CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN A-003377 DEL 23 DE MARZO DE 2020 Y RESOLUCIÓN A-003379 DEL 24 DE ABRIL DE 2020 – Expedida por CAFEALUD EPS S.A en liquidación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción tendrán un control inmediato de legalidad.
Dicho control será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades del orden nacional. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / PANDEMIA / VIRUS COVID 19 El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia al brote del virus COVID-19 (siglas en inglés de coronavirus disease 2019).
(…) el Presidente de la República en alocución del 17 de marzo de 2020 afirmó que “la pandemia es, sin duda, el mayor desafío de la humanidad en los tiempos recientes”, por lo que en esa misma fecha declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, a través de Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 ESTADOS DE EXCEPCIÓN – Clases / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance La Constitución Política prevé la existencia de tres clases de Estados de Excepción, a saber: i) guerra exterior, ii) conmoción interior y iii) emergencia económica, social y ecológica (…) [E]l legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que correspondería a esta jurisdicción ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción. Este control es de carácter inmediato y su revisión tiene lugar por remisión del acto que hace la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD – Normas aplicables / LIQUIDACIÓN FORZOSA / ACTOS DEL LIQUIDADOR - Constituyen actos administrativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No es procedente El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -norma aplicable a la liquidación de las entidades promotoras de salud- contempló las reglas del procedimiento de liquidación forzosa administrativa y, en su artículo 295, dispuso que el liquidador ejercía “funciones públicas administrativas transitorias”.
(…) De conformidad con lo anterior, la Sala observa que el liquidador de CAFESALUD EPS S.A. ejerce funciones públicas administrativas de carácter transitorio. Por lo que, en atención a lo previsto en el numeral 2º, las decisiones que adopta son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así pues, esta Sala debe advertir que si bien las Resoluciones Nos. A-003377 de 23 de marzo de 2020 y A-003379 de 24 de abril de 2020, expedidas por el liquidador de CAFESALUD EPS S.A. constituyen actos administrativos, lo cierto es que no reúnen los requisitos exigidos por el legislador para que proceda su control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 295 RESOLUCIONES Nos. A-003377 DE 23 DE MARZO DE 2020 Y A-003379 DE 24 DE ABRIL DE 2020 – No constituyen actos administrativos de carácter general / ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CAFESALUD EPS S.A – Naturaleza jurídica [L]as Resoluciones Nos. A-003377 de 23 de marzo de 2020 y A-003379 de 24 de abril de 2020 no constituyen actos administrativos de carácter general.
Lo anterior, por cuanto las medidas contenidas en dichos actos tienen aplicación exclusiva en el procedimiento de liquidación de CAFESALUD EPS S.A. (…) en el presente asunto no hay lugar a dudas de que dichas decisiones tienen un carácter particular y concreto y, por ende, son susceptibles de ser controvertidas mediante el uso de los medios de control ordinarios.
En segundo lugar, las mencionadas resoluciones no constituyen medidas proferidas por una autoridad del orden nacional. Esto, por cuanto la naturaleza jurídica de dicha entidad corresponde a una Entidad Promotora de Salud constituida bajo la figura de sociedad anónima, cuya liquidación fue ordenada por la Superintendencia de Nacional de Salud mediante la Resolución 07172 de 2019 FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / RESOLUCIÓN 07172 DE 2019 NORMAS DEMANDADAS: RESOLUCIÓN A-003377 DEL 23 DE MARZO DE 2020 Y RESOLUCIÓN A-003379 DEL 24 DE ABRIL DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02261-00(CA) (ACUMULADO 11001-03-15- 000-2020-02260-00) Actor: CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: RESOLUCIÓN A-003377 DEL 23 DE MARZO DE 2020 Y RESOLUCIÓN A- 003379 DEL 24 DE ABRIL DE 2020 Naturaleza: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Acto administrativo: Resoluciones Nos. A-003377 de 23 de marzo de 2020 y A-003379 de 24 de abril de 2020, expedidas por CAFESALUD EPS S.A. -En liquidación- En virtud de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala procede a efectuar el control inmediato de legalidad de las Resoluciones A-003377 de 23 de marzo de 2020 y A-003379 de 24 de abril de 2020, expedidas por CAFESALUD EPS S.A. -En liquidación-.
I.
ANTECEDENTES 1. Actos sometidos a control El liquidador de CAFESALUD EPS S.A. remitió copia de los mencionados actos administrativos a la Secretaría General de esta Corporación. El texto de las resoluciones son del siguiente tenor: RESOLUCIÓN A-003377 DE 2020 (23/03/2020) POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDEN TÉRMINOS DENTRO DEL PROCESO LIQUIDATORIO DE CAFESALUD EPS S.A. FELIPE NEGRET MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía No. (…), liquidador de CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN, Entidad Identificada con el NIT: 800.140.949-6, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las contenidas en la Resolución 007172 de 22 de julio de 2019, adicionada por la Resolución 008028 del 20 de agosto de 2019, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, en concordancia con el Decreto 2555 de 2010, Decreto ley 663 de 1993 – Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero y demás normas relacionadas con el marco que regula los procesos de liquidación forzosa administrativa y,
CONSIDERANDO
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional en consideración a la aparición e incremento de la enfermedad denominada COVID-19. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, debido a la propagación del COVID-19, enfermedad que fue catalogada por la Organización Mundial de la Salud - OMS como una pandemia.
Que la Alcaldía Mayor de Bogotá. D.C. el día 19 de marzo de 2020 profirió el Decreto 090, mediante el cual dispuso LIMITAR totalmente la libre circulación de vehículos y personas en el territorio del Distrito Capital de Bogotá entre el día jueves 19 de marzo de 2020 a las 23:59 horas hasta el lunes 23 de marzo de 2020 a las 23:59 horas, medida que fue acatada para el proceso liquidatorio de CAFESALUD EPS S.A. mediante la Resolución No. 003362 del 19 de marzo de 2020.
Que con el fin contener la etapa de expansión del COVID-19, en desarrollo del Estado de Emergencia, el Presidente de la República expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que la Alcaldía Mayor de Bogotá. D.C, con el fin de dar continuidad a la medida de simulacro de aislamiento, el día 22 de marzo de 2020 profirió el Decreto Distrital 091, por medio del cual se modifica el Decreto Distrital 090 de 2020 y se toman otras disposiciones”, el cual en su artículo primero modificó el artículo 1º del Decreto Distrital 90 de 2020, extendiendo la limitación a la libre circulación de vehículos y personas en el territorio del Distrito Capital de Bogotá hasta el martes 24 de marzo de 2020 a las 23:59 horas.
Que en cumplimiento de las disposiciones citadas, y con el fin de proteger la salud pública de nuestros colaboradores y de la ciudadanía en general, CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN acata todas las medidas ordenadas por el Gobierno Nacional, en consecuencia, las instalaciones de funcionamiento de la entidad serán cerradas durante del periodo de aislamiento.
Que en aras de garantizar la correcta ejecución del proceso liquidatorio, se implementará (sic) plan de continuidad del negocio, para que las actividades que puedan adelantarse por nuestros colaboradores, a través de la modalidad de teletrabajo, se continúen ejecutando. Así mismo, para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa, CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN debe suspender todas las actuaciones administrativas, financieras, judiciales, de calificación y graduación de acreencias que se adelanta en el marco del proceso liquidatorio desde el 24 de marzo hasta el 13 de abril de 2020.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. SUSPENDER los términos de todas las actuaciones administrativas, financieras, judiciales, de calificación y graduación de acreencias que se adelanta en el marco del proceso liquidatorio de CAFESALUD EPS S.A. desde el 24 de marzo hasta el 13 de abril de 2020, en atención a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: La suspensión de términos tendrá efectos sobre la recepción de correspondencia, radicación de acreencias, recursos de reposición, derechos de petición, periodos de práctica de prueba y de respuesta a derechos de petición y recursos de reposición en curso, así como sobre cualquier otra actividad relacionada con el desarrollo del proceso liquidatorio de CAFESALUD EPS S.A.
ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución será publicada en la página web de CAFESALUD EPS S.A. en Liquidación https://www.cafesalud.com.co y en las oficinas de la Entidad.
ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Dada en Bogotá D.C, a los 23 días del mes de marzo del 2020. RESOLUCIÓN A-003379 DE 2020 (24/04/2020) POR MEDIO DE LA CUAL SE PRORROGA LA SUSPENSIÓN DE TERMINOS DENTRO DEL PROCESO LIQUIDATORIO DE CAFESALUD EPS S.A. El liquidador de CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN, entidad identificada con el NIT: 800.140.949-6, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las contenidas en la Resolución 007172 de 22 de julio de 2019, adicionada por la Resolución 008028 del 20 de agosto de 2019, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, en concordancia con el Decreto 2555 de 2010, Decreto ley 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 y demás normas relacionadas con el marco que regula los procesos de liquidación forzosa administrativa y,
CONSIDERANDO
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional en consideración a la aparición e incremento de la enfermedad denominada COVID-19. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, debido a la propagación del COVID-19, enfermedad que fue catalogada por la Organización Mundial de la Salud - OMS como una pandemia.
Que la Alcaldía Mayor de Bogotá. D.C. el día 19 de marzo de 2020 profirió el Decreto 090, mediante el cual dipuso la medida de simulacro de aislamiento, y como consecuencia de ello, LIMITAR totalmente la libre circulación de vehículos y personas en el territorio del Distrito Capital de Bogotá entre el día jueves 19 de marzo de 2020 a las 23:59 horas hasta el lunes 23 de marzo de 2020 a las 23:59 horas; medida que fue acatada para el proceso liquidatorio de CAFESALUD EPS S.A. mediante la Resolución No. 003362 del 19 de marzo de 2020.
Que con el fin contener la etapa de expansión del COVID-19, en desarrollo del Estado de Emergencia Sanitaria, el Presidente de la República expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que la Alcaldía Mayor de Bogotá. D.C, con el fin de dar continuidad a la medida de simulacro de aislamiento, el día 22 de marzo de 2020 profirió el Decreto Distrital 091 “por medio del cual se modifica el Decreto Distrital 090 de 2020 y se toman otras disposiciones”, y como consecuencia, dispone en el artículo primero, modificar el artículo 1 del Decreto Distrital 90 de 2020, en el sentido de extender la limitación a la libre circulación de vehículos y personas en el territorio del Distrito Capital de Bogotá hasta el martes 24 de marzo de 2020 a las 23:59 horas.
Que el artículo 6º del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, dispone: “Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. [ ].” Que en cumplimiento de la normatividad citada, y con el fin de proteger la salud de nuestros colaboradores y de la ciudadanía en general, CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN acató las medidas de prevención establecidas por el gobierno Distrital y Nacional; y como consecuencia de ello, expidió las Resoluciones A-003362 del 19 de marzo de 2020 y A- 003377 del 23 de marzo de 2020, con las que se dispuso suspender los términos de todas las actuaciones administrativas, financieras, judiciales, de calificación y graduación de acreencias que se adelanta en el marco del proceso concursal de CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN desde el 20 de marzo del 2020 hasta el 13 de abril de 2020.
Que atendiendo a la información epidemiológica recogida sobre la propagación y el contagio del Coronavirus COVID -19 en el país, así como a las recomendaciones que sobre el particular viene disponiendo la Organización Mundial de la Salud – OMS; el Ministerio de Salud y Protección [Social] considera que “la ampliación del periodo de cuarentena no solo disminuye [el] riesgo y retarda la propagación de los casos al disminuir la posibilidad de contacto entre personas, que permite coordinar acciones entre el Gobierno nacional, las Entidades Administradoras Planes de Beneficios - Instituciones Prestadoras de Salud y entidades territoriales para garantizar el fortalecimiento de la red de prestadores de servicios de salud, con el fin de procurar una atención oportuna y de calidad.” Que con fundamento en lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, mediante el cual ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que en concordancia con la disposición antes transcrita, la Alcaldía Mayor de Bogotá. D.C, expidió el Decreto 106 del 8 de abril de 2020, por medio del cual, da continuidad al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio de Bogotá D.C. y se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en la ciudad, a partir de las cero horas (00:00 am) del día 13 de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00 am) del día 27 de abril de 2020; salvo expresas excepciones señaladas en el mismo decreto.
Que en cumplimiento de lo anterior, y manteniendo el propósito de proteger la salud de nuestros colaboradores y de la ciudadanía en general, CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN acató las medidas de prevención establecidas por el gobierno distrital y nacional y expidió la Resolución A-003378 del 10 de abril del 2020, por medio de la cual prorrogó la suspensión de los términos del proceso liquidatorio de CAFESALUD EPS S.A. desde las 00:000 horas del día 13 de abril hasta las 00:00 del día 27 de abril de 2020.
Que luego de ser actualizada la información epidemiológica del Coronavirus COVID-19 al 23 de abril de 2020, el Gobierno Nacional considera necesario ordenar un aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes de la República de Colombia. Que con fundamento en lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto 593 del 24 de abril de 2020, mediante el cual ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril del 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo del 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que con el ánimo de seguir aportando en la protección de la salud pública y en el bienestar de nuestros colaboradores y ciudadanía en general, CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN acata la medida de aislamiento preventivo ordenada por el Gobierno Nacional y Distrital, y en consecuencia, las instalaciones de funcionamiento de la entidad continuarán cerradas durante el nuevo periodo de aislamiento.
Que en armonía con el artículo 4 del Decreto 593 de 2020, CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN seguirá ejecutando el plan de continuidad del negocio, el cual se encuentra publicado en la página web de la entidad; para que las actividades que vienen adelantándose por nuestros colaboradores, a través de la modalidad de teletrabajo, se sigan realizando; y de esta manera se pueda garantizar la correcta ejecución del proceso liquidatorio, especialmente, en lo que tiene que ver con la calificación y graduación de las acreencias presentadas y así proteger los derechos a la igualdad, defensa y debido proceso de todos los acreedores de la EPS En Liquidación. Que con fundamento en lo descrito, y para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa en el desarrollo del proceso liquidatorio de CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN se prorroga la suspensión de términos señalada en la Resolución A-003378 del 10 de abril de 2020 desde las 00:00 horas del día 27 de abril hasta las 00:00 del día 11 de mayo de 2020.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. PRORROGAR desde las 00:00 horas del día 27 de abril hasta las 00:00 del día 11 de mayo de 2020, la suspensión de los términos de todas las actuaciones administrativas, financieras, judiciales, de calificación y graduación de acreencias que se adelanta en el marco del proceso liquidatorio de CAFESALUD EPS S.A., en atención a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución será publicada en la página web de CAFESALUD EPS S.A. En Liquidación https://www.cafesalud.com.co y en las oficinas de la Entidad.
ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Dada en Bogotá D.C, a los 24 días del mes de abril del 2020. 2. Actuación procesal surtida 2.1. Mediante auto de 8 de junio de 2020, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento de la Resolución A-003377 del 23 de marzo de 2020 adoptada por CAFESALUD EPS S.A. -En liquidación-; ordenó la fijación en lista por el término de diez días para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la resolución objeto de control; corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera concepto, y ordenó notificar al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
El 3 de junio del año en curso, el Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez ordenó la remisión del expediente 2020-02260 al despacho del Magistrado ponente, a fin de que fuera acumulado al presente asunto. En consecuencia, el 19 de junio de 2020 se ordenó lo siguiente:
PRIMERO. AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. A-003379 del 24 de abril de 2020, dictada por CAFESALUD EPS S.A. -En liquidación-, por medio de la cual se ordenó “prorrogar desde las 00:00 horas del día 27 de abril hasta las 00:00 horas del 11 de mayo de 2020, la suspensión de los términos de todas las actuaciones administrativas, financieras, judiciales, de calificación y graduación de acreencias que se adelanta en el marco del proceso liquidatorio de CAFESALUD EPS S.A.”.
SEGUNDO: DECRETAR la acumulación procesal del expediente No. 11001031500020200226000 al expediente No. 11001031500020200226100, para que sean decididos, de manera conjunta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De lo anterior, por Secretaría de la Sección, se dejará la correspondiente anotación en las actuaciones surtidas dentro del presente proceso. 3.
Intervención de CAFESALUD EPS S.A. El 9 de julio de 2020, CAFESALUD EPS S.A. intervino para pronunciarse sobre los actos administrativos materia de control y, en consecuencia, solicitó que se tuviera en cuenta la decisión adoptada dentro del proceso radicado 11001-03-15-000-2020-02200-00. En efecto, explicó que en dicha providencia se había analizado la procedencia del control inmediato de legalidad respecto de actos administrativos expedidos por el Liquidador de una entidad promotora de salud en el trámite de liquidación forzosa.
Lo anterior, para mayor claridad y precisión, se manifestó en los siguientes términos: CAFESALUD Entidad Promotora de Salud S.A., fue objeto de intervención forzosa administrativa, ordenada por la Superintedencia Nacional de Salud, mediante Resolución número 7172 del 22 de julio de 2019. En dicho acto administrativo se designó como agente especial liquidador a FELIPE NEGRET MOSQUERA; proceso liquidatorio que se rige por lo preceptuado por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 2555 de 2010 y de la misma Resolución 7172, previamente mencionada.
De acuerdo con lo anterior, se solicitó el control inmediato de legalidad de los actos administrativos emitidos al interior del proceso liquidatorio, mediante los cuales se suspendieron términos administrativos y de igual manera aquellos mediante los cuales se prorrogó dicha decisión. En ese orden de ideas, descorro el traslato otorgado mediante providencia de fecha 19 de junio de 2020, poniendo en conocimiento de su digno despacho la providencia dictada dentro del proceso radicado 11001-03-15-000-2020-02200-00, con ponencia de la H. Magistrada Dra. ROCÍO ARAÚJO OÑATE, en la cual se estudió el tema respecto del “Medio de control inmediato de legalidad – requisitos para su ejercicio - naturaleza jurídica de los actos administrativos expedidos por el Liquidador de una E.P.S. en el trámite de liquidación forzosa”. 4.
Concepto del Ministerio Público El 21 de julio de 2020, el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación rindió el concepto de fondo No. 077. En dicha intervención, el agente del Ministerio Público señaló que la Resolución A-003377 23 de marzo de 2020 expedida por el Agente Liquidador de CAFESALUD E.P.S, cumple con los presupuestos requeridos para que proceda el control inmediato de legalidad.
En efecto, explicó que aun cuando el liquidador “es una persona natural, que no reúne los requisitos para ser empleado público o trabajador oficial, desempeña labores de auxiliar de la justicia, delegándose entonces, de manera ocasional, funciones de carácter público”. En ese orden, concluyó que la resolución aludida correspondía a “un acto administrativo emitido por el agente liquidador, que responde a las directrices implantadas por el Gobierno Nacional, en razón a la emergencia sanitaria actual por la pandemia mundial del virus denominado COVID-19.
En consecuencia, es un acto administrativo objeto de control jurisdiccional”. Aunado a ello, advirtió que los actos bajo examen cumplen los requisitos relativos a la forma y a la competencia, pues: Reúne[n] un elemento subjetivo, al evidenciarse la competencia del liquidador; reúne[n] un requisito objetivo respecto de los hechos relacionados en la resolución donde se evidencia su objeto, causa motivo y finalidad, asimismo como la voluntad dentro de la función administrativa y; por último, un elemento formal, que deviene a los procedimientos de expedición. De igual forma, señaló que la Resolución A-003377 23 de marzo de 2020 guardaba relación directa y específica con: i) los mandatos constitucionales sobre derechos fundamentales; ii) las normas convencionales que limitan a los Estados para suspender las garantías y libertades fundamentales; iii) las normas constitucionales que rigen los estados de excepción; iv) la Ley estatutaria de Estados de Excepción; v) el decreto que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional; vi) los demás decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria de emergencia. Por último, expresó que las medidas adoptadas en la Resolución A-003377 23 de marzo de 2020 resultaban “idóneas, necesarias y proporcionales para coadyuvar a conjurar la grave crisis sanitaria que surgió del COVID-19 e impedir la expansión de sus efectos, en pro de garantizar la salud de la población en general”.
Sin embargo, advirtió que la anterior consideración: no resulta[ba] aplicable a la medida adoptada en el artículo segundo del acto sometido a control, pues al margen de suspender la recepción de derechos de petición, así como su respuesta oportuna, viola la ley estatutaria del derecho de petición, en tanto su regulación está sometida a un procedimiento especial, que no es el ordinario, ni puede ser el de un decreto expedido en estado de excepción, como tampoco de cualquier decisión administrativa amparada en una disposición contraria a derecho.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción tendrán un control inmediato de legalidad.
Dicho control será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades del orden nacional. Las autoridades competentes enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. 2.
Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional[1] El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia al brote del virus COVID-19 (siglas en inglés de coronavirus disease 2019). Como respuesta a la crisis originada por el virus aludido, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020”, y ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de la pandemia.
A su turno, el Presidente de la República en alocución del 17 de marzo de 2020 afirmó que “la pandemia es, sin duda, el mayor desafío de la humanidad en los tiempos recientes”, por lo que en esa misma fecha declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, a través de Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis. 3.
Alcance del control de legalidad[2] La Constitución Política prevé la existencia de tres clases de Estados de Excepción, a saber: i) guerra exterior, ii) conmoción interior y iii) emergencia económica, social y ecológica (arts. 212 a 215). A su vez, la misma Carta política al ocuparse de los Estados de Excepción dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende a la vez el decreto que lo declara, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga.
Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional, cuyo parámetro normativo de comparación son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. Así, a la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo, mientras que el legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[3] y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que correspondería a esta jurisdicción ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción. Este control es de carácter inmediato y su revisión tiene lugar por remisión del acto que hace la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. Cuestión previa: Naturaleza jurídica de los actos del liquidador El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[4] -norma aplicable a la liquidación de las entidades promotoras de salud[5]- contempló las reglas del procedimiento de liquidación forzosa administrativa y, en su artículo 295[6], dispuso que el liquidador ejercía “funciones públicas administrativas transitorias”.
Aunado a ello, el numeral 2º del mencionado artículo dispuso que las “impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio”. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que el liquidador de CAFESALUD EPS S.A. ejerce funciones públicas administrativas de carácter transitorio.
Por lo que, en atención a lo previsto en el numeral 2º, las decisiones que adopta son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así pues, esta Sala debe advertir que si bien las Resoluciones Nos. A- 003377 de 23 de marzo de 2020 y A-003379 de 24 de abril de 2020, expedidas por el liquidador de CAFESALUD EPS S.A. constituyen actos administrativos, lo cierto es que no reúnen los requisitos exigidos por el legislador para que proceda su control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado, tal como se explicará a continuación. 4.2.
Improcedencia del control de legalidad sub examine En primer lugar, la Sala observa que las Resoluciones Nos. A-003377 de 23 de marzo de 2020 y A-003379 de 24 de abril de 2020 no constituyen actos administrativos de carácter general. Lo anterior, por cuanto las medidas contenidas en dichos actos tienen aplicación exclusiva en el procedimiento de liquidación de CAFESALUD EPS S.A. En un asunto similar, la Sala Especial de Decisión No. 27[7] del Consejo de Estado decidió no avocar el conocimiento de un control inmediato de legalidad de un acto administrativo dictado por el liquidador de Saludcoop EPS, de conformidad con las siguientes razones: En la Resolución No. 2048 de 2020 [no] se adoptan medidas de carácter general, impersonal y abstracto, toda vez que la suspensión de los términos procesales se aplica única y exclusivamente al proceso de liquidación de SaludCoop EPS O.C.; por ende, no genera efectos para todo el conglomerado social.
Ello es así, porque la suspensión de los términos sólo es de interés para las partes e intervinientes en él, y en ese sentido, es un acto administrativo de carácter particular y concreto, susceptible de controvertirse por los medios ordinarios, al interior de la referida actuación o ante la jurisdicción contencioso administrativa (se destaca).
Así pues, en el presente asunto no hay lugar a dudas de que dichas decisiones tienen un carácter particular y concreto y, por ende, son susceptibles de ser controvertidas mediante el uso de los medios de control ordinarios. En segundo lugar, las mencionadas resoluciones no constituyen medidas proferidas por una autoridad del orden nacional.
Esto, por cuanto la naturaleza jurídica de dicha entidad corresponde a una Entidad Promotora de Salud constituida bajo la figura de sociedad anónima, cuya liquidación fue ordenada por la Superintendencia de Nacional de Salud mediante la Resolución 07172 de 2019[8] Así las cosas, ante el incumplimiento de los requisitos aludidos, para la Sala resulta diáfano que no se encuentran configurados a plenitud los presupuestos objetivos exigidos por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, de ahí que no exista mérito para realizar un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de los actos en comento, por lo que la Sala declarará improcedente el control inmediato de legalidad respecto de las Resoluciones Nos. A-003377 de 23 de marzo de 2020 y A- 003379 de 24 de abril de 2020.
Ahora bien, es preciso aclarar que lo anterior no obsta para que sobre las mencionadas resoluciones se pueda adelanta el examen de control de constitucionalidad y/o legalidad, a petición de parte y a través de los medios previstos en la ley, pues, los ciudadanos se encuentran habilitados para cuestionar los actos administrativos por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho, si a bien lo tienen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sala Especial de Decisión No. Doce (12), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el control inmediato de legalidad de las Resoluciones A-003377 de 23 de marzo de 2020 y A-003379 de 24 de abril de 2020, expedidas por el liquidador de CAFESALUD EPS S.A.
SEGUNDO. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente con salvamento de voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Firmado electrónicamente SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente con salvamento de voto JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA ----------------------- [1] Se reiteran las consideraciones contenidas en la sentencia dictada por la Sala Doce Especial de Decisión, el 28 de mayo de 2020.
Expediente No. 11001031500020200107000. Acto analizado: Directiva No. 03 del 20 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. [2] Se reiteran las consideraciones contenidas en la sentencia dictada por la Sala Doce Especial de Decisión, el 28 de mayo de 2020. Expediente No. 11001031500020200107000. Acto analizado: Directiva No. 03 del 20 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. [3] Artículo 20.
Control de legalidad. “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. // Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición". [4] Contenido el Decreto 663 de 1993 y modificado por la Ley 510 de 1999. [5] Artículo 1º del Decreto 1015 de 2002: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan”. [6] Artículo 295 del Decreto 663 de 1993: REGIMEN APLICABLE AL LIQUIDADOR Y AL CONTRALOR.
“1. Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación. (…)”. [7] Consejo de Estado.
Sala Especial de Decisión No. 2e Decisión No. 27. Auto de 8 de junio de 2020. Expediente No. 2020-22307. M.P. Rocío Araujo Oñate. [8] Artículo 1º de la Resolución 07172 de 2019. “ORDENAR Ia toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios Ia intervención forzosa administrativa para liquidar CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A-CAFESALUD EPS S.A identificada con NIT 800.140.949-6, por el término de dos (2) años, por las razones expuestas en Ia parte motiva de Ia presente resolución”.