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11001-03-15-000-2020-03789-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-01-28

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jesús Antonio Clavijo Solano·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para la presentación de la tutela / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [L]a Sala en la misma línea argumentativa del juez de primera instancia, encuentra que en el presente asunto no se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto la sentencia de 10 de octubre de 2019 se notificó mediante correo electrónico el 5 de noviembre del mismo año, mientras que la solicitud de amparo se radicó por correo electrónico el 19 de agosto de 2020, es decir, transcurrieron nueve (9) meses y trece (13) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional.

Lo anterior, permite concluir que la oportunidad en la presentación de la acción de tutela desborda los límites de la razonabilidad, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, quienes, por regla general, han considerado que un lapso razonable para cuestionar providencias judiciales es de seis (6) meses siguientes a su notificación. En el presente asunto, la parte actora manifestó en el escrito de impugnación que se deben analizar las circunstancias que no le permitieron presentar la acción de tutela con anterioridad de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-108 de 2018, como lo es la suspensión de términos que se decretó en razón a la pandemia por el COVID-19.

Pese a lo anterior, analizando la situación particular del accionante se concluye que la orden de suspensión de los términos judicial dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura no es una justificación aceptable para acudir a la jurisdicción constitucional desconociendo la noción de plazo razonable, que en este caso no se cumple, pues la inmediatez de la solicitud de amparo se determina desde el momento en que el demandante tiene conocimiento de la situación que genera la supuesta afectación de los derechos fundamentales, en este caso particular, desde la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03789-01(AC) Actor: JESÚS ANTONIO CLAVIJO SOLANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ) Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto sustantivo. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de inmediatez. Confirma improcedencia de la acción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Jesús Antonio Clavijo Solano contra la sentencia de 2 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que se rechazó por improcedente la acción. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que nació el 23 de noviembre de 1946 y que prestó sus servicios en la Orquesta Filarmónica de Bogotá desde el 18 de marzo de 1974 hasta el 30 de julio de 2004. Sostuvo que mediante Resolución N° 2439 de 15 de octubre de 2003, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá reconoció al señor Jesús Antonio Clavijo Solano la pensión de jubilación como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que se aplicó lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Indicó que presentó reclamación ante el Fondo de Pensiones y Prestaciones Económicas, Foncep, en la que pidió que se reliquidara su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales y el incremento del IPC del año 2004. Relató que en Resolución N° 1390 de 15 de junio de 2012, el Foncep reliquidó la pensión con el incremento del IPC del año 2004, sin la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Adujo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Foncep, con el fin de que se anularan las Resoluciones N° 2439 de 15 de octubre de 2003 y 1390 de15 de junio de 2012, y a título de restablecimiento del derecho se reliquidara la prestación económica con inclusión de la asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y bonificación especial, a partir de agosto de 2004.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en fallo de 4 de febrero de 2014, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 30 de julio de 2004, con la inclusión de la asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios y prima de navidad.

Resaltó que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante sentencia de 10 de octubre de 2019, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las subreglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[1].

Finalmente, manifestó que la anterior decisión se “[f]undamenta en la naturaleza del origen de la prima técnica toda vez que considera que dicha prima tuvo origen para comprender a empleados del orden nacional y no del territorial”. 2. Fundamentos de la acción El señor Jesús Antonio Clavijo Solano presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital, así como el principio de confianza jurídica, supuestamente vulnerados por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado al revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Afirmó que el Consejo de Estado al proferir la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y establecer los efectos erga omnes y retrospectivos, vulneró los derechos pensionales “más que con la mera expectativa de derecho y por lo tanto se hacen inaplicables”. Agregó que al dictar la sentencia de unificación se debió ponderar otros aspectos que hacen parte de los derechos pensionales en términos generales, como la favorabilidad y los derechos adquiridos.

Sostuvo que se incurrió en defecto sustantivo al “considerar que la sentencia de unificación SU-143 de 2018 puede ser asidero para el análisis del caso su (sic) examine pues de acuerdo a lo enunciado en sentencia SU116 de 2018 se considera defecto material cuando como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.

Resaltó que la solicitud de amparo goza de relevancia constitucional, toda vez que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, pues “debe haberse tenido en cuenta los ingresos percibidos en los últimos 10 años como promedio para determinar el ingreso base de liquidación, y además porque encuentra la suscrita que en la línea jurisprudencial referente a esta materia no se ha dicho nada sobre la responsabilidad del empleador al momento de hacer los respectivos aportes a pensiones, siendo esto mi responsabilidad que considero no se le puede encargar al trabajador”.

Agregó que se cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia objeto de tacha constitucional se notificó el 5 de noviembre de 2019, además de la vacancia judicial que culminó el 11 de enero de 2020 y, aunado a lo anterior, el cese judicial decretado a partir del 16 de marzo de 2020, en razón a la pandemia, no le permitió presentar la acción de tutela.

De otro lado, reiteró que resulta desproporcionado la aplicación de los precedentes jurisprudenciales de 2015 y de 2018, en tanto riñe con el principio de confianza legítima tal como lo expuso la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2016[2]. Por último, aseguró que “se da un trato desigual cuando en asuntos con características similares se han resuelto las pretensiones a favor del demandante pensionado y en este caso no”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Se tutelen los derechos fundamentales de la accionante, al debido proceso, igualdad, derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia, a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, los que fueron vulnerados por la corporación tutelada. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicito a los Honorables Magistrados, dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia de fecha 19 de octubre de 2019, notificada por edicto el día 3 de noviembre del mismo año y desfijado el 5 de noviembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado mediante la cual se revocó la sentencia de fecha 4 de Febrero de 2014 que declaró la nulidad parcial de las revisiones 2439 del 15 octubre 2013 y 1390 de 15 de junio de 2012 y a título de restablecimiento de derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación reconocida a la demandante teniendo en cuenta el 75% del promedio los factores salariales devengados en el último año de servicio esto es desde el primero agosto de 2003 hasta el 30 de julio de 2004 Incluyendo asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios y prima de Navidad. [3].

Como consecuencia de lo anterior, se ordene Consejo de Estado confirmar la providencia de fecha 4 de febrero de 2014, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. 4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente digital N° 25000-23-42-000-2013-00036-01, que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Jesús Antonio Clavijo Solano. 5.

Trámite procesal Por auto de 26 de agosto de 2020, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Foncep, como tercero interesado en el proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 63076 a 63080 de 4 de septiembre de 2020, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Foncep En correo electrónico de 14 de septiembre de 2020, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Igualmente, se opuso a las pretensiones por no existir vulneración de ningún derecho fundamental, toda vez que el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Afirmó que, frente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, una de las causales de procedencia consiste en que la parte actora identifique de manera razonable los derechos vulnerados y hubiese puesto en conocimiento dicha vulneración ante el juez ordinario. Indicó que revisada las actuaciones procesales dentro del proceso ordinario, no se evidencia que el accionante, por intermedio de su apoderada judicial, manifestara el agravio de sus derechos fundamentales al no percibir un mayor valor en su mesada pensional, de manera igual y pese a que en el escrito de tutela el apoderado del accionante manifiesta la presunta vulneración de derechos fundamentales, no argumenta la manera como se afectan dichos derechos con la decisión proferida por el Consejo de Estado, razón por la cual no procedería la presente acción constitucional.

Finalmente, manifestó que el demandante puede hacer uso de los mecanismos extraordinarios de defensa judicial. 6.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” guardó silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 2 de octubre de 2020, rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que se desatendió el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Precisó que la providencia que resolvió la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia de segunda instancia tiene data de 10 de octubre de 2019, notificada el 5 de noviembre de la misma anualidad, sin embargo, la solicitud de amparo se radicó el 23 de agosto de 2020, lo que significa que el mecanismo constitucional se promovió luego de nueve (9) meses y catorce (14) días. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que no se le puede reprochar el incumplimiento del requisito de la inmediatez en la presentación de la acción de tutela, toda vez que “en condiciones normales se tiene de recibo por parte de la suscrita, no así, cuando las condiciones especialísimas de la cuarentena decretada por el gobierno nacional correspondiendo a la pandemia por el virus COVID-19 permiten que el ejercicio del derecho constitucional sea considerado y considerable, mas laxo y mas humano y por lo mismo menos irrestricto”.

Destacó que se deben tener en cuenta los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-108 de 2018, con el fin de analizar las circunstancias que no le permitieron presentar la solicitud de amparo de manera inmediata. Por último, reitero los argumentos expuestos en el escrito de tutela que, en su sentir, no fueron analizados en la decisión impugnada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe confirmar la sentencia de 2 de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la inmediatez, o si, por el contrario, debe revocarse y efectuar el estudio del defecto sustantivo invocado por el demandante contra las decisiones dictadas en la sentencia de 10 de octubre de 2019, emanado de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tendientes a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional[3] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [4] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[5], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[6], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[7] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[9]. 4.

Estudio y solución del caso concreto El accionante en el escrito de tutela solicitó al juez constitucional que se deje sin efectos la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que se revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones tendientes a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año laborado.

En la impugnación, el actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y destacó que no se le debe aplicar el requisito de la inmediatez, pues debido a las circunstancias especiales impuestas por la pandemia del COVID-19, no pudo ejercer con anterioridad la solicitud de amparo. Descendiendo al caso concreto, la Sala en la misma línea argumentativa del juez de primera instancia, encuentra que en el presente asunto no se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto la sentencia de 10 de octubre de 2019 se notificó mediante correo electrónico el 5 de noviembre del mismo año, mientras que la solicitud de amparo se radicó por correo electrónico el 19 de agosto de 2020, es decir, transcurrieron nueve (9) meses y trece (13) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional.

Lo anterior, permite concluir que la oportunidad en la presentación de la acción de tutela desborda los límites de la razonabilidad, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional[10], quienes, por regla general, han considerado que un lapso razonable para cuestionar providencias judiciales es de seis (6) meses siguientes a su notificación. En el presente asunto, la parte actora manifestó en el escrito de impugnación que se deben analizar las circunstancias que no le permitieron presentar la acción de tutela con anterioridad de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-108 de 2018[11], como lo es la suspensión de términos que se decretó en razón a la pandemia por el COVID-19.

Pese a lo anterior, analizando la situación particular del accionante se concluye que la orden de suspensión de los términos judicial dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura no es una justificación aceptable para acudir a la jurisdicción constitucional desconociendo la noción de plazo razonable, que en este caso no se cumple, pues la inmediatez de la solicitud de amparo se determina desde el momento en que el demandante tiene conocimiento de la situación que genera la supuesta afectación de los derechos fundamentales, en este caso particular, desde la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional.

Además, si bien es cierto por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo hasta 30 de junio de 2020 mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, dicha suspensión no operó para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus.

Por lo tanto, nada impedía que se presentara la demanda de tutela oportunamente a los canales electrónicos habilitados por la Rama Judicial. De otro lado, es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales y los motivos manifestados por la parte actora para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo no son de recibo para la Sala, más aún cuando estos solo reflejan su desacuerdo con la decisión impugnada, sin ofrecer verdaderas razones para considerar la inaplicación del plazo general que ha precisado la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales.

Por último, no sobra recordar que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada en el entendido que debió declararse la improcedencia de la acción de tutela, no su rechazo, por no cumplir el requisito de la inmediatez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 2 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Radicación N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P.: César Palomino Cortés. [2] Radicado N° 1001-03-15-000-2016-00038-01, M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [3] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [4] Ibídem. [5] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [6] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [7] Ibídem. [8] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [9] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [10] Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido y T-619 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [11] M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

“(i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo;

(ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales.

Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio.

(iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión.”