CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control formal del acto En atención a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el acto sometido a control de legalidad cumple con todos los requisitos o presupuestos exigidos para que se entienda ajustado formalmente al ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala encuentra que, la Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020 es un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal, del orden nacional, pues, desarrolló, en términos generales, lo concerniente a las reglas transitorias para la prestación del servicio.
(…). Fue dictado en ejercicio de función administrativa, con el fin de permitir el cumplimiento y/o ejecución de un decreto legislativo. El acto objeto de control fue suscrito por el Director General de la Policía Nacional en uso de sus competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico. Así, pese a que en la Circular en cuestión solo se invocó como fundamento de la competencia para su expedición el Decreto Legislativo 491 de 2020, no puede perderse de vista lo previsto en el numeral 8 del artículo 2 del Decreto No. 4222 de 2006, “por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional”.
Desarrolló un decreto legislativo expedido con base en el estado de excepción del artículo 215 Constitucional. El acto que ocupa a la Sala, por regla general, desarrolló los Decretos Legislativos 440 y 491 de 2020. Es preciso señalar que, si bien es cierto el “Asunto” de la Circular objeto de control no hizo alusión expresa al Decreto Legislativo 440 de 2020, también lo es que el numeral 6 de dicho acto, formal y materialmente, refirió el artículo 7 de ese Decreto Legislativo.
Ello constituye razón suficiente para considerar que la Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020 desarrolló ambos decretos extraordinarios. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control material de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Declaración inhibitoria frente a algunas medidas dado que no desarrollan decretos legislativos o corresponden a recomendaciones Dada la ausencia de demanda que acuse el acto reglamentario de una o varias causales de nulidad, el estudio debe hacerse de manera integral.
No se deben analizar, en consecuencia, las causales de nulidad propias del control rogado, sino que se debe estudiar el acto reglamentario teniendo en cuenta 3 aspectos. Primero, que cumpla con su finalidad, es decir que desarrolle y defina las medidas para la ejecución del decreto legislativo; segundo, que las medidas cumplan las condiciones contempladas para la producción normativa en estados de excepción, en este caso que respondan a las previsiones del artículo 9 de la Ley 137 de 1994; finalmente que, en este primer estudio, no controvierta el ordenamiento jurídico.
(…). El citado análisis se efectuará sobre las medidas adoptadas en el acto objeto de control, esto es, a grandes rasgos, las reglas transitorias de la prestación del servicio, aspectos procesales administrativos y contractuales, y canales de comunicación de la Policía Nacional. No se efectuará un análisis de fondo respecto de las siguientes medidas: 1) En el punto 1, los incisos 1 y 2 del numeral 1.1, porque no adoptan una medida ni desarrollan un Decreto Legislativo sino que se limitan a mostrar cual es el servicio que presta la Policía y cómo funcionará. (…). 2) En el punto 1 a) los incisos 7 del numeral 1.1.1.3, b) 9 del numeral 1.1.2, c) 1,2,3 y 4 del numeral 1.1.2.1 en los cuales, de un lado, se establece que se debe indagar sobre el estado de salud del personal para adoptar medidas institucionales y, de otro, se establecen una recomendaciones, la Sala estima que: a) no desarrollan propiamente decretos legislativos sino más bien aspectos ligados a la emergencia sanitaria.
(…). b) además no constituyen medidas propiamente sino recomendaciones que no reúnen los presupuestos del artículo 136 del CPACA para que proceda el control. (…). 3) En el punto 7, Los incisos 2, 3 y 4 que dispusieron la derogatoria de otras disposiciones, la supervisión del acto y, finalmente, la transitoriedad de las medidas, porque no desarrollan un Decreto Legislativo sino que establecen aspectos procedimentales del acto y su aplicación en el tiempo.
En esa medida, la Sala se declarará inhibida para controlarlos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La circular enjuiciada desarrolla pautas de decretos legislativos [L]a Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020 se ocupó, en términos generales, de adoptar ciertas reglas transitorias sobre la prestación del servicio y aspectos procesales, administrativos y contractuales, de la Policía Nacional.
(…). En este punto, se observa que la Policía Nacional, en uso de las facultades constitucionales a él conferidas, se sujetó a los términos de los decretos sin exceder su competencia, así como tampoco le contradijo o restringió su alcance, pues, además de existir correspondencia temática entre los contenidos normativos, e incluso reproducción, de los Decretos Legislativos 440 y 491 de 2020 y la Circular objeto de control automático, en esta última se definieron elementos necesarios para la ejecución de los mandatos previstos en los decretos legislativos.
Considera la Sala que se debe hacer 3 precisiones respecto de: a) La obligación de indicar direcciones electrónicas para notificaciones. (…). Así, en aras de salvaguardar la disposición administrativa contenida en el inciso 1 del punto 3 de la Circular que se estudia, es preciso señalar que se condicionará para indicar que, en el evento en el que al administrado le sea imposible suministrar una dirección de correo electrónico para notificaciones, podrá indicar un medio alternativo de comunicación para ello, tal como lo dispuso la Sentencia C- 242 de 2020 de la Corte Constitucional.
(…). b) La radicación se entenderá como autorización para proceder con la notificación electrónica. Para la Sala, aunque el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, señaló que las autoridades podían notificar sus actos a través de medios electrónicos siempre que el administrado haya aceptado ese medio de notificación, aceptación que debía ser expresa, lo previsto en la Circular resulta acorde con el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020.
(…). Disposición que, después de ser estudiada por la Corte Constitucional, no recibió condicionamiento alguno. En consecuencia, la Sala considera que lo establecido en la Circular se ajusta a las previsiones del Decreto Legislativo. c) Frente a las reuniones no presenciales de los órganos colegiados. Con relación a la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020, sobre este punto, la Sala estima que, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia, así como la parte considerativa de la Sentencia C-242 de 2020, tal declaratoria rige hacia el futuro, esto es, desde el 9 de julio de 2020, por lo que, siendo la regla contenida en el punto 5 de la Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020 anterior a esta, no hay lugar a que se invalide la última con ocasión de la decisión adoptada por la Corte Constitucional.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto enjuiciado satisface los requisitos de finalidad, necesidad y proporcionalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La circular enjuiciada no contradice, en principio, el ordenamiento jurídico En el presente caso se encuentra que la reglamentación contenida en la Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020 satisface el presupuesto de finalidad.
(…). De acuerdo con la parte motiva, lo que busca el acto es adoptar las medidas necesarias para evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social hasta que permanezca vigente la emergencia sanitaria. En eso orden, fija los lineamientos institucionales para la adopción de medidas relacionadas con la prestación del servicio y el cumplimiento de las funciones públicas a cargo de la Policía Nacional.
(…). La Sala advierte que las medidas adoptadas en cada materia se sujetan a los fines del acto, pues con ellas, en efecto, se logra evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social. (…). De otro lado, se encuentra que la Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020 satisface el presupuesto de necesidad. Para comprender este punto, se mostrará la reglamentación ordinaria para concluir si con ella bastaba, o si era necesario desarrollar una extraordinaria.
(…). [L]as medidas ordinarias no permitían cumplir con las recomendadas por la OMS para evitar el contagio y propagación del virus, específicamente, el distanciamiento social y el aislamiento, poniendo en riesgo la salud de las personas. Finalmente, frente al principio de proporcionalidad, se advierte que, de manera general, el contenido de la Circular objeto de control no afecta o restringe ningún derecho fundamental o un principio constitucional que conlleve a su análisis y desarrollo y, en cambio, sí pretende la garantía de derecho fundamental a la salud y, consecuencialmente, el derecho a la vida.
(…). La Sala no encuentra razones de contradicción entre la norma controlada y el ordenamiento superior. De hecho, lo expuesto, hasta ahora, permite concluir que la decisión contenida en la Circular No. 5/DIPON – OFPLA de 2 de abril de 2020, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se disponen las “instrucciones institucionales transitorias para la aplicación del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020”, fue acorde con el ordenamiento jurídico porque cumple con la finalidad que le fue encomendada.
Ahora, en lo que esta Sala encontró que contravenía el Decreto Legislativo 491 de 2020, como se indicó en líneas arriba se declaró su validez condicionada. Por lo expuesto, la Sala concluye que, efectuado el control de legalidad en los términos propuestos, no se advierten motivos adicionales que invaliden el acto objeto de control inmediato de legalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO 4222 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 42 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45 NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 5/DIPON-OFPLA 13 DE 2020 (2 de abril) POLICÍA NACIONAL (Ajustada a derecho / Validez condicionada / Inhibitorio) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03136-00(CA) Actor: POLICÍA NACIONAL Demandado: CIRCULAR 5/DIPON-OFPLA 13 DEL 2 DE ABRIL DE 2020 Naturaleza: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede la Sala a realizar el control inmediato de legalidad de la Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020, por la cual se disponen las “instrucciones institucionales transitorias para la aplicación del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020”, proferida el Director General de la Policía Nacional.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Marco normativo. 1.2. El acto objeto de control. 1.3. Trámite. 1. Marco normativo Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020[1], el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con ocasión de la crisis generada por la pandemia del coronavirus COVID-19, por el término de 30 días.
En él se abordaron cuatro asuntos: el presupuesto fáctico, el presupuesto valorativo de gravedad, la justificación de la declaratoria y la adopción de la medida. En el presupuesto fáctico se resaltaron aspectos de salud pública y económicos. En lo relativo a la salud pública se destacó la aparición del coronavirus COVID-19 en el país y su calificación como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la declaratoria del estado de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud, los casos de contagio y muerte confirmados y proyectados con sus respectivos costos.
Así mismo, el Decreto Legislativo se ocupó de aspectos económicos como el impacto en la liquidez de personas y empresas, el incumplimiento de pagos y obligaciones, la reducción de la demanda de crudo, la caída del precio del petróleo, la afectación de los sectores turismo, aeronáutico, entre otros y, en general, del deterioro del crecimiento, el bienestar de la sociedad y el empleo, situaciones que, según se afirmó, no podían ser controladas a través de las potestades ordinarias del Gobierno Nacional.
Como presupuesto valorativo, el Decreto Legislativo adujo que era evidente que el brote de enfermedad por coronavirus – COVID 19, era una grave calamidad pública, que además constituía una fuerte afectación al orden económico y social. Hizo énfasis en el número de contagios y el crecimiento exponencial de su propagación y en que esa situación impactaría directamente la oferta y la demanda del mercado.
Como justificación, el Gobierno anotó que, por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos existentes, resultaba necesario recurrir al Estado de Emergencia para hacer uso de facultades excepcionales y dictar decretos con fuerza de ley que permitieran conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus COVID-19.
El Decreto destacó algunas medidas que se adoptarían mediante otros decretos legislativos, como la creación del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías, el otorgamiento de beneficios tributarios, la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias y la modificación de disposiciones normativas del Sistema General de Regalías.
De igual manera contempló, entre otras, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales y, la utilización de los medios tecnológicos en la prestación de servicios. Así mismo, en aquel acto declarativo se dispuso que, además de dichas medidas, el Gobierno Nacional podía adoptar las que fueran necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
En concordancia con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió los Decretos Legislativos 440 y 491 de 2020. Mediante el primero, esto es, el Decreto Legislativo 440 de 2020[2], se adoptaron medidas de urgencia en materia de contratación estatal, entre ellas, la presunción de urgencia manifiesta, a favor de las entidades estatales, con ocasión de la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras cuyo objeto fuere prevenir, contener y mitigar los efectos de la emergencia sanitaria producto del COVID-19 (artículo 7).
Mediante Sentencia C-162 de 2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo antes citado, tras considerar que se cumplieron los requisitos de forma, no existió vicio en su trámite y no había lugar a hacer ningún condicionamiento frente a las disposiciones contenidas en él. Por su parte, en el Decreto Legislativo 491 de 2020[3] se establecieron, entre otras, reglas sobre la prestación del servicio por aparte de las autoridades públicas (artículos 3 y 15), la notificación o comunicación de actos administrativos (artículo 4), la ampliación de los términos para atender peticiones (artículo 5), la suspensión de términos en actuaciones y/o trámites administrativos y jurisdiccionales (artículo 6), el procedimiento para reconocimientos pensionales (artículo 7), las conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación (artículo 9), la continuidad de los mecanismos alternativos de solución de conflictos – MASC (artículo 10), las reuniones no presenciales de los órganos colegiados de las ramas del poder público (artículo 12), las actividades que cumplen los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión (artículo 16) y los contratos de prestación de servicios administrativos (artículo 17).
Mediante Sentencia C-242 de 9 de julio de 2020, la Corte Constitucional, en lo que interesa en este caso, declaró: (a) La exequibilidad de las reglas sobre la prestación del servicio (artículos 3 y 15), la suspensión de términos en actuaciones y/o trámites administrativos y jurisdiccionales (artículo 6)[4], el procedimiento para reconocimientos pensionales (artículo 7)[5], las conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación (artículo 9), las actividades que cumplen los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión (artículo 16) y los contratos de prestación de servicios administrativos (artículo 17).
(b) La exequibilidad condicionada del artículo 4, esto es, las medidas sobre notificación o comunicación de actos administrativos, bajo el entendido (se trascribe) “de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación […]” de los actos administrativos, la ampliación de los términos para atender peticiones, entendiendo que esta también aplica a los particulares que deban atender solicitudes (artículo 5) y la continuidad de los mecanismos alternativos de solución de conflictos – MASC, bajo el entendido que estas solo tendrán vigencia durante la emergencia sanitaria (artículo 10); y (c) La inconstitucionalidad de la regla sobre las reuniones no presenciales de los órganos colegiados de las ramas del poder público (artículo 12).
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: “la autorización de que trata el artículo 12 en examen excede la colaboración armónica entre las ramas del poder público por la que propende el modelo de división del poder por el que optó el Constituyente de 1991 y, de este modo, rompe con el principio de separación de poderes y de autonomía que funda el sistema democrático”. 2.
El acto objeto de control El 2 de abril de 2020, el Director General de la Policía Nacional expidió la Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020, por la cual se disponen las “instrucciones institucionales transitorias para la aplicación del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020”[6]. En ella se fijaron medidas relacionadas con (1) prestación del servicio por parte del personal uniformado, no uniformado y contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión y de servicios administrativos, (2) ampliación de términos para responder peticiones, (3) trámites y procedimientos administrativos [notificaciones, reconocimiento y pago de pensiones, conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación, servicios MASC, suspensión de términos], (4) canales de comunicación, (5) reuniones no presenciales, y (6) aspectos contractuales[7]. 3.
Trámite relevante en el Consejo de Estado El Magistrado sustanciador, mediante Auto de 17 de julio de 2020, (1) admitió el control inmediato de legalidad, (2) ordenó la fijación de un aviso, por el término de 10 días, para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la legalidad del acto administrativo objeto de revisión; (3) informó de tal decisión a la Policía Nacional; y (4) corrió traslado al Ministerio Público, para que rindiera concepto.
La Policía Nacional guardó silencio. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que indicó que la Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020 cumplió con los requisitos formales y sustanciales para su expedición y, en consecuencia, no violó norma constitucional o legal alguna. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Competencia y alcances del control. 2.2 Examen de legalidad 1. Competencia y alcances del control La Sala Especial de Decisión No. 14 adoptará una decisión en ejercicio del control automático de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[8] y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[9], sobre la Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020.
El control automático de legalidad que corresponde ejercer en este caso es de conocimiento de las salas especiales de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 23[10], 29.3[11] y 42[12] del Acuerdo No. 80 de 2019 y la decisión adoptada en sesión virtual No. 10 de 1 de abril de 2020 de esta.
La Sala ejercerá el control de legalidad de manera integral, de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación, y, en consecuencia, estudiará si el acto bajo estudio se ajusta, en este primer estudio, al ordenamiento jurídico porque satisface los requisitos formales y materiales[13]. Se destaca que el control se entiende agotado, únicamente, frente a las disposiciones jurídicas abordadas en esta providencia y que, nada impide, que frente a los puntos no discutidos se ejerzan las acciones pertinentes a través del control rogado. 2.
Control de legalidad del acto La Sala evacuará el control de legalidad en 2 pasos. Primero estudiará (2.2.1) la legalidad del acto desde una perspectiva formal definida por la naturaleza y contenido del acto, y por las condiciones formales del ejercicio de las potestades constitucionales del Gobierno Nacional; y luego realizará (2.2.2) el control material, para verificar que, en efecto, la Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020 (a) cumple su finalidad porque desarrolla y define las pautas para la ejecución de un Decreto Legislativo, (b) observa las condiciones de los actos administrativos en estados de excepción porque efectivamente se ajusta a las previsiones de la Ley 137 de 1994 y, en este primer estudio, (c) no controvierte el ordenamiento jurídico. 1.
Control formal del acto En atención a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el acto sometido a control de legalidad cumple con todos los requisitos o presupuestos exigidos para que se entienda ajustado formalmente al ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala encuentra que, la Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020 es un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal, del orden nacional, pues, desarrolló, en términos generales, lo concerniente a las reglas transitorias para la prestación del servicio, así como algunos aspectos procesales, administrativos y contractuales, de la Policía Nacional, las cuales se dirigieron a la Subdirección e Inspección General, Direcciones, Oficinas Asesoras, Área de Control Interno, Regiones, Metropolitanas, Departamentos, escuelas de Policía y Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera de la Policía Nacional.
Fue dictado en ejercicio de función administrativa, con el fin de permitir el cumplimiento y/o ejecución de un decreto legislativo. El acto objeto de control fue suscrito por el Director General de la Policía Nacional en uso de sus competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico. Así, pese a que en la Circular en cuestión solo se invocó como fundamento de la competencia para su expedición el Decreto Legislativo 491 de 2020, no puede perderse de vista lo previsto en el numeral 8 del artículo 2 del Decreto No. 4222 de 2006[14], “por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional”.
Desarrolló un decreto legislativo expedido con base en el estado de excepción del artículo 215 Constitucional. El acto que ocupa a la Sala, por regla general[15], desarrolló los Decretos Legislativos 440 y 491 de 2020. Es preciso señalar que, si bien es cierto el “Asunto” de la Circular objeto de control[16] no hizo alusión expresa al Decreto Legislativo 440 de 2020, también lo es que el numeral 6 de dicho acto, formal y materialmente, refirió el artículo 7 de ese Decreto Legislativo[17].
Ello constituye razón suficiente para considerar que la Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020 desarrolló ambos decretos extraordinarios. En conclusión, la Sala encuentra que la Resolución se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto reglamentario. 2. Control material de legalidad Para hacer el estudio de legalidad material se deben tener en cuenta las especificidades de este tipo de control.
Dada la ausencia de demanda que acuse el acto reglamentario de una o varias causales de nulidad, el estudio debe hacerse de manera integral. No se deben analizar, en consecuencia, las causales de nulidad propias del control rogado, sino que se debe estudiar el acto reglamentario teniendo en cuenta 3 aspectos. Primero, que cumpla con su finalidad, es decir que desarrolle y defina las medidas para la ejecución del decreto legislativo; segundo, que las medidas cumplan las condiciones contempladas para la producción normativa en estados de excepción, en este caso que respondan a las previsiones del artículo 9 de la Ley 137 de 1994[18]; finalmente que, en este primer estudio, no controvierta el ordenamiento jurídico.
En todo caso, nada impide que después de la decisión adoptada en esta ocasión, cualquier persona ejerza acciones ante el juez de lo contencioso administrativo para impugnar estas mismas medidas, con base en aspectos que no sirvieron de fundamento al control automático, y que, desde esas nuevas perspectivas, resulten contrarias a alguna norma del ordenamiento jurídico.
El citado análisis se efectuará sobre las medidas adoptadas en el acto objeto de control, esto es, a grandes rasgos, las reglas transitorias de la prestación del servicio, aspectos procesales administrativos y contractuales, y canales de comunicación de la Policía Nacional. No se efectuará un análisis de fondo respecto de las siguientes medidas: 1) En el punto 1, los incisos 1 y 2 del numeral 1.1[19], porque no adoptan una medida ni desarrollan un Decreto Legislativo sino que se limitan a mostrar cual es el servicio que presta la Policía y cómo funcionará. En esa medida, la Sala se declarará inhibida para controlarlos. 2) En el punto 1 a) los incisos 7 del numeral 1.1.1.3[20], b) 9 del numeral 1.1.2[21], c) 1,2,3 y 4 del numeral 1.1.2.1[22] en los cuales, de un lado, se establece que se debe indagar sobre el estado de salud del personal para adoptar medidas institucionales y, de otro, se establecen una recomendaciones, la Sala estima que: a) no desarrollan propiamente decretos legislativos sino más bien aspectos ligados a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección mediante la Resolución 385 de 2020. b) además no constituyen medidas propiamente sino recomendaciones que no reúnen los presupuestos del artículo 136 del CPACA para que proceda el control.
En esa medida, la Sala se declarará inhibida para controlarlos. 3) En el punto 7, Los incisos 2, 3 y 4[23] que dispusieron la derogatoria de otras disposiciones, la supervisión del acto y, finamente, la transitoriedad de las medidas, porque no desarrollan un Decreto Legislativo sino que establecen aspectos procedimentales del acto y su aplicación en el tiempo.
En esa medida, la Sala se declarará inhibida para controlarlos. a) La Circular No. 5/DIPON – OFPLA de 2 de abril de 2020 desarrolla las pautas de 2 Decretos Legislativos Tal como se indicó en precedencia, el Decreto Legislativo 440 de 2020 consagró, en su artículo 7[24], la presunción de urgencia manifiesta, a favor de las entidades públicas, con ocasión de la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras cuyo objeto fuere prevenir, contener y mitigar los efectos de la emergencia sanitaria producto del COVID-19.
En el Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional, en lo que aquí interesa, adoptó medidas sobre 2 temas: por un lado, la atención y prestación de servicios por parte de las entidades públicas y, por el otro, la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de aquellas entidades[25]. Es preciso resaltar que el grueso de aquellas medidas superó el examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, salvo las reglas relativas a las reuniones no presenciales de órganos colegiados (supra. párrafos 8 a 10)[26].
Por su parte, la Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020 se ocupó, en términos generales, de adoptar ciertas reglas transitorias sobre la prestación del servicio y aspectos procesales, administrativos y contractuales, de la Policía Nacional. Dada la extensión de la Circular y la dispersión de medidas en su contenido, la Sala ha optado por agruparlas bajo un criterio, que es el objeto que desarrollan.
Así, la Sala estima que las medidas adoptadas fueron las siguientes: 1) Medidas sobre prestación del servicio[27]: En primer lugar, se estableció que (a) aquellos servidores y/o contratistas de la Policía Nacional que adelanten actividades estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria y/o garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado no podrán suspender sus servicios de forma presencial (inciso 3 del numeral 1.1, inciso 10 del numeral 1.1.2, inciso 1 del numeral 1.1.3 del punto 1).
Asimismo, se dispuso que, cuando no se puedan prestar los servicios por medios tecnológicos, se deberá hacer de manera presencial, pudiéndose, eventualmente, suspender el mismo por razones sanitarias (inciso 2 del punto 4). Luego, para la prestación del servicio, se fijaron reglas diferenciadas para el personal uniformado, no uniformado y contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Frente a los primeros, esto es, el personal uniformado, se subdividió en actividades operativas, actividades administrativas y trabajo en casa.
En ese orden se dispuso que (b) el servicio relacionado con las actividades operativas se prestaría de conformidad con las instrucciones y disposiciones que emitan los directores operativos, comandantes de región, metropolitana y de departamento, suministrando las condiciones necesarias de salubridad. Regla que tendrá igualmente alcance al personal adscrito a la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera (inciso 1del numeral 1.1.1.1 del punto 1).
(c) Para las actividades administrativas debería distribuirse el personal en las unidades policiales de todo el territorio nacional en 50% trabajo presencial y 50% trabajo en casa, de forma que se logre garantizar la prestación ininterrumpida del servicio, con rotaciones periódicas y equitativas, de acuerdo con la disponibilidad y necesidad de cada unidad, y pudiendo el inspector general, los directores, jefes de oficinas asesoras, comandantes de región, metropolitana y de departamento y directores de escuelas de policía disponer y adecuar la jornada de trabajo, previa justificación en el acto administrativo de notificación (numeral 1.1.1.2 del punto 1).
(d) En relación con el trabajo en casa del personal uniformado se indicó que se haría uso de las TICS y se brindará el debido asesoramiento y acompañamiento para ello; se priorizaría la asignación de la Red Privada Virtual – VPN para aquellos que, para la ejecución de sus funciones, les sean imprescindibles los sistemas de información y el servidor de archivos de la institución; se determinarían cuáles son las tareas a cumplir; se brindaría la información que requiera para la prestación del servicio; en el evento en el que el funcionario no pueda desempeñar sus funciones habituales, podría asignársele la ejecución de actividades similares o equivalentes a la naturaleza del cargo que desempeña; y cuando, por necesidades del servicio, se requiera la presencia del funcionario, este debería acudir de manera inmediata (incisos 1 a 6, y 8 del numeral 1.1.1.3 del punto 1).
Frente a la prestación del servicio por parte del personal no uniformado se señaló que: (e) quienes estén adscritos a la Dirección de Sanidad Militar cumplirían lo dispuesto en el numeral 3 del componente generalidades de la Circular No. 0001 DIPON-OFPLA 13 de 18 de marzo de 2020, es decir, que su jornada de trabajo sería establecida por el Director de esa unidad.
(f) Quienes cumplan funciones de cafetería, peluquería y servicios generales, las desarrollarían de forma presencial, disponiéndose de, al menos, un funcionario por cada jornada de trabajo, mientras los demás harían lo propio en la modalidad de trabajo en casa. Este personal deberá rotar periódica y equitativamente. Si en una Unidad de Policía solo hay un funcionario para el desarrollo de estas actividades, este deberá cumplir sus funciones en una sola jornada.
(g) El personal que cumple funciones de atención en el despacho del director o subdirector general de la Policía Nacional cumpliría la jornada de trabajo que determine cada instancia, ello en razón al cargo y sus funciones. Asimismo, (h) el personal no uniformado que desarrolle cualquier otra función realizaría la misma en la modalidad de trabajo en casa, la cual no podría ser superior a la establecida en la institución. (i) Se priorizaría la asignación de la Red Privada Virtual – VPN para aquellos que, para la ejecución de sus funciones les sean imprescindibles los sistemas de información y el servidor de archivos de la institución. (j) Deberían coordinarse las tareas a desarrollar, las cuales deben ser supervisadas y reportadas diariamente al jefe directo.
(k) Las actividades a encomendar serían distribuidas de forma tal que puedan ser cumplidas en el horario previamente establecido. (l) Se brindaría asesoría y acompañamiento en el manejo de las TICs. (m) La información que se reciba para el cumplimiento del trabajo en casa tiene la naturaleza de confidencial y debe ser tratada como tal (incisos 1 a 8, y 10 del numeral 1.1.2 del punto 1).
Respecto de los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión se estableció que (n) cumplirían su objeto y obligaciones contractuales en la modalidad de trabajo en casa, haciendo uso de las TICs. (inciso 2 del numeral 1.1.3 del punto 1). 2) Trámites y procedimientos administrativos: Se dispuso que (a) las peticiones en curso o las que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria se respondería en 30 días por regla general, 20 días si se trata de petición de documentos e información o 35 días si fuere una consulta.
Reglas que no aplicarían a las peticiones relativas a la efectividad de los derechos fundamentales (punto 2)[28]. (b) Será obligatorio indicar las direcciones electrónicas para recibir notificaciones en todos los trámites procedimientos o procesos administrativos que se inicien. La radicación se entenderá como autorización para proceder con la notificación electrónica (inciso 1 del punto 3)[29].
(c) Para el reconocimiento y pago de pensiones, la Secretaría General reconocerá los mismos con la remisión de la copia simple de los documentos vía electrónica. Una vez superada la emergencia, el beneficiario deberá, dentro de los 3 meses siguientes, remitir la respectiva documentación en los términos de las normas que regulan la materia (inciso 2 del punto 3)[30].
(d) Respecto de las conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación y la continuidad de los servicios de los MASC, se indicó que la Oficina de Telemática habilitará las TICs necesarias para atender las respectivas diligencias y/o audiencias, debiendo coordinar ello con el Área de Defensa Jurídica de la Secretaría General[31] y la Inspección General[32].
Debe preverse la disponibilidad del talento humano para la atención de audiencias y recepción de documentos. La Secretaría General deberá disponer las sesiones del Comité de Conciliación de la Policía Nacional, las cuales se realizarán con las TICs establecidas por la institución (numerales 3.1 y 3.2 del punto 3)[33]. (e) En relación con la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, se fijó como regla, que esta sería dispuesta y comunicada mediante el acto administrativo expedido por el Director General de la Policía (inciso 1 del punto 7)[34]. 3) Canales de comunicación: Se estableció que (a) por la página web de la institución se daría a conocer los canales de comunicación e información por medio de los cuales se prestaran los servicios, (b) la Oficina de Comunicaciones Estratégicas habilitará en la página web un sitio de consulta rápida denominado “notificaciones por Decreto 491 de 2020”, a través del cual serán notificadas y/o comunicadas las distintas decisiones administrativas que adopten las unidades de policía, y (c) se fijaron canales de comunicación específicos[35] para el trámite de los reconocimientos y pagos pensionales (incisos 1, 3 y 4 del punto 4 e inciso 2 del punto 3)[36]. 4) Reuniones no presenciales de órganos colegiados: Se indicó que los órganos colegiados de la institución podrían realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultanea y sucesiva (punto 5)[37]. 5) Aspectos contractuales: en materia contractual se dispuso, frente a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, que (a) si las obligaciones de estos solo pueden realizarse de manera presencial pero estas no tienen relación directa con aquellas funciones estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitara, los contratistas continuaran devengando sus honorarios durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio, previa verificación de la respectiva cotización a seguridad social, sin perjuicio de que una vez se superen los hechos que dieron lugar a la emergencia, cumplan con sus obligaciones en los términos pactados.
(b) Estos contratos no podrán suspenderse o terminarse unilateralmente por causa de la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (incisos 3 y 4 del numeral 1.1.3 del punto 1)[38]. Respecto de los contratos de prestación de servicios administrativos, se determinó que (c) los contratos relacionados con los servicios de cafetería, aseo o demás de esta naturaleza no podrán ser suspendidos durante la permanencia de la medida de aislamiento preventivo obligatorio y (d) su pago se efectuará con la certificación que expida por la empresa contratista sobre el pago de la nómina de empleados (numeral 1.1.4 del punto 1)[39].
Asimismo, se señaló que (e) la Subdirección e Inspección General, Direcciones, Oficinas Asesoras, Áreas de Control Interno, Regiones, Metropolitanas, Departamentos, Escuelas de Policía y Dirección de Policía Fiscal y Aduanera de la Policía Nacional deberán remitir, de forma inmediata, a la Secretaría General copia de los actos por medio de los cuales declaren la urgencia manifiesta en los términos del artículo 7 del Decreto Legislativo 444 de 2020, y (f) los ordenadores del gasto deberán cumplir lo dispuesto en la Circular No. 06 de 19 de marzo de 2020 sobre la remisión inmediata de los documentos relacionados con la declaratoria de urgencia manifiesta (incisos 1 y 2 del punto 6)[40].
Finalmente, se indicó que (g) para la adquisición de bienes y servicios a través de contratación directa por parte de las unidades policiales con ordenación del gasto, con fundamento en la declaratoria de urgencia manifiesta, deberán señalar que estos deben considerarse como indispensable para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia (inciso 3 del punto 6)[41].
En este punto, se observa que la Policía Nacional, en uso de las facultades constitucionales a él conferidas, se sujetó a los términos de los decretos sin exceder su competencia, así como tampoco le contradijo o restringió su alcance, pues, además de existir correspondencia temática entre los contenidos normativos, e incluso reproducción, de los Decretos Legislativos 440 y 491 de 2020 y la Circular objeto de control automático, en esta última se definieron elementos necesarios para la ejecución de los mandatos previstos en los decretos legislativos.
Considera la Sala que se debe hacer 3 precisiones respecto de: a) la obligación de indicar direcciones electrónicas para notificaciones, b) la radicación se entenderá como autorización para proceder con la notificación electrónica, c) las reuniones no presenciales de los órganos colegiados. a) La obligación de indicar direcciones electrónicas para notificaciones.
Para descender, debe tenerse en cuenta que el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020[42], cómo se indicó en los antecedentes de esta decisión, fue objeto de una declaratoria condicionada de constitucionalidad[43]. Así, en aras de que salvaguardar la disposición administrativa contenida en el inciso 1 del punto 3 de la Circular que se estudia, es preciso señalar que se condicionará para indicar que, en el evento en el que al administrado le sea imposible suministrar una dirección de correo electrónico para notificaciones, podrá indicar un medio alternativo de comunicación para ello, tal como lo dispuso la Sentencia C- 242 de 2020 de la Corte Constitucional.
En este punto se debe agregar que, aunque por regla general, la notificación de los actos administrativos, en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, se hará por medios electrónicos, lo cierto es que, “En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011” tal como lo previó el último inciso del aludido artículo.
En ese orden, se condicionará la disposición para señalarlo. b) La radicación se entenderá como autorización para proceder con la notificación electrónica. Para la Sala, aunque el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, señaló que las autoridades podían notificar sus actos a través de medios electrónicos siempre que el administrado haya aceptado ese medio de notificación, aceptación que debía ser expresa, lo previsto en la Circular resulta acorde con el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020.
Debe recordarse entonces que esa disposición señaló: “(…) Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización”. Disposición que, después de ser estudiada por la Corte Constitucional, no recibió condicionamiento alguno. En consecuencia, la Sala considera que lo establecido en la Circular se ajusta a las previsiones del Decreto Legislativo. c) Frente a las reuniones no presenciales de los órganos colegiados.
Con relación a la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020, sobre este punto, la Sala estima que, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia[44], así como la parte considerativa de la Sentencia C-242 de 2020[45], tal declaratoria rige hacia el futuro, esto es, desde el 9 de julio de 2020, por lo que, siendo la regla contenida en el punto 5 de la Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020 anterior a esta, no hay lugar a que se invalide la última con ocasión de la decisión adoptada por la Corte Constitucional.
Finalmente, la Sala estima que el hecho de que el Decreto no haya desarrollado las demás medidas mencionados en los Decretos Legislativos 440 y 491 de 2020, no genera ningún vicio porque no hace falta que el reglamento agote todo el contenido del decreto legislativo que desarrolla. b) La Circular No. 5/DIPON – OFPLA de 2 de abril de 2020 observó las previsiones de la Ley 137 de 1994 A pesar de que la capacidad para expedir actos administrativos constituye una herramienta ordinaria de la función administrativa, en este caso, ese acto se expidió por la necesidad de darle cumplimiento a un decreto extraordinario que requiere desarrollo normativo.
Esta reglamentación, en consecuencia, debe reunir los presupuestos definidos en el artículo 9 de la Ley 137 de 1994 que, para el caso concreto, son: finalidad, necesidad y proporcionalidad. En el presente caso se encuentra que la reglamentación contenida en la Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020 satisface el presupuesto de finalidad, por las razones que pasan a explicarse: De acuerdo con la parte motiva, lo que busca el acto es adoptar las medidas necesarias para evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social hasta que permanezca vigente la emergencia sanitaria.
En eso orden, fija los lineamientos institucionales para la adopción de medidas relacionadas con la prestación del servicio y el cumplimiento de las funciones públicas a cargo de la Policía Nacional. Ahora bien, de conformidad con la parte resolutiva, tal como se indicó antes, el acto objeto de control estableció las pautas generales sobre (1) la prestación del servicio, (2) trámites y procedimientos administrativos, (3) canales de comunicación, (4) reuniones no presenciales de órganos colegiados y (5) aspectos contractuales íntimamente ligados a la presunción de urgencia manifiesta producto de la situación especial derivada de pandemia del coronavirus COVID-19, a partir de la adecuación de los contenidos normativos previstos en los Decretos Legislativos 440 y 491 de 2020.
La Sala advierte que las medidas adoptadas en cada materia se sujetan a los fines del acto, pues con ellas, en efecto, se logra evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social. Así, como se ha dispuesto a lo largo de esta Sentencia, se establecieron diferentes reglas que permitirán que los directores de oficina, por ejemplo, Subdirector General, Inspector General, Directores, Jefes de Oficinas Asesoras y Control Interno Comandantes de Región, Metropolitanas y Departamentos, y Directores de Escuelas de Policía adoptar decisiones y actuaciones necesarias para contrarrestar la propagación de la pandemia.
De otro lado, se encuentra que la Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020 satisface el presupuesto de necesidad. Para comprender este punto, se mostrará la reglamentación ordinaria para concluir si con ella bastaba, o si era necesario desarrollar una extraordinaria. En el presente caso, las medidas ordinarias consistirían en (1) la prestación de servicios de forma presencial, (2) el cómputo ordinario de los términos para resolver peticiones, (3) la notificación, por regla general, personal física de las actuaciones administrativas adelantadas por la institución, (4) el trámite ordinario para el reconocimiento y pago de pensiones que implica la presentación física de los documentos, (5) la realización corriente u ordinaria de las diligencias de conciliación y demás MASC que se surtan ante la entidad u otras entidades, (6) realización de reuniones presenciales de los órganos colegiados de la Policía Nacional, y (7) el sometimiento a los procesos de selección ordinarios previstos en Ley 80 de 1993 y el trámite ordinario para la declaratoria de urgencia manifiesta.
Ahora bien, de ejecutar estas, en el marco de la presente emergencia sanitaria, resultaría necesario que servidores, sujetos procesales, contratistas y demás usuarios de la Policía Nacional tuvieran la interacción habitual en las instalaciones de la entidad, generando ello la movilización constante de personas por la calle, la violación de la orden general de aislamiento preventivo obligatorio dictada por el Gobierno Nacional, así como las disposiciones a propósito dictadas por los entes territoriales y eventuales aglomeraciones de personas en espacios cerrados.
Adicionalmente, aplicar las medidas de normalidad en materia contractual, implicaba el sometimiento de la Policía Nacional a los procedimientos de selección de Ley 80 de 1993, especialmente, la regla general, esto es, licitación pública. Frente a este último punto debe señalarse que, aunque la Ley 80 de 1993 previó la posibilidad de declarar la urgencia manifiesta, y con ello efectuar la contratación directa, esa medida también era insuficiente, porque, fue el Decreto Legislativo 440 de 2020 en el que, finalmente, el legislador extraordinario señaló que, para contratar bienes, servicios u obras orientadas a evitar la propagación del Covid19, se entendía probada la causa del origen de la declaratoria de urgencia, situación que, claramente, no estaba en la Ley 80 de 1993 y que resulta más eficiente en el marco del estado de excepción. De lo anterior, logra advertirse que las medidas ordinarias no permitían cumplir con las recomendadas por la OMS para evitar el contagio y propagación del virus, específicamente, el distanciamiento social y el aislamiento, poniendo en riesgo la salud de las personas.
Finalmente, frente al principio de proporcionalidad, se advierte que, de manera general, el contenido de la Circular objeto de control no afecta o restringe ningún derecho fundamental o un principio constitucional que conlleve a su análisis y desarrollo y, en cambio, sí pretende la garantía de derecho fundamental a la salud[46] y, consecuencialmente, el derecho a la vida.
Sin embargo, ello no impide hacer un pronunciamiento concreto sobre el requisito en comento frente algunos aspectos puntuales de la reglamentación adoptada en la Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020, que, eventualmente, podrían presentar dificultades en frente a este principio. 1) Las determinaciones sobre las prestación del servicio por parte del personal uniformado, no uniformado y contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión cumplen con el requisito si se tiene en cuenta que (a) se impartió orden de trabajo presencial respecto de aquellas actividades necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria, mientras que (b) las demás actividades a cargo de la institución, por regla general, serían desarrolladas en la modalidad de trabajo en casa con ayuda permanente de las TICs.
En ese sentido, se evita que los servidores y contratistas se vean en la constante necesidad de tener contacto con otras personas, ya sea en el trasporte o en la misma institución. 2) La prohibición de suspensión de contratos por causa de la emergencia sanitaria constituye una medida orientada a la protección del trabajo en sus distintas modalidades de empleo y está acorde a los postulados de solidaridad previstos tanto en el preámbulo Constitucional, como en el artículo 1, 2 e incluso en el artículo 95 que indicó que una de las responsabilidades de los colombianos era obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
Incluso, la Corte Constitucional al revisar el artículo 16 del Decreto Legislativo 491 de 2020 que es el sustento de esta disposición señaló: “(iv) Son proporcionales, ya que el pago de los salarios y honorarios está justificado en el cumplimiento de las funciones y compromisos mediante el trabajo en casa por parte de los servidores y contratistas, así como en la posibilidad de disponer que los primeros desempeñen tareas similares cuando a distancia no les sea posible ejecutar sus labores ordinarias, y que los segundos queden obligados a cumplir con los acuerdos pactados una vez se supere la emergencia sanitaria.”[47] 3) La ampliación de términos y utilización de canales virtuales para los administrados, servidores y contratistas, también resulta proporcional porque, además de facilitar el desarrollo de un sinnúmero de actividades, propicia el distanciamiento social como medida efectiva para frenar la propagación del virus, de conformidad con las recomendaciones de la OMS.
Incluso frente a la ampliación de términos, en la Sentencia C 242 de 2020, la Corte señaló: “(a) Aunque la ampliación de términos para responder solicitudes ciudadanas disminuye la celeridad del ejercicio del derecho fundamental de petición, lo cierto es que: (1) la medida es transitoria durante la emergencia y no aplica para peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales;
(2) no hace nugatorio el goce efectivo de dicha prerrogativa superior, en tanto que los ciudadanos siempre deben recibir respuesta de las autoridades, pero en tiempos levemente diferidos; y (3) la extensión de plazos corresponde a la necesidad de adecuación del trabajo en casa de los funcionarios encargados de responder las solicitudes, por cuanto se requiere de información que está en las entidades y en varios casos adelantar pruebas que no es posible llevar a cabo por razones sanitarias.” En consecuencia, las medidas adoptadas en la Circular No. 5 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional superan el juicio de proporcionalidad como quiera que no restringe o elimina la aplicación de derechos fundamentales y, por el contrario, sí permite la protección de algunos como el derecho a la salud, a la vida y al debido proceso. c) La Circular No. 5/DIPON – OFPLA de 2 de abril de 2020 no contradice, en principio, el ordenamiento jurídico La Sala no encuentra razones de contradicción entre la norma controlada y el ordenamiento superior.
De hecho, lo expuesto, hasta ahora, permite concluir que la decisión contenida en la Circular No. 5/DIPON – OFPLA de 2 de abril de 2020, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se disponen las “instrucciones institucionales transitorias para la aplicación del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020”, fue acorde con el ordenamiento jurídico porque cumple con la finalidad que le fue encomendada.
Ahora, en lo que esta Sala encontró que contravenía el Decreto Legislativo 491 de 2020, como se indicó en líneas arriba se declaró su validez condicionada. Por lo expuesto, la Sala concluye que, efectuado el control de legalidad en los términos propuestos, no se advierten motivos adicionales que invaliden el acto objeto de control inmediato de legalidad. 3.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 14 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer de fondo sobre las siguientes disposiciones de la circular: a) punto 1, incisos 1 y 2 del numeral 1.1[48], b) punto 1, incisos 7 del numeral 1.1.1.3[49], c) punto 1, inciso 9 del numeral 1.1.2[50], d) punto 1, incisos 1,2,3 y 4 del numeral 1.1.2.1[51], e) punto 7, incisos 2, 3 y 4[52] de la Circular No. 5/DIPON – OFPLA 13 de 2 de abril de 2020, de conformidad con los motivos expuestos en la presente SEGUNDO: DECLARAR LA VALIDEZ CONDICIONADA del inciso 1 del punto 3 de la Circular que se estudia, en el entendido que, a) en el evento en el que al administrado le sea imposible suministrar una dirección de correo electrónico para notificaciones, podrá indicar un medio alternativo de comunicación para ello tal como lo dispuso la Sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional. b) en el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: DECLARAR LA VALIDEZ de la Circular No. 5/DIPON – OFPLA 13 de 2 de abril de 2020, por la cual se disponen las “instrucciones institucionales transitorias para la aplicación del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020”, en los demás puntos, de conformidad con los motivos expuestos en la presente providencia. CÓPIESE, PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE NUBIA MARGOTH PEÑA RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ACLARA VOTO MILTON CHAVES GARCÍA ROCIO ARAUJO OÑATE SALVA VOTO SALVA VOTO ALBERTO MONTAÑA PLATA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Circular no es un acto administrativo susceptible de control judicial [D]ebo señalar que me aparto de la decisión mayoritaria porque considero que la circular 005 DIPON -OFPLA13 de 2020 no es un acto administrativo pasible del control inmediato de legalidad.
(…). Para que proceda el control inmediato de legalidad ante el Consejo de Estado el acto dictado por la administración debe reunir de manera concurrente los siguientes requisitos: i) tratarse de un acto administrativo de carácter general ii) expedido por una autoridad del orden nacional en el ejercicio de las funciones administrativas iii) desarrollar los decretos legislativos del Estado de excepción durante su vigencia. Respecto del carácter general del acto, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación he sostenido que únicamente aquellos actos capaces de “crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales” con independencia de la forma que se les nomine, son actos administrativos susceptibles de control judicial.
(…). Es decir, quedan excluidas del control inmediato de legalidad las instrucciones, recomendaciones u orientaciones, lineamientos o demás medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento jurídico de excepción y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan efectos erga omnes, ni las que carezcan de capacidad para incidir en las garantías fundamentales de los administrados o de sus destinatarios, porque no alteran sus situaciones jurídicas.
Igual ocurre con aquellas disposiciones que replican, transcriben o se limitan a señalar lo mismo que está contemplado en otras normas. (…). [L]a circular objeto de análisis no tiene la capacidad de crear, modificar o extinguir las situaciones jurídicas de sus destinatarios, ni desarrollan los Decretos Legislativos 440 o 491 de 2020 o algún otro dictado con ocasión del Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno nacional, simplemente instruyen a la Policía Nacional el cumplimiento de lo dispuesto en la normatividad extraordinaria y para ello, algunas de las medidas replican los textos normativos que desarrollan el Estado de excepción. Conforme con lo expuesto, dejo sentado mi salvamento de voto, en el sentido de que el acto referido no es pasible del medio de control inmediato de legalidad y la decisión debió ser inhibitoria o de improcedencia del medio de control automático de legalidad, porque en la Circular 005 DIPON -OFPLA13 del 2 de abril de 2020 no concurren los requisitos fijados por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2020.
Máxime cuando la declaratoria de invalidez condicionada del inciso 1 del punto 3 de la circular controlada se fundó en la efectuada por la sentencia C-242 de 2020 respecto del artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020, toda vez que correspondía a una réplica parcial de esa disposición; siendo esta misma circunstancia la que pone de presente que esa instrucción del Director General de la Policía no desarrolló la medida extraordinaria.
(…). [L]a decisión debió ser inhibitoria o de improcedencia en relación con la totalidad de las instrucciones, informaciones y recomendaciones realizadas por el Director General de la Policía para organizar la prestación continua del servicio, atendiendo las especiales características que reviste el Estado de excepción declarado por razón de la pandemia, en cumplimiento de medidas extraordinarias del Estado de excepción contenidas en los Decretos Legislativos 440 y 491 de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 129 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14 SALVAMENTO DE VOTO DE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03136-00(CA) Actor: POLICÍA NACIONAL Demandado: CIRCULAR 5/DIPON-OFPLA 13 DEL 2 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[53] y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala 14 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la decisión de la referencia con salvamento de voto.
I.
ANTECEDENTES 1. El acto administrativo objeto del medio de control El Director General de la Policía Nacional expidió la circular 005 DIPON -OFPLA13 del 2 de abril de 2020, por medio de la cual impartió las “instrucciones institucionales transitorias para la aplicación del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020”. Las determinaciones contenidas en el acto, se sintetizan en el siguiente cuadro: |Disposición en|Descripción de|Síntesis de la Medida | |el acto |la medida | | | |Prestación del|Forma de prestación del servicio.
No | | |servicio de |suspensión de actividades necesarias | | |Policía |para atender la emergencia sanitaria | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |PRESTACION DEL| | | |SERVICIO | | | | |Personal |Actividades operativas. El servicio se| | |Uniformado |presta de conformidad con lo dispuesto| | | |por los superiores.
Se deben adoptar | | | |medidas para prevenir el contagio del | | | |virus | | | |1.1.1.2. Actividades administrativas. | | | |Distribución del personal en el | | | |territorio nacional (trabajo | | | |presencial y en casa) | | | |Trabajo en casa. Uso Tics, asignación | | | |red privada virtual, concertación, | | | |seguimiento y evaluación de las | | | |funciones, brindar información para la| | | |ejecución de las funciones, indagar a | | | |los funcionarios el estado de salud y | | | |adopción de medidas para mitigar | | | |COVID19; ante necesidades del servicio| | | |se debe acudir. | | |Personal no |Personal DISAN cumplir generalidades | | |uniformado |dispuestas en circular anterior | | | |Indicaciones de la forma en que debe | | | |prestar el servicio el personal de | | | |cafetería, peluquería y servicios | | | |generales | | |1.1.2.1. |Conocer protocolo EPS atención COVID, | | |Recomendacione|adecuar lugar de trabajo, realizar | | |s |pausas activas | | |Contrato de |Forma de ejecución de las obligaciones| | |prestación de |pactadas, imposibilidad de suspender o| | |servicios |terminar los contratos por causa del | | |profesionales |estado de excepción o la declaratoria | | |y apoyo a la |de emergencia sanitaria | | |gestión | | | |Contrato de |Imposibilidad de suspender contratos | | |prestación de |de aseo o servicio de cafetería (o | | |servicios |alguno de esta naturaleza) mientras | | |administrativo|dure el aislamiento preventivo | | |s |obligatorio. | | | |Pago con certificación del pago de | | | |nómina de los empleados | |AMPLIACION DE TÉRMINOS PARA |Las peticiones que se encuentren en | |ATENDER PETICIONES |curso o se radiquen durante la | | |emergencia sanitaria se responden en | | |los siguientes términos (…) | | |No aplica a la efectividad de otros | | |derechos fundamentales | | | |En todo trámite o procedimiento que se| | | |inicie es obligatorio informar la | | | |dirección de correo electrónico para | | | |notificaciones, se entiende autorizado| | | |con la presentación | | |3.1. | | |TRÁMITES |Conciliaciones| | |ADMINISTRATIVO|no | | |S |presenciales | | | |ante la PGN | | | | |Reconocimiento y pago en materia | | | |pensional de los beneficiarios de la | | | |Policía Nacional.
Trámite con copia | | | |simple de la documentación, superada | | | |la emergencia se tienen 3 meses para | | | |allegarla en debida forma, informa los| | | |canales de recepción de documentos e | | | |información | | | |Señala las instrucciones internas para| | | |que de manera coordinada entre las | | | |dependencias que participan en el | | | |proceso se articule lo necesario para | | | |su realización. S e indica que se rige| | | |bajo los parámetros del art. 9 del | | | |DL491 | | |3.2. |Indica que se deben disponer los | | |Continuidad |medios humanos y tecnológicos para la | | |servicios MASC|atención de este tipo de diligencias, | | | |teniendo en cuenta lo dispuesto en el | | | |artículo 10 del DL 491 de 2020 | |PÁG. WEB Y BUZON DE CORREO |Instruye respecto de los canales de | |ELECTRÓNICO |comunicación que se debe utilizar para| | |la prestación del servicio | |REUNIONES NO PRESENCIALES |Posibilidad De realizar reuniones no | |ORGANOS COLEGIADOS |presenciales si hay forma de deliberar| | |y decidir por comunicación simultánea | | |Se advierte que las unidades | | |policiales que declaren la urgencia | |AMBITO CONTRACTUAL |manifiesta en los términos del art. 7 | | |del DL 440 de 2020 deben enviar la | | |documentación a la secretaria general | | |de la entidad, con el fin de remitirla| | |para que se surta el CIL, así como el | | |cumplimiento de lo señalado en la | | |circular 6 de la CGR. | | |También se advierte que la | | |contratación debe obedecer a bienes y | | |servicios necesarios para atender la | | |emergencia | |DISPOSICIONES VARIAS |Suspensión de términos con acto | | |administrativo firmado por el director| | |general de la policía nacional | | |Supresión de medidas adoptadas en otra| | |circular | | |Supervisión de las instrucciones de la| | |circular | | |Instrucciones se aplican en forma | | |transitoria, superada la emergencia se| | |aplica la normatividad ordinaria | 2.
Trámite en el Consejo de Estado 2. Remitido el acto administrativo a esta Corporación para surtir el control inmediato de legalidad, el asunto fue asignado por reparto al magistrado sustanciador en su condición de presidente de la Sala 14 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 17 de julio de 2020 admitió el control inmediato de legalidad y ordenó cumplir el trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Sentencia de única instancia 3. En la sentencia del 22 de octubre de 2020, la Sala 14 Especial de Decisión de la cual hago parte, decidió estudiar de fondo la legalidad de la circular 005 DIPON -OFPLA13 de 2020, expedida por el Director General de la Policía Nacional y una vez efectuado el análisis de fondo decidió: Declarar la validez condicionada del inciso 1 del punto 3 de la Circular, en el entendido que, a) en el evento en el que al administrado le sea imposible suministrar una dirección de correo electrónico para notificaciones, podrá indicar un medio alternativo de comunicación para ello tal como lo dispuso la Sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional b) en el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Declarar la validez de la Circular No. 5/DIPON – OFPLA 13 de 2 de abril de 2020, por la cual se disponen las “instrucciones institucionales transitorias para la aplicación del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020” Declararse INHIBIDA[54] para conocer de fondo sobre las siguientes disposiciones de la circular: a) punto 1, incisos 1 y 2 del numeral 1.1[55] b) punto 1, incisos 7 del numeral 1.1.1.3[56] c) punto 1, inciso 9 del numeral 1.1.2[57] d) punto 1, incisos 1,2,3 y 4 del numeral 1.1.2.1[58] e) punto 7, incisos 2, 3 y 4[59]. 4.
Para arribar a la referida determinación, la Sala consideró que la circular cumplía con los requisitos formales exigidos por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, se trata de un acto general, abstracto e impersonal[60], dictado por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa[61] -Director General de la Policía Nacional-, que desarrolla los Decretos Legislativos 440 y 491 de 2020 expedidos durante el Estado de Excepción. 5.
Respecto del control material del acto se afirmó que la Policía Nacional se sujetó a los términos de los decretos legislativos sin exceder su competencia, contradecirlos o restringir su alcance, que existe correspondencia e incluso “reproducción” entre las normativas extraordinarias y la circular. Así mismo, se concluyó que el acto supera el juicio de finalidad[62], necesidad[63] y proporcionalidad[64], razones por la que se ajusta al ordenamiento superior.
II. MOTIVOS DEL SALVAMENTO DE VOTO Respetuosa de las determinaciones de la Sala 14 Especial de Decisión, debo señalar que me aparto de la decisión mayoritaria porque considero que la circular 005 DIPON -OFPLA13 de 2020 no es un acto administrativo pasible del control inmediato de legalidad, por las razones que a continuación expongo: 1.
Para que proceda el control inmediato de legalidad ante el Consejo de Estado el acto dictado por la administración debe reunir de manera concurrente los siguientes requisitos: i) tratarse de un acto administrativo de carácter general ii) expedido por una autoridad del orden nacional en el ejercicio de las funciones administrativas iii) desarrollar los decretos legislativos del Estado de excepción durante su vigencia. 2.
Respecto del carácter general del acto, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación he sostenido que únicamente aquellos actos capaces de “crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales” con independencia de la forma que se les nomine, son actos administrativos susceptibles de control judicial. Posición que concuerda con las normas que gobiernan el control inmediato de legalidad en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[65], según los cuales, son objeto de este control “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción”. 3.
Es decir, quedan excluidas del control inmediato de legalidad las instrucciones, recomendaciones u orientaciones, lineamientos o demás medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento jurídico de excepción y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan efectos erga omnes, ni las que carezcan de capacidad para incidir en las garantías fundamentales de los administrados o de sus destinatarios, porque no alteran sus situaciones jurídicas.
Igual ocurre con aquellas disposiciones que replican, transcriben o se limitan a señalar lo mismo que está contemplado en otras normas. 4. Cuando ello no ocurre así y con independencia de la nominación del acto jurídico la Administración impone la voluntad estatal con capacidad de irradiar sus efectos más allá del campo orientador, de lineamiento, ordenación y dirección, esa capacidad de incidencia en las situaciones jurídicas o en los derechos de los destinatarios de la norma, hace que esas medidas, sin duda alguna, sean susceptibles del control inmediato de legalidad en tanto son actos administrativos. 5.
En el presente asunto, a pesar de que la circular 005-DIPON-OFPLA13 es un acto jurídico de contenido general, en la medida en que se encuentra dirigida a la Subdirección, a la Inspección General, a las Direcciones, a las Oficinas Asesoras, al Área de Control Interno, a las Regiones, Metropolitanas, Departamentos, Escuelas de Policía y a la Dirección de Gestión Policía Fiscal y Aduanera y que fue expedido por una autoridad de orden nacional en ejercicio de la función administrativa, por cuanto la suscribió el Director General de la Policía Nacional como cabeza máxima de la institución[66], amén de que, por razones de la subordinación propia del servicio de policía y de la jerarquía de quien dictó la medida, debe ser acatada por todos los miembros de dicho cuerpo, las medidas dispuestas en el acto jurídico no contienen decisiones con capacidad de afectar el ordenamiento jurídico; es decir, no imponen la voluntad unilateral de la Administración, porque no crean, modifican o extinguen las situaciones jurídicas de los miembros de la policía nacional o sus contratistas ni modifican la relación de éstos con la institución o su estatus al interior de ella. 6.
Mediante la circular objeto de estudio el Director General de la Policía, tal como se anuncia en el asunto, imparte instrucciones dirigidas a organizar el servicio de la institución en orden a cumplir con su prestación continua y permanente, advirtiendo la necesidad de atender las medidas dispuestas en algunos artículos de los Decretos Legislativos 440 y 491 de 2020, para asegurar el carácter indeclinable del servicio de policía y propiciar un escenario de menor riesgo de propagación del coronavirus. 7.
Si bien es cierto, que en la circular se hace referencia a varias de las disposiciones contenidas en los decretos legislativos 440 y 491 de 2020, las instrucciones impartidas corresponden a réplicas de esa normatividad extraordinaria, y ello no constituye el desarrollo de ellas. Se insiste, son determinaciones dirigidas a cumplir lo dispuesto por el legislador extraordinario, sin que tengan la capacidad de crear, modificar o extinguir las situaciones jurídicas de los miembros de dicha fuerza pública, uniformados, no uniformados y contratistas de prestación de servicios.
Tal como se observa a continuación[67]: |Disposición |Descripción de la|Observación | |en el acto |medida | | | | | | | | | | | |Personal |La instrucción institucional no | | |Uniformado |modifica la situación jurídica de | | | |sus destinatarios (miembros de la | | | |policía nacional), la instrucción | | | |está dirigida a organizar el | |PRESTACION | |servicio de policía para cumplir | |DEL SERVICIO| |con su prestación continua y | | | |permanente, sin que con ello se | | | |supere el poder de instrucción, | | | |ordenación y dirección propio del | | | |superior jerárquico de la entidad | | | |que instruye a todo el personal que| | | |hace parte de ella y a los | | | |contratistas. | | |1.1.1.1.
Personal| | | |no uniformado | | | |1.1.2.1. | | | |Recomendaciones | | | |Contrato de |Replica el inciso 1 y 2 del | | |prestación de |artículo 16 del Decreto Legislativo| | |servicios |491 de 2020, sin que ello implique | | |profesionales y |su desarrollo. | | |apoyo a la | | | |gestión | | | |Contrato de |Replica el artículo 17 del Decreto | | |prestación de |Legislativo 491 de 2020, sin que | | |servicios |ello implique un desarrollo.
Tal | | |administrativos |como lo advierte la misma circular,| | | |se instruye a sus destinatarios | | | |para que den cumplimiento a lo | | | |dispuesto en dicha disposición. | | |Corresponde a la réplica parcial | |AMPLIACION DE TÉRMINOS PARA |del artículo 5 del Decreto | |ATENDER PETICIONES |Legislativo 491 de 2020, sin que | | |per se sea un desarrollo de la | | |norma extraordinaria, toda vez que | | |no se crean medidas que hagan | | |propia o ajusten de alguna manera | | |la norma extraordinaria para su | | |ejecución. | | | |Corresponde a la reproducción | | | |parcial del inciso 1 del artículo 4| | |Conciliaciones no|del Decreto legislativo 491 de | |TRÁMITES |presenciales ante|2020, sin que por ello sea su | |ADMINISTRATI|la PGN |desarrollo, porque no se crean | |VOS | |medidas que hagan propia o ajusten | | | |de alguna manera la norma | | | |extraordinaria para su ejecución | | | |Replica de manera parcial el | | | |artículo 7 del mismo Decreto | | | |Legislativo, sin que ello | | | |signifique que lo desarrolla, por | | | |las mismas razones señaladas | | | |anteriormente. | | | |Tales instrucciones no corresponden| | | |a un desarrollo del Decreto | | | |Legislativo.
La simple mención en | | | |orden a que se cumplan lo dispuesto| | | |en el ordenamiento extraordinario | | | |no implica el desarrollo de esa | | | |medida para la entidad. | | |3.2. Continuidad |La mención del artículo 10 del | | |servicios MASC |Decreto Legislativo 491 de 2020 no | | | |constituye su desarrollo, en los | | | |mismos términos señalados | | | |anteriormente. | | |Si bien el artículo 3 del Decreto | | |Legislativo 491 dispone que las | |PÁG. WEB Y BUZON DE CORREO |autoridades deben dar a conocer en | |ELECTRÓNICO |la página web los canales de | | |comunicación y los mecanismos | | |tecnológicos para atender y | | |responder las peticiones, la | | |instrucción al respecto, dada por | | |el Director General de la | | |institución, no comporta el | | |desarrollo del Decreto Legislativo,| | |sino una orientación para que se | | |cumpla. | | |Corresponde a la réplica de una | | |parte del artículo 12 del Decreto | |REUNIONES NO PRESENCIALES |Legislativo 491 de 2020, sin que, | |ORGANOS COLEGIADOS |por ello se esté frente a su | | |desarrollo (el mencionado precepto | | |fue declarado inexequible C-242 de | | |2020) | | |Las instrucciones impartidas en | |AMBITO CONTRACTUAL |relación con las actuaciones a | | |surtir en caso de adelantar algún | | |trámite contractual en las | | |condiciones previstas en el | | |artículo 7 del Decreto legislativo | | |440 de 2020, no corresponden al | | |desarrollo de la norma sino al | | |poder de organización y ordenación | | |propio del superior jerárquico de | | |la entidad. | 8.
Es decir, las instrucciones impartidas por el Director General de la Policía Nacional devienen del ejercicio de los poderes de ordenación, dirección, instrucción y de mando que le corresponden para la organización y funcionamiento de la institución y la prestación ininterrumpida del servicio de policía en todo el territorio nacional[68], con el fin de mitigar y prevenir el contagio del virus, dadas las graves circunstancias que por cuenta de la pandemia del coronavirus atraviesa el país y fueron expedidas para garantizar la prestación efectiva del servicio pero atendiendo las medidas adoptadas en los decretos legislativos, bien porque se instruyó cumplir algunas de ellas o porque se replicó, total o parcialmente, el contenido de otras. 9.
En consecuencia, la circular objeto de análisis no tiene la capacidad de crear, modificar o extinguir las situaciones jurídicas de sus destinatarios, ni desarrollan los Decretos Legislativos 440 o 491 de 2020 o algún otro dictado con ocasión del Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno nacional, simplemente instruyen a la Policía Nacional el cumplimiento de lo dispuesto en la normatividad extraordinaria y para ello, algunas de las medidas replican los textos normativos que desarrollan el Estado de excepción. 10.
Conforme con lo expuesto, dejo sentado mi salvamento de voto, en el sentido de que el acto referido no es pasible del medio de control inmediato de legalidad y la decisión debió ser inhibitoria o de improcedencia del medio de control automático de legalidad, porque en la Circular 005 DIPON -OFPLA13 del 2 de abril de 2020 no concurren los requisitos fijados por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2020. 11.
Máxime cuando la declaratoria de invalidez condicionada del inciso 1 del punto 3 de la circular controlada se fundó en la efectuada por la sentencia C-242 de 2020 respecto del artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020, toda vez que correspondía a una réplica parcial de esa disposición; siendo esta misma circunstancia la que pone de presente que esa instrucción del Director General de la Policía no desarrolló la medida extraordinaria.
En los anteriores términos dejo consignadas las razones por las que disiento de la decisión mayoritaria, estimando que la decisión debió ser inhibitoria o de improcedencia en relación con la totalidad de las instrucciones, informaciones y recomendaciones realizadas por el Director General de la Policía para organizar la prestación continua del servicio, atendiendo las especiales características que reviste el Estado de excepción declarado por razón de la pandemia, en cumplimiento de medidas extraordinarias del Estado de excepción contenidas en los Decretos Legislativos 440 y 491 de 2020.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Fecha ut supra CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Legalidad condicionada no es un atributo asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El despacho no comparte que las normas señaladas en el párrafo precedente [punto 1, incisos 1 y 2 del numeral 1.1, punto 1 a) incisos 7 del numeral 1.1.1.3, b) 9 del numeral 1.1.2, c) 1,2,3 y 4 del numeral 1.1.2.1, punto 7 incisos 2, 3 y 4 de la Circular 5/DIPON-OFPLA 13 del 2 de abril de 2020] no sean objeto del control inmediato de legalidad, porque (…) guardan relación directa con los Decretos Legislativos 417, 440 y 491 de 2020, toda vez que se refieren a la prestación del servicio excepcional con motivo de la pandemia, lo cual implica examinar todas las normas que con ese propósito se expidieron a través de la Circular objeto de revisión. Además, el despacho no es partidario de que en la parte resolutiva se declare la legalidad “condicionada” del inciso 1.° del punto 3 de la Circular examinada, porque es en la parte motiva donde se deben efectuar las interpretaciones que emanen del contraste entre el acto administrativo y los decretos legislativos.
En ese sentido, no es un atributo asignado a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las normas que prevén este medio de control previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA., la legalidad «condicionada», para el caso, del inciso 1.° del punto 3 de la Circular examinada. En ese orden comparto que la Circular N.° 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020 por la cual se disponen las “instrucciones institucionales transitorias para la aplicación del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020”, se encuentra ajustada a derecho.
No obstante, considero que es en la parte considerativa en la que se deben efectuar, como se hizo en la providencia mayoritaria, interpretaciones que justifiquen la legalidad del acto administrativo objeto de control al confrontarlo con el orden jurídico revisado. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14 ACLARACIÓN DE VOTO DE RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03136-00(CA) Actor: POLICÍA NACIONAL Demandado: CIRCULAR 5/DIPON-OFPLA 13 DEL 2 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones de mi aclaración a la sentencia de la referencia. En la providencia mayoritaria se indica en el numeral 28: No se efectuará un análisis de fondo respecto de las siguientes medidas: 1) En el punto 1, los incisos 1 y 2 del numeral 1.1[69], porque no adoptan una medida ni desarrollan un Decreto Legislativo sino que se limitan a mostrar cual es el servicio que presta la Policía y cómo funcionará. En esa medida, la Sala se declarará inhibida para controlarlos. 2) En el punto 1 a) los incisos 7 del numeral 1.1.1.3[70], b) 9 del numeral 1.1.2[71], c) 1,2,3 y 4 del numeral 1.1.2.1[72] en los cuales, de un lado, se establece que se debe indagar sobre el estado de salud del personal para adoptar medidas institucionales y, de otro, se establecen una recomendaciones, la Sala estima que: a) no desarrollan propiamente decretos legislativos sino más bien aspectos ligados a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección mediante la Resolución 385 de 2020. b) además no constituyen medidas propiamente sino recomendaciones que no reúnen los presupuestos del artículo 136 del CPACA para que proceda el control.
En esa medida, la Sala se declarará inhibida para controlarlos. 3) En el punto 7, Los incisos 2, 3 y 4[73] que dispusieron la derogatoria de otras disposiciones, la supervisión del acto y, finamente, la transitoriedad de las medidas, porque no desarrollan un Decreto Legislativo sino que establecen aspectos procedimentales del acto y su aplicación en el tiempo.
En esa medida, la Sala se declarará inhibida para controlarlos.[74] El despacho no comparte que las normas señaladas en el párrafo precedente no sean objeto del control inmediato de legalidad, porque de forma contraria a como se indica en la ponencia, guardan relación directa con los Decretos Legislativos 417, 440 y 491 de 2020, toda vez que se refieren a la prestación del servicio excepcional con motivo de la pandemia, lo cual implica examinar todas las normas que con ese propósito se expidieron a través de la Circular objeto de revisión. Además, el despacho no es partidario de que en la parte resolutiva se declare la legalidad “condicionada” del inciso 1.° del punto 3 de la Circular examinada, porque es en la parte motiva donde se deben efectuar las interpretaciones que emanen del contraste entre el acto administrativo y los decretos legislativos.
En ese sentido, no es un atributo asignado a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las normas que prevén este medio de control previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[75] y 136 del CPACA.[76], la legalidad «condicionada», para el caso, del inciso 1.° del punto 3 de la Circular examinada. En ese orden comparto que la Circular N.° 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020 por la cual se disponen las “instrucciones institucionales transitorias para la aplicación del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020”, se encuentra ajustada a derecho.
No obstante, considero que es en la parte considerativa en la que se deben efectuar, como se hizo en la providencia mayoritaria, interpretaciones que justifiquen la legalidad del acto administrativo objeto de control al confrontarlo con el orden jurídico revisado. Respetuosamente, RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS MECG
1. ANEXO ACTO OBJETO DE REVISIÓN [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] ----------------------- [1] Declarado exequible mediante Sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020 de la Corte Constitucional. [2] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COV/D-19”. [3] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [4] Debe aclararse que la Corte declaró (a) la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 6, sobre el pago de sentencias judiciales y (b) la constitucionalidad condicionada del parágrafo 2 del mismo artículo, bajo el entendido de que (se trascribe) “cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma.” [5] Salvo la expresión “de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAG” contenida en su inciso 2, la cual fue declarara inconstitucional. [6] Se trascribe el acto en su totalidad y se lo anexa al final de la Sentencia. [7] Estas medidas fueron en listadas en los 7 puntos de que trata la Circular objeto de control automático de legalidad, cuyos títulos fueron: (1) PRESTACIÓN DEL SERVICIO;
(1.1) PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE POLICÍA; (1.1.1) Personal uniformado; (1.1.1.1) Actividades operativas; (1.1.1.2) Actividades administrativas; (1.1.1.2) Personal uniformado que cumple funciones en la modalidad de trabajo en casa; (1.1.2) Personal no uniformado; (1.1.3) Contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión;
(1.1.4) Contrato de prestación de servicios administrativos; (2) AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA RESOLVER PETICIONES; (3) TRÁMITES ADMINISTRATIVOS; (3.1) Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación; (3.2) Continuidad de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos por medios virtuales;
(4) PÁGINA WEB Y BUZÓN DE CORREO ELECTRÓNICO; (5) REUNIONES NO PRESENCIALES DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS; (6) EN EL ÁMBITO CONTRACTUAL; y (7) DISPOSICIONES VARIAS. Para facilitar su entendimiento y estudio, la Sala procederá a realizar un agrupación temática y ordenada de las mismas de la siguiente manera: (1) medidas sobre la prestación del servicio;
(2) trámites y procedimientos administrativos; (3) canales de comunicación; (4) reuniones no presenciales de órganos colegiados; y (5) aspectos contractuales. [8] Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […] [9] Artículo 136.
Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de Acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. [10] Artículo 23.
Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [11] Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: (…) 3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [12] Artículo 42. Convocación a sesiones. La convocatoria a las sesiones de las Salas, Secciones y Subsecciones se hará previa y públicamente por escrito en el que se mencionarán lugar, día, hora y orden del día. En caso de urgencia la citación podrá ser verbal, de lo que se dejará testimonio en el acta. [13] Ver entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00. Junio 16 de 2009 [14] Artículo 2°. Funciones del Director General de la Policía Nacional de Colombia. El Director General de la Policía Nacional de Colombia tendrá, además de las funciones que le señalen disposiciones legales especiales, las siguientes: […] 8.
Expedir dentro del marco legal de su competencia, las resoluciones, manuales, reglamentos y demás actos administrativos necesarios para administrar la Policía Nacional en todo el territorio nacional, pudiendo delegar de conformidad con las normas legales vigentes. […]. [15] En el desarrollo se mostrará cómo, excepcionalmente, dentro del acto que se controla existen medidas que no desarrollan ningún decreto legislativo y, en esa medida, no resultan pasibles de este control. [16] “Asunto: Instrucciones institucionales transitorias para la aplicación del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”” [17] “EN EL AMBITO CONTRACTUAL.
Las unidades policiales que, con arreglo a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 440 de 2020 adquieran bienes y servicios para atender el estado de emergencia del COVID-19, de conformidad con la competencia delegada. (…)” [18] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. El artículo 9 indicó que las facultades de esa ley pueden ser utilizadas cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivación de incompatibilidad, este último en caso de suspensión de ley. [19] 1.1 PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE POLICÍA. El servicio que presta el personal uniformado de la Policía Nacional, es de carácter público, permanente y de interacción directa con la comunidad.
En el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVI-19, el servicio de policía se prestará de la siguiente manera: [20] (personal uniformado que cumple funciones en la modalidad de trabajo en casa): (…) Indagar a los funcionarios su estado de salud, a fin de adoptar las medidas institucionales necesarias para prevenir, mitigar a atender un posible caso de contagio de COVID19 [21] (personal no uniformado) (…) Indagar A los funcionarios su estado de salud, a fin de adoptar las medidas institucionales necesarias para prevenir, mitigar y atender un posible de contagio COVID19 [22] 1.1.2.1.
Recomendaciones: Además de las informadas por la Dirección general a través de la comunicación oficial No. S-2020-005398-DIPON del 11 de marzo de 2020 se deberá tener en cuenta: - Conocer el protocolo fijado por su EPS, para la atención oportuna frente a posibles casos de contagio de COVID19. -Adecuar un lugar de trabajo en su domicilio con los elementos logísticos necesarios para ejecutar su labor. - Realizar pausas activas.
En caso de requerirse la presencia de este personal en el lugar de trabajo (oficina), el inspector general, directores, jefes y comandantes de región, metropolitanas, departamentos y directores de escuelas de policía, podrán disponer la asistencia para adelantar actividades estrictamente necesarias y garantizar los servicios indispensables del Estado, debiendo dejar escrita y sustentada la notificación de su asistencia a las instalaciones policiales. [23] 7.
Disposiciones varias. (…) - Con la expedición de la presente circular, se suprime lo siguiente: Los numerales los numerales 1, 2 y 9 del componente “Generalidades” de la Circular No. 001/DIPON – OFPLA de 18 de marzo de 2020 El punto 3 del numeral 4 de la Circular No. 003/DIPON – OFPLA de 26 de marzo de 2020. La supervisión frente a lo dispuesto en el presente acto administrativo, corresponde al subdirector general de la Policía Nacional.
Por consiguiente, la observancia es responsabilidad del inspector general, directores, jefes, comandantes de región, metropolitanas, departamentos y directores escuelas de policía, así como de la divulgación constante de los contenidos en esta circular, debiendo ejecutar las misiones y procedimientos de acuerdo con sus competencias para efectos de verificación, control y seguimiento.
Las disposiciones contenidas en la presente circular se expiden en forma transitoria. Una vez culminen las normas en materia de orden público para realizar el asilamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional y sea comunicado oficialmente por el Gobierno Nacional, el presente acto administrativo quedará sin vigencia para todos los efectos, retomando las disposiciones reglamentadas en la institución. [24] Declarado constitucional mediante la Sentencia C-162 de 4 de junio de 2020 de la Corte Constitucional. [25] En aras de facilitar la comprensión del caso y dada la multiplicidad de medidas adoptadas en la Circular objeto de control, a pie de página se encontrará la respectiva referencia al articulado del Decreto Legislativo 491 de 2020 en lo que interesa para cada una de ellas.
Por la misma razón (extensión de las trascripciones), en el presente caso, a diferencia de otros procesos en los que la Sala ha realizado cuadros comparativos entre el acto objeto de control y el decreto legislativo que se desarrolla, dicha dinámica será omitida. [26] Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 9 de julio de 2020. [27] Ver Decreto Legislativo 491 de 2020, artículo 3 (prestación de los servicios a cargo de las autoridades), artículo 15 (prestación de servicios durante el período de aislamiento preventivo obligatorio) y artículo 16 (actividades que cumplen los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión).
Los artículos 3, 15 y 16 del Decreto Legislativo 491 de 2020 fueron declarados EXEQUIBLES mediante Sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional. [28] Ver Decreto Legislativo 491 de 2020, artículo 5 (ampliación de términos para atender las peticiones). Mediante Sentencia C-242 de 2020, la Corte Constitucional declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes. [29] Ver Decreto Legislativo 491 de 2020, artículo 4 (notificación o comunicación de actos administrativos).
Mediante Sentencia C-242 de 2020, la Corte Constitucional declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 4, bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos. [30] Ver Decreto Legislativo 491 de 2020, artículo 7 (reconocimiento y pago en materia pensional).
La Corte Constitucional declaró la EXEQUIBILIDAD del artículo 7, salvo la expresión “de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAG” la cual fue declarada INEXEQUIBLE (Sentencia C-242 de 2020). [31] Para las conciliaciones ante la PGN. [32] Para los MASC. [33] Ver Decreto Legislativo 491 de 2020, artículo 9 (conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación) y artículo 10 (continuidad de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos por medios virtuales).
Los artículos 9 y 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020 fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional en Sentencia C-242 de 2020. Sin embargo, respecto el segundo (artículo 10) precisó que las medidas contenidas en el mismo tendrán vigencia únicamente durante el desarrollo de la emergencia sanitaria. [34] Ver Decreto Legislativo 491 de 2020, artículo 6 (suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa).
Mediante Sentencia C-242 de 2020, la Corte Constitucional resolvió (se trascribe) “Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declara INEXEQUIBLE, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma.” [35] Teléfonos (313) 301 2469, (350) 554 2467 y (350) 405 1897.
Correo electrónico segen.arpre@policia.gov.co. [36] Ver Decreto Legislativo 491 de 2020, artículo 3 – inciso 2 (prestación de los servicios a cargo de las autoridades) y artículo 4 – inciso 2 (notificación o comunicación de actos administrativos). Los apartados indicados fueron declarados exequibles en la Sentencia C-242 de la Corte Constitucional. [37] Ver Decreto Legislativo 491 de 2020, artículo 12 (reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público).
La Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE este artículo. Sentencia C-242 de 2020 (Supra. Párrafo 10). [38] Ver Decreto Legislativo 491 de 2020, artículo 16 (actividades que cumplen los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión). Este artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional – Sentencia C-242 de 2020. [39] Ver Decreto Legislativo 491 de 2020, artículo 17 (contratos de prestación de servicios administrativos).
Este artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional – Sentencia C-242 de 2020. [40] Decreto Legislativo 440 de 2020. Artículo 7. Supra. Párrafo 6 [41] Ídem. [42] Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. [43] “ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación […]” [44] Artículo 45.
Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. [45] “Por último, la Corte señala que, en aplicación de la regla general que preside los efectos de las sentencias de inexequibilidad por parte de este Tribunal (Ley 270 de 1996, artículo 45), la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 solo surte efectos hacia el futuro, sin que esta implique riesgos de inconstitucionalidad ni de nulidad para las decisiones de las corporaciones públicas, ni en general de las de todos “los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder público y en todos los órdenes territoriales”, adoptadas al amparo de su vigencia y de su presunción de constitucionalidad”. [46] El derecho a la salud deriva su carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley 1751 de 2015.
Asimismo, este constituye un medio para la materialización de otros derechos y un servicio público a cargo del Estado, teniendo entonces incidencia en distintos ámbitos, tales como, la vida, la dignidad humana y la seguridad social. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, T- 294 de 2009, T-846 de 2011, C-936 de 2011, C-313 de 2014, T-395 de 2014, T- 336 de 2018, T-491 de 2018 y C-248 de 2019.
Constitución Política, articulo 49. Ley 1751 de 2015, artículo 2. [47] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C 242 de 9 de julio de 2020 [48] 1.1 PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE POLICÍA. El servicio que presta el personal uniformado de la Policía Nacional, es de carácter público, permanente y de interacción directa con la comunidad. En el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVI-19, el servicio de policía se prestará de la siguiente manera: [49] (personal uniformado que cumple funciones en la modalidad de trabajo en casa: (…) Indagar a los funcionarios su estado de salud, a fin de adoptar las medidas institucionales necesarias para prevenir, mitigar a atender un posible caso de contagio de COVID19 [50] (personal no uniformado) (…) Indagar A los funcionarios su estado de salud, a fin de adoptar las medidas institucionales necesarias para prevenir, mitigar y atender un posible de contagio COVID19 [51] 1.1.2.1.
Recomendaciones: Además de las informadas por la Dirección general a través de la comunicación oficial No. S-2020-005398-DIPON del 11 de marzo de 2020 se deberá tener en cuenta: - Conocer el protocolo fijado por su EPS, para la atención oportuna frente a posibles casos de contagio de COVID19. -Adecuar un lugar de trabajo en su domicilio con los elementos logísticos necesarios para ejecutar su labor. - Realizar pausas activas.
En caso de requerirse la presencia de este personal en el lugar de trabajo (oficina), el inspector general, directores, jefes y comandantes de región, metropolitanas, departamentos y directores de escuelas de policía, podrán disponer la asistencia para adelantar actividades estrictamente necesarias y garantizar los servicios indispensables del Estado, debiendo dejar escrita y sustentada la notificación de su asistencia a las instalaciones policiales. [52] 7.
Disposiciones varias. (…) - Con la expedición de la presente circular, se suprime lo siguiente: Los numerales los numerales 1, 2 y 9 del componente “Generalidades” de la Circular No. 001/DIPON – OFPLA de 18 de marzo de 2020 El punto 3 del numeral 4 de la Circular No. 003/DIPON – OFPLA de 26 de marzo de 2020. La supervisión frente a lo dispuesto en el presente acto administrativo, corresponde al subdirector general de la Policía Nacional.
Por consiguiente, la observancia es responsabilidad del inspector general, directores, jefes, comandantes de región, metropolitanas, departamentos y directores escuelas de policía, así como de la divulgación constante de los contenidos en esta circular, debiendo ejecutar las misiones y procedimientos de acuerdo con sus competencias para efectos de verificación, control y seguimiento.
Las disposiciones contenidas en la presente circular se expiden en forma transitoria. Una vez culminen las normas en materia de orden público para realizar el asilamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional y sea comunicado oficialmente por el Gobierno Nacional, el presente acto administrativo quedará sin vigencia para todos los efectos, retomando las disposiciones reglamentadas en la institución. [53] Artículo 129. firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto.
Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes.
Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. // Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente.// Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. [54] Porque no desarrollan un Decreto Legislativo, sino que establecen aspectos procedimentales del acto y su aplicación en el tiempo.
En esa medida, la Sala determino que se inhibiría de controlarlos. [55] 1.1 PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE POLICÍA. El servicio que presta el personal uniformado de la Policía Nacional, es de carácter público, permanente y de interacción directa con la comunidad. En el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVI-19, el servicio de policía se prestará de la siguiente manera: [56] (personal uniformado que cumple funciones en la modalidad de trabajo en casa: (…) Indagar a los funcionarios su estado de salud, a fin de adoptar las medidas institucionales necesarias para prevenir, mitigar a atender un posible caso de contagio de COVID19 [57] (personal no uniformado) (…) Indagar A los funcionarios su estado de salud, a fin de adoptar las medidas institucionales necesarias para prevenir, mitigar y atender un posible de contagio COVID19 [58] 1.1.2.1.
Recomendaciones: Además de las informadas por la Dirección general a través de la comunicación oficial No. S-2020-005398-DIPON del 11 de marzo de 2020 se deberá tener en cuenta: - Conocer el protocolo fijado por su EPS, para la atención oportuna frente a posibles casos de contagio de COVID19. -Adecuar un lugar de trabajo en su domicilio con los elementos logísticos necesarios para ejecutar su labor. - Realizar pausas activas.
En caso de requerirse la presencia de este personal en el lugar de trabajo (oficina), el inspector general, directores, jefes y comandantes de región, metropolitanas, departamentos y directores de escuelas de policía, podrán disponer la asistencia para adelantar actividades estrictamente necesarias y garantizar los servicios indispensables del Estado, debiendo dejar escrita y sustentada la notificación de su asistencia a las instalaciones policiales. [59] 7.
Disposiciones varias. (…) Con la expedición de la presente circular, se suprime lo siguiente: Los numerales los numerales 1, 2 y 9 del componente “Generalidades” de la Circular No. 001/DIPON – OFPLA de 18 de marzo de 2020 El punto 3 del numeral 4 de la Circular No. 003/DIPON – OFPLA de 26 de marzo de 2020. La supervisión frente a lo dispuesto en el presente acto administrativo, corresponde al subdirector general de la Policía Nacional.
Por consiguiente, la observancia es responsabilidad del inspector general, directores, jefes, comandantes de región, metropolitanas, departamentos y directores escuelas de policía, así como de la divulgación constante de los contenidos en esta circular, debiendo ejecutar las misiones y procedimientos de acuerdo con sus competencias para efectos de verificación, control y seguimiento.
Las disposiciones contenidas en la presente circular se expiden en forma transitoria. Una vez culminen las normas en materia de orden público para realizar el asilamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional y sea comunicado oficialmente por el Gobierno Nacional, el presente acto administrativo quedará sin vigencia para todos los efectos, retomando las disposiciones reglamentadas en la institución. [60]El acto desarrolló, en términos generales, las reglas transitorias para la prestación del servicio, así como algunos aspectos procesales, administrativos y contractuales, de la Policía Nacional, las cuales se dirigieron a la Subdirección e Inspección General, Direcciones, Oficinas Asesoras, Área de Control Interno, Regiones, Metropolitanas, Departamentos, escuelas de Policía y Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera de la Policía Nacional. [61]DL 491 de 2020 y Decreto 4222 de 2006 [62] Las medidas adoptadas se sujetan a los fines del acto, pues se logra evitar el contacto entre personas y propicia el distanciamiento social [63] La normatividad existente no resulta suficiente para conjurar los efectos de la crisis causada por el COVID19, por tanto, debía acogerse lo dispuesto en las normas extraordinarias para continuar con la prestación del servicio [64] El contenido de decreto reglamentario no afecta o restringe ningún derecho fundamental o un principio constitucional que conlleve a su análisis y desarrollo y, en cambio, sí pretende la garantía del derecho fundamental a la salud y consecuentemente el derecho a la vida, así como al debido proceso [65] Reproduce el art. 20 de la Ley Estatutaria. [66] Artículo 18 de la Ley 62 de 1993 Decreto 1791 de 2001.
Artículo 5. La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este decreto. [67] Se excluyen los artículos respecto de los cuales la Sala se declaró inhibida para conocer. [68] De acuerdo con la Constitución Política, artículo 218. [69] 1.1 PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE POLICÍA. El servicio que presta el personal uniformado de la Policía Nacional, es de carácter público, permanente y de interacción directa con la comunidad.
En el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVI-19, el servicio de policía se prestará de la siguiente manera: [70] (personal uniformado que cumple funciones en la modalidad de trabajo en casa): (…) Indagar a los funcionarios su estado de salud, a fin de adoptar las medidas institucionales necesarias para prevenir, mitigar a atender un posible caso de contagio de COVID19 [71] (personal no uniformado) (…) Indagar A los funcionarios su estado de salud, a fin de adoptar las medidas institucionales necesarias para prevenir, mitigar y atender un posible de contagio COVID19 [72] 1.1.2.1.
Recomendaciones: Además de las informadas por la Dirección general a través de la comunicación oficial No. S-2020-005398-DIPON del 11 de marzo de 2020 se deberá tener en cuenta: - Conocer el protocolo fijado por su EPS, para la atención oportuna frente a posibles casos de contagio de COVID19. -Adecuar un lugar de trabajo en su domicilio con los elementos logísticos necesarios para ejecutar su labor. - Realizar pausas activas.
En caso de requerirse la presencia de este personal en el lugar de trabajo (oficina), el inspector general, directores, jefes y comandantes de región, metropolitanas, departamentos y directores de escuelas de policía, podrán disponer la asistencia para adelantar actividades estrictamente necesarias y garantizar los servicios indispensables del Estado, debiendo dejar escrita y sustentada la notificación de su asistencia a las instalaciones policiales. [73] 7.
Disposiciones varias. (…) - Con la expedición de la presente circular, se suprime lo siguiente: Los numerales los numerales 1, 2 y 9 del componente “Generalidades” de la Circular No. 001/DIPON – OFPLA de 18 de marzo de 2020 El punto 3 del numeral 4 de la Circular No. 003/DIPON – OFPLA de 26 de marzo de 2020. La supervisión frente a lo dispuesto en el presente acto administrativo, corresponde al subdirector general de la Policía Nacional.
Por consiguiente, la observancia es responsabilidad del inspector general, directores, jefes, comandantes de región, metropolitanas, departamentos y directores escuelas de policía, así como de la divulgación constante de los contenidos en esta circular, debiendo ejecutar las misiones y procedimientos de acuerdo con sus competencias para efectos de verificación, control y seguimiento.
Las disposiciones contenidas en la presente circular se expiden en forma transitoria. Una vez culminen las normas en materia de orden público para realizar el asilamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional y sea comunicado oficialmente por el Gobierno Nacional, el presente acto administrativo quedará sin vigencia para todos los efectos, retomando las disposiciones reglamentadas en la institución. [74] Los pies de página numerados de 1 a 6 citados en esta aclaración, corresponden a los numerales 19 a 23 de la sentencia mayoritaria. [75] Control de legalidad.
Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. todo el territorio Nacional» [76]
ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.