuaderno 1 del proceso 53.563. [25] Folios 378 a 402 del cuaderno 1 del proceso 53.563. [26] Folios 403 a 409 del cuaderno 1 del proceso 53.563. [27] Folios 339 y 340, 420 a 423 del cuaderno 1 del proceso 53.563. [28] Folios 341 a 364 del cuaderno principal del proceso 53.563. [29] Folios 485 a 504 del cuaderno principal del proceso 53.563. [30] Folios 513 a 517 del cuaderno principal del proceso 53.563. [31] Folios 587 a 594 del cuaderno principal del proceso 53.563. [32] Folio 601 del cuaderno principal del proceso 53.563. [33] Folio 605 del cuaderno principal del proceso 53.563. [34] Folio 607 del cuaderno principal del proceso 53.563. [35] Folios 608 a 615 del cuaderno principal del proceso 53.563. [36] Folios 616 a 625 del cuaderno principal del proceso 53.563. [37] Folios 626 a 638 del cuaderno principal del proceso 53.563. [38] Lucila Padilla Morelos, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Giver Alonso Hernández Padilla; además, Gina Marcela Hernández Padilla, Marta Olga Pineda, Octaviano de Jesús Hernández Pineda, Holanda María Hernández Pineda, Orela del Socorro Hernández Pineda, Luz Araminta Hernández Pineda, Orlando Alonso Hernández Pineda y Hernán Darío Hernández Pineda. [39] Folios 168 y 169 del cuaderno 1 del proceso 49.127. [40] Folios 169 (vto.) y 171 a 173 del cuaderno 1 del proceso 49.127. [41] Folios 174 a 181 del cuaderno 1 del proceso 49.127. [42] Folios 192 a 198 del cuaderno 1 del proceso 49.127. [43] Folio 353 del cuaderno 1 del proceso 49.127. [44] Folios 394 a 397 del cuaderno 1 del proceso 49.127. [45] Folios 398 a 407 del cuaderno 1 del proceso 49.127. [46] Folios 428 a 445 del cuaderno principal del proceso 49.127. [47] Folio 446 del cuaderno principal del proceso 49.127. [48] Folio 451 del cuaderno principal del proceso 49.127. [49] Folio 464 del cuaderno principal del proceso 49.127. [50] Folios 645 a 474 del cuaderno principal del proceso 49.127. [51] Folios 475 a 486 del cuaderno principal del proceso 49.127. [52] Integrado por Diana Patricia López Tobón, Enini Jhovana Nanclares López, Carlos Mario Nanclares López, Diana Cecilia López Tobón, Wilmar Darío López Tobón, Claudia Milena López Tobón, John Dairo López Tobón, Carlos Mario López Tobón, Walter Alberto López Tobón, Ofelia de Jesús Tobón, Albin de Jesús López Tobón y Bernardo López Álvarez. [53] Folios 119 y 120 del cuaderno 1 del proceso 48.259. [54] Folios 120 (vto.) y 122 a 124 del cuaderno 1 del proceso 48.259. [55] Folios 126 a 137 del cuaderno 1 del proceso 48.259. [56] Folios 148 a 154 del cuaderno 1 del proceso 48.259. [57] Folios 162 a 172 del cuaderno 1 del proceso 48.259. [58] Folio 365 del cuaderno 1 del proceso 48.259. [59] Folios 366 a 390 del cuaderno 1 del proceso 48.259. [60] Folios 391 a 401 del cuaderno 1 del proceso 48.259. [61] Folios 413 a 416 del cuaderno 1 del proceso 48.259. [62] Folios 417 a 428 del cuaderno 1 del proceso 48.259. [63] Folios 398 a 407 del cuaderno 1 del proceso 49.431. [64] Folios 452 a 471 del cuaderno 1 del proceso 49.431. [65] Integrado por él y por Carlos Andrés Peláez Rivera, María Ofelia Castañeda, Ramiro Antonio Peláez Castañeda, Rafael Peláez Castañeda, Martha Emilia Peláez Mejía y Fabiola Peláez Castañeda. [66] Folios 764 y 765 del cuaderno 1 del proceso 49.431. [67] Folios 765 (vto.) y 767 a 769 del cuaderno 1 del proceso 49.431. [68] Folios 770 a 780 del cuaderno 1 del proceso 49.431. [69] Folios 784 a 790 del cuaderno 1 del proceso 49.431. [70] Folios 808 a 815 del cuaderno 1 del proceso 49.431. [71] Folio 999 del cuaderno 1 del proceso 49.431. [72] Folios 1001 a 1026 del cuaderno 1 del proceso 49.431. [73] Folios 1027 a 1033 del cuaderno 1 del proceso 49.431. [74] Folios 1034 a 1041 del cuaderno 1 del proceso 49.431. [75] Folios 1042 a 1047 del cuaderno 1 del proceso 49.431. [76] Folios 1050 a 1058 del cuaderno 1 del proceso 49.431. [77] Folios 1087 a 1130 del cuaderno principal del proceso 49.431. [78] Folios 1132 a 1143 del cuaderno principal del proceso 49.431. [79] Folios 1146 a 1150 del cuaderno principal del proceso 49.431. [80] Folios 1151 a 1159 del cuaderno principal del proceso 49.431. [81] Folio 1208 del cuaderno principal del proceso 49.431. [82] Folios 1212 y 1213 del cuaderno principal del proceso 49.431. [83] Folio 601 del cuaderno principal del proceso 49.431. [84] Folios 1230 a 1237 del cuaderno principal del proceso 49.431. [85] Folios 1238 a 1250 del cuaderno principal del proceso 49.431. [86] Integrado por él y por Rosa Elvira Duarte de Cardona, Ana Milena Duarte Cardona, Dora Emilce Cardona Duarte, Aura Mercedes Sánchez Echavarría, Alba Rosa Sánchez Echavarría, Iván Sánchez Echavarría, Luz Marina Echavarría de Pérez y Julio Alfazar Pérez Echavarría. [87] Folio 194 del cuaderno 1 del expediente 52.093. [88] De conformidad con el auto admisorio; sin embargo, en el poder y en la copia del registro civil de nacimiento aparece como Luz Marina Echavarría de Pérez y Luz Marina Echavarría. [89] Folios 194 (vto.) y 196 a 198 del cuaderno 1 del expediente 52.093. [90] Folios 235 a 238 del cuaderno 1 del expediente 52.093. [91] Folios 279 a 286 del cuaderno 1 del expediente 52.093. [92] Folio 326 del cuaderno principal del expediente 52.093. [93] Folios 400 a 422 del cuaderno principal del expediente 52.093. [94] Folios 422 a 425 y 473 a 481 del cuaderno principal del expediente 52.093. [95] Folios 436 a 442 del cuaderno principal del expediente 52.093. [96] Folios 443 a 450 del cuaderno principal del expediente 52.093. [97] Folio 166 del cuaderno principal del expediente 52.093. [98] Folio 531 del cuaderno principal del expediente 52.093. [99] Folio 545 del cuaderno principal del expediente 52.093. [100] Folios 547 a 564 del cuaderno principal del expediente 52.093. [101] Integrado por Cristian Camilo Rivas Areiza, Francisca de Diego Palomeque, Yamile Becerra de Diego y Luz Marina Mosquera de Diego. [102] Folios 204 (vto.) y 207 a 209 del cuaderno 1 del proceso 52.422 [103] Folios 210 a 219 del cuaderno 1 del proceso 52.422. [104] Folios 222 a 229 del cuaderno 1 del proceso 52.422. [105] Folios 239 a 246 del cuaderno 1 del proceso 52.422. [106] Folio 262 del cuaderno 1 del proceso 52.422. [107] Folios 263 a 265 del cuaderno 1 del proceso 52.422. [108] Folios 271 a 247 del cuaderno 1 del proceso 52.422. [109] Folios 277 a 291 del cuaderno 1 del proceso 52.422. [110] Folios 400 a 422 del cuaderno principal del proceso 52.422. [111] Folios 364 a 383 del cuaderno principal del proceso 52.422. [112] Folios 391 a 394 del cuaderno principal del proceso 52.422. [113] Folios 394 a 399 del cuaderno principal del proceso 52.422. [114] Folio 443 del cuaderno principal del proceso 52.422. [115] Folio 447 del cuaderno principal del proceso 52.422. [116] Folio 449 del cuaderno del Consejo de Estado. [117] Folios 450 a 455 del cuaderno 1 del proceso 52.422. [118] Integrado él y por María Socener Calvo Vanegas, Carolina Villada Calvo, Liliana Villada Trujillo, Patricia Villada Trujillo, José Luis Villada Trujillo, Luis Alfonso Villada Trujillo, Javier Villada Trujillo, Jasir Villada Trujillo y Angélica Trujillo Valencia. [119] Folios 75 y 76 del cuaderno 1 del expediente 44.757. [120] Folios 81 a 91 del cuaderno 1 del expediente 44.757. [121] Folios 95 a 101 del cuaderno 1 del expediente 44.757. [122] Folios 119 y 120 del cuaderno 1 del expediente 44.757. [123] Folio 580 del cuaderno 1 del expediente 44.757. [124] Folios 584 a 587 del cuaderno 1 del expediente 44.757. [125] Folios 588 a 606 del cuaderno 1 del expediente 44.757. [126] Folios 607 a 609 del cuaderno 1 del expediente 44.757. [127] Folios 639 a 645 del cuaderno 1 del expediente 44.757. [128] Folio 666 del cuaderno principal del expediente 44.757. [129] Folios 669 a 689 del cuaderno principal del expediente 44.757. [130] Folio 690 del cuaderno principal del expediente 44.757. [131] Folio 694 del cuaderno principal del expediente 44.757. [132] Folio 709 del cuaderno principal del expediente 44.757. [133] Folios 710 a 736 del cuaderno principal del expediente 44.757. [134] Folios 737 a 741 del cuaderno principal del expediente 44.757. [135] Integrado por Suleilly Arcia Calle, Clara María Cusil León, Mónica Andrea Arcia Cusil, Paola Arcia Cusil, Luz Estela Arcia Sánchez, Ela Patricia Arcia Sánchez, Gustavo Manuel Arcia Sánchez y Julio César Arcia Sánchez. [136] Folio 253 del cuaderno 1 del expediente 50.775. [137] Folios 259 a 267 del cuaderno 1 del expediente 50.775. [138] Folios 274 a 279 del cuaderno 1 del expediente 50.775. [139] Folios 205 a 213 del cuaderno 1 del expediente 50.775. [140] Folio 304 del cuaderno 1 del expediente 50.775. [141] Folios 305 a 308 del cuaderno 1 del expediente 50.775. [142] Folios 311 a 341 del cuaderno 1 del expediente 50.775. [143] Folios 342 a 345 del cuaderno 1 del expediente 50.775. [144] Folios 352 a 369 del cuaderno 1 del expediente 50.775. [145] Folios 379 a 384 del cuaderno 1 del expediente 50.775. [146] Folios 413 a 434 del cuaderno principal del expediente 50.775. [147] Folios 437 a 456 del cuaderno principal del expediente 50.775. [148] Folios 457 a 460 del cuaderno principal del expediente 50.775. [149] Folios 463 a 469 del cuaderno principal del expediente 50.775. [150] Folio 498 del cuaderno principal del expediente 50.775. [151] Folio 518 del cuaderno principal del expediente 50.775. [152] Folio 542 del cuaderno principal del expediente 50.775. [153] Folios 543 a 547 del cuaderno principal del expediente 50.775. [154] Folios 554 a 569 del cuaderno principal del expediente 44.757. [155] Folios 570 a 586 del cuaderno principal del expediente 50.775. [156] Folios 696 a 700 del cuaderno principal del expediente 50.775. [157] Integrado por Gabriela Hinestroza, Luis Ángel Quiroz, Henry Mejía Hinestroza y Ana Liria Quiroz Hinestroza. [158] Folio 808 del cuaderno 1 del expediente 46.897. [159] Folios 812 a 819 del cuaderno 1 del expediente 46.897. [160] Folios 826 a 836 del cuaderno 1 del expediente 46.897. [161] Folios 851 a 858 del cuaderno 1 del expediente 46.897. [162] Folio 996 del cuaderno 1 del expediente 46.897. [163] Folios 997 a 1020 del cuaderno 1 del expediente 46.897. [164] Folios 1025 a 1027 del cuaderno 1 del expediente 46.897. [165] Folios 1028 a 1032 del cuaderno 1 del expediente 46.897. [166] Folios 1043 a 1045 del cuaderno 1 del expediente 46.897. [167] Folios 1067 a 1091 del cuaderno principal del expediente 46.897. [168] Folios 1092 a 1098 del cuaderno principal del expediente 46.897. [169] Folios 1099 a 1101 del cuaderno principal del expediente 46.897. [170] Folio 1127 del cuaderno principal del expediente 46.897. [171] Folio 1132 del cuaderno principal del expediente 46.897. [172] Folio 1134 del cuaderno principal del expediente 46.897. [173] Folios 1135 a 1149 del cuaderno principal del expediente 46.897. [174] Folios 1150 a 1158 del cuaderno principal del expediente 46.897. [175] Folios 651 a 653 del cuaderno principal del expediente 49.549. [176] Folios 728 a 730 del cuaderno principal del expediente 49.549. [177] Folios 747 y 748 del cuaderno principal del expediente 49.549. [178] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009 (IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [179] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón y en providencia de esta Subsección del 19 de julio de 2010, expediente 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras decisiones de esta Sala. [180] Anexo número 3 del expediente 46.897. [181] Folios 409 del cuaderno 1 del expediente 50.775 y 784 del cuaderno 2 del expediente 46.897. [182] Folios 73, 90 y 117 de los cuadernos 1 de los expedientes 44.757, 49.549 y 48.259, respectivamente. [183] Folio 36 del cuaderno 1 del proceso 52.093. [184] Folios 162 y 166 de los cuadernos números 1 de los proceso 49.127 y 53.563, respectivamente. [185] Folio 29 del cuaderno 1 del expediente 50.775. [186] Folio 806 del cuaderno 1 del expediente 46.897. [187] Folio 762 del cuaderno 1 del proceso 49.431. [188] Folio 153 del cuaderno 1 del proceso 54.222. [189] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2018, exp. 48.738, CP: María Adriana Marín. [190] Así se indicó a folio 139 del cuaderno 2, expediente 49.549. [191] Folios 27, 29 y 62, respectivamente, del cuaderno principal. [192] Folio 28 del cuaderno 1, expediente 53.563. [193] Folios 23 a 30 del cuaderno 1, expediente 53.563. [194] Folio 22 del cuaderno 1, expediente 53.563. [195] Folios 10 a 17 del cuaderno 1, expediente 53.563. [196] O María Lilia Ruiz Arango, como aparece en el poder otorgado a folio 8 del cuaderno principal. [197] De este demandante se allegó su partida de bautismo (folio 41, c 1, exp. 48.259), en virtud de la cual se tiene que nació el 31 de mayo de 1964, razón por la cual ese documento tiene eficacia probatoria, pues “conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la misma goza de mérito probatorio [al ser] … anterior a la expedición del Decreto 1260 de 1970, y sólo a partir de la entrada en vigencia de este cuerpo normativo, comenzó a exigirse el registro civil de nacimiento como único medio de prueba válido para tal efecto” [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 29.561, M.P. Enrique Gil Botero, entre muchas otras providencias de la Sala]. [198] Folios 30 a 43 del cuaderno 1, expediente 48.259. [199] Folio 6 del cuaderno principal. [200] De conformidad con la copia auténtica de su registro civil de nacimiento que obra a folio 11 del cuaderno número 3 (exp. 49.431). [201] Así se indicó a folio 38 del cuaderno 1 del exp. 49.431. [202] Folios 8 a 10 del cuaderno 1 del exp. 49.431. [203] Folios 43 a 50 del cuaderno 1, expediente 52.093. [204] Folios 319 a 323 del cuaderno, expediente 52.093. [205] Fls. 10 a 20 del cuaderno 1, exp. 49.127. [206] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de agosto 28 de 2013, rad. 050012331000199600659-01(25022), CP: Enrique Gil Botero. [207] Folios 5, 7 y 8 del cuaderno 1, expediente 52.422. [208] Folio 6 del cuaderno 1, expediente 52.422. [209] Folios 21 a 29 del cuaderno 1 del expediente 44.757. [210] Folios 36 a 42 del cuaderno 1 del expediente 50.775. [211] Que obra a folio 52 del cuaderno 1 del expediente 50.775. [212] Folios 2 del cuaderno 1 del proceso 50.775. [213] Folio 41 del cuaderno 2, expediente 46.897. [214] Folios 43 y 44 del cuaderno 2, expediente 46.897. [215] Folio 624 del cuaderno 3, expediente 49.431, sentencia de casación proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. [216] Folios 604 a 615 del cuaderno 1, expediente 50.775. [217] Folios 604 a 615 del cuaderno 1, exp. 50.775. [218] Folios 604 a 615 del cuaderno 1, exp. 50.775. [219] Folios 13 a 21 del cuaderno 1 del proceso 46.897. [220] Folios 604 a 615 del cuaderno 1, exp. 50.775. [221] Folios 604 a 615 del cuaderno 1, exp. 50.775. [222] Folios 686 a 771 del cuaderno 1, proceso 50.775 (documento que obra en todos los procesos). [223] Folios 296 a 552 del cuaderno 2 del expediente 50.775, entre otros folios de los demás procesos. [224] Folios 1 a 295 del cuaderno 2 del expediente 50.775, entre otros folios de los demás procesos. [225] Folios 668 a 764 del cuaderno 2 del expediente 46.897, entre otros folios de los demás procesos [esta decisión también fue consultada en la página web de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (relatoría)]. [226] Original de la cita: Como ocurrió en este proceso, en el que el defensor de … le informó a la fiscalía que ‘los declarantes solicitados por la defensa no concurrirán a su despacho por absoluta falta de garantías’ debido a que eran empleados del municipio de Apartadó y ‘unidades del ejército apostados en las cercanías de la Alcaldía Municipal en forma pública y manifiesta han señalado que ‘todos los funcionarios de la alcaldía son guerrilleros’. [227] Folios 2 a 21 del cuaderno anexo al expediente 49.549 y folios 765 a 784 del cuaderno 2 del proceso 46.897, entre muchos otros folios de los demás procesos. [228] Folio 338 del cuaderno principal expediente 48259. [229] Folio 784 del cuaderno 1 del proceso 46.897, entre muchos otros folios de los demás expedientes. [230] Yomar Hernández fue capturado el 28 de enero de 1994;

Luis Aníbal Sánchez fue capturado el 29 de enero de 1994; Franklin Rivas de Diego fue capturado el 8 de febrero de 1994; Gustavo Manuel Arcia fue capturado el 15 de febrero de 1994; Gonzalo Peláez Castañeda fue capturado el 22 de febrero de 1994; Elizabeth López Tobón y Alcira Rosa Quiroz Hinestroza fueron capturadas el 11 de marzo de 1994;

Alberto Villada Trujillo fue capturado el 26 de abril de 1994; el 16 de julio de 1994 fue capturado Luis Enrique Ruiz Arango y Francisco Calvo Sánchez fue capturado el 1 de noviembre de 1994, información que se obtiene de las distintas providencias dictadas en el proceso penal, tales como sentencias de ambas instancias, de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, además del concepto del Ministerio Público y de sendas certificaciones emitidas por el INPEC. [231] Todos los aquí demandantes comenzaron a recobrar su libertad a partir del mismo 20 de junio de 2005 y durante los días siguientes, información que se obtiene de las certificaciones emitidas por el INPEC. [232] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ”. [233] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [234] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia 29 de enero de 2014, exp. 33.806, M.P. Hernán Andrade Rincón. [235] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia 5 de diciembre de 2017, exp. 44.220, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [236] Original de la cita: “Corte Interamericana de Derechos Humanos, óp. cit.”. [237] La privación de la libertad en establecimiento carcelario duró del 1 de noviembre de 1994 al 20 de junio de 2005, de conformidad con la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia. [238] En sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, exp. 36.149, se señalaron las cuantías que sirven como referentes para las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [239] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. 49.478, M.P. María Adriana Marín, entre muchas otras decisiones de esta Sala. [240] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [241] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 29 de enero de 2014, exp. 46.482, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [242] Al respecto, puede consultarse la sentencia de esta Subsección, de 29 de enero de 2014, exp. 33.806, M.P. Hernán Andrade Rincón. [243] LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS A TRAVÉS DE LA JURISPRUDENCIA PENAL – Corte Suprema de Justicia (2008).

EXTRACTO No. 12 CASO MUNICIPIO APARTADÓ (ANTIOQUIA) Barrio de invasión ‘La Chinita’ M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Radicado 19915 – 20 de junio de 2005 Homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado concierto para delinquir con fines terroristas, pág. 99. [244] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26.251.

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [245] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 32.988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [246] Testimonios de Gloria Isabel Cuartas Montoya (proceso 49.549, fls. 302 y 303 del cuaderno 1) y de Octavio Alberto Carvajal (fls. 368 y 369 c 1 exp. 53.563), entre otras pruebas.

También se encuentra que la noticia sobre la captura de los aquí demandantes y su relación con la masacre de La Chinita fue publicada en el diario El Colombiano (Antioquia) el 17 de febrero de 1994, en el que se identificó a cada uno de los aquí demandantes en un artículo denominado “Continúan las detenciones de presuntos responsables de la masacre de la Chinita.

Todos los retenidos son simpatizantes y dirigentes del proyecto político UP-PCC” (fl. 169, c 1, exp. 50.775, entre otros folios de los demás procesos). [247] Ampliamente destacado por la Corte Suprema de Justicia en su decisión. [248] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 1° de febrero de 2018, exp. 49.741.

En el mismo sentido, en sentencia de 24 de mayo de 2018 (exp. 57.047), esta Subsección precisó: 3. Acuerdo conciliatorio con la Rama Judicial Toda vez que en el caso sub examine se logró un acuerdo conciliatorio respecto del 50% de la condena impuesta, para la Sala no cabe duda de que la Rama Judicial asumió dicho porcentaje y que la parte demandante admitió el reconocimiento de esa fracción, por lo cual, en caso de una eventual confirmación de responsabilidad por la privación injusta de la libertad de Cristian David Mosquera, la Fiscalía General de la Nación deberá asumir la totalidad del 50% restante de la condena de primera instancia. [249] De conformidad con la copia de su cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento obrantes a folios 21 y 39 del cuaderno principal; sin embargo, en el poder otorgado para actuar figura como Jhon Dairo López Tobón, para los efectos pertinentes. [250] Fls. 316 a 323 del cuaderno principal. [251] Folios 696 a 700 del cuaderno principal del expediente 50.775. [252] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. [253] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [254] Original de la cita: “ARTICULO 615.

OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. // Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. [255] Original de la cita: “Ver la cita 60 de la página 31”. [256] Original de la cita: “De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral”. [257] Original de la cita: La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: ‘En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente’. [258] Folio 40, cuaderno 1 del expediente 49.549. [259] Folio 38, cuaderno 1 del expediente 49.549. [260] Según constancia que obra a folio 40, cuaderno 1 del expediente 49.549. [261] IPC septiembre 2020 = 105.29 / IPC noviembre 1994 = 18.02. [262] Folios 21 a 24 del cuaderno 1 del proceso 49.127. [263] Folio 317 del cuaderno 1 del proceso 52.093. [264] Folio 320 del cuaderno 1 del proceso 52.093. [265] Folios 277 a 282 del cuaderno 1 del proceso 54.222. [266] Folio 557 del cuaderno 1 del proceso 44.757. [267] Folios 1060 y 1061 del cuaderno 1 del proceso 46.897.