PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Procedencia / DETECTIVE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN QUE DEFINIÓ LA LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Procedencia Lo primero que ha de advertirse es que comoquiera que el régimen de transición previsto en el artículo 2º de la Ley 860 de 2003 remite al artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, se observa que el actor cumple el requisito allí exigido, como es haber estado vinculado a la entidad al momento de entrar en vigor el citado Decreto, toda vez que al 4 de agosto de 1994 laboraba para el DAS, por ende, le son aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.
Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los último 10 años de servicios, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo la UGPP en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el cual el fallo de primera instancia se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente, máxime cuando no hay prueba de que el demandante haya efectuado aportes sobre las primas de servicios, navidad, vacaciones, instalación, técnica y coordinación y la bonificación por comisión de estudios en el exterior, que reclama, ni comportan ingreso base de cotización pensional.
Cabe anotar que si bien el fallo del Consejo de Estado, en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 691 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 860 DE 2003 – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00622-02(5807-18) Actor: JULIO ALFREDO PUENTES VEGA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad)| |Expediente |:|25000-23-42-000-2015-00622-02 (5807-2018) | |Demandante |:|Julio Alfredo Puentes Vega | |Demandado |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | | |Protección Social (UGPP) | |Tema |:|Reliquidación de pensión de jubilación de | | | |detective del suprimido Departamento | | | |Administrativo de Seguridad (DAS) | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 83 a 108). El señor Julio Alfredo Puentes Vega, quien actúa en nombre propio, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 47139 y RDP 50146 de 9 y 29, en su orden, de octubre de 2013, mediante las cuales la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reajustar la mencionada pensión con todos los factores de salario recibidos durante los últimos diez años de servicios, tales como las primas técnica, de coordinación, navidad, vacaciones, riesgo y servicios y las bonificaciones por servicios prestados y por comisión especial de estudios en el exterior; sufragar las respectivas diferencias, debidamente ajustadas; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos que prevé el CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el actor que laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en condición de detective, desde el 5 de septiembre de 1987 hasta el 30 de julio de 2010 (por más de 20 años), lapso durante el que le fueron concedidas comisiones para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción y de estudio en el exterior. Que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 1835 de 1994 y la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le concedió pensión de jubilación mediante Resolución PAP 3033 de 12 de febrero de 2010, reliquidada por la UGPP con Resolución RDP 11050 de 8 de octubre de 2012, con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los factores sobre los que cotizó durante sus últimos 10 años de servicios, «[…] solo teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación la asignación básica, bonificación por servicios prestados y un porcentaje de la prima de riesgo, desconociendo los pagos periódicos que constituyen salario, es decir: prima de riesgo en su totalidad, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de coordinación, prima técnica, y prima de capacitación o bonificación especial de estudios en el exterior».
Dice que el 27 de septiembre de 2013 presentó solicitud orientada a obtener el reajuste de su pensión con la totalidad de factores recibidos en los diez últimos años de servicio, negada a través de los actos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 58, 95, 125, 127, 209, 227 y 228 de la Constitución Política; 36 y 140 de la Ley 100 de 1993, y 21 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 y 12 del Decreto 1835 de 1968, 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1978, 1° del Decreto 1047 de 1978; 1°, 4, 10 y 18 del Decreto 1933 de 1989; 4° del Decreto 1835 de 1994, y el Decreto 2527 de 2000.
Arguye que es beneficiario del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994 y los emolumentos no incluidos en la liquidación de la prestación son asignaciones destinadas a retribuir el servicio que prestó al extinguido DAS, por lo que, de acuerdo con las normas aplicables, la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado, tiene derecho al reajuste de su pensión con todos los factores de salario recibidos en los últimos diez años de servicio. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 157 a 175 vuelto).
La UGPP, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Afirma que conforme a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en su artículo 36. 1.6 Llamamiento en garantía. La UGPP formuló petición de llamamiento en garantía al Ministerio de Defensa Nacional, «[…] quien fue el empleador de la parte demandante» (ff. 14 a 25 cuaderno 2), negado por el a quo mediante auto de 18 de mayo de 2017 (ff. 26 a 28 cuaderno 2), que, a su vez, fue apelado por la mencionada administradora de pensiones (ff. 29 a 32 cuaderno 2).
El medio de impugnación fue concedido en el efecto devolutivo (f. 219 cuaderno 2), y en auto de 17 de junio de 2019 (f. 37 cuaderno 2), esta Corporación advirtió que sería resuelto en la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con el artículo 323 del CGP. 1.7 La providencia apelada (ff. 279 a 287 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), a través de sentencia de 26 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización al régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, […] los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994».
Sostiene que «[…] no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, […] pues no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de [esa] providencia en relación con la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, o que hubiese sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994». 1.8 El recurso de apelación (ff. 296 a 302).
El accionante, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al estimar que la pensión debe ser calculada con «[…] la totalidad de […] los factores salariales devengados durante los últimos diez años y que están debidamente certificados por el empleador», por cuanto «[…] ingresó al extinto DAS el día 05 de noviembre de 1987, época para la cual se encontraban vigentes los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989».
Agrega que «[…] resulta inaceptable lo planteado por el fallador de primera instancia, al establecer como marco legal de aplicación, las normas del sistema general de seguridad social […], que corresponde al Decreto 1158 de 1994, para establecer los factores salariales» que deben integrar la base de liquidación, dado que existen normas especiales que los contemplan y los emolumentos cuyo cómputo reclama «[…] corresponden a sumas recibidas de manera habitual y periódica que percibió como trabajador […] y que integran el salario, lo que incide de manera directa en la forma como se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de la prestación».
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 6 de septiembre de 2018 (f. 314) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 319), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de julio de 2020 (f. 331), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras[1]. 2.1.1 Parte demandante: Expresó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que en la liquidación pensional es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que recibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. 2.1.2 Ente accionado: Afirmó que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado el 9 de noviembre de 2007, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el reconocimiento de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicios, de conformidad con la interpretación realizada en la sentencia C-258 de 2013, en relación con la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Impedimento. El señor consejero de Estado César Palomino Cortés profirió el auto de 2 de febrero de 2016[2], como integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de la Sala aceptan el impedimento que le asiste, con base en el artículo 131 (numeral 3) del CPACA, en armonía con el 141 (numeral 2) del Código de General del Proceso[3], y se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 3.3 Problemas jurídicos.
De acuerdo con el recurso de apelación[4], corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en condición de exdetective del entonces DAS, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos diez años de servicios, de conformidad con los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, o al contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el Decreto 1158 de 1994, como lo concluyó el a quo; y (ii) de asistirle razón al actor, establecer si el llamamiento en garantía deprecado por la UGPP resulta procedente y disponer lo que corresponda respecto de la eventual condena. 3.4 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[5] precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[6], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.
En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas[7]. 88.
Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.
Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.
De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;
(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.
Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, en principio, se precisa que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo tanto, a la pensión de jubilación reconocida a los empleados del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), bajo los requisitos de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, no les es aplicable dicha normativa.
Así se encuentra consignado en el artículo inicial de la Ley 33 de 1985, cuyo texto, en lo pertinente, prevé: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Por su parte, el Decreto 1933 de 1989, «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad», disponía: Artículo 1.
Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración Pública del orden nacional en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3 y en los que los adicionan, modifican, reforman, complementan y, además, a las que este decreto establece.
Artículo 10. Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, se regirán por lo establecido, en cuanto al régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto Ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.
Así las cosas, se tiene que los empleados del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) gozan de un régimen prestacional especial para efectos de la pensión de jubilación, consistente en que tendrán derecho a que se les reconozca tal prestación de conformidad con las normas generales previstas para los empleados públicos del orden nacional, es decir, se les aplica lo consagrado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
De lo anterior se exceptúa el personal de detectives en sus distintos grados y los que cumplan funciones de dactiloscopistas, que tendrán derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o discontinuos, independientemente de la edad, tal como lo prevé el Decreto 1047 de 1978, «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñan funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad», que establece: Artículo 1.- Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera que sea su edad.
Por lo anterior, si el trabajador se halla dentro del aludido régimen especial de pensiones, la entidad demandada debe efectuar la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación, en cuantía del 75%, monto previsto en el Decreto 1848 de 1969 (reglamentario del 3135 de 1968), aplicable por remisión del artículo 1 del Decreto 1933 de 1989.
Por otro lado, se advierte que el Gobierno nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por «[…] el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993», expidió el Decreto 1835 de 1994, «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos»[8], que preceptúa: Artículo 2º.
Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. […][9]. A partir de la norma trascrita se colige que la labor de detective desempeñada dentro del Departamento Administrativo de Seguridad comportaba la naturaleza de alto riego, motivo por el cual estaba sujeta a las previsiones del precitado Decreto 1835 de 1994.
De igual modo, este Decreto, en su artículo 4, dispuso un régimen de transición para los empleados enumerados en el anterior precepto, así: Régimen de transición. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo[10], que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o.[11] del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta [sic] pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador. Por consiguiente, a los detectives del extinguido DAS, que estuviesen vinculados con anterioridad al 4 de agosto de 1994 (entrada en vigor del aludido Decreto 1835 de 1994), se les debe aplicar en materia pensional las normas que les regían antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, que corresponden a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Posteriormente, fue expedida la Ley 860 de 2003[12], «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones», que en lo pertinente prevé: Artículo 2º. Definición y campo de aplicación. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define.
Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. […] Parágrafo 5º. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994.
Se concluye de la norma trascrita que las disposiciones de la Ley 860 de 2003, que tratan del régimen pensional de los empleados del desaparecido DAS a que se refieren los artículos 1º y 2º del Decreto 2646 de 1994[13], no les son aplicables a aquellos que se vincularon a esa institución con anterioridad al 3 de agosto de 1994, sino que son beneficiarios del precitado régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994. 3.5 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía del accionante, nació el 19 de julio de 1961 (f. 82). b) Resolución 926 de 26 de julio de 2010 (f. 5) y certificación de 3 de septiembre de 2012 (ff. 1 y 2), de acuerdo con las cuales el demandante laboró en el DAS desde el 5 de septiembre de 1987 hasta el 30 de julio de 2010, en condición de detective, y se benefició de comisiones para desempeñar los cargos de «profesional operativo 202-22» entre el 1° de febrero de 2001 y el 20 de febrero de 2003 y «director seccional 108-22» del 27 de febrero al 3 de agosto de 2004. c) Certificaciones otorgadas por el DAS el 5 de diciembre de 2011 (ff. 69 y 70) y 2 de abril de 2013 (ff. 71 a 78), referentes a los conceptos sufragados al actor en los diez últimos años de servicios (1° de agosto de 2000 a 30 de julio de 2010), de las que se extrae que en ese lapso recibió asignación básica, bonificación por servicios prestados, y las primas de servicios, navidad, vacaciones, riesgo, instalación[14], técnica[15] y coordinación[16]; no obstante, solo cotizó sobre la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. d) Resoluciones 981 de 21 de mayo de 2002 y 1155 de 8 de julio de 2003 (ff. 39 a 42), certificación de 9 de febrero de 2012 (f. 50) y órdenes de pago ejecutadas entre 2002 y 2003 (ff. 51 a 63), de las que se extrae que al demandante le fueron concedidas comisiones de estudio en el exterior y sufragada una «BONIFICACIÓN DE COMISIÓN ESPECIAL» o bonificación por comisión de estudios, sobre la que solo fueron practicados descuentos de retención en la fuente. e) Mediante Resolución PAP 3033 de 12 de febrero de 2010 (ff. 6 a 12), Cajanal concedió al demandante pensión de jubilación, reliquidada por la UGPP con Resolución RDP 11050 de 8 de octubre de 2012 (ff. 13 a 16), de conformidad con el régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994, con el 75% del «[…] promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 26 de julio de 2000 y el 30 de julio de 2010», en el que fueron incluidos la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. f) Solicitud de 27 de septiembre de 2013 (ff. 33 y 34), orientada a obtener la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores recibidos durante los diez últimos años de servicio, negada por medio de Resoluciones RDP 47139 y RDP 50146 de 9 y 29, en su orden, de octubre de 2013 (ff. 22 a 25 y 27 a 31).
De las pruebas anteriormente relacionadas se desprende que el accionante (i) laboró como detective desde el 5 de septiembre de 1987 hasta el 30 de julio de 2010 en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), es decir, que cumplió más de 20 años en esa condición, (ii) en dicho lapso le fueron concedidas comisiones para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción y adelantar estudios en el exterior, y (iii) durante sus diez últimos años de servicios recibió asignación básica, bonificaciones por servicios prestados y por comisión de estudios en el exterior, y primas de servicios, navidad, vacaciones, riesgo, instalación[17], técnica[18] y coordinación[19]; no obstante, solo cotizó sobre la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
Asimismo, se tiene que (iv) mediante Resolución PAP 3033 de 12 de febrero de 2010, la extinguida Cajanal le concedió pensión de jubilación, reliquidada por la UGPP, con Resolución RDP 11050 de 8 de octubre de 2012, de conformidad con el régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994, con el 75% del «[…] promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 26 de julio de 2000 y el 30 de julio de 2010», en el que fueron computadas la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo[20], de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que comoquiera que el régimen de transición previsto en el artículo 2º de la Ley 860 de 2003 remite al artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, se observa que el actor cumple el requisito allí exigido, como es haber estado vinculado a la entidad al momento de entrar en vigor el citado Decreto, toda vez que al 4 de agosto de 1994[21] laboraba para el DAS, por ende, le son aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.
Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los último 10 años de servicios, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo la UGPP en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el cual el fallo de primera instancia se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente, máxime cuando no hay prueba de que el demandante haya efectuado aportes sobre las primas de servicios, navidad, vacaciones, instalación, técnica y coordinación y la bonificación por comisión de estudios en el exterior[22], que reclama, ni comportan ingreso base de cotización pensional.
Cabe anotar que si bien el fallo del Consejo de Estado, en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Por último, la Sala aclara que, como la solución del caso no conlleva la imposición de condena alguna, se abstendrá de decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de mayo de 2017, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada, conforme a lo contemplado en el artículo 323 del CGP, por sustracción de materia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Declárase fundado el impedimento que le asiste al consejero de Estado César Palomino Cortés, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2.º Confírmase la sentencia la sentencia de 26 de julio 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Julio Alfredo Puentes Vega contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones indicadas en la motivación. 3.º Abstiénese la Sala de pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto de 18 de mayo de 2017, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva. 4.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Impedido | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Admitió la demanda y ordenó el trámite pertinente (f. 115). [3] El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que para la jurisdicción contencioso administrativa comenzó a regir en enero de 2014. [4] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [5] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [6] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [7] En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. [8] Publicado en diario oficial 41473 de 4 de agosto de 1994. [9] El Decreto 2091 de 2003 derogó algunos apartes este artículo, sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2009, declaró este Decreto inexequible desde su promulgación. [10] Entre los cuales se halla el DAS. [11] Que describe como actividades de alto riesgo en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el «Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente». [12] Publicada mediante diario oficial 45415 de 29 de diciembre de 2003. [13] El Decreto 2646 de 1994, por medio del cual se establece la prima de riesgo para los empleados del DAS, en su artículo 1º hace referencia a los cargos de detective especializado, detective profesional, detective agente, criminalístico especializado, criminalístico profesional, criminalístico técnico y conductores.
A su vez, el artículo 2º comprende los cargos del área operativa no contemplados en el artículo 1º, los directores generales de inteligencia e investigaciones, los directores de protección y extranjería, el jefe de la oficina de interpol, los directores y subdirectores seccionales, así como los jefes de división y unidad que desempeñen funciones operativas y el delegado ante comité permanente. [14] En marzo de 2005. [15] Entre marzo y agosto de 2004. [16] Entre febrero de 2001 y julio de 2002. [17] En marzo de 2005. [18] Entre marzo y agosto de 2004. [19] Entre febrero de 2001 y julio de 2002. [20] Aunque de la certificación proveniente del entonces DAS no se observa que sobre la prima de riesgo se hayan realizado aportes, la UGPP, que era la destinataria de estos, en el acto administrativo de reliquidación pensional afirma que sí se efectuaron.
No obstante, cabe precisar que el Decreto 2091 de 2003, «Por el cual se reforma el régimen de pensiones de los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS», en su artículo 8° previó: «El ingreso base de cotización para los servidores públicos de que trata el inciso primero del artículo primero del presente decreto, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo, a la que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994» y «El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización, se incrementará al cincuenta por ciento (50%), a partir del 1o de enero de 2008»; y en el 9°, que «El Ingreso Base de Liquidación del personal al que se refiere el inciso primero del artículo primero del presente decreto será igual al Ingreso Base de Cotización señalado en el artículo anterior, teniendo en cuenta en todo caso el promedio de salarios o rentas, sobre los cuales ha cotizado establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993».
Decreto que fue declarado inexequible a partir de su promulgación por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-030 de 28 de enero de 2009, magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa. [21] Fecha de entrada en vigor del Decreto 1835 de 1994. [22] Estos dos últimos emolumentos fueron previstos sin incidencia en la liquidación de aportes al sistema, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1933 de 1989 y los Decretos 2736 de 2001 y 675 de 2002, respectivamente.