ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para la presentación de la tutela / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA – El plazo razonable para interponer la acción de tutela venció antes de la declaratoria del estado de emergencia De acuerdo con la información consignada en el sistema de consulta de procesos del Consejo de Estado, la Sala observa que la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, objeto de reproche constitucional, se notificó a través del correo electrónico enviado el 28 de junio de 2019, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Así entonces, como la solicitud de amparo fue promovida el 7 de septiembre de 2020, es claro que transcurrió un (1) año, dos (2) meses y diez (10) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido, por regla general, jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional, como fue establecido por el a quo.
Ahora bien, en el escrito de impugnación el apoderado del accionante consideró que debe tomarse como referente para calcular el presupuesto de la inmediatez la fecha en que se notificó el auto de 31 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, esto es, el 2 de agosto de 2019, además pidió no incluir los días de vacancia judicial y tener en cuenta que por las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para el manejo de la pandemia por el COVID-19 y que no tenía acceso a internet por lo que era imposible haber presentado la acción de tutela oportunamente.
(…) De acuerdo con lo anterior, el plazo para presentar la acción de tutela venció el 28 de diciembre de 2019, es decir, dentro de la vacancia judicial por lo que se corrió ese plazo para el 13 de enero de 2020, cuando se retomó la actividad judicial. Ahora bien, para ese momento, aún no se había declarado la emergencia sanitaria, pues esto ocurrió el 12 de marzo de 2020 a través de la Resolución No. 385 expedida por el Ministro de Salud y Protección Social y comenzaron a adoptarse las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, por lo tanto, no puede tomarse ese hecho como una razón válida para justificar la tardanza en la presentación de la acción de tutela la pandemia por el COVID-19, más aún teniendo en cuenta que el plazo de los seis (6) que ha previsto la jurisprudencia contencioso administrativa y constitucional vencieron antes de que se tuviera conocimiento de la referida pandemia.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03984-01(AC) Actor: IVO JOSÉ GUERRERO TORRES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar el pago de la sanción moratoria el por pago tardío de cesantías. Incumplimiento del requisito de inmediatez. Confirma decisión que declaró improcedente la acción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Ivo José Guerrero Torres contra la sentencia de 23 de octubre de 2020, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que declaró improcedente la acción de tutela por desatender el requisito de la inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Simití, Bolívar, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1084 de 29 de julio de 2013, mediante la cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías causadas en el año 2007, periodo en el que ejerció como alcalde municipal.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara al ente territorial demandado pagar en su favor la suma de $154.799.268, por ese concepto. Mediante sentencia de 27 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado, en consecuencia, ordenó al municipio demandado reconocer y pagar en favor del demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías adeudadas, teniendo para tal efecto, el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2012 hasta el 5 de noviembre de 2013, el cual fue determinado atendiendo a que (i) la solicitud de pago de las cesantías se formuló el 9 de julio de 2012 y el plazo de 65 días que tenía la administración para efectuar el pago venció el 12 de octubre de 2012, (ii) la petición de pago de la sanción moratoria se radicó el 26 de marzo de 2013 y (iii) el pago de las cesantías se efectuó el 5 de noviembre de 2013.
Precisó que las peticiones de 10 de enero de 2008 y 15 de junio de 2010, a las que hizo referencia el accionante en las que habría solicitado el pago de las cesantías causadas en el año 2007, solo tienen una firma de recibido y no un sello de radicación como las otras solicitudes aportadas, además el ente territorial demandado negó tenerlas en sus archivos.
Por lo tanto, no otorgó valor probatorio a dichas pruebas. Por último, estableció una condena en costas. Inconforme con esa decisión el demandante la apeló. Manifestó que la sanción moratoria se causó desde el momento en que la Administración omitió el deber de pago de las cesantías, esto es, 14 de febrero de 2008 y hasta el día que se acreditó el pago.
Señaló que al trabajador no le corresponde la obligación de guardar esos archivos sino a la administración municipal y que no puede presumirse la mala fe del accionante. Aseguró que resulta suficiente con demostrar la fecha desde que se incumplió el deber de pagar las cesantías causadas en el año 2007, para establecer el periodo de la sanción moratoria.
Por medio de la sentencia de 30 de mayo de 2019, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmó la sentencia apelada, empero, advirtió que lo que correspondía era declarar la prescripción del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pero que por la condición de apelante único prevista en el artículo 31 de la Constitución Política no resultaba procedente adoptar esa decisión, pues se desmejoraría su condición. Para efectos de fundamentar esa decisión, manifestó que no le asistió razón al Tribunal Administrativo de Bolívar al restar valor probatorio a las solicitudes de 10 de enero de 2008 y 15 de junio de 2010, bajo el argumento de que solo tienen firma de recibido sin sello de recepción, pues corresponde a la administración municipal guardar esos documentos conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 594 de 2020.
Agregó que no existe prueba de que para la época en que estos fueron radicados el ente territorial empleara el sello que ahora exige. De acuerdo con lo anterior, en aras de respetar los principios de buena fe y confianza legítima y superar formalismos que restringen el derecho de acceso a la administración de justicia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, otorgó valor probatorio a las solicitudes de 10 de enero de 2008 y 15 de junio de 2010, que formuló el actor para obtener el pago de las cesantías causadas en el año 2007.
En ese escenario, sostuvo que se encuentra acreditado que el municipio demandado incurrió en un retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas en favor del señor Ivo José Guerrero Torres causadas en el año 2007. Explicó que teniendo en cuenta que la solicitud fue radicada el 10 de enero de 2008, el plazo previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento de las cesantías venció el 31 de enero de 2008, sin embargo, el acto administrativo respectivo se expidió el 29 de julio de 2013, esto es, 5 años, 4 meses y 27 días después de radicada la solicitud.
En ese marco, concluyó que el periodo de mora se causó desde el 16 de abril de 2008, día siguiente al vencimiento del plazo legal de 65 días hábiles para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, hasta el 4 de noviembre de 2013, día anterior al pago. No obstante, advirtió que la solicitud para el pago del reconocimiento de la penalidad por mora prevista en la Ley 1071 de 2006 se realizó el 26 de marzo de 2013, esto es, transcurridos 4 años, 11 meses y 10 días después de que la sanción se hizo exigible, por lo que operó la prescripción total de ese derecho y no era dable reconocer la sanción moratoria.
Finalmente, explicó que de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación CE-SUJ2 004 de 25 de agosto de 2016, la sanción moratoria deberá reclamarse en los términos establecidos en el artículo 151 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, dentro de los 3 años siguientes al momento en que se causa la mora, so pena de que opere la prescripción. 2.
Fundamentos de la acción El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 30 de mayo de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.
Consideró que se aplicó de forma indebida la sentencia de unificación CE- SUJ2004 de 26 de agosto de 2016, pues esta fue expedida después de que se causó su derecho y, por lo tanto, se le está dando efectos retroactivos desconociendo el principio de irretroactividad de la ley. Al respecto, expresó lo siguiente: “Dichas sentencias fueran proferidas después que se habían causado después de ocurridos los hechos que originaron la sanción moratoria y las sentencias como las leyes no pueden ser retroactivas, es decir que regulan situaciones originadas a partir de su expedición, lo que quiere decir que por su parte la sentencia citada por el tribunal para sustentar la prescripción puede aplicarse a partir del 17 de Abril de 2013 y la sustentada por el Consejo de Estado es aplicable a situación originadas a partir del 25 de agosto de 2016, y los hechos por los cuales el municipio de Simití incurrió en mora por el no pago oportuno de las cesantías se originaron como bien lo relaciona el honorable consejo de estado desde el 16 de Abril de 2008, mucho antes de la expedición de las sentencias tomadas como fundamento para declarar la prescripción la sanción moratoria”.
Para efectos de fundamentar ese argumento, desarrolló la definición y naturaleza del principio de irretroactividad de la ley. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Solicito Honorables Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, muy respetuosamente se sirva tutelar mi derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la recta administración de justicia. 2.
Consecuencialmente modificar parcialmente la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2019, proferida por EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, en segunda instancia y en su lugar ordenar AL CONSEJO DE ESTADO, que expida una nueva sentencia en la cual además de lo ordenado en la sentencia objeto de esta acción de tutela se condenen al MUNICIPIO DE SIMITI BOLÍVAR, a cancelar a título de sanción moratoria a mi poderdante un día de salario por cada día de retardo desde el 16 de Abril de 2008 hasta el 4 de Noviembre de 2013. 3.
Consecuencia de lo anterior se ordene la indexación de la suma dejada de cancelar desde que se hizo exigible hasta que se verifique la totalidad del pago, con sus respectivos intereses por mora. 4. Condenar en costas y gastos procesales a la demandada”. 4. Pruebas relevantes Se allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2013-00709-00, demandante: Ivo José Guerrero Torres. 5.
Trámite procesal Por auto de 14 de septiembre de 2020, la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial accionada y, como tercero interesado, al alcalde del municipio de Simití, Bolívar. Además, consideró que no era necesario vincular al Tribunal Administrativo de Bolívar que dictó la providencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado 2013-00709-00, por cuanto la tutela se dirige únicamente contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” La Magistrada ponente de la decisión objeto de reproche constitucional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que el actor empleó el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional. Explicó que por medio de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda de esta Corporación estableció que la penalidad por el pago tardío de las cesantías, al no ser accesoria a la prestación social y al pertenecer al derecho sancionador, necesariamente debe estar sujeta al término prescriptivo, por lo que determinó como regla jurisprudencial que el plazo extintivo a aplicar sería aquel previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, esto es, tres años desde que la obligación se hizo exigible.
Afirmó que, en ese mismo sentido, en la sentencia de unificación CE-SUJ- SII012-2018 de 18 de julio de 2018, esta Corporación determinó las siguientes reglas jurisprudenciales respecto de la exigibilidad de la sanción moratoria. “3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”. A partir de lo anterior, adujo que el término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si se produjo por fuera del plazo de 15 días previsto para tal efecto, la penalidad será exigible a partir del día 65 o 70 (según se aplique CCA o CPACA) contados desde que se radicó la solicitud de liquidación de la prestación social.
Por último, indicó que “es claro que el accionante a través de la presente acción pretende discutir la interpretación que se le dio a la norma que establece la prescripción de la penalidad con base en el precedente que regía su caso en concreto, lo que no constituye una vulneración a los derechos fundamentales alegados, toda vez que el juez cuenta con autonomía legal y constitucional para hacer interpretaciones de las normas y la jurisprudencia uniforme, opciones hermenéuticas que no son objeto de control y que no conllevan la intervención del juez de tutela, pues se desconocería el principio de independencia judicial, máxime si se tiene que la interpretación aplicada al caso objeto de discusión deviene de la reglas fijadas en las sentencias de unificación proferidas por la sección segunda”. 6.2.
La Alcaldía de Simití, Bolívar, vinculada al trámite constitucional guardó silencio. 7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” mediante sentencia de 23 de octubre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, luego de evidenciar que la solicitud incumplía con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, habida cuenta de que entre el momento de notificación de la sentencia objeto de reproche constitucional -28 de junio de 2019- y la presentación de la solicitud -7 de septiembre de 2020-, transcurrió más de un año, término que excede el plazo fijado jurisprudencialmente para este efecto.
Asimismo, advirtió que no se observa razones jurídicamente válidas que justifiquen la tardanza en la presentación de la acción de tutela. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que la fecha que debe tenerse como referente para el estudio del presupuesto de la inmediatez es el 2 de agosto de 2019, cuando se notificó el auto de 31 de julio de 2019, expedido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que ordena obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior.
De acuerdo con ello, el apoderado del actor adujo que el 19 de diciembre de 2019, fecha en la que comenzó la vacancia judicial, habían transcurrido “3 meses y unos días” y, dentro del periodo que se reiniciaron la actividad judicial, 13 de enero de 2020 y la “declaratoria de la pandemia” no habían transcurrido los seis meses de los que disponía para presentar la acción de tutela.
Adujo que debido a la crisis que vive el país y que la zona en la que se encuentra no tiene acceso al servicio de internet, no pudo presentar la acción de tutela antes. Agregó que nadie está obligado a lo imposible y que admitiría que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por otro argumento diferente al incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, pues existen razones suficientes para justificar la tardanza en la radicación de la acción de tutela, como lo es preservar la vida ante el riesgo derivado de la pandemia, lo que no requiere prueba pues se trata de un hecho notorio.
Finalmente, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si el fallo de 23 de octubre de 2020, proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación que declaró improcedente la acción por desatender el requisito de la inmediatez, se debe confirmar, o si se debe revocar, en tanto para calcular ese requisito debe tenerse como referente la fecha de notificación del auto que dispone obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, y además tener en cuenta que por las medidas de confinamiento adoptadas por el Gobierno Nacional para mitigar el riesgo de contagio durante la pandemia por el COVID-19 y la falta de acceso a internet, fue imposible radicar la acción de tutela oportunamente. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional[1] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [2] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[3], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[4], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[5] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[7]. 4.
Estudio y solución del caso concreto Como quiera que fue la razón de la decisión impugnada, la Sala debe verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acuerdo con la información consignada en el sistema de consulta de procesos del Consejo de Estado, la Sala observa que la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, objeto de reproche constitucional, se notificó a través del correo electrónico enviado el 28 de junio de 2019, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Así entonces, como la solicitud de amparo fue promovida el 7 de septiembre de 2020, es claro que transcurrió un (1) año, dos (2) meses y diez (10) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido, por regla general, jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional, como fue establecido por el a quo.
Ahora bien, en el escrito de impugnación el apoderado del accionante consideró que debe tomarse como referente para calcular el presupuesto de la inmediatez la fecha en que se notificó el auto de 31 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, esto es, el 2 de agosto de 2019, además pidió no incluir los días de vacancia judicial y tener en cuenta que por las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para el manejo de la pandemia por el COVID-19 y que no tenía acceso a internet por lo que era imposible haber presentado la acción de tutela oportunamente.
Al respecto, es preciso señalar que, dado el carácter excepcional de la acción de tutela para la protección pronta y eficaz de los derechos fundamentales vulnerados, el artículo 86 de la Constitución Política estableció el presupuesto de la inmediatez como una condición para acudir al mecanismo constitucional en un término razonable desde que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
En el caso de la tutela contra providencias judiciales, el conocimiento de la amenaza y violación de los derechos fundamentales invocados se adquiere con la notificación de la decisión judicial que se alega como origen de la transgresión ius fundamental, que en este caso, es la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación y no el auto de 31 de julio de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar que ordena obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior.
De acuerdo con lo anterior, el plazo para presentar la acción de tutela venció el 28 de diciembre de 2019, es decir, dentro de la vacancia judicial por lo que se corrió ese plazo para el 13 de enero de 2020, cuando se retomó la actividad judicial. Ahora bien, para ese momento, aún no se había declarado la emergencia sanitaria, pues esto ocurrió el 12 de marzo de 2020 a través de la Resolución No. 385 expedida por el Ministro de Salud y Protección Social y comenzaron a adoptarse las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, por lo tanto, no puede tomarse ese hecho como una razón válida para justificar la tardanza en la presentación de la acción de tutela la pandemia por el COVID-19, más aún teniendo en cuenta que el plazo de los seis (6) que ha previsto la jurisprudencia contencioso administrativa y constitucional vencieron antes de que se tuviera conocimiento de la referida pandemia.
Se reitera que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso, como se indicó en el fallo impugnado, no se presentaron circunstancias especiales, y los motivos manifestados por la parte actora para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo y así flexibilizar el requisito de la inmediatez no son de recibo para la Sala, por lo que el requisito se encuentra incumplido.
Sobre el particular, cabe agregar que la imposibilidad de controvertir por medio de la acción de tutela indefinidamente las decisiones judiciales se cimienta en la protección de los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe confirmar el fallo de primera instancia que la declaró improcedente por la falta de dicho requisito general de procedibilidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 23 de octubre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [2] Ibídem. [3] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [4] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [5] Ibídem. [6] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [7] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.