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18001-23-31-000-2010-00423-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-04

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Lina Fernanda Escobar Reyes Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de junio de 2018, proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de su presentación para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

(…) Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, la referida señora falleció el 2 de junio de 2007, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en una de las vías del municipio de San Vicente del Caguán. En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 3 de junio de 2007, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 3 de junio de 2009; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de mayo de 2009, cuando aún faltaban 14 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual suspendió el mismo hasta el 20 de agosto de 2009, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, debido a que ese día la FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL [L]as pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. (…) La Sala precisa que la prueba documental será valorada en su integridad, porque permaneció a disposición de los sujetos procesales para su contradicción y, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar quedó saneada.

La prueba testimonial también será valorada, si se tiene en cuenta que fue utilizada por la parte actora para fundamentar sus argumentos de inconformidad con la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 PARÁGRAFO RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / MUERTE DE CIVIL / EJÉRCITO NACIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO [L]a competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por la parte actora en contra de la decisión adoptada en primera instancia, las cuales se centran en determinar si el daño -muerte de ( )- puede ser atribuido fáctica y jurídicamente al Ejército Nacional, con fundamento en un régimen subjetivo u objetivo de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNCIONES DE ALTO RIESGO / DEFENSA Y SEGURIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RIESGO EXCEPCIONAL [L]a jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado reiteradamente que los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, al producirse con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait; sin embargo, en aquellos casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, quienes padecen el daño pueden acceder a la reparación del mismo por vía judicial, a través de la acción de reparación directa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, expediente. 19.158, y del 14 de julio de 2005, expediente 15.544, M.P Ruth Stella Correa Palacio; Subsección C, sentencia del 28 de enero de 2015, expediente 30207, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MISIÓN PROPIA DEL SERVICIO / MUERTE DE AGENTE EN MISIÓN PROPIA DEL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / RIESGO EXCEPCIONAL / INEXISTENCIA DE RIESGO EXCEPCIONAL De acuerdo con las pruebas que se acaban de relacionar, se encuentra acreditado que en la madrugada del 2 de junio de 2007 se produjo un accidente de tránsito en una vía curva ubicada en el municipio de San Vicente del Caguán. En el vehículo siniestrado, la motocicleta de placas ZBC-71A, se movilizaban ( ) y ( ) y, como consecuencia del accidente, la primera de ellas falleció. Las pruebas que se aportaron al expediente no refieren muchas particularidades del accidente, pero de lo que sí se tiene conocimiento es que la víctima, al momento de los hechos, se encontraba en una misión propia del servicio, efectuando labores de inteligencia sobre ( ), un “actor generador de violencia” con quien se movilizaba en la motocicleta siniestrada -así se estableció en el informe administrativo por muerte número 001/2007 y en el auto del 16 de octubre de 2007, proferido en la indagación preliminar 001-2007-.

(…) la Sala considera que no se encuentra demostrado que la víctima haya sido sometida a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar o ajeno a la prestación normal de su servicio, pues ingresó de forma voluntaria al Ejército, recibió capacitación en el área de inteligencia y tenía experiencia en el desarrollo de esas actividades, pues antes del accidente perteneció durante dos años, aproximadamente, a la Regional de Inteligencia Militar número 8, en donde se desempeñaba como adjunto especializada en inteligencia. (…) En definitiva, no se evidencia la supuesta irregularidad que alegó la parte actora en su apelación y, en esa medida, no cumplió con la carga probatoria que le correspondía que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la carga de probar los argumentos sobre los cuales fundamentó su inconformidad con la decisión de primera instancia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MISIÓN PROPIA DEL SERVICIO / MUERTE DE AGENTE EN MISIÓN PROPIA DEL SERVICIO / DAÑO DERIVADO DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Por tratarse de un agente en ejercicio de actividad peligrosa / FALLA EN EL SERVICIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA La Sala enfrenta un nuevo problema jurídico, que también fue objeto de la apelación, consistente en establecer si en los eventos en los que las personas que ejercen funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado sufren daños derivados de la conducción de vehículos, por tratarse esta última de una actividad peligrosa, podría operar subsidiariamente un régimen de responsabilidad objetiva, lo cual implicaría, de un lado, que los demandantes sólo tenían que probar la existencia del daño y su nexo con el servicio y que la entidad demandada sólo se podría exonerar de responsabilidad probando una causa extraña, como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Conviene aclarar que, si el daño es causado a la persona que se encuentra a cargo de la actividad peligrosa, por ejemplo, quien conduce el vehículo en cumplimiento de sus funciones y, además, pertenece al Ejército Nacional de forma voluntaria, no resulta aplicable el régimen objetivo, sino el de falla probada del servicio, por tratarse de una circunstancia que supone la materialización de los riesgos de la actividad que se ejerce y cuya reparación ya se encuentra preestablecida en el régimen legal reglamentario que rige su vínculo laboral.

NOTA DE RELATORÍA: Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18431, MP. Gladys Agudelo Ordóñez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MISIÓN PROPIA DEL SERVICIO / MUERTE DE AGENTE EN MISIÓN PROPIA DEL SERVICIO / DAÑO DERIVADO DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Por tratarse de un agente en ejercicio de actividad peligrosa / FALLA EN EL SERVICIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – Miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta / DAÑOS CAUSADOS POR LA CONCRECIÓN DE RIESGOS DERIVADOS DE LA PROFESIÓN MILITAR – No se acreditó un riesgo superior o una falla del servicio en el presente asunto / RÉGIMEN OBJETIVO – No se aplica al caso En este caso, si bien se probó que el deceso de ( ) se produjo mientras conducía la motocicleta de placas ZBC-71A y que, en esa medida, fue resultado directo del ejercicio de una actividad riesgosa asociada al cumplimiento de sus labores, lo cierto es que la parte actora no probó que se haya incurrido en una falla en el servicio respecto de la fuente de riesgo, en cuanto a su mantenimiento y/o condiciones de funcionamiento, pues se limitó a señalar la existencia de responsabilidad por el solo hecho de tratarse del daño derivado de la conducción de un vehículo de propiedad de la demandada.

(…) En definitiva, con las falencias probatorias puestas de presente, queda claro que el accidente de tránsito en el que falleció ( ) –daño por el que se reclamó– no es atribuible a la entidad demandada. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, porque quedó claro que: i) No se probó en el proceso que la víctima fuera sometida a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar y no existe elemento probatorio alguno que permita establecer una falla en el servicio en cabeza de la entidad demandada; al respecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba, postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea. ii) No resulta aplicable el régimen objetivo, sino el de falla probada del servicio, el cual, se reitera, no se acreditó en el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp: 29732, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00423-01 (62834) Actor: LINA FERNANDA ESCOBAR REYES Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta / DAÑOS CAUSADOS POR LA CONCRECIÓN DE RIESGOS DERIVADOS DE LA PROFESIÓN MILITAR – no se acreditó un riesgo superior o una falla del servicio en el presente asunto / RÉGIMEN OBJETIVO – no se aplica al caso.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de junio de 2018, proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de junio de 2007, aproximadamente a las 05:40 horas, se produjo un accidente de tránsito en la vía que del aeropuerto Eduardo Falla Solano conduce al casco urbano de San Vicente del Caguán, incidente en el cual la agente de inteligencia María Cecilia Reyes Cárdenas falleció mientras conducía la motocicleta de placas ZBC-71A.

Por lo anterior, sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional, por el daño a ellos causados en el ejercicio de una actividad peligrosa que, según se afirmó, se desplegó en una misión de trabajo y con un vehículo oficial. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 20 de agosto de 2009[2], Raúl Araújo Villegas, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Eldin Yinela y Raúl Andrés Araújo Reyes;

Lina Fernanda Escobar Reyes, Araceli Cárdenas de Reyes y Hernando Cárdenas Fierro, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de María Cecilia Reyes Cárdenas en un accidente de tránsito que ocurrió en una de las vías del municipio de San Vicente del Caguán. Por lo anterior, solicitaron las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes.

Por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a 100 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $358’830.000, correspondiente al apoyo económico que dejaron de recibir como consecuencia de la muerte de María Cecilia Reyes Cárdenas -en la demanda no se especificó un monto determinado en favor de cada uno de los demandantes-. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 2 de junio de 2007, aproximadamente a las 5:40 horas, en la vía que del aeropuerto Eduardo Falla Solano conduce al perímetro urbano de San Vicente del Caguán, la agente de inteligencia María Cecilia Reyes Cárdenas falleció mientras conducía la motocicleta de placas ZBC-71A, deceso que ha producido aflicciones a sus familiares, quienes argumentan que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en cabeza del Ejército Nacional, porque la muerte de la víctima “sobrevino cuando conducía la motocicleta oficial que le había sido asignada para su servicio en tareas de inteligencia militar”[3]. 3.

Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante auto del 8 de abril de 2011[4], providencia debidamente notificada a la entidad demandada -Ejército Nacional[5]-, así como al Ministerio Público[6]. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

En primer lugar, indicó que el nexo de causalidad debía ser probado con suficiencia por la parte demandante, con la finalidad de acreditar la responsabilidad en cabeza del Estado. En ese sentido, aseguró que, en el presente caso, los elementos probatorios aportados con la demanda no tenían la suficiencia para acreditar que la muerte de María Cecilia Reyes Cárdenas era atribuible al Estado, porque no se acreditaron las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito acaecido el 2 de junio de 2007.

Asimismo, la entidad aclaró que la muerte de los miembros del Ejército Nacional se constituye en un riesgo propio del servicio, de ahí que no resulten procedentes indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral. Por último, resaltó que el siniestro se originó por la falta de pericia de María Cecilia Reyes Cárdenas, quien infringió el deber objetivo de cuidado que le era exigible y, con ello, dio lugar a su muerte.

A lo anterior agregó que la conducción de motocicletas es una actividad peligrosa que impone prudencia, pericia y cuidado. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “culpa exclusiva de la víctima” [7]. El Tribunal Administrativo a quo decretó las pruebas solicitadas a través de auto fechado el 1° de febrero de 2012[8] y, concluido el período probatorio, mediante proveído del 29 de noviembre de la misma anualidad[9], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En dicha oportunidad procesal, el Ejército Nacional[10] reiteró los argumentos expuestos en su contestación de la demanda. La parte actora y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-10693 de 2017, creó una Sala Transitoria de Tribunal Administrativo conformada por 3 despachos, con sede en la ciudad de Bogotá. El 14 de julio de 2017, la referida Sala Transitoria de Tribunal Administrativo asumió conocimiento de este proceso. 4.

La sentencia de primera instancia La Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, mediante sentencia del 5 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que, si bien se probó que la muerte de María Cecilia Reyes Cárdenas ocurrió el 2 de junio de 2007, como consecuencia de un accidente de tránsito en una motocicleta oficial, lo cierto era que se desconocía por completo cuál fue la causa, al menos probable, del siniestro, por lo que “resulta[ba] imposible conocer si éste fue producto de un hecho del Estado o de uno externo como una fuerza mayor, caso fortuito o el hecho de un tercero”.

En línea con lo anterior, indicó que no se probó ninguna acción u omisión en cabeza del Ejército Nacional que se constituyera en la causa eficiente del daño, como por ejemplo, que la motocicleta oficial en la que se transportaba María Cecilia Reyes Cárdenas hubiese presentado alguna falla mecánica. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el daño no era imputable al Estado, lo cual devenía en el fracaso de las pretensiones[11]. 5.

El recurso de apelación La parte actora manifestó su inconformidad con la conclusión a la que llegó la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, con fundamento en dos argumentos. En primer lugar, indicó que, con el material probatorio allegado al proceso, se probó que María Cecilia Reyes Cárdenas, para el momento del accidente, se encontraba en una misión de inteligencia, tal y como se evidenció en la indagación preliminar número 001-2007 adelantada por el Ejército Nacional, pese a que “no estaba debidamente entrenada y capacitada para ello".

A reglón seguido, consideró que con esa irregularidad se configuró una pérdida de oportunidad, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Todo ello lleva a la lógica conclusión recogida en la doctrina y la jurisprudencia de estar en presencia del principio considerado como pérdida de oportunidad de la víctima de haber prolongado por mucho tiempo más su existencia, si su fallecimiento no hubiese sobrevivido súbitamente por ese absurdo accidente encuadrado en una actividad peligrosa y en desarrollo de una actividad irregular a la que se le mantuvo expuesta, lo que de suyo implica endilgarle al Estado responsabilidad extracontractual” En segundo lugar, aclaró que también era aplicable al caso concreto el régimen de responsabilidad objetivo, en la medida en que se trataba de un daño producido por la conducción de un vehículo automotor de propiedad estatal, por lo que bastaba con la acreditación de la ocurrencia del hecho dañoso desencadenado por el Estado, la existencia del daño y el nexo de causalidad entre uno y otro.

Por todo lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda[12]. 6. Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido mediante auto del 22 de octubre de 2018[13] y admitido el 10 de diciembre de 2018[14]. Posteriormente, a través de proveído fechado el 7 de marzo de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[15].

La parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso[16]. El Ministerio Público conceptuó que debía confirmarse la decisión de primera instancia, pues, a su juicio, la parte actora no aportó elementos probatorios que permitieran establecer, con certeza, lo que originó el accidente de tránsito, por lo que no se podía concluir que las supuestas irregularidades en las que incurrió el Ejército Nacional constituyeran la causa eficiente de la muerte de María Cecilia Reyes Cárdenas[17].

El Ejército Nacional guardó silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de junio de 2018, proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de su presentación para tal efecto[18]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte de María Cecilia Reyes Cárdenas. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, la referida señora falleció el 2 de junio de 2007, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en una de las vías del municipio de San Vicente del Caguán. En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 3 de junio de 2007, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 3 de junio de 2009; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de mayo de 2009, cuando aún faltaban 14 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual suspendió el mismo hasta el 20 de agosto de 2009, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[19], debido a que ese día la Procuraduría expidió la constancia de que no se presentó acuerdo conciliatorio[20].

De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 3 de septiembre de 2009, y como esta se presentó el mismo 20 de agosto de 2009[21], es forzoso concluir que resultó oportuna. 3. Cuestión previa Antes de analizar el objeto del recurso de apelación, vale la pena precisar que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[22]. En efecto, el Ejército Nacional aportó a este proceso la investigación adelantada por la Regional de Inteligencia Militar número 8, por los hechos acaecidos el 2 de junio de 2007 y el Tribunal Administrativo del Caquetá la decretó como prueba a través de auto fechado el 1° de febrero de 2012.

La Sala precisa que la prueba documental será valorada en su integridad, porque permaneció a disposición de los sujetos procesales para su contradicción y, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[23], cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar quedó saneada. La prueba testimonial también será valorada, si se tiene en cuenta que fue utilizada por la parte actora para fundamentar sus argumentos de inconformidad con la decisión de primera instancia. 4.

Objeto del recurso de apelación En primera instancia, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, negó las súplicas del libelo introductorio, al considerar que el daño no le era imputable al Ejército Nacional, en la medida que no existía material probatorio que permitiera determinar cuál fue su causa eficiente. La parte actora, en su recurso de apelación, insistió en que el Ejército Nacional era responsable de los perjuicios causados, en la medida en que, al momento de los hechos, María Cecilia Reyes Cárdenas se encontraba desarrollando una misión de inteligencia en San Vicente del Caguán, para la cual no estaba debidamente capacitada y entrenada -régimen de responsabilidad subjetivo-.

Además, aclaró que se concretó el riesgo excepcional generado por la ejecución de labores peligrosas, como la conducción de una motocicleta oficial, aspecto por el que también debía responder la entidad demandada con fundamento en un régimen de responsabilidad objetivo. Se precisa que la competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por la parte actora en contra de la decisión adoptada en primera instancia[24], las cuales se centran en determinar si el daño -muerte de María Cecilia Reyes Cárdenas[25]- puede ser atribuido fáctica y jurídicamente al Ejército Nacional, con fundamento en un régimen subjetivo u objetivo de responsabilidad 5.

Análisis del caso concreto y valoración probatoria 5.1. Primer argumento de la apelación: aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad Uno de los argumentos de la parte demandante es que se configuró una falla en el servicio imputable al Ejército Nacional, ya que María Cecilia Reyes Cárdenas, para el momento de los hechos, se encontraba en una misión de trabajo como agente de inteligencia, pese a que “no estaba debidamente entrenada y capacitada para ello".

Está acreditado que María Cecilia Reyes Cárdenas para la época de los hechos -2 de junio de 2007- se desempeñaba como “adjunto segundo” en la Regional de Inteligencia Militar número 8[26]; además, que a través de la Disposición número 1293 del 1° de agosto de 2007 se le retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares por “muerte en actividad”.

También obra en el proceso un documento denominado “hoja de liquidación”, que da cuenta de que los beneficiarios de la víctima iniciaron los trámites para la “reclamación de la pensión de sobrevivientes”[27] y que, adicionalmente, a ellos se les reconoció, a través de la Resolución número 78336 del 4 de agosto de 2008”[28], el pago de las cesantías definitivas de María Cecilia Reyes Cárdenas, con cargo al presupuesto del Ejército Nacional.

En este punto de la providencia, vale la pena aclarar que la víctima prestaba sus servicios en las Fuerzas Militares en el nivel denominado “adjunto”, que consistía en la vinculación como empleado público de una persona, que poseía un título de enseñanza técnica, que acreditara experiencia e idoneidad en su especialidad -en este caso la de inteligencia-, mediante unas pruebas exigidas por la autoridad nominadora[29].

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado reiteradamente que los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, al producirse con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait; sin embargo, en aquellos casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, quienes padecen el daño pueden acceder a la reparación del mismo por vía judicial, a través de la acción de reparación directa[30].

Entonces, la Sala debe determinar si en el presente caso obran pruebas que brinden certeza respecto de la configuración de la irregularidad alegada en el recurso de apelación, que amerite un estudio subjetivo de la cuestión litigiosa o que acredite que María Cecilia Reyes fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar.

El 2 de junio de 2007, a las 05:30 horas, en la vía que conduce hacia el Aeropuerto Eduardo Falla Solano del municipio de San Vicente del Caguán, exactamente en el “kilómetro 3 con 300 metros”, la motocicleta de placas ZBC-71A, conducida por María Cecilia Reyes Cárdenas, se salió de la vía y colisionó con un objeto fijo. Este aserto se desprende de los informes rendidos en torno al accidente de tránsito, a saber: i) Del informe ejecutivo suscrito por la Policía Judicial, a través del cual se informó que a las 05:30 horas del 2 de junio de 2007 un patrullero acudió a la vía que conduce al aeropuerto de San Vicente del Caguán, lugar en el que se presentó un accidente de tránsito en el que se vio involucrada la motocicleta de placas ZBC-71A, en la que se transportaban María Cecilia Reyes Cárdenas y Faiber Colorado Reyes, como conductor y parrillero, respectivamente[31]. ii) Del “informe policial de accidentes de tránsito No. 1362”, suscrito por el agente Munar Chávez, en cual se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[32]: “INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO: LUGAR: Km 3 con 300 metros vía al aeropuerto FECHA Y HORA: 02/06/2007 05:30 - 06:00 “CARACTERÍSTICAS GEOMÉTRICAS DE LAS VÍAS: GEOMÉTRICAS: Curva UTILIZACIÓN: Doble sentido CALZADAS: Una CARRILES: Dos ESTADO: Buena CONDICIONES: Húmeda “(…).

“12. CAUSAS PROBABLES: NO APLICA”. Además, en el plano o croquis del accidente elaborado por el agente de tránsito mencionado, se indicó que el vehículo transitaba por la vía que del aeropuerto conduce a San Vicente, en el carril reglamentario, es decir, el derecho; que el kilómetro 3+300 metros corresponde a una curva, con una ”cerca de alambre” adyacente a la carretera y que el vehículo No.1 se salió de la vía y colisionó con la “cerca de alambre”. iii) Del informe rendido el 2 de junio de 2007 por el Subteniente Juan Pablo Ordóñez Ocampo, comandante de la “Compañía de Búsqueda número 80”, al Mayor Carlos Alberto Garzón, comandante de la “Regional de Inteligencia Militar número 8”, se extrae que se reportó la muerte de María Cecilia Reyes Cárdenas.

En este documento, se consignó que la víctima, para la época de los hechos, adelantaba actividades de inteligencia con el fin de contrarrestar el terrorismo en el municipio de San Vicente del Caguán[33]. Con fundamento en lo anterior, el comandante de la “Regional de Inteligencia Militar número 8” suscribió el informe administrativo por muerte número 001/2007 –sin fecha-, a través del cual conceptuó que la muerte de María Cecilia Reyes Cárdenas se produjo “en misión del servicio”.

En relación con las circunstancias que rodearon los hechos únicamente se indicó que, “en el kilómetro 3, sobre la vía que conduce desde el perímetro urbano del municipio de San Vicente del Caguán, hacia el aeropuerto de este municipio, fue hallado el cadáver de la señora Adjunto Segundo Reyes Cárdenas María Cecilia”[34]. Así mismo, la Regional de Inteligencia Militar número 8 inició la investigación preliminar número 001-2007, por los hechos acaecidos el 2 de junio de 2007, con la finalidad de determinar si algún funcionario había cometido una falta disciplinaria que se encontraba, en ese momento, “por establecer” y, para tal fin, ordenó la práctica de algunas pruebas el 4 de junio de 2007[35].

En la referida investigación se recibió la declaración del Subteniente Juan Pablo Ordóñez Ocampo[36], quien informó que María Cecilia Reyes Cárdenas se desempeñaba como agente de inteligencia en los municipios de Puerto Rico y de San Vicente del Caguán y que pertenecía a la “Compañía de Búsqueda número 80”, de la que él era comandante; además, manifestó que a las 05:00 horas del día de los hechos la mencionada señora no realizó su reporte diario, por lo que intentó establecer contacto con ella sin éxito y que, momentos después, fue informado de su deceso en un accidente de tránsito.

También obra la declaración de Faiber Colorado Reyes, quien relató que el 2 de junio de 2007, aproximadamente a las 04:00 horas, se movilizaba con María Cecilia Reyes Cárdenas en la motocicleta de placas ZBC-71A, de la que era parrillero, pues ambos se encontraban en un establecimiento denominado “Bambú, un amanecedero que queda vía al aeropuerto”.

En relación con las circunstancias que rodearon el suceso se limitó a manifestar lo siguiente: “no recuerdo si fue que un carro nos cerró (ilegible) después del accidente no me volví a acordar hasta cuando me traían en la ambulancia”[37]. Argenis Reyes Fierro[38] y Jessica Yurani Fierro Reyes[39], hermana y sobrina de la víctima, respectivamente, manifestaron que el 2 de junio de 2007, a las 06:00 horas, recibieron una llamada de la Policía a través de la cual se les comunicó la muerte de María Cecilia Reyes Cárdenas en un accidente de tránsito y que cuando llegaron al lugar de los hechos observaron que la motocicleta en la que transitaba se había estrellado contra “una cerca de alambre que demarca la vía contra unos estantillos”.

Por último, la Regional de Inteligencia Militar número 8, el 22 de julio de 2007, ordenó el archivo de las diligencias en la indagación preliminar adelantada bajo radicado 001-2007, porque concluyó que “no existieron ordenes escritas ni verbales dadas a la señora María Cecilia sobre el desarrollo de actividades de inteligencia” el día de los hechos[40]; no obstante lo anterior, ese auto fue revocado el 16 de octubre de 2007[41], porque apareció un documento perteneciente a María Cecilia Reyes Cárdenas, en el que se refería a Faiber Colorado Reyes como un “actor generador de violencia” de la zona, luego, se concluyó que la víctima, para el momento de los hechos, se encontraba realizando inteligencia sobre el mencionado sujeto[42].

De acuerdo con las pruebas que se acaban de relacionar, se encuentra acreditado que en la madrugada del 2 de junio de 2007 se produjo un accidente de tránsito en una vía curva ubicada en el municipio de San Vicente del Caguán. En el vehículo siniestrado, la motocicleta de placas ZBC-71A, se movilizaban María Cecilia Reyes Cárdenas y Faiber Colorado Reyes y, como consecuencia del accidente, la primera de ellas falleció. Las pruebas que se aportaron al expediente no refieren muchas particularidades del accidente, pero de lo que sí se tiene conocimiento es que la víctima, al momento de los hechos, se encontraba en una misión propia del servicio, efectuando labores de inteligencia sobre Faiber Colorado Reyes, un “actor generador de violencia” con quien se movilizaba en la motocicleta siniestrada -así se estableció en el informe administrativo por muerte número 001/2007 y en el auto del 16 de octubre de 2007, proferido en la indagación preliminar 001-2007-.

En lo relacionado con la misión que adelantaba María Cecilia Reyes Cárdenas, se logró establecer -con la declaración de Juan Pablo Ordóñez Ocampo, comandante de la Compañía de Búsqueda número 80- que consistía en la búsqueda de amenazas y riesgos, con la finalidad de contrarrestar a las organizaciones narcoterroristas en el municipio de San Vicente del Caguán. Aunque la parte actora afirmó en su recurso de apelación que la víctima no contaba con la instrucción y el entrenamiento necesario para desarrollar la misión que le fue asignada, las únicas pruebas que suministran información al respecto van en contravía de esa afirmación. Al proceso se aportó la hoja de vida de María Cecilia Reyes Cárdenas[43], de la cual se advierte que aproximadamente dos años antes del incidente, y a través de la disposición número 1126 del 31 de mayo de 2005, fue trasladada a la Regional de Inteligencia Militar número 8 y que allí su cargo era “agente de inteligencia”, grado “D2”, así (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores)[44]: |GRADO: |APELLIDOS Y NOMBRES: | |D2 |REYES CARDENAS MARÍA CECILIA| |UNIDAD ACTUAL: |ESPECIALIDAD: | |REGIONAL DE INTELIGENCIA |AGENTE DE INTELIGENCIA | |MILITAR NO. 8 | | En ese documento también se evidencia que María Cecilia Reyes Cárdenas recibió y aprobó el 1° de enero de 1990 el curso denominado “agente de inteligencia”.

Además, en el informe que reportó la muerte de María Cecilia Reyes Cárdenas, rendido el 2 de junio de 2007 por el Subteniente Juan Pablo Ordóñez Ocampo, comandante de la “Compañía de Búsqueda número 80”, se indicó que el manual del motociclista había sido difundido “el mes de febrero [de 2007] a todo el personal de la compañía y dictado con el fin de concientizar a las personas de nuestra institución sobre la responsabilidad como motociclistas”.

Por todo lo anterior, la Sala considera que no se encuentra demostrado que la víctima haya sido sometida a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar o ajeno a la prestación normal de su servicio, pues ingresó de forma voluntaria al Ejército, recibió capacitación en el área de inteligencia y tenía experiencia en el desarrollo de esas actividades, pues antes del accidente perteneció durante dos años, aproximadamente, a la Regional de Inteligencia Militar número 8, en donde se desempeñaba como adjunto especializada en inteligencia. Se resalta, además, que María Cecilia Reyes Cárdenas había sido prevenida aproximadamente tres meses antes del siniestro -con la difusión en su compañía de búsqueda del manual del motociclista- de la prudencia, pericia y cuidado que imponía la conducción de motocicletas.

En definitiva, no se evidencia la supuesta irregularidad que alegó la parte actora en su apelación y, en esa medida, no cumplió con la carga probatoria que le correspondía que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la carga de probar los argumentos sobre los cuales fundamentó su inconformidad con la decisión de primera instancia. Descartada la falla en el servicio, queda sin ningún fundamento el argumento según el cual, en el presente caso, se configuró “una pérdida de oportunidad”, bajo la lógica de que si María Cecilia Rayes Cárdenas no hubiese sido enviada el 2 de junio de 2007 a una misión, con ello se hubiera podido evitar su muerte[45], porque, se repite, la misma ocurrió en el marco de la prestación del servicio y no se acreditó la existencia de la falla alegada en la demanda como causa eficiente de la muerte de la víctima.

También vale la pena aclarar que, aunque sí se probó que la motocicleta siniestrada, de placas ZBC-71A, pertenecía, para la época de los hechos, al parque automotor de las Fuerzas Militares –con la licencia de tránsito número 94-999751[46]-, lo cierto es que la Sala no encuentra demostrada ninguna irregularidad o deficiencia relacionada con el estado de funcionamiento de ese vehículo, pues no existe elemento probatorio alguno que permita establecer que se encontraba en malas condiciones o que alguna de sus piezas requiriera reparación o reemplazo, luego, tampoco puede edificarse una falla en el servicio con fundamento en las condiciones de funcionamiento de la motocicleta oficial, de placas ZBC-71A. 5.2.

Segundo argumento de la apelación: aplicación del régimen objetivo de responsabilidad La Sala enfrenta un nuevo problema jurídico, que también fue objeto de la apelación, consistente en establecer si en los eventos en los que las personas que ejercen funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado sufren daños derivados de la conducción de vehículos, por tratarse esta última de una actividad peligrosa, podría operar subsidiariamente un régimen de responsabilidad objetiva, lo cual implicaría, de un lado, que los demandantes sólo tenían que probar la existencia del daño y su nexo con el servicio y que la entidad demandada sólo se podría exonerar de responsabilidad probando una causa extraña, como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero[47].

Conviene aclarar que, si el daño es causado a la persona que se encuentra a cargo de la actividad peligrosa, por ejemplo, quien conduce el vehículo en cumplimiento de sus funciones y, además, pertenece al Ejército Nacional de forma voluntaria, no resulta aplicable el régimen objetivo, sino el de falla probada del servicio, por tratarse de una circunstancia que supone la materialización de los riesgos de la actividad que se ejerce y cuya reparación ya se encuentra preestablecida en el régimen legal reglamentario que rige su vínculo laboral.

Al respecto, en el informe de accidente de tránsito se registró que quien conducía la motocicleta, al momento de los hechos, era María Cecilia Reyes Cárdenas, información que también se consignó en el informe ejecutivo suscrito por la Policía Judicial. En este caso, si bien se probó que el deceso de María Cecilia Reyes Cárdenas se produjo mientras conducía la motocicleta de placas ZBC-71A y que, en esa medida, fue resultado directo del ejercicio de una actividad riesgosa asociada al cumplimiento de sus labores, lo cierto es que la parte actora no probó que se haya incurrido en una falla en el servicio respecto de la fuente de riesgo, en cuanto a su mantenimiento y/o condiciones de funcionamiento, pues se limitó a señalar la existencia de responsabilidad por el solo hecho de tratarse del daño derivado de la conducción de un vehículo de propiedad de la demandada.

Adicionalmente, no está de más aclarar que los demandantes ni siquiera allegaron elementos probatorios que permitieran establecer, con certeza, la causa que originó el accidente de tránsito. Entonces, aunque todo indica que la víctima colisionó con una “cerca de alambre” ubicada de forma adyacente a la carretera -según se ilustró en el croquis y conforme a lo declarado por Argenis Reyes Fierro y Jessica Yurani Fierro Reyes-, las pruebas aportadas al proceso no proporcionan claridad acerca de lo que produjo ese choque, es decir, si se ocasionó por un exceso de velocidad o por el hecho de otro vehículo -entre otras posibles causas-.

Aunque en el expediente obra el “informe policial de accidente de tránsito”, este medio probatorio no proporciona certeza de las circunstancias de modo en las que falleció la víctima, porque el agente dejó en blanco la casilla denominada “causas probables”, destinada a indicar lo que, posiblemente, dio origen al accidente. Tampoco puede considerarse que la declaración de Faiber Colorado Reyes, único testigo presencial de los hechos, resulte útil, si se tiene en cuenta que manifestó, de forma expresa, que no recordaba lo sucedido, por lo que su testimonio resulta insuficiente para establecer la causa del accidente.

En definitiva, con las falencias probatorias puestas de presente, queda claro que el accidente de tránsito en el que falleció María Cecilia Reyes Cárdenas –daño por el que se reclamó– no es atribuible a la entidad demandada. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, porque quedó claro que: i) No se probó en el proceso que la víctima fuera sometida a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar y no existe elemento probatorio alguno que permita establecer una falla en el servicio en cabeza de la entidad demandada; al respecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba, postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea[48]. ii) No resulta aplicable el régimen objetivo, sino el de falla probada del servicio, el cual, se reitera, no se acreditó en el proceso.    9.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de junio de 2018, proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] La mencionada decisión obra desde el folio 178 hasta el 188 del cuaderno del Consejo de Estado y resuelve lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

“SEGUNDO: Sin condena en costas. “TERCERO: Devolver de manera inmediata el presente expediente al Tribunal Administrativo de Caquetá para que por conducto de su Secretaría realice la notificación de la sentencia y disponga el ulterior procedimiento para su cumplimiento”. [2] Folio 15 del cuaderno de primera instancia. [3] Demanda que obra a folios 5 a 15 del cuaderno de primera instancia. [4] Folio 25 del cuaderno de primera instancia. [5] Folio 32 del cuaderno de primera instancia. [6] Folio 30 del cuaderno de primera instancia. [7] Folios 35 a 42 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 139 y 140 del cuaderno de primera instancia. [9] Folio 147 del cuaderno de primera instancia. [10] Folios 148 a 152 del cuaderno de primera instancia. [11] Folios 178 a 188 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 202 a 207 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 209 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 213 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 222 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 694 a 700 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 224 a 232 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] De conformidad con el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y en virtud de la modificación realizada por la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda, presentada el 20 de agosto de 2009 -folio 15 del cuaderno de primera instancia-, la pretensión mayor correspondió a $358’830.000 -lo solicitado por concepto de lucro cesante-, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto.

Vale la pena precisar que el salario mínimo en el 2009 era de $496,900 y quinientas veces su valor es equivalente a $248’450.000. [19] “Artículo 21. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [20] De conformidad con la constancia, fechada el 20 de agosto de 2009, que obra a folios 133 y 134 del cuaderno de pruebas. [21] Folio 15 del cuaderno de primera instancia. [22] “Artículo 185.

Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. [23] “Artículo 140. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “(…).

“Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [25] El juicio de responsabilidad parte de la existencia del daño, que consistió en que María Cecilia Reyes Cárdenas falleció el 2 de junio de 2007 en el municipio de San Vicente del Caguán, según el registro civil de defunción número 6121776, que obra a folio 2 del cuaderno de pruebas. [26] Según la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos del Ejército Nacional, que obra a folio 95 del cuaderno de primera instancia. [27] En el referido documento, que obra a folio 91 del cuaderno de pruebas, se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “FECHA DE TRÁMITE: 29 de abril de 2008 “EXPEDIENTE: No. 101173 del 06-ago-07 “GRADO: D2 “APELLIDOS Y NOMBRES: Reyes Cárdenas María “CON DERECHO A PENSIÓN: SI BENEFICIARIOS: (…) “DERECHOS PRESTACIONALES: “CESANTÍAS: SI “COMPENSACIÓN POR MUERTE: SI”. [28] Folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas. [29] Así lo disponía el artículo 12 del Decreto 1214 de 1990, vigente para el 10 de junio de 1994, fecha en la que María Cecilia Reyes Cárdenas ingresó al Ejército Nacional -folio 17-, norma que, posteriormente, fue derogada por el Decreto 1792 de 2000.

ARTICULO 12. Adjuntos. Son adjuntos los empleados públicos que posean título de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.  [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, expediente. 19.158, y del 14 de julio de 2005, expediente 15.544, M.P Ruth Stella Correa Palacio;

Subsección C, sentencia del 28 de enero de 2015, expediente 30207, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [31] Folios 102 y 103 del cuaderno de primera instancia. [32] Folios 114 y 115 del cuaderno de primera instancia. [33] Folios 70 y 71 del cuaderno de primera instancia. [34] Folio 52 del cuaderno de primera instancia. [35] Folios 57 a 59 del cuaderno de primera instancia. [36] Folios 68 y 69 del cuaderno de primera instancia. [37] Folios 115A y 116 del cuaderno de primera instancia. [38] Folio 87 del cuaderno de primera instancia. [39] Folio 88 del cuaderno de primera instancia. [40] Folios 121 a 128 el cuaderno de primera instancia. [41] Folio 60 del cuaderno de pruebas. [42] Vale la pena precisar que en el proceso no obra medio de convicción que permita verificar cuál fue el resultado de la indagación preliminar adelantada bajo radicado 001-2007. [43] Folios 16 a 21 del cuaderno de primera instancia. [44] Folio 15 del cuaderno de pruebas. [45] En los siguientes términos se alegó, en el recurso de apelación, la configuración de la perdida de oportunidad (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Todo ello lleva a la lógica conclusión recogida en la doctrina y la jurisprudencia de estar en presencia del principio considerado como pérdida de oportunidad de la víctima de haber prolongado por mucho tiempo más su existencia, si su fallecimiento no hubiese sobrevivido súbitamente por ese absurdo accidente encuadrado en una actividad peligrosa y en desarrollo de una actividad irregular a la que se le mantuvo expuesta, lo que de suyo implica endilgarle al Estado responsabilidad extracontractual” [46] Folio 56 del cuaderno de primera instancia. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18431, MP.

Gladys Agudelo Ordóñez. [48] Al respecto, la Subsección ha sostenido lo siguiente: “La noción de carga ha sido definida como ´una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir (incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente( con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta (la aludida carga(, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

“En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo” (subrayas y negrilla por fuera del original).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp: 29732, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.