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11001-03-26-000-2012-00052-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-11-23

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Asociación De Mineros Del Caribona Alto - Asomca·Demandado: Agencia Nacional De Minería - Anm

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MINERÍA TRADICIONAL / SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL / SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL / ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / EXPLOTACIÓN DE LA MINA SIN TÍTULO / REGISTRO MINERO NACIONAL / CONTRATO DE CONCESIÓN DE GRAN MINERÍA / CONTRATO DE EXPLOTACIÓN MINERA / REQUISITOS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / OTORGAMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN En cuanto a la naturaleza de los actos administrativos que niegan solicitudes de minería tradicional, es necesario destacar que según los artículos 165 de la Ley 685 de 2001 y 12 de la Ley 1382 de 2010 los explotadores de minas, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deben solicitar ante la autoridad legal correspondiente y dentro de los plazos establecidos en la ley que mediante un contrato de concesión les fuera otorgado el derecho de explotación. (…) Quiere decir lo anterior que las solicitudes de legalización de minería tradicional tienen como propósito que se autorice a los interesados la explotación de una mina mediante un contrato de concesión, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley para tales efectos.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 165 / LEY 1382 DE 2010 - ARTÍCULO 12 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las solicitudes de legalización de minería tradicional para la procedencia de la celebración de un contrato de concesión ver auto del 27 de julio de 2017, Exp. 58180, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y sentencia de la Corte Constitucional C 259 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

MINERÍA TRADICIONAL / SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL / SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL / ACTO ADMINISTRATIVO - Rechazó solicitud de legalización de minería tradicional / SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA / ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / REQUISITOS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN - Incumplimiento / LICENCIA DE CONCESIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO [P]uede ocurrir que la entidad competente para decidir sobre la solicitud de legalización de minería tradicional considere que esta no cumplía con los requisitos legales para su procedencia, caso en el cual se emitirá un acto administrativo precontractual que rechaza la mencionada petición. (…) Ahora, es necesario destacar que el acto administrativo que rechaza la petición de legalización de minería tradicional es precontractual, ya que se emite al interior de un procedimiento que tiene como propósito celebrar un contrato de concesión minera, pero no cumple con los requisitos señalados en la ley para su suscripción y, en consecuencia, es negado.

(…) Además, es claro que el acto administrativo que rechaza la petición de legalización de minería tradicional tiene que ver con la actividad contractual del Estado, pues se niega la suscripción de un contrato de concesión, de ahí que no resulte procedente señalar que tiene una naturaleza distinta a la de un acto precontractual -no puede señalarse que es contractual, en tanto no existe contrato-.

ACTO PREVIO / ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / ACTO PRECONTRACTUAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / MINERÍA TRADICIONAL / SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL / SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL / IMPROCEDENCIA DE CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA [E]l despacho considera que las resoluciones (…) tienen el carácter de precontractuales, ya que se trata de actos administrativos mediante los cuales se rechazó una solicitud de minería tradicional presentada por Asociación de Mineros (…) es decir, negaron la suscripción de un contrato de concesión minera.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO PRECONTRACTUAL / ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO PRECONTRACTUAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [T]anto el Decreto 01 de 1984 como la Ley 1437 de 2011 señalan que, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el adecuado para cuestionar actos administrativos precontractuales y obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por estos.

(…) No obstante, el término de caducidad para cuestionar los actos administrativos precontractuales es diferente en cada una de las normatividades mencionadas, ya que: i) el Decreto 01 de 1984 señala que la parte interesada debe formular la demanda dentro de los 30 días siguientes a la comunicación, notificación o publicación del acto y ii) la Ley 1437 de 2011 establece que el término para la presentación de la demanda es el de 4 meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / C.P.A.C.A. NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO [E]n lo referente a cuál de las dos normas se debe aplicar para computar el término de caducidad de un acto administrativo precontractual que cobró ejecutoria en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero cuya demanda fue formulada cuando había entrado a regir la Ley 1437 de 2011 es necesario analizar el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

(…) Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos que hubieren comenzado a correr en vigencia de una ley se regirán por aquella, por lo que el término para promover una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos precontractuales dependerá de la fecha de notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto acusado.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Se aplica la norma vigente al momento de la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto administrativo / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO [E]l plazo para presentar las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho debe contabilizarse así: i) si el acto precontractual acusado fue notificado, publicado, comunicado o ejecutado bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, el término aplicable es el previsto en el artículo 87 de esa codificación y ii) si el acto precontractual fue notificado, publicado, comunicado o ejecutado bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término aplicable será el previsto en el literal c del numeral 2 del artículo 164 de esta última normatividad.

(…) Así las cosas, es válido concluir que el término para formular una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo precontractual notificado, publicado, comunicado o ejecutado cuando estaba vigente el Decreto 01 de 1984 es el de esta normatividad, a pesar de que la demanda hubiera sido formulada cuando ya había entrado en vigor la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL C EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DÍA HÁBIL / RESOLUCIÓN ADMINSTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / ACTO PRECONTRACTUAL / ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [E]l despacho advierte que la Resolución (…), mediante la cual se resolvió un recurso de reposición formulado contra la Resolución (…), fue notificada y cobró ejecutoria (…) en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo que debió ser demandada dentro de los 30 días siguientes a su notificación. (…) En relación con lo anterior, se precisa que el plazo de 30 días previsto en el Decreto 01 de 1984 para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos precontractuales debe entenderse como días hábiles, esto conforme lo previsto por el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal.

Así las cosas, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra la Resolución (…) debió ser presentada (…) por lo que la demanda (…) es extemporánea. (…) Por los anteriores motivos, el despacho declarara probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la demandada Agencia Nacional de Minería. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 62 PRESENTACIÓN DE MEMORIALES / CORREO ELÉCTRONICO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO [C]ualquier escrito remitido al presente proceso, deberá ser remitido al correo electrónico ces3secr(arroba)consejoestado.ramajudicial.gov.co dispuesto por la Secretaría de la Sección Tercera para recibir memoriales y, en forma simultánea, por correo electrónico a los demás sujetos procesales con el objeto de que estos den cumplimiento al deber previsto en el artículo 4 del Decreto 806 de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00052-01(44856) Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL CARIBONA ALTO - ASOMCA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el despacho a resolver la excepción de caducidad formulada por la Agencia Nacional de Minería - ANM dentro del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Asociación de Mineros del Caribona Alto - Asomca.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 27 de agosto de 2012, la Asociación de Mineros del Caribona Alto - Asomca, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería -ANM, con el propósito de obtener, entre otros, la nulidad de los siguientes actos administrativos (f32ol. 195 a 199 c.ppl.): - Resolución n.º 0498 del 9 de septiembre de 2011 expedida por la Gobernación del departamento de Bolívar - Secretaría de Minas y Energía, mediante la cual se rechazó la solicitud de minería tradicional presentada por Asociación de Mineros del Caribona Alto - Asomca. - Resolución n.º SCT-000646 del 23 de marzo de 2012, expedida por la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Servicio Geológico Colombiano, en la que se resolvió rechazar el recurso de reposición formulado por la Asociación de Mineros del Caribona Alto - Asomca en contra de la Resolución n.º 0498 de 2011. 2.

Del escrito de demanda se sustraen los siguientes hechos y argumentos relevantes (fol. 4 a 10c.ppl.). 1. La parte demandante presentó ante la Agencia Nacional de Minería una solicitud de legalización de minería tradicional para la explotación de un yacimiento de minerales de oro, sus concentrados y demás concesibles, dentro del término establecido en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, petición a la cual le correspondió el radicado LGT- 11511.

Se destaca que la petición fue resuelta por la Secretaría de Minas y Energía de la gobernación de Bolívar, de conformidad con la normatividad vigente para la época de los hechos. 2. En estas circunstancias, la Secretaría de Minas y Energía de la gobernación de Bolívar profirió la Resolución n.º 0498 del 9 de septiembre de 2011, notificada personalmente el 6 de octubre del mismo año, mediante la cual se rechazó la solicitud de minería tradicional presentada por la demandante, ya que presuntamente se encontraba en una zona de reserva forestal. 3.

Inconforme con la decisión adoptada, el 13 de octubre de 2011, la parte demandante formuló recurso de reposición contra la anterior decisión, la cual fue confirmada mediante la Resolución n.º SCT-000646 del 23 de marzo de 2012. 4. A pesar de lo anterior, los actores consideraron que la Secretaría de Minas y Energía de la gobernación de Bolívar no podía establecer zonas del territorio que quedaran total o transitoriamente excluidas de la minería, puesto que la competencia para ello radicaba exclusivamente en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 3.

Por auto del 3 de septiembre de 2014, el despacho dispuso admitir la demanda y notificar acerca de dicha decisión a la Agencia Nacional de Minería - ANM, de conformidad con lo expuesto en el auto admisorio de la demanda (fol. 183 a 185 c.ppl.). 4. Posteriormente, mediante providencia del 29 de mayo de 2018 el despacho negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados (fol. 231 a 240 c. medidas cautelares). 5.

Finalmente, el 11 de octubre de 2019, el despacho vínculo al proceso como coadyuvante de la parte demandada a la Cooperativa Multiactiva Minera del Caribona - COOPCARIBONA (fol. 278 a 282 c.ppl.). II. LAS EXCEPCIONES FORMULADAS Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2015, la Agencia Nacional de Minería - ANM contestó la demanda y propuso como excepción la caducidad del medio de control.

Al respecto, sostuvo lo siguiente (fol. 204 a 206 c.ppl.): - Señaló que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se formuló contra la Resolución n.º 098 del 3 de septiembre de 2011, confirmada en su totalidad por la Resolución n.º SCT-000646 del 23 de marzo de 2012. - Indicó que la Resolución n.º SCT-000646 del 23 de marzo de 2012 quedó en firme y ejecutoriada el 27 de abril de 2012, es decir, cuando se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984, de ahí que la situación jurídica de la parte demandante se hubiera consolidado en vigencia de dicha normatividad y la caducidad deba computarse conforme a esta codificación. - Agregó que si bien es cierto que la demanda se formuló el 27 de agosto de 2012, cuando se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, no puede pasarse por alto que la situación jurídica de la parte actora se consolidó en vigencia del Decreto 01 de 1984. - Manifestó que la demanda se formulaba contra un acto precontractual, pues a la luz de los artículos 165 de la Ley 685 de 2001 y 12 de la Ley 1382 de 2010, la solicitud de legalización de minería tradicional es un procedimiento administrativo que culmina con la adjudicación de un contrato de concesión minera. - Concluyó que según el artículo 87 del Decreto 01 de 1984 el término de caducidad aplicable era el de 30 días siguientes a la notificación del acto demandado, por lo que la parte actora contaba hasta el 13 de junio de 2012 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

De las excepciones propuestas se corrió traslado a la parte demandante, la cual guardó silencio. III. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, antes de celebrar la audiencia inicial deben resolverse las excepciones previas y mixtas que se hayan formulado, esto de acuerdo con lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

De igual forma, conforme al artículo ibídem corresponde al magistrado ponente proferir la presente decisión, toda vez que se trata de un asunto de única instancia. IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho resolver los siguientes problemas jurídicos i) si los actos administrativos demandados son actos precontractuales o, si por el contrario, no cuentan con esta calidad; ii) cuál es el término de caducidad que debe aplicarse a los actos precontractuales que cobraron ejecutoria en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero cuya demanda se formuló cuando había entrado a regir la Ley 1437 de 2011 y iii) cuál es el termino de caducidad aplicable al caso concreto.

V. CONSIDERACIONES Considera el despacho que debe declararse probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para llegar a esta conclusión se desarrollaran los siguientes puntos: i) la naturaleza de los actos administrativos que deciden solicitudes de minería tradicional; ii) el término de caducidad y medio de control procedente para cuestionar los actos precontractuales que cobraron ejecutoria en vigencia del Decreto 01 de 1984 y iii) el caso concreto. 1.

En cuanto a la naturaleza de los actos administrativos que niegan solicitudes de minería tradicional, es necesario destacar que según los artículos 165[1] de la Ley 685 de 2001 y 12[2] de la Ley 1382 de 2010 los explotadores de minas, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deben solicitar ante la autoridad legal correspondiente y dentro de los plazos establecidos en la ley que mediante un contrato de concesión les fuera otorgado el derecho de explotación. 2.

Quiere decir lo anterior que las solicitudes de legalización de minería tradicional tienen como propósito que se autorice a los interesados la explotación de una mina mediante un contrato de concesión, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley para tales efectos. 3. En armonía con lo expuesto, esta Corporación ha manifestado que las solicitudes de legalización de minería tradicional propenden por la celebración de un contrato de concesión. En efecto, se sostiene lo siguiente[3]: Sea lo primero volver sobre la normatividad aplicable, para lo cual es preciso mencionar que la Ley 1382 de 2010 prescribió un término para la legalización de actividades mineras tradicionales, así: “Articulo 12.

Legalización. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término Improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la ley 685 de 2001”.

La norma anterior fue reglamentada por los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2012. Acorde con el artículo 25 del último de los nombrados, la fecha límite de presentación de solicitudes de legalización de minería tradicional sería el 10 de mayo de 2013 y, en lo relativo al régimen de transición, el artículo 26 dispuso su aplicación “a las solicitudes de minería tradicional que se radiquen con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mismo”.

Sin embargo, la Ley 1382 de 2010, bajo la cual se desarrollaron los presupuestos para realizar los procesos de legalización, reglamentados por los decretos mencionados, fue declarada inexequible, con efectos diferidos, mediante sentencia C-366 de 2011. Posteriormente, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 933 de 2013 que en su artículo 2 señaló: “El presente Decreto rige las actuaciones administrativas relacionadas con las solicitudes que se presentaron en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y que se encuentran en trámite por parte de la Autoridad Minera Nacional” y en el 31 dispuso su vigencia, a partir de la fecha de su publicación, al tiempo que previó la derogatoria de las disposiciones que le fueran contrarias.

Sin embargo, el 15 de mayo de 2015, admitida, por esta corporación una demanda de nulidad contra el decreto en comento se dispuso la suspensión provisional de sus efectos, mediante auto del 20 de abril de 2016. Por lo expuesto, es preciso concluir la vigencia de la Ley 685 de 2001 actual Código de Minas y, al tiempo sostener que esta regula la legalización de actividades mineras al margen del título.

Conforme a lo expuesto, esto es, de acuerdo con la normatividad en cita, se hace necesario destacar la relación entre legalización de minería y el contrato de concesión, en cuanto la primera “se concibió como un mecanismo para que la pequeña minería, esto es, aquella minería tradicional, artesanal y de subsistencia, lograra formalizar su situación ante el requerimiento de un título habilitante para poder desempeñar esta actividad”[4], previo el respectivo contrato de concesión. Lo que lleva a concluir que la actividad que el actor pretende legalizar se enmarca en una etapa precontractual.

Esto es así, porque el artículo 165 del Código de Minas establece, entre los requisitos de la solicitud de legalización, la intención de suscribir contrato de concesión; así mismo el artículo 14 de la Ley 685 de 2001 prevé “(…) únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional”.

De suerte que los procedimientos de las actividades de exploración o explotación propenden por la celebración del contrato de concesión -se destaca. 4. Así las cosas, el despacho puede concluir que en caso de que la solicitud de legalización minera cumpla con los requisitos señalados en la ley se suscribirá un contrato de concesión minera. 5.

Por otro lado, puede ocurrir que la entidad competente para decidir sobre la solicitud de legalización de minería tradicional considere que esta no cumplía con los requisitos legales para su procedencia, caso en el cual se emitirá un acto administrativo precontractual que rechaza la mencionada petición. 6. Ahora, es necesario destacar que el acto administrativo que rechaza la petición de legalización de minería tradicional es precontractual, ya que se emite al interior de un procedimiento que tiene como propósito celebrar un contrato de concesión minera, pero no cumple con los requisitos señalados en la ley para su suscripción y, en consecuencia, es negado. 7.

Además, es claro que el acto administrativo que rechaza la petición de legalización de minería tradicional tiene que ver con la actividad contractual del Estado, pues se niega la suscripción de un contrato de concesión, de ahí que no resulte procedente señalar que tiene una naturaleza distinta a la de un acto precontractual -no puede señalarse que es contractual, en tanto no existe contrato-. 8.

De esta forma, el despacho considera que las resoluciones números 0498 del 9 de septiembre de 2011 y 00646 del 23 de marzo de 2012 tienen el carácter de precontractuales, ya que se trata de actos administrativos mediante los cuales se rechazó una solicitud de minería tradicional presentada por Asociación de Mineros del Caribona Alto - Asomca, es decir, negaron la suscripción de un contrato de concesión minera. 9.

Una vez establecida la naturaleza de las resoluciones números 0498 del 9 de septiembre de 2011 y 00646 del 23 de marzo de 2012, el despacho pasará a estudiar el medio de control procedente y término de caducidad para cuestionar los actos precontractuales que cobraron ejecutoria en vigencia del Decreto 01 de 1984 10. Al respecto, conviene precisar que tanto el Decreto 01 de 1984 como la Ley 1437 de 2011 señalan que, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el adecuado para cuestionar actos administrativos precontractuales y obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por estos. 11.

No obstante, el término de caducidad para cuestionar los actos administrativos precontractuales es diferente en cada una de las normatividades mencionadas, ya que: i) el Decreto 01 de 1984 señala que la parte interesada debe formular la demanda dentro de los 30 días siguientes a la comunicación, notificación o publicación del acto y ii) la Ley 1437 de 2011 establece que el término para la presentación de la demanda es el de 4 meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto.

A continuación, se realiza un cuadro comparativo entre las mencionadas normatividades: |Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del | |derecho establecido en el Decreto 01 de 1984 y Ley 1437 de 2011 | | | | |Artículo 87 del Decreto 01 de |Literal c) del numeral 2º del | |1984: |artículo 164 de la Ley 1437 de | | |2011: | |“(…) | | |Los actos proferidos antes de la |“(…) | |celebración del contrato, con |c) Cuando se pretenda la nulidad o| |ocasión de la actividad |la nulidad y restablecimiento del | |contractual, serán demandables |derecho de los actos previos a la | |mediante las acciones de nulidad y|celebración del contrato, el | |de nulidad y restablecimiento del |término será de cuatro (4) meses | |derecho, según el caso, dentro de |contados a partir del día | |los treinta (30) días siguientes a|siguiente a su comunicación, | |su comunicación, notificación o |notificación, ejecución o | |publicación. La interposición de |publicación, según el caso; | |estas acciones no interrumpirá el |( )”. | |proceso licitatorio, ni la | | |celebración y ejecución del | | |contrato.

Una vez celebrado éste, | | |la ilegalidad de los actos previos| | |solamente podrá invocarse como | | |fundamento de nulidad absoluta del| | |contrato.   | | | (…)” | | 12. Ahora, en lo referente a cuál de las dos normas se debe aplicar para computar el término de caducidad de un acto administrativo precontractual que cobró ejecutoria en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero cuya demanda fue formulada cuando había entrado a regir la Ley 1437 de 2011 es necesario analizar el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624[5] del Código General del Proceso. 13.

Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos que hubieren comenzado a correr en vigencia de una ley se regirán por aquella, por lo que el término para promover una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos precontractuales dependerá de la fecha de notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto acusado. 14.

De esta forma, el plazo para presentar las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho debe contabilizarse así: i) si el acto precontractual acusado fue notificado, publicado, comunicado o ejecutado bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, el término aplicable es el previsto en el artículo 87 de esa codificación y ii) si el acto precontractual fue notificado, publicado, comunicado o ejecutado bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término aplicable será el previsto en el literal c del numeral 2 del artículo 164 de esta última normatividad. 15.

Así las cosas, es válido concluir que el término para formular una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo precontractual notificado, publicado, comunicado o ejecutado cuando estaba vigente el Decreto 01 de 1984 es el de esta normatividad, a pesar de que la demanda hubiera sido formulada cuando ya había entrado en vigor la Ley 1437 de 2011. 16.

En el caso concreto, el despacho advierte que la Resolución SCT n.º 0646 del 23 marzo de 2012[6], mediante la cual se resolvió un recurso de reposición formulado contra la Resolución n.º 0498 del 3 de septiembre de 2011, fue notificada y cobró ejecutoria el 27 de abril de 2012[7], esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984[8], por lo que debió ser demandada dentro de los 30 días siguientes a su notificación. 17.

En relación con lo anterior, se precisa que el plazo de 30 días previsto en el Decreto 01 de 1984 para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos precontractuales debe entenderse como días hábiles, esto conforme lo previsto por el artículo 62[9] del Código de Régimen Político y Municipal.

Sobre el particular, esta Corporación[10] sostiene lo siguiente: El término de caducidad empezará a correr a partir del día siguiente a la comunicación, notificación o publicación del acto. Conviene advertir, que los 30 días, para efectos de determinar la caducidad o no de la acción, se contarán en días hábiles tal como lo establece el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal el cual subrogó el artículo 79 del Código Civil, en los siguientes términos: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (Negrillas fuera de texto). 18. Así las cosas, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra la Resolución n.º 0498 del 3 de septiembre de 2011 y la Resolución SCT n.º 0646 del 23 marzo de 2012 debió ser presentada a más tardar el 13 de junio de 2012, por lo que la demanda presentada el 27 de agosto de 2012 por la la Asociación de Mineros del Caribona Alto - Asomca es extemporánea. 19.

Por los anteriores motivos, el despacho declarara probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la demandada Agencia Nacional de Minería. 20. Finalmente, se recuerda a las partes que cualquier escrito remitido al presente proceso, deberá ser remitido al correo electrónico ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co dispuesto por la Secretaría de la Sección Tercera para recibir memoriales y, en forma simultánea, por correo electrónico a los demás sujetos procesales con el objeto de que estos den cumplimiento al deber previsto en el artículo 4° del Decreto 806 de 2020.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la Agencia Nacional de Minería - ANM y, en consecuencia, dar por terminado el presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección ARCHIVAR el proceso.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección proceder a notificar esta providencia con observancia de las disposiciones previstas en el Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente[11] RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] “Artículo 165. Legalización. Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero (1o) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar.

Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código”. [2] “Articulo 12. Legalización. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término Improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la ley 685 de 2001”. [3] Consejo de Estado.

Sección Tercer. Subsección B. Auto del 27 de julio de 2017. Expediente n.º 58180. CP. Stella Conto Díaz del Castillo. [4] Corte Constitucional, sentencia C-259 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: // “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.// Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. // La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.” [6] Acto administrativo precontractual. [7] La Resolución n.º 0498 del 3 de septiembre de 2011 proferida por la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Bolívar por medio de la cual se rechazó la solicitud de minería tradicional con radicado n.º LGT- 115111 fue notificada personalmente a la parte demandante el 6 de octubre de 2011, decisión contra la cual se formuló recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución SCT n.º 0646 del 23 marzo de 2012 proferida por la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Servicio Geológico Colombiano, la cual fue notificada y cobró ejecutoria el 27 de abril de 2012, según constancia expedida el 30 de abril de 2012 (fol. 91 c.ppl.). [8] La Ley 1437 de 2011 entró en vigencia el 2 de julio de 2012, conforme lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. [9] “Artículo 62.

En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de enero de 2007, exp. 30904, C.P. Enrique Gil Botero.

En el mismo sentido, véase Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2013, exp. 24059, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [11] Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.