ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Los fallos citados no guardan similitud fáctica con el caso concreto / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Al no recibir una atención oportuna e integral / AUSENCIA DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – No se acreditó el nexo causal / REDUCCIÓN DE LA CONDENA – Se redujo la condena impuesta bajo el título de imputación de pérdida de la oportunidad toda vez que no se acreditó el nexo causal para la existencia de una falla en el servicio médico / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e evidencia que la autoridad judicial accionada, en el marco del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, confirmó la decisión de declarar la responsabilidad administrativa, pero con sustento en el precedente judicial del Consejo de Estado estimó que la tasación de los perjuicios debía reducirse, en razón a que el daño no respondía a la mengua sufrida en el órgano ocular por una falla en el servicio médico, sino por la pérdida de la oportunidad al no recibir una atención oportuna e integral, pues no se demostró que al realizar la extracción del elemento extraño el paciente iba mantener la visión. Al respecto, la Sala debe precisar que de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación permite que el superior revoque o reforme la decisión de conformidad con los reparos concretos formulados por el apelante, lo que ocurrió en el asunto bajo estudio en el que el Tribunal Administrativo del Huila encontró que debía confirmar la declaratoria de responsabilidad del Estado, con la precisión de que la condena se debía imponer por la pérdida de la oportunidad, no por la configuración de una falla en el servicio.
Valga recordar que en virtud del principio iura novit curia, el juez puede optar por un régimen de responsabilidad u otro de acuerdo al convencimiento que le generen las pruebas que reposan en el proceso, por consiguiente, en el presente asunto el Tribunal Administrativo del Huila no estaba obligado a mantener la falla del servicio que el a quo consideró que era aplicable, más aún si evidenció que el nexo causal no estaba demostrado.
En efecto, en reiterados pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha indicado que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, y en consecuencia, los interesados tienen la carga de probar no sólo el daño, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias y los elementos de convicción, optar por un régimen u otro.
En otras palabras, no incurrió en algún yerro la autoridad judicial accionada que amerite la intervención del juez constitucional con la modificación de la condena, en tanto el daño autónomo que se generó al [Actor] se originó no por la pérdida de la visión, sino por la falta de atención médica oportuna e integral, para lo cual aplicó los lineamientos del Consejo de Estado, Sección Tercera, como órgano de cierre en los asuntos de responsabilidad administrativa.
En ese orden de ideas, el tribunal demandado optó, en el marco de su autonomía judicial, por aplicar las reglas jurisprudenciales que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido en los casos en los que se configura el daño por pérdida de la oportunidad, es decir, la tasación de los perjuicios con sustento en el principio de equidad, decisión en la que fue debidamente valorado en testimonio del médico Jesús Antonio Correa Luna, lo que descarta el defecto fáctico alegado por los demandantes por una supuesta indebida valoración probatoria.
(…) [L]a Sala no advierte el desconocimiento del precedente judicial alegado, en razón a que la sentencia de 3 de octubre de 2016, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado no guarda similitud fáctica respecto al presente caso, toda vez que en dicha decisión se condenó al Estado con sustento en que no se aportó al proceso judicial la historia clínica de un paciente que perdió la visión, lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado como una causal para declarar la falla en el servicio médico.
Tampoco resulta aplicable la ratio decidendi del fallo de 14 de junio de 2012, emanado de la misma Corporación Judicial, pues si bien se decidió el caso de una persona que perdió la visión como consecuencia de una cirugía, la falla en el servicio médico se configuró en razón a que se practicó erradamente un procedimiento de extracción de un cuerpo extraño sin que previamente se realizara un diagnóstico por ecografía ocular para ubicar el objeto, lo que desencadenó otras complicaciones hasta la pérdida de la visión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04838-00(AC) Actor: KERLINSON MANQUILLO QUISOBONY Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Reparación directa por daño a la salud. Pérdida de la oportunidad. Niega pretensiones de la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores Kerlinson Manquillo Quisobony y Libardo Manquillo Medina y las señoras Graciela Quisobony y Valeria Alexandra Manquillo Parra, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud y de acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados con la sentencia de 30 de abril de 2020, mediante la cual se modificó el fallo de 20 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, en lo atinente a la condena impuesta a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, ESE Departamental San Antonio de Pitalito y EPS-S Comparta, por la pérdida de oportunidad padecida por el paciente Kerlinson Manquillo Quisobony.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los actores afirmaron que el 24 de noviembre de 2011, el señor Kerlinson Manquillo Quisobony sufrió un accidente en su ojo derecho por el ingreso de una esquirla cuando laboraba como guadañador, por lo que fue atendido en el Hospital Departamental de Pitalito en el que se le suministró analgésicos y, posteriormente, se le dio de alta.
A los (2) días regresó al mismo establecimiento hospitalario, por desprendimiento de la retina, por lo que se remitió a III nivel en el que se determinó que era necesaria la valoración por el retinólogo. Señalaron que en razón a la espera por tres (3) días sin que la EPS expidiera la orden para el retinólogo, el paciente optó por retirarse voluntariamente del hospital para dirigirse a la Clínica Ocular del Valle del Cauca en Cali, en donde se practicó una ecografía de la que se evidenció un cuerpo extraño, el cual se extrajo sin poder recuperar la visión. Los accionantes en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y EPS-S Comparta, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por la falla médica que le causó la pérdida de la visión del señor Manquillo Quisobony.
Relataron que el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva en fallo de 20 de octubre de 2017, condenó solidariamente a las demandadas al pago de los perjuicios i) materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $69.756.414, ii) morales en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes y (iii) daño a la salud que se tasó en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que la demora en extraer el cuerpo extraño conllevó la pérdida funcional del órgano ocular.
Por último, manifestaron que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 30 de abril de 2020, en el sentido de modificar la decisión, bajo el argumento de que el daño probado no tuvo su origen en la pérdida de la visión del señor Kerlinson Manquillo Quisobony, sino en la omisión de recibir una atención oportuna e integral, por lo que se ajustó la condena por configurarse el daño por pérdida de la oportunidad en una cuantía equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes, en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 20 de octubre de 2017, proferida por Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, conforme a las razones expuestas la cual quedará así: Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Declarar patrimonial, extracontractual, administrativa y solidariamente responsables a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, ESE Departamental San Antonio de Pitalito y EPS-S Comparta, por la Pérdida de Oportunidad padecida por el paciente Kerlinson Maquillo Quisobony, según las consideraciones expuestas. Tercero: En consecuencia, condenar a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y EPS-S Comparta, a pagar en forma solidaria a favor de cada uno de los demandantes, la suma equivalente a treinta (30) s.m.l.m.v., para cada uno de los demandantes, así: |Kerlinson Maquillo |Víctima directa | |Quisobony | | |Libardo Manquillo |Padre de la víctima | |Medina | | |Graciela Quisobony |Madre de la víctima | |Valería Alexandra |Hija de la víctima | |Manquillo Parra | | SEGUNDO: NO CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez realizadas las anotaciones del software de gestión, esto es previas las constancias del caso”. 2. Fundamentos de la acción 2.1. Los demandantes sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia de 30 de abril de 2020.
Indicaron que la autoridad judicial accionada “incurre en error al aplicar la figura de pérdida de oportunidad y acudir a la equidad para disminuir la indemnización estimada en primera instancia, con el argumento de ausencia de nexo causal entre las fallas en la prestación del servicio con el resultado final, máxime cuando el A quo realiza un estudio detallado de las fallas y respecto del nexo causal”.
Por lo anterior, consideraron que la providencia demandada incurrió “en graves errores y vicios que constituyen vías de hecho por defecto sustantivo y defecto fáctico, al llegar a conclusiones en contra de las pruebas formalmente recaudadas”, para lo cual transcribió las consideraciones expuestas por el tribunal en la providencia objeto de reproche constitucional.
Resaltaron que de acuerdo con lo expuesto por el galeno Jesús Antonio Correa Luna, los médicos abandonaron el deber que les asistía como profesionales de la salud, pues le dieron prioridad a los trámites y al formalismo antes que cuidar la salud de los pacientes. Aseveraron que los profesionales de la salud del II nivel no sabían cuál era el protocolo que debían seguir con un paciente en estas condiciones y terminan egresándolo sin practicarle al menos una radiografía que descartara la presencia de objeto extraño intraocular. 2.2.
De otro lado, afirmaron que la decisión objeto de tutela incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al apartarse de lo dispuesto por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en las sentencias de 3 de octubre de 2016[1] y 14 de junio de 2012[2]. 2.3. Finalmente, resaltaron que se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual sostuvieron que el asunto es de relevancia judicial y, adicionalmente, indicaron que la decisión judicial reprochada desarrolló una equivocada motivación, e incurrió en violación directa de la Constitución, pues “esta de bulto la violación al Artículo 29 de la Constitución”. 3.
Pretensiones Los actores formularon las siguientes: “Es por todo lo anterior que muy respetuosamente ruego del Honorable Presidente del Consejo de Estado y demás Honorables Magistrados se dignen TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso, al derecho a la igualdad y el Derecho a la Reparación Integral, y demás derechos fundamentales concordantes, que le han sido vulnerados a mis representados Kerlinson Manquillo Quisobony, Libardo Manquillo Medina, Graciela Quisobony Samboni y Valeria Alexandra Manquillo Parra, al igual que al suscrito como su apoderado judicial, por las vías de hecho en que incurrió el Honorable Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión dentro de la decisión tomada mediante sentencia emitida el 30 de abril de 2020, pero notificada el 21 de mayo y ejecutoriada 03 de julio 2020, dentro del proceso de Reparación directa, Proceso radicado bajo el No. 41001-33-33-002-2013-00298-00, seguido por el señor KERLINSON MANQUILLO y otros contra LA ESE – HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO y otros.
Como consecuencia de ésta (sic) declaración, ruego de los Honorables Magistrado se dignen amparar el derecho vulnerado a mis representados, ordenando la nulidad de la decisión judicial atacada y de las actuaciones judiciales posteriores a la misma, y que le ordené (sic) al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA que dentro de un plazo máximo de 48 horas subsiguientes a la sentencia, profiera decisión judicial en la que se atempere a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 93, 95-7, 228 y 230 de la Constitución Política, al igual que los artículos 1, 2 y 3 del C.P.A.C.A., para que se profiera sentencia de fondo atendiendo al caudal probatorio allegado al plenario y a los lineamientos constitucionales y legales del derecho positivo, conforme han sido definidos en casos similares por el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado”. 4.
Pruebas relevantes Los accionantes aportaron copia de las sentencias de 30 de abril de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila y de 20 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, dentro del medio de control de reparación directa con radicado N°. 41001-33-33-002- 2013-00298-00. 5. Trámite procesal Por auto de 25 de noviembre de 2020, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, a la ESE Departamental San Antonio de Pitalito y a la EPS-S Comparta.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 88416 a 88422 de 27 de noviembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[3]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila En escrito de 1° de diciembre de 2020, la magistrada ponente pidió que se despachara desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela, con sustento en lo siguiente: Afirmó que en la providencia cuestionada se advirtió que la ESE San Antonio de Pitalito no brindó la atención inicial de urgencias al señor Manquillo Quisobony de acuerdo a la Guía del Manejo de Urgencias Tomo II del Ministerio de Salud y Protección Social, específicamente en lo atinente a los traumas oculares, donde se precisa que en los eventos relacionados con un cuerpo extraño, es el oftalmólogo quien trata la abrasión corneal que generalmente queda como resultado del accidente.
Agregó que de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa se evidenció que el paciente ingresó debido a un trauma ocular por un cuerpo extraño, lo que hacía necesaria la remisión a oftalmología, y no haberle dado de alta al paciente y manejar su evolución por consulta externa. Indicó que “la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, asumió una posición de garante frente al paciente que consultó al sistema de urgencias esperando recibir un tratamiento oportuno para su padecimiento.
Se advirtió que si bien prestó al señor Kerlinson Maquillo Quisobony el servicio inicial de urgencias, y la respectiva valoración por oftalmología, la interconsulta de carácter urgente por retinología que fue ordenada desde el 27 de noviembre de 2011, día de ingreso del paciente, fue gestionada ante la Secretaría de Salud al día siguiente”.
Sostuvo que en el proceso judicial se evidenció que la EPS-S Comparta incurrió en algunas falencias administrativas, derivadas de las IPS contratadas por la administradora para la prestación de servicios de salud. Señaló que se demostró la configuración del daño por pérdida de la oportunidad, al existir una prestación de servicios de salud deficiente durante el cuadro clínico del paciente Kerlinson Maquillo Quisobony, sin embargo, no encontró demostrado el nexo causal que vinculara la omisión de las entidades demandadas en suministrar un tratamiento oportuno con el resultado último de pérdida de la visión en el ojo derecho del paciente, toda vez que conforme a las pruebas obrantes en el proceso, las cuales fueron analizadas en conjunto, bajo la sana crítica y atendiendo la literatura médica aplicable al caso, existían varias causas para que se produjera la pérdida de visión en el ojo derecho del paciente, como lo es el desprendimiento de la retina, cuya causa podría relacionarse con la lesión traumática ocasionada por el cuerpo extraño que se introdujo en el ojo derecho, o por la infección secundaria producida por ese cuerpo extraño (endoftalmitis), padecimientos que tenían la entidad suficiente para provocar ceguera, incluso como complicación de la cirugía que se debió realizar.
Indicó que “la práctica de la intervención quirúrgica denominada vitrectomía no era indicativa de mejora o recuperación de la agudeza visual del señor Kerlinson Manquillo Quisobony, porque precisamente uno de los principales riesgos de la misma es la mala visión. En ese sentido, no se demostró que la falta de atención médica integral y oportuna del señor Kerlinson Manquillo Quisobony fuera la causa determinante y exclusiva de la ceguera del paciente, configurándose en consecuencia el daño autónomo denominado pérdida de oportunidad, por lo tanto, la indemnización se concretó en este daño y no en la pérdida de la visión y en esa medida la indemnización en un quantum menor del daño no obedeció al hecho de pretender rebajar la indemnización como lo aduce la accionante, sino al hecho de no indemnizarse la ceguera sino la pérdida de la oportunidad que tuvo el paciente de ser valorado por un especialista y de recibir una adecuada atención”.
Afirmó que la indemnización no podía ser por la pérdida de la visión, sino por la pérdida de la oportunidad de ser valorado por el especialista para recibir con mayor inmediatez el tratamiento quirúrgico establecido para tratar ese cuadro clínico, lo que implicó una condena de perjuicios distinta a la que correspondería de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales.
Finalmente, manifestó que las providencias que invoca difieren del presente asunto en el aspecto probatorio, pues en uno no se aportó la historia clínica completa, por lo que se configuró un indicio grave que conllevó la configuración de una falla en el servicio médico, y en el otro proceso, se realizó un procedimiento con el fin de retirar un cuerpo extraño del ojo de un paciente, pero este no fue retirado. 6.2.
Respuesta de EPS-S Comparta En correo electrónico de 1 de diciembre de 2020, la apoderada solicitó que denieguen las pretensiones de la solicitud de amparo formulada por los accionantes, toda vez que no se les vulneró los derechos fundamentales invocados. Resaltó que la providencia objeto de tutela se notificó el 21 de mayo de 2020, sin que a la fecha se interpusieran los recursos extraordinarios procedentes, razón por la cual el fallo quedó ejecutoriado el 3 de julio de 2020, es decir, la acción de tutela se presentó (6) meses y veintinueve (29) días después de notificado el fallo de segunda instancia. Agregó que no se cumplió con el requisito de razonabilidad y proporcionalidad, pues no existe razón que fundamente la presentación de la tutela en un término tan prolongado desde la supuesta configuración de la amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes.
De otro lado, sostuvo que no se configura el defecto fáctico alegado, toda vez que el tribunal accionado valoró todas las pruebas allegadas al proceso y aplicó la interpretación del caso que más adecuaba, de tal suerte que admitir la presente acción constitucional que se instaura en contra de una decisión judicial ya plenamente ejecutoriada por una supuesta indebida valoración probatoria, no cumple con los requisitos que jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha establecido sobre el particular.
Por último, manifestó que de acuerdo con la sentencia SU-072 de 2018, “las valoraciones de las pruebas allegadas en sede de un proceso judicial no pueden ser sujetas a una doble valoración en sede de tutela, pues esta situación desconocería el hecho de que el juez de conocimiento es autónomo y especializado para conocer y determinar cuál de las interpretaciones que le ponen a su disposición es la que más se ajusta a derecho.
De tal suerte que si el accionante no estaba conforme con la valoración dada por el juez sobre la interpretación debió acudir en sede de recursos ordinarios, pero por ningún motivo puede pretender vía tutela que se entiende como un mecanismo excepcional, pretender tachar las interpretaciones que a bien tuvo realizar el juez de conocimiento”. 6.3.
Respuesta de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito En memorial de 1° de diciembre de 2020, la apoderada pidió no acceder a las pretensiones de los demandantes, como quiera que las mismas carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio, para lo cual se apoyó en la sentencia de 12 de agosto de 2019, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado[4]. 6.4.
Respuesta de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva En escrito de 28 de noviembre de 2020, el apoderado de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, en razón a que no se demostró la afectación alegada por los accionantes. Afirmó que el asunto no tiene la relevancia constitucional requerida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues no se acreditó vulneración alguna sobre los derechos fundamentales que alegan los actores.
Sostuvo que los demandantes no agotaron el recurso extraordinario de revisión, con sustento en “una posible nulidad que se deriva de los presupuestos hoy alegados como es la valoración inadecuada de las pruebas que afecta el derecho al debido proceso; o en su defecto el medio de control de reparación directa por lo que en las pretensiones de la tutela se reconoce como un error judicial”.
Agregó que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, mas aun cuando durante el aislamiento obligatorio no se suspendieron los términos frente al mecanismo constitucional. Indicó que no se incurrió en un defecto sustantivo, porque la autoridad judicial accionada “acató con respeto el procedimiento contenido en el ordenamiento jurídico, evaluó los argumentos de ambas partes y adoptó una decisión ajustada a derecho conforme no solo a lo probado en el curso del trámite judicial, sino al comportamiento de las partes en relación con los hechos debatidos y las órdenes judiciales”.
Resaltó que el daño alegado se sustentó en la pérdida de visión del ojo derecho del paciente, suceso que pudo derivarse o ser consecuencia de diferentes causas, no solo la alegada por los demandantes, por lo que no existe el defecto fáctico alegado. Finalmente, manifestó que la providencia atacada no incurrió en los defectos de decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y vulneración directa de la Constitución, toda vez que el tribunal accionado al analizar las pruebas y los diferentes pronunciamientos aplicables al asunto concluyó que no estaba acreditado el nexo causal como elemento de la responsabilidad, razón por la cual no accedieron al reconocimiento de los perjuicios solicitados en el medio de control de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.
Los actores invocaron, entre otros, los defectos sustantivo y fáctico, sin embargo, los argumentos que exponen para sustentar la procedencia de las mencionadas causales especiales de procedencia están relacionados con la valoración de las pruebas, lo cual es propio del fáctico, razón por la que el debate se limitará frente a este último y al desconocimiento del precedente judicial.
Igualmente, hacen alusión a la violación directa de la Constitución y a la decisión sin motivación, empero, estos defectos no fueron sustentados con una carga mínima argumentativa por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno por falta de relevancia constitucional. 2.2. De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud y de acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 30 de abril de 2020, en la que confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa pero redujo la condena impuesta bajo el título de imputación de pérdida de la oportunidad, no en razón de la existencia de una falla en el servicio como lo concluyó el a quo, y si incurrió en los defectos i) fáctico, al no valorar en debida forma lo expuesto por el galeno Jesús Antonio Correa Luna y ii) por desconocimiento del precedente judicial, al apartarse de lo dispuesto por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en las sentencias de 3 de octubre de 2016[5] y 14 de junio de 2012[6]. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[8], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[9], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[11]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[12];
(ii) Defecto procedimental absoluto[13]; (iii) Defecto fáctico[14]; (iv) Defecto material o sustantivo[15]; (v) Error inducido[16]; (vi) Decisión sin motivación[17]; (vii) Desconocimiento del precedente[18] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[19] y de la Corte Constitucional[20]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Estudio del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad La EPS-S Comparta afirmó que la acción de tutela se presentó (6) meses y veintinueve (29) días después de notificado el fallo motivo de tacha constitucional. Igualmente, la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de la relevancia constitucional y de subsidiariedad, este último, por no agotar los recursos extraordinarios.
Al respecto, la Sala encuentra que los requisitos generales están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de la relevancia constitucional necesaria para efectuar el estudio de fondo por parte del juez de tutela, pues se deben entrar a verificar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud y de acceso a la administración de justicia al modificar la tasación de perjuicios impuesta en primera instancia, bajo el argumento de que se configuró la pérdida de la oportunidad, no una falla en el servicio;
(ii) la providencia atacada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, pues los argumentos expuestos no se encuadran en las causales del recurso de extraordinario de revisión; (iii) la acción de tutela se instauró dentro de los seis (6) meses[21] establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación[22];
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados 4.2.1. Los demandantes interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el propósito de que se deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de abril de 2020, en el marco de la acción de reparación directa promovida en razón de la afectación de la visión del ojo derecho del señor Kerlinson Manquillo Quisobony, por la falla en la prestación del servicio médico de las entidades demandadas, al considerar que incurrió en defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, por la modificación de la condena impuesta en primera instancia dando aplicación al título de imputación de la pérdida de la oportunidad. 4.2.2.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha concluido que se configura un defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[23], o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[24].
Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.3.
Los ahora accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y EPS-S Comparta, por considerar que se había configurado una falla en el servicio médico por la pérdida de la visión en el ojo derecho del señor Manquillo Quisobony.
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva en fallo de 20 de octubre de 2017, declaro la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por haberse configurado una falla en el servicio médico, razón por la cual condenó solidariamente a las demandadas al pago de perjuicios i) materiales en la modalidad de lucro cesante por la suma de $69.756.414, ii) morales en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes y iii) daño a la salud que se tasó en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esa decisión fue apelada por las entidades demandadas con sustento en los siguientes argumentos: La EPS-S Comparta alegó “que efectivamente se logra avizorar un daño causado al señor KERLINSON MANQUILLO QUISOBONY, mas no se logra probar dentro del acervo probatorio que reposa en el expediente el nexo causal entre ese daño y la conducta endilgada a mi representada por parte del demandante dentro del presente proceso, motivo por el cual no se cumple con los requisitos para imputar la responsabilidad de COMPARTA EPS- S”.
Por su parte, la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo manifestó que “ante la inexistencia de nexo causal entre el supuesto daño sufrido y la conducta desplegada por mi representada, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, ni los perjuicios reclamados por los demandantes por causa imputable a mi defendida (…)”.
El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 30 de abril de 2020, modificó la decisión del a quo al considerar que el daño probado no tuvo su origen en la pérdida de la visión del señor Kerlinson Manquillo Quisobony, sino en la omisión de recibir una atención oportuna e integral, por lo que confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa pero impuso la condena por configurarse el daño por pérdida de la oportunidad, en una cuantía equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes.
Para arribar a esa decisión analizó los elementos probatorios que se aportaron y practicaron en debida forma en el proceso ordinario, a saber: (i) historia clínica del paciente; (ii) informe pericial de Clínica Forense expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; (iii) dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y (iv) testimonios rendidos por los señores Gober Trujillo Murcia, Gersain Rojas Ortiz y Nydia Ortega Roa, en calidad de amigo del paciente, y de los médicos Jesús Enrique Nuñez Renza, Servio Ignacio Enriquez Eraso y Jesús Antonio Correa Luna.
Con base en lo anterior, la autoridad judicial accionada arribó a las siguientes conclusiones al efectuar el análisis del caso concreto: “2.5.1.- Valoración probatoria (…) a) Dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila determinó que el señor Kerlinson Manquillo Quisobony un índice del 27.30% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración 7 de febrero de 2012.
En relación a las conclusiones del dictamen el Dr. Jesús Antonio Hernández Reyna, en audiencia de práctica de pruebas celebrada el 28 de septiembre de 2017 explicó, que conforme a la historia el retinólogo le diagnosticó desprendimiento de retina y endoftalmitis, y se le practicaron procedimientos propios de la especialidad: vitrectomía, la extracción del cristalino y a la vez, inyectan un gas y sustancias por medio de aparatos láser; y que en el mes de febrero de 2012, transcurridos cuatro (4) meses se le practicó el último procedimiento, y el diagnóstico fue pérdida de la visión del ojo derecho.
Señaló que la valoración arrojó un índice de pérdida de capacidad laboral, del 27.30% por accidente de origen común; que la fecha de estructuración corresponde a la última intervención del especialista en retinología (febrero de 2012); y que el concepto que amaurisis en el ojo derecho, consiste en ceguera, pérdida total de visión por el ojo. 2.6.1.3.- Pruebas testimoniales: En la instancia procesal correspondiente se decretó, por solicitud de la parte actora, la recepción de los testimonios de los señores Gober Trujillo Murcia, Gersain Rojas Ortiz y Nydia Yubely Ortega Roa todos en calidad de amigos del señor Kerlinson Manquillo Quisobony (f. 308-316).
Así mismo, a instancias de las entidades demandadas se practicaron los testimonios de los Dres. Jesús Enrique Nuñez Renza, quien atendió al señor Kerlinson Manquillo Quisbony en la E.S.E San Antonio de Pitalito (f. 374- 376), el Dr. Servio Ignacio Enriquez Eraso, quien indicó ser Médico General que atendió al paciente cuando este solicitó el retiro voluntario y Jesús Antonio Correa Luna, Médico auditor del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (f. 324-327).
Bajo estas precisiones, y teniendo en cuenta que los testimonios no fueron tachados por las partes, la prueba testimonial será valorada. (…) “2.7. Indemnización de perjuicios Por último, y pese a que no fue objeto del recurso de apelación propuesto por las entidades demandadas, no puede dejar pasar esta Sala un aspecto relevante de la sentencia de primera instancia, en lo relativo a la consideración hecha por el A quo frente a la liquidación de los perjuicios.
Lo anterior, en razón a que, como viene dicho, el daño autónomo que acá se indemniza no tuvo génesis en la pérdida de la visión del señor Kerlinson Manquillo Quisobony, sino en la omisión de recibir una atención oportuna e integral, en relación a una atención médica de urgencias eficiente y a la valoración por parte de un médico retinólogo, por lo tanto, la condena impuesta debe ser modificada, ya que el daño objeto de indemnización será la pérdida de oportunidad y no de la visión. Respecto a la indemnización del daño -pérdida de oportunidad- la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha tasado con sustento en el principio de equidad previsto contemplado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dada la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos, de cuya prueba adolecen casos como el que se examina, y con el fin de evitar condenas en abstracto.
Por lo tanto, para el presente caso se reconocerá a cada uno de los demandantes, la indemnización por este rubro, en cuantía equivalente a treinta (30) S.M.L.M.V para cada uno de los demandantes, pues se reitera, lo indemnizable en este caso es la pérdida de oportunidad de recibir una atención en salud integral y oportuna como daño autónomo; y no el perjuicio derivado de la pérdida de visión del señor Kerlinson Manquillo Quisobony (…)”.
De lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial accionada, en el marco del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, confirmó la decisión de declarar la responsabilidad administrativa, pero con sustento en el precedente judicial del Consejo de Estado estimó que la tasación de los perjuicios debía reducirse, en razón a que el daño no respondía a la mengua sufrida en el órgano ocular por una falla en el servicio médico, sino por la pérdida de la oportunidad al no recibir una atención oportuna e integral, pues no se demostró que al realizar la extracción del elemento extraño el paciente iba mantener la visión. Al respecto, la Sala debe precisar que de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación permite que el superior revoque o reforme la decisión de conformidad con los reparos concretos formulados por el apelante, lo que ocurrió en el asunto bajo estudio en el que el Tribunal Administrativo del Huila encontró que debía confirmar la declaratoria de responsabilidad del Estado, con la precisión de que la condena se debía imponer por la pérdida de la oportunidad, no por la configuración de una falla en el servicio.
Valga recordar que en virtud del principio iura novit curia[25], el juez puede optar por un régimen de responsabilidad u otro de acuerdo al convencimiento que le generen las pruebas que reposan en el proceso, por consiguiente, en el presente asunto el Tribunal Administrativo del Huila no estaba obligado a mantener la falla del servicio que el a quo consideró que era aplicable, más aún si evidenció que el nexo causal no estaba demostrado.
En efecto, en reiterados pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha indicado que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, y en consecuencia, los interesados tienen la carga de probar no sólo el daño, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias y los elementos de convicción, optar por un régimen u otro.
En otras palabras, no incurrió en algún yerro la autoridad judicial accionada que amerite la intervención del juez constitucional con la modificación de la condena, en tanto el daño autónomo que se generó al señor Manquillo Quisobony se originó no por la pérdida de la visión, sino por la falta de atención médica oportuna e integral, para lo cual aplicó los lineamientos del Consejo de Estado, Sección Tercera, como órgano de cierre en los asuntos de responsabilidad administrativa.
En ese orden de ideas, el tribunal demandado optó, en el marco de su autonomía judicial, por aplicar las reglas jurisprudenciales que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido en los casos en los que se configura el daño por pérdida de la oportunidad, es decir, la tasación de los perjuicios con sustento en el principio de equidad, decisión en la que fue debidamente valorado en testimonio del médico Jesús Antonio Correa Luna, lo que descarta el defecto fáctico alegado por los demandantes por una supuesta indebida valoración probatoria. 4.2.4.
Por otra parte, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al apartarse de lo dispuesto por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en las sentencias de 3 de octubre de 2016[26] y 14 de junio de 2012[27]. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[28]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación» El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[29]: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[30]. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
En el presente caso, la Sala no advierte el desconocimiento del precedente judicial alegado, en razón a que la sentencia de 3 de octubre de 2016, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado no guarda similitud fáctica respecto al presente caso, toda vez que en dicha decisión se condenó al Estado con sustento en que no se aportó al proceso judicial la historia clínica de un paciente que perdió la visión, lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado como una causal para declarar la falla en el servicio médico.
Tampoco resulta aplicable la ratio decidendi del fallo de 14 de junio de 2012, emanado de la misma Corporación Judicial, pues si bien se decidió el caso de una persona que perdió la visión como consecuencia de una cirugía, la falla en el servicio médico se configuró en razón a que se practicó erradamente un procedimiento de extracción de un cuerpo extraño sin que previamente se realizara un diagnóstico por ecografía ocular para ubicar el objeto, lo que desencadenó otras complicaciones hasta la pérdida de la visión. En ese orden de ideas, el cargo por desconocimiento del precedente judicial no prospera, en tanto las particularidades concretas de los casos traídos como parámetro de comparación, distan del presente asunto en cuanto a los hechos, el problema jurídico y la regla de decisión adoptada.
Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se configuraron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial alegados por los accionantes. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo promovida por Kerlinson Manquillo Quisobony, Libardo Manquillo Medina, Graciela Quisobony y Valeria Alexandra Manquillo Parra, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Expediente N° 05001-23-31-000-1999-02059-01, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [2] Expediente N°. 19001-23-31-000-1999-00262-01, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. [3] El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: framuvarabogado@yahoo.es, sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, direccion.financiera@comparta.com.co; notificacion.judicial@comparta.com.co, atencionalusuario@hospitalpitalito.gov.co; notificacionjudicial@hospitalpitalito.gov.co, notificacion.judicial@huhmp.gov.co; hospital.universitario@huhmp.gov.co, adm02nei@cendoj.ramajudicial.gov.co. [4] Radicado N°. 11001-03-15-000-2019-01578-01, M.P.: María Adriana Marín. [5] Expediente N° 05001-23-31-000-1999-02059-01, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [6] Expediente N°. 19001-23-31-000-1999-00262-01, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. [7] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [8] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [9] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [10] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [13] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [14] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [15] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [16] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [17] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [18] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [19] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [20] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.y [21] La providencia atacada se profirió el 30 de abril de 2020 y se notificó mediante correo electrónico de 21 de mayo de 2020, mientras que la acción de tutela se instauró el 18 de noviembre de 2020, es decir, trascurridos cinco (5) meses y veintiséis (26) días. [22] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [23] Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [24] Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 13 de mayo de 2015, exp.: 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), M.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 23 de octubre de 2010, exp.: 66001-23-31-000- 2008-00314-01 (59766), M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.
En dichas providencias se manifestó que “en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria”. [26] Expediente N° 05001-23-31-000-1999-02059-01, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [27] Expediente N°. 19001-23-31-000-1999-00262-01, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. [28] Sentencia T-158 de 2006. [29] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [30] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca).