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25000-23-42-000-2015-03879-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCION BSentencia2020-11-20

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Raquel Rojas Orjuela·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Procedencia En materia salarial (remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios) los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar) o de la Policía Nacional en virtud de lo previsto en las Leyes 352 de 1997 y 1033 de 2006, se rigen por las disposiciones que el Gobierno nacional fijó para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.(…)Por su parte, el régimen prestacional es el fijado en la Ley 352 de 1997, según la cual a los empleados públicos incorporados a las planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 y aquellos que ingresaron con posterioridad se rigen por dicha Ley, pero en lo no contemplado por esa norma, se remitirá al título VI del Decreto 1214 de 1990 (parágrafo, artículo 55 de la Ley 352 de 1997).

Resulta claro que la demandante se vinculó en condición de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y no existió solución de continuidad, para efectos pensionales, entre los servicios que prestó como trabajadora oficial de esa entidad y su vinculación como empleada pública del entonces Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, razón por la cual, de acuerdo con los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 55 la Ley 352 de 1997, es beneficiaria del régimen de jubilación contenido en el Decreto ley 1214 de 1990.

(…). La Sala observa que los actos acusados no atendieron el contenido de las normas que definen el régimen pensional aplicable al personal de las plantas de salud del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, en lo que dice relación con aquellos que tuvieron la calidad de personal civil antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993, por lo que resulta viable el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida, comoquiera que la actora ya colmó el requisito de 20 años de servicio señalados en la norma trascrita y le asiste el derecho a la prestación allí definida a partir del momento en que se retire del servicio, tal como lo concluyó el a quo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 98 / ECRETO 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 3062 DE 1997 / DECRETO 133 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / LEY 1033 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03879-01(3665-19) Actor: RAQUEL ROJAS ORJUELA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|25000-23-42-000-2015-03879-01 (3665-2019) | |Demandante |:|Raquel Rojas Orjuela | |Demandado |:|Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía| | | |Nacional | |Tema |:|Régimen prestacional del personal civil vinculado| | | |al sistema de salud de las fuerzas militares o la| | | |Policía Nacional que se incorporó a las plantas | | | |de personal de salud del Ministerio de Defensa | | | |Nacional - dirección de sanidad de la Policía | | | |Nacional | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 71 a 82). La señora Raquel Rojas Orjuela, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de los oficios 25835 y 3184 de 4 y 6 de septiembre de 2014, respectivamente, a través de los cuales la Policía Nacional negó a la actora el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el Decreto 1214 de 1990. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada conceder a la accionante su pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, desde la fecha en que cumplió los requisitos para ello, sufragar las respectivas mesadas y reembolsar los aportes efectuados al sistema de pensiones; por último, condenar en costas a la parte accionada. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la actora que se vinculó con el Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de trabajadora oficial del servicio de salud de la Policía Nacional, desde el 1° de enero de 1994, se posesionó como empleada pública del instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional a partir del 8 de enero de 1996, y fue incorporada a la dirección de sanidad de esa institución en diciembre de 1997.

Dice que, luego de 20 años de servicio en la institución, solicitó la pensión de jubilación prevista en el Decreto 1214 de 1990 para el personal civil del sector defensa, negada a través de los actos demandados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos acusados los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 279 de la Ley 100 de 1993, 55 de la Ley 352 de 1997 y 98 y 99 del Decreto 1214 de 1990; y los Decretos 1301 de 1994, 1792 de 2000 y 2743 de 2010.

Arguye que es destinataria del régimen pensional previsto en el Decreto 1214 de 1990, porque el Decreto 1301 de 1994 dispuso que esa era la norma aplicable para el personal que ingresara al instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional que se hubiere vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, prerrogativa que fue mantenida por la Ley 352 de 1992. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 91 a 94).

La Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan. Adujo que el régimen pensional preceptuado por el Decreto 1214 de 1990 solo permaneció vigente para el personal civil vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, no está llamado a regir la situación de la accionante, quien tomó posesión de su cargo en el extinguido instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional solo hasta el 8 de enero de 1996. 1.6 La providencia apelada (ff. 160 a 171 vuelto).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), en sentencia de 3 de mayo de 2019, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la accionante de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, «[…] a partir del momento de su retiro y en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102, siempre y cuando las hubiera devengado» (sin condena en costas).

Lo anterior, al considerar que el régimen aplicable a los servidores del sistema de salud de la Policía Nacional se encuentra condicionado a la fecha de ingreso a la entidad, de manera que, como la actora «[…] se vinculó al servicio del Ministerio de Defensa con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de enero de 1994 y para el 20 de junio de 2017 ya tenía 23 años, 4 meses y once días de servicio», tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. 1.7 El recurso de apelación (ff. 180 a 187).

Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que la situación de la actora se rige por el Decreto 2701 de 1988, que establecía el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.

Agrega que las normas que invoca la actora «[…] solo resultan y pueden ser aplicables al personal civil que presta sus servicios en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, atendiendo lo establecido en el artículo 4° del Decreto 1214 de 1990». II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 13 de junio de 2019 (f. 200) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de diciembre siguiente (f. 204), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de julio de 2020 (f. 210), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras[1]. 2.1.1 Parte accionante.

Expresa que el fallador de primera instancia hizo un análisis normativo y jurisprudencial acertado y la decisión adoptada tiene sustento en las pruebas recaudadas. 2.1.2 Ente demandado. La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, como lo concluyó el a quo, o por el contrario, carece de razón, pues es destinataria del Decreto 2701 de 1988, que establecía el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, como lo aduce la accionada. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», en su artículo 2º, previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos.

Posteriormente, el artículo 248 (numeral 6) de la Ley 100 de 1993[3] otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que, en el término de 6 meses, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo atinente a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud.

En virtud de tales facultades, el ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 1994[4], «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas», compuesto por los subsistemas de salud de las fuerzas militares y la Policía Nacional, dirigidos, en su orden, por los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En cuanto al régimen salarial del personal vinculado a dichos Institutos, el artículo 88 del mismo Decreto 1301 de 1994 dispuso: Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva [destaca la Sala].

De acuerdo con la disposición anteriormente transcrita, los empleados públicos y trabajadores oficiales que a 27 de junio de 1994, fecha de entrada en vigor del Decreto 1301 de esa anualidad[5], prestaran sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren vinculado o incorporado a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarían sometidos al régimen salarial que para esta clase de servidores determinara el Gobierno nacional.

Asimismo, precisó que dichos servidores serían excluidos de la normativa que gobierna al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, la contemplada en el Decreto 1214 de 1990. En relación con el régimen prestacional, el artículo 89 del mencionado Decreto 1301 de 1994 preceptuó que los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estarían sometidos a lo prescrito en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 1988 (en lo relativo a las demás prestaciones sociales no contempladas en aquella norma).

Igualmente, previó que los servidores públicos que ingresen a los referidos Institutos y que vinieran vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), continuarían cobijados por el título VI del Decreto ley 1214 de 1990[6]. Luego, la Ley 352 de 1997[7] restructuró el sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, dispuso la supresión y liquidación de los pluricitados institutos y determinó la incorporación de sus empleados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional[8].

Asimismo, en relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados, estableció: Artículo 55. Régimen Prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso [se destaca].

De la precitada norma se colige que en lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a entrar en vigor la Ley 100 de 1993, continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social.

La mencionada incorporación de servidores a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional fue reglamentada por el Decreto 3062 de 1997, «por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares», que consagró las siguientes garantías laborales: Artículo 2º. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se incorporarán a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central según sea el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997.

Artículo 3º. La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías:     1. El personal que se incorpore a las Plantas de Personal de Salud que para tal efecto se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central según sea el caso, no requerirá la presentación o cumplimiento de ningún requisito adicional.     2.

En ningún caso la incorporación implica solución de continuidad para ningún efecto legal ni desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales, ni liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos y los trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se incorporen en las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central.     3.

La incorporación no produce la terminación, suspensión o modificación del vínculo laboral existente, llámese relación legal y reglamentaria en el caso de los empleados públicos o contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales.     4. En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. Igualmente al personal vinculado al Hospital Militar Central con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Se le continuará aplicando el Régimen Prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen.  […] A su turno, el Decreto 133 de 1998, «Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional», determinó similares condiciones para la incorporación de servidores a la planta de la Policía Nacional: Artículo 2°.

Los empleados públicos que actualmente prestan sus servicios en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional-Inssponal, se incorporarán a la planta de personal de la Policía Nacional, respetando los derechos adquiridos conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 352 de 1997 así:     1. El personal que se incorpore a las plantas de personal en las Direcciones de Sanidad y Bienestar de la Policía Nacional, cuya estructura orgánica fue desarrollada mediante Decreto número 2158 del 1° de septiembre de 1997, no requerirán la presentación o cumplimiento de ningún requisito adicional.     2.

En ningún caso la incorporación implica solución de continuidad para ningún efecto legal ni desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales, ni liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos que presten sus servicios en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que se incorporen a la planta de personal de la Policía Nacional.     3.

La incorporación no produce la terminación, suspensión o modificación del vinculo laboral existente de los empleados públicos a incorporar en la planta de personal de la Policía Nacional.     4. En materia prestacional a los empleados públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a la planta de personal de la Policía Nacional y que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Los demás empleados públicos que se incorporen a la Policía Nacional por virtud de la Ley 352 de 1997 quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.     5. A los empleados públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a la planta de personal de la Policía Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Posteriormente, a través de la Ley 1033 de 18 de julio de 2006, el Congreso de la República unificó las condiciones salariales y prestacionales de los aludidos servidores, con excepción de las pensionales, a través de un «[…] régimen de Carrera Especial», objetivo para el cual autorizó al ejecutivo para expedir normas con fuerza material de ley orientadas a (i) establecer «[…] el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal»; y (ii) «[…] modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa».

Así las cosas, a partir del momento en el que el servidor se incorporara al nuevo cargo ajustado a la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, devengaría la asignación básica fijada por el Gobierno nacional para ese grupo de servidores[9], que, se advierte, difiere de aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional.

El anterior derrotero fue acogido por la sección segunda de esta Corporación, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la asignación básica con el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la rama ejecutiva del orden nacional, mediante sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000- 23-42-000-2016-04235-01 (901-2018), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994[10] y de la Ley 352 de 1997[11], aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados[12] al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.

En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007[13] se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. […] 2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional […].

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional[14].

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997 [subraya la subsección].

En ese orden de ideas, la Sala concluye que en materia salarial (remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios) los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar[15]) o de la Policía Nacional en virtud de lo previsto en las Leyes 352 de 1997 y 1033 de 2006, se rigen por las disposiciones que el Gobierno nacional fijó para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.

Por su parte, el régimen prestacional es el fijado en la Ley 352 de 1997, según la cual a los empleados públicos incorporados a las planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 y aquellos que ingresaron con posterioridad se rigen por dicha Ley, pero en lo no contemplado por esa norma, se remitirá al título VI del Decreto 1214 de 1990 (parágrafo, artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Copia de cédula de ciudadanía de la demandante (f. 2 cuaderno 2), de la que se extrae que nació el 23 de julio de 1966. b) Contrato de trabajo celebrado entre el Ministerio de Defensa Nacional y la accionante para desempeñarse como «fisioterapeuta» en el Hospital Central de la Policía Nacional, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1994 (ff. 8 a 15). c) Prórroga del contrato de trabajo referido en la letra anterior, «[…] por el lapso de 12 meses», esto es, hasta el 31 de diciembre de 1995 (ff. 16 y 17). d) Resolución 452 de 29 de diciembre de 1995 (ff. 18 y 19), por la que el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional nombró a la demandante en el empleo de «Tecnólogo», del que tomó posesión el 8 de enero de 1996 (f. 20). e) De acuerdo con la certificación expedida por la dirección de sanidad de la Policía Nacional el 18 de enero de 2008, el extracto de hoja de vida de la actora y la hoja de vida completa allegada (ff. 36, 101 y cuaderno 2, respectivamente), fue incorporada a la planta de ese ente en virtud de lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el último empleo del cual tomó posesión fue el denominado «Servidor Misional en Sanidad Policial», desde el 1° de enero de 2017. f) El 19 de junio de 2014 presentó solicitud orientada a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida por el Decreto ley 1214 de 1990 (ff. 2 y 3), negada a través de los oficios 25835 y 3184 de 4 y 6 de septiembre de 2014, en su orden.

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la accionante (i) nació el 23 de julio de 1966; (ii) laboró entre el 1° de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995 para el servicio de salud del Ministerio de Defensa Nacional, bajo la modalidad de contrato de trabajo; (iii) se vinculó con el extinguido Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional desde el 8 de enero de 1996, en calidad de empleada pública;

(iv) fue incorporada en la planta de personal de la dirección de sanidad de la Policía Nacional en virtud de la Ley 352 de 1997 y (v) el último empleo del cual tomó posesión fue el denominado «Servidor Misional en Sanidad Policial», desde el 1° de enero de 2017. Asimismo, se tiene que el 19 de junio de 2014 presentó solicitud orientada a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida por el Decreto 1214 de 1990, negada a través de los actos administrativos acusados.

El a quo considera que a la demandante le asiste derecho a la mentada pensión de jubilación, porque se vinculó como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional desde el 1° de enero de 1994, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; por su parte, la entidad demandada estima que la normativa aplicable es la adoptada para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, y que por esa razón no es viable reconocer la pensión de jubilación preceptuada en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, resulta oportuno advertir que, de acuerdo con el análisis normativo efectuado en precedencia, el régimen pensional aplicable al personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional está definido por la fecha de ingreso de cada servidor, de suerte que, de manera general, se encuentran supeditados a las reglas de la Ley 100 de 1993, con excepción del personal civil vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (1° de abril de 1994), que se benefician de las prerrogativas de jubilación de que trata el Decreto 1214 de 1990.

En el sub examine se encuentra demostrado que la actora fungió como trabajadora oficial del Ministerio de Defensa Nacional entre el 1° de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, asignada al Hospital Central de la Policía Nacional, lapso en el que tuvo la calidad de personal civil, de acuerdo con los artículos 3 y 7 del Decreto 1214 de 1990, que prevén: Artículo 3.

Clasificación. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.  […] Artículo 7. Trabajador oficial. Denominase trabajador oficial la persona natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo.

Igualmente, está comprobado que tomó posesión del empleo denominado «Tecnólogo» de la planta de personal del suprimido Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, desde el 8 de enero de 1996, y fue incorporada a la dirección de sanidad de la Policía Nacional, en la que presta sus servicios hasta la actualidad. En consecuencia, resulta claro que la demandante se vinculó en condición de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y no existió solución de continuidad, para efectos pensionales, entre los servicios que prestó como trabajadora oficial de esa entidad y su vinculación como empleada pública del entonces Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, razón por la cual, de acuerdo con los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 55 la Ley 352 de 1997, es beneficiaria del régimen de jubilación contenido en el Decreto ley 1214 de 1990, que estableció: Artículo 98.

Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto.

PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar [resalta la Sala]. Por consiguiente, la Sala observa que los actos acusados no atendieron el contenido de las normas que definen el régimen pensional aplicable al personal de las plantas de salud del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, en lo que dice relación con aquellos que tuvieron la calidad de personal civil antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993, por lo que resulta viable el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida, comoquiera que la actora ya colmó el requisito de 20 años de servicio señalados en la norma trascrita y le asiste el derecho a la prestación allí definida a partir del momento en que se retire del servicio, tal como lo concluyó el a quo.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.

Confírmase la sentencia de 3 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por la señora Raquel Rojas Orjuela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme a lo consignado en la parte motiva. 2°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». [4] Modificado por la Ley 263 de 1996. [5] Toda vez que fue publicado en el Diario Oficial 41409 de 27 junio 1994, p. 2. [6] Título VI - seguridad y bienestar social [7] «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». [8] «ARTÍCULO

53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. […]. «ARTÍCULO 54.

PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional». [9] Ver Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019.  [10] Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 [11] Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 [12] Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares [13] Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. [14] Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. [15] Ley 352 de 1997. «Artículo 9o.

Dirección general de sanidad militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».