HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE / INTERESES DE MORA POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia El accionante, servidor administrativo al servicio de la educación oficial, que por cuenta de la descentralización de ese sector fue homologado y nivelado salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Caldas, no puede reclamar intereses moratorios por el pago tardío a su favor de los dineros por concepto del correspondiente retroactivo, pues esa obligación, que se hizo exigible el 22 de marzo de 2013 (cuando se expidió el acto administrativo que reconoció los valores causados entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009), fue pagada el 10 de julio de 2013, plazo que no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanción económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del reconocimiento de intereses de mora por homologación docente, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 23 de agosto de 2018, radicación: 4589-15. FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00621-01(2854-19) Actor: RIGOBERTO RINCÓN LONDOÑO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDAS |Medio de control |:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|17001-23-33-000-2015-00621-01 (2854-2019) | |Demandante |:|Rigoberto Rincón Londoño | |Demandado |:|Nación – Ministerio de Educación Nacional y | | | |departamento de Caldas | |Tema |:|Reconocimiento de intereses moratorios respecto | | | |de homologación y nivelación salarial | Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el accionante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia de 22 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, pero reconoció, en uso de facultades extra petita, la indexación de unas sumas dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 3 a 19). El señor Rigoberto Rincón Londoño, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución 4263-6 de 22 de mayo de 2015, a través de la cual se le negó al demandante los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y la nivelación salarial, en su condición de servidor administrativo de la secretaría de educación del referido ente territorial.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocer y sufragar «[…] los Intereses Moratorios adeudados por el retardo injustificado en el Reconocimiento y Pago de dicha Nivelación Salarial» (sic) del período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, liquidados con base en «la tasa doble del interés bancario»; y dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA; por último, se condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el accionante que el Ministerio de Educación Nacional «[…] con Directiva Ministerial N° 10 de Junio 30 de 2005, se pronunció de fondo respecto a la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo […] dispuso y estableció las directrices con las cuales se debía hacer el estudio técnico […] así como las fuentes de recursos con las cuales se pagarían esas acreencias laborales» (sic).
Que, «en calidad de funcionario administrativo de los Establecimientos Educativos del departamento de Caldas, FINANCIADOS CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIONES, a través de la Secretaría de Educación Departamental, le fue reconocida y pagada la Nivelación Salarial, mediante Resolución N° 1950-6 DEL 22 DE MARZO DE 2013» (sic), y el «periodo pagado por concepto de dicha homologación salarial fue el 10 de Febrero de 1997 al 31 de Diciembre de 2009, el cual debió homologarse de manera inmediata» (sic).
Afirma que «recibió el pago de dicha nivelación salarial solo hasta el día 10 de Julio de 2013, transcurriendo así, más de 10 años para que los trabajadores pudieran recibir salarios justos» (sic), pero en realidad «debe hacerse igual que el salario, por períodos de treinta días (30) días, por lo tanto una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago automáticamente genera la obligación de cancelar los intereses con su respectiva indexación» (sic).
Agrega que presentó reclamación para el pago de los intereses moratorios ahora deprecados, negado mediante la resolución demandada. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 13 y 53 de la Constitución Política; y 1617 (numeral 2) del Código Civil. Arguye que «[…] es indudable que desde el momento en que se incorporó a los funcionarios provenientes de la Nación, surgió para ellos un derecho que debía ser reconocido por la Nación y las Entidades Territoriales, el cual es que se debían equiparar sus cargos a los similares de la planta departamental […][y] la demora de las accionadas para llevar a cabo dicha homologación, no tiene la virtud de enervar los derechos de los servidores incorporados en la planta departamental» (sic).
Que «[…] con la expedición del acto administrativo demandado se transgrede de manera directa el artículo 1617 numeral 2 del Código Civil, que señala que el acreedor no tiene necesidad de justificar precios cuando solo cobra intereses, basta el hecho del retardo […]» (sic). 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional (ff. 49 a 51).
La cartera accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, se refirió a cada uno de los hechos de la demanda y propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto su competencia «[…] se limita a revisar técnica y jurídicamente las liquidaciones de las deudas identificadas, calculadas y presentadas por las entidades territoriales, certificar el monto a reconocer y establecerlas fuentes de financiación, en los términos de la ley [.
E]n el caso concreto […] procedió sin demoras con el estudio y la certificación de la deuda y su respectiva remisión al Ministerio de Hacienda [,] por tanto no existen omisiones o acciones […] que hallan encaminado a la demora en el pago del retroactivo» (sic). De igual forma, planteó la excepción de inexistencia de causación de intereses moratorios. 1.5.2 Departamento de Caldas (ff. 65 a 67).
Por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, inaplicabilidad de los intereses moratorios y prescripción. Asevera que el accionante recibió dineros «[…] dentro del proceso de homologación y nivelación salarial que al estar indexado no le da derecho […] a reclamar ninguna sanción moratoria, en calidad de intereses, ya que se estaría pretendiendo […] que el Departamento de Caldas incurra en doble sanción». 1.6 La providencia apelada (ff. 159 a 167).
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 22 de febrero de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que, «[…] al haberse demostrado que la parte demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial por el período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2012, es totalmente improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre estos conceptos» (sic).
Sin embargo, sostuvo que, pese a que el actor «[…] no solicit[ó] la indexación de los valores pagados por la nivelación y homologación [de su] salario, […] se observa que, efectivamente el pago de esas sumas […] se hicieron en fecha posterior al reconocimiento de las mismas, razón por la cual como fallo extra petita, y por razones de equidad y justicia, […]» ordenó actualizar el retroactivo que se causó, con base en el índice de precios al consumidor, desde el 1° de enero de 2011 hasta el 9 de julio de 2013.
Por último, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Caldas y dispuso que la Nación – Ministerio de Educación Nacional debía cumplir la orden impartida. 1.7 Recursos de apelación. 1.7.1 Parte accionante (ff. 175 a 178). Inconforme con el anterior fallo, el demandante interpuso recurso de apelación, puesto que si bien «[…] le fue pagado un valor por concepto de indexación […] [,] no se puede desconocer el reconocimiento de intereses moratorios por el retardo en el pago de la homologación salarial a que tenía derecho desde el año 1997 […] [.
E]l pago de La indexación correspondió a una cifra ínfima e inferior a la que realmente se debe pagar […] [,] desconocer el pago de intereses moratorios se constituiría en un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad demandada, pues es notoria la diferencia pagada por concepto de actualización monetaria a lo que realmente se debe pagar por concepto de intereses moratorios […]» (sic). 1.7.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional (ff. 179 a 188).
Este ente, por intermedio de su apoderado, formula recurso de apelación, toda vez que (i) no hubo «[…] una dilación injustificada del pago pues entre la resolución que [lo] reconoció […] y la que l[o] realiz[ó], […] [trascurrió] un tiempo prudente en tratándose de la administración […]»; y (ii) la indexación ordenada no fue solicitada en sede administrativa, ni en la demanda incoada ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
De igual manera, aduce que en el presente proceso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no profirió el acto administrativo cuya nulidad se depreca. II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 8 de mayo de 2019 (ff. 194 y 195) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 20 de noviembre siguiente (f. 201), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 10 de julio de 2020 (f. 214), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional[1] para insistir en los argumentos de alzada y expresar que «[s]i bien El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, impartió directrices a las diferentes entidades territoriales para el procedimiento de Homologación, su función no va más allá de eso, puesto que como se explicó anteriormente la responsabilidad debido a la descentralización de la educación autorizada por la Ley radica en Cabeza de la entidad territorial a la cual está vinculado el docente que reclama su derecho.
Razón por la cual se carece de los soportes documentales e históricos labores, las que si reposan en las Secretarias de las entidades territoriales correspondientes. Hechos que reconocen los demandantes en diversos apartes de la demanda presentada» (sic). III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si (i) al demandante le asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas; (ii) es dable emitir decisión extra petita dentro de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo; y, en caso de ser afirmativa alguna de las mencionadas hipótesis, (iii) si la Nación – Ministerio de Educación Nacional carece de legitimación en la causa por pasiva, o por el contrario, es la que debe dar cumplimiento a la orden impartida en este proceso. 3.3 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Constancia expedida por la secretaría de educación de Caldas (f. 34), de acuerdo con la cual el accionante recibió, el 10 de julio de 2013, las siguientes sumas: |Año |Devengado | |2004 |$2.523.607 | |2005 |$5.258.781 | |2006 |$5.296.673 | |2007 |$13.417.686 | |2008 |$8.749.264 | |2009 |$9.377.586 | b) Por medio de las Resoluciones 1950-6 de 22 de marzo y 4595-6 de 4 de julio de 2013 (ff. 20 a 23 y 24 a 26), la secretaría de educación de Caldas reconoció y liquidó el pago a favor del actor, por concepto de homologación y nivelación salarial que se generó durante el período comprendido del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, sumas que fueron indexadas desde la fecha inicial hasta el 22 de marzo de 2013, para un monto total de $40.885.112.
En los mentados actos se indica que, mediante oficio 2009EE29765 de 1° de junio de 2009, el Ministerio de Educación Nacional informa a la secretaría de educación de Caldas de la aprobación del estudio técnico de homologación y nivelación salarial de la planta administrativa de cargos y de su respectiva modificación. c) El 5 de junio de 2014, el demandante pide de la secretaría de educación de Caldas el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por cuenta de la cancelación tardía de la nivelación salarial (ff. 27 y 28). d) Mediante Resolución 4263-6 de 22 de mayo de 2015 (ff. 30 y 33), la secretaría de educación de Caldas negó al accionante el pago de los intereses moratorios reclamados, por cuanto las sumas sufragadas por concepto del retroactivo del procedimiento de homologación y nivelación salarial fueron actualizadas al momento del pago y contra los actos de reconocimiento no se interpusieron recursos, por lo que quedaron en firme.
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el actor hizo parte del personal administrativo del servicio educativo oficial que, como consecuencia de la descentralización de este, fue homologado y nivelado salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Caldas; (ii) con Resoluciones 1950-6 de 22 de marzo y 4595-6 de 4 de julio de 2013, tal ente territorial reconoció al accionante el retroactivo resultante de la nivelación salarial por el período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, sumas que fueron indexadas desde la fecha inicial hasta el 22 de marzo de 2013;
(iii) el respectivo valor fue cancelado el 10 de julio de 2013; y (iv) mediante Resolución 4263-6 de 22 de mayo de 2015, la secretaría de educación de Caldas negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios, solicitado por el demandante, al estimar que la mencionada obligación fue satisfecha de manera oportuna, en los términos dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional y debidamente indexada.
Al respecto, cabe precisar que la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación de Caldas se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo ordenada por las Leyes 60 de 1993[2] y 715 de 2001[3]. En este sentido, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004[4], expresó: «Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación».
Con fundamento en dicha consulta, el Ministerio de Educación Nacional mediante la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006[5], fijó el procedimiento que debían seguir las entidades territoriales para la homologación de la planta de personal administrativo, adscrita al sector educativo y financiada con recursos del sistema general de participaciones.
La referida cartera aprobó el estudio técnico de homologación y nivelación salarial efectuado por el departamento de Caldas y, según lo indican los actos administrativos aportados con la demanda, el aludido estudio fue objeto de una modificación autorizada con oficio 2009EE29765 de 1° de junio de 2009, en el cual se ordenó al ente territorial adelantar los trámites respectivos para hacer efectiva la homologación de los cargos de la planta de personal administrativo, con la expedición de los decretos de homologación general de cargos y de incorporación a los servidores.
Así las cosas, el departamento de Caldas, a través de su unidad de presupuesto de la secretaría de hacienda, expidió certificado de disponibilidad presupuestal 3500003137 de 7 de marzo de 2013, para sufragar el procedimiento, por la suma de $57.341.662.202. Posteriormente, la secretaría de educación de Caldas, a través de Resolución 1950-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada con la 4595-6 de 4 de julio del mismo año, reconoció al accionante el retroactivo resultante de la nivelación salarial por el período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, en la cual se previó como indexación de las sumas reconocidas el monto de $4.683.597, para un monto total de $40.885.112; actos administrativos contra los cuales el accionante no interpuso recursos.
El respectivo valor fue cancelado el 10 de julio de 2013. Visto lo anterior, se colige que a partir de la Resolución 1950-6 de 22 de marzo de 2013, que reconoció el retroactivo por concepto de la homologación salarial, se hizo exigible la obligación, sin embargo, el pago se realizó el 10 julio de 2013, esto es, dentro de los 4 meses siguientes, por lo que no puede pregonarse que existió «tardanza» alguna que hubiese generado intereses moratorios, máxime cuando en ninguno de los actos administrativos mencionados se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y, además ello debe tener su previsión legal al respecto.
Sobre el particular, esta subsección, en providencia de 25 de abril de 2019[6], al analizar un caso análogo al que ahora nos ocupa, precisó: Siendo este el contexto fáctico y jurídico en el que se dio la nivelación salarial del actor, se señala que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993.
Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”[7].
En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se señaló que no es procedente acceder al pago de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago, así: “Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.
Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto”[8].
Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento[9]. Como corolario de lo que se deja consignado, se tiene que el accionante, servidor administrativo al servicio de la educación oficial, que por cuenta de la descentralización de ese sector fue homologado y nivelado salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Caldas, no puede reclamar intereses moratorios por el pago tardío a su favor de los dineros por concepto del correspondiente retroactivo, pues esa obligación, que se hizo exigible el 22 de marzo de 2013 (cuando se expidió el acto administrativo que reconoció los valores causados entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009), fue pagada el 10 de julio de 2013, plazo que no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanción económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal.
Ahora bien, pese a que el demandante fue incorporado a la planta de la secretaría de educación de Caldas a partir de 2004 y tenía derecho a que le sufragaran los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos en forma correcta desde esa anualidad, lo cierto es que, con el fin de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de lo que dejó de devengar, la entidad, conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 53 superior, indexó las correspondientes sumas, lo que resultaría, además, incompatible con el pago de intereses moratorios.
Por otra parte, respecto de la inconformidad de la Nación – Ministerio de Educación Nacional frente a la decisión extra petita adoptada por el a quo, referente a la indexación del retroactivo resultante del procedimiento de homologación salarial, que se causó desde el 1° de enero de 2011 hasta el 9 de julio de 2013, cabe anotar que el Tribunal de instancia desconoció el principio de congruencia, habida cuenta de que decidió sobre un asunto que no fue pretendido con el medio de control presentado y frente al cual la parte demandada no ejerció su derecho de contradicción y defensa.
Al respecto, el artículo 187 del CPACA prevé que «[l]a sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen»; por ende, para decidir un asunto el juzgador debe basarse en lo expuesto en la demanda, su contestación y las pruebas allegadas al proceso.
En lo atañedero a la presunta facultad que se atribuye el a quo, para decidir extra petita, la Corte Constitucional, en fallo T-873 de 16 de agosto de 2001[10], indicó que «[a]l contrario de los procesos laborales a los cuales asimila el demandante su asunto, el ejercicio de la función judicial en materia contencioso administrativa[11], la competencia del juez al momento de fallar no le permite decidir ultra petita o extra petita, porque la resolución judicial que se extienda más allá de lo pedido o que se tome fuera del petitum de la demanda, a más de resultar violatoria del derecho de defensa de la contraparte sería contraria a la estructura misma del proceso que en esta materia se guía por el principio de que la materia del litigio se define por las partes y, estas al hacerlo, delimitan la competencia del juzgador».
En similar sentido, se pronunció esta Corporación el 20 de mayo de 2010[12], al sostener que «[l]a sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva.
En este sentido, a la luz de lo establecido en el artículo 170 del C.C.A.[13] [hoy 187[14] del CPACA], debe concluirse que la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo no puede ser infra, extra o ultra petita, sino, en virtud de la naturaleza predominantemente rogada de la jurisdicción, sujetarse a todos y cada uno de los aspectos sometidos a su decisión».
Derrotero reiterado por esta sala el 17 de octubre de 2017[15], al precisar que «[…] el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento, por ello, el principio de congruencia de la sentencia garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para tal propósito».
En ese orden de ideas, conforme a lo anterior, resultaría contrario a la naturaleza de esta jurisdicción admitir la aplicación de las facultades ultra y extra petita, que invocó el Tribunal de instancia, como sí opera en la jurisdicción ordinaria laboral[16], dado que ello vulneraría el principio de justicia rogada, el cual impone la carga a la persona que acude al aparato jurisdiccional de solicitar en la demanda, de manera específica, lo que se quiere; así como el de congruencia, que consiste en la obligación que tiene la autoridad judicial de decidir de acuerdo con lo pedido y probado; por lo tanto, deberá revocarse la orden impuesta en el fallo apelado, al constatarse que lo pretendido por el actor era el pago de los intereses moratorios, en los términos analizados en precedencia, y no la indexación dispuesta por el a quo.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las súplicas de la demanda, pero revocará la orden de indexación con fundamento en facultades extra petita.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase parcialmente la sentencia de 22 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Rigoberto Rincón Londoño contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.° Revócase la decisión extra petita acerca del pago de la indexación de las sumas causadas desde el 1° de enero de 2011 hasta el 9 de julio de 2013, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [3] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». [4] Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, actor: Ministro de Educación Nacional. [5] «Por la cual se establece el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las entidades territoriales con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones y las deudas por concepto de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial». [6] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente 66001-23-33-000-2016-00471-01(1731-18). [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15). [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 7 de diciembre de 2017, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15). [9] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 73001-23- 33-000-2014-00403-01 (4589-15). [10] Corte Constitucional, sentencia T-873 de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentería. [11] Acerca del proceso contencioso administrativo Cfr. BETANCUR JARAMILLO, Carlos.
Derecho procesal administrativo, Cuarta ed. 4a. reimpresión. Señal Editora. Medellin: 1998, pags. 196 y ss. [12] Consejo de Estado, sección segunda, expediente: 25000-23-25-000-2002- 12297-01 (3712-2004), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [13] «La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones […]». [14] «La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen». [15] Consejo de Estado, sección segunda, expediente: 66001-23-33-000-2012- 00161-01 (3605-14). [16] Las facultades ultra y extra petita de las que se reviste a un juez ordinario laboral están consagradas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al prever que «[e]l Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas».