ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE NULIDAD DENTRO DEL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – El accionante no lo cuestionó en la oportunidad prevista / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL DENTRO DEL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se advirtió la configuración de ninguna de ellas La Subsección anticipa que la solicitud de nulidad invocada por el [Actor] será negada, en tanto que no satisface los presupuestos de procedencia ni se trata de irregularidades que conlleven a una nulidad dentro del trámite de tutela, como pasará a explicarse.
Lo primero que se evidencia es que no hay lugar a pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de nulidad relacionada con la indebida integración del contradictorio y la decisión frente a la agencia oficiosa en nombre de los niños, niñas y adolescentes del país, toda vez que esos aspectos fueron resueltos en el fallo de tutela del 26 de noviembre de 2020, como se explicó en los antecedentes del presente proveído, en el sentido de negar la anulación de todo lo actuado en la acción de tutela, debido a que no se encontró ninguna desatención del ordenamiento legal en el trámite ni se evidenció una decisión equivocada frente a los dos disensos referidos.
De esta forma, la Subsección se remite a lo resuelto en la sentencia del 26 de noviembre de 2020 sobre los aspectos mencionados, sin que sea imperioso emitir un pronunciamiento adicional frente a tales puntos o modificar lo dicho, pues tal decisión obedeció al análisis del ordenamiento jurídico y de las pruebas que integran el proceso y, de esta manera, contienen un fundamento adecuado y ajustado a las normas, a la jurisprudencia y a la situación fáctica y jurídica del caso concreto.
De otra parte, frente a la aseveración expuesta por el recurrente en cuanto a que sí controvirtió la indebida integración del contradictorio en la oportunidad procesal adecuada y que, por ende, la decisión de nulidad era equivocada, la Subsección advierte que el [Actor] sí presentó recurso de reposición y de apelación en contra del auto del 30 de septiembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, admitió la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, contrario a lo expuesto por el accionante, la inconformidad planteada en ambos recursos no recayó sobre la vinculación de los distintos Ministerios, del Departamento Administrativo de la Función Pública, de los departamentos, de los municipios, del Congreso de la República ni de las autoridades judiciales que debieron conocer de la petición, argumento discutido por el accionante en la instancia de la que conoció esta Subsección y que fue resuelto en el fallo del 26 de noviembre de 2020, sino que discutió la negativa del decreto de la prueba solicitada en el ordinal 5.° del escrito de tutela, relacionada con el requerimiento al ICBF y al Ministerio Público para que certificaran que estudios, acciones, actuaciones, conceptos o lineamientos ejecutaron, como parte del acompañamiento, en la implementación de las medidas de aislamiento preventivo adoptadas por el Gobierno Nacional; asimismo, insistió en la procedencia de la agencia oficiosa de los niños, niñas y adolescentes y, como consecuencia de ello, la necesidad de vincular al Instituto referido.
Así las cosas, se avizora que el [Actor] no controvirtió la falta de vinculación de las entidades que, en su consideración, debieron atender a los requerimientos planteados en el escrito de tutela y, en ese entendido, dejó vencer la oportunidad procesal con la que contaba, siendo improcedente resolver sobre ese aspecto en este estado del trámite constitucional, como se expuso en la sentencia de tutela.
Igualmente, tampoco se evidencia un error en la decisión adoptada por la Subsección, pues, se repite, a partir del análisis del ordenamiento jurídico y de las pruebas que integran el expediente de tutela, fueron resueltas las solicitudes de nulidad y de amparo constitucional, esta última en el sentido de proteger el derecho de petición del accionante de manera más amplia que en la decisión de primera instancia, esto es, no sólo frente a la Presidencia de la República, sino a las entidades a las cuales les fue trasladada aquella por encontrarse incumplidos los términos legales para atender la solicitud.
Por lo anterior, no se encuentra demostrada ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por el contrario, la decisión se encuentra ajustada a los supuestos fácticos y jurídicos aplicables al caso y contiene una argumentación suficiente frente al amparo constitucional invocado. En esos términos, al no haberse presentado ninguna causal de nulidad, se negará la solicitud propuesta por el accionante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02725-01(AC)A Actor: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA Demandado: NACIÓN PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO RESUELVE NULIDAD ASUNTO La Sala decide la solicitud de nulidad presentada por el accionante en contra de la sentencia de tutela del 26 de noviembre de 2020 proferida por esta Subsección.
ANTECEDENTES El señor Wilson Alexander Calderón Roa solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Presidencia de la República, los Ministerios de Salud y Protección Social, Comercio, Industria y Turismo e Interior, la Procuraduría General de la Nación y el Instituto Nacional de Salud, al no brindarle una respuesta a la petición que formuló el 23 de junio de 2020 y reiteró el 10 de julio de esa anualidad, ante el pronunciamiento incompleto emitido inicialmente.
Señaló que su pretensión estaba encaminada a que el jefe del Gobierno Nacional resolviera sobre la excepción de inconstitucionalidad y la nulidad de los Decretos que ordenaron el aislamiento preventivo obligatorio en el país y del Decreto 398 de 2020, además, que trasladara la petición a todos los ministros que suscribieron esos actos, a la Procuraduría General de la Nación, a las autoridades judiciales (Corte Constitucional y Consejo de Estado), al Congreso de la República y a las entidades territoriales, para que estos, en el marco de sus funciones y competencias, conocieran el asunto y, los últimos, rindieran un informe detallado de los gastos y recursos estatales asignados para la atención de la crisis sanitaria generada por la COVID-19.
De otra parte, arguyó que la falta de respuesta a su solicitud implicaba la transgresión de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, debido proceso y trabajo no sólo de él, sino de los niños, niñas y adolescentes, de los trabajadores informales y de la colectividad en general, toda vez que todos los sectores se vieron afectados por las medidas de confinamiento obligatorio que decretó el Gobierno Nacional, las cuales, a su juicio, carecen de sustento constitucional y legal.
El 13 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitir las peticiones que el señor Calderón Roa presentó al Ministerio de Salud y Protección Social, con el propósito de que aquel estudiara y resolviera sobre lo peticionado.
Asimismo, dispuso que el Instituto Nacional de Salud debía absolver la solicitud que le fue remitida por competencia, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la copia de aquella. En cuanto a las demás entidades accionadas, denegó el amparo deprecado en el entendido que, a la fecha de la decisión de primera instancia, no había vencido el término con el que contaban para atender la petición que les fue trasladada.
Igualmente, negó la solicitud constitucional encaminada a la protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, debido proceso, salud y acceso a la información porque el accionante no argumentó ni allegó pruebas que demostraran la amenaza o vulneración de esas garantías, sólo presentó sus desacuerdos con las medidas de aislamiento social obligatorio adoptadas por el Gobierno Nacional, sin concretar la situación de la que derivaba la afectación. El solicitante del amparo impugnó la sentencia dictada en primera instancia y, adicionalmente, requirió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de la acción de tutela, esto al considerar que el fallador de primera instancia: (i) no integró en debida forma el contradictorio, al no vincular a los Ministerios de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Justicia y del Derecho, Defensa, Agricultura y Desarrollo Rural, Trabajo, Minas y Energía, Educación, Vivienda, Ciudad y Territorio, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Transporte, Deporte y Cultura, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a los departamentos y municipios del país, al Congreso de la República ni a las autoridades judiciales que debieron conocer de la petición y (ii) debió reconocerlo como agente oficioso de los niños, niñas y adolescentes, sujetos de especial protección constitucional y de los trabajadores independientes del país, ya que estaba probado el interés de esos dos grupos poblacionales, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre el tema.
En cuanto al recurso de impugnación, en síntesis, indicó que, contrario a la conclusión del a quo, la Presidencia de la República no resolvió la petición, comoquiera que no tramitó la excepción de inconstitucionalidad invocada frente a los Decretos mediante los cuales el Gobierno Nacional ordenó el confinamiento obligatorio ni trasladó la solicitud a todos los ministros que suscribieron esos actos, a la Procuraduría General de la Nación, a las autoridades judiciales (Corte Constitucional y Consejo de Estado), al Congreso de la República y a las entidades territoriales, para que conocieran del asunto y atendieran lo correspondiente a sus funciones.
El 26 de noviembre de 2020 esta Subsección negó la solicitud de nulidad, con fundamento en que el señor Calderón Roa no controvirtió la supuesta falta de vinculación de terceros en la oportunidad procesal pertinente y que, en todo caso, el juez de primera instancia vinculó a quienes tenían interés en las resultas del proceso. Igualmente, se explicó que el solicitante del amparo carecía de legitimación, para agenciar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de los trabajadores informales del país, puesto que, además de que la titularidad del derecho invocado como desconocido sólo recaía en él, la protección deprecada no tenía relación con la población mencionada ni expuso o probó las razones por las cuales esas personas no podían acudir directamente al mecanismo constitucional ni el interés que les asistía en el asunto, presupuestos básicos para admitir la agencia oficiosa.
Finalmente, la Subsección iteró que los disensos planteados por el señor Calderón Roa no hacían alusión a irregularidades que conllevaran a una nulidad dentro del trámite de tutela. En cuanto a la solicitud constitucional, en el fallo de segunda instancia se resolvió lo siguiente: 1. Confirmar los ordinales cuarto, quinto y sexto de la sentencia del 13 de octubre de 2020, en los cuales se amparó el derecho de petición y se dispuso que la Presidencia de la República debía trasladar las peticiones elevadas por el señor Calderón Roa al Ministerio de Salud y Protección Social y al Instituto Nacional de Salud, con el propósito de que respondieran los puntos relacionados con sus funciones y competencias, en tanto, que si bien la autoridad respondió de forma clara y precisa a la petición presentada a través de correo electrónico, analizó y absolvió cada una de las interpelaciones expuestas y, remitió a las autoridades competentes, aquellas en las que consideró que no podía pronunciarse, informándoselo así al peticionario, no estaba probado que las dependencias mencionadas hubieran recibido, efectivamente, la petición trasladada y 2.
Revocar el ordinal tercero de la decisión y, en su lugar, amparar el derecho de petición frente a la Procuraduría General de la Nación y a los Ministerios de Comercio, industria y Turismo y del Interior, en el entendido que esas entidades desconocieron los términos legalmente previstos para resolver las solicitudes interpeladas por los ciudadanos, máxime cuando para la fecha la decisión no existía prueba de que hubiesen atendido las solicitudes que les fueron remitidas.
CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Se demostró la configuración de alguna causal de nulidad? Para resolver el problema así planteado se estudiarán las siguientes temáticas: (I) procedencia de la nulidad en sentencia de tutela y (II) análisis de la solicitud de nulidad en el caso en concreto.
Veamos: I. Procedencia de la nulidad en sentencias de tutela La Corte Constitucional ha manifestado[1] que la nulidad de la sentencia es una figura que dentro del marco del derecho procesal pretende remediar el daño que se produce por la configuración de una irregularidad que afecta de manera esencial la construcción del fallo. Es decir, que en términos generales este fenómeno jurídico tiene como objetivo salvaguardar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
La nulidad, entonces, es la consecuencia de un incumplimiento de los requisitos que la ley impone para la eficacia de un acto, no tanto para asegurar la observancia severa de los ritos procesales, sino para garantizar la satisfacción de los fines que con ellos se buscan. Ahora, el alto tribunal constitucional ha reiterado que contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión procederá la solicitud de nulidad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) que la persona quien la formula se encuentre legitimada para su accionar, esto es, que haya sido afectada por la decisión proferida; b) que la solicitud sea presentada de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del fallo, en razón a que “vencido el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, (…) atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeza en el derecho” y c) que la censura radique, como es evidente, en la sentencia y no en las actuaciones surtidas antes ni después de esta.
Si bien cierto, la Corte se refiere a las nulidades en los fallos proferidos por las Salas de Revisión, también lo es que, en uso de la aplicación analógica, dichos presupuestos en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, pueden ser aplicados al presente asunto, por lo cual serán tenidos en cuenta. II. Solicitud de nulidad en el caso en concreto El 11 de diciembre de 2020 el accionante solicitó la nulidad de la sentencia dictada por esta Subsección y de todo lo actuado en el mecanismo de tutela.
En concreto, se evidencia que las inconformidades del señor Calderón Roa están encaminadas a discutir que la decisión de la solicitud de nulidad adoptada en el fallo del 26 de noviembre de 2020, a su juicio, fue equivocada porque: a) el juez de tutela de primera instancia no vinculó al trámite constitucional a todas las entidades y terceros interesados en el asunto, quienes debían rendir informe frente a las afectaciones generadas a la población colombiana con las medidas de confinamiento emitidas por el Gobierno Nacional, especialmente, refirió al ICBF, entidad que considera era la encargada de aportar las pruebas relacionadas con la aflicción de la salud, educación y vida de los niños, niñas y adolescentes del país y b) estaban dadas las condiciones para el reconocimiento de su condición de agente oficioso de los niños, niñas y adolescentes del país porque, en atención con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cualquier persona está legitimada para solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, sin que tenga que acreditarse ninguna situación especial.
Igualmente, manifestó que existió un error en la decisión de nulidad, pues contrario a la conclusión de la Subsección, sí debatió la indebida integración del contradictorio, estando probado en el expediente del mecanismo constitucional que presentó recurso de reposición en contra del auto del 30 de septiembre de 2020, en el que solicitó la vinculación del ICBF, del Ministerio Público, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de otras entidades que debían rendir informes y aportar pruebas en el proceso, además, presentó recurso de apelación en contra del auto admisorio de la acción de tutela, en el que reiteró las inconformidades sobre la indebida integración del contradictorio y la procedencia de la agencia oficiosa.
Asimismo, señaló que las autoridades judiciales a cargo de la acción de tutela no tuvieron en cuenta ni resolvieron adecuadamente las pretensiones de la demanda, así como tampoco hicieron valoración de las pruebas y del material de soporte allegado con la demanda, sino que, en su lugar, favorecieron a las entidades accionadas, encubriendo sus omisiones, dilaciones e infracciones legales, situación que conlleva a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales invocadas, en especial, aquellas en cabeza de los niños, niñas y adolescentes.
Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción constitucional y, en consecuencia, admitir nuevamente la petición, vincular a todas las entidades y terceros interesados en el asunto, de conformidad con las solicitudes y pretensiones expresas contenidas en el escrito inicial, decretar las pruebas requeridas y aceptar la agencia oficiosa en nombre de los niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, peticionó acceder a las súplicas de la demanda de tutela, ordenándole a las entidades accionadas resolver de fondo la petición elevada y salvaguardar los derechos de la población afectada con las medidas de confinamiento adoptadas por el Gobierno Nacional para conjurar la pandemia de la COVID-19. Por último, requirió copias de la actuación y la remisión de aquellas a las autoridades disciplinarias competentes.
La Subsección anticipa que la solicitud de nulidad invocada por el señor Wilson Alexander Calderón Roa será negada, en tanto que no satisface los presupuestos de procedencia ni se trata de irregularidades que conlleven a una nulidad dentro del trámite de tutela, como pasará a explicarse. Lo primero que se evidencia es que no hay lugar a pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de nulidad relacionada con la indebida integración del contradictorio y la decisión frente a la agencia oficiosa en nombre de los niños, niñas y adolescentes del país, toda vez que esos aspectos fueron resueltos en el fallo de tutela del 26 de noviembre de 2020, como se explicó en los antecedentes del presente proveído, en el sentido de negar la anulación de todo lo actuado en la acción de tutela, debido a que no se encontró ninguna desatención del ordenamiento legal en el trámite ni se evidenció una decisión equivocada frente a los dos disensos referidos.
De esta forma, la Subsección se remite a lo resuelto en la sentencia del 26 de noviembre de 2020 sobre los aspectos mencionados, sin que sea imperioso emitir un pronunciamiento adicional frente a tales puntos o modificar lo dicho, pues tal decisión obedeció al análisis del ordenamiento jurídico y de las pruebas que integran el proceso y, de esta manera, contienen un fundamento adecuado y ajustado a las normas, a la jurisprudencia y a la situación fáctica y jurídica del caso concreto.
De otra parte, frente a la aseveración expuesta por el recurrente en cuanto a que sí controvirtió la indebida integración del contradictorio en la oportunidad procesal adecuada y que, por ende, la decisión de nulidad era equivocada, la Subsección advierte que el señor Calderón Roa sí presentó recurso de reposición y de apelación en contra del auto del 30 de septiembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, admitió la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, contrario a lo expuesto por el accionante, la inconformidad planteada en ambos recursos no recayó sobre la vinculación de los distintos Ministerios, del Departamento Administrativo de la Función Pública, de los departamentos, de los municipios, del Congreso de la República ni de las autoridades judiciales que debieron conocer de la petición, argumento discutido por el accionante en la instancia de la que conoció esta Subsección y que fue resuelto en el fallo del 26 de noviembre de 2020, sino que discutió la negativa del decreto de la prueba solicitada en el ordinal 5.° del escrito de tutela, relacionada con el requerimiento al ICBF y al Ministerio Público para que certificaran que estudios, acciones, actuaciones, conceptos o lineamientos ejecutaron, como parte del acompañamiento, en la implementación de las medidas de aislamiento preventivo adoptadas por el Gobierno Nacional; asimismo, insistió en la procedencia de la agencia oficiosa de los niños, niñas y adolescentes y, como consecuencia de ello, la necesidad de vincular al Instituto referido.
Así las cosas, se avizora que el señor Calderón Roa no controvirtió la falta de vinculación de las entidades que, en su consideración, debieron atender a los requerimientos planteados en el escrito de tutela y, en ese entendido, dejó vencer la oportunidad procesal con la que contaba, siendo improcedente resolver sobre ese aspecto en este estado del trámite constitucional, como se expuso en la sentencia de tutela.
Igualmente, tampoco se evidencia un error en la decisión adoptada por la Subsección, pues, se repite, a partir del análisis del ordenamiento jurídico y de las pruebas que integran el expediente de tutela, fueron resueltas las solicitudes de nulidad y de amparo constitucional, esta última en el sentido de proteger el derecho de petición del accionante de manera más amplia que en la decisión de primera instancia, esto es, no sólo frente a la Presidencia de la República, sino a las entidades a las cuales les fue trasladada aquella por encontrarse incumplidos los términos legales para atender la solicitud.
Por lo anterior, no se encuentra demostrada ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por el contrario, la decisión se encuentra ajustada a los supuestos fácticos y jurídicos aplicables al caso y contiene una argumentación suficiente frente al amparo constitucional invocado. En esos términos, al no haberse presentado ninguna causal de nulidad, se negará la solicitud propuesta por el accionante.
Finalmente, frente a las peticiones de compulsa de copias a las autoridades disciplinarias y de la entrega de copias del proceso, se ordenará a la Secretaria General dar trámite la solicitud de reproducción del expediente de la presente acción de tutela, para los fines que el señor Calderón Roa estime pertinentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de nulidad presentada por el señor Wilson Alexander Calderón Roa, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Ordenar que, por la Secretaria General de la corporación, se dé trámite la solicitud de copias del expediente de la presente acción de tutela, para los fines que el señor Wilson Alexander Calderón Roa estime pertinentes.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta providencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Auto 003 de 26 de enero de 2011 Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez.