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05001-23-31-000-1999-00673-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-04

Ponente: María Adriana Marín

Actor: John Restrepo A. & Cia. Ltda. Y Restrepo Hermanos Ltda.·Demandado: Departamento De Antioquia-Fábrica De Licores Y Alcoholes De Antioquia

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Inhibitorio ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra el acto administrativo que declaró desierta la licitación y el de la adjudicación del contrato SÍNTESIS DEL CASO: Las empresas John Restrepo & Cía. Ltda. y Restrepo Hermanos Ltda., en calidad de proponentes del proceso de selección de la licitación pública 007-97, solicitaron la declaratoria de nulidad del acto administrativo que declaró desierta la licitación y del que adjudicó el contrato a la sociedad Inversiones Casaloma Ltda. bajo la modalidad de contratación directa, para la distribución de los productos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en el departamento de Córdoba.

La parte actora sostuvo que la entidad estatal desconoció las reglas fijadas en el pliego de condiciones ya que la falta del requisito de capacidad financiera se calificaba con cero puntos; no obstante, la entidad lo descalificó y declaró desierto el proceso de licitación. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO / FACTOR FUNCIONAL El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 132 y el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 4 del Decreto 597 de 1988-, aplicables en el sub examine, la cuantía exigida para que un asunto de esta naturaleza fuera conocido en primera instancia por los tribunales administrativos, para la época de presentación de la demanda -8 de marzo de 1999- era de $4.320.000 y en el presente caso, la parte actora estimó los perjuicios causados en la suma de $15.117’672.827.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 265 / DECRETO 597 DE 1988 - ARTÍCULO 4 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es personal y subjetiva / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En los términos del artículo 85 del CCA -aplicable para la época de los hechos-, la legitimación en la causa, en el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la tiene toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, quien podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, se le restablezca su derecho y se le repare el daño causado.

En efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de una acción personal y subjetiva sólo puede ser ejercida por quienes tengan interés directo y concreto en la situación jurídica que contiene el acto administrativo impugnado; interés que obviamente debe ser acreditado de manera idónea como requisito sustancial de la demanda.

(…) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es un medio de control abierto a cualquier persona, en tanto corresponde a una acción subjetiva, que busca la protección y restablecimiento de determinados derechos particulares protegidos por la ley. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de junio de 2011, Exp.19936, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Su legalidad no puede ser cuestionada por la parte demandante / INEXISTENCIA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [L]a parte demandante no ostenta legitimación en la causa por activa para solicitar la revisión judicial del acto administrativo por medio del cual el departamento de Antioquia adjudicó el contrato a la sociedad Casaloma Ltda. a través de la modalidad de selección de contratación directa, por carecer de interés para cuestionar la legalidad del mismo, lo cual será declarado por la Sala en la presente sentencia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solo para controvertir el acto administrativo que declaró desierta la licitación pública / INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR Por otra parte, no hay duda de que el supuesto daño sufrido sólo podría tener fuente en el acto administrativo que declaró desierta la licitación pública 007-97, toda vez que fue en dicho proceso de selección que el demandante presentó su oferta y consideró vulnerado su derecho a la adjudicación del contrato.

Por lo tanto, las empresas John Restrepo A. & Cía. Ltda. y Restrepo Hermanos Ltda. están legitimadas en la causa por activa, desde la perspectiva procesal, para pedir la nulidad del acto que declaró desierta la licitación pública 007-97, pues, se repite, demostraron un interés directo en el ejercicio de la acción, por haber participado en el referido proceso licitatorio.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el presente caso, la Resolución 238 del 17 de marzo de 1998 y su confirmatoria 465 del 18 de mayo de 1998 fueron expedidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, cuando el artículo 136 del CCA, subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, establecía un término de caducidad de 4 meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso, para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 ibídem.

Así las cosas, el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para enjuiciar la legalidad del acto que declaró desierto el proceso de licitación empezó a correr a partir de la fecha de dicho conocimiento. Claro lo anterior, se observa que los actos acusados -Resolución 238 del 17 de marzo de 1998 y la Resolución 465 del 18 de mayo de 1998- fueron notificados al demandante el 18 de marzo (notificación personal) y el 10 de junio de 1998 (notificación por edicto), respectivamente, de manera que el término para presentar la demanda venció el 11 de octubre de 1998, es decir que, para la época de presentación de la demanda -8 de marzo de 1999-, había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 23 LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES Conviene precisar que, si bien el límite material de la competencia de la segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, dicha regla no es absoluta, pues, si el juez, al momento de dictar sentencia, encuentra probada una excepción que, inclusive, no hubiese sido propuesta por el impugnante, debe declararla de oficio.

INEXISTENCIA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para controvertir el acto administrativo que adjudicó el contrato / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Frente a la controversia de legalidad del acto administrativo que declaró desierta la licitación pública [L]a Sala declarará que en el presente asunto se encontró acreditado, por un lado, la existencia de falta de legitimación en la causa respecto del acto administrativo de adjudicación proferido en el proceso de selección de contratación directa que adelantó el departamento de Antioquia y, por otro lado, se configuró el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida en virtud del acto administrativo que declaró desierta la licitación pública 007-97.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 -aplicable en el sub lite-, la conducta de las partes ha de tenerse en cuenta para resolver sobre la procedencia de la condena de costas. Toda vez que en el presente caso no se evidencia que alguna de las partes haya actuado temerariamente o que de cualquier otra forma haya atentado contra la lealtad procesal, no habrá lugar a su imposición. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00673-01(48124) Actor: JOHN RESTREPO A. & CIA. LTDA. Y RESTREPO HERMANOS LTDA. Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: cómputo del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – procedencia / Legitimación en la causa.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual resolvió declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada, y se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Las empresas John Restrepo & Cía. Ltda. y Restrepo Hermanos Ltda., en calidad de proponentes del proceso de selección de la licitación pública 007-97, solicitaron la declaratoria de nulidad del acto administrativo que declaró desierta la licitación y del que adjudicó el contrato a la sociedad Inversiones Casaloma Ltda. bajo la modalidad de contratación directa, para la distribución de los productos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en el departamento de Córdoba.

La parte actora sostuvo que la entidad estatal desconoció las reglas fijadas en el pliego de condiciones ya que la falta del requisito de capacidad financiera se calificaba con cero puntos; no obstante, la entidad lo descalificó y declaró desierto el proceso de licitación. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 8 de marzo de 1999 (fls. 118-134, c. 1), las empresas John Restrepo A. & Cía. Ltda. y Restrepo Hermanos Ltda., a través de apoderado (fl. 1 y 142, c. 1), presentaron demanda[1] de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Antioquia-Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 3.1.

Se solicita decretar la nulidad de toda la actuación administrativa compleja compuesta por la Resolución 801 del 29 de julio de 1998 expedida por el Gobernador del Departamento de Antioquia, por medio de la cual se adjudicó, bajo la modalidad de contratación directa, a la firma Inversiones Casaloma Ltda., la distribución de los productos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en el Departamento de Córdoba, como consecuencia de la ilegalidad de la Resolución 238 del 17 de marzo de 1998, que le sirve de sustento, por medio de la cual se declaró desierta la licitación, sustento jurídico de la contratación directa con la mencionada firma, al haberse fundamentado en una circunstancia para la cual no estaba prevista esta consecuencia jurídica, ni en la ley ni en el pliego de condiciones de la referida licitación pública.

Solicito así mismo que se decrete la nulidad de la Resolución 465 del 18 de mayo de 1998, por medio de la cual se confirmó la Resolución 238 del 17 de marzo de 1998, ambas expedidas por el Gobernador de Antioquia. 3.2. Consecuencialmente se solicita restablecer el derecho de las firmas John Restrepo A. & Cía. Ltda. y Restrepo Hermanos Ltda. pagando una indemnización equivalente a quince mil ciento diecisiete millones seiscientos setenta y dos mil ochocientos veintisiete pesos ($15.117’672.827), suma correspondiente a las utilidades dejadas de percibir como consecuencia de no haberles sido adjudicado el contrato para la distribución de los productos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en el Departamento de Córdoba, según la licitación pública 007-97, no obstante, que en derecho le correspondía tal adjudicación y la consecuente celebración y ejecución del contrato, o la cifra mayor o menor que se pruebe en el proceso. 3.3.

Que se actualice el valor de la indemnización al momento de pago. 3.4. Que se condene en costas a la parte demandada. Como fundamento fáctico, la demanda señaló lo siguiente: 1. El 21 de octubre de 1997, el departamento de Antioquia dio apertura a la licitación pública 007-1997, cuyo objeto era seleccionar el contratista para la distribución de los productos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en el departamento de Córdoba. 2.

El pliego de condiciones estableció que las propuestas se analizarían teniendo en cuenta los siguientes criterios y factores de ponderación: (i) experiencia (10%); (ii) capacidad financiera (20%); (iii) publicidad en la zona (10%) y oferta comercial (60%). 3. En relación con el requisito de la capacidad financiera, se estableció que “[s]i el proponente no presenta como mínimo los Estados Financieros, Balance General y Estado de Resultados de los años 1995, 1996 y el acumulado a agosto de 1997, conforme los Decretos 2649 y 2650 de 1993, se calificará este factor de evaluación con cero”. 4.

A la convocatoria se presentaron tres proponentes, quienes obtuvieron la siguiente calificación: (i) Consorcio John Restrepo & Cía. Ltda. y Restrepo Hermanos Ltda.: 97.9875 puntos; (ii) Unión Temporal Grupo Litoral S.A., Distribuidora del Sinú Ltda. y María Auxiliadora Tulena de Ospina: 96.2537 puntos y (iii) Unión Temporal Aval Ltda. y Alfredo Ramírez Juliao: 78.7399 puntos. 5.

Según narró el demandante, la entidad estatal modificó la evaluación de las propuestas respecto de la capacidad financiera y determinó que el consorcio John Restrepo A. & Cía. Ltda. y Restrepo Hermanos Ltda., así como los demás proponentes, no cumplían con dicho factor de evaluación, razón por la cual asignó una calificación de cero puntos a este criterio. 6.

Posteriormente, el departamento de Antioquia expidió la Resolución 238 del 17 de marzo de 1998, que fue confirmada por la Resolución 465 del 18 de mayo de ese mismo año, por medio de la cual declaró desierta la licitación pública 007-97, comoquiera que las ofertas presentadas no se ajustaron a lo requerido en el pliego de condiciones. El demandante expresó que dichos actos fueron expedidos con violación a la ley y al pliego de condiciones, porque en ellos no se encontraba consignada la consecuencia jurídica de la declaratoria de desierta de la licitación pública por falta de formalidades en el aspecto financiero, sino que la única sanción que se estableció fue una calificación de cero (0) puntos por ausencia del referido aspecto. 7.

El departamento de Antioquia llevó a cabo un procedimiento de contratación directa y, mediante la Resolución 801 del 29 de julio de 1998, adjudicó el contrato para la distribución de los productos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en el departamento de Córdoba a la sociedad Inversiones Casaloma Ltda. 8. Adujo que los actos administrativos reprochados son complejos, por lo tanto, el término de caducidad de 4 meses para interponer la demanda inició a contarse el 12 de agosto de 1998, fecha en la cual se publicó en la gaceta departamental la Resolución 801 del 29 de julio de 1998, por medio de la cual se adjudicó directamente el contrato a la sociedad Inversiones Casaloma Ltda. y, teniendo en cuenta que el término se suspendió por la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial -9 de diciembre de 1998-, la acción se interpuso en tiempo.

La parte demandante adujo que la Resolución 238 del 17 de marzo de 1998, que declaró desierta la licitación pública 007-97, era ilegal, por haber desconocido el artículo 25 (numerales 2 y 18) de la Ley 80 de 1993. Y la Resolución 801 del 29 de julio de 1998, por medio de la cual se adjudicó directamente el contrato a la sociedad Inversiones Casaloma Ltda., porque se fundamentó en el ilegal acto administrativo que declaró desierta la licitación, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.

El 25 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y dispuso su notificación a la sociedad Inversiones Casaloma Ltda.[2] y al Ministerio Público (fl. 198, c. 1). 2. Contestación de la demanda 2.1. El 24 de noviembre de 1999, el departamento de Antioquia contestó la demanda (fls. 216-232, c. 1); se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como razones de su defensa manifestó: -.

El departamento de Antioquia analizó las condiciones del pliego de condiciones y las normas legales pertinentes y concluyó que todas las propuestas evaluadas debían ser descalificadas, porque no cumplían con el requisito de capacidad financiera. -. No es cierto que los actos administrativos demandados conforman un acto administrativo complejo, puesto que correspondían a dos actuaciones administrativas autónomas e independientes.

La primera actuación está relacionada con el proceso licitatorio que culminó con la declaración de desierta de la licitación pública 007-97 y, la segunda, correspondía a la contratación directa que efectuó la entidad pública. -. La Resolución 801 del 29 de julio de 1998, por medio de la cual se adjudicó el contrato a la sociedad Inversiones Casaloma Ltda., a través de la modalidad de contratación directa, fue aclarada a través de la Resolución 961 del 13 de agosto de ese mismo año; sin embargo, en la demanda no se solicitó su nulidad. -.

Por tratarse de una acción que pretende la nulidad y restablecimiento del derecho, el término de 4 meses para presentar la demanda se debe contar a partir del día siguiente al de la notificación de los actos administrativos demandados. Así las cosas, el acto administrativo que declaró desierta la licitación pública 007-97, fue notificado al demandante el mismo día de su expedición, y como la demanda se instauró el 8 de marzo de 1999, en el presente caso, habían transcurrido más de 10 meses para el ejercicio oportuno de la acción. Respecto de la resolución por medio de la cual se adjudicó directamente el contrato a la sociedad Inversiones Casaloma Ltda., fue conocida por el demandante a través de su publicación en la gaceta departamental el 12 de agosto de 1998 y, teniendo en cuenta el término de caducidad de 4 meses y la solicitud de conciliación prejudicial, el término para ejercer la acción venció el 19 de febrero de 1999, es decir que, cuando se presentó la demanda, la acción había caducado. 2.2.

El 24 de noviembre de 1999, la sociedad Inversiones Casaloma S.A.[3] contestó la demanda (fls. 202-208, c. 1); se opuso a sus pretensiones y como razones de su defensa, manifestó que la demanda se interpuso en el mes de marzo de 1999, esto es, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Añadió que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, porque fueron expedidos de acuerdo con el pliego de condiciones y la ley.

El 19 de julio de 2000 se dio apertura a la etapa de pruebas (fls. 233-234, c. 1) y el 18 de enero de 2005 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 314, c. 1). 3. Alegatos de conclusión 3.1. La parte demandante (fls. 339-341, c. 1) reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Añadió que la misma se presentó dentro del término de caducidad de la acción, porque de lo contrario hubiera sido rechazada de plano, además de que el auto que admitió la demanda no fue objeto de recurso de reposición por la parte demandada. 3.2.

El departamento de Antioquia (fls. 315-320, c. 1) reiteró los argumentos expuestos durante la contestación de la demanda. Añadió que, de acuerdo con el numeral 1.15 del pliego de condiciones de la licitación pública 007-97, las propuestas que no cumplieran con la capacidad financiera serían eliminadas. Como consecuencia de lo anterior, la entidad estatal podía contratar directamente, en el evento de declarar desierta una licitación pública, según el artículo 12 del Decreto 855 de 1994. 3.3.

La sociedad Inversiones Casaloma S.A. (fls. 321-338, c. 1) resaltó que el departamento de Antioquia declaró desierta la licitación pública 007-97, porque las propuestas no cumplían con el requisito de la capacidad financiera, lo cual impedía la escogencia objetiva del contratista. 3.4. El Ministerio Público guardó silencio. 4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 14 de marzo de 2013 (fls. 369-374, c. ppal), en la cual decidió:

PRIMERO: SE DECLARA probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada y la sociedad vinculada como tercera interesada, acorde con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SE INHIBE para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto, de conformidad con las consideraciones precedentes.

TERCERO: No se condena en costas en esta instancia como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto no aparecen causadas. Como sustento de esta decisión, el Tribunal a quo consideró: -. Los actos administrativos cuestionados son autónomos e independientes, en la medida en que la Resolución 238 del 17 de marzo de 1998 declaró desierta la licitación pública 007-97 y la Resolución 801 del 29 de julio de 1998 adjudicó directamente un contrato, es decir, “no conforman un solo acto administrativo en el que convergen diversas voluntades en su estructuración, sino que tienen naturaleza jurídica distinta y vida jurídica independiente”. -.

Declaró probada la excepción de caducidad propuesta por los demandados, con fundamento en las siguientes razones: (i) la Resolución 465 del 18 de mayo de 1998, que confirmó la Resolución 238 del 17 de marzo de ese mismo año, por medio de la cual se declaró desierta la licitación pública 007-97, fue notificada por edicto el día 10 de junio de 1998; sin embargo, para la fecha de su expedición no se encontraba vigente la Ley 446 del 8 de julio de 1998, razón por la cual, el actor contaba con un término de 4 meses para interponer la demanda, el cual vencía el 11 de octubre de 1998 y como la demanda se presentó el 8 de marzo de 1999, había operado la caducidad de la acción;

(ii) la Resolución 801 del 29 de julio de 1998, a través de la cual se adjudicó el contrato de distribución de productos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en el departamento de Córdoba a la sociedad Inversiones Casaloma S.A., se expidió en vigencia de la Ley 446 de 1998. Por lo anterior, el demandante contaba con un término de 30 días para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, plazo que venció el 11 de septiembre de 1998 y, como la demanda se presentó el 8 de marzo de 1999, había operado el fenómeno de la caducidad para ese momento.

Agregó que el demandante debió ejercer la acción contractual, pretendiendo la nulidad absoluta del contrato, como fundamento de la supuesta ilegalidad del acto de adjudicación. 5. El recurso de apelación De manera oportuna[4], las empresas John Restrepo & Cía. Ltda. y Restrepo Hermanos Ltda. presentaron recurso de apelación (fls. 378-379, c. ppal), con fundamento en lo siguiente: 1.

Los actos administrativos cuya nulidad se solicita no son independientes, sino que se trata de una actuación administrativa compleja; en efecto, la adjudicación del contrato se basó jurídica y fácticamente en la declaración de desierta de la licitación. 2. Para efectos del cómputo del término de caducidad, se desconoció que el mismo se suspendió hasta tanto se adelantara el trámite de la conciliación extrajudicial. 6.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido mediante providencia del 25 de junio de 2013 y admitido por esta Corporación el 6 de septiembre siguiente (fl. 385, c. ppal). Asimismo, mediante auto del 4 de octubre de 2013 se corrió traslado del proceso a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 387, c.ppal). 6.1.

La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III.- CONSIDERACIONES La Sala estima necesario precisar que al presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, toda vez que la demanda se interpuso el 8 de marzo de 1999, vale decir, en vigencia de dicha norma y antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto. 1.

Presupuestos procesales 1.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 132 y el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 4 del Decreto 597 de 1988-, aplicables en el sub examine, la cuantía exigida para que un asunto de esta naturaleza fuera conocido en primera instancia por los tribunales administrativos, para la época de presentación de la demanda -8 de marzo de 1999- era de $4.320.000 y en el presente caso, la parte actora estimó los perjuicios causados en la suma de $15.117’672.827. 1.2.

La legitimación en la causa En el presente caso se controvierte la legalidad de los actos administrativos expedidos por el departamento de Antioquia en los procesos de selección de contratistas que adelantó en los años 1997 y 1998 con el fin de contratar la distribución de los productos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en el departamento de Córdoba.

Concretamente, la pretensión aducida en la demanda es la nulidad de (i) la Resolución 238 del 17 de marzo de 1998, que fue confirmada por la Resolución 465 del 18 de mayo de ese mismo año, que declaró desierta la licitación pública 007-97 y (ii) la Resolución 801 del 29 de julio de 1998, por medio de la cual se adjudicó a la sociedad Inversiones Casaloma Ltda., bajo la modalidad de contratación directa, la distribución de los productos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en el departamento de Córdoba.

A efectos de determinar el presupuesto procesal de la legitimación en la causa, resulta necesario para la Sala distinguir, en primer lugar, que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos en dos procedimientos de selección diferentes. El primer procedimiento de selección contractual fue el que adelantó el departamento de Antioquia consistente en la licitación pública 007-97, cuya apertura se produjo mediante la Resolución 1451 del 26 de septiembre de 1997[5] y culminó con la declaratoria de desierta contenida en la Resolución 238 del 17 de marzo de 1998, que fue confirmada por la Resolución 465 del 18 de mayo de ese mismo año. El demandante fue proponente dentro del referido proceso de licitación pública.

Una vez terminado el procedimiento de selección de la licitación pública 007-97, el departamento de Antioquia inició el procedimiento de selección de contratación directa dispuesto en el artículo 12 del Decreto 855 de 1994[6] -aplicable para la época de los hechos-, el cual establecía la posibilidad de contratar directamente en los casos en los que se hubiere declarado desierta la licitación pública.

Es así que la entidad pública, a través de la Resolución 801 del 29 de julio de 1998, adjudicó directamente el contrato a la sociedad Inversiones Casaloma Ltda. para la distribución de los productos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en el departamento de Córdoba. El demandante no participó como oferente en esta actuación administrativa.

Ahora bien, aunque la parte actora solicitó en sus pretensiones la declaratoria judicial de nulidad de este último acto administrativo, la Sala advierte la falta de legitimación en la causa por activa respecto del mismo, en tanto, fue expedido como consecuencia de un procedimiento de selección de contratación directa correspondiente a una actuación administrativa posterior e independiente de aquella en la que el demandante participó y presentó la correspondiente oferta.

La noción de legitimación en la causa, según lo ha señalado la Sección Tercera[7], se refiere a “la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones, o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.

De manera que, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista”.

En los términos del artículo 85 del CCA -aplicable para la época de los hechos-, la legitimación en la causa, en el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la tiene toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, quien podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, se le restablezca su derecho y se le repare el daño causado.

En efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de una acción personal y subjetiva sólo puede ser ejercida por quienes tengan interés directo y concreto en la situación jurídica que contiene el acto administrativo impugnado; interés que obviamente debe ser acreditado de manera idónea como requisito sustancial de la demanda.

Respecto del presupuesto de la legitimación en la causa por activa en relación con la pretensión de declaración de nulidad e indemnización de perjuicios relacionada con un acto precontractual o previo a la celebración del contrato, esta Corporación[8] ha sido reiterativa en el sentido de señalar que “son los oferentes no favorecidos, así como la administración, quienes en realidad ostentan un interés legítimo para demandar el acto de adjudicación, en tanto podrían alegar que fueron privados injustamente del derecho a ser adjudicatarios, o se vieron afectados con la adjudicación, en orden a proteger un derecho subjetivo que se estima vulnerado por el acto demandado”.

Y que, el acto de adjudicación, “sólo puede enjuiciarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por quien se crea lesionado en sus derechos -único legitimado para intentarla- y no por alguien ajeno al proceso licitatorio, que simplemente pretenda asegurar la regularidad de la actuación administrativa”.

Bajo este contexto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es un medio de control abierto a cualquier persona, en tanto corresponde a una acción subjetiva, que busca la protección y restablecimiento de determinados derechos particulares protegidos por la ley. En el caso en estudio, la Sala observa que el acto administrativo de adjudicación expedido en el proceso de contratación directa que adelantó de forma posterior e independiente el departamento de Antioquia no tuvo efectos en relación con el actor, puesto que, en el presente caso, tal como se explicó, la legitimación estaría dada por la titularidad de algún derecho o interés sobre el proceso de selección de contratación directa y, efectivamente, la parte demandante no actuó en dicho proceso, es decir que el daño que reclama no se derivó de esa contratación. En este orden de ideas, la parte demandante no ostenta legitimación en la causa por activa para solicitar la revisión judicial del acto administrativo por medio del cual el departamento de Antioquia adjudicó el contrato a la sociedad Casaloma Ltda. a través de la modalidad de selección de contratación directa, por carecer de interés para cuestionar la legalidad del mismo, lo cual será declarado por la Sala en la presente sentencia. Por otra parte, no hay duda de que el supuesto daño sufrido sólo podría tener fuente en el acto administrativo que declaró desierta la licitación pública 007-97, toda vez que fue en dicho proceso de selección que el demandante presentó su oferta y consideró vulnerado su derecho a la adjudicación del contrato.

Por lo tanto, las empresas John Restrepo A. & Cía. Ltda. y Restrepo Hermanos Ltda. están legitimadas en la causa por activa, desde la perspectiva procesal, para pedir la nulidad del acto que declaró desierta la licitación pública 007-97, pues, se repite, demostraron un interés directo en el ejercicio de la acción, por haber participado en el referido proceso licitatorio.

Por su parte, el departamento de Antioquia se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto expidió los actos administrativos demandados, proferidos en el procedimiento de selección del contratista de la licitación pública 007-97. 1.3. Ejercicio oportuno de la acción En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley, toda vez que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término cuyo vencimiento trae como consecuencia la ocurrencia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual, a su vez, implica la pérdida de la facultad de accionar y de hacer efectivos los derechos.

En el presente caso, la pretensión aducida en la demanda -y respecto de la cual están legitimadas las sociedades demandantes- es la de nulidad de la Resolución 238 del 17 de marzo de 1998, que fue confirmada por la Resolución 465 del 18 de mayo de ese mismo año, que declaró desierta la licitación pública 007-97. Al respecto, contrario a lo afirmado por la parte actora, en el sentido de que el término de caducidad, en el presente caso, debe contabilizarse a partir del 12 de agosto de 1998, fecha de publicación en la gaceta departamental del acto de adjudicación del contrato, Resolución 801 del 29 de julio de 1998, por considerar que se trató de actos administrativos complejos, la Sala considera que no se les puede atribuir esta categoría ya que, en realidad, se trata de decisiones administrativas autónomas, tomadas en dos procedimientos de selección distintos -con lo cual se descarta el argumento de la apelación, que consistió en que los actos atacados no son independientes-, por lo que el plazo para su impugnación se debe contabilizar de manera independiente.

Así las cosas, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la oportunidad para promover la acción de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se declaró desierto el proceso de selección, lo cual, aunado al hecho de que se produjo un tránsito legislativo en las normas procesales de caducidad de la acción contenidas en el Código Contencioso Administrativo, -que se causó con la expedición de la Ley 446 de 1998-, hace necesario establecer cuál es la norma que se debe aplicar para efectos de determinar si, en el presente caso, la demanda fue presentada oportunamente. 1.3.1.

Acto de declaratoria de desierta de la licitación pública 007-97 De acuerdo con la construcción jurisprudencial[9], antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, el acto administrativo a través del cual se declaraba desierta una licitación se demandaba mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El Decreto Ley 2304 de 1989, en sus artículos 17 y 23, modificó el régimen anterior del Decreto 01 de 1984 y, al hacerlo, suprimió la limitación que éste consagraba, en el sentido de que la impugnación de los actos separables distintos del de adjudicación de una licitación, sólo pudiera realizarse después de la terminación o liquidación del contrato[10], para permitir que la acción de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho pudiera intentarse desde el momento de su expedición[11].

A propósito de lo que debía entenderse por actos separables de los contratos, la jurisprudencia había definido que tal calificación estaba reservada para los actos administrativos expedidos con anterioridad a la celebración del contrato, siendo contractuales propiamente dichos los que se produjeran en las etapas de ejecución y liquidación, los cuales debían controlarse, por consiguiente, a través de la acción prevista en el artículo 87 del C.C.A. Posteriormente, la Ley 80 de 1993, Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, vigente desde el 1 de enero de 1994 -artículo 81-, para efectos de la interposición de la acción de controversias contractuales, suprimió la diferenciación que, con anterioridad a la misma, hacía la jurisprudencia entre actos separables de los contratos, los cuales eran atacables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, y los actos contractuales impugnables a través de la acción de controversias contractuales.

Bajo la égida de la citada ley, en su artículo 77 -norma de estirpe procesal-, todos los actos que se produjeran con motivo u ocasión de la actividad contractual, fueran anteriores, concomitantes o posteriores al contrato, únicamente podían ser demandados mediante la acción de controversias contractuales, excepto aquellos en que en el resto de su articulado expresamente la Ley 80 de 1993 prescribió otra vía, como para el acto de adjudicación, en el parágrafo primero del mismo artículo 77, de declaratoria de desierta de la licitación o concurso y de calificación y clasificación de proponentes ante la cámara de comercio, según el artículo 22-5 ibídem, que pueden ser demandados invocando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El alcance que la jurisprudencia dio a esta norma permitió continuar con el uso de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos precontractuales, dado que la de controversias contractuales suponía la existencia del contrato y circunscribía la legitimación en la causa a la parte del contrato, a menos que la pretensión fuera la de nulidad absoluta del mismo, caso en el cual esta correspondía a las partes, al Ministerio Público o a cualquier persona.

Situación que luego cambió, por cuenta de la modificación introducida al artículo 87 del Código Contencioso Administrativo por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, de conformidad con la cual se consagró legislativamente la idoneidad de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho para el enjuiciamiento de los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual[12].

Para la época de presentación de la demanda, 8 de marzo de 1999, el artículo 87 del C.C.A., ya había sido modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, vigente para las acciones impetradas a partir del 8 de julio de 1998[13] y hasta el 2 de julio de 2012[14]. Esta normativa introdujo una modificación acerca de la procedencia y oportunidad para el ejercicio de acciones judiciales contra los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato estatal.

Según esta norma, los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, son demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos únicamente puede invocarse como fundamento de la nulidad del contrato.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en relación con el tránsito de legislación de las normas procesales, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir –aplicación inmediata de las nuevas normas procesales-; no obstante, esta estipulación señala algunas excepciones[15], entre las que se encuentran los términos que hubieren comenzado a correr, los cuales se rigen por las normas que se hallaban vigentes cuando el término inició a correr.

En el caso sub examine, se observa que, cuando entró a regir la Ley 446 de 1998 -8 de julio de 1998-, el término de caducidad ya había comenzado a correr, lo que hace que el análisis de la oportunidad para cuestionar la legalidad de dichos actos se regule por la ley vigente al tiempo de su iniciación, según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

En efecto, en el presente caso, la Resolución 238 del 17 de marzo de 1998 y su confirmatoria 465 del 18 de mayo de 1998 fueron expedidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, cuando el artículo 136 del CCA, subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, establecía un término de caducidad de 4 meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso, para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 ibídem.

Así las cosas, el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para enjuiciar la legalidad del acto que declaró desierto el proceso de licitación empezó a correr a partir de la fecha de dicho conocimiento. Claro lo anterior, se observa que los actos acusados -Resolución 238 del 17 de marzo de 1998 y la Resolución 465 del 18 de mayo de 1998- fueron notificados al demandante el 18 de marzo (notificación personal) y el 10 de junio de 1998 (notificación por edicto), respectivamente, de manera que el término para presentar la demanda venció el 11 de octubre de 1998, es decir que, para la época de presentación de la demanda -8 de marzo de 1999-, había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad.

Al respecto, la Sala no tendrá en cuenta para el conteo del término de caducidad la solicitud de conciliación prejudicial que presentó la parte demandante el 9 de diciembre de 1998 ante la Procuraduría 32 Judicial de Medellín, porque fue posterior al vencimiento del término para presentar la acción. Conviene precisar que, si bien el límite material de la competencia de la segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, dicha regla no es absoluta, pues, si el juez, al momento de dictar sentencia, encuentra probada una excepción que, inclusive, no hubiese sido propuesta por el impugnante, debe declararla de oficio[16].

En consecuencia, la Sala declarará que en el presente asunto se encontró acreditado, por un lado, la existencia de falta de legitimación en la causa respecto del acto administrativo de adjudicación proferido en el proceso de selección de contratación directa que adelantó el departamento de Antioquia y, por otro lado, se configuró el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida en virtud del acto administrativo que declaró desierta la licitación pública 007-97. 2.

Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 -aplicable en el sub lite-, la conducta de las partes ha de tenerse en cuenta para resolver sobre la procedencia de la condena de costas. Toda vez que en el presente caso no se evidencia que alguna de las partes haya actuado temerariamente o que de cualquier otra forma haya atentado contra la lealtad procesal, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 14 de marzo de 2013 del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, para demandar la nulidad de las Resolución 801 del 29 de julio de 1998, por medio de la cual se adjudicó un contrato a la sociedad Inversiones Casaloma Ltda., en los términos expuestos en la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción, en relación con la pretensión de nulidad de la Resolución 238 del 17 de marzo de 1998, que fue confirmada por la Resolución 465 del 18 de mayo de ese mismo año, que declaró desierta la licitación pública 007-97, por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Mediante escrito presentado el 22 de abril de 1999 (fls. 139-141, c. 1), la parte demandante corrigió la demanda. Se transcriben las pretensiones como quedaron formuladas de acuerdo con dicha corrección. [2] El Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto que admitió la demanda ordenó su notificación a la sociedad Inversiones Casaloma Ltda., según previsión dispuesta en el numeral 3 del artículo 207 del CCA. [3] Mediante escritura pública 1145 del 30 de junio de 1999 otorgada en la Notaría 12 de Medellín, la sociedad se transforma de sociedad limitada a sociedad anónima. [4] El recurso fue presentado y sustentado el 19 de abril de 2013, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel se interpuso al tercer día siguiente a la desfijación del edicto. [5] En el expediente no obra copia de la referida resolución; sin embargo, en los considerandos a) y b) de la Resolución 238 del 17 de marzo de 1998, por medio de la cual se declaró desierta la licitación pública 007-97, se lee lo siguiente: “a) Que mediante la Resolución No. 1451 del 26 de septiembre de 1997, éste despacho ordenó la apertura de la Licitación Pública No. 007-97, cuyo objeto es la distribución de los productos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en el departamento de Córdoba. b) Que en el correspondiente pliego de condiciones se fijó como fecha de apertura de la licitación el día 21 de octubre de 1997 y como fecha de cierre el día 05 de noviembre de 1997 antes de las 3:00 p.m.”. [6] El artículo 12 del Decreto 855 de 1994, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 en materia de contratación directa”, fue derogado por el Decreto 2170 de 2002.

Posteriormente, el referido decreto fue derogado por el Decreto 066 de 2008. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de junio de 2011, expediente 19936, C.P. Ruth Stella Correa Palacio [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2011, expediente 19936, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de octubre de 2011, exp. 20811, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [10] El penúltimo inciso del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, expresamente consagraba que “Los actos separables distintos del de adjudicación de una licitación sólo serán impugnables jurisdiccionalmente una vez terminado o liquidado el contrato”. [11] El inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989, establecía: “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso.

Si el demandante es una entidad pública, la caducidad será de dos (2) años. Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se configure el silencio negativo”. [12] El inciso segundo del artículo 87, tal y como fue reformado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, dispone: “Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato.

Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato”. [13] Fecha de publicación de la Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 164 se dispuso: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. [14] Fecha en la cual empezó a regir la Ley 1437 de 2011, el cual se aplica a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada de su vigencia, de acuerdo con el artículo 308. [15] El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, dispone: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. // Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. // La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. [16] Artículo 164 del CCA: “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada (…).

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”.