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73001-23-33-000-2016-00542-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-26

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Víctor González Guerrero·Demandado: Ministerio De Defensa, Ejército Nacional

RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES PARA EFECTOS PRESTACIONALES – Finalidad / RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES – Requisitos / RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES – Improcedencia Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; constituye una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su reconocimiento.

Este beneficio no se paga en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales. (…). En este sentido, es indispensable que dentro del expediente: i) se acrediten los decretos que ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia antes referida «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»; ii) igualmente se debe señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que opera para todo el territorio nacional, y iii) demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado.

(…).la subsección considera que no es procedente el reconocimiento de los tiempos dobles aquí deprecados, dado que, como se explicó en precedencia, la sola declaratoria del estado de sitio no es suficiente para que se reconozca dicha prestación, pues si bien es cierto, se expidieron los Decretos 1136 de 1975 (que declaró turbado el orden público y el estado de sitio en los Departamentos de Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca), 2131 de 1976 y 1038 de 1984, que declararon turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional; era necesario que el Gobierno, mediante un acto administrativo ordenara su reconocimiento de los tiempos dobles; tal como fue consagrado en el Decreto Ley 2337 de 1971, el cual se analizó en acápites anteriores.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de tiempos dobles para efectos prestacionales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de febrero de 2018, radicación: 1705- 17, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. FUENTE FORMAL: LEY 2 DE 1945 – ARTÍCULO 47 / LEY 126 DE 1959 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 3071 DE 1968 – ARTÍCULO 158 / DECRETO 2337 DE 1971 – ARTÍCULO 181 / DECRETO 612 DE 1977 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 8 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación No se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que si bien resulta vencida en esta instancia, toda vez que no prosperaron los argumentos del recurso de alzada, la parte demandada no intervino en sede de apelación. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00542-01(4591-17) Actor: VÍCTOR GONZÁLEZ GUERRERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento tiempos dobles de servicio.

Declaración estado de sitio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-140-2020 ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Víctor González Guerrero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes Pretensiones[2]: 1. Declarar la nulidad del Oficio 20115621001821:MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER- SJU del 24 de noviembre de 2011, mediante el cual el subdirector del Ejército Nacional negó al demandante la corrección administrativa de su hoja de servicios y el posterior envío de aquella a la Caja Retiro de las Fuerzas Militares. 2.

Reconocer el tiempo doble de servicio que prestara el señor Víctor González Guerrero como suboficial del Ejército Nacional, así: i) entre el 12 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976; ii) desde el 7 de octubre de 1976 hasta 9 de julio de 1982 y; iii) entre el 1.° de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991, en la ciudad de Florencia, Caquetá, en labores de patrullaje y restablecimiento del orden público.

Ello, en virtud de los Decretos 1136 de 1975, 2131 de 1976 y de 1038 de 1984. 3. Que el anterior tiempo debe computársele para efectos de sueldo de retiro, primas, bonificaciones, y para todas las prestaciones sociales a que tiene derecho. 4. Computar la totalidad de los años dejados de liquidar por concepto de la compensación laboral en tiempo doble, los cuales suman 13 años, 11 meses y 15 días. 5.

Ordenar a la demandada que elabore la respectiva corrección de la hoja de servicios y remitirla a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a fin de que se le reconozca, reajuste y cancelen todas las primas, sueldos y prestaciones que le corresponden por ley. 6. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos 192 y 195 del CPACA. 7. Indexar las sumas reconocidas desde el 8 de septiembre 1975 y hasta que se haga efectivo el pago, conforme al IPC certificado por el DANE.

Condenar en costas. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[3] En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba[4]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso a folio 222 y cd obrante a folio 219, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Dentro del término legal concedido para tal fin la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO (SIC) NACIONAL no contestó la demanda, presentando escrito de manera extemporánea, según se observa a folios 44 vuelto y 71 vuelto.

En este sentido, el Despacho no evidencia que se configure alguna excepción previa ni de las contempladas en el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 […]». (Ortografía y mayúsculas del texto original). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial de folios 222 a 223 y cd visible a folio 219 se fijó el litigio respecto de los fundamentos fácticos y del problema jurídico, así: «[…] 1- Hecho primero: Que el señor VÍCTOR GONZÁLEZ GUERRERO ingresó como alumno para curso de SUBOFICIAL del Ejército el 16 de abril de 1974, ascendiendo gradualmente hasta llegar al grado de SARGENTO MAYOR. 2- Hecho segundo: Que después de haber prestado sus servicios durante 27 años, 11 meses y 22 días a la Institución, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES le reconoció una asignación de retiro mediante Resolución N°. 3624 del 10 de octubre de 2001.

(Fols. 3 a 5). 3- Hecho tercero: Mediante Resolución N°. 0713 del 28 de agosto de 2001 el señor VÍCTOR GONZÁLEZ GUERRERO fue retirado de la Actividad Militar por solicitud propia, efectiva a partir del 19 de noviembre de 2001 con el grado de Sargento Mayor del Ejército. (Así se afirma en la Resolución N°. 3624 del 10 de octubre de 2001 – Fol. 3 a 5). 4- Hecho cuarto: El día 24 de noviembre de 2011 el señor VÍCTOR GONZÁLEZ GUERRERO presentó derecho de petición, solicitando la corrección de su Hoja de Servicio reconociéndole los Tiempos Dobles de Servicio.

(Fols. 6 a7). 5- Hecho quinto: Mediante Oficio N°. 20115621001821 del 24 de noviembre de 2011, el Subdirector de Personal de Ejército Nacional, da respuesta al derecho de petición instaurado por el actor, negando la solicitud de reconocimiento de tiempo doble. (Fols. 8 a 11). Por consiguiente, para la fijación del litigio es pertinente señalar que el mismo se contrae a establecer si el accionante tiene derecho a que se le reconozcan los tiempos dobles del servicio y como consecuencia de ello se hagan los correspondientes ajustes en su asignación de retiro, o si, por el contrario, el acto administrativo demandado, mediante el cual se negó el reconocimiento de tiempos dobles se encuentra ajustado a derecho […]».

(Ortografía, negrillas, subrayas y mayúsculas del texto original). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 19 de septiembre de 2017 en la cual denegó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: Citó los artículos 47 de la Ley 2ª de 1945, 155 del Decreto 2338 de 1968, 181 del Decreto 2337 de 1971 que prevén la prestación del servicio en tiempos de guerra, así como 170 del Decreto 1211 de 1990 y 7 del Decreto 4433 de 2004 que tratan de su cómputo para liquidar las prestaciones sociales, para señalar que el tiempo doble de servicios es una prestación creada a favor de los miembros de la Fuerza Pública, en aquellos eventos en los que el Gobierno Nacional hubiese decretado estado de sitio y turbado el orden público a juicio del Consejo de Ministros.

Asimismo, transcribió apartes jurisprudenciales de sentencias proferidas por el Consejo de Estado[8] y advirtió que para el reconocimiento de los tiempos dobles se requería: i) que el Gobierno Nacional haya decretado el estado de sitio; ii) que el decreto que declara dicha circunstancia lleve la firma del presidente de la República y de todos sus ministros; iii) que se hayan delimitado las zonas en las cuales se aplicaría el beneficio del tiempo doble, siempre y cuando existiera un concepto previo por parte del Consejo de Ministros y; iv) que el Gobierno Nacional hubiese reconocido de manera expresa el derecho a tiempos dobles de servicios.

Analizó las pruebas aportadas y concluyó que se encontraba probado que el señor Víctor González prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 16 de abril de 1974 hasta el 20 de agosto de 2001, sin que medie dentro del plenario certificación de las unidades militares con su correspondiente ubicación geográfica donde prestó sus servicios.

En este sentido, indicó que el demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de los tiempos dobles que solicitaba, toda vez que no había logrado demostrar que había prestado sus servicios en las zonas donde el Gobierno Nacional decretó la turbación del orden público. Finalmente, condenó en costas al libelista. RECURSO DE APELACIÓN[9] La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Manifestó que el a quo desconoció los derechos previstos en los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58, de la Constitución Política así como de forma total el acervo probatorio allegado al expediente pues se probó que el demandante fue sometido a trabajo forzado, con jornadas de disponibilidad permanente, inclusive los festivos y con un riesgo alto para su vida, servicio prestado para preservar la seguridad de los habitantes del territorio colombiano, lo cual es corroborado conforme a la expedición de los Decretos 2131 de 1976 y 1038 de 1984.

Precisó que se vulneraron los artículos 122 de la Constitución de 1886, 212, 213 y 214 de la Constitución Política de Colombia y 1 a 4 de la Ley 137 de 1994, así como el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos y demás tratados ratificados por Colombia, toda vez que en los estados de excepción, derechos como a la vida, a la familia, a elegir y ser elegido, la libertad de conciencia, a no ser sometido a desaparición forzada o a torturas, ni a tratos inhumanos o degradantes, entre otros, son intangibles, pues no se tiene en cuenta que al expedirse los Decretos 1288 de 1965, 1249 de 1975 y 1136 de 1975, se deduce que todo el territorio está en conflicto, como ha permanecido por 50 años en una lucha contra la guerrilla y el narcotráfico.

Arguyó que el a quo desconoció el material probatorio obrante en el expediente, dado que los decretos citados en la demanda determinaron la perturbación del orden público que se extendió a todo el territorio de la Nación. Manifestó que se le vulneraron sus derechos fundamentales, al ser discriminado y no reconocerle los tiempos dobles, pues tuvo una jornada laboral de disponibilidad las 24 horas, incluidos los festivos y domingos, tiempo de servicio reconocido por la Ley 2ª de 1945, bajo unos decretos plenamente legales.

Resaltó que se desconoció el contenido de los decretos que declararon los estados de excepción, conmoción interior o perturbación del orden público en todo el territorio nacional, esto es, que todo el Estado de Colombia se encontraba en conflicto como ha permanecido por más de 50 años, circunstancia que es omitida en la sentencia de primera instancia, con la que se vulneran los derechos fundamentales del demandante otorgados en la Constitución. Sostuvo que, se omitió dar aplicación a la Ley 2ª de 1945 y se desconocieron los decretos que reglamentan la carrera de los miembros de las Fuerzas Militares, evidenciándose la violación de la Ley 57 de 1887 en su artículo 5, que preceptúa que cuando existe incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiere la primera.

Además de ello, se debe atender el artículo 2 de la Ley 153 de 1887. Se excluyó asimismo, el espíritu de la ley según las sentencias C-590 de 2005 y SU-047 de 1999. Posteriormente, afirmó que las pruebas allegadas y que obran en el plenario no fueron desvirtuadas ni mucho menos tachadas de falsas, por lo que, se confirmó la totalidad de los hechos plasmados en el libelo introductor, y, en este sentido, la presunción de legalidad que amparaba los actos acusados quedó totalmente desvirtuada.

Finalmente, solicitó que en el caso de que sea confirmada la sentencia recurrida la subsección se abstenga de condenar en costas al demandante, en atención a que en materia de lo contencioso administrativo se exige al «operador jurídico» una valoración subjetiva, esto es, no basta que la parte sea vencida sino que debe efectuarse una evaluación de las conductas desplegadas por dicha parte, además de ello, en la contestación de la demanda el Ejército Nacional no peticionó la condena en costas, sumado a que al versar la litis sobre derechos laborales prohijados en los tratados internacionales suscritos por Colombia constituye un asunto de interés público que impide condenar en costas.

Para apoyar su argumento citó la sentencia del 17 de octubre de 2013[10], proferida por esta Corporación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante[11]: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa[12]. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico 1. ¿Al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del tiempo doble por sus servicios prestados entre el 12 de junio de 1975 y el 4 de julio de 1991, en su calidad de suboficial del Ejército Nacional, dada la declaración del estado de sitio a través de los Decretos 1136 de 1975[13], 2131 de 1976[14] y de 1038 de 1984[15]? La Subsección adoptará la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago los tiempos dobles de servicios y su consecuente corrección de la hoja de servicios, conforme pasa a explicarse.

Tiempo doble de servicios Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; constituye una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su reconocimiento.

Este beneficio no se paga en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales. Al respecto, el artículo 121 de la referida carta indicaba: «[…] Artículo 121.- En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.

Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros.

El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias […]». A su vez, la Ley 2ª de 1945 «Por la cual se organiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa», concretamente, en su artículo 47 preceptuó: «[…] Artículo 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.

Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada […]». Posteriormente, la Ley 126 de 1959, «Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 52 previó: «[…] Artículo 52.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.

Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiró y demás prestaciones sociales. Parágrafo 2. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto […]».

(Negrillas del texto). Por su parte, el Decreto 3071 de 1968 «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 158 indicó: «[…] Artículo 158.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales […]».

A su vez, el Decreto 2337 de 1971 «Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 181 prescribió: «[…] Artículo 181.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales […]».

A su turno, el Decreto 612 del 15 de marzo de 1977 «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 140 estipuló como se debe computar el tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones sociales consagró: «[…] Artículo 140.- Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiros y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.

Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y sus disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.

Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales […]». (Negrillas del texto). De igual forma, el artículo 170 del Decreto 1211 de 1991 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», respecto de la liquidación de las prestaciones sociales preceptuó: «[…]

ARTICULO 170. Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.

PARAGRAFO 1 o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos.

Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.

PARAGRAFO 2 o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales […]». En el mismo sentido, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», en su artículo 8 contempló: «[…] Artículo 8.- Cómputo de tiempo doble.

A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes […]». Las anteriores disposiciones hacen una referencia de los tiempos dobles y cuáles son los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho a que sean incorporados en la hoja de servicios, y así aplicarlos al momento de la liquidación de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

Dicha normativa concuerda en exigir para su reconocimiento que el Gobierno Nacional a juicio del Consejo de Ministros determine específicamente qué zonas del país merecen tal reconocimiento por los problemas de orden público que vivieron, o señale expresamente para tales efectos que se entiende comprendido todo el territorio Nacional[16].

Se trata entonces de un beneficio consagrado a favor del personal de las Fuerzas Militares que prestó sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo con determinas condiciones ameritaban su reconocimiento atendiendo a factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del estado de sitio[17]. En consonancia con la normativa citada, esta Corporación[18] ha señalado los requisitos necesarios para el reconocimiento de tiempos dobles, así: «[…] 1.

Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. 2. Concepto previo del Consejo de Ministros. 3. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc. Sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados por los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional. […]» En este sentido, es indispensable que dentro del expediente: i) se acrediten los decretos que ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia antes referida «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»; ii) igualmente se debe señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que aplica para todo el territorio nacional, y iii) demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado.

Con base en las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestos en precedencia, en el presente caso se acreditó lo siguiente: • A folio 14 anverso y reverso, se observa la Hoja de Servicios 1007 del señor Víctor González Guerrero, con el siguiente tiempo de servicios: i) Alumno: desde el 16 de abril de 1974 al 16 de septiembre de 1975. ii) Suboficial: entre el 16 de septiembre de 1975 hasta el 2 de agosto de 2001.

Para un tiempo total de 27 años, 11 meses y 22 días. Es de resaltar, que en la mencionada hoja de servicios, no se indica que el aquí demandante haya prestado tiempos dobles (folio 14 anverso y reverso). • De igual forma, en certificación expedida por oficial Sección Atención al Usuario hizo constar que el aquí demandante prestó sus servicios entre el 16 de abril de 1974 al 19 de noviembre de 2001, incluidos los tres meses de alta (folio 74). • Asimismo, a folio 12 del expediente se observa certificación expedida por la coordinadora del Grupo de Gestión Documental de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la cual se hace constar que al demandante se le reconoció asignación de retiro a partir del 20 de noviembre de 2001. • También, reposa de folios 6 a 7 del expediente la petición radicada el 26 de octubre de 2011, por parte del demandante, en la cual solicitó el reconocimiento del tiempo doble de servicio que no fue computado en su totalidad y se proceda a corregir su hoja de servicios, en virtud de los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984. • De folios 8 a 11, se encuentra que a través de Oficio 20115621001821: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 24 de noviembre de 2011, la entidad demandada dio respuesta negativa a la solicitud, en los siguientes términos: «[…] Las únicas disposiciones que reconocieron contabilizar como tiempo doble para efectos de prestaciones sociales a oficiales, suboficiales y agentes, fueron los Decretos Nos. 1048 de 1970 (del 11 de octubre de 1961 al 31 de diciembre de 1961 y del 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968), 739 de 1970 (del 21 de abril de 1970 al 15 de mayo de 1970) y 1386 de 1974 (del 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973).

TIEMPOS DOBLES PARA PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES |TIEMPOS DOBLES | |DECRETOS |LAPSO | |TIEMPO | |329/58 |3/12/58 |12/1/59 |00/01/09 | |1048/70 |11/10/61 | 21/12/61 |00/02/20 | |1048/70 |21/5/65 | 16/12/68 |3/6/25 | |739/70 |21/4/70 |15/5/70 |00/00/24 | |1386/74 |26/2/71 | 29/12/73 |2/10/03 | No obstante, y a manera de información respecto al tema del computo (sic) del tiempo doble para efectos de prestaciones sociales, me permito transcribir los apartes de las sentencias del Consejo de Estado del 22 de febrero, 8 y 15 de marzo, y 19 de abril de 2001, dictadas respectivamente, dentro de los expedientes No. (sic) 076999 (2850-00), 0789 (3560-00), 0195899 (3397-00) y 0796 (3224-00), Magistrado ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante: “[…] 2.

En el evento sub-examine, se encuentra que la parte actora invocó los decretos (sic) 1128 de 1970, 1249 de 1975 y 2131 de 1976, por los cuales se declaró el Estado de Sitio en todo el país. Sin embargo no señaló el libelista los decretos del gobierno (sic) que expresamente autorizaron reconocer como dobles los períodos reclamados, tal como se hizo por ejemplo, con los decretos 739 de 1970 y 1386 de 1974, según consta en la hoja de servicios (folio 2). 3.

En el evento sub-examine la parte actora invocó los decretos (sic) 1048 de 1970, 1128 y 2270 de 1970, 1249 de 1975 y 1263 de 1976, 1231 de 1976, 613, 609 y 612 de 1977, los cuales, en su mayoría, decretaron el Estado de Sitio y ratificaron el derecho a percibir tiempos dobles, pero ninguno de estos, por sí solo autorizó reconocer como dobles los períodos reclamados, tal como se hizo por ejemplo, con los decretos (sic) 739 de 1970 y 1386 de 1974, según consta en la hoja de servicios (folio 7). 4.

En el evento sub examine la parte actora invocó los decretos (sic) 1249 de 1975, mediante el cual se extendió el estado de sitio a todo el país, el decreto (sic) 2131 de 1976, por el cual, nuevamente, se declaró en estado de sitio todo territorio nacional y, finalmente, el decreto (sic) 1038 del 1° de mayo de 1984 que declaró el estado de sitio en todo el país. Sin embargo no señaló el libelista los Decretos que expresamente autorizaron reconocer como dobles los periodos reclamados ni acreditó el cumplimiento de los demás requisitos legales”.

De acuerdo a lo anterior y la solicitud plantada (sic) por usted para el reconocimiento de tiempo doble, los años solicitados no se encentran dentro del cuadro señalado anteriormente […]» (Ortografía del texto original). En virtud de la relación probatoria que antecede, es dable concluir que al señor Víctor González Guerrero no le han sido reconocidos los tiempos dobles que reclama, pues conforme se observa en la hoja de servicios citada en párrafos anteriores (folio 14 anverso y reverso), prestó sus servicios durante 27 años, 11 meses y 22 días de servicio, con la inclusión de los tres meses de alta y no se demostró en qué zona geográfica del país. Bajo dicho entendido, la subsección considera que no es procedente el reconocimiento de los tiempos dobles aquí deprecados, dado que, como se explicó en precedencia, la sola declaratoria del estado de sitio no es suficiente para que se reconozca dicha prestación, pues si bien es cierto, se expidieron los Decretos 1136 de 1975 (que declaró turbado el orden público y el estado de sitio en los Departamentos de Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca), 2131 de 1976 y 1038 de 1984, que declararon turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional; era necesario que el Gobierno, mediante un acto administrativo ordenara su reconocimiento de los tiempos dobles; tal como fue consagrado en el Decreto Ley 2337 de 1971, el cual se analizó en acápites anteriores.

Así mismo, conforme se ha señalado por parte de la jurisprudencia de esta Corporación «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»[19]; pues se deben señalar las zonas en que opera este beneficio o, en su defecto, que se indique que opera para todo el territorio nacional, y demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado, lo cual no quedo probado.

De conformidad con lo precedente, se observa que en el sub lite no se acreditaron las autorizaciones por parte del Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, de las zonas que justifican la medida, lo cual resultaba necesario para el reconocimiento; pues como ya se dijo, la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble.

Lo anterior dado que la competencia del Gobierno Nacional para determinar en qué zonas del país se reconocía el estado de sitio, fue prevista en las Leyes 2ª de 1945 y 126 de 1956, y en el Decreto con fuerza de Ley 2337 de 1971, dictado en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 7ª de 1970, motivo por el cual fue el mismo legislador el que instituyó dicho beneficio y los criterios a tener en cuenta para su reconocimiento[20].

Corolario, los decretos ejecutivos que dictó el Gobierno Nacional para fijar qué zonas del país merecieron tal reconocimiento por los problemas de orden público que tuvieron, constituyeron un simple desarrollo de las normas referidas, toda vez que era precisamente el Gobierno Nacional quien determinaba las condiciones de reconocimiento del cómputo doble del servicio prestado.

Debe precisarse que i) una es la declaratoria del estado de sitio, y otra muy diferente, ii) la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar quienes por razón de tal declaratoria debieron desempeñarse en los lugares y circunstancias señalados por el Gobierno. En efecto, era al Gobierno Nacional a quien le correspondía indicar en qué lugares existieron disturbios y en dónde no, por ello este debía definir a quiénes se les extendía el beneficio reclamado, en razón a que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significaba que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público dado que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público y mitigar sus efectos[21].

Por ello los períodos reclamados por el demandante no pueden reconocerse como tiempos dobles de servicios para efectos prestacionales, pues como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación[22], para ser acreedor al reconocimiento ha debido acreditar, además de otras exigencias, la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo consagre a su favor, lo que no aparece demostrado en el sub lite.

En cuanto al argumento expuesto por la parte demandante en el recurso de alzada, en el sentido de que al negar el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio, se vulnera la Constitución al preferirse la aplicación de la ley en vez de esta, la subsección observa que la ley instituyó los requisitos para que proceda el reconocimiento de los tiempos solicitados, normativa a la cual debe darse aplicación, pues la Carta Política en ningún momento determinó exigencias que debían tenerse en cuenta para efectuar dicho pago, por lo que se resuelve la situación planteada en atención a lo previsto por la ley, los fundamentos fácticos y lo probado en el proceso.

En conclusión: no es procedente el cómputo de los tiempos dobles solicitados en la demanda para ser incorporados en la hoja de servicios del señor Víctor González Guerrero, entre los años 1975 hasta 1991, toda vez que no se cumplen los requisitos previstos en los decretos que declararon la perturbación del orden público. Decisión de segunda instancia Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, dado que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas Esta subsección[23] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[24], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En este hilo argumentativo, no se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que si bien resulta vencida en esta instancia, toda vez que no prosperaron los argumentos del recurso de alzada, la parte demandada no intervino en sede de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 19 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Víctor González contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 16 a 18. [3] Folios 221 a 226 y cd visible a folio 219. [4] (2015).

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [5] (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [6] (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [7] Folios 266 a 271 vuelto. [8] Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 21 de octubre de 2010, radicación: 08001-23-31-000-2008-00040-01 (0100-10) y del 9 de octubre de 2014, radicación: 25000-23-42-000-2012-00094-01 (3730-13). [9] Folios 278 a 287. [10] Consejo de Estado, Sección Primera.

Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicado 15001-23-33-000-2012-00282-01. [11] Folios 304 a 308. [12] Según constancia secretarial visible a folio 309. [13] «Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio los Departamentos de Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca» [14] «Por el cual se declaran la turbación del orden público y el estado de sitio en todo en territorio nacional». [15] «Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República». [16] En el mismo sentido, ver la Sentencia del 25 de septiembre de 2008, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

Proceso Número: 110010325000200500222 01. Número interno 9549-2005. [17] En el mismo sentido, ver Sentencia del 8 de febrero de 2018. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación número: 25000-23-42- 000-2015-04371-01(1705-17). [18] Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 24 de enero de 2002. Radicación: 63001-23-31-000-1999-00708-01 (2709-00). [19] En el mismo sentido, ver la sentencia del 25 de septiembre de 2008, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

Proceso Número: 110010325000200500222 01. N° interno 9549-05. [20] Sentencia del 8 de febrero de 2018. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04371- 01(1705-17). [21] En el mismo sentido se pronunció la Sala en Sentencia del 19 de febrero de 2009. Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00216-00(4510-04). [22] Al respecto se pueden consultar entre otras, las sentencias proferidas por esta Sección del Consejo de Estado dentro de los procesos 440012333000201300140 01 (3354-2015) de fecha 31 de enero de 2018 y la del 6 de julio de 2011 Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02445-01(1548- 10). [23] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [24] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»