ACCIÓN DE REPETICIÓN / JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ / JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ / FUNCIONES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ / SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN / FUNCIONES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ / VIGENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFLICTO ARMADO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ / SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ / JEP / SISTEMA DE JUSTICIA TRANSICIONAL / REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ La Jurisdicción Especial para la Paz conoce <<de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos>> (artículo 5 transitorio).
Según el artículo 6 transitorio, <<Respecto a las sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicción, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se limitará bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanción disciplinaria o administrativa impuesta por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado.
En todo caso la solicitud no podrá llevar aparejada la reapertura de una investigación penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y responsabilidad, será competente la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Respecto a los investigados, será competente la Sala de definición de situaciones jurídicas>>.
Los miembros de la fuerza pública son sujetos de las condiciones especiales de funcionamiento y decisión de la JEP, en relación con el juzgamiento de actuaciones que tuvieren que ver con la comisión de conductas punibles con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (artículo 21 transitorio) a partir de los criterios definidos por el artículo 23 transitorio.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 - ARTÍCULO 6 TRANSITORIO / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 - ARTÍCULO 21 TRANSITORIO / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 - ARTÍCULO 5 TRANSITORIO / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 - ARTÍCULO 23 TRANSITORIO AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ / COMPETENCIA PREFERENTE DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ / ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFLICTO ARMADO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / FALSO POSITIVO / ACCIÓN DE REPETICIÓN [E]s la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de su competencia preferente y exclusiva la encargada de determinar si en el presente caso se encuentran cumplidas las condiciones previstas en el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo No. 1 del 2017, teniendo en cuenta los supuestos fácticos que dieron origen a la acción de repetición y las pruebas allegadas al expediente.
(…) en el proceso obra copia de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2009 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte [de un civil], en hechos ocurridos el 3 de agosto de 2005. El juez encontró acreditado que los militares ingresaron de forma violenta a la residencia de la víctima, se llevaron varias de sus pertenencias y la retuvieron sin orden judicial por presunta colaboración con la guerrilla.
Luego apareció su cuerpo sin vida y presentado como una baja en combate (…) El 18 de mayo de 2010 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión porque se trató de la muerte de una persona, <<con el propósito de obtener un resultado positivo de una aparente operación militar>>. FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 - ARTÍCULO 26 TRANSITORIO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01102-01(55500) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: WILSON ANTONIO GARCÍA SILVA Y LUIS ENRIQUE YUNDA CARRANZA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: Remite proceso por competencia a la Jurisdicción Especial para La Paz AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el proceso en turno para elaboración de sentencia, advierte el despacho que se trata de una acción de repetición contra dos ex militares a quienes se le imputa haber participado en la muerte de una persona, en hechos que pueden ser calificados como <<conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado>>, razón por la cual se ordenará la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz en atención a lo dispuesto en el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo No. 1 del 2017.
I.- Antecedentes 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 26 de junio de 2013 por el Ejército Nacional. Se dirigió contra los oficiales del Ejército Wilson Antonio García Silva y Luis Enrique Yunda Carranza. Tuvo por objeto el reintegro de lo pagado por la entidad demandante el 29 de junio de 2011 como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida el 4 de marzo de 2009 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, confirmada el 18 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a raíz de la muerte del señor Gildardo de Jesús Martínez Martínez el 3 de agosto de 2005, a manos de una patrulla militar integrada por los aquí demandados.
Se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- Se declare solidariamente responsable a los señores Wilson Antonio García Silva y Luis Enrique Yunda Carranza de los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, como consecuencia del pago que la entidad demandante efectuó a Martha Lucía Toro Marulanda y otros, en cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 4 de marzo de 2009 que declara administrativamente responsable al Ejército Nacional por la muerte del señor Gildardo de Jesús Martínez Martínez, que ocurrió el 3 de agosto de 2005, en el Municipio de Nariño, Departamento de Antioquia, mediante sentencia del 18 de mayo de 2010.
Segundo.- Se condene a los señores Wilson Antonio García Silva y Luis Enrique Yunda Carranza a cancelar la suma de $379.286.230,04 a favor de la Nación – Ministerio de Defensa, suma que pagó esta entidad por concepto de capital a favor de la señora Martha Lucía Toro Marulanda, mediante la resolución No. 2903 del 11 de junio de 2011, en cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 4 de marzo de 2009, que declara administrativamente responsable al Ejército Nacional por la muerte del señor Gildardo de Jesús Martínez Martínez, que ocurrió el 3 de agosto de 2005 en el Municipio de Nariño, Departamento de Antioquia, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 18 de mayo de 2010.
Tercero.- Se condene a los señores Wilson Antonio García Silva y Luis Enrique Yunda Carranza a cancelar intereses comerciales a favor del Ministerio de Defensa Nacional desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso. Cuarto.- Que la sentencia que ponga fin al proceso reúna los requisitos de los artículos 99 y 187 del CPACA y que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.
Quinto.- Se ajuste la condena tomando como base el IPC>>[1]. 2.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 3 de agosto de 2005 el señor Gildardo de Jesús Martínez Martínez se encontraba en su casa, en compañía de sus hijos, cuando fue abordado por los oficiales del Ejército Wilson Antonio García Silva y Luis Enrique Yunda Carranza, quienes adelantaban una operación militar en el Municipio de Nariño, Antioquia.
El señor Martínez Martínez fue retenido y luego apareció muerto sin justificación alguna, y presentado como guerrillero dado de baja en combate. Los familiares del occiso y otras personas de la misma región fueron hostigados por los mismos militares por supuesta colaboración con la guerrilla y se vieron obligados a desplazarse a zonas urbanas. 2.2.- Por estos hechos los familiares de la víctima demandaron la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el cual fue condenado mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2009 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, confirmada el 18 de mayo del 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 2010[2]. 2.3.- El 17 de junio de 2011, mediante la resolución No. 2903 la entidad pública ordenó el cumplimiento de la sentencia de condena y dispuso el pago de la suma de $379.286.203,40, el cual se hizo efectivo el 29 de junio de 2011, de conformidad con el certificado de tesorería que obra en el proceso[3]. 2.4.- La entidad demandante puso de presente que el demandado fue investigado disciplinariamente por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y penalmente por la Fiscalía 50 Especializada de Derechos Humanos, las cuales estaban en trámite[4]. 3.- La demanda fue admitida por auto del 9 de septiembre de 2013[5]. 4.- Teniendo en cuenta que bajo la gravedad del juramento la entidad demandante manifestó que desconocía el domicilio de los demandados, el a quo ordenó su emplazamiento y les designó curador ad litem[6], quien se opuso a las pretensiones de la demanda[7]. 5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2015 negó las pretensiones porque, si bien en la sentencia de condena se imputó la muerte del señor Gildardo de Jesús Martínez Martínez a miembros del Ejército, no hizo referencia a los demandados ni a su grado de participación en los hechos, razón por la cual no podía predicarse dolo o culpa grave[8]. 6.- La entidad demandante apeló la decisión y solicitó revocar la providencia. Sostuvo que estaba demostrada la conducta dolosa de los demandados, la cual dio lugar a la sentencia de condena en la que se declaró la responsabilidad estatal[9]. 7.- El proceso ingresó al despacho para fallo el 27 de enero de 2016[10]. 8.- En el sistema de información SAMAI aparece registrado que la abogada Myriam Yanneth González Gutiérrez renunció al poder conferido por el Ministerio de Defensa Nacional, pero no allegó comunicación al poderdante en tal sentido como lo exige el artículo 76 del CGP, razón por la cual el despacho no aceptará la renuncia presentada[11].
II.- Consideraciones 9.- Se remitirá el presente asunto a la Jurisdicción Especial para La Paz, en atención a lo dispuesto por el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 <<Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones>>, que hace parte del capítulo VII sobre las normas aplicables a los miembros de la fuerza pública, y dispone textualmente: <<Artículo transitorio 26.
Exclusión de la acción de repetición y llamamiento en garantía para miembros de la Fuerza Pública. En el caso de miembros de la Fuerza Pública que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, no procederá la acción de repetición y el llamamiento en garantía establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política.
En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición>>. 10.- Para adoptar la determinación de remitir el presente proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, el despacho da aplicación sistemática a las normas del Acto Legislativo No. 1 de 2017 a partir de las cuales concluye que: 10.1.- La Jurisdicción Especial para la Paz conoce <<de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos>> (artículo 5 transitorio). 10.2.- Según el artículo 6 transitorio, <<Respecto a las sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicción, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se limitará bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanción disciplinaria o administrativa impuesta por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado.
En todo caso la solicitud no podrá llevar aparejada la reapertura de una investigación penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y responsabilidad, será competente la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Respecto a los investigados, será competente la Sala de definición de situaciones jurídicas>>. 10.3.- Los miembros de la fuerza pública son sujetos de las condiciones especiales de funcionamiento y decisión de la JEP, en relación con el juzgamiento de actuaciones que tuvieren que ver con la comisión de conductas punibles con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (artículo 21 transitorio) a partir de los criterios definidos por el artículo 23 transitorio. 11.- En atención a las anteriores disposiciones, es la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de su competencia preferente y exclusiva la encargada de determinar si en el presente caso se encuentran cumplidas las condiciones previstas en el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo No. 1 del 2017, teniendo en cuenta los supuestos fácticos que dieron origen a la acción de repetición y las pruebas allegadas al expediente. 12.- En efecto, en el proceso obra copia de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2009 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte del señor Gildardo de Jesús Martínez Martínez, en hechos ocurridos el 3 de agosto de 2005.
El juez encontró acreditado que los militares ingresaron de forma violenta a la residencia de la víctima, se llevaron varias de sus pertenencias y la retuvieron sin orden judicial por presunta colaboración con la guerrilla. Luego apareció su cuerpo sin vida y presentado como una baja en combate. En el fallo se lee: <<De todo lo señalado hasta aquí queda claro que no hay ninguna prueba que indique que la muerte del señor Gildardo de Jesús Martínez Martínez haya obedecido a un enfrentamiento con miembros de la fuerza pública, como lo plantea el Ejército Nacional; por el contrario, las pruebas indican que se trató de una muerte realizada por los integrantes de la Fuerza Pública, sin que la víctima tuviera la más mínima posibilidad de defensa.
La prueba técnica indica que se ejecutó a la víctima poniéndola de frente, disparándole con armas de alta y baja velocidad, a una distancia no superior a 50 o 70 metros. En el mismo sentido se anota que a juicio del legista que practicó la necropsia, las botas con las cuales apareció el cadáver fueron puestas después de que el cuerpo se encontraba sin vida.
(..) La realidad probatoria permite concluir que la acción está llamada a prosperar que se deriva de la falla probada del servicio, demostrado como está que el homicidio de que fue objeto el señor Gildardo de Jesús Martínez Martínez fue la consecuencia necesaria y obligada de la conducta ligera y violatoria de cánones que hacen parte de las normas internacionales de derechos humanos asumida por los efectivos de la Fuerza Pública (..)>>[12]. 13.- El 18 de mayo de 2010 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión porque se trató de la muerte de una persona, <<con el propósito de obtener un resultado positivo de una aparente operación militar>>[13]. 14.- En consecuencia, como el proceso se funda en hechos que pueden ser calificados como <<conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado>>, se ordenará la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz en atención a lo dispuesto en el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo No. 1 del 2017.
En mérito de lo expuesto, el despacho R E S U E L V E 1.- REMÍTASE el presente expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión e infórmese al tribunal de origen lo resuelto. 2.-
NOTIFÍQUESE la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 806 de 2020. 3.- ABSTÉNGASE de ACEPTAR la renuncia del poder presentada por la abogada Myriam Yanneth González Gutiérrez. 4.- Al estar verificado que en el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los sujetos procesales, solo se recuerda que deben comunicar a la Secretaría de la Sección (correo: ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co) cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Fls. 4-5 c. 1. [2] Fls. 34-68 c. 1. [3] Fls. 31, 130-132 c. 1. [4] Fls. 133-141 c. 1. [5] Fls. 191-192 c. 1. [6] Fl. 204 c. 1. [7] Fls. 213-214 c. 1. [8] Fls. 272-281 c. ppal. [9] 284-287 c. ppal. [10] Fl. 313 c. ppal. [11] Memorial registrado en SAMAI. [12] Fls. 35-50 c. 1. [13] Fls. 51-68 c. 1.