- Síntesis
- Aunque el demandante, en el recurso de apelación, insiste en tener derecho a la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que como cumplió los 20 años de servicios públicos y los 55 de edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, debe analizarse si es beneficiario del régimen de transición que contempla el artículo 36 de tal norma para poder dar paso al examen de su situación jurídica con la norma invocada, pero, se reitera, en atención a que no es acreedor de dicho régimen de transición, tampoco lo es de la pensión de que trata la citada Ley 33, ni en ninguna otra anterior a la Ley 100. Por otra parte, cabe precisar que al momento de la expedición del último de los actos acusados (Resolución VPB 61615 de 16 de septiembre de 2015), el actor tampoco cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993. (…). Lo anterior, porque los 62 años de edad los colmó en el 2019, época para la cual debía contar con un mínimo de semanas de 1300, pero en el sub lite se acreditan 1280. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012 - 00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.