Micelio
11001-03-15-000-2020-02523-00Consejo de Estado · SALA PLENASentencia2020-10-14

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Corporación Autónoma Regional Del Río Grande De La Magdalena (Cormagdalena)·Demandado: Resolución 130 Del 22 De Mayo De 2020 Y Resolución 164 Del 1 De Julio De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN NÚM. 060 DE 13 DE ABRIL DE 2020 - Expedida por la subgerente administrativa de la Industria Militar / CONSEJO DE ESTADO – Competencia en materia de control inmediato de legalidad De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado será competente para conocer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y que desarrollen los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción por parte de autoridades del orden nacional.

A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión (…) Finalmente, en sesión virtual núm. 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «[…] asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]».

De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión Núm. 20 es competente para decidir la presente controversia por virtud de las normas anteriormente señaladas, esto es, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; los artículos 111 (numeral 8°), 107 y 136 del CPACA; el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 y la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual número 10 de 1 de abril de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / ACUERDO NO. 080 DE 2019 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 137 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia / ACTO CONTROLADO – Contiene medidas generales e impersonales / MEDIDAS GENERALES – Dictadas en ejercicio de la función administrativa De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: i) que se trate de una medida de carácter general; ii) que sea dictada en ejercicio de funciones administrativas; iii) que la medida se dicte por parte de una autoridad del orden nacional, y iv) que sea proferida en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. (…) [L]o primero que debe decirse es que la Resolución Núm. 060 de 13 abril de 2020, establece medidas generales e impersonales al referirse a situaciones abstractas no relacionadas directa e inmediatamente con persona determinada, las cuales son de carácter temporal.

(…) En segundo lugar, y en lo concerniente al requisito consistente en que las medidas generales sean dictadas en ejercicio de la función administrativa, se debe señalar, frente al artículo primero de la Resolución Núm. 060 de 13 de abril de 2020, que la potestad disciplinaria ostenta dicha naturaleza, razón por la que una medida general tendiente a regular su ejercicio respecto de los sujetos disciplinados será expedida en ejercicio de aquella función. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / RESOLUCIÓN NO. 060 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control disciplinario como una manifestación de la función administrativa ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 11 de julio de 2013, Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00115-00(0390-11) NOTA DE REALTORÍA: Sobre la naturaleza de la potestad sancionadora del derecho disciplinario ver Corte Constitucional C- 030 de 2012 ACTO CONTROLADO – Implica el cumplimiento de la función administrativa La medida general regulada en el artículo segundo de la Resolución núm. 060 de 13 de abril de 2020, también implica el cumplimiento de la función administrativa puesto que la subgerente administrativa de la industria militar es competente para iniciar, tramitar y decidir el procedimiento de naturaleza administrativa para obtener la reparación de los daños o pérdidas a los bienes causados por las personas naturales que prestan sus servicios, para el presente caso, a la industria militar.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 060 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 ACTO CONTROLADO – Hace referencia a un Decreto Legislativo La Sala evidencia que la Resolución núm. 060 de 13 de abril de 2020 hizo referencia al Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, a través del cual, el presidente de la República, en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 215 de la Constitución Política, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / RESOLUCIÓN 060 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la denominación de Decreto Legislativo ver Corte Constitucional C- 004 de 1992 ACTO QUE DECLARA UN ESTADO DE EXCEPCIÓN – Es un decreto especial [N]o debe olvidarse que el acto que declara el estado de excepción es un decreto especial, el cual es expedido con la finalidad de establecer las medidas necesarias para solventar situaciones de anormalidad, las que a su vez serán desarrolladas de manera temporal por el Gobierno Nacional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza especial del Decreto que decreta un estado de excepción CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nº 4. Magistrada Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD.

Radicación: 11001-03-15-000-2020-01140-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / AUTOMÁTICO / AUTÓNOMO Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento.

(…) Es un control autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 136 CONTROL INTEGRAL / ALCANCE DEL CONTROL INTEGRAL De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que implica la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre reproches distintos respecto de los actos enjuiciados por este medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control integral ver CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 4. Magistrada ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Sentencia de dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD.

Radicación: 11001-03-15-000-2020-01201-00. En similar sentido: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 10. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Expediente: 11001-03-15-000-2020-00944-00 SUBGERENTE ADMINISTRATIVA DE LA INDUSTRIA MILITAR – Competencias / PROCESOS DISCIPLINARIOS / PROCESOS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / PÉRDIDA Y DAÑO DE BIENES / SUBGERENTE ADMINISTRATIVA DE LA INDUSTRIA MILITAR - No tiene competencias ni atribuciones para expedir actos administrativos de carácter general relacionados con procesos disciplinarios y de procesos de responsabilidad administrativa por pérdida y daño de bienes / RESOLUCIÓN 060 DE 2020 – Declara nulidad [L]a Sala considera que las funciones atribuidas a la Subgerente Administrativa de la Industria Militar para conocer, en primera instancia, de procesos disciplinarios y de procesos de responsabilidad administrativa por pérdida y daño de bienes, así como la dirección que tiene del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Industria Militar, no le confieren competencias ni atribuciones para expedir actos administrativos de carácter general relacionados con la ejecución o desarrollo de dichas funciones.

Considera la Sala que la competencia para expedir el acto objeto de control no puede ser otro que el gerente general de la industria militar (…) [E]l que funge como representante de la industria militar; tiene a su cargo la celebración de los actos comprendidos dentro del objeto de la entidad; dicta normas para el eficiente desarrollo de las actividades de la entidad; y ejercer el poder disciplinario en la entidad, no es otro que el gerente general de aquella entidad.

(…) [C]omo consecuencia de lo anteriormente expuesto, procederá a declarar la nulidad de la Resolución núm. 060 de 13 de abril de 2020, expedida por la subgerente administrativo de la industria militar. FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN No. 060 de 2020 / LEY 1476 DE 2011 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 060 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 DE LA INDUSTRIA MILITAR (INDUMIL) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01565-00(CA) Actor: INDUSTRIA MILITAR (INDUMIL) Demandado: RESOLUCIÓN 060 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: RESOLUCIÓN NÚM. 060 DE 13 DE ABRIL DE 2020, EXPEDIDA POR LA SUBGERENTE ADMINISTRATIVA DE LA INDUSTRIA MILITAR SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión Núm. 20 decide el control inmediato de legalidad de la Resolución núm. 060 de 13 de abril de 2020, «Por la cual se establece la suspensión de términos en los Procesos Disciplinarios en Primera Instancia y en los Procesos Investigaciones Administrativas en Primera Instancia», expedida por la Subgerente Administrativa de la Industria Militar, doctora María del Pilar Serrano Buendía. I. Antecedentes La Organización Mundial de la Salud, a través de su director, declaró el 11 de marzo de 2020, que el brote de la enfermedad del coronavirus era una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación pues para dicha fecha hacía presencia en más de 114 países en todos los continentes.

En virtud de tal declaración, el Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020[1], mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual podría finalizar antes de esa fecha o cuando desaparecieran las causas que le dieron origen o, si estas persistieran o se incrementan, podría ser prorrogada.

Con ocasión de tal declaratoria se ordenó la adopción de medidas sanitarias, entre ellas, la consistente en: «[…] 2.1. Suspender los eventos con aforo de más de 500 personas. Las autoridades locales tendrán que adelantar las acciones que correspondan para vigilar el cumplimiento de la medida. 2.2. Ordenar a los alcaldes y gobernadores que evalúen los riesgos para la transmisibilidad del COVID-19 en las actividades o eventos que impliquen la concentración de personas en un número menor a 500, en espacios cerrados o abiertos y que, en desarrollo de lo anterior, determinen si el evento o actividad debe ser suspendido. 2.3.

Ordenar a los establecimientos comerciales y mercados que implementen las medidas higiénicas en los espacios o superficies de contagio y las medidas de salubridad que faciliten el acceso de la población a sus servicios higiénicos, así como la de sus trabajadores. 2.4. Prohibir el atraque, desembarque, cargue y descargue de pasajeros y mercancías de las naves de pasaje de tráfico marítimo internacional. 2.5.

Ordenar a las administraciones de los centros residenciales, condominios y espacios similares la adopción de las medidas higiénicas en los espacios o superficies de contagio. 2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.

Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo. 2.7. Ordenar a los responsables de los medios de transporte públicos y privados y a quienes lo operen a adoptar las medidas higiénicas y demás que correspondan para evitar el contagio y la propagación del COVID-19. 2.8. Ordenar a los destinatarios de las circulares que han expedido los diferentes ministerios para la prevención del contagio del COVID-19, cumplir, con carácter vinculante, las recomendaciones y directrices allí impartidas. 2.9.

Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia. 2.10.

Ordenar a todas las estaciones de radiodifusión sonora, a los programadores de televisión y demás medios masivos de comunicación, difundir gratuitamente la situación sanitaria y las medidas de protección para la población, de acuerdo con la información que sea suministrada por este Ministerio en horarios o franjas de alta audiencia y de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2.11.

Se dispondrán de las operaciones presupuestales necesarias para financiar las diferentes acciones requeridas en el marco de la emergencia sanitaria. 2.12. Ordenar a las EPS, entidades territoriales e IPS facilitar la afiliación de oficio al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población colombiana y de los migrantes regulares, utilizando los canales virtuales que este Ministerio ha dispuesto.

Parágrafo. Estas medidas son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar […]» El presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con sustento en el artículo 215 de la Carta Política, expidió el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.

Dicho decreto legislativo autoriza al Gobierno Nacional para que adopte, mediante decretos con fuerza de ley, las medidas que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid-19. Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió a esta sala especial de decisión el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 060 de 13 de abril de 2020, «Por la cual se establece la suspensión de términos en los Procesos Disciplinarios en Primera Instancia y en los Procesos Investigaciones Administrativas en Primera Instancia» expedida por la Subgerente Administrativa de la Industria Militar.

I.1. El acto objeto de control inmediato de legalidad Como se indicó anteriormente, el acto objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución Núm. 060 de 13 de abril de 2020, cuyo contenido es el siguiente: «[…] LA SUBGERENTE ADMINISTRATIVA DE LA INDUSTRIA MILITAR […] En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto 2775 del 20 de noviembre de 1997, la Resolución 077 del 23 de abril de 2002 y la Ley 1476 del 19 de julio de 2011, y […]

CONSIDERANDO

1. Que la industria Militar es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. 2. Que el Decreto 2775 del 20 de noviembre de 1997, en su artículo 9, literal o, dispuso como función de la Subgerencia Administrativa: “Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servicios públicos de las oficinas centrales, sin perjuicio de la competencia del jefe inmediato del investigado, cuando le proceso (sic) sea de única instancia, e conformidad (sic) con las normas internas adoptadas por la Gerencia General, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 200 de 1995 y demás disposiciones que la modifiquen o adicionen”. 3.

Que la Resolución No. 077 de 2002, mediante la cual se creó el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Industria Militar, dispuso en su artículo segundo que la dirección del Grupo de Control Interno Disciplinario es responsabilidad de la Subgerencia Administrativa. 4. Que la Ley 1476 de 19 de julio de 2011, por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas, o la Fuerza Pública; en su artículo 21 estableció la competencia por cuantía, señalando que son competentes para conocer en primera instancia cuando se trate de investigaciones cuya cuantía sea de 2 hasta 150 smlmv. 5.

Que el numeral 2.1.1. estableció la competencia en las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional así: “En primera instancia fallará el Subgerente, el Subdirector respectivo, Secretario General o sus equivalentes. En todo caso conocerá en primera instancia el funcionario inmediatamente subalterno del Director, Gerente o su equivalente en línea jerárquica u organizacional”. 6.

Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote de Coronavirus (COVID-2019) como una pandemia. 7. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, por causa del Coronavirus, ordenando a los jefes y representantes legales de centros laborales públicos y privados, adoptar las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID- 19, además de impulsar la prestación del servicio a través del trabajo en casa. 8.

Que el Presidente de la República de Colombia, por medio del Decreto 417 del 17 marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, con el fin de adoptar todas aquellas medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos derivados de la pandemia COVID-2019 (sic). 9.

Que el Presidente de la República de Colombia, mediante Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, desde el 24 de marzo de 2020 a las 23:59 hasta el 13 de abril de 2020 a las 00:00. 10. Que la Industria Militar con base en la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y el aislamiento preventivo obligatorio, expidió la Resolución No. 053 del 25 de marzo de 2020, mediante la cual se suspendieron los términos en las actuaciones de los procesos disciplinarios en primera instancia y en las investigaciones administrativas, desde el 26 de marzo de 2020 a las 00:00 hasta el 13 de abril de 2020 a las 00:00. 11.

Que el Presidente de Colombia, mediante Decreto No. 531 del 08 de abril de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-1 (sic) 12.

Que en virtud de lo anterior se hace necesario suspender los términos de los Procesos Disciplinarios en Segunda Instancia y en los Procesos Investigaciones Administrativas en Primera y Segunda Instancia, hasta tanto se levante la medida de aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la suspensión de términos en los Procesos Disciplinarios en Primera Instancia, hasta tanto se levante la medida de aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional, lo anterior sin perjuicio que durante el término de suspensión se pueden atender peticiones.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la suspensión de términos en los Procesos Informativos Administrativos en Primera Instancia, hasta tanto se levante la medida de aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional, lo anterior sin perjuicio que durante el término de suspensión se puedan atender peticiones.

ARTÍCULO TERCERO: Una vez levantada la medida de aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional, se reanudarán los términos de los procesos establecidos en los artículos primero y segundo de este acto administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Ordenar la publicación de la presente resolución en la página web de la entidad.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno.

ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación. […]» I.2.- Trámite impartido al control inmediato de legalidad El magistrado ponente, por auto de 5 de mayo de 2020, resolvió avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución núm. 060 de 13 de abril de 2020 y le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Realizadas las notificaciones correspondientes a la Subgerente Administrativa de la Industria Militar, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público e informada la comunidad sobre la existencia del proceso, se presentaron las intervenciones que se sintetizarán a continuación. I.3.- Intervenciones I.3.1.- La Subgerente Administrativa de la Industria Militar La Subgerente Administrativa de la Industria Militar –Indumil–, María del Pilar Serrano Buendía, intervino en este proceso a través del Oficio Núm. 02.292.715 de 12 de mayo de 2020 y manifestó que remitía copia de la Resolución núm. 060 de 13 de abril de 2020 «Por la cual se establece la suspensión de términos en los Procesos Disciplinarios en Primera Instancia y en los Procesos Investigaciones Administrativas en Primera Instancia», la cual es el antecedente administrativo que sirvió de fundamento para expedir la resolución objeto de control inmediato de legalidad, además allegar copia de los documentos que consideró relevantes para expedirla.

Adicionalmente y luego de hacer referencia a las normas mediante las cuales se decretó el estado de emergencia sanitaria por causal del Covid-19 [Resolución Núm. 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social], se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica [Decreto Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional] y se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio [Decretos 457 de 22 de marzo de 2020 y 531 de 8 de abril de 2020], señaló que: «[…] 3.

La adopción de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, impide que las personas que intervienen en las actuaciones disciplinarias, esto es los sujetos procesales y quejosos, acudan a la Industria Militar a ejercer los derechos que les vienen señalados en la Ley 734 de 2002. Cabe resaltar que los funcionarios del Grupo de Control Disciplinario – Subgerencia Administrativa de la Industria Militar, continúan ejerciendo la función disciplinaria.

(Ver Ley 734 de 2002). 4. La Subgerente Administrativa en calidad de Fallador de Primera Instancia de los procesos disciplinarios seguidos contra los servidores públicos de la Industria Militar y autoridad para fallar en primera instancia en los procesos administrativos, de acuerdo a las competencias que le vienen establecidas en el Decreto 2775 del 20 de noviembre de 1997, la Resolución 077 del 23 de abril de 2002 y la Ley 1476 del 19 de julio de 2011; y a efectos de garantizar por una parte, el debido ejercicio de la acción disciplinaria y de los procesos informativos en primera instancia, el debido proceso y el derecho de defensa, y por otra parte salvaguardar el derecho fundamental a la salud pública, profirió la Resolución No. 053 del veinticinco (25) de marzo de 2020.

(Se adjunta copia del Decreto 2775 del 20 de noviembre de 1997 y Resolución 077 del 23 de abril de 2002) (Ver Ley 1476 del 19 de julio de 2011). 5. La suspensión de términos ordenada en las Resoluciones Nos. 053 del veinticinco (25) de marzo de 2020 y 060 del trece (13) de abril de 2020, tienen como finalidad dar cumplimiento a las medidas para evitar la propagación de la pandemia y garantizar los derechos, principios y ritualidades propias de los procesos disciplinarios e investigaciones administrativas, evitando nulidades que afecten el debido proceso y el derecho de defensa de los investigados […]» I.3.2.- El agente del Ministerio Público que interviene en este proceso El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo, consideró que la Resolución núm. 060 de 13 de abril de 2020, expedida por la Subgerente Administrativa de la Industria Militar no reunía los supuestos que dan lugar al control automático de legalidad por parte del Consejo de Estado y agregó, que en caso de que decida adelantar el control automático de legalidad de esta, debería declararse ajustada a derecho.

Formuló como cuestión previa la procedencia del control inmediato de legalidad para indicar que, si bien la resolución objeto de control es un acto de contenido general y fue expedida en ejercicio de la función administrativa, no desarrollaba ninguno de los decretos legislativos expedidos por el presidente de la República durante el estado de excepción declarado mediante el Decreto Legislativo Núm. 417 de 2020, puesto que: «[…] Como se desprende del texto del acto objeto de control, este se expidió atendiendo la situación extraordinaria que, aún a la fecha, enfrenta el país en relación con el COVID-19, y más específicamente, previa mención del Decreto 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política.

Ahora bien, pese a esa alusión al Decreto 417 de 2020 como uno de los antecedentes de la resolución que hoy es objeto de control de legalidad, lo que aparentemente lo convierte en uno de sus fundamentos legales, a juicio de esta Delegada, en realidad la resolución 060 del 13 de abril de 2020 no desarrolla este decreto legislativo, ni tampoco ninguno otro expedido dentro del marco del estado de emergencia económica y social.

Esta conclusión se deriva del hecho de que, de una parte, la resolución que se analiza tiene como fundamento de su expedición diversas normas legales y reglamentarias, y no el estado de emergencia económica y social entonces vigente, y de otra, que por su naturaleza de acto declaratorio del estado excepcional, el referido Decreto 417 de 2020 no es susceptible de ser desarrollado por ninguna autoridad administrativa distinta al Presidente de la República, único funcionario que por efecto de tal medida resulta transitoriamente investido de función legislativa.

Ahora, aunque el acto examinado invoca los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020 y 531 del 8 de abril de 2020, (mediante los cuales se ordena el aislamiento preventivo obligatorio hasta el 13 abril y luego hasta el 26 de abril del año en curso, respectivamente) es preciso señalar que tales decretos no tienen el carácter de legislativos, pues por lo contrario, corresponden a la competencia ordinaria del Presidente de la República, sin que el haber sido expedidos dentro del marco temporal del estado de emergencia económica y social mute su naturaleza.

Téngase en cuenta que en similar sentido la Subsecretaria General de Indumil dictó la resolución 053 del 25 de marzo de 2020, ordenando la suspensión de actuaciones administrativas desde el 26 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020, y con la resolución analizada extendió la medida “hasta tanto se levante la medida de aislamiento preventivo obligatorio en d territorio nacional” (sic).

Es de resaltar que el Consejo de Estado, dentro del radicado 11001-03- 15-000-2020-01563-00 (C.P. Nubia Margoth Peña Garzón), se pronunció sobre la precitada resolución No. 053 del 25 de marzo de 2020, y mediante providencia del 4 de mayo de 2020, decidió no avocar conocimiento, bajo el entendido de que “la decisión de suspensión de términos ordenada en la Resolución núm. 053 de 25 de marzo de 2020, se adoptó con ocasión y para hacer viable lo dispuesto en el Decreto núm. 457 de 2020, el cual no tiene el carácter de decreto legislativo”.

En esas condiciones, estima el Ministerio Público, ese tercer elemento no se configura, puesto que si bien el acto objeto de control es una norma que aborda importantes aspectos complementarios para el manejo de la actual contingencia, no desarrolla ninguno de los decretos legislativos expedidos durante el estado de emergencia económica y social.

Es así como no se cumplen los presupuestos para su estudio de fondo […]». Procedió, posteriormente, al análisis de la cuestión de fondo en la medida en que la Sala Especial de Decisión podría considerar procedente adelantar el control inmediato de legalidad de la citada resolución. Subrayó, frente a los aspectos formales, que los mismos se encontraban cumplidos, por lo que continuó con el examen material de la norma demandada.

Explicó que esa resolución no vulneró ni limitó el núcleo esencial de ningún derecho fundamental y, por el contrario, lo que pretendió fue garantizar tanto el debido proceso como el derecho de defensa, los que podrían verse desconocidos por efecto de la orden de aislamiento preventivo obligatorio. Señaló que, aunque se dispuso la suspensión de términos, lo cierto era que el núcleo del debido proceso y el acceso a la administración de justicia material no resultaban lesionados puesto que la medida pretendía era «[…] precisamente impedir que se adelante cualquier actuación a espalda de los quejosos, investigados o demás intervinientes en estos procesos […]».

Frente a la necesidad de la norma objeto de control, mencionó que: «[…] El Ministerio Público estima necesario señalar, bajo el supuesto previamente mencionado en el sentido de que el acto bajo estudio ha de entrenderse (sic) como desarrollo material del Decreto Legislativo 491 de 2020, que la resolución N° 060 del 13 de abril de 2020 responde a las consideraciones contenidas en el citado decreto legislativo en el sentido de adoptar medidas para la mejor prestación de los servicios públicos y el desarrollo de las actuaciones administrativas, con miras a prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social y evitar el contacto físico entre los servidores públicos y los ciudadanos. En efecto, las actuaciones administrativas, y más aún las disciplinarias, en primera instancia (que son las sometidas a suspensión de términos por el acto analizado) implica la solicitud, decreto y práctica de pruebas y por ende, su ejercicio generalmente conlleva el desplazamiento de los intervinientes hasta la entidad pública en la cual reposa el expediente, tanto para su práctica como para acceder al expediente mismo, el cual está sometido a reserva, por lo menos hasta la etapa de juicio.

Por tanto, visto lo dispuesto por el Gobierno Nacional, correspondía a la Subgerente Administrativa de la Industria Militar adoptar las medidas necesarias en el ámbito de su competencia (limitada a los procesos de primera instancia), orientadas a propiciar el distanciamiento social, que en el caso concreto se buscó con la suspensión de términos de los procesos referidos en primera instancia, decisión que en el mismo sentido había sido dictada mediante la resolución 053 del 25 de marzo de 2020, pero acotada en el tiempo desde el 26 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril del mismo año. El acto analizado, entonces, está en consonancia con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020 y resultaba necesario en el propósito de limitar las posibilidades de propagación del virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden.

Téngase en cuenta que con este propósito el citado decreto dispuso en su artículo 6º que las entidades públicas quedarían facultadas para ordenar la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, durante el tiempo que estuviera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social […]» Destacó, frente a la finalidad de las medidas adoptadas en la resolución controlada, que estas tienen como principal objetivo atender la emergencia declarada por el Gobierno Nacional y guardan una relación directa con la situación presentada con la enfermedad por coronavirus en la medida en que se requieren para evitar la propagación del virus. «[…] Así, sin duda, la determinación adoptada en el acto examinado atiende a este propósito, brindando de esta manera estricto desarrollo del Decreto 491 de 2020 […]».

Mencionó, frente al criterio de proporcionalidad, que la Resolución Núm. 060 de 13 de abril de 2020: «[…] atiende el criterio de proporcionalidad, puesto que en este acto administrativo se ordena la suspensión de términos de las actuaciones disciplinarias y procesos informativos administrativos, sin desnaturalizar ni afectar el núcleo esencial del debido proceso y del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la norma superior, visto que durante este periodo no se adelantará ninguna actuación en estos procesos, manteniendo incólume el núcleo esencial de tales derechos, consagrados en el artículo 29 de la norma superior.

Al ponderar el derecho de los ciudadanos intervinientes en el proceso disciplinario a una actuación pronta y sin dilaciones injustificadas, debe concluirse que la decisión de suspensión de términos en los procesos de primera instancia adelantados en INDUMIL, adoptada mediante resolución 060 del 13 de abril de 2020, resulta proporcional frente al derecho a la salud y salubridad pública y es un medio idóneo para lograr el control del COVID19, máxime cuando queda visto que se garantiza el derecho al debido proceso y derecho de defensa de los sujetos pasivos de estas acciones de carácter disciplinario, quienes en esta coyuntura de aislamiento obligatorio encontrarían limitantes objetivas para ejercer su defensa […]» Finalmente subrayó que la resolución no contiene disposiciones discriminatorias, como tampoco incurre en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 de la Ley 137 de 1994, indicando que: «[…] Pues bien, realizado un análisis del marco legal y constitucional aplicable, se puede concluir que el fundamento de la norma examinada se encuentra en el Decreto 491 de 2020, el cual desarrolla en lo pertinente a las funciones de la Subgerente Administrativa de la Industria Militar en la medida en que es de su competencia adelantar en primera instancias las actuaciones administrativas de información y las disciplinarias, frente a las cuales la suspensión de términos resulta ser un mecanismo para evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, existiendo así conexidad formal y material entre las dos normas. […] Como corolario de lo expuesto, puede concluirse entonces que estas medidas no contradicen los mandatos legales y constitucionales pues se trata de una regulación expedida en virtud de la atribución de competencias de la Subgerente Administrativa de la Industria Militar, además de encontrarse conforme con los lineamientos contemplados en la Ley 137 de 1994, norma que señala los parámetros y los límites a los cuales deben ceñirse las decisiones adoptadas durante los estados de excepción. Es así como se encuentra que, desde la perspectiva de los elementos de análisis ya expuestos, a juicio del Ministerio Público el acto objeto de control, resulta ajustado a derecho […]» II.

Consideraciones de la Sala II.1.- La competencia De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado será competente para conocer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y que desarrollen los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción por parte de autoridades del orden nacional.

A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 que asignó a las salas especiales de decisión, entre otros, «[…] 3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]». Finalmente, en sesión virtual núm. 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «[…] asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]».

De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión Núm. 20 es competente para decidir la presente controversia por virtud de las normas anteriormente señaladas, esto es, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; los artículos 111 (numeral 8°), 107 y 136 del CPACA; el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 y la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual número 10 de 1 de abril de 2020.

II.2.- Requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad La Sala, previamente a la identificación del problema jurídico que ha de resolver, deberá establecer si la Resolución Núm. 060 de 13 de abril de 2020, expedida por la Subgerente Administrativa de la Industria Militar, puede ser enjuiciada a través del mecanismo del control inmediato de legalidad.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: i) que se trate de una medida de carácter general; ii) que sea dictada en ejercicio de funciones administrativas; iii) que la medida se dicte por parte de una autoridad del orden nacional, y iv) que sea proferida en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. Así las cosas, lo primero que debe decirse es que la Resolución Núm. 060 de 13 abril de 2020, establece medidas generales e impersonales al referirse a situaciones abstractas no relacionadas directa e inmediatamente con persona determinada, las cuales son de carácter temporal [hasta tanto se levante la medida de aislamiento preventivo obligatorio], consistentes en (i) la «[…] suspensión de términos en los Procesos Disciplinarios en Primera Instancia […]» y (ii) la «[…] suspensión de términos en los Procesos Informativos Administrativos en Primera Instancia […]».

En segundo lugar, y en lo concerniente al requisito consistente en que las medidas generales sean dictadas en ejercicio de la función administrativa, se debe señalar, frente al artículo primero[2] de la Resolución Núm. 060 de 13 de abril de 2020, que la potestad disciplinaria ostenta dicha naturaleza, razón por la que una medida general tendiente a regular su ejercicio respecto de los sujetos disciplinados será expedida en ejercicio de aquella función. En igual sentido se resalta que esta Corporación ha considerado el control disciplinario como una manifestación de la función administrativa, en la siguiente forma: «[…] 3.1.

El control disciplinario como manifestación por excelencia de la función administrativa […] El ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, por tanto, se orienta a asegurar la apropiada gestión de la Administración Pública para que ésta pueda materializar los fines estatales para cuya consecución fue creada […] Hoy en día, la doctrina ius publicista reconoce claramente que la potestad sancionadora forma parte de las competencias de gestión que se atribuyen a la Administración, puesto que si un órgano tiene la facultad jurídica para imponer una obligación o regular una conducta con miras a lograr la realización del interés general, el incumplimiento de ese mandato implica que el órgano que lo impuso tenga atribuciones sancionatorias […]»[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 11 de julio de 2013, Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00115-00(0390-11). Actor: Lauro Eduardo Montilla Gómez. La Corte Constitucional, en el mismo sentido, en la Sentencia C-030 de 2012, ha señalado que: «[…] 4.1 Esta Corporación se ha referido de manera reiterada a la potestad sancionadora en el derecho disciplinario, el cual hace parte del ius puniendi del Estado, conjuntamente con el derecho penal, el derecho contravencional y el derecho correccional[4].

El ámbito disciplinario hace parte del denominado derecho administrativo sancionador y se refiere a “un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas[5]”[6]. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que la potestad sancionadora de la administración se justifica en cuanto se orienta a permitir la consecución de los fines del Estado, a través de “otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal (C.P. arts. 1°, 2°, 4° y 16)” [7] Así, la potestad sancionadora es una característica esencial de la administración y una función que es necesaria para el adecuado cumplimiento de los fines de nivel superior.[8] 4.2 En el ámbito específico del derecho disciplinario, la potestad sancionadora de la administración se concreta en la facultad que se le atribuye a los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios, y su fundamento constitucional se encuentra en múltiples normas de orden superior, tales como los artículos 1º, 2º, 6º, 92, 122, 123, 124, 125, 150-2, 209 y 277 de la Carta Política […]» Frente a la resolución objeto de control, se debe indicar que el subgerente administrativo de la industria militar efectivamente ejerce potestad disciplinaria.

El artículo 9° del Decreto 2775 de 20 noviembre de 1997, mediante el cual se aprobó el Acuerdo Núm. 0393 de 1997 expedido por la Junta Directiva de la Industria Militar y que estableció la estructura orgánica y determinó las funciones de sus dependencias, señaló que le corresponde a la subgerencia administrativa de la industria militar: «[…] o. Conocer en primera instancia de los Procesos Disciplinarios que se adelanten contra los Servidores Públicos de las Oficinas Centrales, sin perjuicio de la competencia del Jefe Inmediato del investigado, cuando el proceso sea de única instancia, de conformidad con las Normas Internas adoptadas por la Gerencia General, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 200 de 1995 y demás disposiciones que la modifiquen o adicionen […]».

Asimismo, la Resolución Núm. 077 de 2002 creó en las oficinas centrales de la industria militar el grupo de control interno disciplinario, el cual tiene a su cargo, entre otras funciones: «[…] 2. Asumir el conocimiento, ordenar la práctica de las diligencias preliminares y adelantar las investigaciones por hechos o actos de los funcionarios de las Oficinas Centrales que puedan configurar faltas disciplinarias y dar lugar a la imposición de sanciones. 3.

Fallar en primera instancia las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los servidores públicos de las Oficinas Centrales. […] 6. Ejercer la vigilancia de la conducta oficial de los servidores de la Industria Militar y adelantar de oficio, por queja o por información de terceros diligencias preliminares e investigaciones por faltas disciplinarias […]».

Dicha resolución indica, igualmente, que el grupo de control interno disciplinario de las oficinas centrales de la industria militar estaría integrado, entre otros servidores públicos, por: «[…] 1. El Subgerente Administrativo, quien será el Director del Grupo […]». De otro lado y en lo atinente a los procesos informativos administrativos a los que hace referencia el artículo segundo de la Resolución Núm. 060 de 13 de abril de 2020[9], se debe precisar, inicialmente, que del contexto del acto administrativo objeto de control se puede colegir que se refiere a aquellos regulados en la Ley 1476 de 19 de julio de 2011, en tanto que dicha disposición de orden legal es citada en su parte considerativa.

Aclarado lo anterior, se debe mencionar que mediante la citada ley –Ley 1476 de 19 de julio de 2011– se expidió el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa, sus entidades adscritas o vinculadas o a la fuerza pública. Esta norma estableció un procedimiento administrativo para iniciar, adelantar y terminar las investigaciones encaminadas a que «[…] el Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública, preserve el patrimonio e impida que este sufra detrimento por pérdidas o daños causados a sus bienes de propiedad o al servicio del mismo, así como de la seguridad y la convivencia, para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado […]»[10], el cual tiene un fin resarcitorio, de garantía y de protección de los bienes que se encuentren bajo la responsabilidad, permanente o transitoria y a cualquier título, de los destinatarios de la ley.

Se debe observar, conforme al artículo 12[11] y 13[12] de la citada ley, que el precitado procedimiento administrativo resulta aplicable a la industria militar, puesto que aquellas es una «[…] Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente […]» y, además, que la subgerente administrativa de la entidad, de acuerdo con el artículo 21 numeral 2.1.1 sería competente para proferir decisiones en primera instancia relacionadas con la responsabilidad administrativa regulada en la mencionada ley, en la siguiente forma: «[…] Artículo 21.

Competencia por la cuantía. Determínense las siguientes autoridades para fallar los procesos administrativos:  […]    2.1 En el Ministerio de Defensa Nacional     […]    2.1.1 En las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional     En primera instancia fallará el Subgerente, el Subdirector respectivo, Secretario General o sus equivalentes.

En todo caso conocerá en primera instancia el funcionario inmediatamente subalterno del Director, Gerente o su equivalente en línea jerárquica u organizacional […]». Lo expuesto implica, entonces, que la medida general regulada en el artículo segundo de la Resolución núm. 060 de 13 de abril de 2020[13], también implica el cumplimiento de la función administrativa puesto que la subgerente administrativa de la industria militar es competente para iniciar, tramitar y decidir el procedimiento de naturaleza administrativa para obtener la reparación de los daños o pérdidas a los bienes causados por las personas naturales que prestan sus servicios, para el presente caso, a la industria militar.

En tercer lugar, y tal y como se señaló en el auto que avocó el conocimiento de este control inmediato de legalidad, la industria militar es una «[…] Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente […]», esto es y al tenor del artículo 38 de la Ley 489 de 1998[14], una entidad del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.

Finalmente, y en cuanto al último requisito, la Sala evidencia que la Resolución núm. 060 de 13 de abril de 2020 hizo referencia al Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, a través del cual, el presidente de la República, en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 215 de la Constitución Política, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.

Frente a los argumentos del agente del Ministerio Público expuestos con anterioridad y relativos a la improcedencia del control inmediato de legalidad, cabe recordar que el Decreto Núm. 417 de 17 de marzo de 2020 es un decreto legislativo, naturaleza a la cual se ha referido la Corte Constitucional en múltiples oportunidades. Así, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-004 de 1992, sostuvo que la denominación de «decreto legislativo» no se limitaba a los decretos que desarrollan los estados de excepción, en tanto que comprende a estos últimos.

Al respecto, la referida Corporación señaló: «[…] 2. El numeral 7o. del artículo 241 de la Constitución Nacional, al asignar a la Corte Constitucional la función de "decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los Decretos Legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213, 215 de la Constitución" no excluye a los que declaran uno de tales estados excepción ni circunscribe dicha competencia a los decretos que se dicten en desarrollo de la misma.

Como se ve, no hace excepción alguna al respecto. Por tanto, el decreto que declara el estado de excepción queda, por razón de su propia denominación [decreto legislativo], comprendido en el alcance de dicho precepto y, como tal, está sujeto al control jurisdiccional de la Corte como quiera que el tenor literal de la norma en comento es claro al indicar que todos ellos son objeto de control […]» [Resaltado y subrayado fuera de texto] En este mismo sentido, la Corporación, en la Sentencia C-179 de 1994, señaló que: «[…] Como se ha reiterado, es deber del Gobierno Nacional exponer en los decretos legislativos declarativos de los estados de excepción, las razones que justifican tal determinación, todo ello con el fin de que esta Corporación pueda deducir la conexidad de las medidas que se adoptan con las causas que originaron la perturbación, al igual que facilitar el debido análisis de la proporcionalidad de las medidas y la eficacia de las mismas […]» [Resaltado y subrayado fuera de texto] La Corporación, en la Sentencia C-466 de 2017, reiteró lo expuesto con anterioridad, así: «[…] Tercero, habida cuenta del antecedente previsto en el Acto Legislativo 1 de 1968[15], la Constitución de 1991 estableció el control judicial constitucional automático de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción, según lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, los cuales están desarrollados en los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.

La jurisprudencia constitucional ha definido los criterios a la luz de los cuales se ejerce este control, tal como se desarrollará en la última sección de esta sentencia, y, ha establecido que, en todo caso, este control constitucional no solamente abarca los decretos legislativos de desarrollo sino también los decretos legislativos de declaratoria[16] […]» [Resaltado y subrayado fuera de texto] Ahora bien, no debe olvidarse que el acto que declara el estado de excepción es un decreto especial, el cual es expedido con la finalidad de establecer las medidas necesarias para solventar situaciones de anormalidad, las que a su vez serán desarrolladas de manera temporal por el Gobierno Nacional.

Bien lo consideró está Corporación en sentencia de 14 de julio del año en curso[17] cuando señaló: «[…] Pero no se trata de un decreto legislativo cualquiera. Su expedición marca el punto de inflexión de la anormalidad, en la que, entre otras, el poder legislativo pasa a ser desarrollado temporalmente por parte del Gobierno. No obstante, su misión no se agota en esta declaración, pues se ha reconocido que en su contenido puede anunciar algunas de las medidas necesarias para la conjuración de las causas de la crisis, sobre las que recae igualmente el control constitucional de la Corte a través del juicio de suficiencia[18], con el que se determina la aptitud global de las medidas en aras de superar las circunstancias que llevan a la declaratoria de los estados de excepción […]» Nótese que si bien es cierto que las medidas que se anuncian en el decreto que declara el estado de excepción son desarrolladas principalmente por decretos legislativos, también lo es que puede igualmente ser objeto de desarrollo a través de actos administrativos.

Así, en la sentencia precitada, la Sala Especial de Decisión Núm. 4, después de ratificar su competencia para conocer del control inmediato de legalidad señaló: «[…] Ahora bien: debe manifestarse que, aunque las medidas anunciadas en el decreto de declaración de la situación de anormalidad son, principalmente, objeto de desarrollo por parte de los decretos legislativos que con posterioridad son dictados por el Presidente de la República y sus ministros, nada obsta para que éstas medidas sean desarrolladas directamente por parte de las autoridades administrativas, tal y como ha sido admitido por la jurisprudencia[19] del Consejo de Estado, al concluir que la materialización de los postulados del decreto declarativo mediante la expedición de actos generales permite a esta Corporación conocer de la legalidad de estas medidas a través del control inmediato de legalidad […]»[20] Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala resulta procedente ejercer el control inmediato de legalidad en relación con la Resolución Núm. 060 de 13 de abril de 2020, al ser expedida como desarrollo de un decreto legislativo dictado durante los estados de excepción, esto es, el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020.

Y aunque la conexidad existente entre este decreto legislativo y el acto administrativo objeto de análisis es un asunto que se relaciona con el fondo de esta providencia, la Sala, considera que la mención del Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020 no es una formalidad o un simple recuento normativo. Por el contrario, la alusión al decreto legislativo es el reconocimiento por parte de las autoridades administrativas de la insuficiencia de las atribuciones ordinarias con las que cuenta para hacer frente a la crisis económica y social originada por el contagio del Covid-19 y que se recrudeció por la expansión de la enfermedad en todo el territorio colombiano, máxime si una de las medidas de rango legislativas prevista en el mencionado decreto legislativo es la consistente en: «[…] Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 Y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. […]» En suma, en la medida en que el artículo 136 del CPACA no distinguió, para efectos del control inmediato de legalidad, la clase de decreto legislativo expedido durante el estado de excepción sobre el cual ejercería tal control y que las autoridades administrativas, en uso de sus facultades, pueden dictar medidas generales en ejercicio de la función administrativa sustentadas en el decreto legislativo mediante el cual se declara el estado de excepción, lo cual no las convierte en legislativas, no le asiste razón al agente del Ministerio Público en sus alegaciones relacionadas con la improcedencia del control inmediato de legalidad en el presente asunto.

No obstante, debe advertirse que para la época en que se expidió la Resolución núm. 060 de 13 de abril de 2020 ya había sido expedido el Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020[21], mediante el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se tomaron medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020.

Dentro de las medidas legislativas adoptadas en este decreto legislativo se encuentra la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales administrativas, prevista en la siguiente forma: «[…] Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto[22], por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales […]».

En conclusión, la Sala advierte que la mención en el acto objeto de control del Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020 no puede ser tenido como una alusión irrelevante, en tano puede válidamente fundar la competencia prevista en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA al ser incluido en su parte motiva y, además, resulta evidente que, aunque el Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020 no fue mencionado en la parte motiva de la resolución cuyo control se aborda en este proceso, las medidas que allí se ordenan son un claro desarrollo de aquel.

En vista que se reúnen los presupuestos previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA para la procedencia del control inmediato de legalidad, la Sala procederá al planteamiento del problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto. II.2.- El problema jurídico El problema jurídico que debe decidir esta Sala de Decisión se contrae a determinar si la Resolución Núm. 060 de 13 de abril de 2020, expedida por la subgerente administrativa de la industria militar, se encuentra conforme, en sus aspectos formal y material, con las normas superiores que le han debido servir de fundamento y con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción que dio lugar a su expedición. II.3.- El control inmediato de legalidad y sus características Para efectos de abordar el problema jurídico resulta necesario establecer las características del control inmediato de legalidad.

El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA con la finalidad de revisar las medidas de carácter general que se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. Las decisiones judiciales de esta Corporación[23] han establecido como características de este medio de control, las siguientes: Es un control judicial en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial.

Al respecto el citado artículo señala: «[…] 6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional […]».

Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento.

Es un control autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan.

Al respecto se ha indicado que: «[…] si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente deben acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad, “pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo”[24] […]»[25].

Es un control integral y esto implica que: «[…] es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. “En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137 […]»[26]. Es posible el enjuiciamiento de los actos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción por vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad según el caso, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.

De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que implica la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre reproches distintos respecto de los actos enjuiciados por este medio de control.

II.4.- El alcance del control integral Las decisiones judiciales de esta Corporación han señalado que el control integral que se realiza en este medio de control implica: «[…] el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por el Gobierno Nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y material (proporcionalidad y conexidad)[27] con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento […]»[28].

Es así como el control integral impone un control formal y material. El control formal implica que se «[…] deberá examinar si el acto administrativo general cumplió con las formalidades necesarias para su expedición, de cara y acorde al marco de las medidas de excepción […] Compuesto por tres (3) estadios de análisis -competencia, motivación y requisitos formales propiamente dichos […]»[29].

En relación con el control material «[…] se escudriñará lo atinente a la conexidad o relación con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para superar el Estado de Excepción, y la proporcionalidad de sus disposiciones […]»[30]. II.5.- Control formal de la Resolución Núm. 060 de 13 de abril de 2020, expedida por la subgerente administrativa de la industria militar Para iniciar el control formal en lo atinente a la competencia de la subgerente administrativa de la industria militar, se debe acudir a la parte motiva de la resolución, en donde se expresa que fue expedida en uso de las facultades que le fueron conferidas a la mencionada funcionaria por el Decreto 2775 de 20 de noviembre de 1997, la Resolución 077 de 23 de abril de 2002 y la Ley 1476 de 19 de julio de 2011.

Como se indicó anteriormente, mediante el Decreto 2775 de 20 de noviembre de 1997 se aprobó el Acuerdo Núm. 0393 de 12 de agosto de 1997, dictado por la junta directiva de la industria militar y que estableció la estructura orgánica y funciones de las dependencias de la industria militar. En lo relativo a la subgerencia administrativa, en el citado acuerdo se le asignaron las siguientes funciones: «[…] a. Participar y ejecutar el Plan de Compras de la Empresa de acuerdo con los Planes de Producción y Ventas aprobados por la Gerencia. b. Dirigir y coordinar las importaciones que requiera la Empresa, las Fuerzas Armadas, así como las Entidades del Gobierno y los Particulares, cuando, conforme a la Ley, se deba recurrir a la Industria Militar.

Igualmente, dirigir y coordinar el Proceso de Exportación de los productos de la Empresa. c. Desarrollar y controlar los Sistemas y Procedimientos de Adquisiciones nacionales, importaciones y exportaciones de materias primas, productos terminados y bienes de capital que requiere la Empresa. d. Orientar a las Fábricas y demás Dependencias de la Empresa en la adecuada aplicación de las Normas vigentes sobre Adquisiciones y Suministros. e. Dirigir los Programas de Servicios Generales en materia de Transporte, Construcciones, Conservación y Mantenimiento de Bienes Muebles e Inmuebles de la Empresa, la prestación de los Servicios de Aseo y Cafetería. f. Asesorar a la Gerencia en la formulación de Políticas y dirigir la aplicación de Normas legales y técnicas sobre administración del Recurso Humano y orientar el desarrollo de esta actividad en las Fábricas. g. Dirigir y coordinar el desarrollo del Proceso de Selección, Contratación, e (sic) Inducción del Personal de la Empresa. h. Autorizar el reconocimiento de Prestaciones Sociales al Personal de la Empresa de conformidad con las Normas Legales y reglamentarias vigentes. i. Dirigir, coordinar y controlar los Programas de Capacitación y Adiestramiento de Personal a todos los niveles dentro de la Organización. j. Dirigir el trámite de las peticiones de carácter laboral y velar por el eficaz cumplimiento de las Normas legales y reglamentarias pertinentes a la Administración de Personal. k. Velar por la adecuada aplicación de los Sistemas de Nomenclatura, Clasificación y Remuneración de Cargos. l. Dirigir y coordinar las actividades de desarrollo, bienestar y motivación del Personal para mejorar los niveles de su desempeño. m. Dirigir y controlar la prestación de los Servicios de atención médica, odontológica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria del personal de la Empresa y Pensionados, conforme a las Normas legales y reglamentarias vigentes. n. Dirigir y coordinar el Aseguramiento de la Calidad Total, en su Área así como también ejecutar y controlar los Programas que en tal sentido adopte la Empresa. o. Conocer en primera instancia de los Procesos Disciplinarios que se adelanten contra los Servidores Públicos de las Oficinas Centrales, sin perjuicio de la competencia del Jefe Inmediato del investigado, cuando el proceso sea de única instancia, de conformidad con las Normas Internas adoptadas por la Gerencia General, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 200 de 1995 y demás disposiciones que la modifiquen o adicionen. p. Las demás que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza de la Dependencia […]» Mediante la Resolución núm. 077 de 2002, el gerente general de la industria militar creó el grupo de control interno disciplinario de la industria militar, cuyo director sería el subgerente administrativo, con las siguientes funciones: «[…] 1.

Dar cumplimiento a las políticas de la Gerencia General sobre la aplicación del régimen disciplinario en la Industria Militar. 2. Asumir el conocimiento, ordenar la práctica de las diligencias preliminares y adelantar las investigaciones por hechos o actos de los funcionarios de las Oficinas Centrales que puedan configurar faltas disciplinarias y dar lugar a la imposición de sanciones. 3.

Fallar en primera instancia las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los servidores públicos de las Oficinas Centrales. 4. Comisionar al funcionario investigador para adelantar la indagación preliminar y sustanciar las actuaciones disciplinarias. 5. Desarrollar los procedimientos operativos disciplinarios dentro de los principios legales de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, buscando así salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso. 6.

Ejercer la vigilancia de la conducta oficial de los servidores de la Industria Militar y adelantar de oficio, por queja o por información de terceros diligencias preliminares e investigaciones por faltas disciplinarias. 7. Orientar a las Direcciones de las Fábricas respecto de la instrucción, registro y control de los procesos disciplinarias (sic) adelantados contra sus servidores públicos. 8.

Evaluar y tomar los correctivos necesarios para la correcta aplicación del régimen disciplinario en la Empresa. 9. Promover la capacitación necesaria de los servidores públicos encargados de la función disciplinaria a nivel nacional. 10. Informar a las Oficinas de Registro y control (sic) de la Procuraduría General de la Nación dentro de los cinco días siguientes sobre la apertura de la investigación disciplinaria y de su resultado final. 11.

Las demás funciones que de acuerdo con la ley correspondan a la naturaleza de la función disciplinaria. […]» Ahora bien, mediante la Ley 1476 de 2011 se expidió el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa, sus entidades adscritas o vinculadas, dentro de las que se encuentra la industria militar, como lo indica la resolución objeto de control.

En relación con este régimen de responsabilidad administrativa y en lo que, a la competencia de la subgerencia administrativa se refiere, se debe indicar que el artículo 21 estableció lo siguiente: «[…] Artículo 21. Competencia por la cuantía. Determínense las siguientes autoridades para fallar los procesos administrativos:     1. Inferior a dos (2) smlmv     En el Ministerio de Defensa Nacional, en las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, en la Dirección General Marítima, en el Comando General de las Fuerzas Militares, en los Comandos de Fuerza, en las Unidades Militares y en la Policía Nacional, conocerán y fallarán en única instancia, el Jefe de la respectiva dependencia administrativa, militar o policial donde se encuentre en inventario el bien.     2.

De 2 hasta 150 smlmv     2.1 En el Ministerio de Defensa Nacional     En primera instancia fallará el Director Administrativo o su equivalente y en segunda instancia, el Secretario General o su equivalente.     2.1.1 En las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional     En primera instancia fallará el Subgerente, el Subdirector respectivo, Secretario General o sus equivalentes.

En todo caso conocerá en primera instancia el funcionario inmediatamente subalterno del Director, Gerente o su equivalente en línea jerárquica u organizacional. En segunda instancia: el Director, el Gerente o su equivalente […]». Nótese que, si bien la subgerente administrativa tiene la autorización del ordenamiento jurídico para decidir procesos y proferir decisiones administrativas de orden disciplinario y para adelantar procesos y definir la responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa, sus entidades adscritas o vinculadas, lo que no se vislumbra por la Sala es que dentro de tales atribuciones se encuentre la concerniente a expedir actos administrativos generales relacionados con las mencionadas funciones.

Es en este contexto que la Sala considera que las funciones atribuidas a la Subgerente Administrativa de la Industria Militar para conocer, en primera instancia, de procesos disciplinarios y de procesos de responsabilidad administrativa por pérdida y daño de bienes, así como la dirección que tiene del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Industria Militar, no le confieren competencias ni atribuciones para expedir actos administrativos de carácter general relacionados con la ejecución o desarrollo de dichas funciones Considera la Sala que la competencia para expedir el acto objeto de control no puede ser otro que el gerente general de la industria militar.

En efecto, con el Acuerdo Núm. 0439 de 12 de junio de 2001 se adoptaron los estatutos internos de la industria militar[31] y en ellos se indica que: «[…] ARTÍCULO 7°- DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La Industria Militar estará dirigida, administrada y orientada por la Junta Directiva, el Gerente General y los demás funcionarios que la Junta determine, quienes desempeñarán sus funciones dentro de las facultades y con las atribuciones que la Ley y estos Estatutos les confieran, y en lo no previsto en ellos, en armonía con las leyes vigentes […]».

Dentro de las funciones asignadas al gerente general de dicha entidad se encuentran las siguientes: «[…] b. Dirigir, coordinar, supervisar y dictar normas para el eficiente desarrollo de las actividades de la entidad, en cumplimiento de las políticas adoptadas por la Junta Directiva. g. Celebrar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto de la Entidad de conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes, en especial las contenidas en la Ley 80 de 1993 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. l. Representar a la entidad como persona jurídica y autorizar con su firma los actos y contratos en que ella tenga que intervenir. u. Ejercer el poder disciplinario de conformidad con la Ley 200 de 1995 y demás disposiciones que la modifiquen o adiciones […]».

En los mencionados estatutos se indicó el régimen jurídico de los actos y contratos en la siguiente forma: «[…]

ARTICULO 22. - PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO.- los actos y hechos que la Industria Militar realice par (sic) el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. Aquellos que realice para el cumplimiento de las funciones administrativas que e (sic) haya confiado la ley, son actos administrativos y estarán sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo.

PARAGRAFO: El juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

ARTICULO 23. - RECURSOS CONTRA LOS ACTOS.- salvo lo dispuesto en, normas legales especiales contra las resoluciones y providencias que dicte el Gerente General en todos los asuntos de su competencia solo proceda el recurso de reposición surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa. Contra los actos proferidos por la Junta Directiva procederá el recurso de reposición surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa.

ARTICULO 24. - CONTRA LAS DETERMINACIONES QUE ESTABLEZCAN SITUACIONES JURIDICAS GENERALES NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.- Contra las actuaciones que contemplen situaciones individuales y concretas si procede el recurso de reposición sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas que sean procedentes.

ARTÍCULO 26. - ACTOS Y CONTRATOS.- La Industria Militar para el cumplimiento de sus funciones podrá celebrar toda clase de actos y contratos. Igualmente constituir sociedades o compañías con otras personas naturales o jurídicas conforme a las disposiciones legales.

PARAGRAFO: la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección será del gerente General o Representante de la Industria Militar quien no podrá trasladarla a las Juntas o Consejos Directivos de la Entidad ni a las corporaciones de elección popular ni a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma […]».

Resulta claro que el que funge como representante de la industria militar; tiene a su cargo la celebración de los actos comprendidos dentro del objeto de la entidad; dicta normas para el eficiente desarrollo de las actividades de la entidad; y ejercer el poder disciplinario en la entidad, no es otro que el gerente general de aquella entidad.

Asimismo, no sobra indicar que la función prevista en el artículo primero de la Resolución Núm. 077 de 2002, consistente en «[…] 11. Las demás funciones que de acuerdo con la ley correspondan a la naturaleza de la función disciplinaria […]» no es atribuida a la Subgerencia Administrativa, sino al grupo interno disciplinario de la industria militar y, en todo caso, no fue aportado acto alguno en el cual el gerente general de la industria militar se haya desprendido de la facultad de expedir normas o actos relacionados con las actividades o el objeto de la entidad y, en particular, las correspondientes al ejercicio del poder disciplinario.

Importa destacar que en un Estado Social de Derecho las competencias deben ser claras y explicitas y no pueden ser objeto de deducciones o inferencias como lo ha destacado esta Corporación al indicar que «[…] La competencia es la concreción o materialización del principio constitucional de legalidad (artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política).

En esa medida, la competencia no puede ser presunta o inferida; por el contrario, tiene que ser expresa y taxativa. En otras palabras, no existen competencias implícitas […]»[32]. Bien señala la doctrina que «[…] La competencia significa que todo funcionario público, en el desempeño de su cargo, sólo puede hacer lo que le está permitido […]»[33] y que, dentro de sus características, se encuentran que tiene un origen objetivo en tanto que «[…] a todo funcionario u organismo la competencia le viene dada por el ordenamiento jurídico […]»[34] y es taxativa «[…] toda vez que aparece señalada de manera expresa y precisa, tanto en su objeto como en las circunstancias que la determina, respecto de quienes ejercen funciones públicas […]»[35], presentándose, entonces, el vicio de incompetencia del funcionario que lo profiere que tiene ocurrencia cuando «[…] el acto administrativo es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado […]»[36].

La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, procederá a declarar la nulidad de la Resolución núm. 060 de 13 de abril de 2020, expedida por la subgerente administrativo de la industria militar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Núm. 20, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución núm. 060 de 13 de abril de 2020, expedida por la subgerente administrativa de la industria militar, «Por la cual se establece la suspensión de términos en los Procesos Disciplinarios en Primera Instancia y en los Procesos Investigaciones Administrativas en Primera Instancia», por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Con salvamento de voto | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Consejero de Estado | |Con salvamento de voto | [p4] SALVAMENTO DE VOTO / ACTO CONTROLADO – No tiene como fundamento el estado de emergencia económica y social [E]l acto que se analiza tiene como fundamento de su expedición diversas normas legales y reglamentarias, y no el estado de emergencia económica y social entonces vigente.

Además, por su naturaleza de acto declaratorio del estado excepcional, el referido Decreto 417 de 2020 no es susceptible de ser desarrollado por ninguna autoridad administrativa distinta al presidente de la República. De otro lado, aunque el acto examinado invoca los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020 y 531 del 8 de abril de 2020, (mediante los cuales se ordena el aislamiento preventivo obligatorio hasta el 13 abril y luego hasta el 26 de abril del año en curso, respectivamente), tales decretos no tienen el carácter de legislativo, por el contrario, corresponden a la competencia ordinaria del presidente de la República, sin que el haber sido expedidos dentro del marco temporal del estado de emergencia económica y social mute su naturaleza.

En similar sentido la Subsecretaria General de Indumil dictó la resolución 053 del 25 de marzo de 2020, ordenando la suspensión de actuaciones administrativas desde el 26 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020, y con la resolución analizada extendió la medida “hasta tanto se levante la medida de aislamiento preventivo obligatorio en d territorio nacional”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 531 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01565-00(CA) Actor: INDUSTRIA MILITAR (INDUMIL) Demandado: RESOLUCIÓN 060 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito salvar el voto en la decisión adoptada en sentencia del 30 de noviembre de 2020 mediante el cual se declaró la nulidad de la Resolución 060 de 13 de abril de 2020, «Por la cual se establece la suspensión de términos en los Procesos Disciplinarios en Primera Instancia y en los Procesos Investigaciones Administrativas en Primera Instancia», expedida por la subgerente administrativa de la Industria Militar.

Lo anterior en consideración a que, aun cuando la resolución objeto de control invoca el Decreto 417 de 2020 como uno de sus antecedentes, lo que aparentemente lo convierte en uno de sus fundamentos legales, lo cierto es que el acto controlado no desarrolla ese decreto, ni tampoco ninguno otro expedido dentro del marco del estado de emergencia económica y social.

Nótese que el acto que se analiza tiene como fundamento de su expedición diversas normas legales y reglamentarias, y no el estado de emergencia económica y social entonces vigente. Además, por su naturaleza de acto declaratorio del estado excepcional, el referido Decreto 417 de 2020 no es susceptible de ser desarrollado por ninguna autoridad administrativa distinta al presidente de la República.

De otro lado, aunque el acto examinado invoca los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020 y 531 del 8 de abril de 2020, (mediante los cuales se ordena el aislamiento preventivo obligatorio hasta el 13 abril y luego hasta el 26 de abril del año en curso, respectivamente), tales decretos no tienen el carácter de legislativo, por el contrario, corresponden a la competencia ordinaria del presidente de la República, sin que el haber sido expedidos dentro del marco temporal del estado de emergencia económica y social mute su naturaleza.

En similar sentido la Subsecretaria General de Indumil dictó la resolución 053 del 25 de marzo de 2020, ordenando la suspensión de actuaciones administrativas desde el 26 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020, y con la resolución analizada extendió la medida “hasta tanto se levante la medida de aislamiento preventivo obligatorio en d territorio nacional”.

Sin embargo, tal como lo advirtió la agente del Ministerio Público, el Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-15-000-2020-01563-00 (M.P. Nubia Margoth Peña Garzón), se pronunció sobre la precitada resolución No. 053 del 25 de marzo de 2020, y mediante providencia del 4 de mayo de 2020, decidió no avocar conocimiento, bajo el entendido de que “la decisión de suspensión de términos ordenada en la Resolución núm. 053 de 25 de marzo de 2020, se adoptó con ocasión y para hacer viable lo dispuesto en el Decreto núm. 457 de 2020, el cual no tiene el carácter de decreto legislativo”.

En consecuencia, el control inmediato de legalidad en este caso no era procedente y así debió declararse. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01565-00(CA) Actor: INDUSTRIA MILITAR (INDUMIL) Demandado: RESOLUCIÓN 060 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los motivos que me separan de la posición adoptada por la mayoría al momento de resolver de fondo el Control Inmediato de Legalidad del acto administrativo indicado en precedencia, en el sentido de declarar su nulidad al evidenciarse el vicio de incompetencia del funcionario que la profirió, de conformidad con las razones que expongo a continuación: Si bien coincido con el análisis de la Sala en el sentido que, la Resolución núm. 060 de 13 de abril de 2020 corresponde a una medida de carácter general, pues se refiere a situaciones abstractas no relacionadas directa e inmediatamente con persona determinada, las cuales son de carácter temporal [hasta tanto se levante la medida de aislamiento preventivo obligatorio], consistentes en (i) la «[…] suspensión de términos en los Procesos Disciplinarios en Primera Instancia […]» y (ii) la «[…] suspensión de términos en los Procesos Informativos Administrativos en Primera Instancia […]», además que, fueron dictadas en ejercicio de funciones administrativas y por una autoridad del orden nacional[37], lo cierto es que, en mi opinión, dicha Resolución no desarrolla un decreto legislativo expedido durante el estado de excepción, por lo que esta medida no era pasible de control inmediato de legalidad como lo dispuso la Sala.

En efecto, si bien en los considerandos del acto sujeto a control se dijo que este “hizo referencia al Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, a través del cual, el presidente de la República, en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 215 de la Constitución Política, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”, además que, la Corte Constitucional en las sentencias que se mencionan en el proyecto, ha considerado que el decreto declarativo del estado de emergencia es legislativo, considero que, como en el mismo proyecto se menciona, el efecto del acto de declaración del estado de emergencia consiste en habilitar al Gobierno para la emisión de normas con rango legal, con lo que se produce una excepción al régimen político vigente en circunstancias de normalidad.

Su desarrollo, por tanto, solo puede efectuarse a través de decretos legislativos. Las circunstancias tenidas en cuenta para declarar el estado de excepción, así como las medidas necesarias enunciadas no constituyen normas jurídicas objeto de desarrollo, sino los supuestos requeridos para la declaración del Estado en cuya verificación se enfoca el control que la Corte Constitucional efectúa, para que determinar si la declaración es exequible.

Además, el sistema de control creado con la Constitución de 1991 busca garantizar que derechos y libertades no sean desconocidas con el ejercicio de facultades vigentes únicamente bajo las circunstancias de excepción, lo que no ocurre en este asunto. En este orden, el suscrito magistrado considera que, de acuerdo con en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el numeral 8 del artículo 111[38] y el artículo 136[39] del CPACA y la jurisprudencia que ha trazado esta Corporación[40], los aspectos referenciados no bastan para que se satisfaga a plenitud el requisito legal consistente en que la medida objeto del control inmediato de legalidad constituye un desarrollo de dichos decretos durante los estados de excepción. Por último, no está de más señalar que, tal como lo refirió el concepto del señor agente del Ministerio Público en su intervención, en similar sentido la “Subsecretaria General de Indumil dictó la resolución 053 del 25 de marzo de 2020, ordenando la suspensión de actuaciones administrativas desde el 26 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020, y con la resolución analizada extendió la medida “hasta tanto se levante la medida de aislamiento preventivo obligatorio en d territorio nacional” (sic).

Es de resaltar que el Consejo de Estado, dentro del radicado 11001-03-15-000-2020- 01563-00 (C.P. Nubia Margoth Peña Garzón), se pronunció sobre la precitada resolución No. 053 del 25 de marzo de 2020, y mediante providencia del 4 de mayo de 2020, decidió no avocar conocimiento, bajo el entendido de que “la decisión de suspensión de términos ordenada en la Resolución núm. 053 de 25 de marzo de 2020, se adoptó con ocasión y para hacer viable lo dispuesto en el Decreto núm. 457 de 2020, el cual no tiene el carácter de decreto legislativo”.

En consecuencia, considero que la Resolución Número 060 de 13 de abril de 2020 dictada por la por la Subgerente Administrativa de la Industria Militar, no era pasible de control inmediato de legalidad, al no cumplirse el requisito establecido en las disposiciones legales citadas concernientes a que la misma desarrollara un decreto legislativo expedido durante el estado de excepción. En estos términos dejo presentado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS ----------------------- [1] Modificada por las resoluciones 407 de 13 de marzo de 2020 y 450 de 17 de marzo de 2020, expedidas por el ministro de Salud y Protección Social. Mediante las resoluciones 844 de 26 de mayo de 2020 y 1462 de 25 de agosto de 2020 se prorrogó la emergencia sanitaria, la cual irá, conforme a esta última, hasta «[…] el 30 de noviembre de 2020.

Dicha prórroga podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que el dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente […]». [2] «ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la suspensión de términos en los Procesos Disciplinarios en Primera Instancia, hasta tanto se levante la medida de aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional, lo anterior sin perjuicio que durante el término de suspensión se pueden atender peticiones». [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 11 de julio de 2013, Radicación número: 11001-03-25- 000-2011-00115-00(0390-11). Actor: Lauro Eduardo Montilla Gómez. [4] Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [5] A manera de ilustración, el profesor REYES ECHANDIA, expresa que el derecho penal administrativo es “el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre la Administración pública y los sujetos subordinados y cuya violación trae como consecuencia una pena. // La sanción prevista en el derecho penal administrativo se distingue de la del derecho penal ordinario o común por el órgano que la aplica; aquella es generalmente impuesta por funcionarios de la rama ejecutiva del poder público y esta, por funcionarios de la rama jurisdiccional”.

(REYES ECHANDIA. Alfonso. Derecho Penal. Parte General. 5ª Reimpresión de la Undécima Edición. Temis. 1996. Pág. 6). En idéntico sentido, se puede consultar a OSSA ARBELÁEZ. Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. 1° Edición. Legis. 2000. Págs. 167-170. [6] Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver también las Sentencias C-1161 de 2000.

M.P. Alejandro Martínez Caballero, y Sentencia C- 1112 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otras. [7] Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [8] Ver Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, ver también Sentencia C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otras. [9] «ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la suspensión de términos en los Procesos Informativos Administrativos en Primera Instancia, hasta tanto se levante la medida de aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional, lo anterior sin perjuicio que durante el término de suspensión se puedan atender peticiones». [10] Artículo 38 de la Ley 1476 de 2011. [11] «[…] Artículo 12.

Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicarán a sus destinatarios cuando den lugar a la pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública […]» [12] «[…] Artículo 13. Destinatarios. Son destinatarios las personas naturales que presten sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública, los alumnos de las escuelas de formación y quienes presten servicio militar obligatorio en la Fuerza Pública, aunque con posterioridad se hayan retirado.

También se aplicará a las personas naturales contratadas como trabajador oficial, por prestación de servicios u otra modalidad. El personal que preste el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, será sujeto de la actuación administrativa, aunque ya no se encuentre prestando dicho servicio […]». [13] «ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la suspensión de términos en los Procesos Informativos Administrativos en Primera Instancia, hasta tanto se levante la medida de aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional, lo anterior sin perjuicio que durante el término de suspensión se puedan atender peticiones» [14] «Artículo

38. INTEGRACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: […] 2. Del Sector descentralizado por servicios […] b) Las empresas industriales y comerciales del Estado […]» [15] Acto Legislativo 1 de 1968. Art. 42, parágrafo: “…El Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia el día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este Artículo, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad.

Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Suprema de justicia aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento…”. [16] Corte Constitucional. Sentencia C-216 de 2011. “…De ahí que el control de constitucionalidad deba ser estricto y riguroso para evitar la eventual vulneración de los postulados y preceptos superiores a los que deben sujetarse tanto su declaratoria, como los decretos de desarrollo de las facultades de las que temporalmente se inviste al Ejecutivo.

La Corte ha sido constante en establecer que el control de constitucionalidad de los estados de excepción debe ser riguroso, estricto y de carácter integral, que se realiza tanto del decreto de declaratoria como de los decretos de desarrollo en donde se verifican los requisitos formales y materiales que se establecen en la Constitución, en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE), Ley 137 de 1994, y en los tratados y convenios internacionales sobre el tema firmados y ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que son el parámetro de constitucionalidad del control de la declaratoria…” [17] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nº 4.

Magistrada Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Radicación: 11001-03-15-000- 2020-01140-00. [18] Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2009. MM.PP. Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Elena Reales Gutiérrez. [19] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de Decision Especial N°. 2. Rad. 11001-03-15-000-2020-01013-00. M.P. César Palomino Cortés. Acto administrativo estudiado: Resolución 695 del 24 de marzo de 2020 de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ. Sentencia de 19 de mayo de 2020. [20] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nº 4.

Magistrada Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Radicación: 11001-03-15-000- 2020-01140-00. [21] La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-242 de 2020 resolvió lo siguiente: «[…] PRIMERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 1°, 2°, 3°, 9°, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Decreto Legislativo 491 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

SEGUNDO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 4° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos. TERCERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes.

CUARTO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declara INEXEQUIBLE, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma.

QUINTO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 7° del Decreto 491 de 2020, salvo la expresión “de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAG” contemplada en el inciso 2° del mismo que se declara INEXEQUIBLE. SEXTO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 8°, bajo el entendido de que la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.

En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes previsto por el legislador. SÉPTIMO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 10 del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que las medidas contenidas en el mismo tendrán vigencia únicamente durante el desarrollo de la emergencia sanitaria.

OCTAVO. - Declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo 12 del Decreto 491 de 2020 […]». [22] El artículo 1° del citado decreto legislativo indica lo siguiente: «Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades». [23] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia de diez y seis (16) de junio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-15-000-2009- 00305-00(CA) CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00200-00(CA) CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369- 00(CA).

CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00744- 00(CA). CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02578- 00(CA). CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Sentencia de dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15- 000-2020-001059-00. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 2.

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001- 03-15-000-2020-01013-00. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 10. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00944-00. [24] Precepto que, en lo aquí pertinente, dispone lo siguiente: “Artículo 66. Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (…) 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. [25] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6, MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Sentencia de dos (2) de junio de dos mil veinte (2020), Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD, Radicación: 11001-03-15-000-2020-01059-00. [26] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.

Sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001-03-15-000-2011- 00744-00(CA). [27] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697. C.P. Alberto Arango Mantilla. [28] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000- 2015-02578-00(CA). [29] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 4. Magistrada ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Sentencia de dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Radicación: 11001-03-15-000- 2020-01201-00. En similar sentido: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 10. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Expediente: 11001-03-15-000-2020-00944-00 [30] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 10.

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Expediente: 11001-03-15-000-2020-00944-00 [31] https://www.indumil.gov.co/wp-content/uploads/2016/02/439_2001.pdf [32] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01210-00(CA). Actor: MINISTERIO DEL DEPORTE. Demandado: RESOLUCIÓN 000489 DEL 31 DE MARZO DE 2020. Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (SENTENCIA). [33] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015. Pág. 120. [34] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015.

Pág. 122. [35] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015. Pág. 122. [36] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015. Pág. 548. [37] La industria militar es una «[…] Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente […]», esto es y al tenor del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, una entidad del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. [38] “ARTÍCULO 111.

FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. (Énfasis por fuera del texto original) [39] “ARTÍCULO 136.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

(…)”. (Énfasis por fuera del texto original) [40] Sobre el presupuesto de procedencia del control de legalidad inmediata concerniente a que el acto administrativo tenga como “finalidad desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante el Estado de Excepción” revisar SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N. 25.

Auto de 14 de mayo de 2020. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01770- 00.