SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - No hace perder validez de las actuaciones judiciales / SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN En primer lugar, el despacho advierte que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Código General del Proceso, la falta de competencia por el factor funcional no hizo perder validez de las actuaciones que llevó a cabo el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira.
En consecuencia, los Autos de 24 de julio y 21 de octubre de 2019, mediante los cuales se le ordenó a la Corporación Autónoma de Risaralda que aportara el certificado de tradición y libertad del inmueble cuyo embargo pretendía, son válidos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 DECLARACIÓN JUDICIAL DEL DESISTIMIENTO - De solicitud de medida cautelar / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES - No fue aportado certificado de tradición y libertad del bien cuyo embargo se pretendía / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO En el presente asunto, es procedente declarar el desistimiento de la medida cautelar solicitada, pues la parte actora fue requerida en los términos previstos en el artículo 178 del CPCA, para que aportara el certificado de tradición y libertad del bien cuyo embargo pretendía, sin embargo, no dio cumplimiento a lo solicitado.
(…) Dado que el certificado de tradición y libertad del inmueble sobre el que se pretendía el embargo, era necesario para resolver la medida cautelar solicitada, y la parte actora no cumplió con la carga procesal de aportarlo, el despacho considera que es procedente dar aplicación al desistimiento tácito de la solicitud de la medida cautelar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 178 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00005-00(65538)A Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER Demandado: JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Tema: Declara desistimiento tácito de solicitud de medida cautelar - Reconoce personería El despacho procede a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar presentada por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en contra de Juan Manuel Álvarez Villegas.
Contenido. 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1. El 13 de noviembre de 2018[1], la Corporación Autónoma de Risaralda, formuló demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de Juan Manuel Álvarez Villegas, para que se le declarara responsable del pago de la suma de $1,790.717, que tuvo que hacer dicha corporación como consecuencia de la condena que le fue impuesta mediante Sentencia de 10 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Quindío[2], en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
La Corporación Autónoma de Risaralda, solicitó la medida cautelar consistente en el embargo del bien inmueble de propiedad de Juan Manuel Álvarez Villegas, identificado con matricula inmobiliaria No. 290-152257 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira. 3. El 18 de marzo de 2019[3], el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira admitió la demanda y ordenó a la entidad demandante que prestara caución prendaria, previo a decidir sobre la solicitud de medida cautelar[4].
La caución se constituyó el 22 de mayo de 2019[5]. 4. El 26 de junio de 2019[6], el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira requirió a la parte demandante para que allegara el certificado de tradición y libertad del bien inmueble cuyo embargo pretendía. Luego, el 24 de julio de 2019[7], el juzgado administrativo le ordenó a la Corporación Autónoma de Risaralda que aportara el certificado de tradición en los siguientes 30 días, so pena de entender desistida la solicitud de medida cautelar. 5.
El 21 de octubre de 2019[8], el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con el artículo 178 de CPACA, ordenó a la Corporación Autónoma de Risaralda que en el término de 15 días aportara el certificado de tradición y libertad del inmueble cuyo embargo pretendía, so pena de dejar sin efecto la solicitud de la medida cautelar. 6.
El 23 de octubre de 2019[9], Juan Manuel Álvarez Villegas contestó la demanda y el 28 de octubre de 2019[10], le solicitó al juzgado abstenerse de decretar la medida cautelar por carecer de competencia. 7. El 4 de diciembre de 2019[11], el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, por falta de competencia, y el 28 de julio de 2020[12], esta Corporación avocó conocimiento del proceso de la referencia. 2.
CONSIDERACIONES 8. En primer lugar, el despacho advierte que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Código General del Proceso, la falta de competencia por el factor funcional no hizo perder validez de las actuaciones que llevó a cabo el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira. En consecuencia, los Autos de 24 de julio y 21 de octubre de 2019, mediante los cuales se le ordenó a la Corporación Autónoma de Risaralda que aportara el certificado de tradición y libertad del inmueble cuyo embargo pretendía, son válidos. 9.
El artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regló la figura procesal del desistimiento tácito en los siguientes términos: “Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad”. 10. En el presente asunto, es procedente declarar el desistimiento de la medida cautelar solicitada, pues la parte actora fue requerida en los términos previstos en el artículo 178 del CPCA, para que aportara el certificado de tradición y libertad del bien cuyo embargo pretendía, sin embargo, no dio cumplimiento a lo solicitado. 11.
El primer requerimiento a la parte actora se hizo a través de Auto de 26 de junio de 2016, allí se le otorgaron 5 días para que aportara la prueba documental referida. Luego, mediante Auto de 24 de julio de 2019, se le otorgó el término de 30 días, para el cumplimento de la carga procesal. Finalmente, en Auto de 21 de octubre de 2019, se le concedieron 15 días, con el propósito de que aportara el certificado de tradición y libertad, so pena de dejar sin efecto la solicitud de la medida cautelar. 12.
Dado que el certificado de tradición y libertad del inmueble sobre el que se pretendía el embargo, era necesario para resolver la medida cautelar solicitada, y la parte actora no cumplió con la carga procesal de aportarlo, el despacho considera que es procedente dar aplicación al desistimiento tácito de la solicitud de la medida cautelar. 13.
Finalmente, el 30 de septiembre de 2020, la entidad demandante, Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, confirió poder especial al abogado Diego Fernando Herrera Jiménez, para que asumiera su representación judicial en el presente proceso. En atención a que el poder reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso[13], el despacho reconocerá personería al mencionado abogado.
El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR el desistimiento tácito de la medida cautelar solicitada por la Corporación Autónoma de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Diego Fernando Herrera Jiménez, portador de la Tarjeta Profesional No. 230.713 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la entidad demandante, Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 46 a 75 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 8 a 16 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folios 89 a 91 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folio 16 del cuaderno de medidas cautelares. [5] Folio 21 del cuaderno de medidas cautelares. [6] Folio 23 del cuaderno de medidas cautelares. [7] Folio 26 del cuaderno de medidas cautelares. [8] Folio 30 del cuaderno de medidas cautelares. [9]Folios 125 a 139 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 33- 36 del cuaderno de medidas cautelares. [11]Folio 143 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 150 a 151 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] El poder allegado cuenta con la nota de presentación personal de quien lo confirió.