CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 37 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 186 DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD / PANDEMIA / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / EMERGENCIA SANITARIA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO [L]a Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia el brote del virus COVID-19 (siglas en inglés de coronavirus disease 2019).
Como respuesta a la crisis originada por dicho virus, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020”, y ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de la pandemia.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 385 DE 2020 DECRETO LEGISLATIVO / DECRETO PRESIDENCIAL / DECRETOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD LEGISLATIVA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CRISIS ECOLÓGICA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / PANDEMIA / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN [E]l Presidente de la República, (…) declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional (…) a través del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis; y que fue seguido por ulteriores decretos legislativos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DISPOSICIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / ESTADOS DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE GUERRA EXTERIOR / ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / DECRETO LEGISLATIVO / FACULTAD LEGISLATIVA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN La Constitución Política prevé la existencia de tres clases de Estados de Excepción: el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y estado de emergencia económica, social y ecológica (arts. 212 a 215).
A su vez, la misma Carta política al ocuparse de los Estados de Excepción disone una serie de controles de orden político y jurídico, a los cuales deben someterse tanto la decisión mediante la cual se produce la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, como las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 CONTROL CONSTITUCIONAL / CORTE CONSTITUCIONAL / ACTIVIDAD DE LA RAMA EJECUTIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / PRORROGA DE DECRETO LEGISLATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / CONTROL JURÍDICO - Actos sobre los cuales recae / TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS / JUICIO OBJETIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PRÓRROGA DE ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción, comprendidos el decreto que lo declara, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga.
Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional cuyo parámetro normativo de comparación son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL / CORTE CONSTITUCIONAL / CONTROL FORMAL / CONTROL MATERIAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / LEGISLADOR FRENTE A LA CONSTITUCIÓN / LEGISLADOR ORDINARIO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN [A] la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo; mientras que el legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que correspondería a esta jurisdicción ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Remisión por parte de la autoridad administrativa / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ - Aprehensión del acto susceptible de control cuando no se cumpla con el deber de remitirlo / CONTROL OFICIOSO DE LEGALIDAD / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / POTESTAD REGLAMENTARIA Este control es de carácter inmediato y puede tener lugar por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio (siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración).
Un análisis del control inmediato de legalidad de las disposiciones dictadas en el marco de un estado de excepción exige identificar las distintas clases de "medidas de carácter general" que se profieren en virtud del ejercicio de la función administrativa; es decir, definir el bloque de legalidad interno a partir del cual se ejerce dicho control.
En ese orden, se observa que existen normas derivadas de la potestad reglamentaria, actos administrativos de carácter general y actos derivados de la potestad instructiva. POTESTAD REGLAMENTARIA / EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / TITULARIDAD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / APLICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA AUTONOMÍA - Autonomía de las autoridades públicas / FACULTADES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / POTESTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ELEMENTOS DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO En cuanto a la potestad reglamentaria, se sabe que, con ocasión de la Constitución de 1991, ésta no es exclusiva del Presidente de la República, sino que recae sobre otros órganos que de manera restringida tienen competencias normativas en materias específicas.
La potestad de expedir actos administrativos generales, por su parte, se relaciona con la expresión inherente de la administración de proferir actos unilaterales encaminados a producir efectos jurídicos, y que se forman por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo -órgano competente-, objetivo -presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa- y formal -procedimiento de expedición-.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Potestad instructiva / CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Orientar, instruir o informar a los ciudadanos sobre el principio de legalidad / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO FORMAL DE ACTO ADMINISTRATIVO / POTESTAD REGLAMENTARIA / EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA [L]a administración, en virtud del artículo 41 de la Ley 489 de 1998, también ejerce la potestad instructiva, actos de carácter informal (directivas, circulares, instructivos, etc.) que ayudan a desarrollar de manera alternativa la función administrativa y cuyos efectos se proyectan únicamente en el ámbito interno de la administración con el objetivo de orientar, instruir o informar a los ciudadanos sobre el principio de legalidad.
No obstante, dichos actos pueden impactar de igual forma en el bloque de legalidad, por lo que en estos eventos resulta procedente el control inmediato. El ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de solicitar la anulación de tales manifestaciones de la actividad administrativa; tanto si ella consiste en una ‘manifestación formal’ -expresión de la potestad reglamentaria y actos administrativos generales- como si consiste en una ‘informal’ -expresión de la potestad instructiva-.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 41 CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / CONTROL DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DE JUEZ / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL CONSTITUCIONAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos para su procedencia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO [E]l juez, en tanto custodio de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, ejerce un control integral sobre todas las manifestaciones de la función administrativa, con el objeto de verificar que estas sean consonantes con los requisitos formales y materiales señalados por los preceptos constitucionales y legales.
Ahora bien, cuando los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA hacen alusión al control judicial de las "medidas de carácter general", es claro que no se refieren a todas las manifestaciones formales e informales de la actividad administrativa que se profieren en tiempos de normalidad, sino que el control inmediato de legalidad previsto en esas disposiciones y ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo recae en disposiciones que, en tiempos de excepción, reúnen dos presupuestos: i) uno subjetivo (autoridad que lo expide): que el acto formal o informal sea expedido por una autoridad del nivel nacional o territorial; y el otro ii) objetivo (situación fáctica en la que se establezca objeto, causa, motivo y finalidad): que el acto sea general, se expida en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / FACULTAD DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS TRANSITORIAS [S]e advierte que las Resoluciones Nos. 202011300013787 del 2 de abril de 2020, 20201300014047 del 13 de abril de 2020, 20201300017187 del 27 de abril de 2020, 20201300020487 del 9 de mayo de 2020, 20201300023447 del 24 de mayo de 2020, 20201300023727 del 1 de junio de 2020, 20201300032967 del 30 de junio de 2020 y 20201300042817 del 31 de julio de 2020, por las cuales se dispuso suspender los términos de las actuaciones administrativas a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada y se dictaron otras disposiciones como medida transitoria por motivos de salubridad pública, fueron expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a fin de evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / SUPERINTENDENTE NACIONAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO [L]as resoluciones en cuestión se encuentran suscritas por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada (…).
Y, en la medida en que dichos actos suspenden los términos en relación con las actuaciones administrativas a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, entre otras disposiciones, es claro que corresponde a un asunto de su competencia. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Requisitos formales / ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Encabezado, fecha, competencia / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO [S]e advierte que las resoluciones en comento tienen elementos suficientes que permiten su identificación, tales como el número, la fecha, la identificación de las facultades que permiten su expedición, la expresión del mecanismo de publicidad, las consideraciones, el articulado y la firma de quien las suscribe.
Lo anterior permite concluir que los actos sometidos a control cumplen a cabalidad con los requisitos de forma; los cuales, si bien no son sustanciales, deben ser cumplidos por la autoridad que profiere los actos administrativos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos formales del acto administrativo, ver sentencia del 15 de octubre de 2013, Exp. 1001-03-15-000-2010-00039, C.P. Marco Antonio Velilla.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Presupuestos para su procedencia / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / FACULTAD DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS TRANSITORIAS / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / TELETRABAJO / SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / DERECHO DE PETICIÓN - Ampliación del plazo para su presentación / CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFÍSICA PARA EL PORTE DE ARMAS DE FUEGO [L]as resoluciones bajo estudio constituyen actos administrativos generales, pues no hay duda de que crean situaciones jurídicas que obligan de manera impersonal a los usuarios y a los servidores públicos de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en lo que respecta a (i) la suspensión de términos que a través de ellas se ordenó para las actuaciones administrativas que lleva a cabo esa entidad; así como frente a (ii) la directiva de prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa -utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones-, (iii) la directiva de la notificación o comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos hasta tanto permanezca vigente la emergencia, (iv) la orden de ampliación de términos para atender las peticiones, (v) la ampliación de la vigencia del certificado de aptitud psicofísica de que trata el artículo 1 de la Ley 1539 de 2012 -modificado por el artículo 8 de la Ley 1920 de 2018-, (vi) las excepciones a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, y por último, (vii) las normas sobre vigencias y publicidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1920 DE 2018 - ARTÍCULO 8 / LEY 1539 DE 2012 - ARTÍCULO 1 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Presupuestos para su procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / FACULTAD DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS TRANSITORIAS [L]os actos cumplen también con el presupuesto correspondiente a haber sido dictados en ejercicio de la función administrativa, pues, para la Sala resulta diáfano que la suspensión temporal de términos, así como las demás disposiciones que vienen de mencionarse, corresponden a una de las maneras de atender las actividades destinadas a la prestación de los servicios administrativos por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en este caso, con el fin de acoger las recomendaciones del Gobierno Nacional tendientes a prevenir la propagación del virus.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Presupuestos para su procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / PATRIMONIO AUTÓNOMO / ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL [S]e trata de actos expedidos por una autoridad del orden nacional, pues ese es el carácter que, de acuerdo con el Decreto 2453 de 1993, tiene la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; además de ser un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y con autonomía administrativa y financiera.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2453 DE 1993 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Presupuestos para su procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Desarrollo del decreto legislativo / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA En cuanto al último de los requisitos, referido a que dichos actos tengan como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los Estados de Excepción, tenemos que: (i) El Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el Estado Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional (…) y (ii) El Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 (…) dispuso en su artículo 6 la suspensión de términos de las actuaciones administrativas en las entidades y organismos que conforman el poder público en sus distintos niveles.
Tal como se advierte de sus textos, las resoluciones sometidas a control, por medio de las cuales se suspendieron términos en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada -entre otras disposiciones-, corresponden a actos administrativos dictados en desarrollo del decreto legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020 y, más puntualmente, del decreto legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 -antes mencionados-; y adicionalmente, fueron expedidas para conjurar los efectos de la pandemia, como consta en sus consideraciones.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / EMERGENCIA SANITARIA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / DECRETO LEGISLATIVO / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD - Recomendaciones / PANDEMIA / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 La principal medida adoptada por las resoluciones que aquí se analizan consistió en la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales que adelanta la entidad hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria.
Al respecto, corresponde señalar que el Decreto Legislativo 417 de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, en sus consideraciones, hace referencia a las recomendaciones de la OMS en materia de aislamiento y distanciamiento social, de acuerdo con las cuales era dable avizorar la necesidad de suspender los términos en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales para limitar los escenarios de propagación del virus.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Se expidió conforme con el ordenamiento jurídico vigente / DECRETO PRESIDENCIAL / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / DECRETO LEGISLATIVO / PRESTACIÓN EFICIENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA [E]l Decreto Ordinario 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó “el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia (…).
Por su parte, el 28 de marzo de 2020 se expidió el Decreto Legislativo 491 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas (…)”, cuyos destinatarios eran las autoridades administrativas de los distintos órdenes, y el cual autorizó a las entidades para suspender, por medio de acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa (artículo 6°).
Por todo lo anterior, es forzoso afirmar que la norma analizada se encuentra, en general, conforme con el ordenamiento jurídico vigente al momento de su expedición. FUENTE FORMAL: DECRETO ORDINARIO 457 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / PAGO SENTENCIA JUDICIAL / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA - No puede ser suspendido por ser una medida violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ANÁLISIS CONSTITUCIONAL / CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO / DECRETO LEGISLATIVO / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO / ELEMENTOS DE LA CONEXIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO [M]ención especial merece la extensión que se hiciera de dicha medida de suspensión de términos frente al pago de sentencias judiciales, prevista en el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución No. 20201300013787 de 2 de abril de 2020, en el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución No. 20201300014047 de 13 de abril de 2020, en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución No. 20201300017187 del 27 de abril de 2020, en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución No. 20201300020487 de 9 de mayo de 2020, en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución No. 20201300023447 de 24 de mayo de 2020, en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución No. 20201300023727 del 1 de junio de 2020, en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución No. 20201300032967 del 30 de junio de 2020 y en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución No. 20201300042817 de 31 de julio de 2020, en tanto, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-242 del 9 de julio de 2020 -por la cual se realizó el análisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020-, dicha medida resulta violatoria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, además de no cumplir con los requisitos de conexidad y proporcionalidad, y adolecer de insuficiente motivación. Por todo lo anterior, se concluye que la medida consistente en suspender términos frente al pago de sentencias judiciales, no se encuentra ajustada a la Constitución y a la Ley; lo que conllevará a declarar la legalidad parcial de los actos administrativos que prevén dicha medida.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, ver sentencia de la Corte Constitucional C 242 de 9 de julio de 2020, Exp. 253, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / TELETRABAJO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / DISTANCIAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO / PROTECCIÓN DE DERECHOS LABORALES / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DERECHO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / PRESTACIÓN EFICIENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS / DECRETO LEGISLATIVO / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Desarrollo del decreto legislativo Las resoluciones analizadas ordenaron también velar porque la prestación de los servicios a cargo de la entidad se realizará a través de la modalidad de trabajo en casa y utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En este sentido, la parte considerativa de los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 491 de 28 de marzo de la misma anualidad advirtieron acerca de la necesidad de adoptar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado a fin de prevenir la propagación de la pandemia; y en ese orden, se adujo que la utilización de medios digitales y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, constituían herramientas idóneas para evitar el contacto “entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio”.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 / EMERGENCIA SANITARIA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / PRESTACIÓN EFICIENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS / TELETRABAJO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / DISTANCIAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO / PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL [E]l artículo 3 del decreto legislativo 491 dispuso que, a fin de evitar el contacto entre las personas y propiciar el distancimiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público velarán por la prestación de los servicios a su cargo “mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones”, por lo que se concluye que la norma en cuestión no hizo sino seguir las directrices dictadas en la materia por el Gobierno Nacional.
Por último, no huelga señalar que la disposición estudiada tampoco contraría normas superiores, en tanto la ley no prohíbe la utilización de las tecnologías de la información para garantizar el ejercicio de la función pública; sino que, por el contrario, desarrolla los principios que rigen a esta última de conformidad con el artículo 209 Superior.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 3 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR AVISO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 / EMERGENCIA SANITARIA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / DISTANCIAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO Al disponer la notificación o comunicación electrónica de los actos administrativos, las resoluciones analizadas no hicieron sino replicar lo consagrado en el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, el cual autorizó, en aras de evitar el contacto social -principal ‘vector’ de la actual pandemia-, que hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se realizaría por medios electrónicos; al paso que, en el último inciso del art. 2, la resolución 20201300013787 dispuso que “en el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011” (normas que hacen referencia, entre otros aspectos, a las notificaciones personal y por aviso), con lo cual se garantiza el debido proceso -entre otras garantías fundamentales-.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 4 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 67 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DISTANCIAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS La Sala, entonces, encuentra plenamente justificada la mencionada modalidad de notificación, puesto que se traduce en una medida que resulta razonable y coherente con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional para conjurar y prevenir la propagación de la pandemia, mediante el distanciamiento social, la flexibilización de la atención presencial y el uso y aprovechamiento de las tecnologías de información y las comunicaciones.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del artículo 4 del Decreto 491 de 2020 ver sentencia de la Corte Constitucional C 242 del 9 de julio de 2020, Exp. 253, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Ampliación / DECRETO LEGISLATIVO / DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / PRESTACIÓN EFICIENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Desarrollo del decreto legislativo / EMERGENCIA SANITARIA El Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en su artículo 5, amplió los términos para la atención de las peticiones; medida ésta que fue replicada, en idénticos términos, por la resolución 20201300013787 del 2 de abril de 2020, al disponer, en su artículo 3, la ampliación de los términos para atender las peticiones que se envíen a la entidad a través de correo electrónico y por medio de la oficina virtual durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria; razón por la cual, no existen reservas acerca de su legalidad.
Lo anterior, particularmente si se considera lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, por la que se realizó la revisión constitucional del Decreto No. 491 de 2020. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del artículo 4 del Decreto 491 de 2020 ver sentencia de la Corte Constitucional C 242 del 9 de julio de 2020, Exp. 253, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFÍSICA PARA EL PORTE DE ARMAS DE FUEGO - Ampliación de la vigencia del certificado / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO - Imposibilitaron la renovación del certificado de aptitud psicofísica para el porte de armas de fuego / EMERGENCIA SANITARIA / DISTANCIAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO Las resoluciones analizadas (artículo 5 de la Resolución No. 20201300013787 de 2 de abril de 2020, artículo 4 de la Resolución No. 20201300017187 del 27 de abril de 2020, artículo 4 de la Resolución No. 20201300020487 de 9 de mayo de 2020, artículo 4 de la Resolución No. 20201300023447 de 24 de mayo de 2020, artículo 4 de la Resolución No. 20201300023727 del 1 de junio de 2020, artículo 4 de la Resolución No. 20201300032967 del 30 de junio de 2020 y artículo 4 de la Resolución No. 20201300042817 de 31 de julio de 2020) ampliaron la vigencia del certificado de aptitud psicofísica de que trata el artículo 1 de la Ley 1539 de 2012, modificado por el artículo 8 de la Ley 1920 de 2018, frente a todos aquellos casos en los que las medidas tomadas en virtud de la emergencia sanitaria hubiesen imposibilitado su renovación; medida que no hizo sino reconocer y regular una consecuencia forzosa derivada de la aplicación de las medidas de aislamiento social previstas en los Decretos 417 de 17 de marzo de 2020 y el 491 del 28 de marzo de 2020, esto es, la de la imposibilidad de acudir de manera presencial a los centros médicos para la práctica oportuna de ciertos exámenes necesarios para la renovación de tal documento.
FUENTE FORMAL: LEY 1539 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / LEY 1920 DE 2018 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFÍSICA PARA EL PORTE DE ARMAS DE FUEGO - Ampliación de la vigencia del certificado hasta un mes después de superada la emergencia sanitaria / DECLARATORIA DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Validez condicionada / EMERGENCIA SANITARIA [L]a validez de dicha medida se declarará de manera condicionada, dado que la extensión de la vigencia del certificado de aptitud psicofísica de que trata el artículo 1 de la Ley 1539 de 2012, modificado por el artículo 8 de la Ley 1920 de 2018, debe ir hasta un mes después de superada la emergencia sanitaria, pues se entiende que no solo los certificados que venzan durante dicha emergencia, sino también aquellos que venzan en los días inmediatamente siguientes a su finalización, no habrán podido gestionarse para su respectiva renovación. FUENTE FORMAL: LEY 1920 DE 2018 - ARTÍCULO 8 / LEY 1539 DE 2012 - ARTÍCULO 1 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARATORIA DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Se expidió conforme con el ordenamiento jurídico vigente / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Excepciones / SUSPENSIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Improcedente / DECRETO LEGISLATIVO / DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Las resoluciones en cuestión establecieron que quedaban exceptuados de la suspensión de términos por ellas prevista, los procesos disciplinarios regidos por la ley 734 de 2002 y la Ley 1123 de 2007 que se encontrasen para fallo.
Esta excepción a la suspensión de términos, así como las otras establecidas en las resoluciones analizadas, no controvierten en modo alguno lo establecido en los decretos que desarrollan; sino que, por el contrario, obedecen a la habilitación a la autoridad, que hace el Decreto Legislativo 491, para que ésta decida cuáles actuaciones suspende; razón por la cual, no hay frente a ella reparo de legalidad alguno. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / LEY 1123 DE 2007 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARATORIA DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CONEXIDAD / ELEMENTOS DE LA CONEXIDAD / LEGALIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PAGO SENTENCIA JUDICIAL / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA - No puede ser suspendido por ser una medida violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ANÁLISIS CONSTITUCIONAL / CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO / DECRETO LEGISLATIVO / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO [P]ara esta Sala resulta diáfano el cumplimiento del requisito material de conexidad por parte de las resoluciones en cuestión -con la salvedad atinente a la medida de suspensión de términos para el pago de sentencias judiciales-, en tanto la materia de dichos actos, como se ha dicho con precedencia, tiene un claro fundamento constitucional y guarda relación directa con el estado de emergencia decretado mediante el Decreto 417 de 2020, además de que desarrolla el Decreto Legislativo 491 de la misma anualidad, que ciertamente habilitó a las autoridades del orden nacional para que adoptaran medidas como las que en dichos actos se ordenaron.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito material de conexidad de los actos administrativos, ver sentencia del 24 de mayo de 2016, Exp. 11001-03-15-000- 2015-02578-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala. LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARATORIA DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Se expidió conforme con el ordenamiento jurídico vigente y a las medidas adoptadas por el Gobierno / EMERGENCIA SANITARIA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO [S]e tiene que dichas resoluciones cumplen -con la salvedad atinente a la medida de suspensión de términos para el pago de sentencias judiciales- con el requisito material de la proporcionalidad, pues, mediante tales actos administrativos la entidad no hizo sino acoger y poner en práctica las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la atención de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia.
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARATORIA DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / SUPERINTENDENTE NACIONAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / TELETRABAJO / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Analizada así la validez de la Resoluciones 202011300013787 del 2 de abril de 2020, 20201300014047 del 13 de abril de 2020, 20201300017187 del 27 de abril de 2020, 20201300020487 del 9 de mayo de 2020, 20201300023447 del 24 de mayo de 2020, 20201300023727 del 1 de junio de 2020, 20201300032967 del 30 de junio de 2020 y 20201300042817 del 31 de julio de 2020 -de cara al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al momento de su expedición (particularmente, los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020)-, resulta palmario que para las fechas en que fueron expedidas, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tenía competencia para suspender o inaplicar términos creados y regulados por normas de rango legal, así como para implementar el teletrabajo y tomar otras medidas tendientes a evitar el contacto social -principal ‘vector’, como se ha señalado, de la actual pandemia-.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 COSA JUZGADA RELATIVA / COSA JUZGADA RELATIVA EN SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADOALCANCE DE LA COSA JUZGADA RELATIVA / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA RELATIVA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA [A]unque el control inmediato de legalidad ciertamente supone un estudio integral del acto objeto de estudio, lo cierto es que “no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico”, por lo cual, se entiende que los efectos de esta sentencia corresponden a los de la cosa juzgada relativa, esto es, que la misma solo operará respecto de los aspectos analizados y decididos en esta oportunidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la cosa juzgada relativa, ver sentencia del 20 de octubre de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2009-00549-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 202011300013787 DE 2020 (2 de abril), RESOLUCIÓN 20201300014047 DE 2020 (13 de abril), RESOLUCIÓN 20201300017187 DE 2020 (27 de abril), RESOLUCIÓN 20201300020487 DE 2020 (9 de mayo), RESOLUCIÓN 20201300023447 DE 2020 (24 de mayo), RESOLUCIÓN 20201300023727 DE 2020 (1 de junio), RESOLUCIÓN 20201300032967 DE 2020 (30 de junio) y RESOLUCIÓN 20201300042817 DE 2020 (31 de julio) DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01671-00(CA) (ACUMULADOS 11001-03- 15-000-2020-002671-00, 11001-03-15-000-2020-02667-00 Y 11001-03-15-000-2020- 02668-00, 11001-03-15-000-2020-02670-00, 11001-03-15-000-2020-02965-00, 11001-03-15-000-2020-03811-00 Y 11001-03-15-000-2020-03834-00) Actor: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Demandado: RESOLUCIÓN 202011300013787 DEL 2 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 20201300014047 DEL 13 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 20201300017187 DEL 27 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 20201300020487 DEL 9 DE MAYO DE 2020, RESOLUCIÓN 20201300023447 DEL 24 DE MAYO DE 2020, RESOLUCIÓN 20201300023727 DEL 1 DE JUNIO DE 2020, RESOLUCIÓN 20201300032967 DEL 30 DE JUNIO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 20201300042817 DEL 31 DE JULIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala procede a efectuar el control inmediato de legalidad de las Resoluciones 202011300013787 del 2 de abril de 2020, 20201300014047 del 13 de abril de 2020, 20201300017187 del 27 de abril de 2020, 20201300020487 del 9 de mayo de 2020, 20201300023447 del 24 de mayo de 2020, 20201300023727 del 1º de junio de 2020, 20201300032967 del 30 de junio de 2020 y 20201300042817 del 31 de julio de 2020, expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por las cuales se suspendieron los términos de las actuaciones administrativas a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictaron otras disposiciones, como medidas transitorias por motivos de salubridad pública.
I.
ANTECEDENTES 1. Actos sometidos a control 1.1. Resolución 202011300013787 del 2 de abril de 2020 En fecha 4 de mayo de 2020, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada remitió copia del mencionado acto administrativo, suscrito por el titular de dicha cartera, a la Secretaría General de esta Corporación. El texto de la resolución es del siguiente tenor: Resolución No. 20201300013787 Por la cual se suspenden los términos de las actuaciones administrativas a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones, como medida transitoria por motivos de salubridad pública.
EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias en especial las conferidas por el artículo 6o del Decreto 491 de 2020, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo del 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró “ la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 ”, en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, adoptando una serie de medidas sanitarias “Con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos ”.
Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta. Que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el nuevo coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana, es un hecho que, además de ser una grave calamidad pública, constituye una grave afectación al orden económico y social del país que justificó la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política.
Que de acuerdo a las competencias asignadas en el artículo 215 constitucional, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República de Colombia declaró el “ Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario ”. Que en el marco de la declaratoria del “ Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ” de que trata el artículo 215 constitucional y el artículo 1 del Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional ha expedido una serie de Decretos Legislativos con el fin de “ conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos ”, entre los que se destaca el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Que el mencionado Decreto 491 de 2020, tiene por objeto “ que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.”.
Que con el fin de dar cumplimiento a los fines del Estado y resguardar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, el cumplimiento de la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico y con miras a garantizar el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, es fundamental para la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, adoptar algunas de las medidas dispuestas en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020.
Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 356 de 1994, el artículo 2 del Decreto 2355 de 2006 y articulo 1.2.1.1.1. del Decreto 1070 de 2015, le corresponde ejercer control, inspección y vigilancia de los servicios de vigilancia y seguridad privada en todas sus modalidades, con respecto al debido proceso y al derecho de defensa adopta medidas y las reglamenta de conformidad con el Decreto 491 del 20 de marzo de 2020.
En mérito de lo expuesto, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta que permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada velará por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
ARTÍCULO SEGUNDO. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio por parte del interesado indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, es de señalar que con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición de la presente Resolución, los usuarios deberán indicar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones, de no hacerlo la entidad enviará las notificaciones a la dirección indicada en la radicación del respectivo tramite y/o la que aparezca en el Registro Único Empresarial RUES de la respectiva Cámara de Comercio.
Para tal fin la entidad habilitó el buzón exclusivo para efectuar notificaciones o comunicaciones notificacioneselectronicas@supervigilancia.gov.co, a que se refiere el presente artículo. En el evento que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO TERCERO. Ampliación de términos para atender las peticiones. De conformidad con lo establecido en el artículo 5o del Decreto Ley 491 de 2020, las peticiones que se envíen a la entidad a través de correo electrónico y oficina virtual, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se resolverán dentro de los siguientes términos: 3.1.
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los veinticinco (25) días siguientes a su recepción. 3.2. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. 3.3. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos anteriormente señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término indicado en el presente artículo, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
ARTÍCULO CUARTO. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada suspende los términos de las actuaciones administrativas que se surtan ante ella.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Los términos de las actuaciones administrativas se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
PARÁGRAFO PRIMERO. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La suspensión de términos ordenada en el presente artículo, excluye los trámites de registros de códigos caninos y conceptos de armas a cargo de la Delegada para la Operación; expedición de Paz y Salvos y Certificaciones, a cargo de la Secretaría General; tramites en general de vehículos blindados a cargo del Despacho del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada; los cuales se seguirán tramitando y resolviendo, en los términos de la presente resolución.
PARAGRAFO TERCERO. Las visitas de inspección extraordinarias podrán realizarse por parte de la Delegada para el Control, durante el periodo de emergencia sanitaria aquí previsto.
ARTÍCULO QUINTO. Ampliación de la vigencia del certificado de aptitud psicofísica. De conformidad con las previsiones del artículo 8 del Decreto Ley 491 de 2020, cuando el certificado de aptitud psicofísica de que trata el artículo 1o de la Ley 1539 de 2012, modificado por el artículo 8 de la Ley 1920 de 2018, venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el certificado por un mes (1) más, contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO. Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del certificado, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación.
ARTÍCULO SEXTO. Ordenar al Secretario General realizar las actuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente resolución. Así mismo, remitir copia de la presente resolución a todas las dependencias de la entidad.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente, la Resolución No. 20201000012617 del 19 de marzo de 2020. PUBLÍQUESE,
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE (firmada) ORLANDO A. CLAVIJO SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA 1.2. Resolución 20201300014047 del 13 de abril de 2020 Por su parte, en fecha 17 de junio de 2020, esta Corporación aprehendió de oficio, de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la resolución 20201300014047 de fecha 13 de abril de 2020, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para el correspondiente control inmediato de legalidad.
Inicialmente se le había dado trámite a dicho control en proceso separado (bajo la radicación No. 11001-03-15-000-2020-002671-00), sin embargo, mediante auto del 6 de julio de 2020, este despacho dispuso la acumulación de los dos asuntos, ante su evidente conexidad. El texto de la resolución es del siguiente tenor: Resolución No. 20201300014047 “Por la cual se modifica el artículo Cuarto de la Resolución No. 20201300013787 del 2 de abril de 2020 “Por la cual se suspenden los términos de las actuaciones administrativas a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada y se dictan otras disposiciones, como medida transitoria por motivos de salubridad Pública” EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Decreto Ley 356 de 1994, Decreto 2355 de 2006, y Decreto 491 de 2020, y
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo del 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, adoptando una serie de medidas sanitarias “Con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República y sus ministros declararon el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la norma enunciada, con el objeto de hacer frente a la problemática de salud pública originada por la propagación del Coronavirus COVID-19.
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del estado de emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que el Gobierno nacional igualmente expidió el Decreto 531 de 2020 mediante el cual se ordena el aislamiento preventivo obligatorio o cuarentena Nacional de todas las personas habitantes de la república de Colombia durante 14 días, a partir de las cero horas del día 13 de abril y hasta las cero horas del 27 de abril. Que se hace necesario modificar el artículo cuarto de la Resolución No 20201300013787 del 2 de abril de 2020 “Por la cual se suspenden los términos de las actuaciones administrativas a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada y se dictan otras disposiciones, como medida transitoria por motivos de salubridad Pública”, a fin de adicionar las fechas de suspensión de términos en la entidad, en aras de proteger la vida y la salud de los servidores públicos y usuarios en general.
Que, en mérito de lo expuesto el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada,
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO. - Modifíquese el artículo cuarto de la Resolución No 20201300013787 del 2 de abril de 2020, el cual quedara así:
ARTÍCULO CUARTO. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas. Mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, y hasta tanto permanezca vigente el aislamiento preventivo obligatorio o cuarentena Nacional ordenada por el Gobierno Nacional, esto es hasta el 27 de abril de 2020, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada suspende los términos de las actuaciones administrativas que se surtan ante ella.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Los términos de las actuaciones administrativas se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
PARÁGRAFO PRIMERO. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La suspensión de términos ordenada en el presente artículo, excluye los trámites de registros de códigos caninos y conceptos de armas a cargo de la Delegada para la Operación; expedición de Paz y Salvos y Certificaciones a cargo de la Secretaría General; y tramites en general de vehículos blindados a cargo del Despacho del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada; los cuales se seguirán tramitando y resolviendo, en los términos de la presente resolución.
PARAGRAFO TERCERO. Las visitas de inspección extraordinarias podrán realizarse por parte de la Delegada para el Control, durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio aquí previsto.
ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar al Secretario General realizar las actuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente resolución. Así mismo, remitir copia de la presente resolución a todas las dependencias de la entidad.
ARTÍCULO TERCERO. La presente resolución rige a partir de su publicación.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C. (firmado) ORLANDO A. CLAVIJO CLAVIJO Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada 1.3. Resolución 20201300017187 del 27 de abril de 2020 Asímismo, esta Corporación aprehendió de oficio, de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la resolución 20201300017187 del 27 de abril de 2020, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para el correspondiente control inmediato de legalidad.
Inicialmente se le había dado trámite a dicho control en proceso separado (radicación No. 11001-03-15-000-2020-02667-00), sin embargo, mediante auto del 3 de julio de 2020, este despacho dispuso su acumulación al presente asunto, ante la evidente conexidad. El texto de la resolución es del siguiente tenor: Resolución No. 20201300017187 Por la cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, En ejercicio de sus atribuciones Legales, en especial las conferidas en el Decreto ley 356 de 1994, Decreto 2355 de 2006, y Decreto 593 de 2020, y
CONSIDERANDO
Que la Organización Mundial de la Salud - OMS, declaró el 11 de marzo del presente año, como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así´ como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se dispuso la necesidad de expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. Que mediante el Decreto 457 del 2 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Republica de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, con el fin de preservar la salud y la vida de los colombianos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Corona virus COVID-19.
Que mediante el artículo 6 del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, se faculta a las autoridades administrativas públicas, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, a suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, previa evaluación y justificación de la situación concreta, término durante el cual no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Que mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. Que mediante el Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (0:00 a.m.) del 27 de abril de 2020 hasta las cero horas (0:00 a.m.) del 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19.
Así mismo ordenó que durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus CO- VID-19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras.
Que el numeral 27 del Decreto 593 de abril 24 de 2020, consagra como una de las excepciones “el funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada” como garantía para la medida de aislamiento obligatorio, a fin de que este garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia. Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante las Resoluciones No 20201300013787 del 2 de abril de 2020, y 2020130001404047 del 15 de abril de 2020 suspendió los términos de las actuaciones administrativas a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19 como medidas transitorias.
Que en mérito de lo expuesto y habiendo analizado las circunstancias propias de cada actuación, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas. Se prorroga la suspensión de términos de las actuaciones administrativas que se surtan ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ordenada mediante Resolución No 2020130001404047 del 15 de abril de 2020, desde el 27 de abril de 2020 hasta el 10 de mayo de 2020.
PARAGRAFO 1. Durante el término que dure la suspensión de términos y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
PARÁGRAFO 2. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales.
ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acto administrativo, las siguientes actuaciones. 1. Las actuaciones que adelanta el Despacho del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, en lo que tiene que ver con los trámites de licencias y renovaciones y lo relacionado con la aplicación del artículo 84 del Decreto 2106 de 2019. 2.
Las actuaciones que adelante la Delegada para la Operación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, relacionadas con los siguientes trámites: registros de códigos caninos, conceptos de armas, credenciales de consultor, asesor e investigador, cesiones de cuotas, inscripciones en el registro, aperturas de agencias y sucursales, cambios de domicilio, VUCE. 3.
Las visitas de inspección extraordinarias que requiera realizar la Delegada para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 4. Las actuaciones que adelanta la Secretaria General de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, relacionadas con expedición de Paz y Salvos y Certificaciones.
ARTICULO 3. Excepciones a la suspensión de términos en materia Disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acto administrativo, los procesos disciplinarios regidos por la ley 734 de 2002 que se encuentren para fallo.
ARTICULO 4. Ampliación de la vigencia del certificado de aptitud psicofísica. De conformidad con el artículo 8 del Decreto Ley 491 de 2020, cuando el certificado de aptitud psicofísica de que trata el artículo 1º de la Ley 1539 de 2012, modificado por el artículo 8 de la Ley 1920 de 2018, venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente por un mes (1) más, contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO. Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del certificado, deberá realizar el trámite ordinario para su reno- vación.
ARTÍCULO 5. Ordenar al Secretario General realizar las actuaciones que resulten nece- sarias para el cumplimiento efectivo de la presente resolución. Así mismo, remitir copia de la presente resolución a todas las dependencias de la entidad.
ARTÍCULO 6. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposi- ciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE,
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE, (firmado) ORLANDO A. CLAVIJO CLAVIJO SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA 1.4. Resolución 20201300020487 del 9 de mayo de 2020 Esta Corporación aprehendió de oficio, de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la resolución 20201300020487 de fecha 9 de mayo de 2020, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para el correspondiente control inmediato de legalidad.
Inicialmente se le había dado trámite al control de esta norma en proceso separado (bajo la radicación No. 11001-03-15-000-2020-02668-00), sin embargo, mediante auto de 6 de julio de 2020, este despacho dispuso su acumulación al presente asunto, ante la evidente conexidad. El texto de la resolución es del siguiente tenor: Resolución No. 20201300020487 Por la cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Decreto ley 356 de 1994, Decreto 2355 de 2006, Decreto 593 de 2020, Decreto 636 de 2020, y
CONSIDERANDO
Que la Organización Mundial de la Salud - OMS, declaró el 11 de marzo de 2020, como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de marzo 12 de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que mediante el Decreto 417 de marzo 17 de 2020 el Gobierno Nacional dispuso la necesidad de expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. Que mediante el Decreto 457 de marzo 2 de 2020, el Gobierno Nacional orden ó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, con el fin de preservar la salud y la vida de los colombianos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Corona virus COVID-19.
Que mediante el artículo 6 del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, se faculta a las autoridades administrativas públicas, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, a suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, previa evaluación y justificación de la situación concreta, término durante el cual no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Que mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno Nacional orden ó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. Que mediante el Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (0:00 a.m.) del 27 de abril de 2020 hasta las cero horas (0:00 a.m.) del 10 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19.
Así mismo ordenó que durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras.
Que mediante el Decreto 636 de mayo 6 de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (0:00 a.m) del 11 de mayo de 2020 hasta las cero horas (0:00 a.m) del 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto 637 de mayo 6 de 2020, el Gobierno Nacional Declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto. Que el numeral 28 del artículo 3º del Decreto 636 de mayo 6 de 2020, consagra como una de las excepciones al aislamiento preventivo obligatorio “el funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada…” a fin de garantizar el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, por ello los gobernadores y alcaldes permitirán el derecho de circulación de dichas personas.
Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante las Resoluciones No 20201300013787 de abril 2 de 2020, 20201300014047 de abril 13 de 2020 y 20201300017187 de abril 27 de 2020, suspendió los términos de las actuaciones administrativas a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19 como medidas transitorias.
Que a fin de continuar garantizando la salud de los servidores públicos y los usuarios de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en virtud de la emergencia de salud pública de impacto mundial y por fuerza mayor, se hace necesario prorrogar la suspensión de los términos en la entidad. Que en mérito de lo expuesto y habiendo analizado las circunstancias propias de cada actuación, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Prórroga de la Suspensión de términos de las actuaciones administrativas. Se prorroga la suspensión de términos de las actuaciones administrativas que surta la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ordenada mediante Resolución No. 2020130001404047 de abril 15 de 2020 hasta las 00:00 horas del 25 de mayo de 2020.
PARÁGRAFO 1. Durante el término que dure la suspensión de términos y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule la materia, conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 491 de marzo 28 de 2020.
PARÁGRAFO 2. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales, según lo indica el parágrafo 1º del artículo 6 del Decreto 491 de marzo 28 de 2020.
ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas. Conforme al numeral 28 del artículo 3º del Decreto 636 de mayo 6 de 2020, que consagra como una de las excepciones al aislamiento preventivo obligatorio “el funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada…”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1º del presente acto administrativo, las siguientes actuaciones. 1.
Las actuaciones que adelanta el Despacho del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, en lo que tiene que ver con la corrección de errores formales, trámites de licencias de funcionamiento, renovaciones, la aplicación del artículo 84 del Decreto 2106 de 2019 y la expedición y notificación de los actos que culminen la actuación administrativa al resolver el recurso de apelación. 2.
Las actuaciones que adelante la Delegada para la Operación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, relacionadas con los siguientes trámites: registros de códigos caninos, conceptos de armas, credenciales de consultor, asesor e investigador, cesiones de cuotas, inscripciones en el registro, aperturas de agencias y sucursales, cambios de domicilio, VUCE, y prórroga automática en virtud de la aplicación del Decreto 2106 de 2019. 3.
Las visitas de inspección extraordinarias que requiera realizar la Delegada para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 4. Las actuaciones que adelanta la Secretaría General de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, relacionadas con expedición de Paz y Salvos y Certificaciones.
ARTICULO 3. Excepciones a la suspensión de términos en materia Disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acto administrativo, los procesos disciplinarios regidos por la Ley 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo.
ARTICULO 4. Ampliación de la vigencia del certificado de aptitud psicofísica. De conformidad con el artículo 8 del Decreto Ley 491 de 2020, cuando el certificado de aptitud psicofísica de que trata el artículo 1º de la Ley 1539 de 2012, modificado por el artículo 8 de la Ley 1920 de 2018, venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente por un mes (1) más, contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO. Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del certificado, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación.
ARTÍCULO 5. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Mientras duren las medidas adoptadas por el Gobierno nacional con ocasión de la emergencia causada por el COVID-19, en los casos que no se encuentren suspendidos los términos se atenderá la recepción, gestión, trámite, y decisión de las actuaciones administrativas, privilegiando el uso de las tecnologías de la información, en concordancia con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 491 de 2020, para lo cual se ha dispuesto los canales indicados en la página web de la entidad.
ARTICULO 6. Ordenar al Secretario General realizar las actuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente resolución. Así mismo, remitir copia de la presente a todas las dependencias de la entidad.
ARTÍCULO 7. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Dada en Bogotá, D.C., a los 9 días del mes de mayo de 2020. (firmado) ORLANDO A. CLAVIJO CLAVIJO SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA 1.5. Resolución 20201300023447 del 24 de mayo de 2020 Esta Corporación aprehendió de oficio, de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la resolución 20201300023447 de 24 de mayo de 2020, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para el correspondiente control inmediato de legalidad.
Inicialmente se le había dado trámite al control de esta norma en proceso separado (bajo la radicación No. 11001-03-15-000-2020-02670-00), sin embargo, mediante auto de 28 de julio de 2020, este despacho dispuso su acumulación al presente asunto, ante la evidente conexidad. El texto de la resolución es del siguiente tenor: Resolución No. 20201300023447 Por la cual se modifica la resolución No 20201300014047 de 13 de abril de 2020 EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Decreto Ley 356 de 1994, Decreto 2355 de 2006, atendiendo las disposiciones del Gobierno nacional, y
CONSIDERANDO
Que la Organización Mundial de la Salud - OMS, declaró el 11 de marzo de 2020, como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional declaro el Estado de emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, y dispuso la necesidad de expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.
Que mediante el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Republica de Colombia, desde el día 25 de marzo de 2020, hasta el día 13 de abril de 2020, con el fin de preservar la salud y la vida de los colombianos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Corona virus COVID-19.
Que en el artículo 6 del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, se faculta a las autoridades administrativas públicas, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, a suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, previa evaluación y justificación de la situación concreta, término durante el cual no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Que mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (0:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (0:00a.m.) del día 27 de abril de 2020. Que mediante el Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (0:00 a.m.) del 27 de abril de 2020 hasta las cero horas (0:00 a.m.) del 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19.
Así mismo ordenó que durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras.
Que mediante el Decreto 636 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir del día 11 de mayo de 2020 y hasta el día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19. Que el numeral 28 del artículo 3º del Decreto 636 de mayo 6 de 2020, consagra como una de las excepciones al aislamiento preventivo obligatorio “el funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada…” a fin de garantizar el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, por ello los gobernadores y alcaldes permitirán el derecho de circulación de dichas personas.
En consecuencia, le corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada cumplir con sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre dichos servicios en el territorio nacional y por ello, es necesario ampliar las excepciones a la suspensión de términos de que trata la Resolución No. No 20201300020487 de 9 de mayo de 2020.
Que mediante el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional Declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto. Que mediante el Decreto 689 de mayo 22 de 2020, el Gobierno Nacional prorrogó la vigencia del Decreto 636 del 6 de· mayo de 2020 "por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público" estableciendo en su artículo 1º.: “Prórroga.
Prorrogar la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19, y el mantenimiento del orden público", hasta el 31 de mayo de 2020, y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020.” Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante las Resoluciones No 20201300013787 de 2 de abril de 2020, 20201300014047 de 13 de abril de 2020, 20201300017187 de 27 de abril de 2020, No 20201300020487 de 9 de mayo de 2020, No 20201300021567 de 12 de mayo de 2020 suspendió los términos de las actuaciones administrativas a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID- 19 como medidas transitorias.
Que a fin de continuar garantizando la salud de los servidores públicos y los usuarios de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en virtud de la emergencia de salud pública de impacto mundial y por fuerza mayor generada por el COVID-19, se hace necesario prorrogar la suspensión de los términos en la entidad. Que en mérito de lo expuesto y habiendo analizado las circunstancias propias de cada actuación, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Prórroga de la Suspensión de términos de las actuaciones administrativas. Se prorroga la suspensión de términos de las actuaciones administrativas que se surtan ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ordenada mediante las Resoluciones No 20201300013787 de 2 de abril de 2020, 20201300014047 de 13 de abril de 2020, 20201300017187 de 27 de abril de 2020, No 20201300020487 de 9 de mayo de 2020, y No. 20201300021567 de 12 de mayo de 2020.
PARÁGRAFO 1. Durante el término que dure la suspensión de términos y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule la materia, conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 491 de marzo 28 de 2020.
PARÁGRAFO 2. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales, según lo indica el parágrafo 1º del artículo 6 del Decreto 491 de marzo 28 de 2020.
ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas. Conforme al numeral 28 del artículo 3º del Decreto 636 de 6 de mayo de 2020, que consagra como una de las excepciones al aislamiento preventivo obligatorio “el funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada…”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1º del presente acto administrativo, las siguientes actuaciones. 1.
Las actuaciones que adelanta el Despacho del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, en lo que tiene que ver con la corrección de errores formales, trámites de licencias de funcionamiento, renovaciones, la aplicación al artículo 84 del Decreto 2106 de 2019 y la expedición y notificación de los actos que culminen la actuación administrativa al resolver el recurso de apelación. 2.
Las actuaciones que adelante la Delegada para la Operación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, relacionadas con los siguientes trámites: registros de códigos caninos, conceptos de armas, credenciales de consultor, asesor e investigador, cesiones de cuotas, inscripciones en el registro, aperturas de agencias y sucursales, cambios de domicilio, VUCE, y prórroga automática en virtud de la aplicación del Decreto 2106 de 2019. 3.
Las actuaciones o procesos sancionatorios que por competencia se deba adelantar en la Delegada para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, relacionados con la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada no autorizados (sin licencia de funcionamiento o vencida, o en cualquier situación similar) hasta su terminación. 4.
Las visitas de inspección extraordinarias (servicios autorizados o no autorizados) que requiera realizar la Delegada para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y el adelantamiento del proceso administrativo respectivo hasta su culminación. 5. Las actuaciones que adelanta la Secretaría General de la Superintenden cia de Vigilancia y Seguridad Privada, relacionadas con expedición de Paz y Salvos y Certificaciones.
ARTICULO 3. Excepciones a la suspensión de términos en materia Disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acto administrativo, los procesos disciplinarios regidos por la Ley 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo.
ARTICULO 4. Ampliación de la vigencia del certificado de aptitud psicofísica. De conformidad con el artículo 8 del Decreto Ley 491 de 2020, cuando el certificado de aptitud psicofísica de que trata el artículo 1º de la Ley 1539 de 2012, modificado por el artículo 8 de la Ley 1920 de 2018, venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente por un mes (1) más, contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO. Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del certificado, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación.
ARTÍCULO 5. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Mientras duren las medidas adoptadas por el Gobierno nacional con ocasión de la emergencia causada por el COVID-19, en los casos que no se encuentren suspendidos los términos se atenderá la recepción, gestión, trámite, y decisión de las actuaciones administrativas, privilegiando el uso de las tecnologías de la información, en concordancia con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 491 de 2020, para lo cual se ha dispuesto los canales indicados en la página web de la entidad.
ARTICULO 6. Ordenar al Secretario General realizar las actuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente resolución. Así mismo, remitir copia de la presente a todas las dependencias de la entidad.
ARTÍCULO 7. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚM PLASE, Dada en Bogotá, D.C., a los 24 días del mes de mayo de 2020. (firmado) ORLANDO A. CLAVIJO CLAVIJO SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA 1.6. Resolución 20201300023727 del 1º de junio de 2020 Esta Corporación aprehendió de oficio, de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la resolución 20201300023727 de fecha 1º de junio de 2020, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para el correspondiente control inmediato de legalidad.
Inicialmente se le había dado trámite al control de esta norma en proceso separado (bajo la radicación No. 11001-03-15-000-2020-02965-00), sin embargo, mediante auto de 26 de agosto de 2020, este despacho dispuso su acumulación al presente asunto, ante la evidente conexidad. El texto de la resolución es del siguiente tenor: Resolución No. 20201300023727 Por la cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Decreto Ley 356 de 1994, Decreto 2355 de 2006, y
CONSIDERANDO
Que la Organización Mundial de la Salud - OMS, el 11 de marzo de 2020 declaró como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así́ como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional declaro el Estado de emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, y dispuso la necesidad de expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.
Que mediante el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional ordeń el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Republica de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, con el fin de preservar la salud y la vida de los colombianos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Corona virus COVID-19.
Que en el artículo 6 del Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, se faculta a las autoridades administrativas públicas, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, a suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, previa evaluación y justificación de la situación concreta, término durante el cual no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Que mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordeń el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (0:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (0:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. mediante el Decreto 593 de 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (0:00 a.m.) del 27 de abril de 2020 hasta las cero horas (0:00 a.m.) del 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19.
Así mismo ordenó que durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras.
Que mediante el Decreto 636 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional Declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto. Que mediante el Decreto 689 de 22 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional prorrogó la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 "por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público" estableciendo en su artículo 1º.: “Prórroga.
Prorrogar la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19, y el mantenimiento del orden público", hasta el 31 de mayo de 2020, y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020.” Que con Resolución No 0000844 de 26 de mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, y modificó el artículo 2 de la Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 adoptando algunas medidas sanitarias.
Que mediante el Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que en el artículo 3º del precitado Decreto 749 de 28 de mayo de 2020, se estableció, que en aras que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los casos y actividades allí señaladas, entre ellas, el funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, tal como se consagra en el numeral 24 de dicha disposición. Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante las Resoluciones No 20201300013787 de 2 de abril de 2020, 20201300014047 de 13 de abril de 2020, 20201300017187 de 27 de abril de 2020, No 20201300020487 de 9 de mayo de 2020, No. 20201300021567 de 12 de mayo de 2020, y la Resolución No 20201300020487 de 25 de mayo de 2020, suspendió los términos de las actuaciones administrativas a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19 como medidas transitorias.
Que a fin de continuar garantizando la salud de los servidores públicos y los usuarios de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en virtud de la emergencia de salud pública de impacto mundial y por fuerza mayor generada por el COVID-19, se hace necesario prorrogar la suspensión de los términos en la entidad. Que en mérito de lo expuesto y habiendo analizado las circunstancias propias de cada actuación, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Prórroga de la Suspensión de términos de las actuaciones administrativas. Se prorroga la suspensión de términos de las actuaciones administrativas que se surtan ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ordenada mediante las Resoluciones No 20201300013787 de 2 de abril de 2020, 20201300014047 de 13 de abril de 2020, 20201300017187 de 27 de abril de 2020, No. 20201300020487 de 9 de mayo de 2020, y No 20201300021567 de 12 de mayo de 2020 y No 20201300020487 de 25 de mayo de 2020, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
PARÁGRAFO 1. Durante el término que dure la suspensión de términos y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule la materia, conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 491 de marzo 28 de 2020.
PARÁGRAFO 2. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales, según lo indica el parágrafo 1º del artículo 6 del Decreto 491 de marzo 28 de 2020.
ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas. Conforme al numeral 24 del artículo 3º del Decreto 749 de 28 de mayo de 2020, que consagra como una de las excepciones al aislamiento preventivo obligatorio “el funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada…”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1º del presente acto administrativo, las siguientes actuaciones. 1.
Las actuaciones que adelanta el Despacho del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, en lo que tiene que ver con la corrección de errores formales, trámites de licencias de funcionamiento, renovaciones, la aplicación al artículo 84 del Decreto 2106 de 2019 y la expedición y notificación de los actos que culminen la actuación administrativa al resolver el recurso de apelación. 2.
Las actuaciones que adelante la Delegada para la Operación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, relacionadas con los siguientes trámites: registros de códigos caninos, conceptos de armas, credenciales de consultor, asesor e investigador, cesiones de cuotas, inscripciones en el registro, aperturas de agencias y sucursales, cambios de domicilio, VUCE, prórroga automática en virtud de la aplicación del Decreto 2106 de 2019, constitución de empresas en los términos del artículo 102 del Decreto Ley 019 de 2012, ampliación de medios y modalidades, registro y modificación de uniformes, registro reformas de estatutos, control de legalidad de asambleas, revisión, evaluación y aprobación de planes educativos institucionales en vigilancia privada PEIS, asignación y cambio de razón social, cambio de jefe de seguridad, inclusión y exclusión de personal a escoltar, ampliación de personal operativo, y autorización de medios y modalidades. 3.
Las actuaciones o procesos sancionatorios que por competencia se deba adelantar en la Delegada para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, relacionados con la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada no autorizados (sin licencia de funcionamiento o vencida, o en cualquier situación similar) hasta su terminación. 4.
Las visitas de inspección extraordinarias (servicios autorizados o no autorizados) que requiera realizar la Delegada para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y el adelantamiento del proceso administrativo respectivo hasta su culminación. 5. La expedición de actos administrativos y oficios proyectados desde el grupo de investigaciones administrativas preliminares de la Delegada para el control, de acuerdo con las competencias funcionales. 6.
La expedición de oficios y la suscripción de acuerdos de pago que realice el grupo de cobro coactivo de la oficina asesora jurídica, en virtud de campañas de recuperación de cartera. 7. Las actuaciones que adelanta la Secretaría General de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, relacionadas con expedición de Paz y Salvos y Certificaciones.
ARTICULO 3. Excepciones a la suspensión de términos en materia Disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acto administrativo, los procesos disciplinarios regidos por la Ley 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo.
ARTICULO 4. Ampliación de la vigencia del certificado de aptitud psicofísica. De conformidad con el artículo 8 del Decreto Ley 491 de 2020, cuando el certificado de aptitud psicofísica de que trata el artículo 1º de la Ley 1539 de 2012, modificado por el artículo 8 de la Ley 1920 de 2018, venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente por un mes (1) más, contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO. Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del certificado, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación.
ARTÍCULO 5. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Mientras duren las medidas adoptadas por el Gobierno nacional con ocasión de la emergencia causada por el COVID- 19, en los casos que no se encuentren suspendidos los términos se atenderá la recepción, gestión, trámite, y decisión de las actuaciones administrativas, privilegiando el uso de las tecnologías de la información, en concordancia con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 491 de 2020, para lo cual se ha dispuesto los canales indicados en la página web de la entidad.
ARTICULO 6. Ordenar al Secretario General realizar las actuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente resolución. Así mismo, remitir copia de la presente a todas las dependencias de la entidad.
ARTÍCULO 7. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Dada en Bogotá, D.C., el 01 de junio de 2020. (firmado) ORLANDO A. CLAVIJO CLAVIJO SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA 1.7. Resolución 20201300032967 del 30 de junio de 2020 Esta Corporación aprehendió de oficio, de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la resolución Resolución 20201300032967 del 30 de junio de 2020, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para el correspondiente control inmediato de legalidad.
Inicialmente se le había dado trámite al control de esta norma en proceso separado (bajo la radicación No. 11001-03-15-000-2020-03811-00), sin embargo, mediante auto de 1º de septiembre de 2020, este despacho dispuso su acumulación al presente asunto, ante la evidente conexidad. El texto de la resolución es del siguiente tenor: Resolución No. 20201300032967 Por la cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Decreto Ley 356 de 1994, Decreto 2355 de 2006, y
CONSIDERANDO
Que la Organización Mundial de la Salud - OMS, el 11 de marzo de 2020 declaró como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así́ como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional declaró el Estado de emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, y dispuso la necesidad de expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.
Que mediante el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, con el fin de preservar la salud y la vida de los colombianos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Corona virus COVID-19.
Que en el artículo 6 del Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, se faculta a las autoridades administrativas públicas, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, a suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, previa evaluación y justificación de la situación concreta, término durante el cual no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Que mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (0:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (0:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. Que mediante el Decreto 593 de 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (0:00 a.m.) del 27 de abril de 2020 hasta las cero horas (0:00 a.m.) del 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19.
Así mismo ordenó que durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras.
Que mediante el Decreto 636 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional Declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto. Que mediante el Decreto 689 de 22 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional prorrogó la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 "por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público" estableciendo en su artículo 1º.: “Prórroga.
Prorrogar la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19, y el mantenimiento del orden público", hasta el 31 de mayo de 2020, y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020.” Que mediante la Resolución No 0000844 de 26 de mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, y modificó el artículo 2 de la Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 adoptando algunas medidas sanitarias.
Que mediante el Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que en el artículo 3º del precitado Decreto 749 de 28 de mayo de 2020, se estableció, que en aras que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los casos y actividades allí señaladas, entre ellas, el funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, tal como se consagra en el numeral 24 de dicha disposición. Que mediante el Decreto 878 de 25 de junio de 2020 el Gobierno Nacional, modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19, y el mantenimiento del orden público” modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020” ordenó la prórroga de vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2010, hasta el 15 de julio de 2020, y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12 p.m.) del día 15 de julio de 2020.
Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante las Resoluciones Nos. 20201300013787 de 2 de abril de 2020, 20201300014047 de 13 de abril de 2020, 20201300017187 de 27 de abril de 2020, 20201300020487 de 9 de mayo de 2020, 20201300021567 de 12 de mayo de 2020, y 20201300020487 de 25 de mayo de 2020, 20201300023727 de 1 de junio de 2020, suspendió los términos de las actuaciones administrativas a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19 como medidas transitorias.
Que a fin de continuar garantizando la salud de los servidores públicos y los usuarios de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en virtud de la emergencia de salud pública de impacto mundial y por fuerza mayor generada por el COVID-19, se hace necesario prorrogar la suspensión de términos en la entidad. Que en mérito de lo expuesto y habiendo analizado las circunstancias propias de cada actuación, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Prórroga de la suspensión de términos de las actuaciones administrativas. Se prorroga la suspensión de términos de las actuaciones administrativas que se surtan ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ordenada mediante las Resoluciones Nos. 20201300013787 de 2 de abril de 2020, 20201300014047 de 13 de abril de 2020, 20201300017187 de 27 de abril de 2020, 20201300020487 de 9 de mayo de 2020, 20201300021567 de 12 de mayo de 2020, 20201300020487 de 25 de mayo de 2020 y 20201300023727 de 1 de junio de 2020, hasta las doce de la noche (12 p.m.) del día 15 de julio de 2020.
PARÁGRAFO 1. Durante el término que dure la suspensión de términos y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule la materia, conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 491 de marzo 28 de 2020.
PARÁGRAFO 2. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales, según lo indica el parágrafo 1º del artículo 6 del Decreto 491 de marzo 28 de 2020.
ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas. Conforme al numeral 24 del artículo 3º del Decreto 749 de 28 de mayo de 2020, que consagra como una de las excepciones al aislamiento preventivo obligatorio “el funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada…”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1º del presente acto administrativo, las siguientes actuaciones. 1.
Las actuaciones que adelanta el Despacho del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, en lo que tiene que ver con la corrección de errores formales, trámites de licencias de funcionamiento, renovaciones, la aplicación al artículo 84 del Decreto 2106 de 2019 y la expedición y notificación de los actos que culminen la actuación administrativa al resolver el recurso de apelación. 2.
Las actuaciones que adelante la Delegada para la Operación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, relacionadas con los siguientes trámites: registros de códigos caninos, conceptos de armas, credenciales de consultor, asesor e investigador, cesiones de cuotas, inscripciones en el registro, aperturas de agencias y sucursales, cambios de domicilio, VUCE, prórroga automática en virtud de la aplicación del Decreto 2106 de 2019, constitución de empresas en los términos del artículo 102 del Decreto Ley 019 de 2012, ampliación de medios y modalidades, registro y modificación de uniformes, registro reformas de estatutos, control de legalidad de asambleas, revisión, evaluación y aprobación de planes educativos institucionales en vigilancia privada PEIS, asignación y cambio de razón social, cambio de jefe de seguridad, inclusión y exclusión de personal a escoltar, ampliación de personal operativo, y autorización de medios y modalidades. 3.
Las actuaciones o procesos sancionatorios que por competencia se deba adelantar en la Delegada para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, relacionados con la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada no autorizados (sin licencia de funcionamiento o vencida, o en cualquier situación similar) hasta su terminación. 4.
La realización de visitas de inspección extraordinarias y el desarrollo del proceso administrativo respectivo hasta su culminación; el desarrollo de visitas de inspección de manera virtual que requiera realizar la Delegada para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y la expedición de los actos de archivo en etapa preliminar. 5.
La expedición de actos administrativos y oficios proyectados desde el grupo de investigaciones administrativas preliminares de la Delegada para el control, de acuerdo con las competencias funcionales. 6. La expedición de oficios, suscripción de acuerdos de pago, desagregación de títulos, resoluciones de terminación y archivo que realiza el grupo de cobro coactivo de la oficina asesora jurídica, en virtud de campañas de recuperación de cartera. 7.
Las actuaciones que adelanta la Secretaría General de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, relacionadas con la expedición de Paz y Salvos y Certificaciones.
ARTICULO 3. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acto administrativo, los procesos disciplinarios regidos por la Ley 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo.
ARTICULO 4. Ampliación de la vigencia del certificado de aptitud psicofísica. De conformidad con el artículo 8 del Decreto Ley 491 de 2020, cuando el certificado de aptitud psicofísica de que trata el artículo 1º de la Ley 1539 de 2012, modificado por el artículo 8 de la Ley 1920 de 2018, venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente por un mes (1) más, contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO. Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del certificado, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación.
ARTÍCULO 5. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Mientras duren las medidas adoptadas por el Gobierno nacional con ocasión de la emergencia causada por el COVID-19, en los casos que no se encuentren suspendidos los términos se atenderá la recepción, gestión, trámite, y decisión de las actuaciones administrativas, privilegiando el uso de las tecnologías de la información, en concordancia con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 491 de 2020, para lo cual se ha dispuesto los canales indicados en la página web de la entidad.
ARTICULO 6. Ordenar al Secretario General realizar las actuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente resolución. Así mismo, remitir copia de la presente a todas las dependencias de la entidad.
ARTÍCULO 7. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Dada en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de junio de 2020. (firmado) ORLANDO A. CLAVIJO CLAVIJO SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA 1.8. Resolución 20201300042817 del 31 de julio de 2020 Esta Corporación aprehendió de oficio, de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la resolución 20201300042817 del 31 de julio de 2020, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para el correspondiente control inmediato de legalidad.
Inicialmente se le había dado trámite al control de esta norma en proceso separado (bajo la radicación No. 11001-03-15-000-2020-03834-00), sin embargo, mediante auto de 2 de septiembre de 2020, este despacho dispuso su acumulación al presente asunto, ante la evidente conexidad. El texto de la resolución es del siguiente tenor: Resolución No. 20201300042817 EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Decreto Ley 356 de 1994, Decreto 2355 de 2006, y
CONSIDERANDO
Que la Organización Mundial de la Salud - OMS, el 11 de marzo de 2020 declaró como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional declaró el Estado de emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, y dispuso la necesidad de expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.
Que mediante el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, con el fin de preservar la salud y la vida de los colombianos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Corona virus COVID-19.
Que en el artículo 6 del Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, se faculta a las autoridades administrativas públicas, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, a suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, previa evaluación y justificación de la situación concreta, término durante el cual no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Que mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (0:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (0:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. Que mediante el Decreto 593 de 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (0:00 a.m.) del 27 de abril de 2020 hasta las cero horas (0:00 a.m.) del 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19.
Así mismo ordenó que durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras.
Que mediante el Decreto 636 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional Declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto. Que mediante el Decreto 689 de mayo 22 de 2020, el Gobierno Nacional prorrogó la vigencia del Decreto 636 del 6 de· mayo de 2020 "por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público" estableciendo en su artículo 1º.: “Prórroga.
Prorrogar la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID19, y el mantenimiento del orden público", hasta el 31 de mayo de 2020, y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020.” Que mediante la Resolución No 0000844 de 26 de mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, y modificó el artículo 2 de la Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 adoptando algunas medidas sanitarias.
Que mediante el Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que en el artículo 3º del precitado Decreto 749 de 28 de mayo de 2020, se estableció, que en aras que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los casos y actividades allí señaladas, entre ellas, el funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, tal como se consagra en el numeral 24 de dicha disposición. Que mediante el Decreto 878 de 25 de junio de 2020 el Gobierno Nacional, modifica y prorroga la vigencia del decreto 749 del 28 de mayo de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19, y el mantenimiento del orden público” modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020” ordenó la prórroga de vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2010, hasta el 15 de julio de 2020, y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12 p.m.) del día 15 de julio de 2020.
Que mediante el Decreto 990 del 9 de julio de 2020 el Gobierno Nacional “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19, y el mantenimiento del orden público”, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la república de Colombia, a partir de las cero horas (00:00) del día 16 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de agosto de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto 1076 de 28 de julio de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, el Gobierno Nacional ordeno el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la república de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de septiembre de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID- 19.
Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante las Resoluciones Nos. 20201300013787 de 2 de abril de 2020, 20201300014047 de 13 de abril de 2020, 20201300017187 de 27 de abril de 2020, 20201300020487 de 9 de mayo de 2020, 20201300021567 de 12 de mayo de 2020, y 20201300020487 de 25 de mayo de 2020, 20201300023727 de 1 de junio de 2020, 20201300032967 de 30 de junio de 2020, 20201300037007 de 15 de julio de 2020, suspendió los términos de las actuaciones administrativas a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19 como medidas transitorias.
Que a fin de continuar garantizando la salud de los servidores públicos y los usuarios de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en virtud de la emergencia de salud pública de impacto mundial y por fuerza mayor generada por el COVID-19, se hace necesario prorrogar la suspensión de términos en la entidad. Que en mérito de lo expuesto y habiendo analizado las circunstancias propias de cada actuación, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Prórroga de la suspensión de términos de las actuaciones administrativas. Se prorroga la suspensión de términos de las actuaciones administrativas que se surtan ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ordenada mediante las Resoluciones Nos. 20201300013787 de 2 de abril de 2020, 20201300014047 de 13 de abril de 2020, 20201300017187 de 27 de abril de 2020, 20201300020487 de 9 de mayo de 2020, 20201300021567 de 12 de mayo de 2020, 20201300020487 de 25 de mayo de 2020 y 20201300023727 de 1 de junio de 2020, 20201300032967 de 30 de junio de 2020, 20201300037007 de 15 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de septiembre de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19.
PARÁGRAFO 1. Durante el término que dure la suspensión de términos y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule la materia, conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 491 de marzo 28 de 2020.
PARÁGRAFO 2. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales, según lo indica el parágrafo 1º del artículo 6 del Decreto 491 de marzo 28 de 2020.
ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas. Conforme al numeral 24 del artículo 3º del Decreto 749 de 28 de mayo de 2020, que consagra como una de las excepciones al aislamiento preventivo obligatorio “el funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada…”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1º del presente acto administrativo, las siguientes actuaciones. 1.
Las actuaciones que adelanta el Despacho del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, en lo que tiene que ver con la corrección de errores formales, trámites de licencias de funcionamiento, renovaciones, aplicación al artículo 84 del Decreto 2106 de 2019 y la expedición y notificación de los actos que culminen la actuación administrativa al resolver el recurso de reposición o apelación. 2.
Las actuaciones que adelante la Delegada para la Operación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, relacionadas con los siguientes trámites: registros de códigos caninos, conceptos de armas, credenciales de consultor, asesor e investigador, cesión de cuotas, inscripciones en el registro, aperturas de agencias y sucursales, cambios de domicilio, trámites ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE, prórroga automática en virtud de la aplicación del Decreto 2106 de 2019, constitución de empresas en los términos del artículo 102 del Decreto Ley 019 de 2012, ampliación de medios y modalidades, registro y modificación de uniformes, registro de reformas de estatutos, control de legalidad de asambleas, revisión, evaluación y aprobación de planes educativos institucionales en vigilancia privada PEIS, asignación y cambio de razón social, cambio de jefe de seguridad, inclusión y exclusión de personal a escoltar, ampliación de personal operativo, y autorización de medios y modalidades. 3.
Las actuaciones o procesos sancionatorios que por competencia se deba adelantar en la Delegada para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, relacionados con la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada no autorizados (sin licencia de funcionamiento o vencida, o en cualquier situación similar) hasta su terminación. 4.
Las visitas de inspección extraordinarias y virtuales a los servicios autorizados o no autorizados, que requiera realizar la Delegada para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y el adelantamiento del proceso administrativo respectivo hasta su culminación. 5. La expedición de actos administrativos y oficios proyectados desde el grupo de investigaciones administrativas preliminares de la Delegada para el control, de acuerdo con las competencias funcionales. 6.
La expedición de oficios, suscripción de acuerdos de pago, desagregación de títulos, autos de terminación y archivo que realiza el grupo de cobro coactivo de la oficina asesora jurídica, en virtud de campañas de recuperación de cartera. 7. Las actuaciones que adelanta la Secretaría General de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, relacionadas con la expedición de Paz y Salvos y Certificaciones.
ARTICULO 3. Excepciones a la suspensión de términos en materia Disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acto administrativo, los procesos disciplinarios regidos por la Ley 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo.
ARTICULO 4. Ampliación de la vigencia del certificado de aptitud psicofísica. De conformidad con el artículo 8 del Decreto Ley 491 de 2020, cuando el certificado de aptitud psicofísica de que trata el artículo 1º de la Ley 1539 de 2012, modificado por el artículo 8 de la Ley 1920 de 2018, venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente por un mes (1) más, contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO. Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del certificado, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación.
ARTÍCULO 5. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Mientras duren las medidas adoptadas por el Gobierno nacional con ocasión de la emergencia causada por el COVID-19, en los casos que no se encuentren suspendidos los términos se atenderá la recepción, gestión, trámite, y decisión de las actuaciones administrativas, privilegiando el uso de las tecnologías de la información, en concordancia con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 491 de 2020, para lo cual se ha dispuesto los canales indicados en la página web de la entidad.
ARTICULO 6. Ordenar al Secretario General realizar las actuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente resolución. Así mismo, remitir copia de la presente a todas las dependencias de la entidad.
ARTÍCULO 7. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNIQUESE, PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE, Dada en Bogotá, D.C., a los 31 días del mes de julio de 2020 (firmado) ORLANDO A. CLAVIJO CLAVIJO SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA 2. Actuación procesal surtida Mediante autos del 11 de mayo de 2020, 3, 6 y 28 de julio, 26 de agosto, y 1º y 2 de septiembre de la misma anualidad, el magistrado sustanciador avocó conocimiento, ordenó la fijación en lista por el término de diez días para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran las resoluciones objeto de control, y corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera concepto. 3.
Intervención de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada El 22 de mayo de 2020, a través de memorial enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada intervino para pronunciarse sobre el primer acto administrativo materia de control, solicitando que se declare que este se encuentra conforme al ordenamiento jurídico.
Lo anterior con base en que: La Resolución, materia del control de legalidad, dirigida a las empresas de vigilancia y seguridad privada (vigilados), a sus propios funcionarios y contratistas y a la ciudadanía en general, señala los criterios técnicos, jurídicos, procedimientos e imparte las instrucciones para facilitar o permitir el cumplimiento de lo establecido por el Decreto 491 de 2020, con el fin de que los administrados ejerzan sus derechos y a la vez la entidad pueda cumplir con sus funciones de vigilancia, inspección y control de los servicios de vigilancia y seguridad privada, así como garantizar los propósitos de los citados decretos con fuerza de ley.
Como se puede apreciar, la Resolución materia de control de legalidad, fue expedida por el funcionario competente conforme al Decreto Ley 356 de 1994 y 2355 de 2006; y con sujeción a lo establecido por el Decreto 491 de 2020; además, en dicho acto se refleja la causa, el motivo y la finalidad de la misma y por tanto se aprecia la voluntad de la administración para efectos de dar cumplimiento a los propósitos establecidos por el Gobierno Nacional al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica contenida en el Decreto 417 de 2020 y posteriormente en el Decreto 637 de 2020.
Adicionalmente, del contenido de la citada Resolución se observa con claridad meridiana que la misma cumple con los elementos de los actos administrativos, como son el sujeto, la competencia, la voluntad, el objeto, el motivo, el mérito y la forma. Precisando que cada uno de dichos elementos se desarrollan conforme al marco jurídico, respetando la norma superior a la cual debe fundarse y, por tanto, no se encuentra en causal de nulidad alguna, al tenor de los previsto por el artículo 137 de la Ley 1437.
Es de reiterar que la Resolución es válida toda vez que no está incursa en ninguna causal de nulidad señalada por el artículo 137 del CPACA, así como tampoco vulnera norma Constitucional alguna y sus disposiciones en ella contenida son plenamente razonables y proporcionales; es decir, está sujeta al Principio de Legalidad, constituyéndose en una norma legal en el marco de la declaratoria del estado de excepción. 4.
Conceptos del Ministerio Público En fechas 8 de junio de 2020, 29 de julio, 1º de septiembre y 1º de octubre de la misma anualidad, el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación rindió conceptos de fondo (Nos. 050, 081, 095 y 100 de 2020), en los cuales, luego de explicar el marco constitucional y legal, así como la noción y las características del control inmediato de legalidad, señaló que en este caso no hay duda de que la totalidad de las resoluciones analizadas, esto es, la No. 20201300013787 del 2 de abril de 2020 y las sucesivas que prorrogaron las medidas dispuestas por ésta, son: i) actos administrativos de carácter general; ii) expedidos en ejercicio de la función administrativa; y iii) proferidos por una autoridad nacional.
Posteriormente, en el primero de estos conceptos (el No. 050), señaló que: Del contenido y alcance del acto administrativo sometido a control, y su confrontación con el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, encuentra el Ministerio Público que las medidas transitorias adoptadas, en particular, las encaminadas a prestar los servicios a cargo de la SuperVigilancia mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información, así como la suspensión de términos en actuaciones administrativas y la prórroga automática del certificado de aptitud psicofísica, no desbordan las directrices impartidas por el Gobierno Nacional y resultan en todo consonantes con aquellas encaminadas a limitar las posibilidades de propagación del COVID-19 y de proteger la salud del público en general, de los servidores públicos y de todas aquellas personas interesadas de manera directa o indirecta con las actividades y servicios de la SuperVigilancia, sin desconocer el derecho al debido proceso que debe imperar en toda clase de actuaciones administrativas, lo cual permite afirmar que el supuesto material de la conexidad entre ellos es evidente, dada la correlación directa y específica entre las medidas establecidas por el Gobierno Nacional y las adoptadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en el acto sometido a control. [E]l artículo tercero del acto objeto de control, relacionado con la ampliación de términos para atender las peticiones que se envíen a la entidad a través de correo electrónico o virtual durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, (…) en concepto del Ministerio Público resulta [una medida] violatoria de la ley estatutaria del derecho fundamental de petición. Si bien no se discute que esa ampliación de términos son una réplica de lo dispuesto en el artículo quinto del Decreto 491 de 2020, también lo es que el sustento sobre el cual se edifica, carece de la suficiente contundencia jurídica para modificar los plazos establecidos por el legislador en la Ley 1755 de 2015.
No se puede desconocer que el derecho de acceso a la información pública y de petición son derechos fundamentales garantizados a nivel convencional, constitucional y legal. Como consecuencia de lo cual, el Ministerio Público concluyó: [P]rocede declarar de manera parcial la legalidad de la Resolución No 20201300013787 de 2 de abril de 2020, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada "por la cual se suspenden los términos de las actuaciones administrativas a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones, como medida transitoria por motivos de salubridad pública", pues como se analizó en precedencia, la medida adoptada en el artículo tercero de la referida resolución, resulta violatoria de la Ley Estatutaria del Derecho Fundamental de Petición”.
Luego, en los conceptos No. 081, 095 y 100 ya citados, el Ministerio Público, frente a lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 1º de la Resolución No. 20201300042817 de 31 de julio de 2020, el parágrafo 1º del artículo 4º de la Resolución No. 20201300013787 de 2 de abril de 2020, modificado por el artículo 1º de la Resolución No. 20201300014047 de 13 de abril de 2020, así como frente al parágrafo 2º del artículo 1º de la Resolución No 20201300020487 de 9 de mayo de 2020 y el parágrafo 2º del artículo 1º de la Resolución No. 20201300023447 de 24 de mayo de 2020, aseguró que: (P(rocede declarar de manera parcial la legalidad de la Resolución, (…) pues en línea con la revisión constitucional que hiciera la Corte Constitucional del Decreto Legislativo 491 de 2020 en Sentencia C-242 de 2020, la medida relacionada con la suspensión de términos para el pago de sentencias judiciales, resulta violatoria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por ende (…) no se encuentra ajustada a la Constitución y a la Ley.
Y por último, también en los conceptos No. 081, 095 y 100, el Ministerio Público consideró que debía declararse la validez condicionada del artículo 4º tanto de la Resolución No. 20201300042817 de 31 de julio de 2020, como de la Resolución No. 20201300023447 de 24 de mayo de 2020 y de la Resolución No 20201300020487 de 9 de mayo de 2020, en atención a las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C- 242 de 2020 -por la que realizó la revisión constitucional del Decreto No. 491 de 2020 (artículo 8)-, en tanto: (L(a ampliación de la vigencia del certificado de aptitud psicofísica que trata el artículo 1º de la Ley 1539 de 2012, modificado por el artículo 8 de la Ley 1920 de 2018, debe cobijar no solo los certificados que venzan durante la emergencia sanitaria, sino también respecto de aquellos que venzan en los días inmediatamente siguientes a su finalización, bajo el entendido que éstos últimos tampoco pudieron gestionar su respectiva renovación. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. 2. Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia el brote del virus COVID-19 (siglas en inglés de coronavirus disease 2019).
Como respuesta a la crisis originada por dicho virus, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020”, y ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de la pandemia.
A su turno, el Presidente de la República, en fecha 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario, a través del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis; y que fue seguido por ulteriores decretos legislativos, que serán analizados más adelante. 3.
Alcance del control de legalidad La Constitución Política prevé la existencia de tres clases de Estados de Excepción: el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y estado de emergencia económica, social y ecológica (arts. 212 a 215). A su vez, la misma Carta política al ocuparse de los Estados de Excepción disone una serie de controles de orden político y jurídico, a los cuales deben someterse tanto la decisión mediante la cual se produce la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, como las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción, comprendidos el decreto que lo declara, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga.
Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional cuyo parámetro normativo de comparación son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. Así, a la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo; mientras que el legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[1] y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2] que correspondería a esta jurisdicción ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Este control es de carácter inmediato y puede tener lugar por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio (siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración).
Un análisis del control inmediato de legalidad de las disposiciones dictadas en el marco de un estado de excepción exige identificar las distintas clases de "medidas de carácter general" que se profieren en virtud del ejercicio de la función administrativa; es decir, definir el bloque de legalidad interno a partir del cual se ejerce dicho control.
En ese orden, se observa que existen normas derivadas de la potestad reglamentaria, actos administrativos de carácter general y actos derivados de la potestad instructiva. En cuanto a la potestad reglamentaria, se sabe que, con ocasión de la Constitución de 1991, ésta no es exclusiva del Presidente de la República, sino que recae sobre otros órganos que de manera restringida tienen competencias normativas en materias específicas.
La potestad de expedir actos administrativos generales, por su parte, se relaciona con la expresión inherente de la administración de proferir actos unilaterales encaminados a producir efectos jurídicos, y que se forman por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo -órgano competente-, objetivo -presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa- y formal -procedimiento de expedición-.
Finalmente, la administración, en virtud del artículo 41 de la Ley 489 de 1998, también ejerce la potestad instructiva, actos de carácter informal (directivas, circulares, instructivos, etc.) que ayudan a desarrollar de manera alternativa la función administrativa y cuyos efectos se proyectan únicamente en el ámbito interno de la administración con el objetivo de orientar, instruir o informar a los ciudadanos sobre el principio de legalidad.
No obstante, dichos actos pueden impactar de igual forma en el bloque de legalidad, por lo que en estos eventos resulta procedente el control inmediato. El ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de solicitar la anulación de tales manifestaciones de la actividad administrativa; tanto si ella consiste en una ‘manifestación formal’ -expresión de la potestad reglamentaria y actos administrativos generales[3]- como si consiste en una ‘informal’ -expresión de la potestad instructiva-.
En efecto, el juez, en tanto custodio de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, ejerce un control integral sobre todas las manifestaciones de la función administrativa, con el objeto de verificar que estas sean consonantes con los requisitos formales y materiales señalados por los preceptos constitucionales y legales.
Ahora bien, cuando los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA hacen alusión al control judicial de las "medidas de carácter general", es claro que no se refieren a todas las manifestaciones formales e informales de la actividad administrativa que se profieren en tiempos de normalidad, sino que el control inmediato de legalidad previsto en esas disposiciones y ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo recae en disposiciones que, en tiempos de excepción, reúnen dos presupuestos: i) uno subjetivo (autoridad que lo expide): que el acto formal o informal sea expedido por una autoridad del nivel nacional o territorial; y el otro ii) objetivo (situación fáctica en la que se establezca objeto, causa, motivo y finalidad): que el acto sea general, se expida en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción; requisitos que se pasa a analizar en el caso concreto. 4.
Caso concreto 4.1 Procedencia del control inmediato de legalidad En el caso objeto de estudio por parte de la Sala, se advierte que las Resoluciones Nos. 202011300013787 del 2 de abril de 2020, 20201300014047 del 13 de abril de 2020, 20201300017187 del 27 de abril de 2020, 20201300020487 del 9 de mayo de 2020, 20201300023447 del 24 de mayo de 2020, 20201300023727 del 1º de junio de 2020, 20201300032967 del 30 de junio de 2020 y 20201300042817 del 31 de julio de 2020, por las cuales se dispuso suspender los términos de las actuaciones administrativas a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada y se dictaron otras disposiciones como medida transitoria por motivos de salubridad pública, fueron expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a fin de evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social.
Señalado lo anterior, procede la Sala a analizar los requisitos de forma de los actos, para determinar si estos se cumplieron, y si hay lugar a realizar un examen de fondo de la resolución. En tal sentido, se observa que las resoluciones en cuestión se encuentran suscritas por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, Orlando A. Clavijo.
Y, en la medida en que dichos actos suspenden los términos en relación con las actuaciones administrativas a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, entre otras disposiciones, es claro que corresponde a un asunto de su competencia. Luego, se advierte que las resoluciones en comento tienen elementos suficientes que permiten su identificación, tales como el número, la fecha, la identificación de las facultades que permiten su expedición, la expresión del mecanismo de publicidad, las consideraciones, el articulado y la firma de quien las suscribe.
Lo anterior permite concluir que los actos sometidos a control cumplen a cabalidad con los requisitos de forma; los cuales, si bien no son sustanciales, deben ser cumplidos por la autoridad que profiere los actos administrativos[4]. Superado dicho estudio, procede la Sala a analizar los requisitos sustanciales que le permitan proferir una decisión de fondo.
Sobre el particular, lo primero que debe decirse es que las resoluciones bajo estudio constituyen actos administrativos generales, pues no hay duda de que crean situaciones jurídicas que obligan de manera impersonal a los usuarios y a los servidores públicos de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en lo que respecta a (i) la suspensión de términos que a través de ellas se ordenó para las actuaciones administrativas que lleva a cabo esa entidad; así como frente a (ii) la directiva de prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa -utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones-, (iii) la directiva de la notificación o comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos hasta tanto permanezca vigente la emergencia, (iv) la orden de ampliación de términos para atender las peticiones, (v) la ampliación de la vigencia del certificado de aptitud psicofísica de que trata el artículo 1º de la Ley 1539 de 2012 -modificado por el artículo 8 de la Ley 1920 de 2018-, (vi) las excepciones a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, y por último, (vii) las normas sobre vigencias y publicidad.
En segundo lugar, se aprecia que los actos cumplen también con el presupuesto correspondiente a haber sido dictados en ejercicio de la función administrativa, pues, para la Sala resulta diáfano que la suspensión temporal de términos, así como las demás disposiciones que vienen de mencionarse, corresponden a una de las maneras de atender las actividades destinadas a la prestación de los servicios administrativos por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en este caso, con el fin de acoger las recomendaciones del Gobierno Nacional tendientes a prevenir la propagación del virus.
En tercer término, se trata de actos expedidos por una autoridad del orden nacional, pues ese es el carácter que, de acuerdo con el Decreto 2453 de 1993, tiene la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; además de ser un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y con autonomía administrativa y financiera.
En cuanto al último de los requisitos, referido a que dichos actos tengan como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los Estados de Excepción, tenemos que: (i) El Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el Estado Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional señaló expresamente que “con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales”; y (ii) El Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, dispuso en su artículo 6° la suspensión de términos de las actuaciones administrativas en las entidades y organismos que conforman el poder público en sus distintos niveles.
Tal como se advierte de sus textos, las resoluciones sometidas a control, por medio de las cuales se suspendieron términos en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada -entre otras disposiciones-, corresponden a actos administrativos dictados en desarrollo del decreto legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020 y, más puntualmente, del decreto legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 -antes mencionados-; y adicionalmente, fueron expedidas para conjurar los efectos de la pandemia, como consta en sus consideraciones.
Se concluye entonces que los actos en cuestión cumplen las condiciones para que sean analizados por la vía del control inmediato de legalidad, es decir: i) son actos administrativos de carácter general; ii) fueron expedidos en ejercicio de la función administrativa; iii) proferidos por una autoridad nacional; y iv) desarrollan los decretos legislativos proferidos en el marco del estado de excepción. Definida así la procedibilidad del control inmediato de legalidad de las resoluciones sub judice, esta Sala procederá a efectuar el correspondiente análisis de legalidad propiamente dicho. 4.2.
Análisis de legalidad propiamente dicho El análisis sobre la legalidad de las medidas adoptadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante los actos que aquí se controlan impone deslindar las diferentes temáticas abordadas por estos. La principal medida dispuesta en dichos actos generales correspondió a la decisión de suspender los términos de las actuaciones administrativas que se surtían ante dicha entidad; de la que se ocupará la Sala en primer lugar (4.2.1).
Seguidamente, se analizará la legalidad de las otras disposiciones, relativas al trabajo remoto y el uso de tecnologías de la información (4.2.2), la notificación o comunicación electrónica de los actos administrativos (4.2.3), la ampliación de los términos para atender peticiones (4.2.4), la ampliación de la vigencia del certificado de aptitud psicofísica (4.2.5), las excepciones a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas (4.2.6) y, por último, las normas sobre vigencia y publicidad (4.2.7). 4.2.1.
Suspensión de términos de las actuaciones administrativas La principal medida adoptada por las resoluciones que aquí se analizan consistió en la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales que adelanta la entidad hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria[5]. Al respecto, corresponde señalar que el Decreto Legislativo 417 de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, en sus consideraciones, hace referencia a las recomendaciones de la OMS en materia de aislamiento y distanciamiento social, de acuerdo con las cuales era dable avizorar la necesidad de suspender los términos en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales para limitar los escenarios de propagación del virus.
Así lo expresó: Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos. Que los efectos económicos negativos generados por el el nuevo coronavirus Covid-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención mediante la adopción de medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el comercio del país y permitan absorber las perdidas económicas y fuerza laboral afectada por esta pandemia.
Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 Y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.
Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicios público de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario.
Posteriormente, el Decreto Ordinario 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó “el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 am) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 am) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19”; decreto que fue luego modificado mediante el Decreto Ordinario 531 de del 8 de abril de 2020, gracias al cual se extendió el aislamiento preventivo hasta el día 13 de abril de 2020.
Por su parte, el 28 de marzo de 2020 se expidió el Decreto Legislativo 491 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”[6], cuyos destinatarios eran las autoridades administrativas de los distintos órdenes, y el cual autorizó a las entidades para suspender, por medio de acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa (artículo 6°)[7].
Por todo lo anterior, es forzoso afirmar que la norma analizada se encuentra, en general, conforme con el ordenamiento jurídico vigente al momento de su expedición. Sin embargo, mención especial merece la extensión que se hiciera de dicha medida de suspensión de términos frente al pago de sentencias judiciales, prevista en el parágrafo 1º del artículo 4º de la Resolución No. 20201300013787 de 2 de abril de 2020, en el parágrafo 1º del artículo 4º de la Resolución No. 20201300014047 de 13 de abril de 2020, en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Resolución No. 20201300017187 del 27 de abril de 2020, en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Resolución No. 20201300020487 de 9 de mayo de 2020, en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Resolución No. 20201300023447 de 24 de mayo de 2020, en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Resolución No. 20201300023727 del 1º de junio de 2020, en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Resolución No. 20201300032967 del 30 de junio de 2020 y en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Resolución No. 20201300042817 de 31 de julio de 2020, en tanto, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-242 del 9 de julio de 2020[8] -por la cual se realizó el análisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020-, dicha medida resulta violatoria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, además de no cumplir con los requisitos de conexidad y proporcionalidad, y adolecer de insuficiente motivación. En este sentido, la Corte señaló: (i) No es claro de qué manera se encamina a conjurar la causa del estado de emergencia causado por el coronavirus COVID-19 o sus efectos en la administración pública;
(ii) No fue motivada de manera suficiente por el Gobierno Nacional, quien omitió señalar la razón por la cual se hacía necesario adoptar esta medida a pesar de sus consecuencias para los ciudadanos afectados; y (iii) Resulta desproporcionada, pues le impone una carga adicional y desmesurada a quien ya tuvo que someterse a un proceso judicial para defender sus intereses, máxime cuando el acto normativo en control, en otras disposiciones, garantiza la continuidad de la actividad estatal a través del uso de las tecnologías, por lo que no se vislumbra una explicación válida y razonable que justifique el cese temporal de estos pagos.
Por todo lo anterior, se concluye que la medida consistente en suspender términos frente al pago de sentencias judiciales, no se encuentra ajustada a la Constitución y a la Ley; lo que conllevará a declarar la legalidad parcial de las actos administrativos que prevén dicha medida. 4.2.2. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades a través de la modalidad de trabajo en casa y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones Las resoluciones analizadas ordenaron también velar porque la prestación de los servicios a cargo de la entidad se realizara a través de la modalidad de trabajo en casa y utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En este sentido, la parte considerativa de los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 491 de 28 de marzo de la misma anualidad advirtieron acerca de la necesidad de adoptar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado a fin de prevenir la propagación de la pandemia; y en ese orden, se adujo que la utilización de medios digitales y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, constituían herramientas idóneas para evitar el contacto “entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio”.
De manera más concreta, el artículo 3º del decreto legislativo 491 dispuso que, a fin de evitar el contacto entre las personas y propiciar el distancimiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público velarán por la prestación de los servicios a su cargo “mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones”, por lo que se concluye que la norma en cuestión no hizo sino seguir las directrices dictadas en la materia por el Gobierno Nacional.
Por último, no huelga señalar que la disposición estudiada tampoco contraría normas superiores, en tanto la ley no prohíbe la utilización de las tecnologías de la información para garantizar el ejercicio de la función pública; sino que, por el contrario, desarrolla los principios que rigen a esta última de conformidad con el artículo 209 Superior. 4.2.3.
Notificación o comunicación electrónica de los actos administrativos Al disponer la notificación o comunicación electrónica de los actos administrativos, las resoluciones analizadas no hicieron sino replicar lo consagrado en el artículo 4º del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, el cual autorizó, en aras de evitar el contacto social -principal ‘vector’ de la actual pandemia-, que hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se realizaría por medios electrónicos; al paso que, en el último inciso del art. 2º, la resolución 20201300013787 dispuso que “en el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011” (normas que hacen referencia, entre otros aspectos, a las notificaciones personal y por aviso), con lo cual se garantiza el debido proceso -entre otras garantías fundamentales-.
La Sala, entonces, encuentra plenamente justificada la mencionada modalidad de notificación, puesto que se traduce en una medida que resulta razonable y coherente con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional para conjurar y prevenir la propagación de la pandemia, mediante el distanciamiento social, la flexibilización de la atención presencial y el uso y aprovechamiento de las tecnologías de información y las comunicaciones.
Con todo, es necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional declaró la “exequibilidad condicionada del artículo 4 del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos”[9]. 4.2.4.
Ampliación de los términos para atender las peticiones El Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en su artículo 5º[10], amplió los términos para la atención de las peticiones; medida ésta que fue replicada, en idénticos términos, por la resolución 20201300013787 del 2 de abril de 2020, al disponer, en su artículo 3º, la ampliación de los términos para atender las peticiones que se envíen a la entidad a través de correo electrónico y por medio de la oficina virtual durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria[11]; razón por la cual, no existen reservas acerca de su legalidad.
Lo anterior, particularmente si se considera lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, por la que se realizó la revisión constitucional del Decreto No. 491 de 2020: 6.124. En suma, no es per se contrario a la Carta Política la modificación o suspensión de normas estatutarias por medio de disposiciones contenidas en decretos legislativos, pero tal posibilidad es extraordinaria y debe caracterizarse por ser transitoria, así como por atender a las exigencias de los juicios decantados por la jurisprudencia constitucional para controlar la legislación excepcional, en especial, los requisitos del criterio de proporcionalidad. 6.125.
Con base en lo anterior, esta Corporación encuentra que la ampliación transitoria de los términos para atender las peticiones contemplada en el artículo 5° es conforme a la Constitución, porque si bien es una medida que modifica una norma estatutaria, como lo es el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que lo hace de forma temporal a fin de permitir el ejercicio racional del derecho fundamental de petición regulado en la misma, respetando el criterio de proporcionalidad, según se explica a continuación. 6.126.
Efectivamente, la medida estudiada persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva. 6.127.
En concreto, este Tribunal evidencia que la ampliación de los términos para atender las peticiones le otorga tiempo de gracia a las autoridades a fin de que puedan retomar de forma organizada sus actividades teniendo en cuenta: (i) los cambios que deben realizar para implementar el paradigma de virtualidad en sus actuaciones y garantizar que los mismos no se conviertan en una barrera de acceso para los ciudadanos; y (ii) la dificultad logística y técnica que puede implicar, en algunos eventos, adelantar ciertos procedimientos o actuaciones de forma remota o sin la presencia de los usuarios y los funcionarios en las sedes de las entidades. 6.128.
Igualmente, esta Corte estima que la referida medida es necesaria, puesto que para las autoridades del Estado es imposible materialmente realizar durante la emergencia sanitaria sus actuaciones con la misma celeridad con la que las desarrollaban en las condiciones ordinarias, debido a las restricciones a la presencialidad implementadas por razones de salud pública. 6.129.
En efecto, la implementación de directrices como el aislamiento preventivo obligatorio, el distanciamiento social, la prohibición de aglomeraciones, las restricciones para ejecutar ciertas actividades que lleven consigo el contacto personal, entre otras, impiden que las autoridades puedan hacer uso de la infraestructura física que tienen dispuesta para atender a los usuarios de forma presencial, y que se vean obligadas a utilizar instrumentos y herramientas tecnológicas para cumplir sus funciones, lo cual requiere de un lapso razonable de adaptación, mientras fortalecen su capacidad de respuesta a las demandas de la ciudadanía. 6.130.
Por último, esta Sala evidencia que la ampliación de términos para atender peticiones es una medida proporcional en sentido estricto, porque un parangón entre los bienes en tensión permite evidenciar que no se trata de una determinación arbitraria. 6.131. Específicamente, por un lado, se pretende satisfacer un fin constitucional, como lo es el buen funcionamiento de la administración, el cual se ha visto afectado por las consecuencias derivadas de la pandemia, otorgándoles a las autoridades un término mayor para resolver ciertas peticiones, a fin de que al mismo tiempo puedan gestionar otros asuntos en medio de las dificultades que implica la imposibilidad de desarrollarlos de forma presencial con las herramientas e infraestructura ordinaria. 6.132.
En contraprestación de la satisfacción de dicho bien constitucional, se sacrifica la oportunidad de respuesta de las peticiones que no tengan relevancia iusfundamental, es decir, de aquellas referentes a asuntos legales o reglamentarios. En efecto, en el parágrafo del artículo 5° se dispone que la ampliación de plazos “no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”, a las cuales se les aplica el régimen ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que incluso, como se reseñó anteriormente, se contemplan trámites prioritarios y preferentes para el efecto. 6.133.
Para la Corte dicha exclusión es de gran importancia, puesto que el valor constitucional de las peticiones, en gran medida, reside precisamente en la posibilidad de que por medio de ellas se puedan hacer efectivas otras prerrogativas superiores, como la libertad de información o las garantías de participación política. 6.134. Adicionalmente, la Corte resalta que la modificación de los plazos es temporal, pues solo aplicará para las peticiones sin relevancia iusfundamental que se encuentren en curso o se radiquen durante la emergencia sanitaria, con lo cual una vez finalice la misma, se volverán a aplicar los tiempos establecidos en la ley ordinaria. 6.135.
En este orden de ideas, la medida se orienta a satisfacer un bien constitucional (buen funcionamiento del Estado) y si bien afecta el ejercicio un derecho de un derecho constitucional (de petición), lo hace en el ámbito de su regulación legal y reglamentaria y con el objetivo de permitir su más adecuada realización, razón por la cual la limitación temporal que se impone satisface el juicio de proporcionalidad. 4.2.5.
Ampliación de la vigencia del certificado de aptitud psicofísica Las resoluciones analizadas (artículo 5º de la Resolución No. 20201300013787 de 2 de abril de 2020, artículo 4º de la Resolución No. 20201300017187 del 27 de abril de 2020, artículo 4º de la Resolución No. 20201300020487 de 9 de mayo de 2020, artículo 4º de la Resolución No. 20201300023447 de 24 de mayo de 2020, artículo 4º de la Resolución No. 20201300023727 del 1º de junio de 2020, artículo 4º de la Resolución No. 20201300032967 del 30 de junio de 2020 y artículo 4º de la Resolución No. 20201300042817 de 31 de julio de 2020) ampliaron la vigencia del certificado de aptitud psicofísica de que trata el artículo 1º de la Ley 1539 de 2012, modificado por el artículo 8 de la Ley 1920 de 2018, frente a todos aquellos casos en los que las medidas tomadas en virtud de la emergencia sanitaria hubiesen imposibilitado su renovación; medida que no hizo sino reconocer y regular una consecuencia forzosa derivada de la aplicación de las medidas de aislamiento social previstas en los Decretos 417 de 17 de marzo de 2020 y el 491 del 28 de marzo de 2020, esto es, la de la imposibilidad de acudir de manera presencial a los centros médicos para la práctica oportuna de ciertos exámenes necesarios para la renovación de tal documento.
Sin embargo, la validez de dicha medida se declarará de manera condicionada, dado que la extensión de la vigencia del certificado de aptitud psicofísica de que trata el artículo 1º de la Ley 1539 de 2012, modificado por el artículo 8 de la Ley 1920 de 2018, debe ir hasta un mes después de superada la emergencia sanitaria, pues se entiende que no solo los certificados que venzan durante dicha emergencia, sino también aquellos que venzan en los días inmediatamente siguientes a su finalización, no habrán podido gestionarse para su respectiva renovación. Lo anterior, en un todo conforme con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, ya citada: (E(n consonancia con lo señalado por un interviniente, la Corte advierte que el artículo 8° contempla un trato diferencial injustificado, puesto que regula de forma distinta dos casos similares sin una razón suficiente para ello.
En concreto: (i) Con ocasión de las medidas adoptadas para enfrentar la pandemia, algunos procedimientos de renovación de licencias y permisos no podrán ser adelantados hasta que se supere la emergencia sanitaria. (ii) Para evitar la afectación de la actividad económica y de la iniciativa privada, el legislador excepcional dispuso que las licencias y permisos que no puedan ser renovados y que venzan durante la emergencia sanitaria se entenderán prorrogados hasta por un mes después de que ésta finalice, con lo cual los beneficiarios de la medida tendrán un tiempo de gracia de 30 días para gestionar la renovación respectiva.
(iii) Sin embargo, el legislador excepcional no incluyó como destinatarios del beneficio a los titulares de las licencias que vencerán los días inmediatamente siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria, con lo cual, a pesar de que durante la misma tampoco pudieron gestionar la renovación correspondiente, no tendrán un plazo prudencial para adelantar el trámite respectivo. 6.204.
Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del artículo 8°, bajo el entendido de que la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.
En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término previsto por el legislador. 4.2.6. Excepción a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas frente a los procesos disciplinarios Las resoluciones en cuestión establecieron que quedaban exceptuados de la suspensión de términos por ellas prevista, los procesos disciplinarios regidos por la ley 734 de 2002 y la Ley 1123 de 2007 que se encontrasen para fallo.
Esta excepción a la suspensión de términos, así como las otras establecidas en las resoluciones analizadas, no controvierten en modo alguno lo establecido en los decretos que desarrollan; sino que, por el contrario, obedecen a la habilitación a la autoridad, que hace el Decreto Legislativo 491, para que ésta decida cuáles actuaciones suspende; razón por la cual, no hay frente a ella reparo de legalidad alguno. 4.2.7.
Vigencia y publicidad Los dos últimos artículos de cada una de resoluciones analizadas corresponden a las dispocisiones sobre la vigencia y la publicidad de las mismas, respecto de los cuales tampoco se avizora reparo alguno de legalidad. 5. Conclusiones Con base en todo lo anteriormente expuesto, para esta Sala resulta diáfano el cumplimiento del requisito material de conexidad por parte de las resoluciones en cuestión -con la salvedad atinente a la medida de suspensión de términos para el pago de sentencias judiciales-, en tanto la materia de dichos actos, como se ha dicho con precedencia, tiene un claro fundamento constitucional[12] y guarda relación directa con el estado de emergencia decretado mediante el Decreto 417 de 2020, además de que desarrolla el Decreto Legislativo 491 de la misma anualidad, que ciertamente habilitó a las autoridades del orden nacional para que adoptaran medidas como las que en dichos actos se ordenaron.
En definitiva, para la Sala es evidente que las resoluciones analizadas no fueron arbitrarias, caprichosas o irrazonables. Adicionalmente, se tiene que dichas resoluciones cumplen -con la salvedad atinente a la medida de suspensión de términos para el pago de sentencias judiciales- con el requisito material de la proporcionalidad, pues, mediante tales actos administrativos la entidad no hizo sino acoger y poner en práctica las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la atención de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia.
En efecto, como se explicó con precedencia, en los aludidos decretos legislativos se declaró el estado de emergencia en todo el territorio nacional y se facultó al director de la entidad para tomar el tipo de medidas transitorias y excepcionales que hoy se encuentran sometidas a control, las cuales tuvieron por objeto garantizar la salud de los servidores públicos de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, velar por la protección de los usuarios de los servicios que presta la entidad y salvaguardar el debido proceso de los ciudadanos partícipes de las actuaciones que adelanta la entidad.
Analizada así la validez de la Resoluciones 202011300013787 del 2 de abril de 2020, 20201300014047 del 13 de abril de 2020, 20201300017187 del 27 de abril de 2020, 20201300020487 del 9 de mayo de 2020, 20201300023447 del 24 de mayo de 2020, 20201300023727 del 1º de junio de 2020, 20201300032967 del 30 de junio de 2020 y 20201300042817 del 31 de julio de 2020 -de cara al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al momento de su expedición (particularmente, los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020)-, resulta palmario que para las fechas en que fueron expedidas, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tenía competencia para suspender o inaplicar términos creados y regulados por normas de rango legal, así como para implementar el teletrabajo y tomar otras medidas tendientes a evitar el contacto social -principal ‘vector’, como se ha señalado, de la actual pandemia-.
En manera tal que se impone declarar la legalidad de las Resoluciones 202011300013787 del 2 de abril de 2020, 20201300014047 del 13 de abril de 2020, 20201300017187 del 27 de abril de 2020, 20201300020487 del 9 de mayo de 2020, 20201300023447 del 24 de mayo de 2020, 20201300023727 del 1º de junio de 2020, 20201300032967 del 30 de junio de 2020 y 20201300042817 del 31 de julio de 2020, expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, dado que las medidas por ellas adoptadas -con la excepción de aquella relativa a la suspensión de términos para el pago de sentencias judiciales- se encuentran ajustadas a derecho.
Por último, la Sala se permite recordar que, aunque el control inmediato de legalidad ciertamente supone un estudio integral del acto objeto de estudio, lo cierto es que “no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico”[13], por lo cual, se entiende que los efectos de esta sentencia corresponden a los de la cosa juzgada relativa, esto es, que la misma solo operará respecto de los aspectos analizados y decididos en esta oportunidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sala Especial de Decisión No. Doce (12), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR ajustadas a derecho las Resoluciones 202011300013787 del 2 de abril de 2020, 20201300014047 del 13 de abril de 2020, 20201300017187 del 27 de abril de 2020, 20201300020487 del 9 de mayo de 2020, 20201300023447 del 24 de mayo de 2020, 20201300023727 del 1º de junio de 2020, 20201300032967 del 30 de junio de 2020 y 20201300042817 del 31 de julio de 2020, proferidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
SEGUNDO: DECLARAR la ilegalidad de la medida relativa a la suspensión de términos para el pago de sentencias judiciales prevista en el parágrafo 1º del artículo 4º de la Resolución No. 20201300013787 de 2 de abril de 2020, parágrafo 1º del artículo 4º de la Resolución No. 20201300014047 de 13 de abril de 2020, parágrafo 2º del artículo 1º de la Resolución No. 20201300017187 del 27 de abril de 2020, parágrafo 2º del artículo 1º de la Resolución No. 20201300020487 de 9 de mayo de 2020, parágrafo 2º del artículo 1º de la Resolución No. 20201300023447 de 24 de mayo de 2020, parágrafo 2º del artículo 1º de la Resolución No. 20201300023727 del 1º de junio de 2020, parágrafo 2º del artículo 1º de la Resolución No. 20201300032967 del 30 de junio de 2020 y en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Resolución No. 20201300042817 de 31 de julio de 2020, por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la validez condicionada de la medida de ampliación de la vigencia del certificado de aptitud psicofísica de que trata el artículo 1º de la Ley 1539 de 2012, modificado por el artículo 8 de la Ley 1920 de 2018, prevista en el artículo 5º de la Resolución No. 20201300013787 de 2 de abril de 2020, artículo 4º de la Resolución No. 20201300017187 del 27 de abril de 2020, artículo 4º de la Resolución No. 20201300020487 de 9 de mayo de 2020, artículo 4º de la Resolución No. 20201300023447 de 24 de mayo de 2020, artículo 4º de la Resolución No. 20201300023727 del 1º de junio de 2020, artículo 4º de la Resolución No. 20201300032967 del 30 de junio de 2020 y artículo 4º de la Resolución No. 20201300042817 de 31 de julio de 2020, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: Por Secretaría, cópiese, comuníquese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y archívese el expediente. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA ----------------------- [1] Artículo 20 de la Ley 137 de 1994: “Control de legalidad.
Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. // Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso- administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición". [2] ¨ © ª « ?«ýþ ? « ü ý € ª ¾ ¿ À Î [pic] 3 4 [ … è [pic] * j Ž ? ? “ Ñ × Ø û "#LQ½Ðú½¾¿ÍåæûüïŽ?’”Artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [3] En el ordenamiento jurídico colombiano, la potestad reglamentaria no distingue entre decretos, actos administrativos generales, resoluciones y reglamentos, y aunque los tres primeros se consideran la materialización del poder reglamentario, mientras que a los reglamentos se los relaciona como manifestaciones de la organización del servicio público, su distinción, en la práctica, no es muy clara; pero, es posible afirmar que los decretos, actos administrativos generales y resoluciones son disposiciones administrativas generales y abstractas cuyos efectos son ad extra, mientras que los reglamentos tienen un efecto de auto organización ad intra. [4] Al respecto ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de octubre de 2013.
Exp. 1001- 03-15-000-2010-000390-OO (CA). C.P. Marco Antonio Velilla. [5] De la cual se encontraban exceptuadas algunas actuaciones, a saber: los trámites de licencias y renovaciones y lo relacionado con la aplicación del artículo 84 del Decreto 2106 de 2019; los registros de códigos caninos, conceptos de armas, credenciales de consultor, asesor e investigador, cesiones de cuotas, inscripciones en el registro, aperturas de agencias y sucursales, cambios de domicilio, VUCE; las visitas de inspección extraordinarias que requiera realizar la Delegada para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; y la expedición de Paz y Salvos y Certificaciones. [6] Artículo 1 del Decreto 491 de 2020: “Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas.
A todos ellos se les dará el nombre de autoridades”. [7] Artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020: “Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. // La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. // En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia (…)”. [8] Exp. RE-253, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. [9] C-242 del 9 de julio de 2020, Exp. RE-253, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. [10] Artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020: “Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. // Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. // En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011”. [11] Peticiones que se resolverán dentro de los siguientes términos: “3.1.
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los veinticinco (25) días siguientes a su recepción. // 3.2. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. // 3.3. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. // En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. // PARÁGRAFO.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos anteriormente señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término indicado en el presente artículo, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 24 de mayo de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-02578-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2009-00549-00.