HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE / INTERESES DE MORA POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia Se tiene que el demandante, en su condición de cónyuge supérstite de la señora Olga del Carmen Morales Restrepo, quien tenía la calidad de servidora administrativa al servicio de la educación oficial, que por cuenta de la descentralización de ese sector fue homologada y nivelada salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Risaralda, no puede reclamar intereses moratorios por el pago tardío de los dineros por concepto del correspondiente retroactivo, pues esa obligación, que se hizo exigible el 31 de diciembre de 2012 (cuando se expidió el acto administrativo que reconoció los valores causados entre 1996 y 2002), fue pagada en enero de 2013, plazo que no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanción económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del reconocimiento de intereses de mora por homologación docente, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 23 de agosto de 2018, radicación: 4589-15. FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder del actor, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00926-01(5420-18) Actor: LUIS CARLOS QUINTANA DÍEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE RISARALDA |Medio de control |:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|66001-23-33-000-2016-00926-01 (5420-2018) | |Demandante |:|Luis Carlos Quintana Díez | |Demandado |:|Nación – Ministerio de Educación Nacional y | | | |departamento de Risaralda | |Tema |:|Reconocimiento de intereses moratorios respecto | | | |de homologación y nivelación salarial | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 22 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala cuarta de decisión), mediante la cual negó súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 40 a 47). El señor Luis Carlos Quintana Díez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del oficio 401-4037 de 9 de marzo y de la Resolución 251 de 1° de julio, ambos de 2016, a través de los cuales se le negó al demandante los intereses moratorios generados a favor de su fallecida cónyuge, la señora Olga del Carmen Morales Restrepo, con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y la nivelación salarial, en su condición de servidora administrativa de la secretaría de educación de ese ente territorial.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocer y sufragar «[…] los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, enero de 2013 […]», liquidados con base en el capital neto, sin incluir el concepto de la indexación salarial; por último, se condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el accionante que el Ministerio de Educación Nacional, por medio de Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, certificó al departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo, motivo por el cual la Nación transfirió al personal administrativo que tenía a su cargo a ese ente territorial, incluida su cónyuge, lo que implicaba la homologación de empleos y nivelación de salarios, dado que «[…] en la mayoría de casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden Nacional».
Que, mediante Decreto 258 de 2 de marzo de 2005, modificado con el 986 de 31 de agosto de 2010, el departamento de Risaralda homologó y niveló los cargos administrativos de la secretaría de educación financiados con recursos del sistema general de participaciones, previa aprobación por parte de la mencionada cartera, con concepto jurídico 2010EE54547 de 30 de julio anterior.
Afirma que, con Resoluciones 1858 de 31 de diciembre de 2012 y 1384 de 5 de septiembre de 2013, el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la referida secretaría de educación, reconoció y ordenó pagar a favor de la extinta empleada el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, «[…] indicando expresamente en su artículo primero, la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el año 1997», sin embargo, solo le «[…] fue cancelado en enero de 2013, lo que evidencia que […] [lo] fue […] tardíamente», lo que genera la obligación de sufragar intereses moratorios, tal como lo disponen los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA) y 1617 y 1649 del Código Civil (CC).
Agrega que el 25 de febrero de 2016 solicitó de la secretaría de educación de Risaralda el reconocimiento de los citados intereses moratorios, negado con oficio 401-4037 de 9 de marzo siguiente, contra el cual formuló alzada, desatada de manera desfavorable por medio de Resolución 251 de 1° de julio de 2016. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649 del CC; 177 del CCA y 12 del Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Arguye que «[…] el proceso de homologación se configuraba en una tarea y un deber por parte de la Nación y sus Entes Territoriales; qui[e]nes dentro del proceso de descentralización, debían efectuar previamente la homologación de cargos antes de […] la incorporación de los empleados a las plantas de cargos territoriales y con ello salvaguardar los principios de equidad e igualdad en materia laboral».
Que, «[m]ediante Resolución Nro. 1858 de 31 de diciembre de 2012, se ordenó el reconocimiento y pago de un retroactivo por concepto de […] nivelación salarial a favor [de su finada cónyuge], desde el momento en que [fue] vinculad[a] a la planta de la entidad territorial (1996), no obstante, […] solamente fue cancelada en enero de 2013, situación que a todas luces demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas […]». 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1.
Nación – Ministerio de Educación Nacional (ff. 67 a 85). La cartera accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, se refirió a cada uno de los hechos de la demanda y propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «[…] si bien […] impartió directrices a las diferentes entidades territoriales para el procedimiento de Homologación, su función no va más allá de eso, puesto que […] la responsabilidad debido a la descentralización de la educación autorizada por la ley radica en cabeza de la entidad territorial a la cual est[aba] vinculada [la extinta] docente que reclama su derecho.
Razón por la cual se carece de los soportes documentales e históricos labo[rales], las que si reposan en las Secretarias de las entidades territoriales correspondientes […]» (sic). De igual forma, planteó las excepciones de prescripción e ineptitud de la demanda. 1.5.2. Departamento de Risaralda (ff. 88 a 97). Por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas ineptitud de la demanda, falta de competencia de la entidad territorial para decidir sobre la homologación y la nivelación salarial, inexistencia de valores adeudados y prescripción. Asevera que atendió las políticas del Ministerio de Educación Nacional al momento de adelantar el procedimiento de homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la secretaría de educación y «[…] no existe hecho alguno que genere el pago de los intereses moratorios deprecados, máxime si la suma cancelada a cada beneficiario contaba con la correspondiente indexación, siendo incompatibles dichas figuras […]». 1.6 La providencia apelada (ff. 126 a 133).
El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala cuarta de decisión), mediante sentencia de 22 de junio de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al estimar que, pese a que «[…] el pago efectuado a la parte que hoy demanda fue realizado con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, ello no significa per se la configuración de la mora, la cual ha sido desestimada en la jurisprudencia [del Consejo de Estado], al considerar el alto tribunal […] que las entidades no incurrieron en una dilación injustificada del pago del retroactivo por nivelación salarial, ante la evidencia de las múltiples etapas requeridas para efectuar el mismo, por lo que mal puede reconocerse el interés moratorio pretendido, menos aun cuando el monto pagado fue indexado, lo que hace inviable el reconocimiento de esta clase de intereses, dada la incompatibilidad de su concurrencia […]» (sic).
Asimismo, sostuvo que «[…] la indexación [es] una carga adicional que debe soportar quien no cumplió con una obligación oportunamente, para compensar el menor valor y la depreciación de la moneda comercial, tal beneficio riñe con el reconocimiento de intereses moratorios, cuya liquidación lleva implícita la actualización del monto que es objeto de pago». 1.7 El recurso de apelación (ff. 135 a 148).
Inconforme con el anterior fallo, el actor interpuso recurso de apelación, puesto que (i) no es cierto que el mayor porcentaje del pago realizado a favor de su finada cónyuge fuera por concepto de indexación; y (ii) si bien el a quo acogió la posición adoptada por el Consejo de Estado en asuntos similares al presente, allí se encubre «[…] el desgreño administrativo del Estado, la dispensa tramitología […], para con ello, blindar la irresponsabilidad estatal de cancelar sus acreencias laborales en tiempo, pues sencillamente conforme lo manda la ley, cuando las obligaciones no se pagan en oportunidad incurren en sanción moratoria».
Que «[…] el debate jurídico no versa frente al caso de haberse pagado los intereses moratorios, y tratar de cobrar la indexación, todo lo contrario, los demandados pagaron una deuda retroactiva, omitiendo por completo los intereses por la mora en que incurrió al realizar la Homologación y Nivelación Salarial años después de haberse causado, por lo tanto, con las pretensiones […] no busca que la entidad realice un doble pago; si no [sic] que se cancele el rubro a que tiene derecho por mandato constitucional y legal […]».
Por último, alega que debe darse aplicación a la sentencia C-367 de 16 de agosto de 1995, por cuanto «[…] la jurisprudencia y la doctrina en desarrollo del artículo 53 de la Constitución Política, […] ha sido enfática al establecer que atendiendo al pago tardío de los emolumentos laborales, llámense cesantías, […] pensiones, pago de prestaciones sociales, entre otros, el patrono, que para el caso de la referencia es el Estado, debe reconocer intereses moratorios, atendiendo a la sanción que contempla la ley, por el no pago oportuno de las retroactividades […]» (sic).
Además, solicita revocar la condena en costas que le fue impuesta. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 31 de julio de 2018 (f. 150) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de noviembre de 2019 (f. 162), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de julio de 2020 (f. 169), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras[1]. 2.1.1 Parte demandante.
El actor reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que a pesar de que el Tribunal de primera instancia reconoció que las sumas que le fueron pagadas a su finada esposa por concepto de homologación y nivelación salarial fueron indexadas, desconoció que la condena que realmente «[…] resarciría […] los perjuicios causados por el paso del tiempo, seria [sic] los intereses de mora […], los cuales comportan tanto un componente inflacionario como indemnizatorio […]».
Que las mencionadas homologación y nivelación «[…] era[n] una tarea que debía desarrollarse previamente al traslado e incorporación del personal a la entidad receptora, no obstante, lo que se prueba en el presente caso, es que las entidades realizaron el traslado y posterior incorporación del personal, sin cumplir con dicha exigencia, la cual era necesaria para salvaguardar los derechos irrenunciables de carácter laboral de los trabajadores, así las cosas, en el caso que nos ocupa, solo 16 años después, los demandados cumplieron con su deber […]». 2.1.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional.
La cartera demandada, por medio de apoderado, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y expresó que «[…] el proceso de homologación y nivelación salarial se materializó a través de la Resolución No 1858 del 31 de diciembre de 2012, modificada y adicionada por la […] 1384 del 5 de septiembre de 2013 en la cual, se reconoció al demandante [sic] la suma de $79.942.624 como valor definitivo, sin que se observe que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el departamento del Risaralda hayan incurrido en una dilación injustificada del pago». 2.1.3 Departamento de Risaralda.
El ente territorial, por conducto de apoderada, adujo que «[…] no existe hecho alguno que genere el pago de los intereses moratorios deprecados, máxime si la suma cancelada a cada beneficiario contaba con la correspondiente indexación, siendo incompatibles dichas figuras […]». III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante, en su condición de cónyuge supérstite de la señora Olga del Carmen Morales Restrepo, le asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato a favor de esta última del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Risaralda. 3.3 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Oficio 2010EE54547 de 30 de julio de 2010 (ff. 34 a 35), por cuyo conducto el Ministerio de Educación Nacional informa a la secretaría de educación de Risaralda de la aprobación de la modificación parcial del estudio técnico de homologación y nivelación salarial de la planta administrativa de cargos. b) Según registro civil de matrimonio el demandante y la señora Olga del Carmen Morales Restrepo contrajeron matrimonio católico el 26 de noviembre de 1983 (f. 31). c) Registro civil de defunción, en el que consta que la cónyuge del actor falleció el 1° de octubre de 2014 (f. 30). d) Constancia expedida por el área de recursos humanos de la secretaría de educación de Risaralda (f. 29), de acuerdo con la cual la señora Olga del Carmen Morales Restrepo recibió, en enero de 2013, «[…] por concepto de retroactivo del proceso de Ajuste de Nivelación y Homologación, como personal administrativo de los establecimientos educativos pagados con recursos del Sistema General de Participación», dispuesto así con Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, las siguientes sumas: |Año |Devengado | |1996 |$2.269.627 | |1997 |$2.733.770 | |1998 |$3.728.738 | |1999 |$3.932.064 | |2000 |$4.473.049 | |2001 |$9.848.371 | |2002 |$9.728.511 | e) Escrito de 25 de febrero de 2016, por medio del cual el accionante pidió de la secretaría de educación de Risaralda el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados entre 1997 y 2002, por cuenta de la cancelación tardía de la nivelación salarial a favor de su cónyuge (ff. 20 a 22). f) Oficio 401-4037 de 9 de marzo de 2016 (ff. 2 a 4), mediante el cual la secretaría de educación de Risaralda le comunicó al demandante: […] mediante la Resolución No 1853 [sic] del 31 de diciembre de 2012, la cual fue modificada y adicionada mediante la Resolución No 1384 del 05 de Septiembre de [2015], se ordenó y reconoció el pago de la deuda retroactiva por concepto del Ajuste al Proceso de Homologación y Nivelación Salarial, con su CORRESPONDEINTE INDEXACIÓN, como se establece dentro de la parametrizacion establecida en la Directiva No 10 de 2005, en la guía de Nivelación y Homologación y directamente por el entidad nacional.
Teniendo en cuenta lo anterior, es importante manifestar que la entidad no le adeuda a ningún beneficiario del proceso de ajuste de nivelación y homologación salarial, emolumento por este concepto, ya que la administración efectuó el pago correspondiente a la liquidación aprobada por el ministerio de educación nacional, con su correspondiente indexación, es decir las sumas de dinero adeudadas fueron actualizadas de acuerdo al IPC, al momento del pago.
Ahora bien frente a la petición del reconocimiento y pago de los intereses de mora producto del [citado] proceso de ajuste […], adelantado por esta entidad territorial, al respecto […] la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en jurisprudencia de fecha 03 DE septiembre de 2009, expediente 2001-03173 frente al [tema] ha establecido lo siguiente: en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a una misma causa, cual es, la devaluación del dinero, son incompatibles por ende si se ordena el reconocimiento no de interese de mora concomitantemente con la indexación se estaría condenado a la entidad a un doble pago por la misma causa.
En tal sentido cuando se realiza la actualización de las sumas liquidadas a favor del beneficiario del proceso, desde la fecha en que se causaron a la fecha de pago efectivo, no se puede acceder por parte de la entidad territorial al pago de los intereses de mora, pues estos, resultan incompatibles. […] De conformidad con lo anterior, la administración habrá de despachar desfavorablemente su petición, teniendo en cuenta, que el reconocimiento y pago del Proceso de Ajuste de Homologación y Nivelación salarial adelantado por esta entidad, fue reconocido y pagado con su debida indexación, por lo cual en principio el reconocimiento y pago de interese moratorios solicitados […] es improcedentes, pues la liquidación plasmada en el acto administrativo de reconocimiento se encuentra ajustada a los lineamientos y parametrizacion del Ministerio de Educación Nacional [sic para toda la cita]. g) Resolución 251 de 1° de julio de 2016 (ff. 6 a 18), a través de la cual la gobernación de Risaralda desató en forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo referido en la letra anterior.
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la señora Olga del Carmen Morales Restrepo, cónyuge del actor, hacía parte del personal administrativo del servicio educativo oficial que, como consecuencia de la descentralización de este, fue homologado y nivelado salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Risaralda;
(ii) con Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, tal ente territorial le reconoció a ella el retroactivo resultante de la nivelación salarial por el período comprendido entre 1996 y 2002; (iii) el respectivo valor fue cancelado en enero de 2013; (iv) la señora Olga del Carmen Morales Restrepo falleció el 1° de octubre de 2014; y (v) mediante oficio 401-4037 de 9 de marzo de 2016, confirmado con Resolución 251 de 1° de julio siguiente, la secretaría de educación y la gobernación de Risaralda negaron el reconocimiento y pago de intereses moratorios, solicitado por el demandante, al estimar que la mencionada obligación fue satisfecha de manera oportuna, en los términos dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional y debidamente indexada.
Al respecto, cabe precisar que la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación de Risaralda se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo ordenada por las Leyes 60 de 1993[2] y 715 de 2001[3]. En este sentido, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004[4], expresó: «Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación».
Con fundamento en dicha consulta, la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006[5], el Ministerio de Educación Nacional efectuó la revisión del estudio técnico de homologación de la planta de personal administrativo del departamento de Risaralda, adscrita al sector educativo y financiada con recursos del sistema general de participaciones.
Por medio de oficio 2006EE28292 de 21 de julio de 2006, la referida cartera aprobó tal estudio. Luego, el departamento de Risaralda, mediante oficio 2010ER75487 de 19 de julio de 2010, presentó al Ministerio de Educación Nacional propuesta de modificación del estudio técnico de homologación y nivelación salarial. En respuesta a ello, el Ministerio de Educación Nacional, con oficio 2010EE54547 de 30 de julio de 2010, autorizó los ajustes al estudio técnico inicial y determinó que el ente territorial adelantara los trámites respectivos para hacer efectiva la homologación de los cargos de la planta de personal administrativo, con la expedición de los decretos de homologación general de cargos y de incorporación a los servidores.
Así las cosas, el departamento de Risaralda dictó el Decreto 986 de 31 de agosto de 2010, que modificó el 258 de 2 de marzo de 2005, en que se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos de la secretaría de educación de Risaralda, financiados con recursos del sistema general de participaciones. Al mes siguiente, el citado ente territorial, mediante Decretos 1062 de 29 de septiembre de 2010 y 990 de 31 de octubre de 2011, determinó la denominación, código, grado y asignación salarial de los empleos administrativos del sector educativo, adscritos a la secretaría de educación. Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional, por oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación del retroactivo, para después certificar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la deuda correspondiente a la homologación para el lapso comprendido entre 1996 y 2009, por un monto de $31.542.582.914, conforme al artículo 148[6] de la Ley 1450 de 2011[7].
Por último, la secretaría de educación de Risaralda dictó la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, por la cual ordenó reconocer la cónyuge del demandante, en el proceso de homologación y nivelación salarial por el período correspondiente de 1996 a 2002, la deuda total por concepto de retroactivo, cancelada en el mes de enero de 2013.
Visto lo anterior, comoquiera que el pago de los dineros reconocidos a la esposa del actor el 31 de diciembre de 2012 (fecha desde la cual se hizo exigible la obligación), se realizó en enero de 2013, esto es, dentro del mes siguiente, no puede pregonarse que esa «tardanza» implica que se generen intereses de alguna naturaleza, máxime cuando en ninguno de los actos administrativos mencionados se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y no existe previsión legal al respecto.
Sobre el particular, esta subsección, en providencia de 25 de abril de 2019[8], al analizar un caso análogo al que ahora nos ocupa, precisó: Siendo este el contexto fáctico y jurídico en el que se dio la nivelación salarial del actor, se señala que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993.
Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”[9].
En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se señaló que no es procedente acceder al pago de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago, así: “Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.
Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto”[10].
Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento[11]. Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó en el mes de enero de 2013, tal como se indicó en la certificación de la entidad accionada, y que la Resolución 1853 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 31 de diciembre de 2012, se vislumbra que solo transcurrió un mes, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que se considera un plazo prudencial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados.
Como corolario de lo que se deja consignado, se tiene que el demandante, en su condición de cónyuge supérstite de la señora Olga del Carmen Morales Restrepo, quien tenía la calidad de servidora administrativa al servicio de la educación oficial, que por cuenta de la descentralización de ese sector fue homologada y nivelada salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Risaralda, no puede reclamar intereses moratorios por el pago tardío de los dineros por concepto del correspondiente retroactivo, pues esa obligación, que se hizo exigible el 31 de diciembre de 2012 (cuando se expidió el acto administrativo que reconoció los valores causados entre 1996 y 2002), fue pagada en enero de 2013, plazo que no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanción económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal.
Asimismo, las anteriores razones sirven de fundamento para desvirtuar el argumento del demandante, según el cual en el caso sub examine debe darse aplicación a la sentencia C-367 de 16 de agosto de 1995, por cuanto, por un lado, la Corte Constitucional en tal providencia abordó la obligación de los entes responsables de garantizar el pago oportuno de las pensiones «[…] y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora […] [que] se derivan directamente de la Constitución […]», asunto que no guarda relación con el proceso de la referencia, por tanto, no constituye precedente; y, por el otro, se reitera, no se configuró la mora deprecada.
Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[12], se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder del actor, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta al accionante.
Comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello otorgó poder en nombre del departamento de Risaralda, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de aquel. De igual manera, se procederá en relación con el abogado en quien se sustituyó el poder del apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional[13].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase parcialmente la sentencia de 22 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala cuarta de decisión), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Luis Carlos Quintana Díez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.° Revócase la condena en costas impuesta al demandante, que incluye las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3.° Reconócese personería al abogado Manuel Arturo Rodríguez Vásquez, con cédula de ciudadanía 1.010.165.244 y tarjeta profesional 300.495 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en los términos de la sustitución de poder obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI. 4.° Reconócese personería a la abogada Lina Elena González Arcíla, con cédula de ciudadanía 42.081.035 y tarjeta profesional 97.475 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre del departamento de Risaralda, de acuerdo con el poder visible en el sistema de gestión judicial SAMAI. 5.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [3] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». [4] Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, actor: Ministro de Educación Nacional. [5] «Por la cual se establece el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las entidades territoriales con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones y las deudas por concepto de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial». [6] «SANEAMIENTO DE DEUDAS.
Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos.
Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación». [7] «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014». [8] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente 66001-23-33-000-2016-00471-01(1731-18). [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15). [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 7 de diciembre de 2017, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15). [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 73001-23- 33-000-2014-00403-01 (4589-15). [12] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [13] Documentos obrantes en el sistema de gestión judicial SAMAI.