Micelio
41001-23-33-000-2014-00664-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCION BSentencia2020-11-13

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Miguel Ángel Salamanca Muñoz

DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS POR CONCEPTO DE PENSIÓN GRACIA SIN TENER DERECHO A ELLA – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe del particular En lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por el demandado, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar para obtener el reconocimiento pensional otorgado, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerlo, es decir, la UGPP no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado.

Lo anterior, dado que, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que era necesario que se acreditara todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro del expediente.

(…). Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó el reintegro de las sumas sufragadas al demandado por concepto de la pensión gracia que le fue concedida, dado que no se desvirtuó la buena fe con la que se presume actuó ante la Administración.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio subjetivo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00664-01(3223-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MIGUEL ÁNGEL SALAMANCA MUÑOZ |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|41001-23-33-000-2014-00664-01 (3223-2019) | |Demandante |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | | |Protección Social (UGPP) | |Demandado |:|Miguel Ángel Salamanca Muñoz | |Tema |:|Reconocimiento de pensión gracia; devolución de | | | |mesadas pensionales | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta de oralidad), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. El medio de control (ff. 1 a 29 y 186 a 187). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Miguel Ángel Salamanca Muñoz, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 2.

Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 41423 de 18 de agosto de 2006, mediante la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), reconoció pensión gracia al demandado a partir del 6 de mayo de 1990.

Como consecuencia de lo anterior, se declare que al accionado no le asiste derecho al reconocimiento de la aludida pensión y, a título de restablecimiento del derecho, se le condene a «restituir» los valores cancelados hasta cuando se verifique la devolución total del dinero; lo anterior, de manera indexada, junto con los intereses moratorios; y en costas procesales y agencias en derecho. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la entidad actora que el demandado nació el 6 de mayo de 1940 y se desempeñó como docente con vinculación del orden nacional desde el 1.° de abril de 1962. Que el 14 de junio de 1991 y el 8 de noviembre de 1998 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, negada con fundamento en el incumplimiento de los requisitos legales. No obstante, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Magangué (Magdalena), en fallo de 7 de abril de 2006, decidió favorablemente la acción tutela que interpuso el demandado; en consecuencia, con Resolución 41423 de 18 de agosto de 2006, le concedió la citada prestación. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1.°, 2.°, 6.°, 121, 123, 124 y 128 de la Constitución Política; 236, 237 (numerales 1, 5 y 6) del Código Contencioso Administrativo y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Aduce que «[ ] el señor [ ] ingresó al servicio público docente desde el 1 de Abril de 1992 hasta el 13 de agosto de 1998, con vinculación en propiedad de carácter nacional, dependiente del Ministerio de Educación Nacional.

De ello se puede establecer que [ ] no cumple con los veinte (20) años de servicio en una entidad territorial, municipal o departamental, requisito que exige la Ley 114 artículo 4 [ ]» (sic). 1.5 Medida cautelar. La UGPP, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto demandado; medida cautelar decretada con auto de 2 de marzo de 2017 del Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta de oralidad) [ff. 250 a 254 del cuaderno de medidas cautelares 2]. 1.6 Contestación de la demanda (ff. 265 a 267).

El señor Miguel Ángel Salamanca Muñoz, a través de curador ad litem, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos expresa que son ciertos. Además, formuló la excepción que denominó «Inexistencia de la falsa motivación del acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación del señor Miguel Ángel Salamanca Muñoz».

Sostuvo que el acto demandado fue proferido en cumplimiento de los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913. 1.7 Providencia apelada (ff. 412 a 417). El Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta de oralidad), mediante sentencia de 21 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), en el sentido de declarar la nulidad del acto acusado y negar las demás pretensiones, al considerar que «[…] el demandado no satisfacía los requisitos para acceder a la pensión gracia, porque en el momento en que solicitó su reconocimiento (junio de 1991), había laborado más de treinta años en calidad de docente nacional, y como se resalta [ ] este lapso no se computa como tiempo de servicio para hacerse acreedor a dicha prestación [ ]».

Por otra parte, «[ ] la autoridad demandante no logró probar que el accionado actuó de mala fe; en tal virtud, no hay lugar a ordenar el reintegro de los dineros que le fueron cancelados por concepto de las mesadas de pensión gracia percibidas desde el mes de mayo de 1990 [ ]». 1.8 Recurso de apelación (ff. 424 a 426). Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionante, por conducto de apoderado, interpone recurso de apelación, al estimar que «[ ] en el proceso no se avizora un argumento de fondo que permita respaldar la buena fe del demandado, pues hubo una actuación dolosa y de mala fe teniendo en cuenta que [ ] Al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión gracia, era conocedor que no cumplía con los requisitos para que se accediera al reconocimiento pensional, ya que había laborado como docente de orden nacional desde el 01 de abril de 1962 al 13 de agosto de 1998, exclusivamente bajo vinculación laboral del orden nacional [ ]».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante fue concedido mediante proveído de 21 de mayo de 2019 (ff. 524 a 525) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 536), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 8 de julio de 2020 (f. 542), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la entidad accionante y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[1]. 2.1.1 La entidad accionante.

La UGPP por conducto de su apoderada, reiteró los planteamientos del recurso de apelación. 2.1.2 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La apoderada de la dirección de defensa jurídica nacional asegura que «[…] al haberse acreditado […] que el señor Miguel Ángel Salamanca Muñoz fungió como docente nacional, ello implica que jamás podría ser acreedor de una pensión gracia […].

Como consecuencia de lo anterior, el acto administrativo demandado […] fue expedido únicamente para dar cumplimiento a una orden judicial que desconoció las normas que trata la referida pensión […]». III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si hay lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos por el accionado con ocasión del pago de la pensión gracia que le fue reconocida mediante el acto administrativo declarado nulo en primera instancia. 3.3 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento, en relación con la conducta desplegada por el demandado, con el fin de dilucidar si procede o no la devolución de las sumas que recibió por concepto de la pensión gracia indebidamente reconocida. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, el demandado nació el 6 de mayo de 1940 (f. 63). b) Los rector y pagador del Colegio Nacional «Laureano Gómez» de San Agustín (Huila) emitieron constancias el 13 de agosto de 1998, en las cuales informan que el señor Miguel Ángel Salamanca Muñoz «[ ] presta sus servicios a la Nación en este plantel [ ] desde el 1.° de abril de 1962 [ ] desempeña el cargo de profesor de tiempo completo, nombrado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 1705 de mayo 17 de 1962 [ ]» (ff. 100 y 101). c) Mediante Resolución 41423 de 18 de agosto de 2006 (ff. 188 a 193), la extinguida Cajanal, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), reconoció pensión gracia al demandado, efectiva a partir del 6 de mayo de 1990.

De las pruebas relacionadas se desprende que el demandado nació el 6 de mayo de 1940 y trabajó como docente nacional desde el 1.° de abril de 1962 hasta el 13 de agosto de 1998, fecha de la última certificación para la cual se encontraba activo. De igual modo, se tiene que, con Resolución 41423 de 18 de agosto de 2006, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), Cajanal reconoció pensión gracia al accionado a partir del 6 de mayo de 1990.

Ahora bien, comoquiera que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión gracia a un docente que no satisfizo el requisito de 20 años de servicio en entidades del orden territorial, el a quo decidió anular la Resolución antes mencionada; sin embargo, negó el restablecimiento del derecho, consistente en la devolución del dinero recibido por el demandado, lo cual comporta el motivo de la alzada.

Sobre este aspecto, sea lo primero precisar que al tenor del artículo 83[3] de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 2004[4], definió el principio general de buena fe, así: En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho[5], consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.

Igualmente, la Corte Constitucional[6] ha reiterado que «[…] el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas[7], aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden[8].

Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares[9] ante las autoridades públicas[10], por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares[11].

Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos[12].

Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella» (se subraya). Por otra parte, el artículo 164 (letra c del numeral 1) del CPACA establece que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (destaca la Sala). Con base en lo anterior, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.

En ese sentido, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 2017[13], al estimar que «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». Derrotero jurisprudencial reiterado por esta subsección el 16 de agosto de 2018[14], al considerar que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.

Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que el demandado, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional».

Así las cosas, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por el demandado, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar para obtener el reconocimiento pensional otorgado, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerlo, es decir, la UGPP no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado.

Lo anterior, dado que, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que era necesario que se acreditara todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro del expediente.

En similar sentido decidió esta Sala en la mencionada sentencia de 23 de marzo de 2017, al determinar: En el sub júdice la presunción de buena fe que ampara al accionado no ha sido desvirtuada por la entidad demandante, pues de acuerdo con la conducta asumida ante la administración, en sede de tutela y ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se observa que ha actuado con el íntimo convencimiento de que tenía derecho a percibir la pensión gracia con fundamento en los tiempos laborados con una vinculación nacional.

En efecto, el demandado no ha realizado afirmaciones engañosas ni ha aportado certificaciones falsas encaminadas a demostrar que prestó sus servicios docentes en entidades territoriales, es más como se estableció en líneas anteriores de esta providencia reconoció abiertamente –como lo hizo CAJANAL en los actos administrativos demandados- que dos (2) de las vinculaciones laborales derivaron de nombramientos realizados por el Gobernó Nacional; en consecuencia, su discusión ha radicado en la interpretación de la Ley –en especial del artículo 15 de la Ley 91 de 1989[15]-, apoyada en decisiones contenciosas recogidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que sostenían la tesis de que la pensión gracia también se podía reconocer a los docentes que habían trabajado en instituciones de orden Nacional.

Por otra parte, el hecho de que el demandando haya acudido en sede de tutela a obtener la reliquidación de la pensión gracia con todos los factores salariales, no puede hacer presumir un actuar ilegal, fraudulento o engañoso, pues en el ordenamiento jurídico existen diversas acciones para reclamar los derechos sin que el uso de ellas denote mala fe, es más, corresponde a la autoridad que conozca de cada una de ellas determinar si la vía judicial escogida es la adecuada para elevar determinada pretensión[16].

En este orden de ideas, aunque el señor Antonio Claret Pérez Cárdenas percibió sumas de dinero por concepto de mesadas de una pensión gracia reconocida por CAJANAL con base en una interpretación equivoca de la ley –artículo 15 de la ley 91 de 1989-, no se desvirtuó la buena fe con la que actuó, por lo cual no hay lugar a ordenar que se restituyan las sumas pagadas en exceso y en consecuencia el recurso de apelación presentado por la entidad demandante no tiene vocación de prosperidad.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó el reintegro de las sumas sufragadas al señor Miguel Ángel Salamanca Muñoz por concepto de la pensión gracia que le fue concedida, dado que no se desvirtuó la buena fe con la que se presume actuó ante la Administración. Por otro lado, comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder[17] en nombre de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de aquel.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 21 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta de oralidad), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el señor Miguel Ángel Salamanca Muñoz, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°.

Reconócese personería a la abogada Lina María Díaz Ovalle, con cédula de ciudadanía 53.910.848 y tarjeta profesional de abogado 196.407 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del poder conferido. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Memoriales adjuntos en tiempo a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». [4] M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [5] Ver al respecto, A. Jeanneau, “Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative”, París, LGDJ, 1954 y Ch.

Letourneur, «Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat», París, LGDJ, 1980. [6] Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo. [7] El mandato de actuación de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)””: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [8] “la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. [9] “En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe.

Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. [10] “(…) conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas (…) del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [11] Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala fe en la posesión de un bien y que la demanda consideraba que desconocía la presunción constitucional de buena fe, al considerar que “en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”, pero esto no implica que si el legislador presume la mala fe en las relaciones entre particulares, la norma sea inconstitucional: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [12] “(…) la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-527/13. [13] Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret Pérez Cárdenas, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [14] Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), actora: UGPP, demandada: Martha Rondón Duarte, C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014- 03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino Cortés. [15] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 5 de mayo de 2016. Radicación 05001- 23-33-000-2013-00065-01(0525-14). Actor: Clara Inés Hurtado Trujillo. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social Eice, en Liquidación. En esta providencia se indicó, en un caso similar al presente, que el ejercicio de la acción de tutela para reclamar temas relacionados con la pensión gracia no puede ser tomado por el juez como prueba de mala fe para efectos de ordenar la devolución de las mesadas percibidas en vigencia de un acto administrativo que luego es declarado nulo. [17] Allegado a la herramienta electrónica SAMAI.