Micelio
11001-03-15-000-2020-01209-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2020-08-19

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Ministerio Del Deporte·Demandado: Resolución 493 Del 3 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 493 DEL 3 DE ABRIL DE 2020 – Expedida por el Ministerio del Deporte / ANÁLISIS MATERIAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / JUICIO DE CONEXIDAD DE LA RESOLUCIÓN CONTROLADA – Superado / RESOLUCIÓN CONTROLADA – No guarda contradicción con las normas superiores que le sirven de sustento Las medidas administrativas adoptadas por la Resolución 493 de 2020 guardan relación directa con el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante Decreto Legislativo 417 de 2020.

(…) La Resolución 493 de 2020 busca salvaguardar la salud y vida de usuarios y funcionarios del Ministerio del Deporte. En efecto, la prorroga en la suspensión de la atención personal y telefónica de usuarios y la autorización de notificación electrónica de actos administrativos durante la vigencia de la emergencia sanitaria – artículos 1° y 3° - son medidas que garantizan el distanciamiento y aislamiento preventivo con el fin de limitar la propagación del virus SARS-CoV-2.

(…) La Resolución 493 de 2020 se fundamenta igualmente en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. (…) El Ministerio del Deporte debía adoptar medidas administrativas mediante la Resolución 493 de 2020, pues de conformidad con el artículo 1° de la Ley 1967 de 2019 es un <<organismo principal de la Administración pública, del nivel central, rector del sector y del Sistema Nacional del Deporte>> por lo que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 491 de 2020.

(…) Adicionalmente, la resolución objeto de control desarrolla, e incluso remite a las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 2020 (…). Se observa entonces que las medidas adoptadas a través de la Resolución 362 de 2020 se dan como desarrollo del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020, sin que los preceptos declarados inexequibles (artículo 12 y apartados del 6 y 7) tengan incidencia sobre las medidas adoptadas.

(…) Ahora bien, debe precisarse que la Corte Constitucional en la referida providencia condicionó la declaratoria de exequibilidad del artículo 4°, relativo a la notificación y comunicación de actos administrativos, en el entendido que <<ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos>>.

En consecuencia, la remisión que el artículo 3° de la Resolución 493 de 2020 hace al procedimiento de notificación electrónica regulado en el artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 2020 debe entenderse en los términos y condicionamientos señalados por la Corte Constitucional. (…) Por lo demás, la resolución objeto de control no contradice lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución Política, como tampoco los preceptos establecidos la Ley Estatutaria de Estados de Emergencia -Ley 134 de 1997.

En particular, observa la prohibición de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / LEY 1967 DE 2019 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 134 DE 1997 LEGALIDAD CONDICIONADA – Resolución bajo examen solo empezó a producir efectos desde su publicación, no desde su expedición / RESOLUCIÓN CONTROLADA – Ajustada a derecho El artículo 5 de la Resolución 493 de 2020 establece que la misma <<rige a partir de la fecha de su expedición>>.

Al respecto, debe precisarse que si bien los actos administrativos son válidos desde su expedición lo cierto es que <<su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto>> (…) En consecuencia, se declarará la legalidad condicionada del artículo 5 de la Resolución 493 de 2020, en el entendido que la misma solo empezó a producir efectos desde su publicación en la página web de la entidad.

Lo anterior debido a que el artículo 4° del Decreto 491 de 2020 señaló que <<la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos>>, lo cual según la Corte Constitucional << busca la optimización del principio constitucional de publicidad de las actuaciones de las autoridades en medio de la pandemia>>.

(…) En lo demás, la Resolución 493 del 3 de abril de 2020 expedida por el ministro del deporte resulta concordante con los fines por los cuales fue declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica, a través del Decreto Legislativo 417 de 2020. Además, se ajusta a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020 y a las normas consideradas por la Sala en esta sentencia. FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 493 DE 2020 – ARTÍCULO 5 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigencia y fuerza vinculante de los actos administrativos, y sobre el principio de publicidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-957 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 493 DE 2020 (3 de abril) MINISTERIO DEL DEPORTE (No anulada) / RESOLUCIÓN 493 DE 2020 (3 de abril) MINISTERIO DEL DEPORTE – ARTÍCULO 3 (Legalidad condicionada) / RESOLUCIÓN 493 DE 2020 (3 de abril) MINISTERIO DEL DEPORTE – ARTÍCULO 5 (Legalidad condicionada) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01209-00(CA) Actor: MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: RESOLUCIÓN 493 DEL 3 DE ABRIL DE 2020 Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución 493 de 2020 expedida por el ministro del deporte SENTENCIA La Sala procede a proferir sentencia de control inmediato de legalidad de la Resolución 493 de 2020, expedida por el ministro del deporte.

La Sala es competente para proferir la presente providencia de acuerdo con el artículo 111 numeral 8 del CPACA. Además, conforme con lo dispuesto en el artículo 107 del CPACA, la Sala Plena, en sesión virtual No. 10 realizada el 1 de abril de 2020, asignó los controles inmediatos de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1.- El 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 417 por medio del cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional para atender la crisis ocasionada por la pandemia asociada con la enfermedad Covid-19 con origen en el virus SARS- CoV-2. 2.- En desarrollo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 491 de 2020, se expidió la Resolución 493 de 3 de abril de 2020 por el ministro del deporte cuyo texto se transcribe a continuación: <<MINISTERIO DEL DEPORTE Resolución No. 000493 de 3 de abril de 2020 “Por la cual se adoptan medidas para garantizar la prestación del servicio al ciudadano en el Ministerio del Deporte, en cumplimiento del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020” El Ministro del Deporte, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las que le confiere el Decreto 1670 de 2019, la Resolución 002161 de 2019 y C O N S I D E R A N D O: Que la Ley N° 1967 de 2019, establece en su artículo 3º como objetivo del Ministerio del Deporte “formular, adoptar, dirigir, coordinar, inspeccionar, vigilar, controlar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la actividad física para promover el bienestar, la calidad de vida, así como contribuir a la salud pública, a la educación, a la cultura, a la cohesión e integración social, a la conciencia nacional y a las relaciones internacionales, a través de la participación de los actores públicos y privados, y en su artículo 4° establece entre sus funciones la de “Expedir los actos administrativos que le correspondan de acuerdo con la ley y decidir sobre los recursos legales que se interpongan contra los mismos”.

Que mediante el Decreto N° 1670 de 2019, se adoptó la estructura interna del Ministerio del Deporte, y en su artículo 16 se establecen las funciones de la Secretaría General, entre las que se encuentra: “15. Gestionar y hacer seguimiento al servicio prestado a entidades, servidores públicos y ciudadanos, así como la adecuada atención de las solicitudes, quejas, reclamos y derechos de petición realizados por los ciudadanos y dar las soluciones pertinentes.” Que, para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría General está integrada por Grupos Internos de Trabajo, y para cumplir con dicha función, cuenta con el Grupo Interno de Trabajo (G.I.T) de Servicio Integral al Ciudadano. Que de acuerdo con la Resolución N° 2359 de 2019, el GIT Servicio Integral al Ciudadano tiene como funciones, entre otras las de: “1.

Liderar el desarrollo de las estrategias e instrumentos institucionales para garantizar la prestación de un servicio integral al ciudadano dirigido a la garantía efectiva de sus derechos fundamentales, y hacer seguimiento a las mismas, de conformidad con los lineamientos y directrices del Gobierno Nacional y del Ministerio. 2. Establecer y administrar un proceso de servicio integral al Ciudadano, en el marco del cual se realice seguimiento, control, manejo de información y mejora continua, velando porque cada una de las dependencias del Ministerio atiendan las peticiones presentadas por la ciudadanía, en los términos que estipula la Ley (…) 8.

Informar, divulgar y orientar al ciudadano sobre los siguientes temas: organización de la entidad, misión, funciones, procesos y procedimientos según los manuales y normativa de la entidad, mecanismos de participación ciudadana, contratos que celebre según las normas vigentes, sobre la estructura y funciones generales del Estado, y dar trámite y respuesta a las peticiones que correspondan a un primer nivel de atención (…) Que la Ley No. 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece en el artículo 3, numeral 12, lo siguiente: En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.” Que mediante el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19, estableciendo en su artículo 3° señaló que el Presidente de la República podrá adoptar medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos y dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.

Que dadas las circunstancias y medidas de cuidado declaradas por el Presidente de la República, con el objeto de preservar la salud y la vida de los colombianos, el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público y, específicamente, ordenó el "aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19." Que así las cosas, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución N° 385 de 2020, el Gobierno Nacional ha adoptado medidas de orden público que implican el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, exceptuando de dicha medida, entre otros, a aquellos servidores públicos y contratistas cuyas actividades sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID – 19 y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.

Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y el ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.

Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.

Que el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 –modificado mediante Ley 1755 de 2015- señala que, «Salvo norma legal especial, y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. [ ] 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción [ ]». Que los términos establecidos en el precitado artículo resultan insuficientes dadas las medidas de aislamiento social tomadas por el Gobierno nacional en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y las capacidades de las entidades para garantizarle a todos sus servidores, especialmente en el nivel territorial, los controles, herramientas e infraestructura tecnológica necesarias para llevar a cabo sus funciones mediante el trabajo en casa, razón por la cual se hace necesario ampliar los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, con el propósito de garantizar a los peticionarios una respuesta oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada.

Que, de igual manera, se debe garantizar la atención a los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales mediante el uso de medios tecnológicos y de telecomunicación sin afectar los servicios que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19, y que garanticen el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.

Que con el propósito de que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares, el Presidente de la República expidió el Decreto No. 491 de 28 de marzo de 2020, mediante el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Que en virtud de las anteriores consideraciones, corresponde a este Ministerio garantizar los derechos fundamentales relativos al acceso a la información, a presentar peticiones y recibir respuesta a las mismas, razón por la cual se adoptarán medidas para garantizar la atención y prestación de servicios a la ciudadanía de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, en relación con canales de atención, mecanismos de notificación en el marco de actuaciones administrativas y ampliación de términos para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria.

Que mediante Resolución N° 467 de 18 de marzo de 2020, el Ministerio del Deporte suspendió temporalmente los canales de atención presencial y telefónica dispuestos por el Ministerio del Deporte hasta el 8 de abril de 2020, plazo que requiere ser ampliado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto N° 491 de 2020. Por lo anterior, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Prorrogar la suspensión de los canales de atención presencial y telefónico dispuestos por el Ministerio del Deporte, establecida en el artículo primero de la Resolución N° 467 de 18 de marzo de 2020, hasta que finalice la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 de 2020.

La atención al ciudadano y la recepción de solicitudes en ejercicio del derecho fundamental de petición se realizará por los demás canales de atención dispuestos en la Carta del Trato Digno. Parágrafo: Este plazo de suspensión podrá modificarse en caso de que varíen las circunstancias que lo motivaron.

ARTÍCULO SEGUNDO: Los servidores públicos y colaboradores del Ministerio del Deporte deberán tramitar las peticiones que se encontraban en curso y las que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria a su cargo, en los términos establecidos en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020. En cumplimiento de dicha disposición, esta medida aplica para peticiones radicadas a partir del 30 de marzo y hasta el 30 de mayo de 2020, término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social conforme a la Resolución 385 de 2020, y para aquellas que el 30 de marzo aún se encontraran dentro de los términos de ley para dar respuesta.

Parágrafo: El Sistema de Gestión Documental GESDOC, adoptado por el Ministerio del Deporte para la radicación y trámite de comunicaciones, continuará reflejando los términos de respuesta establecidos por la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de la aplicación de los términos establecidos en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020.

ARTÍCULO TERCERO: Disponer del correo electrónico sgd@mindeporte.gov.co, articulado con el Sistema de Gestión Documental de la entidad, para la notificación o comunicación electrónica de los actos administrativos que emita el Ministerio del Deporte en cumplimiento de sus funciones, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

El procedimiento de notificación electrónica aquí indicado deberá cumplir con lo estipulado en el artículo 4º del Decreto 491 de 2020. Parágrafo: Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación de las respuestas a peticiones anónimas o sin datos de contacto, de que trata el artículo 27 de la Resolución 1996 de 2019, solo requerirá de su publicación en la página web oficial de la entidad.

ARTÍCULO CUARTO: Los aspectos no modificados de la Resolución N° 467 de 2020 continúan vigentes.

ARTÍCULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición>> 3.- Por auto del 21 de abril de 2020, el magistrado sustanciador impartió el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA. La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó aviso durante 10 días para que los ciudadanos y entidades públicas participaran en el proceso; se requirió al Ministerio del Deporte para que aportara documentos y antecedentes; y se notificó al Ministerio Público para que rindiera concepto.

INTERVENCIONES 4.- Dentro del traslado, el Ministerio del Deporte en mensaje de datos enviado el 27 de abril de 2020 remitió la Resolución 467 de 2020 sin ningún documento complementario. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 5.- El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado remitió el concepto 037/2020 el 15 de mayo de 2020, en el cual concluyó que la Resolución 493 de 2020 <<no viola ninguna norma constitucional o legal y cumple con todos los requisitos formales y sustanciales>>. 6.- Precisó que la resolución guarda relación directa con: (i) las garantías constitucionales de protección de los derechos fundamentales a la vida y al trabajo en condiciones dignas;

(ii) normas convencionales, en particular el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 27 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos según los cuales la medidas proferidas en estados de emergencia no pueden suspender derechos ni coartar libertades fundamentales; (iii) el Decreto Legislativo No 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica;

(iv) la Ley 137 de 1994 – que regula los estados de excepción y, (v) los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020. 7.- Adicionalmente, señaló que la resolución cumple el criterio de proporcionalidad, toda vez que adopta medidas coherentes e idóneas para materializar el propósito del estado de emergencia. II.

CONSIDERACIONES 8.- La Sala declarará la legalidad de la Resolución 493 del 3 de abril de 2020 expedida por el Ministerio del Deporte, como quiera que es desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020, invocado entre sus fundamentos. La resolución adopta medidas para aplicar el citado decreto y no excede lo allí dispuesto. PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD 9.- El control inmediato de legalidad resulta procedente respecto de la Resolución 493 de 2020, toda vez que adoptó medidas de carácter general en desarrollo directo de los decretos legislativos dictados durante el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado a través del Decreto 417 de 2020 con el fin de conjurar la calamidad pública generada por el coronavirus COVID-19. 10.- En especial, la resolución objeto de control adoptó medidas dispuestas en el Decreto Legislativo 491 de 2020.

Sobre el particular, en el auto del 21 de abril de 2020 mediante el cual se avocó conocimiento del asunto se indicó: <<En los considerandos de la resolución se indica que las medidas que se adoptan tienen por objeto garantizar la atención y prestación de servicios a la ciudadanía de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en relación con los canales de atención, mecanismos de notificación en el marco de actuaciones administrativas y ampliación de términos para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la Emergencia Sanitaria.

Con dichos fundamentos, la resolución se ocupa de prorrogar la suspensión de los canales de atención presencial y telefónico en el Ministerio del Deporte que había dispuesto previamente mediante la Resolución No. 467 de 18 de marzo de 2020, hasta que finalice la emergencia sanitaria; fijar las medidas para la atención de los derechos de petición de la entidad de acuerdo con los términos fijados en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y de establecer el correo electrónico de la entidad y las reglas para adelantar las diligencias de notificación electrónica>>. 11.- La Resolución 493 de 2020 prorrogó en su artículo 1 la suspensión de la atención presencial y telefónica que fue ordenada a través de la Resolución 467 de 2020 y respecto de la cual esta Corporación decidió no avocar conocimiento para el control inmediato de legalidad por cuanto <<las decisiones adoptadas en la Resolución, en sí mismas, no constituyen un desarrollo del estado de excepción declarado mediante el Decreto 417 de 2020>>[1]. 12.- La circunstancia de que no se hubiese avocado conocimiento para control inmediato de legalidad de la Resolución 467 de 2020 no afecta el análisis que debe hacer la Sala en esta providencia, pues la Resolución 493 de 2020 produjo efectos en el tiempo en forma autónoma y las ordenes generales impartidas sí se dieron en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020, el cual, en todo caso, se expidió con posterioridad a la Resolución 467 de 2020.

EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE FORMA 13.- La Resolución 493 de 2020 fue expedida por el ministro del deporte, en ejercicio de sus competencias legales. En efecto, el Decreto 1679 de 2019 señala que <<La Dirección del Ministerio del Deporte, está a cargo del Ministro, quien la ejercerá con la inmediata colaboración del Viceministro>>. 14.- A su turno, el artículo 6 enlista las funciones del despacho del ministerio del deporte dentro de las que se encuentra: <<18. la representación legal del Ministerio, ordenar los gastos y suscribir los actos, convenios, contratos y demás acuerdos de voluntades que se requieran para cumplimiento de los objetivos y funciones del Ministerio. >> 15.- La Resolución 493 de 2020 contiene los datos necesarios para su identificación, esto es, el número, fecha, la referencia a las facultades que se ejercen, el nombre y el cargo de quien expidió la misma.

Adicionalmente, la resolución objeto de control se publicó en la página web del Ministerio del Deporte[2]. EXAMEN DE FONDO 16.- A fin de realizar el examen de fondo de la Resolución 493 de 2020 la Sala analizará: (i) la conexidad entre la regulación contenida en el acto administrativo y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante Decreto 417 de 2020;

(ii) la conformidad del acto administrativo con otras normas que le sirvieron de fundamento, en especial, el Decreto Legislativo 491 de 2020 y, (iii) la legalidad condicionada del artículo 5° de la Resolución 493 de 2020. (i).- Conexidad con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante Decreto 417 de 2020. 17.- Las medidas administrativas adoptadas por la Resolución 493 de 2020 guardan relación directa con el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante Decreto Legislativo 417 de 2020.

En el citado decreto y como justificación de la declaratoria del estado de emergencia se indicó que los mecanismos jurídicos ordinarios eran insuficientes <<para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID- 19>>. 18.- En consecuencia, se consideró necesario la adopción de <<medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país>>. 19.- Entre las medidas anunciadas en el marco estado de emergencia declarado por la norma, resultan pertinentes los considerandos que aludieron a la necesidad del uso de <<las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos>>, y de <<expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario (…)>> (subraya y destacado fuera de texto) 20.- La Resolución 493 de 2020 busca salvaguardar la salud y vida de usuarios y funcionarios del Ministerio del Deporte.

En efecto, la prorroga en la suspensión de la atención personal y telefónica de usuarios y la autorización de notificación electrónica de actos administrativos durante la vigencia de la emergencia sanitaria – artículos 1° y 3° - son medidas que garantizan el distanciamiento y aislamiento preventivo con el fin de limitar la propagación del virus SARS-CoV-2.

(ii).- Conformidad del acto administrativo con el Decreto Legislativo 491 de 2020 y con otras normas. 21.- La Resolución 493 de 2020 se fundamenta igualmente en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. Este decreto se aplica, según su artículo 1°, <<a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas>>. 22.- El Ministerio del Deporte debía adoptar medidas administrativas mediante la Resolución 493 de 2020, pues de conformidad con el artículo 1° de la Ley 1967 de 2019 es un <<organismo principal de la Administración pública, del nivel central, rector del sector y del Sistema Nacional del Deporte>> por lo que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 491 de 2020. 23.- Adicionalmente, la resolución objeto de control desarrolla, e incluso remite a las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 2020, así: (i) el artículo 1° indica que los canales de comunicación oficial de la entidad son los establecidos en la Carta del Trato Digno[3], lo que es acorde a lo ordenado en el artículo 3° del decreto legislativo;

(ii) el artículo 2° informa que las peticiones se atenderán en los términos previstos en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 y, (iv) el artículo 3° autoriza la notificación electrónica de los actos administrativos y establece que el procedimiento será el dispuesto en el artículo 4° del decreto legislativo. 24.- Se observa entonces que las medidas adoptadas a través de la Resolución 362 de 2020 se dan como desarrollo del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020, sin que los preceptos declarados inexequibles (artículo 12[4] y apartados del 6[5] y 7[6]) tengan incidencia sobre las medidas adoptadas. 25.- Ahora bien, debe precisarse que la Corte Constitucional en la referida providencia condicionó la declaratoria de exequibilidad del artículo 4°, relativo a la notificación y comunicación de actos administrativos, en el entendido que <<ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos>>.

En consecuencia, la remisión que el artículo 3° de la Resolución 493 de 2020 hace al procedimiento de notificación electrónica regulado en el artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 2020 debe entenderse en los términos y condicionamientos señalados por la Corte Constitucional. 26.- Por lo demás, la resolución objeto de control no contradice lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución Política, como tampoco los preceptos establecidos la Ley Estatutaria de Estados de Emergencia -Ley 134 de 1997.

En particular, observa la prohibición de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado. (iii).- Legalidad condicionada del artículo 5° de la Resolución objeto de control. 27.- El artículo 5 de la Resolución 493 de 2020 establece que la misma <<rige a partir de la fecha de su expedición>>.

Al respecto, debe precisarse que si bien los actos administrativos son válidos desde su expedición lo cierto es que <<su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto>>[7] 28.- En consecuencia, se declarará la legalidad condicionada del artículo 5 de la Resolución 493 de 2020, en el entendido que la misma solo empezó a producir efectos desde su publicación en la página web de la entidad[8].

Lo anterior debido a que el artículo 4° del Decreto 491 de 2020 señaló que <<la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos>>, lo cual según la Corte Constitucional << busca la optimización del principio constitucional de publicidad de las actuaciones de las autoridades en medio de la pandemia>>[9]. 29.- En lo demás, la Resolución 493 del 3 de abril de 2020 expedida por el ministro del deporte resulta concordante con los fines por los cuales fue declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica, a través del Decreto Legislativo 417 de 2020.

Además, se ajusta a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020 y a las normas consideradas por la Sala en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 7, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRESE la legalidad del artículo 3 de la Resolución 493 de 2020, en los términos los términos y condicionamientos indicados en la sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional, señalados en la parte considerativa de la presente providencia.

PRIMERO. DECLÁRESE la legalidad condicionada del artículo 5 de la Resolución 493 de 2020, en el entendido que la resolución solo produjo efectos desde su publicación.

SEGUNDO. DECLÁRESE en lo demás conforme a derecho la Resolución 493 del 3 de abril de 2020 expedida por el ministro del deporte <<Por la cual se adoptan medidas para garantizar la prestación del servicio al ciudadano en el Ministerio del Deporte, en cumplimiento del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020>> de acuerdo con los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta providencia TERCERO. ARCHÍVESE el expediente, una vez quede en firme la decisión CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |(firmado electrónicamente) | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Presidente | | | | | | | |(firmado electrónicamente) |(firmado electrónicamente) | |LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Magistrada |Magistrado | | | | | | | |(firmado eletronicamente) |(firmado eletrónicamente) | |CARMELO PERDOMO CUÉTER |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 4 de mayo de 2020. Exp. 111001031500020200120800 C.P. Hernando Sánchez Sánchez [2] https://www.mindeporte.gov.co/index.php?idcategoria=97548 [3] https://www.mindeporte.gov.co/index.php?idcategoria=65591 [4] Corte Constitucional; Boletín de Prensa No. 116 de 9 de julio de 2020 “En relación con el artículo 12, la Corte encontró que la disposición resultaba innecesaria desde el punto de vista jurídico y contraría el principio de autonomía de las ramas Legislativa y Judicial, así como de los órganos constitucionalmente autónomos.” [5] Corte Constitucional;

Sentencia C-242 de 2020 “Cuarto. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declara INEXEQUIBLE, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma.” [6] Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 2020 “Quinto. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 7° del Decreto 491 de 2020, salvo la expresión “de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAG” contemplada en el inciso 2° del mismo que se declara su INEXEQUIBLE.” [7] Corte Constitucional.

Sentencia C-957 de 1999 [8] https://www.mindeporte.gov.co/index.php?idcategoria=98107&pag=2 [9] Corte Constitucional. Sentencia C-242 de 2020