PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Improcedencia El accionante acreditó plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios condición de maestro con vinculación territorial por veinte (20) años, los cuales cumplió el 4 de abril de 2011, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (5 de marzo de 1979), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 25 de julio de 2006) y observar una buena conducta en su desempeño como docente, por lo que resulta procedente su reconocimiento.
Por otro lado, no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas adeudadas de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, dado que la respectiva reclamación se formuló el 30 de diciembre de 2010, la adquisición del estatus aconteció el 4 de abril de 2011, aquella fue atendida con Resoluciones UGM 24587 de 10 de enero y UGM 47044 de 18 de mayo, ambas de 2012, y la demanda se presentó el 25 de julio de 2013, por lo que entre las dos primeras fechas y la última no trascurrieron más de tres (3) años y, en tal sentido, tampoco operó dicho fenómeno jurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 24 DE 1947 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1743 DE 1966 – ARTÍCULO 5 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 PENSIÓN GRACIA / DOCENTES - Clasificación / DOCENTE NACIONAL / DOCENTE NACIONALIZADO / DOCENTE TERRITORIAL En cuanto al personal nacional la regla es clara.
Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del mencionado proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de manera exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.
CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala considera que la referida normativa, Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio subjetivo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01234-01(2877-15) Actor: LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ MEJÍA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|05001-23-33-000-2013-01234-01 (2877-2015) | |Demandante |:|Luis Guillermo González Mejía | |Demandada |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | | |Protección Social (UGPP) | |Tema |:|Reconocimiento pensión gracia; distinción entre | | | |docentes nacionales, nacionalizados y | | | |territoriales | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 246 a 249), contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 232 a 243).
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 11). El señor Luis Guillermo González Mejía, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 24587 de 10 de enero y UGM 47044 de 18 de mayo, ambas de 2012, originarias de la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), por medio de las cuales se le negó al actor el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó esa decisión, en su orden. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar la pensión gracia a la que tiene derecho, «[…] con TODOS los factores de salario devengados en el año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado […] efectiva a partir de [m]arzo 10 de 2011; en consecuencia esa [e]ntidad deberá proceder a liquidar los reajustes […] por concepto de la Ley 71 de 1988»;
(ii) pagar las mesadas adeudadas y los reajustes de ley de acuerdo con el índice de precios al consumidor, como lo establecen los artículos 187 y 193 del CPACA; (iii) cancelar los intereses moratorios a que hubiere lugar, conforme a los artículos 192 y 195 ibidem; y (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 ib. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el actor que alcanzó los «[…] 50 años el 25 de [j]ulio de 1956 [sic], y cumplió 20 años de servicios oficiales territoriales como docente el 10 de [m]arzo de 2011 habiendo cumplido en esta última fecha el status jurídico de pensionado por tiempo de servicio». Que el 30 de diciembre de 2010 solicitó de la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante Resoluciones UGM 24587 de 10 de enero y UGM 47044 de 18 de mayo, ambas de 2012, al estimar que «[…] los tiempos laborados en la Secretaría de Educación del [d]epartamento de Antioquia a partir del 21 de [e]nero de 1999, son de naturaleza Nacional». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2°, 6°, 25 y 58 de la Constitución Política; 10° del Código Civil, 5° de la Ley 57 de 1887, 4° de la Ley 4ª de 1966, 1° a 5° de la Ley 114 de 1913, 3° de la Ley 37 de 1933, 1° de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 62 de 1985, 5° del Decreto reglamentario 1743 de 1966, 45 del Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 2277 de 1979; y la Ley 91 de 1989.
Aduce que «[…] en el expediente administrativo obran las pruebas pertinentes con las que se demuestran que el nombramiento efectuado por el [d]epartamento de Antioquia […] a través del Decreto 2625 de [n]oviembre 05 de 1998 […]», no obstante, se tiene que «[s]i el nombramiento lo efectuó una entidad territorial como lo es la Gobernación y la Secretaría de Educación de Antioquia, […] no observa sustento jurídico valedero para afirmar que dicho nombramiento tenga la Naturaleza de “Nacional”, pues puede serlo para otros efectos pero no en relación al fin y la esencia establecid[a] en el artículo 1º de la ley 91 de 1989».
Que «[…] al haberse dado ese vínculo laboral de naturaleza territorial a partir de 1° de [e]nero de 1999, […] sumado a otros tiempos territoriales anteriores […] le permitía llegar a tener derecho […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 75 a 82). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no; propone las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción; y asevera que «[…] observando el acervo probatorio obrante en el expediente administrativo, hace necesario concluir que los tiempos comprendidos entre el 13 de [f]ebrero de 1979 y el 21 de [f]ebrero de 1984, no podrán ser tenidos en cuenta para el cálculo puesto que el certificado laboral expedido por el [m]unicipio de Medellín, no expresa el tipo de vinculación […] y al solicitar las actas de nombramiento y los Decretos de posesión, [a] dicho Ente territorial, respondió diciendo que no tiene información […] por lo tanto, no es posible presumir la naturaleza de la vinculación». 1.6 Providencia apelada (ff. 232 a 243).
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2015, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, pese a que el actor se vinculó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cuenta con más de 50 años de edad, «[…] mediante el Decreto 043 de doce (12) de septiembre de 1989 se le aceptó la renuncia al cargo de Promotor del Deporte del [m]unicipio de la Unión [por lo que] perdía su derecho a ser docente nacionalizado […] y aquellos docentes nacionales o los que se vincularan a partir del (1) de enero de 1990 para efectos de prestaciones económicas se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional [y el accionante] se vinculó nuevamente al servicio de la docencia en el año 1998, evidenciándose de los actos administrativos acusados y los Formatos Únicos para la expedición de la historia laboral, que a partir de ese año […] fue vinculado como docente nacional». 1.7 Recurso de apelación (ff. 246 a 249).
Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] las vinculaciones que se hayan dado con posterioridad al 1° de [e]nero de 1990, no todas son nacionales, cada caso merece un estudio en particular», por ende, que «[…] se haya proferida [sic] una nueva vinculación con posteridad [sic] ala [sic] la vigencia de [L]ey 91 de 1989, no le quita al docente automáticamente la calidad de “docente Nacionalizado”, precisamente por que [sic] cada caso merece un examen riguroso […]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido en auto de 22 de abril de 2015 (f. 250) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de febrero de 2017 (f. 260), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 3 de septiembre de 2018 (f. 280), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte actora (ff. 288 a 294).
El accionante sostiene que «[…] los tiempos de servicios prestados por el docente […] al municipio de Medellín en el período del trece (13) de [f]ebrero de 1979 al [v]eintiuno (21) de febrero de 1984, y […] el tiempo de servicio desde el 12 de [e]nero de 1999, hasta el 31 de [j]ulio de 2010 prestado al [m]unicipio de Medellín, fue como docente nombrado por autoridad territorial en dicho Municipio». 2.1.2 Demandada (ff. 341 a 345).
La UGPP, mediante apoderada, arguye que del «[…] certificado de historia laboral, aportado al proceso, se tiene que, desde el 22 de agosto de 1988 al 9 de septiembre de 1989 [el actor] estuvo vinculado como docente municipal en provisionalidad y a partir del 21 de enero de 1999, hasta el 31 de julio de 2010 estuvo vinculado como docente nacional en propiedad de lo que se colige, que a partir del día 21 de enero de 1999 […] se vinculó como docente nacional», en consecuencia, «[…] no cumple con los requisitos necesarios para acceder al referido beneficio de la gracia y […] no tiene derecho al reconocimiento de la pretendida prestación pensional».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues a partir del 20 de enero de 1999 laboró como docente nacional, lo que le impide satisfacer la condición de haber prestado sus servicios como maestro nacionalizado o territorial en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor a veinte (20) años. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 1913[1] consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [ ]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[2], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[3] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[4].
La Ley 37 de 1933[5] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[6], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).
Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [ ] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[ ] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [ ] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[ ] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [ ] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[7].
En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[8] (se subraya y resalta).
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que dispone: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en su artículo 5º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.
Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º) prevé que salario es «[ ] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones [ ]».
Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[ ] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del actor (ff. 26, 27, 53, 100 y 101), en los que consta que nació el 25 de julio de 1956. b) Decreto 95 de 21 de febrero de 1979 (ff. 41, 42, 150, 151, 196 y 197), a través del cual el alcalde, la secretaria de educación cultura y recreación y el secretario de servicios administrativos de Medellín, nombraron al demandante en el cargo «[…] [m]aestro en el Departamento de Escuelas Especiales, División de Educación, Secretaría de Educación Cultura y Recreación». c) Acta de posesión 133 de 12 de marzo de 1979 (f. 29), según la cual el accionante ocupó el empleo de «[…] maestro Primaria Escuelas Especiales Secretaria Educación [de Medellín] nombrado por [e]l [s]eñor alcalde según Decreto 95 de [f]echa febrero 21 de 1979 [que] tiene vigencia a partir del día 5 de marzo /79 […]». d) Decreto 7 de 10 de agosto de 1988 (f. 30), por medio del cual el alcalde y el secretario de La Unión designaron al actor, como «[…] Coordinador Deportivo del municipio de [L]a Unión, con una asignación mensual de CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($48.000.oo) m.l. […]», al sostener: a.) Que el H. Concejo Municipal de la localidad mediante el Acuerdo Nro. 007 del 5 de [m]ayo del año en curso, creo [sic] el cargo de [c]oordinador [d]eportivo en el municipio de [L]a Unión. b.) Que [es] obligación del suscrito [a]lcalde proveer el cargo previo el lleno de los requisitos de ley estipulados en el acuerdo antes dicho. c.) Que dentro del [p]resupuesto de [r]entas y [g]astos de la presente vigencia se encuentra incluido la partida para cancelar los gastos que demande el cumplimiento del empleado a nombrar […] e) Decreto 43 de 12 de septiembre de 1989 (f. 28), por el que el alcalde y el secretario de La Unión aceptan renuncia al accionante, como «[…] [p]romotor de Deportes del [m]unicipio de [L]a Unión […] El presente Decreto surte efectos fiscales retroactivos al nueve (9) de septiembre [del] año en curso». f) Decreto 2625 de 5 de noviembre de 1998 (ff. 24, 25, 135, 136, 194 y 195), a través del cual el gobernador y el secretario de educación de Antioquia designaron en propiedad al demandante, en condición de maestro de «[…] secundaria con recursos de situado fiscal […] grado octavo en el escalafón, [en el] Programa Centro Educativo Física Escuela Urbana Miguel Ángel Roldán del municipio de Entrerr[í]os, núcleo 0708, en reemplazo de John Jairo Pérez Toro quien pasa al Liceo San Cristóbal de Medellín [a]rea [e]ducación [f]ísica […]», al afirmar: a. Que existen vacantes definitivas de docentes secundaria en el Liceo Efe Gómez de Fredonia, Liceo Cisneros de Cisneros, Programa Centro Educación Física Escuela Urbana Miguel Ángel Roldán de Entrerr[í]os, dentro de la planta de cargos con recursos del situado fiscal, según certificado de Registro y Control de la Secretaría de Educación. b. Que CARLOS ALBERTO MONTOYA PIEDRAHITA, ANA LUCIA L[Ó]PEZ MEJ[Í]A, LUIS GUILLERMO GONZ[Á]LEZ MEJ[Í]A, han manifestado su interés en ocupar dichos cargos, reúnen los requisitos para ello y no existe inhabilidad o impedimento disciplinario de acuerdo con certificación de la Oficina de Escalafón Docente. g) Decreto 61 de 20 de julio de 1999 (ff. 32 y 33), mediante el cual el alcalde de La Unión concedió traslado al actor, en calidad de profesor «[…] de Programa Centro de Educación Física en Escuela Urbana Miguel Antonio Roldan [sic] del municipio de Entrerr[í]os al cargo de P.T.C. en el Liceo PIO XI del [m]unicipio de la Unión, a partir del 04 de [a]gosto de 1999», a partir de los siguientes considerandos: Que el señor LUIS GUILLERMO GONZ[Á]LEZ MEJ[Í]A, quien labora en la Escuela MIGUEL ANTONIO ROLD[Á]N del [m]unicipio de Entrerr[í]os, solicitó a este Despacho se le traslade al Liceo PIO XI de este [m]unicipio a partir del 04 de [a]gosto de 1999.
Que el [a]lcalde del [m]unicipio de Entrerr[í]os, donde labora el docente expresó su conocimiento para que el educador sea trasladado. Que [en] Registro y [C]ontrol de la Secretar[í]a de Educación y [c]ultura del [d]epartamento de Antioquia, certificó sobre la existencia del [c]argo [v]acante en el Liceo PIO XI. Que el [j]efe [s]eccional de [e]scalafón, certificó que el docente reúne los requisitos para su traslado.
Que el docente en mención figura en el plan de traslados que fue sometido a consideración o concepto previo de la Junta Departamental de Educación [sic para toda la cita]. h) Decreto 1563 de 3 de septiembre de 2004 (ff. 38 a 40), por medio del que el gobernador de Antioquia nombró al accionante, en condición de educador, «[…] en la nueva planta de cargos asignada al departamento, a los docentes […] quienes prestan sus servicios en el [m]unicipio de La Unión y, en las instituciones educativas […]», al estimar: El [d]epartamento de Antioquia fue certificado a partir del año 2002, de acuerdo con lo establecido en el [a]rtículo 41 de la [L]ey 715 de 2001.
En cumplimiento de las funciones otorgadas por el artículo 37 de la [L]ey 715 de 2001, la Nación, el [d]epartamento de Antioquia y sus municipios organizan la planta de cargos docentes, directivos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas. El Ministerio de Educación Nacional en el marco de sus competencias asigna la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos de las instituciones educativas para el [d]epartamento de Antioquia.
El [d]epartamento adoptó la planta de cargos para el [d]epartamento de Antioquia en los términos del [a]rtículo 37 de la Ley 715 de 2001 por medio del Decreto 230 de 2004. En cumplimiento de las facultades el [d]epartamento viene asignando la planta de cargos por [m]unicipios e [i]nstituciones [e]ducativas de acuerdo con lo estipulado en el Decreto Nacional 3020 del 2002 para lo cual se ha soportado en la información enviada por los [a]lcaldes [m]unicipales.
Por Decreto 732 del 2 de junio de 2004 se asignó la planta de cargos para el [m]unicipio de La Unión por institución educativa. Es obligación del [d]epartamento incorporar en la nueva planta de cargos el personal vinculado, no significando con esto que se legalizan situaciones irregulares que hayan existido en la vinculación de los docentes y o directivos docentes, por lo que la incorporación se hará en los términos establecidos en la Directiva Ministerial 020 del 31 de diciembre de 2003, sin solución de continuidad, con el sólo requisito de suscripción del acta de posesión y presentación de la cédula de ciudadanía. i) «Formato No 1 certificado de historia laboral» de 17 de septiembre de 2010 (ff. 49, 106 y 160), del municipio Medellín, en el que se afirma que el demandante laboró, como docente, entre el 5 de marzo de 1979 y el 21 de febrero de 1984, con vinculación municipal, así: | |25.PERIODO DE |26. |27. |28.
INTERRUCCIONES |29.| | |VINCULACIÓN LABORAL |ENTIDA|Cargo |LABORALES NO |Tot| | | |D |/Observ|REMUNERADAS |al | | | |EMPLEA|aciones| |de | | | |DORA | | |día| | | | | | |s | | | | | | |de | | | | | | |int| | | | | | |err| | | | | | |upc| | | | | | |ión| | |DESDE |HASTA | | |DESDE | | | |NOVEDADES |Tipo|Nro. |FECHA A.A. |DESDE |HASTA | | |de |de | | | | | |A.A.|A.A. | | | | | | |Nit Fondo |Nombre Fondo |Fecha |Fecha Termino | | | |Inicio | | |85251485 |Fondo de |20 enero | | | |Prestaciones |1999 | | | |Sociales dl | | | | |Magisterio | | | m) «Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral» de 15 de noviembre de 2012 (ff. 44 y 102), del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se informa que el demandante trabajó, en calidad de educador, del 1° de marzo de 1992 al 27 de diciembre de 1993, con vinculación municipal, así: |NOVEDADES | ñ) Constancia de 22 de abril de 2014 (f. 248), emitida por la auxiliar administrativa gestión y apoyo administrativo de la secretaría de educación de Antioquia, que da cuenta de que el demandante prestó sus servicios en calidad de docente, así: Que revisados los registros de planta […] ingresó a esta entidad el 20/01/1999, hasta la fecha.
Desempeñando el cargo de [d]ocente de aula grado 13, en el (la) I. E. Pio XI, en la ciudad de La Unión (Ant), con tipo de nombramiento [p]ropiedad, con una asignación básica mensual de 2.381.197 e ingreso adicional por 0. Total días: 5.571 Tiempo total; 3 [d]ía(s) 3 [m]es(es) 15 [a]ño(s) LICENCIAS NO REMUNERADAS No le fuguran [l]icencias No [r]emuneradas para las fechas dadas TRASLADOS: No le figuran [t]raslados para las fechas dadas SANCIONES: No le figuran [s]anciones para las fechas dadas o) Certificación de 17 de agosto de 2010 (f. 37), expedida por la gerencia nacional de historia laboral y nómina de pensionados y coordinación nacional de nómina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales, en la que señala que «[…] revisada la [n]ómina de [p]ensionados del I.S.S. Asegurador y de acuerdo a la verificación realizada NO FIGURA percibiendo pensión por parte del I.S.S. el (la) señor (a) LUIS GUILLERMO GONZ[Á]LEZ MEJ[Í]A». p) Certificación de 12 de marzo de 2013 (f. 47), emitida por la secretaría de educación de Antioquia, en la que se indica que el actor devengó entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2010, sueldo y primas de vacaciones y navidad. q) Oficio 2014-EE-21149 de 20 de marzo de 2014 (f. 221), suscrito por el asesor de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional, en el que comunica que «[…] esa dependencia remitió a la [o]ficina [a]sesora Secretaría General Unidad de Atención al Ciudadano el oficio […] encontrando que no hay expediente a nombre del demandante», en consecuencia, «[…] se establece que, al carecer este Ministerio de competencia para atender lo solicitado, se ha dado traslado de los oficios a la Secretaría de Educación de Antioquia para que por allí sea suministrada la documentación requerida con destino al proceso relacionado […]». r) «Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral» de 22 de abril de 2014 (ff. 249 a 251), del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se informa que la accionante trabajó, en calidad de maestra, entre el 20 de enero de 1999 y el 1° de enero de 2014, con vinculación «nacional», así: |NOVEDADES |Tipo |FECHA | | |de |A.A. | | |A.A. | | | |Nro. | | |V. AUSENCIAS | |NOVEDAD|Tipo de |FECHA A.A|FECHA |DESDE |HASTA |TOTAL DIAS | |ES |A.A. Nro. | |POSESIÓ| | | | | | | |N | | | | | | | | | | |a |m |d | |Medellí|Decreto 95 |Municipal|05/03/1|21/02/1|30 |4 |11 |16 | |n |de 21 de | |979 |984 | | | | | | |febrero de | | | | | | | | | |1979 | | | | | | | | |La |Decreto 7 |Municipal|22/08/1|09/09/1|0 |1 |0 |17 | |Unión |de 10 de | |988 |989 | | | | | | |agosto de | | | | | | | | | |1988 | | | | | | | | |La Ceja|De 1° de |Municipal|01/03/1|27/12/1|0 |1 |9 |26 | | |marzo de | |992 |993 | | | | | | |1992 | | | | | | | | |Antioqu|Decreto |Departame|20/01/1|19/07/1|0 |0 |5 |29 | |ia |2625 de 5 |ntal |999 |999 | | | | | | |de | | | | | | | | | |noviembre | | | | | | | | | |de 1998 | | | | | | | | |La |Decreto 61 |Municipal|20/07/1|02/09/2|5 |5 |1 |12 | |Unión |de 20 de | |999 |004 | | | | | | |julio de | | | | | | | | | |1999 | | | | | | | | |Antioqu|Decreto |Departame|14/09/2|22/04/2|4 |9 |7 |8 | |ia |1563 de 3 |ntal |004 |014 | | | | | | |de | | | | | | | | | |septiembre | | | | | | | | | |de 2004 | | | | | | | | |Tiempo total de servicios |22 |11 |9 | Por tanto, el accionante acreditó plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios condición de maestro con vinculación territorial por veinte (20) años, los cuales cumplió el 4 de abril de 2011, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (5 de marzo de 1979), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 25 de julio de 2006) y observar una buena conducta en su desempeño como docente, por lo que resulta procedente su reconocimiento.
Por otro lado, no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas adeudadas de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969[17], dado que la respectiva reclamación se formuló el 30 de diciembre de 2010, la adquisición del estatus aconteció el 4 de abril de 2011, aquella fue atendida con Resoluciones UGM 24587 de 10 de enero y UGM 47044 de 18 de mayo, ambas de 2012, y la demanda se presentó el 25 de julio de 2013, por lo que entre las dos primeras fechas y la última no trascurrieron más de tres (3) años y, en tal sentido, tampoco operó dicho fenómeno jurídico.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda; en su lugar, se declarará la nulidad de las Resoluciones UGM 24587 de 10 de enero y UGM 47044 de 18 de mayo, ambas de 2012, y se ordenará el reconocimiento de la pensión gracia deprecada, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados por el actor durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional (del 4 de abril de 2010 al 4 de abril de 2011).
La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de las mesadas adeudadas, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del CPACA, cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Ahora bien, respecto de la imposición de condena en costas a la parte vencida, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 2016[18], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.
Por último, en atención a que quien fungía como apoderado de la UGPP renunció al poder a él conferido (ff. 285 y 286) y quien se halla habilitado legalmente para ello confirió uno nuevo en nombre de dicha entidad (ff. 318 a 340), se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de dicho mandato. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.
Revócase la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Luis Guillermo González Mejía contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con la parte motiva, y en su lugar: 1.1 Declárase la nulidad de las Resoluciones UGM 24587 de 10 de enero y UGM 47044 de 18 de mayo, ambas de 2012, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia al actor, conforme a lo dicho en la motivación. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia al señor Luis Guillermo González Mejía, identificado con cédula de ciudadanía 15.350.744, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, a partir del 4 de abril de 2011, en atención a las consideraciones de esta providencia. 1.3 La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial 1.4 La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. 2.
Sin condena en costas. 3. Acéptase la renuncia al poder presentada por el abogado Manuel Alejandro Herrera Téllez y reconócese personería a la abogada Karina Vence Peláez, con cédula de ciudadanía 42.403.532 y tarjeta profesional de abogada 81.621 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la UGPP, en los términos del poder conferido. 4.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [2] «[S]obre Instrucción Pública». [3] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [4] «ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [5] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [6] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [7] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [8] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [9] Corte Constitucional, sentencia C-371 del 14 de mayo de 2002: «[…] la buena conducta que resulta exigible de los servidores públicos […] se precisa a partir del respectivo régimen disciplinario». [10] Pagado con recursos del entonces situado fiscal. [11] «A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». [12] «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [13] Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [14] Léase el texto original del artículo 356 de la Constitución Política de 1991. [15] Sentencia C-517 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [16] Se aclara que el tiempo contabilizado es hasta el 22 de abril de 2014, en atención a que la constancia emanada de la secretaría de educación de Antioquia data de esa fecha, de lo que se colige que su vínculo continúa vigente. [17] «Artículo 102º.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». [18] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).