ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Se valoraron detalladamente los hechos que condujeron a la captura y posterior privación de la libertad de donde se concluyó que aquel no había colaborado en el resultado del que derivaba el daño antijurídico soportado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que el análisis gravitó en torno a la pertinencia de la imposición de la medida de aseguramiento impuesta al señor [R.A], en el que, en un minucioso examen, se valoró detalladamente la conducta de este en los hechos que condujeron a su captura y posterior privación de la libertad, de donde se concluyó que con la misma no había contribuido con esos hechos, por lo que en el caso no había lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima.
De lo anterior, para la Sala es claro que en el caso no existió desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en tanto del cuerpo de la sentencia objeto de tutela, se observa que en la misma se valoró íntegramente la conducta del señor [R.A] en los hechos que soportaron la privación de la libertad de la que fue objeto, de donde se concluyó que aquel no había colaborado en el resultado del que derivaba el daño antijurídico soportado, y que la medida de aseguramiento impuesta en su contra no había sido razonable ni proporcional, lo que desconocía el precedente constitucional fijado en la sentencia C-037 de 1996.
(…) Esa misma consideración es suficiente para descartar la configuración del ii) defecto sustantivo invocado por la indebida aplicación e interpretación errónea de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, en tanto, como se anotó, el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada descartó que en el caso se estuviera frente a una privación de la libertad que se hubiese justificado en conductas endilgables a la víctima, pues al evaluar el actuar del señor [R.A] en los hechos que condujeron a su captura y posterior detención, bajo la óptica de la culpa civil, se concluyó que este no había contribuido en nada a la causación del hecho antijurídico cuya reparación pretendía. Es decir, en sentir de la autoridad judicial accionada, dado que el juez de control de garantías tenía elementos de juicio suficientes para abstenerse de proferir la medida de aseguramiento impuesta al señor [R.A], su imposición resultó antijurídica, por lo que el defecto sustantivo alegado no se configura en tanto la interpretación normativa efectuada en la sentencia objetada se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes.
En este orden de ideas, el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada, en el marco de su autonomía judicial, no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad, como lo sostiene la entidad accionante, por lo que la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, respecto de los defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, alegados en el escrito de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04580-00(AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Privación injusta de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima. Desconocimiento del precedente judicial. Autonomía judicial del juez administrativo. Niega las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 8 de mayo de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo desfavorable de primera instancia y accedió a las pretensiones, en el marco de la acción de reparación directa que el señor José Henry Ramírez Acevedo y otros promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación de la libertad soportada por el señor Ramírez Acevedo.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: La entidad accionante manifestó que el señor José Henry Ramírez Acevedo y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios soportados con ocasión de la privación de la libertad sobrellevada por el señor Ramírez Acevedo, contra quien se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en el marco de un proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de hurto calificado, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, luego de que fuera capturado por la policía junto con un grupo de personas que habían contratado sus servicios de transporte para realizar un trasteo, a quienes se les encontró un arma de fuego entre los elementos que movilizaban en el motocarro de propiedad de aquel.
Afirmó que del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien profirió sentencia el 30 de noviembre de 2011 en la cual negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que luego de que la parte actora interpusiera recurso de apelación, la segunda instancia del proceso le correspondió a la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado, que el 8 de mayo de 2020 profirió sentencia en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso i) declarar responsable a la Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de José Henry Ramírez Acevedo durante el período comprendido entre el 13 de noviembre de 2006 y el 9 de enero de 2007, ii) condenar a la Rama Judicial a pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados, los cuales ascendieron a 24 SMLMV por demandante y a la suma de $1’671.477,89, respectivamente y iii) ordenar que el Director Ejecutivo de Administración Judicial emitiera un comunicado en el cual pidiera perdón a José Henry Ramírez Acevedo por los daños antijurídicos que padeció y aclarara que no se cumplió con los requisitos sustanciales necesarios para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra. 2.
Fundamentos de la acción La entidad accionante, luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, considera que la sentencia de 8 de mayo de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de reparación directa que el señor José Henry Ramírez Acevedo y su grupo familiar promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción y a la igualdad, en tanto incurre en i) desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional.
Sobre el particular afirmó que “es de suma importancia señalar que la citada sentencia SU-072 de 2018 no señaló lo afirmado por el Consejo de Estado, sino por el contrario la Corte ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad”, por lo que, sostuvo, definir una fórmula automática, rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en hechos de privación injusta de la libertad, contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 y, de paso, el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 constitucional.
Añadió que la aplicación de un régimen objetivo no elimina la obligación de verificar que no opere una causal que exima o reduzca la responsabilidad del Estado, “las cuales no se limitan a la culpa exclusiva de la víctima”, y que la privación de la libertad sólo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgrede los procedimientos establecidos por el legislador, lo que, en su criterio, no ocurre en el caso, en el que “las decisiones del Juez de Control de Garantías se sujetaron a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política y en los artículos 306, 308, 310, 311 y 313 de la Ley 906 de 2004, pues estuvieron fundadas en criterios de RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD y PONDERACIÓN, producto de los cuales se arribó a una inferencia razonable, soportada además en los elementos materiales probatorios que le fueron presentados por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”.
De otra parte, considera que el fallo objetado incurre en ii) defecto sustantivo, por la indebida aplicación e interpretación errónea del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, y el desconocimiento de las sub-reglas jurídicas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el particular. Al respecto, refirió que, en tanto en el fallo objetado, al analizar la culpa de la víctima la autoridad judicial accionada concluyó que no se advertía la configuración de esa causal eximente de responsabilidad toda vez que los demandantes “no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño”, era relevante recordar que “el Consejo de Estado ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil”, esto es, desde la noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil.
Indicó que, en tal sentido, es erróneo el análisis y equivocada la afirmación que se hizo en la sentencia objeto de tutela, “pues se está yendo en contravía a lo decantado por el Consejo de Estado en su amplía línea jurisprudencial, que para estos efectos jurídicos ha sido uniforme y homogénea en establecer una tesis en la cual el análisis de la culpa exclusiva de la víctima debe hacerse desde la perspectiva del Código Civil en consonancia con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996”.
Sostuvo que la posición planteada en el fallo aquí cuestionado hace inoperante la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dejando sin derecho de defensa y contradicción a la Rama Judicial, “puesto que el hecho de que la investigación penal no haya terminado en sentencia condenatoria, no quiere decir, per se, que se configure responsabilidad patrimonial de la administración”.
Concluyó que con su conducta el señor José Henry Ramírez Acevedo se puso en la condición de que lo investigaran, “puesto que su comportamiento resultó desproporcionado con respecto a los parámetros mínimos de prudencia de cualquier ciudadano, por lo que el daño alegado es no es antijurídico desde ningún punto de vista, pues la parte actora no puede obtener provecho de su propia culpa reflejada en un comportamiento engañoso e imprudente; de tal forma en el presente caso se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y por ello se rompió el nexo causal entre el fundamento fáctico y el daño atribuido a la Nación - Rama Judicial”.
Agregó que, en su criterio, el fallo objetado incurre en iii) defecto fáctico “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, en tanto hace un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario que no fue solicitado en la demanda, denominado por la autoridad judicial accionada “daño al buen nombre”.
Indicó que las disculpas públicas son un elemento propio de la política de justicia transicional como forma de reparación simbólica, y que una disculpa es un reconocimiento formal, solemne y, en la mayoría de los casos, público de que se cometieron violaciones a los derechos humanos en el pasado, de que estas causaron daño grave y a menudo irreparable a las víctimas, y de que el Estado, el grupo o el individuo que pide disculpas acepta parte o toda la responsabilidad por lo ocurrido, comprensión conceptual que no se halla comprendida entre los fines de la acción de reparación directa.
Adujo que las características y finalidades propias del resultado esperado de la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado revisten, desde su origen conceptual y legal, un contenido sustancialmente material, es decir, económico, sin perjuicio de los reconocimientos extrapatrimoniales procedentes distintos del perjuicio moral, propiamente dicho, por lo que tratar de retrotraer los hechos al estado en que primigeniamente se encontraban es un imposible real que ubica la reclamación en un deber ser que carece de la virtud y posibilidad de volver al pasado.
Sostuvo que, “en ese sentido, intentar volver las cosas a su estado natural, ordenando al representante para efectos judiciales de la Rama Judicial, corregir el error o la falla que, en su erróneo entender condujo a un presunto daño, incluso aunque así lo hubiesen pedido las partes, puede ir acompañado de una carga subjetiva moral del fallador de segunda instancia acerca de su comprensión personal de supuesto daño, indeseable para cualquier entendimiento de la justicia, y no depender de las reales circunstancias que rodearon su ocurrencia, conforme a la prueba de los hechos oportuna y legalmente aportadas al proceso.
Además, también conlleva riesgos aleatorios e inciertos, cuya prevención o aseguramiento sería imposible aplicar. Cualquier interpretación restringida o amplia comprendería un concepto desproporcionado de la justicia reparatoria”. Añadió que tal medida restaurativa desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del Director Ejecutivo de Administración Judicial reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mientras que, por su parte, las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia, por disposición de la Constitución y la ley y, en tal virtud, el Director Ejecutivo no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni aún menos incide en sus decisiones, pues, si lo hiciera o hiciera algún pronunciamiento frente a las providencias judiciales transgrediría flagrantemente el principio de autonomía e independencia judicial.
En este sentido, consideró que, al ordenar dicha forma de reparación, la autoridad judicial accionada nuevamente violó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción de la Rama Judicial, “puesto que PRESUMIÓ estos perjuicios, sin que en el plenario obrara ninguna prueba que lograra al menos avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, pues si bien la parte demandante en los hechos de la demanda manifiesta superficialmente las consecuencias que le produjo al núcleo familiar de la víctima su reclusión, no se demostró de forma alguna dentro del proceso que tales dichos hubieren ocurrido”.
Finalmente, indicó que el fallo objeto de tutela desconoció el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al motivarse bajo unos supuestos que no fueron alegados en la demanda, puesto que los demandantes no solicitaron medida restaurativa alguna por afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados, por lo que agregó, desconoció el principio de congruencia procesal al haber fallado extra petita, y “recaer sobre un tema no incluido en las pretensiones invocadas en el proceso, de tal modo que se le cercenó tajantemente a la Nación -Rama Judicial la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el debido proceso, derechos de defensa y de contradicción”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No.76001-23-31- 000-2008-01268-01 (46051) en el que actúa como demandantes del señor José Henry Ramírez Acevedo y otros y demandada la Nación - Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 26 de marzo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 76001-23-31-000-2008- 01268-01 (46051) en el que actúan como demandantes el señor José Henry Ramírez Acevedo y otros, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.
En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial”. 4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital del medio de control de reparación directa Nº 2008- 01268-01, demandantes: José Henry Ramírez Acevedo y otros. 5.
Trámite procesal Por auto de 4 de noviembre de 2020 el despacho admitió la solicitud de tutela y denegó la medida provisional solicitada por la parte actora. En la misma decisión se ordenó notificar a la entidad accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Fiscalía General de la Nación, a los señores José Henry Ramírez Acevedo, Maribel Sánchez Campo, Maryn Esther Ramírez Sánchez y Dalila Acevedo Bermúdez y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 82951 a 82955 de 10 de noviembre de 2020 y 86694 de 23 de noviembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En oficio de 11 de noviembre de 2020, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela por cuanto, indicó, la determinación de la medida cautelar de carácter personal es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, por lo que solo a la Rama Judicial le puede ser imputable el daño generado por la privación injusta de la libertad.
Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación, en ambas instancias del proceso de reparación directa con radicado Nº 2008-01268-00, no fue declarada responsable, dado que en aquellas se determinó que, si bien el delegado de la Fiscalía General de la Nación debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. 6.2.
Respuesta del señor Alcides Lengua Linares El abogado Alcides Lengua Linares, quien fungió como apoderado de la parte demandante en el proceso que originó la controversia, rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, manifestó, en el caso sí se estableció el régimen de imputación aplicable, y se cumplió con todos los requisitos que exige la ley y la jurisprudencia para determinar la responsabilidad del Estado frente a una privación injusta de la libertad y con suficiente criterio obligar al pago y reparación de los perjuicios ocasionados.
Afirmó que no es cierto que en la sentencia objetada no se hubiera realizado el análisis que exige la jurisprudencia para identificar la antijuridicidad del daño y verificar la ausencia de culpa grave de la persona detenida, y que, por el contrario, en este se realizó un análisis a fondo de los requerimientos jurisprudenciales y se citó la jurisprudencia aplicable al caso.
Añadió que en el caso, al juez de control de garantías que privó injustamente de la liberta al señor Ramírez Acevedo “se le reclamó y suplicó que no le restringiera su libertad porque se trató de un humilde transportador que utilizando su carro-moto, fue contratado por dos personas para hacer un trasteo y por ello le cancelaron una suma de $20.000 (veinte mil pesos) se le dijo al juez que el conductor del carro-moto no sabía a donde lo iban a llevar sus contratantes, ni que elementos iban a subir a su vehículo, si armas, o electrodomésticos, solo iba a ganarse el viaje, así lo reconocieron las otras dos personas que lo contrataron”.
Luego de citar apartes de la providencia objetada, concluyó que las pretensiones de la tutela para amparar presuntos derechos vulnerados no merecen su protección, por cuanto, indicó, “lo planteado en las pretensiones de la tutela son planteamientos huérfanos e insuficientes para modificar el fallo de segunda instancia. Reitero, que los derechos presuntamente vulnerados no ameritan protección”.
Finalmente, respecto del desconocimiento del carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, manifestó que se pretende atacar el fallo de segunda instancia por haber actuado de oficio, aludiendo a la justicia rogada para referirse finalmente al principio de congruencia, “pero lo cierto es que existen circunstancias en que el juez si puede actuar de oficio y esto no rompe el principio de congruencia. Esta pretensión carece de fundamento no está llamada a prosperar por cuanto no guarda relación ni afecta el fallo de segunda instancia. Es una pretensión sin fundamento jurídico que lo que amerita es el rechazo y no protección a los derechos presuntamente vulnerados”. 6.3.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 8 de mayo de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa que el señor José Henry Ramírez Acevedo y su grupo familiar promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad, en tanto incurre en i) desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional, ii) defecto sustantivo, por la indebida aplicación e interpretación errónea del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, iii) defecto fáctico, por hacer un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario que no fue solicitado en la demanda, denominado “daño al buen nombre”, y iv) desconocer el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al motivar el fallo bajo unos supuestos que no fueron alegados en la demanda, lo que, agregó, desconoció el principio de congruencia procesal al haber fallado por fuera de lo pedido, y recaer sobre un tema no incluido en las pretensiones invocadas en el proceso. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[3], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[4], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[6]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[7];
(ii) Defecto procedimental absoluto[8]; (iii) Defecto fáctico[9]; (iv) Defecto material o sustantivo[10]; (v) Error inducido[11]; (vi) Decisión sin motivación[12]; (vii) Desconocimiento del precedente[13] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[14] y de la Corte Constitucional[15]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, porque debe definirse si se vulneraron a la entidad accionante los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción y a la igualdad, con la sentencia de 8 de mayo de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo desfavorable de primera instancia y accedió a las pretensiones, en el marco de la acción de reparación directa que el señor José Henry Ramírez Acevedo y otros promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, (ii) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante edicto desfijado el 1º de septiembre de 2020 y la acción de tutela se presentó el 29 de octubre de 2020, esto es, un (1) mes y veintiocho (28) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2.
La providencia objetada no incurrió en los defectos alegados. Las pretensiones deben negarse 4.2.1. En el presente caso, la entidad accionante considera que la sentencia de 8 de mayo de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa que el señor José Henry Ramírez Acevedo y su grupo familiar promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción y a la igualdad, en tanto incurre en i) desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional. 4.2.2.
La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[16]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[17]: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[18]. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[19]. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.3.
Ahora bien, en la sentencia SU-072 de 2018, se indicó sobre el análisis de la conducta de la víctima en los casos de privación injusta de la libertad lo siguiente: “(…) con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».
Además, la Corte dijo que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996”.
Conforme con lo anterior, el juez del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad debe analizar la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, pues lo contrario desconocería el precedente constitucional fijado en la sentencia C-037 de 1996, que tiene efectos erga omnes y que define el alcance de la expresión «injustamente[20]», contenida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
En la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que el análisis gravitó en torno a la pertinencia de la imposición de la medida de aseguramiento impuesta al señor Ramírez Acevedo, en el que, en un minucioso examen, se valoró detalladamente la conducta de este en los hechos que condujeron a su captura y posterior privación de la libertad, de donde se concluyó que con la misma no había contribuido con esos hechos, por lo que en el caso no había lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima.
Del análisis efectuado sobre el particular, la Sala resalta los siguientes apartes: “(…) en relación con José Henry Ramírez, la inferencia razonable de autoría en dicho comportamiento se veía seriamente debilitada, con base en los hechos y elementos probatorios ofrecidos en la misma audiencia de legalización e imputación. En relación con Ramírez Acevedo, se tiene que: se dedicaba laboralmente a prestar servicios de acarreo en su vehículo, como lo certificó la junta de acción comunal del barrio en el que residía y, en este caso en particular, fue contratado por la suma de $20.000; tenía arraigo en la sociedad, al vivir en su casa, junto con su esposa y su hija menor de edad; era reconocido en su comunidad por ser una persona de convivencia sana y trabajadora y carecía de antecedentes judiciales.
(…) (…) la fiscalía en esa audiencia indicó que ninguna persona fue testigo del momento en que se retiraron los enseres; la esposa de José Henry Ramírez y el testigo Humberto Lozano informaron que unas personas se acercaron a su residencia a contratar el servicio de acarreo y el imputado que se allanó a los cargos señaló que los bienes que retiraron ese día también le pertenecían a él por haber residido en ese inmueble y que los tomó al pensar que era una justa retribución del dinero que le debía su antiguo compañero de residencia. 35.
Por tanto, incluso antes de que se practicaran las labores de policía judicial que sustentaron la solicitud de preclusión de la investigación, se tenía conocimiento de que José Henry acudió ese día, en razón de su actividad laboral. Además, en consideración a la forma como sucedieron los hechos, no tenía ningún motivo para haber sospechado en ese momento de la ilicitud de esa propuesta de trabajo.
Precisamente, varias personas lo fueron a buscar para solicitarle sus servicios de transporte, como era usual en su oficio y pactaron un precio acorde al acarreo que pensaban realizar. Además, uno de sus acompañantes ingresó a la vivienda a medio día y con sus propias llaves, sin ejercer ningún tipo de violencia sobre las personas o las cosas, por lo que nada le hacía pensar que estaba participando en la comisión de una conducta punible. 36.
Asimismo, los indicios presentados por el juez de garantías no demostraban de manera inequívoca la presunta autoría de José Henry Ramírez en las conductas punibles imputadas. En relación con el hecho de utilizar un vehículo que no estaba regularizado ante la autoridad de tránsito, esta omisión si acaso revelaba la trasgresión de otras disposiciones legales, pero no daba cuenta necesariamente de su injerencia en el hurto ni en el porte de un arma de uso privativo de las fuerzas militares.
En efecto, el hecho de no contar con los documentos que acreditaban su propiedad, no permitía concluir acerca del supuesto acuerdo realizado con otras 3 personas para ingresar arbitrariamente a una vivienda, portar un arma de grueso calibre y sustraer unos enseres avaluados por el denunciante en la suma de $300.000. 37. Respecto de la circunstancia de residir en un barrio cercano a aquél en que se cometió el hurto, resulta razonable que las personas que lo contrataron hubieran buscado un servicio de trasporte que fuera accesible al lugar donde se retirarían dichos elementos, para hacer más fácil el retiro y posterior traslado de las cosas.
Por tanto, los indicios presentados por el juez de garantías mostraban una variedad de explicaciones posibles, que no necesariamente la autoría de una conducta de apoderamiento y de porte de un arma de fuego. 38. Por otra parte, el juez de garantías sustentó la necesidad de la medida en el supuesto previsto por el numeral 2 del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, según el cual "[p]ara estimar si la libertad del imputado resulto peligrosa para la seguridad de lo comunidad, además de la gravedad del hecho y Ja pena imponible, deberán tenerse en cuento ( ) El número de delitos que se le imputan y lo naturaleza de los mismos".
(…) la Sala advierte que el aludido peligro de la comunidad, se dedujo de la sola gravedad de la conducta de haber portado un arma de uso privativo de las fuerzas armadas, lo cual corresponde a la misma descripción normativa de ese tipo penal. 41. En efecto, el supuesto aludido por el juez de garantías hacía referencia al número y a la naturaleza de los delitos imputados, sin embargo, para ese momento, se tenía, además de la conducta de porte de armas, un supuesto delito de hurto cometido, al parecer, por el condueño de unos enseres valorados en la suma de $300.000, que ingresó con sus llaves al inmueble donde se hallaban, por haber sido su anterior sitio de residencia. Es decir, existían dudas acerca de la pluralidad de delitos y, en especial, el anterior comportamiento -de hurto- no revestía una especial gravedad, por las circunstancias en que ocurrió. 42.
Además, como lo disponía la misma norma procesal penal, no bastaba con aludir a la gravedad del hecho, en este caso, el porte de armas, toda vez que el legislador ya había realizado esa misma valoración al considerar que dicho comportamiento era de conocimiento de la justicia especializada y, por esa sola razón, se cumplía uno de los requisitos objetivos para que procediera la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
En consecuencia, habida cuenta de la forma como se desarrollaron los comportamientos investigados y la escasa participación que tuvo José Henry Ramírez en los mismos, el juez de garantías carecía de elementos de juicio suficientes que dieran cuenta del supuesto peligro que representaba el entonces imputado para la comunidad, más allá de la simple consideración acerca de la gravedad de la conducta de porte de armas. 43.
Por tanto, al haberse incumplido los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la aludida medida de aseguramiento (no existía una inferencia razonable de autoría de las conductas punibles imputadas y tampoco se justificó adecuadamente la necesidad de la medida), la Sala declarará la responsabilidad de la Rama Judicial por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de José Henry Ramírez Acevedo”.
De lo anterior, para la Sala es claro que en el caso no existió desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en tanto del cuerpo de la sentencia objeto de tutela, se observa que en la misma se valoró íntegramente la conducta del señor Ramírez Acevedo en los hechos que soportaron la privación de la libertad de la que fue objeto, de donde se concluyó que aquel no había colaborado en el resultado del que derivaba el daño antijurídico soportado, y que la medida de aseguramiento impuesta en su contra no había sido razonable ni proporcional, lo que desconocía el precedente constitucional fijado en la sentencia C-037 de 1996.
Dichas consideraciones se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, al analizar los supuestos que las diferentes normas que han regulado la procedencia de la detención preventiva han previsto, en la que se indicó: “Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Por la razones expuestas, la Sala no evidencia la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial, todo lo contrario, la autoridad judicial accionada se atuvo a los dictados de las sentencias C- 037 de 1996 y SU-072 de 2018, por lo que respecto de este cargo las pretensiones de la acción de tutela se negarán. 4.2.4.
Esa misma consideración es suficiente para descartar la configuración del ii) defecto sustantivo invocado por la indebida aplicación e interpretación errónea de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996[21] y 63 del Código Civil, en tanto, como se anotó, el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada descartó que en el caso se estuviera frente a una privación de la libertad que se hubiese justificado en conductas endilgables a la víctima, pues al evaluar el actuar del señor Ramírez Acevedo en los hechos que condujeron a su captura y posterior detención, bajo la óptica de la culpa civil, se concluyó que este no había contribuido en nada a la causación del hecho antijurídico cuya reparación pretendía. Es decir, en sentir de la autoridad judicial accionada, dado que el juez de control de garantías tenía elementos de juicio suficientes para abstenerse de proferir la medida de aseguramiento impuesta al señor Ramírez Acevedo, su imposición resultó antijurídica, por lo que el defecto sustantivo alegado no se configura en tanto la interpretación normativa efectuada en la sentencia objetada se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes.
En este orden de ideas, el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada, en el marco de su autonomía judicial, no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad, como lo sostiene la entidad accionante, por lo que la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, respecto de los defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, alegados en el escrito de tutela. 4.2.5.
Respecto del supuesto reconocimiento extra petita relacionado con la afectación del derecho al buen nombre y la orden dada al Director Ejecutivo de Administración Judicial de pedir excusas al demandante, tema que en criterio de la entidad accionante no se encontraba incluido en las pretensiones invocadas en el proceso que originó la controversia, lo que, alega, configura un defecto fáctico y el desconocimiento del principio de congruencia procesal, la Sala considera que dichos cargos no están llamados a prosperar, en tanto se trata de una medida de reparación no pecuniaria que puede ser decretada por el juez de reparación directa, incluso de oficio, y que además, contrario a lo sostenido por la parte demandante, no es exclusiva su aplicación en el marco de la justicia transicional, por lo que su reconocimiento no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales alegada.
En efecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha desarrollado una denominación utilizada para ese tipo de perjuicios, esto es, la de “afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos”, entre los que se encuentra el derecho al buen nombre, cuyo reconocimiento, conforme con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 de la Sala Plena de esa Sección, “procede de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.
Igualmente, se indicó que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales debe reconocerse una indemnización pecuniaria de hasta 100 SMLMV exclusivamente para la víctima directa, quantum que debe motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño[22]”.
Ahora bien, sobre el daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre, se expresó la autoridad judicial demandada de la siguiente manera en la providencia objetada: “b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 20. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de alguna medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.
Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. (…) 52. Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre. 53. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de José Henry Ramírez Acevedo. 54. Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el director ejecutivo de administración judicial, que deberá disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que les causó y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir con los requisitos legales.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad”. (Resaltado de la Sala). De lo anterior, la Sala evidencia que la decisión de ordenar al Director Ejecutivo de Administración Judicial ofrecer excusas al señor Ramírez Acevedo por la privación injusta de la libertad que soportó, se basó en que se acreditó un deterioro de la apreciación que se tenía del demandante en su desempeño dentro de la sociedad lo que afectó su derecho al buen nombre, lo que, a su juicio de la autoridad judicial accionada, justificaba la forma de reparación no pecuniaria decretada.
En este sentido, dicha orden no vulnera ninguno de los derechos fundamentales invocados como transgredidos por la accionante, pues como se anotó previamente, conforme con la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre la materia, corresponde al juez de reparación directa, aún de oficio, determinar la existencia de una eventual afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, como ocurrió en el caso, en el que consideró necesario adoptar una medida de reparación no pecuniaria con el fin de lograr la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que de ninguna forma puede configurar la vulneración iusfundamental que se alega.
Por las anteriores razones, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B" III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B".
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: pespinoj@deaj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co notifemontana@consejoestado.ramajudicial.gov.co; mcoronadoc@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifmbermudez@consejoestado.ramajudicial.gov.co; suruetar@consejoestado.ramajudicial.gov.co; lsierrae@consejoestado.ramajudicial.gov.co; mherrerar@consejoestado.ramajudicial.gov.co; agarciag@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifrpazos@consejoestado.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.cojuridicanotificacionestutela@fiscali a.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co y g-alvaroh@hotmail.com. [2] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [3] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [4] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [5] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [8] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [9] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [10] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [11] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [12] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [13] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [14] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [15] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [16] Sentencia T-158 de 2006. [17] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [18] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [19] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [20] “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. [21]
ARTÍCULO
70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. [22] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00867-01(47914).