HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE / INTERESES DE MORA POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia El accionante, servidor administrativo al servicio de la educación oficial, que por cuenta de la descentralización de ese sector fue homologado y nivelado salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Caldas, no puede reclamar intereses moratorios por el pago tardío a su favor de los dineros por concepto del correspondiente retroactivo, pues esa obligación, que se hizo exigible el 22 de marzo de 2013 (cuando se expidió el acto administrativo que reconoció los valores causados entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009), fue pagada el 15 de abril siguiente, plazo que no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanción económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del reconocimiento de intereses de mora por homologación docente, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 23 de agosto de 2018, radicación: 4589-15. FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00599-01(4354-18) Actor: GILBERTO DUQUE RUEDA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDAS |Medio de control |:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|17001-23-33-000-2016-00599-01 (4354-2018) | |Demandante |:|Gilberto Duque Rueda | |Demandado |:|Nación – Ministerio de Educación Nacional y | | | |departamento de Caldas | |Tema |:|Reconocimiento de intereses moratorios respecto | | | |de homologación y nivelación salarial | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 29 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, pero reconoció, en uso de facultades extra petita, la indexación de unas sumas dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 17). El señor Gilberto Duque Rueda, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución 3423-6 de 29 de abril de 2016, a través de la cual se le negó al demandante los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y la nivelación salarial, en su condición de servidor administrativo de la secretaría de educación del referido ente territorial.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocer y sufragar «[…] los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación (11 de febrero de 1997), hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el día 15 de abril de 2013», liquidados con base en el capital neto, sin incluir el concepto de la indexación salarial; por último, se condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el accionante que el Ministerio de Educación Nacional, por medio de Resolución 3500 de 12 de agosto de 1996, certificó al departamento de Caldas para la administración del servicio educativo, motivo por el cual la Nación transfirió al personal administrativo que tenía a su cargo a ese ente territorial, incluido él, lo que implicaba la homologación de empleos y nivelación de salarios, dado que «[…] en la mayoría de casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo de orden Nacional».
Que, mediante Decreto 399 de 20 de abril de 2007, modificado con el 337 de 2 de diciembre de 2010, el departamento de Caldas homologó y niveló los cargos administrativos de la secretaría de educación financiados con recursos del sistema general de participaciones, previa aprobación por parte de la mencionada cartera, con concepto jurídico 2009EE29765 de 1° de junio de 2009.
Afirma que, con Resoluciones 1683-6 de 22 de marzo y 3999-6 de 19 de junio de 2013 y 8912-6 de 11 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la referida secretaría de educación, reconoció y ordenó pagar a su favor el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, «[…] indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 10 de febrero de 1997 […]», sin embargo, el pago «[…] fue efectuado solo hasta el 15 de abril de 2013», lo que genera la obligación de sufragar intereses moratorios, tal como lo disponen los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil (CC).
Agrega que el 28 de marzo de 2016 solicitó de la secretaría de educación de Caldas el reconocimiento de los citados intereses moratorios, negado con Resolución 3423-6 de 29 de abril de 2016. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649 del CC; 177 del CCA y 12 del Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Arguye que «[…] el proceso de homologación se configuraba en una tarea y un deber por parte de la Nación y sus Entes Territoriales, dentro del proceso de descentralización, [previo a] […] la incorporación de los empleados a las plantas de cargos territoriales[, para] con ello salvaguardar los principios de equidad e igualdad en materia laboral».
Que, «[m]ediante Resolución No.1683-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución No. 3999-6 del 19 de junio de 2013 y modificada por la Resolución No.8912-6 del 11 de diciembre de 2014, se ordenó el reconocimiento y pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial a [su] favor […] desde el momento en que es vinculad[o] a la planta de la Entidad Territorial (11 de febrero de 1997), no obstante, dicha obligación solamente fue cancelada el 15 de abril de 2013, situación que a todas luces demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas, en el pago de las acreencias laborales producto del proceso de descentralización educacional […]» (sic). 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Departamento de Caldas (ff. 62 a 70).
Por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de los intereses moratorios. Asevera que el accionante recibió dineros «[…] dentro del proceso de homologación y nivelación salarial que al estar indexado[s] no le da derecho […] a reclamar ninguna sanción moratoria, en calidad de intereses, ya que se estaría pretendiendo […] que el Departamento de Caldas incurra en doble sanción […]». 1.5.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional (ff. 72 a 90).
La cartera accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, se refirió a cada uno de los hechos de la demanda y propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «[…] si bien […] impartió directrices a las diferentes entidades territoriales para el procedimiento de Homologación, su función no va más allá de eso, puesto que […] la responsabilidad debido a la descentralización de la educación autorizada por la Ley radica en Cabeza de la entidad territorial a la cual está vinculad[o] el docente que reclama su derecho.
Razón por la cual se carece de los soportes documentales e históricos labo[rales], las que si reposan en las Secretarias de las entidades territoriales correspondientes […]» (sic). De igual forma, planteó las excepciones de ineptitud de la demanda, caducidad y prescripción. 1.6 La providencia apelada (ff. 148 a 158). El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 29 de mayo de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que, «[…] para que un empleado o servidor de cualquier entidad pública, […] tuviera derecho al pago de intereses moratorios por el no pago oportuno de sus emolumentos, debe estar expresamente señalado en las disposiciones que reglamentan el régimen prestacional, verbi gracia, los intereses por pago retardado de cesantías; [no obstante,] revisadas la normas […] no se observa que alguna de ellas regule el derecho a reclamar intereses moratorios por pago tardío de una nivelación u homologación salarial».
Sin embargo, sostuvo que, pese a que el actor «[…] no solicit[ó] la indexación de los valores pagados por la nivelación y homologación [de su] salario, […] se observa que, efectivamente el pago de esas sumas […] se hicieron en fecha posterior al reconocimiento de las mismas, razón por la cual como fallo extra petita, y por razones de equidad y justicia, […]» ordenó actualizar el retroactivo que se causó, con base en el índice de precios al consumidor, desde el 1° de enero hasta el 14 de abril de 2013, habida cuenta de que la indexación efectuada por el departamento de Caldas tuvo como límite el 31 de diciembre de 2012.
Por último, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Caldas y dispuso que la Nación – Ministerio de Educación Nacional debía cumplir la orden impartida. 1.7 El recurso de apelación (ff. 161 a 170). Inconforme con el anterior fallo, el demandante interpuso recurso de apelación, puesto que «[e]l juzgador reconoce, que las sumas pagadas fueron indexadas y por tanto concluye que no es válido reconocer los intereses de mora, pero pierde de vista que la condena que realmente resarciría los perjuicios causados por el paso del tiempo, sería los intereses de mora […]» (sic).
Que «[e]s el retardo en el pago de diferencias salariales – a consecuencia de una nivelación salarial, que debía realizarse desde el mismo momento en que se genera el traslado del personal con base en los principios de equidad e igualdad laboral – lo que se pretende se condene, pues el empleador porta la obligación de cancelar a sus empleados el salario, que conforme a la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades del empleo, debe recibir, entonces es lógico que si éste incumple con su deber, debe responsabilizarse por el pago de la mora, con independencia de las trabas administrativas y burocráticas que se presenten, pues el trabajador no tiene por qué soportar dichas cargas» (sic).
Agrega que el criterio del Consejo de Estado en asuntos similares al presente encubre «[…] el desgreño administrativo del Estado, la dispensa tramitología […], para con ello, blindar la irresponsabilidad estatal de cancelar sus acreencias laborales en tiempo, pues sencillamente conforme lo manda la ley, cuando las obligaciones no se pagan en oportunidad incurren en sanción moratoria».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 22 de junio de 2018 (f. 174) y admitido[1] por esta Corporación a través de auto de 13 de noviembre de 2019 (f. 181), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de julio de 2020 (f. 188), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el accionante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional[2]. 2.1.1 Parte demandante.
El actor reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y agregó que «[…] a diferencia de lo sustentado por el A quo, los intereses moratorios solicitados s[í] proceden en el presente caso, y deben liquidarse sobre el capital neto sin incluir la indexación y descontando la misma, dado que, al no solicitarse el pago de intereses puros, si no corrientes, estos satisfacen tanto el componente sancionatorio o indemnizatorio, como el inflacionario, necesario para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda y resarcir los perjuicios económicos causados […]» (sic). 2.1.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional.
La cartera demandada, por medio de apoderado expresó que «[e]l titular del acto administrativo es una persona jurídica totalmente diferente […], luego una eventual condena que pudiera [imponérsele], equivaldría a sancionarla por actos que no le pueden ser legalmente imputados […], lo cual implicaría un quebrantamiento del principio jurídico en virtud del cual todo daño o perjuicio que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta» (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas. 3.3 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Oficios 2007EE13671 de 30 de marzo de 2007 y 2009EE29765 de 1° de junio de 2009 (ff. 38 a 40), por cuyo conducto el Ministerio de Educación Nacional informa a la secretaría de educación de Caldas de la aprobación del estudio técnico de homologación y nivelación salarial de la planta administrativa de cargos y de su respectiva modificación. b) Constancia expedida por la aludida dependencia el 25 de febrero de 2016 (f. 37), de acuerdo con la cual el accionante recibió, el 15 de abril de 2013, la suma de $88.924.177 generada con el procedimiento de homologación salarial. c) Por medio de Resoluciones 1683-6 de 22 de marzo y 3999-6 de 19 de junio, ambas de 2013 (ff. 28 a 31 y 32 a 34), y 8912-6 de 11 de diciembre de 2014 (ff. 35 a 36), la secretaría de educación de Caldas reconoció y liquidó el pago a favor del actor, por concepto de homologación y nivelación salarial que se generó durante el período comprendido del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, sumas que fueron indexadas desde la fecha inicial hasta el 31 de diciembre de 2012, para un monto total de $66.900.207. d) El 28 de marzo de 2016, el demandante pide de la secretaría de educación de Caldas el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados entre el 11 de febrero de 1997 y el 15 de abril de 2013, por cuenta de la cancelación tardía de la nivelación salarial (ff. 20 a 23). e) Mediante Resolución 3423-6 de 29 abril de 2016 (ff. 18 a 19), la secretaría de educación de Caldas negó al accionante el pago de los intereses moratorios reclamados, por cuanto las sumas sufragadas por concepto del retroactivo del procedimiento de homologación y nivelación salarial, «[…] fueron en su momento indexadas de tal manera que se tradujeran en el valor real de la acreencia al momento de su pago efectivo, lo cual hacía que fuera la forma idónea de impedir el deterioro inflacionario de los conceptos salariales adeudados, garantizando de esta manera la aplicación efectiva del principio de equidad y particularmente del mandato constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta política […]».
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el actor hizo parte del personal administrativo del servicio educativo oficial que, como consecuencia de la descentralización de este, fue homologado y nivelado salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Caldas; (ii) con las Resoluciones 1683-6 de 22 de marzo y 3999-6 de 19 de junio, ambas de 2013, y 8912-6 de 11 de diciembre de 2014, tal ente territorial reconoció al accionante el retroactivo resultante de la nivelación salarial por el período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, sumas que fueron indexadas desde la fecha inicial hasta el 31 de diciembre de 2012;
(iii) un valor superior al reconocido en tales actos administrativos fue cancelado el 15 abril de 2013[3]; y (iv) mediante Resolución 3423-6 de 29 abril de 2016, la secretaría de educación de Caldas negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios, solicitado por el demandante, al estimar que la mencionada obligación fue satisfecha de manera oportuna, en los términos dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional y debidamente indexada.
Al respecto, cabe precisar que la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación de Caldas se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo ordenada por las Leyes 60 de 1993[4] y 715 de 2001[5]. En este sentido, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004[6], expresó: «Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación».
Con fundamento en dicha consulta, el Ministerio de Educación Nacional mediante la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006[7], fijó el procedimiento que debían seguir las entidades territoriales para la homologación de la planta de personal administrativo, adscrita al sector educativo y financiada con recursos del sistema general de participaciones.
Por medio de oficio 2007EE13671 de 30 de marzo de 2007, la referida cartera aprobó el estudio técnico de homologación y nivelación salarial efectuado por el departamento de Caldas. Luego, el referido ente estatal presentó al Ministerio de Educación Nacional propuesta de modificación del aludido estudio, autorizada con oficio 2009EE29765 de 1° de junio de 2009, en el cual se ordenó al ente territorial adelantar los trámites respectivos para hacer efectiva la homologación de los cargos de la planta de personal administrativo, con la expedición de los decretos de homologación general de cargos y de incorporación a los servidores.
Así las cosas, el departamento de Caldas dictó el Decreto 337 de 2 de diciembre de 2010, que modificó el 399 de 20 de abril de 2007, en el que se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos de la secretaría de educación de Caldas, financiados con recursos del sistema general de participaciones y la unidad de presupuesto de la secretaría de hacienda de tal ente territorial expidió certificado de disponibilidad presupuestal 3500003137 de 7 de marzo de 2013, para sufragar el procedimiento, por la suma de $57.341.662.202.
Posteriormente, la secretaría de educación de Caldas, a través de Resolución 1683-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada con Resolución 3999-6 de 19 de junio siguiente, reconoció el retroactivo, causado entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, por un monto de $61.618.961, pero pagó la suma de $88.924.177 el 15 de abril de 2013, por dicho concepto; contra tales actos administrativos el accionante interpuso recurso de reposición por aparentes inconsistencias en los valores resultantes.
En consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional, por oficio 2014EE21121 de 20 de marzo de 2014, solicitó de la secretaría de educación de Caldas efectuar el cálculo de la liquidación hasta la fecha en que se realizó el giro de los recursos por parte de la Nación y, con oficio 2014EE61673 de agosto de 2014, autorizó realizar los pagos de la indexación de las diferencias dejadas de recibir.
Por último, la secretaría de educación de Caldas dictó la Resolución 8912-6 de 11 de diciembre de 2014, que modificó la 3999-6 de 19 de junio de 2013, y ordenó sufragar a favor del demandante las diferencias resultantes de la nivelación salarial desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009 y la actualización de los valores que había dejado de recibir, del «10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2012», para un total de $66.900.207.
Visto lo anterior, comoquiera que el pago de los dineros reconocidos al actor el 22 de marzo de 2013 (fecha desde la cual se hizo exigible la obligación), se realizó el 15 de abril del mismo año, esto es, dentro del mes siguiente, no puede pregonarse que esa «tardanza» implica que se generen intereses de alguna naturaleza, máxime cuando en ninguno de los actos administrativos mencionados se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y no existe previsión legal al respecto.
Sobre el particular, esta subsección, en providencia de 25 de abril de 2019[8], al analizar un caso análogo al que ahora nos ocupa, precisó: Siendo este el contexto fáctico y jurídico en el que se dio la nivelación salarial del actor, se señala que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993.
Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”[9].
En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se señaló que no es procedente acceder al pago de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago, así: “Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.
Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto”[10].
Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento[11]. Como corolario de lo que se deja consignado, se tiene que el accionante, servidor administrativo al servicio de la educación oficial, que por cuenta de la descentralización de ese sector fue homologado y nivelado salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Caldas, no puede reclamar intereses moratorios por el pago tardío a su favor de los dineros por concepto del correspondiente retroactivo, pues esa obligación, que se hizo exigible el 22 de marzo de 2013 (cuando se expidió el acto administrativo que reconoció los valores causados entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009), fue pagada el 15 de abril siguiente, plazo que no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanción económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal.
Ahora bien, pese a que el demandante fue incorporado a la planta de la secretaría de educación de Caldas a partir de 1997 y tenía derecho a que le sufragaran los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos en forma correcta desde esa anualidad, lo cierto es que, con el fin de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de lo que dejó de devengar, la entidad, conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 53 superior, indexó las correspondientes sumas, lo que resultaría, además, incompatible con el pago de intereses moratorios.
Por último, respecto de la aplicación de las facultades ultra y extra petita invocadas por el Tribunal de instancia, cabe anotar que estas son contrarias a la naturaleza de esta jurisdicción, como sí opera en la jurisdicción ordinaria laboral[12], dado que ello vulnera el principio de justicia rogada, el cual impone la carga a la persona que acude al aparato jurisdiccional de solicitar en la demanda, de manera específica, lo que se quiere; así como el de congruencia, que consiste en la obligación que tiene la autoridad judicial de decidir de acuerdo con lo pedido y probado.
No obstante, si bien el fallo extra petita es cuestionable, no resulta dable su modificación en atención al principio de non reformatio in pejus, que prohíbe reformar una decisión en perjuicio del apelante único, esto es, el accionante, dado que la Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó la alzada fuera del término legal correspondiente.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, pero por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase la sentencia de 29 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Gilberto Duque Rueda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Se admitió únicamente el recurso de apelación interpuesto por el accionante, comoquiera que el presentado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional lo fue en forma extemporánea. [2] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [3] Obra en el expediente constancia expedida por la secretaría de educación de Caldas que da cuenta de que el pago se efectuó en dicha fecha y, además, fue un hecho aceptado por las partes en la demanda y en las contestaciones a esta. [4] «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [5] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». [6] Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, actor: Ministro de Educación Nacional. [7] «Por la cual se establece el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las entidades territoriales con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones y las deudas por concepto de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial». [8] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente 66001-23-33-000-2016-00471-01(1731-18). [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15). [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 7 de diciembre de 2017, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15). [11] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 73001-23- 33-000-2014-00403-01 (4589-15). [12] Las facultades ultra y extra petita de las que se reviste a un juez ordinario laboral están consagradas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al prever que «[e]l Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas».