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11001-03-15-000-2020-04876-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-01-28

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Daniel Herrera Perez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Se aplicó el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la contabilización del término de caducidad para el daño por lesiones personales / AUSENCIA DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – La contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho / NOTIFICACIÓN DEL DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL – La fecha de notificación del dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro indefectible para contabilizar el término de caducidad en tanto su función no es la de determinar el conocimiento del daño sino la de calificar la pérdida de capacidad laboral / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Respecto de las providencias de 27 de febrero de 2003 y las sentencias de 12 de mayo de 2010 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, alegadas como precedente desconocido, la Sala observa que se trata de un auto y una sentencia en los que se indicó que en ciertos casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria debía empezar a correr a partir del momento en que se conociera o manifestara el daño, por lo que, como quiera que la postura de la Sección Tercera de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad ha variado sustancialmente en el tiempo, las mismas no se pueden reputar como precedente judicial desconocido para el caso que originó la controversia.

En efecto, la postura vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el conteo de la caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce con el paso del tiempo se encuentra contenida en la sentencia proferida por la Sala Plena el 29 de noviembre de 2018, alegada igualmente como desconocida, en la que, sobre el particular, se indicó: “respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011”.

(…) Es decir, en la providencia objetada la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, y concluyó, con base en las pruebas obrantes, acudiendo a un criterio favorable para el actor, que el mencionado término debía ser contabilizado desde cuando el interesado tuvo conocimiento del daño sufrido, es decir, desde la valoración por ortopedia clínica surtida en la Clínica Medilaser de Neiva el 9 de septiembre de 2015, por lo que el desconocimiento del precedente judicial alegado no se configura.

En todo caso, se aclara que en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, se especificó que, a diferencia de lo pretendido por el accionante, la fecha de notificación del dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro indefectible para contabilizar el término de caducidad, en tanto su función no es la de determinar el conocimiento del daño, sino la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.

(…) Finalmente, respecto del supuesto error judicial por decisión sin motivación, por catalogar como “simple” la lesión sufrida “sin manifestar que tipos lesión de se pueden enmarcar en esta categoría y cuales son de carácter complejo”, la Sala observa que dicha consideración no tiene la magnitud suficiente para considerar que la misma determina la falta de motivación de la providencia objetada, ni que con la misma se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se alega, por lo que las pretensiones en este sentido serán negadas.

En todo caso, en gracia de discusión, se observa que la consideración del tribunal accionado fue que, en tanto las consecuencias de la lesión se vislumbraron en el instante, y de manera concreta luego de la valoración que le fue efectuada al actor en la Clínica Medilaser de Neiva, la misma podía ser razonablemente catalogada como una lesión no compleja, juicio que se observa lógico y razonable.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04876-00(AC) Actor: DANIEL HERRERA PEREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Caducidad de acción de reparación directa por lesión de auxiliar de Policía. Término del conteo de la caducidad en los casos de lesiones cuya magnitud se conoce en el tiempo. Defecto fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. Reiteración jurisprudencial. Niega las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Daniel Herrera Pérez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "C" y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por los autos de 31 de octubre de 2019 y de 20 de mayo de 2020, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad de la acción, en el marco del medio de control de reparación directa que impetró contra la Policía Nacional, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios soportados con ocasión de una lesión sufrida mientras se desempeñaba como auxiliar bachiller en dicha entidad.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que el 28 de octubre de 2019 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Policía Nacional, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios soportados con ocasión de una lesión sufrida mientras se encontraba trotando por órdenes del superior, quien le había mandado a dar vueltas a la plaza de armas de la Escuela de Policía Gabriel Gonzales de El Espinal, Tolima, la cual le ocasionó un roce patelo femoral.

Afirmó que el día de la lesión fue trasladado al Hospital San Rafael de El Espinal a donde ingresó por urgencias y, en tanto no tenía fractura, fue medicado para aliviar el dolor, y que en días posteriores fue trasladado al comando de Policía del Departamento del Putumayo, donde fue remitido a la Clínica Aynan de Mocoa en la que “el ortopedista conceptuó que supuestamente tenía un problema en los meniscos, sin embargo, la entidad nunca realizo algo para superarlo”.

Añadió que con el paso del tiempo fue enviado a la Clínica Medilaser de Neiva, donde conceptuaron que no había necesidad de la cirugía, por lo que le determinaron la práctica de sesenta terapias físicas en tres (3) meses, y que “por el exceso de adiestramiento resultó con una hernia inguinal, la cual en ningún momento fue tratada”. Refirió que luego de terminar el servicio militar fue objeto de una primera Junta Medico Laboral de Policía cuyo resultado fue el hallazgo de una contusión de rodilla derecha y cadera derecha, con una evaluación de pérdida de la capacidad laboral del 0.00%, dictamen que apeló, por lo que a través del acta del Tribunal Medico Laboral Nº 10590 de 25 de octubre de 2016, fue calificado con incapacidad permanente parcial, no apto para actividad policial, y una disminución de la capacidad laboral de 19.5%, “encontrando y exponiendo un NUEVO padecimiento como lo es el ROCE PATELO FEMORAL, por causa y razón del servicio”.

Indicó que de la acción conoció en primera instancia el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 31 de octubre de 2019 rechazó la demanda, luego de declarar probada de oficio la caducidad de la acción. Por último, sostuvo que luego de que interpusiera recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "C", mediante auto de 17 de junio de 2020, confirmó el auto apelado, al considerar que la demanda había sido interpuesta por fuera del término legal, en tanto la lesión sufrida no era compleja, por lo que el término de caducidad de la acción se debía empezar a contabilizar desde el 9 de septiembre de 2015, fecha en la cual fue emitido el diagnóstico de la Clínica Medilaser de Neiva. 2.

Fundamentos de la acción El accionante, tras abordar el cumplimiento de los requisitos general de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas, considera que los autos de 31 de octubre de 2019 y de 20 de mayo de 2020, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad de la acción, en el marco del medio de control de reparación directa que impetró contra la Policía Nacional, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por cuanto incurren en i) defecto fáctico, por la errada valoración probatoria de las medios de convicción aportados al proceso, en específico, del acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 2 de octubre de 2017, “pues pasan por alto el nuevo padecimiento que dictaminó el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, motivo por el cual el término de caducidad se deberá empezar a contar desde que mi poderdante conoce efectivamente el daño padecido y este mismo queda inmutable, es decir desde la fecha del dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), motivo por el cual nos encontramos dentro del término legal al momento de la presentación de la demanda judicial que fue objeto de rechazo”.

De igual forma, considera que las providencias objetadas incurren en ii) error judicial por decisión sin motivación, en tanto, “si bien manifiestan que mi poderdante sufrió una lesión que para el Juez de instancia lo cataloga como "simple" en ninguna de sus líneas se manifiesta que lesión se puede enmarcar en esta categoría y cuales son de carácter complejo”.

Finalmente, considera que las providencias objeto de tutela incurren en iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, emanado del auto de 27 de febrero de 2003[1] y las sentencias de 12 de mayo de 2010[2] y de unificación de 29 de noviembre de 2018[3] del Consejo de Estado, en las que, afirma, se estableció “una excepción en cuanto a la regla de caducidad en los procesos que versen sobre lesiones en los cuales no se tuvo pleno conocimiento del daño al momento de los hechos”, como, afirma, ocurrió en su caso, en el que “se evidencian diferentes diagnósticos, en diferentes intervalos de tiempo, inicialmente una lesión de grado 1 de LCA, no susceptible de manejo quirúrgico y solamente con rehabilitación, para posteriormente y mediante TRIBUNAL MEDICO LABORAL, dictaminar que además de la lesión identificada inicial se encuentra Roce Patelo Femoral, lesión consecuente del accidente sufrido y que solamente se evidencia en fecha del dos (02) de octubre del dos mil diecisiete (2017)”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA. Tutelar los Derechos Fundamentales del Sr. Daniel Herrera Pérez al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, y los que su señoría encuentre pertinentes vulnerados por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá D.C. - Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección "C".

SEGUNDO. Subsecuentes de lo anterior se determine dentro de las cuarenta y ochos horas siguientes a la providencia que decida de fondo el control de legalidad de las actuaciones de la entidad accionada y en lo pertinente se solicita respetuosamente el apego al debido proceso y se proceda admitir la demanda judicial presentada por el suscrito y seguir con el proceso en la situación jurídica que se encontraba al momento del error”. 5.2 SUBSIDIARIAS TERCERO. Condénese a la accionada en costas procesales y demás gastos que demande la presente ACCIÓN DE TUTELA”. 4.

Pruebas relevantes Se allegaron copias de las actuaciones surtidas en ambas instancias del proceso de reparación directa radicado con el Nº 2019-00035-01, actor: Daniel Herrera Pérez. 5. Trámite procesal Por auto de 27 de noviembre de 2020, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 88715 a 88723, todas de 30 de noviembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[4]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "C" Mediante oficio de 2 de diciembre de 2020, el tribunal accionado rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado, o en su defecto, que se negaran las pretensiones, en tanto, indicó, no satisface los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Luego de un breve análisis en el que concluyó que en la solicitud se encuentran satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, sostuvo que en el caso no se encuentra cumplido ninguno de los presupuestos específicos para la procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, como quiera que no se advierte que los autos accionados contengan alguno de los defectos desarrollados jurisprudencialmente para dicho efecto.

Refirió que, contrario a lo sustentado por los accionantes, antes de la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no existía precedente vinculante y coexistían una pluralidad de criterios en relación con la incidencia del Acta de Junta Médico Laboral en el conteo del término de caducidad en pretensiones de reparación directa por lesiones a la integridad, y que dicha sentencia unificadora estableció que en ningún caso el conteo del término de caducidad puede estar condicionado por la notificación del pronunciamiento de las autoridades médicas laborales en relación con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Finalizó indicando que, en tal razón, en la providencia de 20 de mayo de 2020 se concluyó que frente a daños derivados de afectación a la integridad psicofísica por lesión no compleja, el inicio del conteo del término de caducidad no se encuentra determinado ni se altera por la notificación del Acta de Junta Médica Laboral, “advertido que no es en virtud de esta que se conoce del daño, sino su magnitud, y en términos del literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, el conteo de la caducidad se da con el conocimiento del daño”, dada la notoriedad y baja complejidad de la lesión sufrida por la víctima directa. 6.2.

Respuesta del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali Mediante oficio de 1º de diciembre de 2020, el titular del Despacho rindió informe en el solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud, toda vez que, declaró, en el presente caso no se han vulnerado derechos fundamentes al accionante, pues ese Despacho brinda todas las garantías constitucionales y legales a los usuarios, y en el caso en concreto, se atendió a los principios constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia. Afirmó que en el caso, conforme con las pruebas obrantes, se observó que el hecho dañoso atribuido a la demandada se concretó el 9 de septiembre de 2015, momento en el que el señor Herrera Pérez, conoció la valoración del médico Nelson Adolfo Granados, sobre el trauma de rodilla sufrido y el hecho de que la lesión padecida no era susceptible de manejo quirúrgico y requería rehabilitación, de modo que el término de los dos años de la caducidad establecido en el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA iniciaba a correr el 10 de septiembre de 2015, por lo que el demandante tenía hasta el 10 de septiembre de 2017 para presentar la demanda.

Concluyó que en tanto la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación fue radicada el 24 de julio de 2019, es decir, transcurrido 1 año, 10 meses y 14 días después de haber operado la caducidad del ejercicio del medio control de reparación directa y la demanda fue presentada el 28 de octubre de 2019, el rechazo decretado se ajustó a derecho. 6.3.

Respuesta de la Policía Nacional Mediante oficio de 2 de diciembre de 2020, el apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, señaló, no se vislumbra la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales. Sostuvo que la caducidad es una figura procesal que establece plazos perentorios para el titular del derecho, por lo que se debe ejercitar su derecho dentro del plazo legal que tiene por ley, pues si no lo realiza estará sometido a la extinción de la acción, tal y como ocurrió en el sub lite con respecto a las pretensiones solicitadas por el tutelante.

Por último, indicó que, en tal razón, no es posible acudir a la acción de tutela como medio excepcional para revivir los términos precluidos del medio de control de reparación directa y buscar la prosperidad de sus pretensiones, puesto que la acción rechazada se debió interponer dentro del término perentorio establecido en el artículo 164 numeral 2 literal (i) del CPACA.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar los autos de 31 de octubre de 2019 y de 20 de mayo de 2020, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad de la acción, en el marco del medio de control de reparación directa que el actor impetró contra la Policía Nacional, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por cuanto incurren en i) defecto fáctico, por la errada valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso, en específico del acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 2 de octubre de 2017, ii) error judicial por decisión sin motivación, en tanto, “si bien manifiestan que mi poderdante sufrió una lesión que para el Juez de instancia lo cataloga como ‘simple’ en ninguna de sus líneas se manifiesta que lesión se puede enmarcar en esta categoría y cuales son de carácter complejo” y iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, emanado del auto de 27 de febrero de 2003[5] y las sentencias de 12 de mayo de 2010[6] y de unificación de 29 de noviembre de 2018[7] de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[9], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[10], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[12]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[13];

(ii) Defecto procedimental absoluto[14]; (iii) Defecto fáctico[15]; (iv) Defecto material o sustantivo[16]; (v) Error inducido[17]; (vi) Decisión sin motivación[18]; (vii) Desconocimiento del precedente[19] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[20] y de la Corte Constitucional[21]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, porque debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con los autos de 31 de octubre de 2019 y 20 de mayo de 2020, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad de la acción, en el marco del medio de control de de reparación directa que impetró contra la Policía Nacional, (ii) se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues agotó el recurso de apelación contra el auto de 20 de mayo de 2019, objeto de tutela, recurso en el que se observa que no se encontraba como argumento el desconocimiento de la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018[22] aquí alegado, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia objetada fue notificada mediante estado desfijado el 26 de mayo de 2020 y la acción de tutela se presentó el 25 de noviembre de 2020, esto es, cinco (5) meses y veintinueve (29) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2.

Los defectos alegados por la parte actora no se configuraron. Las pretensiones deben denegarse 4.2.1. Aun cuando el actor indicó que en su criterio la valoración del acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 2 de octubre de 2017 edificó un defecto fáctico en las providencias objetadas, lo cierto es que, en tanto el reparo de fondo versa sobre la incidencia de dicha prueba en el conteo del término de caducidad, tema que fue desarrollado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación que se alega desconocida, la Sala estudiará los defectos alegados de manera conjunta bajo las reglas del desconocimiento de precedente judicial.

De igual forma se aclara que el estudio recaerá sobre la última de las providencias proferidas dentro del proceso que originó la controversia, teniendo en cuenta que fue la que definió la situación jurídica particular, esto es, el auto de 20 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "C".

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[23]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[24]: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[25]. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[26]. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

Conforme con las reglas antes transcritas, corresponde a la Sala verificar si las sentencias relacionadas constituyen precedente judicial obligatorio para el caso decidido en la providencia objetado de tutela, por tratarse de casos análogos ya decididos. 4.2.2. Respecto de las providencias de 27 de febrero de 2003[27] y las sentencias de 12 de mayo de 2010[28] de la Sección Tercera del Consejo de Estado, alegadas como precedente desconocido, la Sala observa que se trata de un auto y una sentencia en los que se indicó que en ciertos casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria debía empezar a correr a partir del momento en que se conociera o manifestara el daño, por lo que, como quiera que la postura de la Sección Tercera de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad ha variado sustancialmente en el tiempo, las mismas no se pueden reputar como precedente judicial desconocido para el caso que originó la controversia.

En efecto, la postura vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el conteo de la caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce con el paso del tiempo se encuentra contenida en la sentencia proferida por la Sala Plena el 29 de noviembre de 2018[29], alegada igualmente como desconocida, en la que, sobre el particular, se indicó: “(…) respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso”.

(Subrayado de la Sala). Ahora bien, en la providencia objetada, la autoridad judicial accionada indicó: “En el caso que nos ocupa, la víctima directa conoció de la lesión fuente de su pretensión indemnizatoria desde el 6 de julio de 2014, y la gravedad del mismo y su tratamiento al diagnosticarse trauma de cadera y rodilla no susceptible a manejo quirúrgico, requiriendo de rehabilitación, el 09 de septiembre de 2015, por consiguiente avizora correcta la decisión objeto de alzada.

Por cuanto, contrastada la realidad procesal, asume relevancia que conforme se plasmó en Acta de Junta Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No TML 17-2-476 MDNSG-TML 41. 1 del 2 de octubre de 2017, DANIEL HERRERA PEREZ, sufrió caída de su propia altura sufriendo golpe en cadera y rodilla derecha, reseñando en acápite de conceptos de especialistas, lo siguiente: ( ) 3- ORTOPEDIA CLÍNICA MEDILASER NEIVA DEL 09-09-2015 TRAUMA CADERA Y RODILLA DERECHA HACE UN AÑO, CON POSTERIOR DOLOR A NIVEL DE RODILLA DERECHA Y LIMITACION PARA LA ACTIVIDAD, SE LE TOMO RMN Y EMG, PACIENTE NO TIENE INESTABILIDAD, NO SIGNOS DE FINZAMIENTO MENISCAL, ANÁLISIS PACIENTE CON TRAUMA DE RODILLA, NO PRESENTA LESION SUSCEPTIBLE DE MANEJO QUIRURGICO REQUIERE REHABILITACION.

SALIDA DX CONTUS/ON DE RODILLA SBOO ( ) A su tumo, determinó, "antecedente de trauma en cadera y rodilla derecha con lesión grado 1 de ligamento cruzado anterior con secuela de a) trauma de cadera resuelto sin secuelas valorables, b) inestabilidad y dolor en rodilla derecha", estableciendo la no aptitud para la actividad policial, y fijó una disminución de la capacidad laboral en índice del 19.5%.

De forma que en interpretación restrictiva dada la notoriedad y baja complejidad de la lesión sufrida por la víctima directa, el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho dañoso, esto es, del 6 de julio de 2014, y en hermenéutica más favorable, conjugada la incertidumbre sobre el alcance del trauma de rodilla y ante una posible intervención quirúrgica que fue descartada, luego de valoración de ortopedia en la CLINICA MEDILASER NEIVA, el conteo inicia el 9 de septiembre de 2015.

No obstante en uno y otro panorama, para la fecha en que se radicó la demanda, -28 de octubre de 2019 -, (f/. 61 C.P), había operado la caducidad del medio de control de reparación directa. Advertido además, que tanto en interpretación restrictiva como en interpretación favorable, no operó la suspensión del termino de caducidad en virtud del adelantamiento del trámite de conciliación extrajudicial, como quiera que el mismo se surtió entre el 24 de julio de 2019 (fl. 59 al 60 C.P), fecha para la cual ya había operado la caducidad del medio de control”.

Es decir, en la providencia objetada la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, y concluyó, con base en las pruebas obrantes, acudiendo a un criterio favorable para el actor, que el mencionado término debía ser contabilizado desde cuando el interesado tuvo conocimiento del daño sufrido, es decir, desde la valoración por ortopedia clínica surtida en la Clínica Medilaser de Neiva el 9 de septiembre de 2015, por lo que el desconocimiento del precedente judicial alegado no se configura.

En todo caso, se aclara que en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, se especificó que, a diferencia de lo pretendido por el accionante, la fecha de notificación del dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro indefectible para contabilizar el término de caducidad, en tanto su función no es la de determinar el conocimiento del daño, sino la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.

En la mencionada providencia se indicó al respecto: “(…) la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo”. 4.2.3.

Finalmente, respecto del supuesto error judicial por decisión sin motivación, por catalogar como “simple” la lesión sufrida “sin manifestar que tipos lesión de se pueden enmarcar en esta categoría y cuales son de carácter complejo”, la Sala observa que dicha consideración no tiene la magnitud suficiente para considerar que la misma determina la falta de motivación de la providencia objetada, ni que con la misma se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se alega, por lo que las pretensiones en este sentido serán negadas.

En todo caso, en gracia de discusión, se observa que la consideración del tribunal accionado fue que, en tanto las consecuencias de la lesión se vislumbraron en el instante, y de manera concreta luego de la valoración que le fue efectuada al actor en la Clínica Medilaser de Neiva, la misma podía ser razonablemente catalogada como una lesión no compleja, juicio que se observa lógico y razonable.

Por las anteriores consideraciones, la Sala negará las pretensiones de la acción impetrada por el señor Daniel Herrera Pérez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, en tanto los defectos alegados no se configuraron. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Daniel Herrera Pérez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] C.P. German Rodríguez Villamizar. [2] C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3]C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [4] La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: dflorez.77@gmail.com; solucionesasistentejudial@hotmail.com, rmemorialessec03sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, jadmin60bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin60bta@notificacionesrj.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co. [5] C.P. German Rodríguez Villamizar. [6] C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [7]C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [8] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [9] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [10] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [11] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [14] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [15] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [16] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [17] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [18] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [19] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [20] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [21] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [22] M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [23] Sentencia T-158 de 2006. [24] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [25] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [26] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [27] C.P. German Rodríguez Villamizar. [28] C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [29] M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.