Micelio
17001-23-31-000-2009-00267-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-09

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Duván Castro Núñez Y Otros·Demandado: Rama Judicial Y Otra

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue investigado por los delitos de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas. Ante los señalamientos directos existentes en su contra, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Se le concedió libertad provisional por vencimiento de términos. Finalmente fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 279 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Se encuentra probado en el expediente que, el demandante principal permaneció privado de la libertad, desde el 16 de junio de 2004, hasta el 10 de mayo de 2005, en razón de la medida de aseguramiento impuesta en su contra por los delitos de homicidio, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, así como la posterior orden de libertad provisional dictada en etapa de juicio.

Así se acredita mediante el acta de derechos del capturado y la diligencia de compromiso suscrita para obtener su libertad. Además, el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma profirió sentencia absolutoria el 22 de septiembre de 2005, la cual fue confirmada el 7 de junio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.

(…) En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de D. A. C. N. En efecto, con ocasión de la orden de captura y la posterior imposición de medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía 2 Seccional de Manizales, el aquí demandante permaneció privado de su libertad por el lapso de 10 meses y 25 días, hasta que se dispuso su libertad por orden del Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma - Caldas.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LALIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de alguna medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. APLICACIÓN DE LA LEY 600 DE 2000 / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA [L]a Sala debe precisar que, por la fecha de los hechos indagados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.

Al revisar esta normativa, la Sala advierte que para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, debían cumplirse 3 requisitos, a saber: que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión o que fuese alguna de las conductas punibles previstas en el artículo 357 del C.P.P., entre otros supuestos; que aparecieran por lo menos 2 indicios graves en contra del imputado y que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines dispuestos en los artículos 3, inciso 2 y 355 del C.P.P. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 3 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No probada / DAÑO ESPECIAL - Configurado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Si bien las autoridades debían adoptar medidas cautelares de tipo personal en contra del aquí demandante, ante la existencia, en su momento, de indicios graves de su responsabilidad en las conductas punibles investigadas, lo cierto es que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. En consecuencia, la privación de la libertad de D. C. N. constituye un daño que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano. Al respecto, debe recordarse que la libertad es un derecho fundamental a la luz de la Constitución Política de Colombia y que su privación, necesariamente, debe ser una medida excepcional, de acuerdo con los instrumentos supranacionales incorporados a la legislación colombiana mediante las Leyes 16 de 1972 y 74 de 1968.

En consecuencia, la privación de la libertad de D. A. C. N., durante el desarrollo del proceso penal, le generó un daño que no estaba en el deber de soportar, aun cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido adoptada conforme a la ley, razón por la cual el Estado debe repararlo. Es decir, se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., sin importar que su causa haya sido una decisión legal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 16 DE 1972 / LEY 74 DE 1968 EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No probados / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en una proporción equivalente al tiempo que D. A. C. N. estuvo privado de la libertad por cuenta de cada una de estas entidades.

Es decir, estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación desde el 16 de junio de 2004, fecha en la que se materializó su captura, hasta el 16 de septiembre de ese año, fecha en la cual quedó en firme la resolución de acusación dictada en su contra. Este período equivale a 3 meses y 1 día -91 días-. Asimismo, estuvo a órdenes de la Rama Judicial desde el 17 de septiembre de 2004, hasta el 10 de mayo de 2005, fecha en la cual suscribió acta de compromiso y se materializó la orden de libertad provisional.

Este lapso equivale a 7 meses y 24 días -234 días- de privación de la libertad. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - La entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes.

(…) la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA [L]a Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación injusta de su libertad.

Además, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, las entidades demandadas deberán coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta orden deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00267-01(45973) Actor: DUVÁN CASTRO NÚÑEZ Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Existencia del daño – Legalidad de la medida de aseguramiento – Daño especial Síntesis del caso: El demandante fue investigado por los delitos de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas.

Ante los señalamientos directos existentes en su contra, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Se le concedió libertad provisional por vencimiento de términos. Finalmente fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 4 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de septiembre de 2009, Duvan Augusto Castro Núñez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se les declarara responsables “de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto (…) por el periodo de tiempo comprendido entre el día 16 de junio de 2004 y hasta el 11 de mayo de 2005”[2].

Dentro de la investigación penal se ordenó su captura por los delitos de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones. 2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios morales|Duvan Augusto Castro|Víctima |500 SMLMV | | |Núñez |directa | | | |Yaneth Gómez Baena |Cónyuge |250 SMLMV | | |Daniela Castro Gómez|Hija |250 SMLMV | | |Luisa María Castro |Hija |250 SMLMV | | |Gómez | | | | |María Lourdes Castro|Hermana |100 SMLMV | | |Núñez | | | | |Alicia del Pilar |Hermana |100 SMLMV | | |Castro Núñez | | | | |Ángela María Castro |Hermana |100 SMLMV | | |Núñez | | | | |Luz Marina Castro |Hermana |100 SMLMV | | |Núñez | | | | |Carmenza de la |Hermana |100 SMLMV | | |Trinidad Castro | | | | |Núñez | | | |Daño a la vida de |Duvan Augusto Castro|Víctima |500 SMLMV | |relación o |Núñez |directa | | |alteración a las | | | | |condiciones de | | | | |existencia | | | | | |Yaneth Gómez Baena |Cónyuge |250 SMLMV | | |Daniela Castro Gómez|Hija |250 SMLMV | | |Luisa María Castro |Hija |250 SMLMV | | |Gómez | | | | |María Lourdes Castro|Hermana |100 SMLMV | | |Núñez | | | | |Alicia del Pilar |Hermana |100 SMLMV | | |Castro Núñez | | | | |Ángela María Castro |Hermana |100 SMLMV | | |Núñez | | | | |Luz Marina Castro |Hermana |100 SMLMV | | |Núñez | | | | |Carmenza de la |Hermana |100 SMLMV | | |Trinidad Castro | | | | |Núñez | | | |Daño al buen |Duvan Augusto Castro|Víctima |500 SMLMV | |nombre |Núñez |directa | | |Lucro Cesante |Duvan Augusto Castro|Víctima |$7.847.978,oo | | |Núñez |directa |Indexados | | |Yaneth Gómez Baena |Cónyuge |$610.000.000,oo| |Daño emergente |Duvan Augusto Castro|Víctima |$32.000.000,oo | | |Núñez |directa |Indexados | |“Afectación que |Luisa María Castro |Hija |250 SMLMV | |sufre al ver |Gómez | | | |truncada la | | | | |esperanza de | | | | |seguir adelantando| | | | |sus estudios | | | | |universitarios” | | | | 3.

Como hechos relevantes que fundamentan las pretensiones, expuso, en síntesis: 4. 1) El 31 de diciembre de 2003, Duvan Augusto Castro Núñez prestaba sus servicios como Agente de la Policía Nacional en el municipio de Viterbo – Caldas. Ese día fueron asesinados los señores Hernán Alejandro Grajales Gallón y Fernando Jiménez Pérez en dicha localidad. 5. 2) El 21 de mayo de 2004, la Fiscalía 2 Seccional de Manizales avocó el conocimiento de la investigación. El 15 de junio de ese año, le notificaron a Duvan Castro la orden de captura existente en su contra y fue privado de la libertad.

El 17 de junio siguiente rindió indagatoria en la que relató las actividades realizadas el día de los hechos. 6. 3) Mediante Resolución de 25 de junio de 2004, la Fiscalía 2 Seccional de Manizales profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los Agentes Duvan Augusto Castro Núñez y José James Toro, como presuntos responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones. 7. 4) El 22 de julio de 2004, la defensa de Duvan Augusto Castro Núñez presentó recurso de apelación en contra de la decisión que resolvió su situación jurídica, la cual fue confirmada el 4 de agosto de ese año por la Fiscalía delegada ante el Tribunal.

Al día siguiente, los agentes fueron trasladados a la Cárcel La Blanca. El 9 de septiembre del mismo año, la Fiscalía 2 Seccional de Manizales profirió resolución de acusación en su contra. 8. 5) En la etapa de juicio, el 3 de noviembre de 2004 se llevó a cabo la audiencia pública, en la que se recaudaron testimonios en video grabado por un particular, a pesar de que se trataba de un proceso tramitado conforme a la Ley 600 de 2000.

La parte de las grabaciones correspondiente a los alegatos de conclusión se dañó, razón por la cual debió celebrarse nuevamente dicha diligencia, lo que produjo dilaciones en la actuación, que motivaron el otorgamiento de la libertad provisional el 4 de mayo de 2005 por parte del Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma. Esta decisión se hizo efectiva el 11 de mayo de ese año. 9. 6) El 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma profirió sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo, ante la incertidumbre existente acerca de la autoría de los sindicados en los hechos investigados.

Mediante providencia de 7 de junio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Caldas confirmó la decisión. 10. 7) En la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional en contra de los mismos agentes de policía, fueron absueltos de los cargos imputados. 11. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 15 de junio de 2004 le fue notificada y materializada la orden de captura existente en contra de Duvan Augusto Castro Núñez; 2) el 25 de junio, la fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones, la cual fue confirmada en segunda instancia el 4 de agosto de ese año; 3) el 9 de septiembre de 2004 se profirió resolución de acusación en su contra; 4) el 3 de noviembre de 2004 se llevó a cabo la audiencia pública, pero debió celebrarse nuevamente por fallas técnicas; 6) el 4 de mayo de 2005 le fue concedida la libertad por vencimiento de términos, la cual se cumplió el 11 de mayo siguiente; 7) el 22 de septiembre de 2005 fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, la cual fue confirmada en segunda instancia el 7 de junio de 2007. 2.

Posición de la parte demandada 12. El 11 de diciembre de 2009, la Rama Judicial presentó escrito de contestación de la demanda, en la que se pronunció frente a los hechos planteados y se opuso a las pretensiones formuladas[3]. Al respecto, señaló que la absolución de los investigados, con fundamento en el principio de in dubio pro reo, obedeció a la falta de certeza de su culpabilidad, sin que esto tornara la privación de la libertad en injusta.

En su criterio, solo sería posible concluir que la medida de aseguramiento fue ilegal, si no se hubiera cumplido los requisitos de ley o fuera irrazonable o innecesaria, lo que no ocurrió en este caso. Finalmente, propuso como excepción la indebida integración del contradictorio, toda vez que, la Fiscalía General de la Nación fue la que impuso la medida y esa entidad puede atender este tipo de asuntos sin depender para ello de la Rama Judicial. 13.

El 17 de diciembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que se opuso a los hechos y pretensiones allí planteados[4]. En su escrito expuso que la actuación de la entidad se ajustó a los preceptos constitucionales y legales, por lo que no existió una privación injusta de la libertad. En efecto, la medida de aseguramiento se sustentó en indicios serios de responsabilidad en contra de los investigados, sin que la posterior absolución indicara necesariamente una privación injusta o ilegal de la libertad.

Por último, propuso como excepción la culpa de terceros, en razón de las declaraciones de cargo practicadas en contra del investigado. 3. Sentencia de primera instancia 14. El 4 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda[5]. En su criterio, no se demostró la ausencia de sustento fáctico para la imposición de la medida de aseguramiento, dado que se contó con los indicios graves exigidos por la normativa vigente para la privación temporal de la libertad. 4.

Recurso de apelación 15. El 15 de noviembre de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[6]. Como argumentos de fondo, sostuvo que, ante la absolución de una persona en aplicación del principio de in dubio pro reo, debía aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo, como así lo ha explicado la jurisprudencia. Por tanto, el a quo desconoció dichos precedentes, al apartarse de ellos sin los suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, lo que incluso motivó un salvamento de voto de la decisión de primer grado. 16.

Además, los testimonios que dieron lugar a la privación de la libertad dejaban serias dudas por provenir de personas que se encontraban bajo el efecto de alucinógenos, pero, en cambio, no se le dio credibilidad a las declaraciones precisas y coherentes rendidas por los agentes de la policía. De hecho, si en gracia de discusión se aceptaran los argumentos de la medida de aseguramiento, esta decisión debió modificarse posteriormente, en razón de las solicitudes de libertad presentadas por la defensa que se apoyaban en pruebas pertinentes.

Por tanto, estas omisiones, así como las dilaciones en el trámite, la aplicación de un sistema procesal diferente y la ausencia de necesidad de la medida de detención preventiva, habida cuenta de la condición de policía del entonces procesado, afectaron gravemente sus derechos. Por último, indicó que no se acreditaron las causales de exoneración alegadas por la parte demandada. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Legalidad de la medida de aseguramiento 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.5. Entidad a la que se imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17.

La parte demandante pretende la reparación de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Duvan Augusto Castro Núñez. Las entidades demandadas han sostenido que su actuación se ajustó a la normativa constitucional y legal vigente, por lo que no se trató de una privación injusta. 18. Se encuentra probado en el expediente que, el demandante principal permaneció privado de la libertad, desde el 16 de junio de 2004, hasta el 10 de mayo de 2005, en razón de la medida de aseguramiento impuesta en su contra por los delitos de homicidio, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones[7], así como la posterior orden de libertad provisional dictada en etapa de juicio[8].

Así se acredita mediante el acta de derechos del capturado[9] y la diligencia de compromiso suscrita para obtener su libertad[10]. Además, el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma profirió sentencia absolutoria el 22 de septiembre de 2005[11], la cual fue confirmada el 7 de junio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales[12]. 19.

En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto, al encontrarse cumplidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en el ejercicio de la acción. Al respecto, la Sala advierte que la providencia con la cual culminó el procedimiento penal quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2007[13]. Además, el 5 de julio de 2009 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial[14], la cual suspendió el término de caducidad hasta el 2 de septiembre siguiente, fecha en que se declaró fallida la conciliación[15], y la demanda se radicó el 3 de septiembre de 2009, es decir, dentro del plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 20.

De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Duvan Augusto Castro Núñez, toda vez que se le impuso medida de aseguramiento sin que finalmente se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. 21.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que en este caso se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración del buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y estudiará la existencia de un daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.

Finalmente, liquidará los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 22. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Duvan Augusto Castro Núñez. En efecto, con ocasión de la orden de captura y la posterior imposición de medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía 2 Seccional de Manizales, el aquí demandante permaneció privado de su libertad por el lapso de 10 meses y 25 días, hasta que se dispuso su libertad por orden del Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma - Caldas. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 23.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de alguna medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad 24. Inicialmente, la Sala debe precisar que, por la fecha de los hechos indagados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.

Al revisar esta normativa, la Sala advierte que para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, debían cumplirse 3 requisitos, a saber: que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión o que fuese alguna de las conductas punibles previstas en el artículo 357 del C.P.P., entre otros supuestos[16]; que aparecieran por lo menos 2 indicios graves en contra del imputado[17] y que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines dispuestos en los artículos 3, inciso 2[18] y 355 del C.P.P[19]. 25.

La Sala encuentra que, a Duvan Castro Núñez se le impuso medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado, en calidad de coautor, en concurso con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que según el Código Penal vigente para el momento de los hechos (Ley 599 de 2000, artículos 103, 104-4-7 y 365) tenían una pena mínima superior de 4 años de prisión. 26.

En relación con los indicios graves de responsabilidad, la fiscalía tuvo en cuenta los señalamientos directos realizados por Jairo Andrés Londoño, apodado Serrucho, y Albeiro de Jesús Peláez, apodado Yury, quienes fueron consistentes en señalar que el día de los hechos se encontraban con las víctimas de los hechos, Hernán Alejandro Grajales Gallón y Fernando Jiménez Pérez, en el momento en que llegaron 3 policías, entre ellos los agentes Toro y Castro.

Además, indicaron que los policías ubicaron a sus víctimas y procedieron a dispararles. 27. Por otra parte, la fiscalía tenía el testimonio de Carlos Humberto Arcila Cardona, quien manifestó haber estado ese día en la zona buscando 2 animales de su propiedad cuando se encontró con Albeiro de Jesús Peláez, quien le contó que habían acabado de matar a 2 muchachos y que señaló a los sindicados como sus autores.

Asimismo, expresó que en ese lugar había visto el carro de la policía, conducido por el agente Castro. 28. Debido a lo anterior, la fiscalía analizó la versión de los investigados en sus indagatorias y encontró que carecían de respaldo probatorio, dado que los testimonios indicados en sus diligencias, que daban cuenta de sus actividades el día de los hechos, pero en horas diferentes a las que ocurrieron los hechos, no tenían la fuerza para desvirtuar las declaraciones que los incriminaban.

Finalmente, en cuanto a la necesidad de la medida, argumentó que existían solicitudes de protección de testigos por las circunstancias expuestas por los declarantes, lo que obligaba a imponer la restricción de la libertad. 29. De lo anterior, concluye la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva adoptada por la Fiscalía 2 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Manizales se impuso con atención a los requisitos legales previstos por la norma procesal penal. 30.

Igualmente, se pudo constatar que, el 1 de marzo de 2005, se celebró la audiencia de “DEBATE PÚBLICO DE JUZGAMIENTO EN FORMA ORAL”, la cual fue grabada en cintas de video captadas con apoyo de personal técnico de la empresa Cable Unión, parte de las cuales se perdió y, en consecuencia, se declaró la nulidad parcial de la actuación, debiendo rehacer la actuación, específicamente los alegatos de conclusión de la defensa de los acusados[20]. 31.

Lo anterior fue determinante para que se ordenara la libertad de Duvan Castro Núñez por haber trascurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiera llevado a cabo audiencia pública[21]. Sin embargo, a pesar de esta situación[22], lo cierto es que esta no fue la causa de la privación de la libertad, por lo que habida cuenta del cumplimiento de los respectivos requisitos legales, no se configura la falla del servicio en este caso.

De todas maneras, dado que se advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad. 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial 32. Como se explicó anteriormente, la decisión que ordenó la restricción provisional de la libertad de Duvan Augusto Castro Núñez se sustentó en los señalamientos directos en su contra.

No obstante, al momento de proferir sentencia, tanto el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma – Caldas[23] como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales[24], dieron aplicación al principio de in dubio pro reo porque las pruebas allegadas al proceso sugirieron que, en la fecha y hora en que se presentaron los hechos, los agentes investigados se encontraban realizando labores propias de su oficio, lo que debilitó la tesis que los ubicaba en el lugar en que murieron las víctimas.

Además, se advirtieron inconsistencias en las versiones de cargo, lo que no permitió tener certeza acerca de la responsabilidad de los procesados. 33. Entre otros argumentos, el juzgado se apartó de lo manifestado por la fiscalía, que le restó credibilidad a los testimonios de los miembros de la Policía Nacional que declararon. Para el juez, a pesar de que los testigos eran compañeros de los investigados, sus declaraciones merecían credibilidad porque fueron rendidas bajo la gravedad de juramento, sus relatos fueron claros, lógicos y no se tenían indicios de la existencia de algún acuerdo previo para favorecer a los investigados.

De otra parte, encontró otras declaraciones y anotaciones oficiales de la actividad policial que respaldaban la tesis de la defensa, por lo que subsistía la incertidumbre acerca de la autoría de los delitos investigados. La decisión del juzgado fue respaldada completamente por el Tribunal, el cual, además, resaltó algunas imprecisiones en los testimonios de cargo.

En su criterio, sus versiones servían para demostrar la existencia del suceso, pero eran insuficientes para llegar a la certeza de la autoría de los procesados en los hechos indagados. 34. Por tanto, si bien las autoridades debían adoptar medidas cautelares de tipo personal en contra del aquí demandante, ante la existencia, en su momento, de indicios graves de su responsabilidad en las conductas punibles investigadas, lo cierto es que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. En consecuencia, la privación de la libertad de Duvan Castro Núñez constituye un daño que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano. 35.

Al respecto, debe recordarse que la libertad es un derecho fundamental a la luz de la Constitución Política de Colombia y que su privación, necesariamente, debe ser una medida excepcional, de acuerdo con los instrumentos supranacionales incorporados a la legislación colombiana mediante las Leyes 16 de 1972 y 74 de 1968. 36. En consecuencia, la privación de la libertad de Duvan Augusto Castro Núñez, durante el desarrollo del proceso penal, le generó un daño que no estaba en el deber de soportar, aun cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido adoptada conforme a la ley, razón por la cual el Estado debe repararlo.

Es decir, se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., sin importar que su causa haya sido una decisión legal. 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño 37. En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 38.

En consecuencia, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en una proporción equivalente al tiempo que Duvan Augusto Castro Núñez estuvo privado de la libertad por cuenta de cada una de estas entidades. Es decir, estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación desde el 16 de junio de 2004, fecha en la que se materializó su captura[25], hasta el 16 de septiembre de ese año, fecha en la cual quedó en firme la resolución de acusación dictada en su contra[26].

Este período equivale a 3 meses y 1 día -91 días-. Asimismo, estuvo a órdenes de la Rama Judicial desde el 17 de septiembre de 2004, hasta el 10 de mayo de 2005, fecha en la cual suscribió acta de compromiso y se materializó la orden de libertad provisional. Este lapso equivale a 7 meses y 24 días -234 días- de privación de la libertad. 2.6.

Liquidación de perjuicios 2.6.1. Perjuicios inmateriales 39. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes. 40.

Acreditada la afectación moral, de acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[27], la Sala advierte que, en este caso, a la víctima directa le corresponde una indemnización total de 76.11 SMLMV. De esta cifra, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación la suma de 35.17 SMLMV y a la Rama Judicial la cifra de 40.94 SMLMV.

Esta distribución se hace extensible a los demás demandantes. 41. Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Es decir, el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. 42.

Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión, sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad. Es decir, la tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.

Por lo que, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. 43. Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. 44.

Por haberse acreditado el interés para demandar de Duvan Augusto Castro Núñez, de su cónyuge Yaneth Gómez Baena[28], de sus hijas Daniela[29] y Luisa María Castro Gómez[30] y de sus hermanas María Lourdes, Alicia del Pilar, Ángela María, Luz Marina y Carmenza de la Trinidad Castro Núñez[31], la Sala condenará a las entidades accionadas a pagar a los demandantes, por perjuicios morales las siguientes sumas: |PERJUICIOS MORALES | |Demandante |Calidad |A cargo de |A cargo de |Total | | | |la Fiscalía|la Rama | | | | | |Judicial | | |Duvan o Castro Núñez|Víctima |35.17 SMLMV|40.94 SMLMV|76.11 | | |directa | | |SMLMV | |Yaneth Gómez Baena |Cónyuge |35.17 SMLMV|40-94 SMLMV|76.11 | | | | | |SMLMV | |Daniela Castro Gómez|Hija |35.17 SMLMV|40.94 SMLMV|76.11 | | | | | |SMLMV | |Luisa María Castro |Hija |35.17 SMLMV|40.94 SMLMV|76.11 | |Gómez | | | |SMLMV | |María Lourdes Castro|Hermana |17.58 SMLMV|20.47 SMLMV|38.06 | |Núñez | | | |SMLMV | |Alicia del Pilar |Hermana |17.58 SMLMV|20.47 SMLMV|38.06 | |Castro Núñez | | | |SMLMV | |Ángela María Castro |Hermana |17.58 SMLMV|20.47 SMLMV|38.06 | |Núñez | | | |SMLMV | |Luz Marina Castro |Hermana |17.58 SMLMV|20.47 SMLMV|38.06 | |Núñez | | | |SMLMV | |Carmenza Castro |Hermana |17.58 SMLMV|20.47 SMLMV|38.06 | |Núñez | | | |SMLMV | 45.

Por otra parte, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago del Daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia a favor de cada uno de los demandantes y el equivalente a 250 SMLMV por concepto de “Afectación que sufre al ver truncada la esperanza de seguir adelantando sus estudios universitarios” en favor de Luisa María Castro Gómez.

Esta Subsección precisa que estas categorías no existen dentro de la actual tipología de perjuicios que reconoce esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 46. La Sala no encuentra demostrado un perjuicio a reparar dentro de los solicitados en la demanda, que se ajuste a la tipología actual de perjuicios.

Si bien se allegó un informe clínico de psiquiatría de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en que se menciona que Duvan Augusto Castro Núñez recibía tratamiento psiquiátrico[32], no se probó que esa situación tuviera relación alguna con los hechos. Por el contrario, el psiquiatra Mario Figueroa Barrera de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional certificó que el tratamiento brindado no tuvo su origen en la privación de la libertad[33]. 47.

En relación con la solicitud de pago de perjuicios derivados de “ver truncada la esperanza de seguir cursando sus estudios universitarios”, esta Subsección no encuentra probado que esa posibilidad se haya perdido definitivamente y, además, no se evidencia relación entre los hechos y el perjuicio alegado. Por el contrario, aunque se aportó certificación de que la demandante canceló la matrícula en el Colegio La Milagrosa el 14 de julio de 2004, también obra en el expediente la certificación de la Universidad de Manizales, en la cual consta que estudió en esa institución entre enero de 2007 y mayo de 2008, esto es, con posterioridad a los hechos. 48.

Por otra parte, como se indicó anteriormente, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de Duvan Augusto Castro Núñez. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[34], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[35]. 49.

Por tanto, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación injusta de su libertad. Además, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, las entidades demandadas deberán coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta orden deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. 2.6.2.

Perjuicios materiales 50. En la demanda se indicó que, por concepto de perjuicios materiales, se debían reconocer el daño emergente “derivado de los honorarios profesionales de los abogados que debió contratar para que adelantaran su defensa”[36]. La Sala negará estos perjuicios porque, de conformidad con la Sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 18 de julio de 2019[37], si bien se aportaron las constancias suscritas por los abogados Héctor Jaime Castro Castañeda[38] y Carlos José Espinosa Sáenz[39], que además declaró en el presente proceso[40], lo cierto es que aquellas no son suficientes para demostrar el pago realizado por este concepto, toda vez que, es necesario aportar la factura o documento equivalente en los términos dispuestos en el Estatuto Tributario, en el que se registre el valor de los honorarios.

Por tal motivo, la Sala no reconocerá dicho perjuicio. 51. La parte demandante solicitó la suma de $7.847.978,oo por perjuicios materiales a título de lucro cesante, correspondiente a los salarios y prestaciones que dejó de percibir Duvan Augusto Castro Núñez por los días que estuvo privado de la libertad. 52. Dentro del expediente se advierte que, para el momento de la captura, Duvan Augusto Castro Núñez se desempeñaba como Agente de la Policía Nacional y que, en razón de la detención preventiva, fue suspendido mediante la Resolución No. 2258 de 17 de septiembre de 2004 proferida por el Director General de la Policía Nacional, a partir del 25 de junio de 2004, en la que se ordenó la retención del 50% del sueldo básico[41].

El mismo funcionario lo reestableció en el ejercicio de sus funciones a partir del 5 de mayo de 2005, por medio de la Resolución No. 2995 de 19 de agosto de 2005, sin devolución de las sumas retenidas entre el 25 de junio de 2004 al 4 de mayo de 2005[42]. Posteriormente, mediante Resolución No. 3541 de 26 de septiembre de 2007, el Director General de la Policía Nacional dispuso que la Tesorería General de la entidad devolviera esas cifras retenidas a Duvan Augusto Castro Núñez y reconoció, para todos los efectos, como tiempo de servicio el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2004 y el 4 de mayo de 2005[43]. 53.

La parte demandante no probó que hubiera controvertido de manera alguna las decisiones del Director General de la Policía Nacional ni que hubiere solicitado el pago de los demás ingresos que manifiesta haber dejado de percibir, de lo que se extrae su conformidad con las mismas, por esta razón la Sala se abstiene de reconocer la suma pretendida. 54.

Además, se solicitó como lucro cesante las sumas dejadas de percibir por Janeth Gómez Baena, producto de haber abandonado su trabajo como administradora de “Pikos Pizza”, sin embargo, a pesar de aportarse certificación de trabajo[44], no encuentra la Sala la relación entre la privación de la libertad de Duvan Augusto Castro Núñez y el abandono del cargo.

Por el contrario, en la misma demanda se afirma que tal circunstancia obedeció a amenazas, sin especificar de donde provenían, por lo cual, esa lamentable situación no puede ser atribuida a las entidades accionadas y por ese motivo se negará tal pretensión. 55. Por último, al proceso se aportaron certificaciones de créditos adquiridos por el demandante[45], no obstante, de esos documentos es imposible determinar la entidad del perjuicio alegado o su relación con la privación injusta de la libertad del señor Castro Núñez.

Por tanto, se negará el reconocimiento de las sumas solicitadas por este concepto. 2.7. Costas 56. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 4 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a Duvan Augusto Castro Núñez, Janeth Gómez Baena, Daniela Castro Gómez, Luisa María Castro Gómez, María Lourdes Castro Núñez, Alicia del Pilar Castro Núñez, Ángela María Castro Núñez, Luz Marina Castro Núñez y Carmenza de la Trinidad Castro Núñez, con ocasión de la privación de la libertad de Duvan Augusto Castro Núñez durante el período comprendido entre el 16 de junio de 2004 y el 10 de mayo de 2005.

TERCERO: CONDENAR, por concepto de perjuicios morales, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas: |PERJUICIOS MORALES | |Demandante |Calidad |A cargo de |A cargo de |Total | | | |la Fiscalía|la Rama | | | | | |Judicial | | |Duvan o Castro Núñez|Víctima |35.17 SMLMV|40.94 SMLMV|76.11 | | |directa | | |SMLMV | |Yaneth Gómez Baena |Cónyuge |35.17 SMLMV|40-94 SMLMV|76.11 | | | | | |SMLMV | |Daniela Castro Gómez|Hija |35.17 SMLMV|40.94 SMLMV|76.11 | | | | | |SMLMV | |Luisa María Castro |Hija |35.17 SMLMV|40.94 SMLMV|76.11 | |Gómez | | | |SMLMV | |María Lourdes Castro|Hermana |17.58 SMLMV|20.47 SMLMV|38.06 | |Núñez | | | |SMLMV | |Alicia del Pilar |Hermana |17.58 SMLMV|20.47 SMLMV|38.06 | |Castro Núñez | | | |SMLMV | |Ángela María Castro |Hermana |17.58 SMLMV|20.47 SMLMV|38.06 | |Núñez | | | |SMLMV | |Luz Marina Castro |Hermana |17.58 SMLMV|20.47 SMLMV|38.06 | |Núñez | | | |SMLMV | |Carmenza Castro |Hermana |17.58 SMLMV|20.47 SMLMV|38.06 | |Núñez | | | |SMLMV | CUARTO: ORDENAR que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial emitan un comunicado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el que se reconozca la afectación al buen nombre de Duvan Castro Nuñez, en los términos expuestos en esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |ACLARO VOTO | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Δε αχυερδο χον λο εξπυεστο πορ λα Σαλα Πλενα δε εστα Χορποραχι⌠ν εν ελ “υτο δε 9 δε σεπτιεμβρε δε 2008, εξπεδιεντε: 11001−03−26−000−2008−00009−00 (Ιϑ). [2] Φολιοσ 12 αλ 39 δελ χυαδερνο 1. [3] Φολιοσ 108 αλ 118 ψ 196 αλ 211 δελ χυαδερνο 1. [4] Φολιοσ 215 αλ 229 ψ 247 αλ 261 δελ χυαδερνο 1. [5] Φολιοσ 417 αλ 434 δελ χυαδερνο δελ Χονσεϕο δε Εσταδο. [6] Φολιοσ 437 αλ 452 δελ χυαδερνο δελ Χονσεϕο δε Εσταδο. [7] Φολιοσ 285 αλ 297 δελ χυαδερνο 2. Ρεσολυχι⌠ν δε 25 δε ϕυνιο δε 2004 θυε λε ιμπυσο μεδιδα δε ασεγυραμιεντο δε δετενχι⌠ν πρεϖεντιϖα ψ θυε φυε χονφιρμαδα ελ 4 δε αγοστο δε 2004 πορ λα Φισχαλ⎨α δελεγαδα αντε ελ Τριβυναλ Συπεριορ δε Διστριτο ϑυδιχιαλ δε Μανιζαλεσ (Φολιοσ 385 α 390 δελ χυαδερνο 2). [8] Πορ σολιχιτυδ δελ αποδεραδο δε Δυϖαν Χαστρο Ν⎥〉εζ (Φολιοσ 774 ψ 778 δελ χυαδερνο 2“), ελ 4 δε μαψο δε 2005, ελ ϑυζγαδο ∨νιχο Πεναλ δελ Χιρχυιτο δε “νσερμα ορδεν⌠ λα λιβερταδ προϖισιοναλ δε λοσ ινϖεστιγαδοσ πορ ηαβερ τρασχυρριδο μ〈σ δε 6 μεσεσ δεσδε λα εϕεχυτορια δε λα ρεσολυχι⌠ν δε αχυσαχι⌠ν σιν θυε σε ηυβιερε χελεβραδο αυδιενχια π⎥βλιχα (Φολιοσ 779 α 787 δελ χυαδερνο 2♠), λα χυαλ σε ηιζο εφεχτιϖα ελ 10 δε μαψο δε εσε α〉ο (Φολιο 810 δελ χυαδερνο 2“). [9] Φολιο 200 δελ χυαδερνο 2. [10] Φολιο 810 δελ χυαδερνο 2“. [11] Φολιοσ 966 αλ 998 δελ χυαδερνο 2“. [12] Φολιοσ 1049 αλ 1072 δελ χυαδερνο 2“. [13] Φολιο 1086 δελ χυαδερνο 2“. [14] Φολιοσ 45 αλ 64 δελ χυαδερνο 1. [15] Φολιοσ 92 αλ 97 δελ χυαδερνο 1. [16] •“ρτιχυλο 357. Προχεδενχια. Λα μεδιδα δε ασεγυραμιεντο προχεδε εν λοσ σιγυιεντεσ εϖεντοσ: 1. Χυανδο ελ δελιτο τενγα πρεϖιστα πενα δε πρισι⌠ν χυψο μ⎨νιμο σεα ο εξχεδα δε χυατρο (4) α〉οσ.

(?)? [17] •“ρτιχυλο 356. Ρεθυισιτοσ. Σολαμεντε σε τενδρ〈 χομο μεδιδα δε ασεγυραμιεντο παρα λοσ ιμπυταβλεσ λα δετενχι⌠ν πρεϖεντιϖα. Σε ιμπονδρ〈 χυανδο απαρεζχαν πορ λο μενοσ δοσ ινδιχιοσ γραϖεσ δε ρεσπονσαβιλιδαδ χον βασε εν λασ πρυεβασ λεγαλμεντε προδυχιδασ δεντρο δελ προχεσο. Νο προχεδερ〈 λα μεδιδα δε ασεγυραμιεντο χυανδο λα πρυεβα σεα ινδιχατιϖα δε θυε ελ ιμπυταδο πυδο ηαβερ αχτυαδο εν χυαλθυιερα δε λασ χαυσαλεσ δε αυσενχια δε ρεσπονσαβιλιδαδ.? [18] •“ρτ⎨χυλο 3. Λιβερταδ.

(?) Λα δετενχι⌠ν πρεϖεντιϖα, εν λοσ τ⎡ρμινοσ ρεγυλαδοσ εν εσࠀࡂࡃࡊࡋ࢞ࢲਞਟਠૈૉ૊ఄగఛಓಔತೂೃ഻൒ආ්෋෌헱헣뫈곕죕겟銟곈겟満満乜ᔛ襨鰖ᘀ鍨���㔀脈䩏[19]䩑[20] 䩞[21]ᔣ襨鰖ᘀ鍨���㔀脈䩏[22]䩑[23]䩞[24]䡭␊䡳␊ᔣ襨鰖ᘀ橵㔀脈䩏[25]䩑[26]䩞[27]䡭 ␊䡳␊ᔣ襨鰖ᘀ뵨���㔀脈䩏[28]䩑[29]䩞[30]䡭␊䡳␊ᔘ襨鰖ᘀ虨敞伀Ɋ儀Ɋ帀Ɋᔘ襨鰖ᘀ٨祓伀Ɋ儀Ɋ帀 Ɋᔛ襨鰖ᘀ٨祓㔀脈䩏[31]䩑[32]䩞[33]ᔛ襨鰖ᘀ멨䰀㔀脈䩏[34]τε χ⌠διγο, εσταρ〈 συϕετα α λα νεχεσιδαδ δε ασεγυραρ λα χομπαρεχενχια αλ προχεσο δελ σινδιχαδο, λα πρεσερϖαχι⌠ν δε λα πρυεβα ψ λα προτεχχι⌠ν δε λα χομυνιδαδ.? [35] •“ρτιχυλο 355. Φινεσ. Λα ιμποσιχι⌠ν δε λα μεδιδα δε ασεγυραμιεντο προχεδερ〈 παρα γαραντιζαρ λα χομπαρεχενχια δελ σινδιχαδο αλ προχεσο, λα εϕεχυχι⌠ν δε λα πενα πριϖατιϖα δε λα λιβερταδ ο ιμπεδιρ συ φυγα ο λα χοντινυαχι⌠ν δε συ αχτιϖιδαδ δελιχτυαλ ο λασ λαβορεσ θυε εμπρενδα παρα οχυλταρ, δεστρυιρ ο δεφορμαρ ελεμεντοσ προβατοριοσ ιμπορταντεσ παρα λα ινστρυχχι⌠ν, ο εντορπεχερ λα αχτιϖιδαδ προβατορια.? [36] Φολιοσ 750 ψ 756 δελ χυαδερνο 2“. [37] Φολιοσ 779 αλ 787 ελ χυαδερνο 2“. [38] Σιτυαχι⌠ν ρεχονοχιδα πορ λα Σαλα “δμινιστρατιϖα δελ Χονσεϕο Σεχχιοναλ δε λα ϑυδιχατυρα δε Χαλδασ εν Ρεσολυχι⌠ν ΠΣ“−147−05 δε 5 δε ϕυλιο δε 2005 (Φολιοσ 843 α 855 δελ χυαδερνο 2“). [39] Φολιοσ 966 αλ 998 δελ χυαδερνο 2“. [40] Φολιοσ 1049 αλ 1072 δελ χυαδερνο 2“. [41] Φολιο 200 δελ χυαδερνο 2. [42] Χονστανχια α φολιο 465 δελ χυαδερνο 2“. Ελ αρτ⎨χυλο 400 δε λα Λεψ 600 δε 2000 δισπονε λο σιγυιεντε: •Χον λα εϕεχυτορια δε λα ρεσολυχι⌠ν δε αχυσαχι⌠ν χομιενζα λα εταπα δελ ϕυιχιο ψ αδθυιερεν χομπετενχια λοσ ϕυεχεσ ενχαργαδοσ δελ ϕυζγαμιεντο ψ ελ Φισχαλ Γενεραλ δε λα Ναχι⌠ν ο συ δελεγαδο λα χαλιδαδ δε συϕετο προχεσαλ?. [43] Χονσεϕο δε Εσταδο ? Σαλα δε λο Χοντενχιοσο “δμινιστρατιϖο ? Σεχχι⌠ν Τερχερα, σεντενχια δε υνιφιχαχι⌠ν ϕυρισπρυδενχιαλ δελ 28 δε αγοστο δε 2014, Εξπ. 36149. Σεγ⎥ν εστα προϖιδενχια, σι ελ τιεμπο δε πριϖαχι⌠ν δε λα λιβερταδ φυε συπεριορ α 9 μεσεσ ε ινφεριορ α 12 μεσεσ, παρα ελ νιϖελ 1, ελ τοπε μ⎨νιμο σερ〈 δε 70 ΣΜΛΜς ψ ελ τοπε μ〈ξιμο δε 80 ΣΜΛΜς. [44] Φολιο 98 ψ 99 δελ χυαδερνο 1. [45] Φολιο 98“ δελ χυαδερνο 1. [46] Φολιο 100 δελ χυαδερνο 1. [47] Φολιοσ 99 ψ 101 α 105 δελ χυαδερνο 1. [48] Φολιο 113 δελ χυαδερνο 1. [49] Φολιοσ 9 ψ 10 δελ χυαδερνο 2. [50] Σεντενχια Χ−489 δε 2002. [51] Σεντενχια Χ−452 δε 2016. [52] Φολιο 14 δελ Χυαδερνο 1. [53] Χονσεϕο δε Εσταδο, Σαλα δε λο Χοντενχιοσο “δμινιστρατιϖο, Σεχχι⌠ν Τερχερα, Σεντενχια δε 18 δε ϕυλιο δε 2019, εξπ. 44572. [54] Φολιο 111 δελ χυαδερνο 1. [55] Φολιο 112 δελ χυαδερνο 1. [56] Φολιοσ 40 ψ 41 δελ χυαδερνο 2Β. [57] Φολιοσ 49 ψ 50 δελ χυαδερνο 2. [58] Φολιοσ 51 ψ 52 δελ χυαδερνο 2. [59] Φολιοσ 53 ψ 54 δελ χυαδερνο 2. [60] Φολιο 108 δελ χυαδερνο 1. [61] Φολιοσ 109 ψ 110 δελ χυαδερνο 1 ψ 1 αλ 6 δελ χυαδερνο 2.