Micelio
41001-23-33-000-2012-00202-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-05

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec·Demandado: Marco Tulio Buitrago Buitrago

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / DAÑO A RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / ANIMAL DOMÉSTICO / SEMOVIENTE / GUARDA MATERIAL / TRABAJO DEL RECLUSO / FUNCIONES DEL EMPLEADO DE LA CÁRCEL / FUNCIONES DEL EMPLEADO PÚBLICO / DEBERES DEL EMPLEADO PÚBLICO / DEBERES DEL TRABAJADOR / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no está acreditado el dolo o la culpa grave del agente.

No se demostró que el demandado incurriera en un comportamiento omisivo, ni el mal estado de las cercas y los portillos. En cambio, está probado que el demandado obró de manera previsiva, diligente y bajo autorización del director encargado del establecimiento carcelario, quien aprobó que un interno pernoctara alrededor de los programas agropecuarios durante el fin de semana, cuando, además, otros funcionarios estaban de turno de vigilancia al momento de los hechos y no se percataron de la situación, ni tomaron medidas con anterioridad al accidente.

(…) La entidad demandante incumplió su carga probatoria, en los términos del artículo 167 del CGP. (…) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado han entendido que el artículo 2353 del Código Civil establece una presunción de culpa en cabeza de quien tenía la guarda de un animal que ocasiona un daño. Sin embargo, como esa disposición no califica la culpa, no es suficiente para imputar responsabilidad en un proceso de repetición. (…) La sentencia de reparación directa hace referencia a la negligencia y descuido de los funcionarios del INPEC, sin señalar a un agente estatal en particular.

(…) El señor (…) no desconoció sus funciones y responsabilidades, porque solo se acreditó el contenido de las funciones que estaban a su cargo, pero no la forma en que estas fueron incumplidas o ignoradas. (…) No existe duda sobre los deberes del agente estatal y su responsabilidad en caso de pérdida o deterioro de los bienes, que se encuentra supeditada a la acreditación de un actuar negligente en ejercicio de su cargo.

Este razonamiento sirve para comprender el alcance de las funciones y los deberes del demandado, pero no para atribuir responsabilidad patrimonial en el marco de un proceso de repetición, en el que se exige la culpa grave y se persigue el reembolso del pago de una condena judicial. (…) Asimismo, no acreditó que las cercas y los portillos utilizados en la granja fueran inadecuadas o inseguras para el cuidado de los semovientes.

Esas apreciaciones de la demandante carecen de un criterio técnico que las avale. (…) Ante la ausencia de pruebas que demuestren un comportamiento doloso o gravemente culposo, no se puede determinar si el demandado adoptó o no las medidas de seguridad adecuadas (…). La Sala no observa un comportamiento negligente, ni impropio de sus funciones, porque designó a un interno para que pernoctara en el área agropecuaria, autorizado por el director encargado del establecimiento carcelario.

Los funcionarios directivos del establecimiento sabían y aprobaron que un interno estuviera alrededor del área agrícola. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2353 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de culpa en cabeza de quien tenía la guarda de un animal que ocasiona un daño, consultar providencias de 14 de octubre de 2011, Exp. 21568, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y de 23 de mayo de 2012, Exp. 22592, C.P. Enrique Gil Botero.

CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO Al igual que en otros pronunciamientos de esta Corporación, la Sala considera aplicable la condena en costas para cualquier de las partes en el proceso de repetición, razón por la cual, adopta ese criterio de interpretación y fija su monto.

(…) El artículo 188 del CPACA dispone que, salvo aquellos procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP, porque la demanda se interpuso en su vigencia. Los numerales 1 y 3 del artículo 366 del CGP ordenan condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos procesales asumidos por el demandado.

(…) De conformidad con el numeral 4 del CGP y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura las costas se tasarán en un 1% del valor de las pretensiones, en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado (…). FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la condena en costas en la acción de repetición, consultar providencias de 10 de septiembre de 2018, Exp. 56901, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 26 de noviembre de 2018, Exp. 60196, C.P. Guillermo Sánchez Luque; de 26 de noviembre de 2018, Exp. 59188, C.P. Guillermo Sánchez Luque; de 3 de abril de 2020, Exp. 46270, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; de 25 de octubre de 2019, Exp. 53132, C.P. María Adriana Marín; de 13 de diciembre de 2019, Exp. 47286, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00202-01(49534) Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Demandado: MARCO TULIO BUITRAGO BUITRAGO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN[1] -Culpa grave – Carga probatoria de la parte demandante – Conducta previsiva y diligente -ANIMALES DOMÉSTICOS – Semovientes – COSTAS Síntesis del caso: se demandó en acción de repetición a un servidor público, por no haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas para mantener a los semovientes de la entidad dentro de un corral, situación que ocasionó el choque entre una vaca y un motociclista.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la Sentencia de 15 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el artículo 150, el numeral 11 del artículo 152 y el artículo 157 del CPACA[2], normas vigentes al momento de la presentación de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; y, 1.4. Recurso de apelación 1.1 Posición de la parte demandante El 20 de noviembre de 2012, el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en calidad de demandante interpuso acción de repetición[3] contra el señor Marco Tulio Buitrago Buitrago, con base en las siguientes pretensiones (se trascribe): “Primera: Que se declare que el señor MARCO TULIO BUITRAGO BUITRAGO, identificado con cedula N° 6.766.102 expedida en Tunja (B), es administrativamente responsable, del detrimento causado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, ya que por su conducta gravemente culposa, generó un daño antijuridico y como consecuencia tuvo que cancelar el valor de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, el once (11) de agosto de 2009, en la acción de reparación directa radicada bajo el N° 41001233100320010021200, a favor de los demandantes Amanda Escobar Bustos y otros, por concepto de perjuicios materiales y morales.

Segunda: Que como consecuencia se condene al señor MARCO TULIO BUITRAGO BUITRAGO (…) a cancelar a favor del (…) INPEC la suma de (…) ($ 518.120.130.00), correspondiente al calor reconocido en la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, el once (11) de agosto de 2009, en la acción de reparación directa (…) valor que fue cancelado a los demandantes, el veinte de diciembre de 2011, tal como obra en la constancia expedida por la entidad financiera Davivienda.” Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 2 de diciembre de 2000, el señor Carlos Humberto Cabrera Puentes se movilizaba en una moto hacia el municipio de Rivera, cuando chocó con una vaca del INPEC, que estaba a cargo del agente demandado.

El 4 de diciembre de 2000, el conductor falleció como consecuencia de los traumas padecidos por el accidente. Por esos hechos, se presentaron dos demandas de reparación directa que fueron acumuladas y resueltas de manera favorable. El INPEC sostuvo que el señor Marco Tulio Buitrago Buitrago actuó con culpa grave, porque como jefe del sector agropecuario y encargado del cuidado de los bovinos de propiedad de la cárcel del Distrito Judicial de Neiva, perteneciente al INPEC, debía mantener el buen estado de las cercas y portillos para que los animales no salieran a la carretera.

La omisión en el cuidado del animal propició el accidente. Enmarcó la conducta del demandado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, que hace alusión a la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Señaló que el demandado desatendió el manual específico de funciones vigente para la época, que exigía la conservación de los recursos propios del instituto y del cumplimiento de las funciones asignadas por la autoridad competente.

Trajo a colación el numeral 24 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, que señala que los servidores públicos responden por la conservación de los bienes confiados a su guarda o administración. Resaltó que el 5 de octubre de 2000 la entidad le entregó todos los semovientes, incluidos los bovinos y que su omisión en el correcto mantenimiento de las cercas y los portillos del potrero donde se ubicaban las vacas generó el accidente. 1.2 Posición de la parte demandada El 22 de marzo de 2013, el apoderado del demandado presentó escrito de contestación de la demanda[4], en el que reconoció que los hechos eran ciertos y se opuso a todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: no hay ningún fallo disciplinario por esos hechos; el día en que sucedieron los hechos él no estaba en jornada laboral, pues aunque trabajaba los sábados ese día solicitó un permiso al director encargado de la cárcel para que un interno pernoctara en la parte externa del sector agropecuario el fin de semana.

No obra ninguna prueba en el expediente que acredite que los bovinos se salieron del corral porque una de las cercas estuviese dañada o en mal estado. No se ha logrado establecer quien abrió los portillos de la cerca. La custodia de los animales en horas nocturnas y fines de semana estaba a cargo del personal del cuerpo de custodia y vigilancia de la entidad, por lo que no entendía cómo el personal de guarda de servicio, ni los cuadros de mando no se percataron de la situación. 1.3 Sentencia de primera instancia En Sentencia[5] de 15 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Huila, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral negó las pretensiones de la demanda, porque no se probó el dolo o la culpa grave del agente demandado, ni se encontraron elementos probatorios para atribuirle responsabilidad al demandado.

Se condenó en costas a la entidad demandante y se fijaron agencias en derecho por un monto de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el Acuerdo 1887 de 2003. 1.4. Recurso de apelación El 5 de noviembre de 2013[6], la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, porque consideró que no se valoraron todas las pruebas del proceso.

Sostuvo que el juez de primera instancia no hizo un análisis detallado de las funciones en cabeza del demandado, porque la permanencia de los animales en el predio dependía de una oportuna adecuación de los cercas y los portillos. Resaltó que los internos no estaban facultados para tomar esas medidas, sino el administrador del área. Se probó que los portillos de acceso a los potreros no ofrecían la seguridad requerida.

Destacó que el demandado violó el deber objetivo de cuidado al no realizar las adecuaciones necesarias, no gestionar, informar y ordenar a los internos realizar dichas adecuaciones. Esto permitió que los semovientes salieran de los predios de la entidad y ocasionaran el accidente. La demandante reprochó que no se hubieran analizados las pruebas del proceso de reparación directa, en particular, los testimonios.

Por último, pidió la reducción de las costas, porque eran desproporcionadas. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. Requisitos de la acción de repetición: elemento subjetivo; 2.3 Costas. 1. Exposición del litigio y decisiones que adoptarán El fallo de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, porque no encontró probado un actuar omisivo en el cuidado de los semovientes y el mantenimiento de las cercas y los portillos.

El demandante reprochó la decisión, al considerar que las pruebas demostraban el mal estado del corral y la falta su mantenimiento, por parte del agente estatal. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no está acreditado el dolo o la culpa grave del agente. No se demostró que el demandado incurriera en un comportamiento omisivo, ni el mal estado de las cercas y los portillos.

En cambio, está probado que el demandado obró de manera previsiva, diligente y bajo autorización del director encargado del establecimiento carcelario, quien aprobó que un interno pernoctara alrededor de los programas agropecuarios durante el fin de semana, cuando, además, otros funcionarios estaban de turno de vigilancia al momento de los hechos y no se percataron de la situación, ni tomaron medidas con anterioridad al accidente.

En este fallo la Sala valorará las pruebas correctamente aportadas, trasladadas, y practicadas respecto de las que se haya garantizado el derecho de contradicción. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque se encuentran reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. Es necesario advertir que, la demanda se presentó de forma oportuna, porque la Sentencia de reparación directa quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2011[7], el pago se realizó el 21 de diciembre de 2011 y la demanda se interpuso el 20 de noviembre de 2012, esto es, dentro del término de los 2 años del literal L del numeral 2 del artículo 164 del CPACA[8].

Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplicaran las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, porque no se acreditó la culpa grave del agente demandado, ni tampoco una desproporción en la imposición de las agencias en derecho.

La entidad demandante incumplió su carga probatoria, en los términos del artículo 167 del CGP. La Sala centrará su análisis en el elemento subjetivo de la acción de repetición y en las agencias en derecho impuestas, porque la acreditación de los requisitos objetivos de la acción no fue reprochada en el recurso de apelación. En primera instancia, se probó la existencia de la sentencia judicial[9] que condenó a la entidad, el pago[10] de la obligación impuesta y la calidad de agente estatal del demandado[11]. 2.2.

Requisitos de la acción de repetición: elemento subjetivo Para determinar la configuración del dolo o de la cupa grave del agente, primero se deben establecer las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, para luego valorar la conducta que adoptó el agente demandado. Está demostrado que la entidad demandante fue condenada “por la negligencia y el descuido de los funcionarios del INPEC en la custodia que se debía tener de estos semovientes, lo que generó el accidente que conllevó la muerte del señor Cabrera Puentes[12]”.

La Sentencia de 11 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión concluyó que el sábado 2 de diciembre de 2000 a las 6:30 am se produjo un accidente en la vía Neiva – Campoalegre, con unos semovientes de propiedad del INPEC, que salieron del corral sin que nadie se diera cuenta.

Determinó que la entidad estaba obligada a custodiar los semovientes y a reparar los daños que estos ocasionaron, de conformidad con el artículo 2353 del Código Civil. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[13] y del Consejo de Estado[14] han entendido que el artículo 2353[15] del Código Civil establece una presunción de culpa en cabeza de quien tenía la guarda de un animal que ocasiona un daño. Sin embargo, como esa disposición no califica la culpa, no es suficiente para imputar responsabilidad en un proceso de repetición. La Sala a partir de la valoración conjunta del acervo probatorio no encuentra probado el dolo o la culpa grave del agente demandado.

La sentencia de reparación directa hace referencia a la negligencia y descuido de los funcionarios del INPEC, sin señalar a un agente estatal en particular. Se destaca que las piezas probatorias del proceso de reparación directa no fueron allegadas a este proceso de repetición, por lo que, la Sala desconoce el contenido de las declaraciones aludidas por las partes y no puede valorar los fragmentos trascritos de estas en el fallo de reparación directa, para garantizar a plenitud el derecho de defensa de las partes.

El señor Marco Tulio Buitrago Buitrago no desconoció sus funciones y responsabilidades, porque solo se acreditó el contenido de las funciones que estaban a su cargo, pero no la forma en que estas fueron incumplidas o ignoradas. En el expediente obra copia del comprobante de entrega de 3 octubre de 2000[16], proferida por la Sección Agropecuaria de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, perteneciente al INPEC que acredita la asignación de responsabilidades en cabeza del demandado sobre los bienes y los semovientes entregados.

Este documento fue suscrito por el demandado, por un dragoneante y aprobado por el director de la entidad (se trascribe): “(…) La persona que ha recibido los elementos relacionados en este comprobante responderá por su pérdida o deterioro por negligencia. Sin intervención del almacenista estos elementos no pueden ser transportados por terceras personas.

Ruegole reintegrar oportunamente sus elementos inservibles” No existe duda sobre los deberes del agente estatal y su responsabilidad en caso de pérdida o deterioro de los bienes, que se encuentra supeditada a la acreditación de un actuar negligente en ejercicio de su cargo. Este razonamiento sirve para comprender el alcance de las funciones y los deberes del demandado, pero no para atribuir responsabilidad patrimonial en el marco de un proceso de repetición, en el que se exige la culpa grave y se persigue el reembolso del pago de una condena judicial.

En relación con las funciones asignadas al agente estatal para el área de granja, el oficio 99 de 3 de octubre de 2000[17], elaborado por la entidad contempló 15 funciones en cabeza del agente demandado sobre el manejo del sector agropecuario. De este documento se extrae la capacidad de decisión del agente para asegurar el mantenimiento del área encargada.

El acta de entrega y posterior recibo del sector agropecuario de todos los programas de 5 de octubre de 2000[18], proferida por la Sección Agropecuaria de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, perteneciente al INPEC, constató las responsabilidades asumidas por el agente estatal en el manejo del área agropecuaria de la cárcel. Este documento fue suscrito por el demandado, el dragoneante, el director y el subdirector del establecimiento carcelario.

En ese sentido, no solo el demandado tenía injerencia en la disposición de los animales del sector agropecuario, porque otros funcionarios del establecimiento carcelario como el director y el subdirector debían aprobar las actas de entrega de los bienes de la entidad, incluidos los semovientes. No se discute que la propiedad de los bienes estuviera en cabeza del establecimiento carcelario, pero es necesario determinar el rol del demandado en el cuidado y manejo de estos.

La Sala comprende las responsabilidades y funciones en cabeza del demandado, pero no puede atribuir responsabilidad patrimonial sustentado exclusivamente en el cargo que desempeñaba el agente. La parte demandante no probó que las vacas hubieran salido del corral por un comportamiento omisivo del agente, puesto que no se demostró el mal estado de las cercas y los portillos, ni tampoco que la condición de estas se derivara de una falta de mantenimiento por parte del agente.

Asimismo, no acreditó que las cercas y los portillos utilizados en la granja fueran inadecuadas o inseguras para el cuidado de los semovientes. Esas apreciaciones de la demandante carecen de un criterio técnico que las avale. Esta probado que un día antes a la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, el 30 de noviembre de 2000, el demandado le solicitó permiso[19] al director encargado de la cárcel distrital, para que uno de los internos pernoctara en la parte externa del sector agropecuario.

Este documento fue elaborado por el demandado, recibido y suscrito por el director encargado Aldemar Guzmán (se trascribe): “(…) Comedidamente me permito solicitarle le conceda permiso al interno GUTIERREZ JORGE ELIECER, para pernoctar en la parte externa Sector Agropecuario al cuidado de los diferentes programas de esta Sección mientras dura la ausencia del interno López Villa José Rubén, que sale a disfrutar del permiso especial de (72) horas permiso que disfrutara a partir de las 17.00 horas del día de hoy 30 del cursante mes y año el interno Gutiérrez Jorge disfruta del permiso especial de (72) horas y es quien maneja el programa piscícola del sector ya nombrado.” Esta prueba expone una conducta previsiva y diligente por parte del agente estatal, quien de forma anticipada a su ausencia solicitó el apoyo de un interno en el cuidado del sector agropecuario.

Al respecto, los artículo 79, 80, 81, 85 y 100 de la Ley 65 de 1993, vigentes para época de los hechos, establecían el trabajo penitenciario como un mecanismo de redención de penas, que debía reglamentarse por la dirección general del INPEC. De esta manera, no son de recibo las apreciaciones subjetivas del demandante sobre la falta de capacidad de los internos para desarrollar este tipo de actividades, porque no allegó ningún medio probatorio que indicara que el interno Jorge Eliecer Gutiérrez no estaba capacitado para realizar tales labores.

De manera opuesta, está acreditado que la asignación de labores y actividades en cabeza de los internos era algo recurrente[20] y contaba con la anuencia de los órganos directivos del establecimiento carcelario. No se puede pasar por alto que, obra en el expediente una copia de la hoja de registro y control de cómputo de tiempo de las labores desempeñadas por los internos durante el mes de diciembre de 2000[21], entre ellos, el señor Jorge Eliecer Gutiérrez.

Esto encuentra sustento en la Resolución 2376 de 1996, que permitía el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias, que en este caso se materializan a través del cuidado de los programas agrícolas de la entidad. No se puede desconocer que el cuidado de las instalaciones y los bienes del establecimientos carcelario estaba a cargo de varios funciones.

Al proceso se allegó copia de la minuta de guarda de 2 diciembre de 2000[22], que relató la forma en que se presentaron los hechos (se trascribe): “(…) 02-12-00 // 10:16 // Nota: Esta hora el Dgte Varela Vicente informa que la Policía Vial le manifestó que se presentó un accidente en la vía principal cerca a la cárcel a eso de las 6:30 horas del día de hoy entre un motociclista y una vaca que al parecer pertenece al penal.

El sr. U/S J.S Vargas Fabio se dirige al sitio del accidente y verifica que allí se encuentran las vacas del penal y una de ellas presenta heridas. El Sr. U/S ordena al Dgte Varela que vaya a Rivera informarle al Sr. subdirector” Este documento sirve para corroborar la hora en que ocurrió el accidente y para destacar que la entidad estaba vigilada por otros funcionarios en el momento en que salieron los semovientes.

Esta afirmación también se deriva de las condiciones comunes de cualquier establecimiento carcelario, que debe contar con medidas de seguridad y vigilancia reforzadas, por el servicio que presta a la comunidad. La Sala encuentra debidamente acreditado que la entidad demandante contaba con otras funcionarios de turno para vigilar el lugar y percatarse de la situación. No obstante, las funcionarios que estaban en el momento de los hechos no se dieron cuenta de la situación y no tomaron medidas de urgencia para evitar que las vacas se salieran del corral.

Ninguno de los funcionarios le avisó al interno sobre esa situación. Es importante resaltar que, la minuta también sirve corrobora que el sábado el demandado se encontraba en las instalaciones de la entidad[23], como lo afirma en su contestación. Sin embargo, no se tiene certeza sobre el horario en que este debía entrar a laboral y si estaba obligado a ir los sábados o no. Tampoco hay ningún medio probatorio que indique que el funcionario estaba antes de que ocurriera el accidente, por el contrario, del fallo reparación directa se puede inferir que llegó con posterioridad y tomó acciones para reconducir a los semovientes.

En relación con los actos administrativos que reglamentaron el horario de trabajo del personal del INPEC[24], la Sala no los considera útiles para probar la jornada laboral del demandado, porque fueron expedidos con posterioridad a fecha de los hechos. Ante la ausencia de pruebas que demuestren un comportamiento doloso o gravemente culposo, no se puede determinar si el demandado adoptó o no las medidas de seguridad adecuadas, porque se desconoce el estado de las cercas y los portillos.

La Sala no observa un comportamiento negligente, ni impropio de sus funciones, porque designó a una interno para que pernoctara en el área agropecuaria, autorizado por el director encargado del establecimiento carcelario. Los funcionarios directivos del establecimiento sabían y aprobaron que un interno estuviera alrededor del área agrícola.

Por último, la Sala debe pronunciarse sobre la desproporción en la imposición de las agencias en derecho, porque fue reprochado en la apelación. Pese a que la impugnación no explica las razones de la desproporción, la Sala encuentra que, si bien el juez de primera instancia se equivocó al fijar las agencias en derecho en términos de salarios mínimos mensuales legales vigentes y no en el porcentaje de la pretensión denegada, como lo señala el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura[25], este es un equivocación intrascendente.

En cualquiera de los dos escenarios, la condena impuesta en el fallo de primera instancia no supera el límite establecido por el Acuerdo 1887 de 2003, razón por la cual, no se puede hablar de desproporción alguna. De esta manera, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. 2.3 Condena en costas Al igual que en otros pronunciamientos de esta Corporación[26], la Sala considera aplicable la condena en costas para cualquier de las partes en el proceso de repetición, razón por la cual, adopta ese criterio de interpretación y fija su monto.

El artículo 188 del CPACA dispone que, salvo aquellos procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP, porque la demanda se interpuso en su vigencia. Los numerales 1 y 3 del artículo 366 del CGP ordenan condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos procesales asumidos por el demandado.

De conformidad con el numeral 4 del CGP y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura[27] las costas se tasarán en un 1% del valor de las pretensiones, en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado. Como las pretensiones se estimaron en $ 518.120.130 la demandante pagará la suma de $ 5.181.201. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad demandante. Por Secretaría de la Sección, liquidar e incluir, por concepto de agencias en derecho, el equivalente al 1% de lo pretendido en la presente acción de repetición, correspondiente a la suma de $ 5.181.201.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Las normas sustanciales del presente caso se rigen por el CCA y no bajo las presunciones de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de esta. En términos procesales se aplica el CPACA, porque la demanda se presentó bajo su vigencia. [2] El salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de presentación de la demanda (20 de noviembre de 2012) correspondía a la suma de $ 566.700, por lo que los 500 s.m.l.m.v exigidos por la norma ascendían a la suma $ 283.350.000.

De esta manera, como la pretensión mayor equivalía a $ 518.120.130 el Tribunal Administrativo era competente para conocer el asunto en primera instancia. Asimismo, el demandado no ostentaba ninguna de las calidades previstas en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA. [3] Folios 2 a 10 del cuaderno 1. [4] Folios 324 a 33 del cuaderno 2. [5] Folios 435 a 462 del cuaderno principal. [6] Folios 467 a 471 del cuaderno principal. [7] Folio 175 del cuaderno 1. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 14 de noviembre de 2019, Radicado 64459.

“Frente al tema en análisis, el literal L del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, la demanda de repetición deberá ser presentada dentro de los “dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. // La norma citada dispone que el plazo para el pago de las condenas se contará “de conformidad con lo previsto en este Código”; no obstante, en virtud de las reglas de transición adoptadas en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, que corresponde al consagrado en el Decreto 1 de 1984, por tal razón, debe entenderse que el término para el cumplimiento de la condena en tales eventos es el establecido en ese cuerpo normativo -18 meses-“. [9] Folios 12 a 43 del cuaderno 1.

Tribunal Administrativo de Huila, Sala Tercera de Decisión, Sentencia de 11 de agosto de 2009. [10] Folio 44 del cuaderno 1. Certificación de 27 de julio de 2011, suscrito por el tesorero general del INPEC. Este documento tiene el carácter de documento público, que se presume auténtico y veraz, porque no fue tachado de falso. De conformidad con el artículo 142 del CPACA, el certificado del tesorero es prueba suficiente para iniciar la acción de repetición. Adicionalmente, en se encuentra la copia de la orden presupuestal, copia del registro presupuestal y copia de consulta de pago a proveedores del Banco Davivienda.

Folios 45 a 74 del cuaderno 1. [11] Folios 280 y 286 del cuaderno 1. Copia del acta de posesión de 31 de mayo de 1997, en el caro de técnico administrativo. [12] Folio 29 del cuaderno 1. [13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 11 de marzo de 1976, G.J., t.CLII, p.63. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 14 de octubre de 2011, Radicado 21568 y Subsección C, Sentencia de 23 de mayo de 2012, Radicado 22592 [15] Código Civil.

“Artículo 2353. Daño causado por animal doméstico. El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aún después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puede imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal.// Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño, con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.” [16] Folio 285 del cuaderno 2. [17] Folios 376 del cuaderno 2.

“3. Participar en la elaboración de los proyectos relativos a la compra de materiales, suministros y demás implementos para la granja del establecimiento. (…) 5. Establecer coordinación con entidades pública y privadas con el objeto de capacitar tanto al personal de internos como a funcionarios; mejorar o ampliar la producción y distribución agropecuaria.

(…) 8. Adelantar los trámites para la oportuna adquisición y dotación de maquinaria, herramientas, insumos, y demás elementos requeridos, para la ejecución de los programas y proyectos de la granja. (…) 14. Llevar planillas de tiempo de trabajo de los internos que laboran en la granja para redención de penas y dar el trámite correspondiente.

(…) 15. Las demás funciones que le sea asignadas por el jefe inmediato relacionadas con la naturaleza de su cargo.” [18] Folios 281 a 282 del cuaderno 2. [19] Folio 366 del cuaderno 2. [20] Copia del acta de 10 de febrero de 1998, proferida por la demandante, en la que se dejó constancia de la apertura de un libro de 200 folios, que contenía el tiempo laborado por el personal de internos en el área agropecuaria, de conformidad con la normativa vigente del INPEC.

Este documento fue suscrito por el demandado en su calidad de técnico administrativo agropecuario, el subdirector y la directora de la época. Esta prueba demuestra las actividades que los internos podían desarrollar en el área agropecuaria de la cárcel y la asignación de tareas por parte de la entidad. Folio 286 del cuaderno 2. [21] Folio 288 del cuaderno 2. [22] Folios 368 a 375 del cuaderno 2. [23] Folio 370 del cuaderno 2. [24] Copia de la Resolución 2727 de 22 de mayo de 2006, Circular 27 de octubre de 2011 y Comunicación de 17 de enero de 2012.

Folios 358 a 365 del cuaderno 2. [25] Acuerdo 1887 de 2003. Artículo 6, numeral 3.1.2. Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, radicado 60196 y Sentencia de 26 de noviembre de 2018, radicado 59188.

Por su parte, la Subsección B en Sentencia de 3 de abril de 2020, radicado 46270 también condenó en costas a la entidad demandante. Es importante aclarar que, la Subsección A tiene una postura diferente sobre este asunto, porque considera que no puede condenarse a la entidad pública en un proceso de repetición. Sostiene que cuando la parte vencida es la entidad demandante se ventila un interés público, pero cuando la parte vencida es el agente estatal el proceso de repetición pierde ese carácter, por no estar involucrado el patrimonio público.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de septiembre de 2018, radicado 56901, Sentencia de 13 de diciembre de 2019, radicación 47286 y Sentencia de 25 de octubre de 2019, radicado 53132. [27]Acuerdo 1887 de 2003. Artículo 6, numeral 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.