Micelio
25000-23-42-000-2016-05153-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCION BSentencia2020-11-27

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Luis Enrique Vega Rojas·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional Y Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares (Cremil)

REAJUSTE DEL SUELDO DE ACTIVIDAD DE MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL CON BASE EN LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Improcedencia / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Improcedencia Observa la Sala que en el presente asunto depreca el reajuste de los salarios recibidos en servicio activo durante los años 1996 a 2004, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, en atención a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, que adicionó el 279 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular, resulta oportuno reiterar que el legislador, a través de la aludida Ley 238 de 1995, extendió el reajuste del IPC, contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las fuerzas militares con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse en el porcentaje establecido por el ejecutivo en relación con la asignación básica fijada para el grado de general.

En ese orden de ideas, como el accionante para los años 1996 a 2004 tenía la calidad de miembro activo del Ejército Nacional, el ajuste salarial para esas anualidades debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales contempladas en los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992.

Así las cosas, fluye con claridad que en el asunto sub examine no es dable aplicar la preceptiva contenida en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que tal disposición tiene como destinatarios a los miembros retirados de las fuerzas militares a quienes se les hubiere reconocido asignación de retiro y, en el presente caso, el actor no tenía tal condición para los años respecto de los cuales reclama el incremento con fundamento en el índice de precios al consumidor.

Luego, como el reajuste previsto en la citada Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las fuerzas militares y no a los sueldos devengados por dichos servidores en actividad, se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, porque el demandante carece del derecho a la reliquidación de las asignaciones básicas que devengó como miembro activo del Ejército Nacional con aplicación del IPC para los años 1996 a 2004, toda vez que los ajustes determinados por el Gobierno nacional tienen pleno sustento constitucional y legal, y no están llamados a ser sustituidos en virtud de la expedición de la Ley 238 de 1995 y, por ende, tampoco es dable ordenar el reajuste de su asignación de retiro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / DECRETO 107 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1050 DE 2011 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05153-01(4599-19) Actor: LUIS ENRIQUE VEGA ROJAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|25000-23-42-000-2016-05153-01 (4599-2019) | |Demandante |:|Luis Enrique Vega Rojas | |Demandada |:|Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército| | | |Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares| | | |(Cremil) | |Tema |:|Reajuste de salario y de asignación de retiro | | | |conforme al índice de precios al consumidor (IPC) | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 25 a 38). El señor Luis Enrique Vega Rojas, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de los oficios CREMIL 61544 de 3 de agosto de 2016 expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y 20165660675371:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 de 27 de mayo de 2016, del Ministerio de Defensa Nacional, mediante los cuales se niega «la reliquidación del sueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1.997 hasta la fecha del pago efectivo».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a (i) reconocer y pagar «desde el primero (01) de Enero de 1997, hasta el treinta (30) de noviembre de 2013[,] con valores debidamente actualizados e intereses moratorios y demás que se demuestren en el proceso», el incremento en los salarios, cesantías, vacaciones y primas de antigüedad y actividad, con base en el índice de precios al consumidor (IPC);

(ii) «reliquidar la asignación de retiro, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1.997 hasta la fecha del pago efectivo»; (iii) indexar las sumas adeudadas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA; por último, se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el actor que prestó sus servicios a las fuerzas militares hasta el «25 de noviembre de 2013», fecha en la que fue retirado mediante Resolución 2767 de 2013, y el último grado que tuvo fue el de coronel. Que el «[…] 13 de abril de 2016 […] radicó Derecho de Petición dirigido a La Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ej[é]rcito Nacional De Colombia - Tesorería Principal Del Comando Del Ejército Nacional - Grupo De Prestaciones Sociales N[ó]mina-Pensionados, solicitando la Reliquidación y Reajuste de los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales y la Asignación de Retiro conforme al IPC» (sic), negados con oficio 20165660675371MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 27 de mayo de 2016, comunicado el 7 de junio siguiente.

Arguye que el 21 de julio de 2016 presentó reclamación ante Cremil, con el fin de obtener la «la Reliquidación y Reajuste de los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales y la Asignación de Retiro conforme al IPC» (sic), resuelta en forma negativa con oficio 61544 de 3 de agosto del mismo año. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 2 de la Ley 4ª de 1992; 14 y 279 de Ley 100 de 1993; y 1° de la Ley 238 de 1995. Aduce que «[…] teniendo en cuenta los lineamientos tanto del Gobierno Nacional como de las Altas Cortes lo que se pretende es que exista igualdad frente a lo cancelado a los miembros de las fuerzas militares donde vieron diezmados o disminuidos sus ingresos y por lo tanto se debe realizar la reliquidación de los sueldos, y por ende las asignaciones de retiro conforme a los índices de Precios al Consumidor desde 1.997 hasta la fecha de pago efectivo, teniendo en cuenta que se pagó un valor inferior al monto de la inflación contrario a lo que ha establecido nuestra Constitución Política de Colombia y la Ley. […] Los aumentos salariales anuales decretados por el Estado a los miembros de la Fuerza Pública fueron establecidos por debajo de los índices de inflación consolidados, por lo que es pertinente que dichos aumentos salariales se reliquiden conforme al IPC» (sic). 1.5 Contestación de la demanda. 1.5.1 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (ff. 57 a 60).

Por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó que los miembros de la fuerza pública pertenecen a un régimen especial, según el cual las asignaciones de retiro deben reajustarse anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en los sueldos de los militares que se encuentran en servicio activo, según los decretos expedidos por el Gobierno nacional.

Afirma que el principio oscilación en las asignaciones de retiro, dispuesto en los artículos 169 del Decreto ley 1211 de 1990 y 42 del Decreto 4433 de 2004, se aplica únicamente a los miembros de la fuerza pública con el objeto de mantener el poder adquisitivo de dichas asignaciones y preservar el derecho a la igualdad entre los militares en actividad y retirados.

Que el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones configura un marco imperativo para todos los ciudadanos y para quienes desempeñan funciones públicas, por lo que los administradores de justicia deben tener en cuenta este postulado como mandato superior al momento de proferir sus decisiones, para evitar con ello imponer una carga al sistema, que no esté respaldada por la ley. 1.5.2 Nación - Ministerio de Defensa Nacional (ff. 89 a 94).

Esta cartera, a través de apoderada, propuso las excepciones denominadas legalidad del acto definitivo demandado y prescripción del reajuste solicitado y asevera que las asignaciones de retiro se liquidan con aplicación del principio de oscilación, el cual dispone que se deben tener en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones del personal en actividad para cada grado, tal como lo prevé el Decreto 1211 de 1990, y que lo que el actor pretende es que se inapliquen unos decretos que fueron expedidos por el Gobierno nacional y, en su lugar, se le reconozcan unos derechos presuntamente vulnerados, pero que no fueron reclamados oportunamente.

Aclaró que al demandante no le es aplicable la Ley 238 de 1995, la cual solo se extiende al personal que goza de una asignación de retiro, pues lo pretendido es el reajuste de los salarios que recibió mientras permanecía en servicio activo. 1.6 Providencia apelada (ff. 170 a 181 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante sentencia de 31 de mayo de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] es posible que los incrementos de los Servidores Públicos con más altos ingresos no sea igual al aumento de aquellos que lo devengan en menores proporciones (menos de dos salarios mínimos) sin que ello implique que quienes devengan salarios “medios” o “altos” se les desconozca un reajuste salarial.

Para el caso concreto […] se podría considerar que se limitó el incremento salarial […] pero en ningún momento se dejó de reconocer algún porcentaje como aumento salarial, lo que demuestra que sí se garantizó el derecho a la movilidad salarial». Agrega que «[…] en cuanto a los reajustes […] para su asignación de retiro con fundamento en el IPC […], dicha posibilidad tuvo un límite temporal hasta el año 2004, pues desde el 2005 el Legislador consagró el sistema de oscilación para incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, por medio de la Ley 923 de 2004, reglamentada por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año, motivo por el cual tampoco es procedente acceder en ese sentido a lo pedido.

El actor percibe su asignación de retiro desde el año 2014, por lo cual es claro que nunca le fue aplicable el reajuste con base en el IPC». 1.7 Recurso de apelación (ff. 187 a 189). Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que insistió en que «[…] el reajuste salarial, es de carácter obligatorio por disposición constitucional y legal.

Y en el caso que nos ocupa se solicita como derecho a la igualdad […] [puesto que] si a los pensionados se les reajusta la pensión (asignación de retiro), igual debe suceder a los miembros activos de las fuerzas militares [en este caso] […] conforme al IPC durante los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 ya que el método de reajuste utilizado, el principio de oscilación, en algunos casos se encuentra por debajo del IPC del año correspondiente» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 8 de julio de 2019 (f. 191) y admitido por esta Corporación a través de auto de 5 de febrero de 2020 (f. 196), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de julio de 2020 (f. 206), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por Cremil[1] para reiterar que «[e]l principio de oscilación de las asignaciones de retiro, consagrado en [los artículos 169 del Decreto ley 1211 de 1990 y 42 del Decreto 4433 de 2004] únicamente es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, y tiene como objetivo mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro, y preservar el derecho a la IGUALDAD entre militares en actividad y en retiro; su desconocimiento provocaría una descompensación injusta e ilegal en contra del personal activo, cuyos salarios son reajustados anualmente por el Gobierno Nacional» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al actor le asiste derecho o no para reclamar de las demandadas (i) la aplicación del índice de precios al consumidor como mecanismo de reajuste de la asignación básica que recibió en los años 1996 a 2004, cuando estaba en servicio activo en el Ejército Nacional en condición de coronel y, en consecuencia, (ii) la reliquidación de su asignación de retiro. 3.4 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que el artículo 150 de la Constitución Política dispuso que al Congreso de la República le corresponde hacer las leyes con el fin de ejercer, entre otras, las siguientes funciones: […] 19.

Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; […] En desarrollo de la citada competencia, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones […]», que en lo pertinente, establece: Artículo 1.

El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública [destaca la Sala]. […] Artículo 4.

Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2°. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero[3]de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. […] (negrilla de la Sala). Artículo 13.

En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. En ejercicio de la facultad conferida en las anteriores disposiciones, el Gobierno nacional ha fijado anualmente los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares[4], a través de porcentajes que son definidos para cada grado respecto de la asignación básica de un general, que a su vez constituyen el referente para reajustar las asignaciones de retiro que se reconocen a tales servidores en virtud del principio de oscilación. Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», preceptuó que las pensiones debían ser reajustadas «[…] de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior», con el propósito de que mantuvieran su poder adquisitivo constante.

De igual modo, el artículo 279 de la precitada normativa previó: Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. […] (resalta la Sala).

Sin embargo, el Congreso de la República expidió la Ley 238 de 1995, por medio de la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.

Del anterior recuento normativo, se colige que el aumento de los sueldos del personal uniformado de las fuerzas militares se fija anualmente por el Gobierno nacional a través de decreto, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro que se reconoce a tales servidores se efectúa conforme al principio de oscilación que, en todo caso, no puede ser inferior al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, empero, a partir de la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado al respecto[5], dicho personal retirado contó con la posibilidad de que sus asignaciones de retiro fueran ajustadas anualmente con la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara más favorable.

Esa posibilidad se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, reglamentada a través del Decreto 4433 de 2004, por medio del cual fue establecido el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, normativa que impuso nuevamente de manera expresa el sistema de ajuste anual de las prestaciones en retiro con aplicación del principio de oscilación. Todo lo anterior, ilustra el porqué ha sido posible el incremento de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública conforme al IPC para los años 1997 a 2004, siempre y cuando hayan sido disfrutadas en ese tiempo.

Dicho lo anterior, resulta evidente que, conforme a la interpretación que la jurisprudencia ha desarrollado[6], la Ley 238 de 1995, al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente lo hizo respecto de los pensionados excluidos de la aplicación del sistema integral de seguridad social (dentro de los cuales se encuentran los pensionados de la fuerza pública); en consecuencia, es dable concluir que su alcance y objetivos no tienen la vocación de incidir en los ajustes anuales de salario alguno y, en específico, no fijó ningún tipo de modificación al régimen salarial que cobija a los miembros activos de las fuerzas militares y la Policía Nacional.

Por consiguiente, la Sala concluye que el reajuste del salario básico que reciben los miembros activos de la fuerza pública sigue rigiéndose por los decretos que para el efecto expida el Gobierno nacional, teniendo como referente el salario señalado para el grado de general en actividad. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) De acuerdo con la hoja de servicios del demandante, este prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 22 años, 2 meses y 6 días y su último grado fue el de coronel (ff. 70 vuelto y 71). b) Resolución 2496 de 13 de noviembre de 2013, originaria del señor comandante del Ejército Nacional, mediante la cual el actor fue retirado del servicio activo de dicha institución «POR SOLICITUD PROPIA», a partir de la «fecha de expedición» del mentado acto (f. 2). c) Resolución 188 de 17 de enero de 2014, por la cual Cremil reconoce al demandante una asignación de retiro, desde el 13 de febrero de 2014, en cuantía del 78% del sueldo de actividad correspondiente a su grado más las partidas computables de acuerdo con la ley. d) Resolución 565 de 3 de febrero de 2014, por la cual Cremil aumenta «del 30% al 39% el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro» del accionante (f. 81 vuelto). e) Escritos de 13 de abril y 21 de julio de 2016, con los que el actor solicitó de la dirección de personal del Ejército Nacional (ff. 4 a 8) y Cremil (ff. 10 a 14), el incremento del salario básico que devengó con el IPC fijado por el DANE para los períodos 1997 a 2004 y, en consecuencia, la reliquidación de su asignación de retiro, en su orden. f) Oficio 20165660675371:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 de 27 de mayo de 2016, a través del que el jefe de la sección de procesamiento de nómina del Ejército Nacional negó la petición a que se hizo referencia en el apartado anterior, al considerar que esa dependencia presupuesta «[…] las partidas incluidas en el Sistema de Información del Ministerio de Defensa Nacional las cuales de acuerdo con el Decreto Anual de Sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados […]» (f. 16). g) Oficio CREMIL 61544 de 3 de agosto de 2016 expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual negó la solicitud del demandante y le informó que «[…] los lapsos entre los cuales se presentaron diferencias entre el porcentaje del IPC y la aplicación del principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares, que fue entre 1997 a 2004 y para ese tiempo el militar no devengaba asignación de retiro, porque se encontraba en servicio activo […]», por lo que su petición sería remitida al Ejército Nacional para que ese ente diera el trámite correspondiente (f. 19).

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el demandante (i) prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 22 años, 2 meses y 6 días, su último grado fue el de coronel y se retiró del servicio con Resolución 2496 de 13 de noviembre de 2013; (ii) Cremil le reconoció asignación de retiro, a partir del 13 de febrero de 2014, en cuantía del 78% del sueldo de actividad correspondiente a su grado más las partidas computables de acuerdo con la ley; y (iii) mediante escritos de 13 de abril y 21 de julio de 2016, solicitó de la dirección de personal del Ejército Nacional y Cremil, en su orden, el incremento del salario básico que devengó con el IPC fijado por el DANE de 1997 a 2004 y, en consecuencia, la reliquidación de su asignación de retiro, negados a través de los actos acusados.

Analizados los argumentos planteados por el actor en el recurso de apelación, observa la Sala que en el presente asunto depreca el reajuste de los salarios recibidos en servicio activo durante los años 1996 a 2004, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, en atención a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, que adicionó el 279 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular, resulta oportuno reiterar que el legislador, a través de la aludida Ley 238 de 1995, extendió el reajuste del IPC, contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las fuerzas militares con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse en el porcentaje establecido por el ejecutivo en relación con la asignación básica fijada para el grado de general.

En ese orden de ideas, como el accionante para los años 1996 a 2004 tenía la calidad de miembro activo del Ejército Nacional, el ajuste salarial para esas anualidades debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales contempladas en los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992.

Así las cosas, fluye con claridad que en el asunto sub examine no es dable aplicar la preceptiva contenida en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que tal disposición tiene como destinatarios a los miembros retirados de las fuerzas militares a quienes se les hubiere reconocido asignación de retiro y, en el presente caso, el actor no tenía tal condición para los años respecto de los cuales reclama el incremento con fundamento en el índice de precios al consumidor.

Luego, como el reajuste previsto en la citada Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las fuerzas militares y no a los sueldos devengados por dichos servidores en actividad, se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, porque el demandante carece del derecho a la reliquidación de las asignaciones básicas que devengó como miembro activo del Ejército Nacional con aplicación del IPC para los años 1996 a 2004, toda vez que los ajustes determinados por el Gobierno nacional tienen pleno sustento constitucional y legal, y no están llamados a ser sustituidos en virtud de la expedición de la Ley 238 de 1995 y, por ende, tampoco es dable ordenar el reajuste de su asignación de retiro.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda. Por otro lado, comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de aquel[7].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 31 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Luis Enrique Vega Rojas contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.

Reconócese personería a la abogada Lyda Yarleny Martínez Morera, con cédula de ciudadanía 39.951.202 y tarjeta profesional 197.743 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), en los términos del poder obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI. 3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] Frase tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-710 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández. [4] Decretos 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013. [5] Sobre la tesis de aplicación de la Ley 238 de 1995, puede verse: Consejo de Estado, sala de lo contencioso - administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente 2500023250002010005111 01, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. [6] Al respecto, entre otras, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, sala de lo contencioso - administrativo, sección segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, consejero ponente: Jaime Moreno García, expediente 8464-05; sentencia de 9 de octubre de 2017, expediente 1865-16; sentencia de 8 de febrero de 2018, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, expediente 0014-16, sentencia 5 de mayo de 2016, número interno: 1640-2012; sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479-2009; sentencia 4 de marzo de 2010, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479-2009. [7] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.