CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución Nro. 41 del 2 de abril de 2020 proferida por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional “por medio de la cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía” / ACTO CONTROLADO – No se encuentra vigente / DEROGATORIA, MODIFICACIÓN, SUBROGACIÓN O CONSUMACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – No impide su análisis Por medio de la Resolución 89 del 30 de julio de 2020 (publicada en el Diario Oficial 51392 del 31 de julio de 2020), proferida por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, se levantó la suspensión de términos de que trata la Resolución No. 41 del 2 de abril de 2020.
(…) [E]l acto administrativo objeto de análisis (Resolución No. 41 del 2 de abril de 2020) no se encuentra vigente. Sin embargo, el Consejo de Estado ha señalado que la derogatoria, modificación, subrogación o consumación de los efectos de un acto administrativo, no es motivo para abstenerse de estudiar su legalidad y es objeto de estudio por los efectos que produjo durante su vigencia. (…) El art. 91 de la Ley 1437 de 2011, señala que la pérdida de vigencia de un acto administrativo es causal de pérdida de su ejecutoriedad; sin embargo, ello no impide que se pueda analizar si se ajusta o no al ordenamiento jurídico, aspecto que atañe más a su validez.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 89 DE 2020 / RESOLUCIÓN 41 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de procedibilidad la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó que los presupuestos de procedibilidad del control automático de legalidad de los actos administrativos, son los siguientes: (i) Que se trate de un acto de contenido general, (ii) Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y (iii) Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”.
El último requisito implica verificar la existencia de una relación directa entre los decretos legislativos del estado de excepción y las medidas objeto de estudio, pues de no verificarse tal relación “el acto no sería pasible del control inmediato de legalidad” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedibilidad del control inmediato de legalidad ver Auto de 26 de mayo de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-01309-00, C.P. Rocío Araújo Oñate SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Competencia para suspender términos procesales Toda vez que con ocasión a la pandemia, el Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares por medio del Radiograma 5433 del 18 de marzo de 2020, ordenó al personal militar con especialidad en sanidad, permanecer disponible laborando en los establecimientos de Sanidad Militar, enfermerías, unidades de atención básica, direcciones y jefaturas de sanidad, y no desempeñar funciones administrativas con el fin de dar cobertura a la contingencia provocada por la COVID-19, se desintegró el quorum para el efecto.
Con fundamento en lo anterior, mediante la Resolución No. 1255 del 31 de marzo de 2020, expedida por el Comando de Personal del Ejercito Nacional y el oficio No. 20200423550917173 / MDN- COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DISAN-STH-ADPER-2960 del 20 de marzo de 2020 de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, estas dos Fuerzas comisionaron a sus médicos de Tribunal Médico Laboral a los diferentes establecimientos de Sanidad Militar durante la Emergencia Sanitaria, perdiendo así el tribunal el quorum necesario para sesionar.
En consecuencia, la competencia para suspender los términos procesales según faculta el Decreto Legislativo 491 de 2002 recaía en el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional según el numeral 5 del artículo 28 del Decreto 4890 de 2011. FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN No. 1255 de 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 / DECRETO 4980 DE 2011 – ARTÍCULO 28 NUMERAL 5 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de forma Desde el punto de vista formal, la Resolución 41 del 2 de abril de 2020 examinada contiene los elementos requeridos para la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa, en tanto que en ella aparece el objeto, la causa, el motivo y finalidad de su expedición, según se advierte de la lectura de sus considerandos.
Aunado a lo anterior, la citada resolución cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 41 DE 2020 REQUISITO DE CONEXIDAD – No se satisface La Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, Ley 137 de 1994, en sus artículos 4, 5, 6, 7 y 8, señala cuáles son los derechos que durante un estado de excepción no se pueden afectar y cuáles son los límites que se permiten a los derechos constitucionales, por lo tanto, las medidas que las autoridades administrativas expidan en desarrollo de los decretos legislativos que declaren o se dicten en un estado de excepción deben respetar igualmente estas prohibiciones.
A su vez, como quedó anotado, el parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 señaló que la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. (…) El Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía es el órgano que conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra los dictámenes de las Juntas Médico-Laborales, y en consecuencia puede ratificar, modificar o revocar tales decisiones que involucran la potencial afectación de derechos fundamentales del personal militar como lo ha precisado la Corte Constitucional.
En consecuencia, las previsiones contenidas en el acto objeto de análisis, relativas a suspender los términos para interponer el recurso de convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por las causales de inconformidad y/o modificación de secuelas, previstas en las normas que regulan la materia médico laboral en las Fuerzas Militares y de Policía (artículo 1);
Suspender la valoración de pacientes que se adelanta en el Tribunal Médico Laboral de Revisión de Militar y de Policía (artículo 2) y la decisión de suspender los términos de las solicitudes de convocatorias a Tribunal Médico Laboral, por las causales de inconformidad y/o modificación de secuelas, y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
(artículo 3), como quedó anotado, vulneran los derechos fundamentales de los miembros de las fuerzas militares. Como consecuencia de la nulidad de los artículos 1 a 3 se declara la nulidad del artículo 4, por regular la reanudación de las actuaciones administrativas que se suspenden y que son objeto de anulación. Corolario de lo expuesto se encuentra que la decisión sub examine desatiende los lineamientos constitucionales y legales atrás esgrimidos, cuestión que permite concluir a esta Sala que no cumple con el requisito de conexidad exigido para este tipo de decisiones.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / DECRETO LEGISLATIVO 491 de 2020 / NOTA DE RELATORÍA: En relación con el análisis de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2015-02578[pic]00(CA), sentencia de 24 de mayo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala PROPORCIONALIDAD / DERECHOS Y LIBERTADES / TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA – Reclamaciones a su cargo / REVISIÓN DE LA PENSIÓN / RESOLUCIÓN 41 DE 2020 – Declara nulidad Toda vez que el Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía es el órgano que conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra los dictámenes de las Juntas Médico-Laborales relacionadas con la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la fuerza pública y que conoce en única instancia de la revisión de la pensión por solicitud del pensionado, sus decisiones involucran la definición de derechos fundamentales de los miembros de la fuerza pública cuya restricción no es admisible conforme lo dispone la ley 137 de 1994 y el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020.
En consecuencia la medida no es proporcional. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 41 DEL 2 DE ABRIL DE 2020 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01622-00(CA) A Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: RESOLUCIÓN 41 DEL 2 DE ABRIL DE 2020 Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Acto Administrativo: Resolución Nro. 41 del 2 de abril de 2020 proferida por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional “por medio de la cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía”.
Temas: Suspensión de términos en actuaciones administrativas. Control inmediato de legalidad. ÚNICA INSTANCIA ___________________________________________________________________ Procede la Sala Quinta Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a ejercer el control inmediato de legalidad sobre la Resolución Nro. 41 del 2 de abril de 2020, proferida por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional “por medio de la cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía”.
ANTECEDENTES Acto sometido a control inmediato de legalidad Se trata de la Resolución Nro. 41 del 2 de abril de 2020, proferida por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, “por medio de la cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía”, desde el día de su publicación y hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo texto es el siguiente: “RESOLUCIÓN NÚMERO 41/2020 (2 de abril de 2020) Por medio de la cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía EL SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en uso de las facultades legales y en especial las que le confiere el numeral 5 del artículo 28 del Decreto 4890 de 2011 y el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución Número 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020, por causa del COVID-19. Que el 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República con la facultad que le otorga el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, expidió el decreto 417 de 2020 “por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”.
Que en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica y su declaratoria, se expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, a través del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, con el fin de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Que el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, facultó a las autoridades administrativas a suspender mediante acto administrativo, de manera parcial o total, en algunas actuaciones o en todas, en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
Que el artículo citado en el considerando anterior señala, igualmente que, durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. Que en términos del artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.
Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. Que el recurso de convocatoria a Tribunal Médico Laboral es facultativo, y se podrá hacer uso de este, por modificación de secuelas cuando la persona haya continuado en servicio activo, o por inconformidad dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico Laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 29 del Decreto Ley 094 de 1989, respectivamente.
Que el registro histórico de convocatorias a Tribunal Médico Laboral, indica que el 90% de las solicitudes son radicadas de manera presencial, ya sea directamente por el peticionario o mediante el servicio de mensajería tramitado directamente por este. Que la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, adoptada por el Gobierno Nacional en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa del COVID-19, imposibilita que el 90% de los recursos de convocatoria puedan ser presentados y radicados en oportunidad, esto es, dentro de los plazos y/o las condiciones establecidas en las normas que regulan la materia médico laboral en la Fuerza Pública.
Que en virtud de los principios que rigen la función pública y las actuaciones administrativas, es deber del Tribunal Médico Laboral garantizar el acceso a la segunda instancia de quienes encuentran razones de hecho y de derecho para hacer uso del recurso de convocatoria. Que, aunado a lo ya señalado, el Ejército Nacional y la Armada Nacional comisionaron a sus médicos de Tribunal a los diferentes establecimientos de Sanidad Militar durante la Emergencia Sanitaria, perdiendo así el Organismo Médico Laboral el quorum necesario para sesionar y emitir Actas del Tribunal que definan la situación médico laboral en segunda instancia. Que, así las cosas, en virtud de lo anterior, los términos para interponer el recurso de convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por las causales de inconformidad y/o modificación de secuelas deberán ser suspendidos, así como las valoraciones médicas que se adelantan en segunda instancia. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Suspender los términos para interponer el recurso de convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por las causales de inconformidad y/o modificación de secuelas, previstas en las normas que regulan la materia médico laboral en las Fuerzas Militares y de Policía.
ARTÍCULO SEGUNDO. Suspender la valoración de pacientes que se adelanta en el Tribunal Médico Laboral de Revisión de Militar y de Policía, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO. La suspensión de los términos administrativos dispuestos en la presente resolución cobija las solicitudes de convocatorias a Tribunal Médico Laboral, por las causales de inconformidad y/o modificación de secuelas, y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO CUARTO. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, tal y como lo señala el párrafo tercero del artículo sexto del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.
PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO SABOYÁ GONZÁLEZ Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional Presidente Tribunal Médico Laboral MYRIAM GARCIA TORRES Asesora jurídica Tribunal Médico Laboral” Trámite surtido Por auto del 5 de mayo de 2020, el magistrado ponente avocó el conocimiento del asunto, ordenó fijar aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez días para que los ciudadanos impugnen o coadyuven la legalidad de la Resolución Nro. 41 del 2 de abril de 2020.
Además, dispuso notificar personalmente la providencia al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional y al Procurador General de la Nación, solicitó el envío de los antecedentes que dieron lugar a la expedición de la resolución y ordenó publicar esta providencia en la página web oficial de la entidad. El Ministerio de Defensa Nacional remitió como antecedentes administrativos de la Resolución Nro. 41 del 2 de abril de 2020, los siguientes actos: • Resolución Nro. 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud, por la que se declaró la emergencia sanitaria en el país. • Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 de la Presidencia de la República, por el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. • Radiograma No. 5433 del 18 de marzo de 2020, suscrito por el Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, a través del cual se informa a los comandos de fuerza que el personal militar con especialidad en sanidad deben permanecer disponible para laborar en establecimientos de sanidad, enfermerías y unidades de atención básica. • Oficio No. 20200423550917173 /MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DISAN-STH- ADPER-29.60 del 20 de marzo de 2020 de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, mediante el que se solicita el apoyo del personal asistencial a bordo de otras unidades ARC con destinación a la Sanidad Naval y sus establecimientos. • Resolución No. 1255 del 31 de marzo de 2020 del Comando de Personal del Ejército Nacional, que envía en comisión transitoria del servicio al interior a un personal de oficiales superiores, oficiales subalternos y suboficiales del Ejército Nacional.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La Directora de Asuntos Legales (E) de este Ministerio expuso como argumentos que justifican la constitucionalidad y legalidad del acto objeto del medio de control inmediato de legalidad, los siguientes: La Resolución No. 41 del 2 de abril de 2020 fue expedida por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, en uso de sus facultades legales especialmente las conferidas por los artículos 28, numeral 5 del Decreto 4890 del 2011 y 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020.
Además, en desarrollo de la emergencia sanitaria decretada en el país [D.L. 417/2020] y de la Resolución No. 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social. Con fundamento en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 según el cual, las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del mismo Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa y en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000 que establece la competencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en última instancia, la de conocer de las reclamaciones que surjan contra decisiones de las Juntas Médico – Laborales y en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado, precisó lo siguiente: Según el registro histórico de convocatorias a Tribunal Médico Laboral el 90% de las solicitudes son radicadas de manera presencial, además el examen que se les practica a los funcionarios que presentan reclamaciones para decisión del tribunal en su gran mayoría son de forma presencial.
Adicionalmente, en el aislamiento obligatorio no se permitía el traslado y comparecencia de los uniformados, por lo cual era necesario la suspensión de términos, para el no vencimiento del término que existe para la realización del tribunal médico. La Resolución objeto de control inmediato de legalidad, en observancia de los principios que rigen la función pública y las actuaciones administrativas, busca garantizar el acceso a la segunda instancia de quienes encuentran razones de hecho y de derecho para hacer uso del recurso de convocatoria.
Según el literal a) del artículo 26 del Decreto Ley 094 de 1989, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía está integrado por: “a) los Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, si fueren médicos o por los profesionales médicos del respectivo servicio que ellos designen, si no lo fueren, caso en el cual esta designación debe recaer en persona distinta del Jefe de la respectiva Sección Científica…” Por tal razón para adoptar decisiones se requiere de un quorum conformado mínimo por tres médicos representantes de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Policía. Toda vez que con ocasión de la pandemia, el Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, mediante radiograma No. 5433 del 18 de marzo de 2020, ordenó al personal militar con especialidad sanidad permanecer disponibles laborando en establecimientos de sanidad militar y no desempeñar funciones administrativas, se desintegró el quorum para el efecto.
En cumplimiento de la anterior orden, mediante los correspondientes actos administrativos las Divisiones de Sanidad comisionaron a sus médicos de Tribunal Médico Laboral a los diferentes establecimientos de sanidad durante la emergencia sanitaria. Bajo esas circunstancias, el Ministerio de Defensa mediante la Resolución No. 41 del 2 de abril de 2020 suspendió los términos para interponer el recurso de convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por causales de inconformidad y modificación de secuelas y las valoraciones que se adelanten ante esta instancia por el tiempo que dure la Emergencia Sanitaria.
En ese orden de ideas, la Resolución 41 del 2 de abril de 2020 no contrarió los fines por los cuales se decretó la Emergencia Sanitaria y de igual forma, su publicación se efectuó en el Diario Oficial No. 51276 del 3 de abril de la misma anualidad. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicitó que la Resolución No. 41 del 2 de abril de 2020 se declare ajustada al ordenamiento jurídico, por las razones que se resumen así: El acto administrativo controlado cumple con los requisitos de forma, pues está plenamente identificado con su número, fecha, asunto, fundamentos jurídicos, consideraciones, resuelve y está suscrita por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional y la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral.
El Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional es competente para proferir el acto administrativo sometido a control inmediato de legalidad, de conformidad con las facultades legales que le fueron conferidas por el numeral 5º. del artículo 28 del Decreto 4890 de 2011. En su calidad de presidente del Tribunal Médico Laboral, tenía la competencia para suspender los términos procesales, según la facultad que le otorgó el Decreto Legislativo 491 de 2020.
Teniendo en cuenta que la medida adoptada en el acto administrativo objeto del control inmediato de legalidad evita el contacto físico y desarrolla de modo literal lo expuesto en el artículo 6º. del Decreto Legislativo 491 de 2020, puede concluirse que el acto sujeto a control, tiene conexidad con el Decreto Legislativo 491 de 2020 y es proporcionado.
Por lo anterior, la Resolución No. 41 del 2 de abril de 2020 no contraría los fines para los que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; así como tampoco, el Decreto Legislativo 491 de 2020, de modo que el acto bajo estudio está conforme a dicha normativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme a los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[1], 37-2 de la Ley 270 de 1996[2], 111 [num. 8] y 136 de la Ley 1437 de 2011[3], 23 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[4] y lo aprobado en sesión del 2 de abril de 2020 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Salas Transitorias ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Cuestión preliminar: Por medio de la Resolución 89 del 30 de julio de 2020 (publicada en el Diario Oficial 51392 del 31 de julio de 2020), proferida por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, se levantó la suspensión de términos de que trata la Resolución No. 41 del 2 de abril de 2020.
En la parte resolutiva dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 1o. Levantar a partir del 5 de agosto de 2020, la suspensión de los términos para interponer el recurso de convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por las causales de inconformidad y/ o modificación de secuelas, previstas en las normas que regulan la materia médico laboral en las Fuerzas Militares y de Policía. ARTÍCULO 2o.
Levantar a partir del 5 de agosto de 2020, la suspensión de la valoración de pacientes que se adelanta en el Tribunal Médico Laboral de Revisión de Militar y de Policía, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo. ARTÍCULO 3o. Conforme a los lineamientos internos del Ministerio de Defensa Nacional, Secretaría General, a partir del levantamiento de la suspensión de términos de actuaciones administrativas en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para el trabajo presencial y trabajo en casa, el personal del Tribunal Médico Laboral, continuará dando cumplimiento a la Directiva Transitoria número DIR2020-2 del 8 de mayo del 2020.
ARTÍCULO 4 o. El reinicio de las actividades de qué trata el presente acto administrativo, se hará con estricto apego a los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social e implementados por el Área de Seguridad y Salud en el Trabajo - Grupo de Talento Humano - Ministerio de Defensa Nacional y el Tribunal Médico Laboral, para el control de la pandemia del Coronavirus Covid-19 y evitar su propagación. Es decir, el acto administrativo objeto de análisis (Resolución No. 41 del 2 de abril de 2020) no se encuentra vigente.
Sin embargo, el Consejo de Estado ha señalado que la derogatoria, modificación, subrogación o consumación de los efectos de un acto administrativo, no es motivo para abstenerse de estudiar su legalidad y es objeto de estudio por los efectos que produjo durante su vigencia: “Vale la pena señalar que el control de legalidad que efectúa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa produce efectos desde que el acto administrativo nació a la vida jurídica, por esta razón, aunque se hubiera derogado, perdido su vigencia o cumplido su objeto, debe estudiarse su conformidad con el ordenamiento jurídico por los efectos que pudo producir y por las situaciones jurídicas particulares que se crearon o modificaron que aún no se han consolidado.
Como lo ha considerado la Jurisprudencia, no se puede confundir la validez de una norma jurídica con su vigencia”.[5] El art. 91 de la Ley 1437 de 2011, señala que la pérdida de vigencia de un acto administrativo es causal de pérdida de su ejecutoriedad; sin embargo, ello no impide que se pueda analizar si se ajusta o no al ordenamiento jurídico, aspecto que atañe más a su validez.
Debe precisarse que, aunque no se trata del típico control ordinario de actos, el examen de legalidad debe seguir en esa arista la misma técnica de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, pues en últimas, se trata de constatar la legalidad de la disposición de un acto que estuvo vigente y pudo producir efectos.
Luego procede analizar el contenido material de la Resolución No. 41 del 2 de abril de 2020 proferido por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, dentro del trámite del CIL. Para la procedencia del medio de control inmediato de legalidad se requiere que se configuren los presupuestos que se indican a continuación: 1. Presupuesto de forma: este requisito exige que el acto objeto de control inmediato de legalidad haya sido dictado con posterioridad a la declaratoria del estado de excepción[6]. 2.
Presupuestos de procedibilidad: la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó que los presupuestos de procedibilidad del control automático de legalidad de los actos administrativos, son los siguientes: (i) Que se trate de un acto de contenido general, (ii) Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y (iii) Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”[7].
El último requisito implica verificar la existencia de una relación directa entre los decretos legislativos del estado de excepción y las medidas objeto de estudio, pues de no verificarse tal relación “el acto no sería pasible del control inmediato de legalidad”[8]. Control inmediato de legalidad de la Resolución 41 de 2 de abril de 2020 proferida por el Secretario General del Ministerio de Defensa.
Procede la Sala Especial a realizar el control inmediato de legalidad de este acto administrativo, de acuerdo con los criterios explicados por la jurisprudencia en el análisis de este medio de control; estos son, competencia, sujeción a las formas, conexidad y proporcionalidad. En cuanto a la competencia del Secretario General del Ministerio de Defensa para proferir el acto administrativo objeto de estudio En orden a verificar este aspecto, la Sala precisa que el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a las autoridades para suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, mientras perdure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
La Resolución 41 del 2 de abril de 2020, fue expedida por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, quien es competente para el efecto, con fundamento en las facultades legales conferidas en el numeral 5 del artículo 28 del Decreto 4890 de 2011, que consagra como función de esa dependencia, la de: “convocar y presidir el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional.
Según el artículo 19 del Decreto 94 de 1989[9], el Tribunal Médico Laboral de Revisión junto con los médicos generales, médicos especialistas y odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, la Junta Médica Científica y la Junta Médica Laboral, conforman las autoridades médico militares y de policía. Los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 contemplan que las decisiones de los organismos médicos laborales, serían adoptadas por la mayoría de los votos de sus miembros, siendo este un requisito para su validez.
Toda vez que con ocasión a la pandemia, el Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares por medio del Radiograma 5433 del 18 de marzo de 2020, ordenó al personal militar con especialidad en sanidad, permanecer disponible laborando en los establecimientos de Sanidad Militar, enfermerías, unidades de atención básica, direcciones y jefaturas de sanidad, y no desempeñar funciones administrativas con el fin de dar cobertura a la contingencia provocada por la COVID-19, se desintegró el quorum para el efecto.
Con fundamento en lo anterior, mediante la Resolución No. 1255 del 31 de marzo de 2020, expedida por el Comando de Personal del Ejercito Nacional y el oficio No. 20200423550917173 / MDN- COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DISAN-STH- ADPER-2960 del 20 de marzo de 2020 de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, estas dos Fuerzas comisionaron a sus médicos de Tribunal Médico Laboral a los diferentes establecimientos de Sanidad Militar durante la Emergencia Sanitaria, perdiendo así el tribunal el quorum necesario para sesionar.
En consecuencia, la competencia para suspender los términos procesales según faculta el Decreto Legislativo 491 de 2002 recaía en el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional según el numeral 5 del artículo 28 del Decreto 4890 de 2011. En cuanto a los requisitos de forma Desde el punto de vista formal, la Resolución 41 del 2 de abril de 2020 examinada contiene los elementos requeridos para la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa, en tanto que en ella aparece el objeto, la causa, el motivo y finalidad de su expedición, según se advierte de la lectura de sus considerandos.
Aunado a lo anterior, la citada resolución cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.
En cuanto a la conexidad En relación con el análisis de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado[10] ha precisado que “Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.
Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”. En este orden, se debe establecer si la Resolución Nro. 41 del 2 de abril de 2020, proferida por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, “por medio de la cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía”, guarda relación con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción y las normas que se han expedido para superar dicha situación, específicamente el Decretos Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.
Al respecto, es pertinente señalar que el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declaró por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”[11], con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis derivada de la Pandemia COVID-19 (Coronavirus), dirigidas, de un lado, a evitar la propagación de la misma, y de otro, a reducir la extensión de sus efectos negativos en la economía. Posteriormente, el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, entre ellas, las derivadas del decreto declarativo del estado de emergencia, expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020[12], el artículo 6º dispuso lo siguiente: Artículo 6.
Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.
Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.
El Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000[13] regula la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la fuerza pública. El artículo 19 [5] ibídem consagra la solicitud del afectado como una de las causales de convocatoria de la Junta Médico Laboral, a la vez que el artículo 21 dispone que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra la decisiones de la juntas médico laborales y, en consecuencia, puede ratificarlas, modificarlas o revocarlas.
Asimismo conocerá en única instancia de la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. El mismo artículo permite que la junta se convoque a solicitud del afectado, sin que exista limitación en el tiempo, para que se valore nuevamente ante hechos o lesiones sobrevinientes. La Corte Constitucional en sentencia T-539 de 2015 precisó respecto a la labor del Tribunal Medico Laboral como garante de los derechos fundamentales del personal militar lo siguiente: “4.4.
En materia de seguridad social en salud para las fuerzas armadas, dichas pautas constitucionales han sido desarrolladas principalmente por la Ley 352 de 1997,[14] el Decreto 1795 de 2000[15] y el Decreto 002 de 2001.[16] Y en relación con el asunto prestacional por los riesgos de vejez, invalidez o muerte, existe abundante normatividad, especialmente en lo que tiene que ver con el segundo aspecto, dado que este régimen especial ha dispuesto diversos beneficios como la pensión de invalidez y el reconocimiento de incapacidades e indemnizaciones, de conformidad con la calificación por pérdida de la capacidad psicofísica de sus miembros. 4.5.
De acuerdo con lo establecido en los Decretos 1836 de 1979, 094 de 1989 y 1796 de 2000, por medio de los cuales se ha regulado la evaluación de la capacidad sicofísica para el personal de la Fuerza Pública así como su disminución, la determinación tanto del origen como del porcentaje de pérdida de dicha capacidad constituye uno de los presupuestos más importantes para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de determinadas prestaciones, sean éstas de naturaleza asistencial o económica.[17] En otras palabras, la calificación por pérdida de la capacidad sicofísica detenta una verdadera función prestacional ius fundamental, puesto que desde una visión constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital”.
Frente a la garantía al derecho a reclamar la prestación económica que pueda surgir de la calificación por parte del citado tribunal, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente[18]: “Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.
Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a una forma de subsistencia. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral.
Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional. 5.- Ahora bien, la vulneración de los derechos fundamentales por la negación del derecho a la valoración no sólo ocurre cuando ésta se niega, sino cuando no se práctica a tiempo, complicando en algunos casos la situación del afectado.
En ambos situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo a quien pretende ser beneficiario de la pensión de invalidez en una grave situación de indefensión. Y en caso de los miembros de las fuerzas militares, según jurisprudencia reiterada se puede vulnerar también este derecho cuando no se realiza una nueva valoración con el fin de actualizar el porcentaje de disminución, en el caso de patologías de desmejora progresiva en la salud.
Al respecto se ha sostenido que “En principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio.” [19] La Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, Ley 137 de 1994, en sus artículos 4[20], 5, 6, 7 y 8, señala cuáles son los derechos que durante un estado de excepción no se pueden afectar y cuáles son los límites que se permiten a los derechos constitucionales, por lo tanto, las medidas que las autoridades administrativas expidan en desarrollo de los decretos legislativos que declaren o se dicten en un estado de excepción deben respetar igualmente estas prohibiciones.
A su vez, como quedó anotado, el parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 señaló que la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. Mediante sentencia C-242 de 2020[21] la Corte Constitucional se pronunció respecto a la constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020 y en relación con el parágrafo 3 del artículo 6º señaló lo siguiente: Por último, esta Sala evidencia que la habilitación para suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa es una medida proporcional, porque a pesar de que afecta la celeridad de los trámites que por mandato superior deben tener los procedimientos, lo cierto es que, en primer lugar, se trata de una medida que no aplica para actuaciones que versen sobre asuntos iusfundamentales, por lo cual solo se puede acudir a dicha figura frente asuntos de índole legal o reglamentario.” El Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía es el órgano que conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra los dictámenes de las Juntas Médico-Laborales, y en consecuencia puede ratificar, modificar o revocar tales decisiones que involucran la potencial afectación de derechos fundamentales del personal militar como lo ha precisado la Corte Constitucional.
En consecuencia, las previsiones contenidas en el acto objeto de análisis, relativas a suspender los términos para interponer el recurso de convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por las causales de inconformidad y/o modificación de secuelas, previstas en las normas que regulan la materia médico laboral en las Fuerzas Militares y de Policía (artículo 1);
Suspender la valoración de pacientes que se adelanta en el Tribunal Médico Laboral de Revisión de Militar y de Policía (artículo 2) y la decisión de suspender los términos de las solicitudes de convocatorias a Tribunal Médico Laboral, por las causales de inconformidad y/o modificación de secuelas, y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
(artículo 3), como quedó anotado, vulneran los derechos fundamentales de los miembros de las fuerzas militares. Como consecuencia de la nulidad de los artículos 1 a 3 se declara la nulidad del artículo 4, por regular la reanudación de las actuaciones administrativas que se suspenden y que son objeto de anulación. Corolario de lo expuesto se encuentra que la decisión sub examine desatiende los lineamientos constitucionales y legales atrás esgrimidos, cuestión que permite concluir a esta Sala que no cumple con el requisito de conexidad exigido para este tipo de decisiones.
Bajo tal perspectiva, la Sala declarará la nulidad de Resolución Nro. 41 del 2 de abril de 2020 proferida por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, tras considerar que no resulta consonante con las disposiciones del Decreto Legislativo y tampoco es proporcional con la medida que se pretende adoptar, aspecto que analizará en el siguiente acápite.
Proporcionalidad de la medida En cuanto a este requisito, el artículo 13 de la Ley 137 de 1994 prescribe que las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar y que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad.
Toda vez que el Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía es el órgano que conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra los dictámenes de las Juntas Médico-Laborales relacionadas con la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la fuerza pública y que conoce en única instancia de la revisión de la pensión por solicitud del pensionado, sus decisiones involucran la definición de derechos fundamentales de los miembros de la fuerza pública cuya restricción no es admisible conforme lo dispone la ley 137 de 1994 y el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020.
En consecuencia la medida no es proporcional. Con todo, debe precisarse que, durante su vigencia, el acto que se declara ilegal surtió efectos y, por ende, las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo su amparo no pueden verse afectadas con la presente decisión. Así las cosas, es necesario señalar, con respecto a los términos con que contaban los administrados dentro de las actuaciones administrativas que estos no pueden verse afectados, en cuanto, amparados en la confianza legítima, tuvieron la convicción de que los términos estaban suspendidos desde el momento en que dicha entidad así lo dispuso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sala Especial de Decisión Veintidós (22), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 41 del 2 de abril de 2020 dictada por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. Esta decisión no afecta situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de las disposiciones ilegales.
SEGUNDO. En firme esta decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (Con firma electrónica) NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] “Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia”. [2] Ley Estatutaria de Administración de Justicia. [3] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [4] Reglamento del Consejo de Estado. [5] C.E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29/08/2013, radicación: 11001032600020057600(32293) consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth;
SecciónCuarta, sentencia del 27/05/2010, radicación 52001-23-31-000-2003-00719-01(16621), ponente: Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez. 18 Al respecto ver TAC, sentencias CIL del 02/07/2020, radicaciones: 850012333000-2020-00218-00 y 850012333000-2020-00230-00; igualmente, del 16/07/2020, radicación 2020-00261-00. En todas, ponente: N. Trujillo González. [6] En este sentido, ver autos interlocutorios de 5 de junio de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-02416-00, 11001-03-15-000-2020-02370-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [7] Sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 2009-00549, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [8] Auto de 26 de mayo de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-01309-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. [9] Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2015-02578[pic]00(CA), sentencia de 24 de mayo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala. [11] Artículo 1º. [12] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica [13] Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" [14] “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.” [15] “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” [16] "Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial” [17] La determinación del porcentaje de pérdida de capacidad sicofísica guarda estrecha relación con el nivel de gravedad de cada incapacidad.
Al respecto pueden revisarse los artículos 8 del Decreto 1836 de 1979 y 15 del Decreto 094 de 1989, los cuales clasifican las incapacidades e invalideces así: “a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo obtenga su recuperación total.// b) Incapacidad absoluta y temporal.
Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total.// c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio.// d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez.
Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia, sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.” [18] Sentencia T-696-11 [19] Sentencia T- 493 de 2004. [20] ARTÍCULO 4o.
DERECHOS INTANGIBLES. <Aparte tachado derogado por el Acto Legislativo 1 de 1997> De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus.
Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”. [21] Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.