ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – El tribunal accionado resolvió el recurso durante el trámite de la acción de tutela En la solicitud de amparo, los accionantes alegaron, que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, no se ha pronunciado frente al recurso de apelación que presentaron contra el auto de 22 de marzo de 2019, por medio del cual el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar negó librar mandamiento de pago dentro del expediente Nº 20001-33-33-002-2013-00225-00.
Al respecto, es preciso destacar que estando en curso el proceso de tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo del Cesar mediante proveído de 21 de enero de 2020, resolvió el recurso de alzada mencionado, providencia que fue adjuntada al informe presentado el 22 de enero de 2021. Por lo anterior, el estudio que debería realizar el juez de tutela carece de objeto actual, habida cuenta que lo pretendido por los tutelantes se circunscribe a que la judicatura cuestionada se pronunciara respecto del recurso de apelación que presentaron contra el auto de 22 de marzo de 2019, lo cual fue superado con la expedición del proveído de 22 de enero de 2021.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05266-00(AC) Actor: BRAYAN JONEL SÁNCHEZ ASCANIO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Tutela por presunta mora judicial.
Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Brayan Jonel Sánchez Ascanio y Maidy Lorena Garay Bayona, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo Con escrito enviado el 15 de diciembre de 2020 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co[1], los señores Brayan Jonel Sánchez Ascanio y Maidy Lorena Garay Bayona, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Sharith Lorena Sánchez Garay, mediante apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “de reparación integral de las víctimas de violaciones a los derechos humanos”.
Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la presunta mora judicial en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que, a la fecha no ha resuelto el recurso de apelación que presentó contra el auto de 22 de marzo de 2019, por medio del cual el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar negó librar mandamiento de pago dentro del expediente Nº 20001-33-33-002-2013-00225-00[2]. 1.2.
Hechos. La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. Los tutelantes manifestaron que, el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 24 de noviembre 2016[3], confirmó la de primera instancia, dictada el 4 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que condenó solidariamente a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Brayan Jonel Sánchez Ascanio, al reconocimiento de perjuicios morales y materiales a su favor y el de su núcleo familiar[4].
Narraron que radicaron solicitud de cobro de sentencia judicial en la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, el 10 de abril y el 30 de mayo de 2017, respectivamente. Que ante la falta de pago y vencimiento del plazo de los 10 meses que establece el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron el 25 de junio 2018 al juez de primer grado la ejecución de la condena, el cual, mediante proveído de 13 de agosto siguiente, remitió la petición por competencia al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
Refirieron que los días 18 de noviembre de 2018 y 15 de marzo de 2019 presentaron memoriales de impulso de las actuaciones procesales, y solo hasta el 22 de marzo 2019, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar se abstuvo de librar mandamiento de pago, para lo cual sostuvo que el documento aportado como título ejecutivo no reunía los requisitos de ley; decisión frente a la cual interpusieron recurso de apelación el 28 de marzo 2019.
Afirmaron que el 15 de julio de 2019, presentaron nuevamente memorial de impulso procesal y, mediante proveído de 19 de los mismos mes y año, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Cesar. Recalcan que el expediente fue repartido el 21 de agosto de 2019 al mencionado tribunal, y que a la fecha, no existe un pronunciamiento sobre el recurso la alzada interpuesto. 3.
Fundamentos de la solicitud Manifestaron que las demoras por parte del despacho judicial evidencian la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia dado que, han transcurrido más de 2 años desde la presentación de la solicitud de ejecución de la sentencia y, más de un año, a partir del reparto del expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Agregan que es palmaria la inactividad procesal y actitud omisiva por parte de los despachos accionados, quienes no han tomado medidas necesarias para que se cumplan las condenas dictadas dentro del proceso de reparación directa, lo que conlleva a que sus fallos se conviertan en providencias nugatorias. Expresaron que se encuentran en una precaria situación económica por cuenta de las medidas decretadas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria decretada con ocasión del Covid-19.
Por último, adujeron que se configura la vulneración de su derecho a la “Reparación integral de las víctimas” pues se presenta una omisión por parte del estado al “DEBER DE GARANTÍA” que, como lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de 29 de julio de 1988, “no solamente se incumple por no producir resultados satisfactorios, sino por no emprenderlo con seriedad, sino más bien, como una formalidad de condenada de antemano a ser infructuosa, o como una gestión de intereses particulares que depende de la inactividad procesal de la víctima de sus familiares sobre la aportación privada de elementos probatorios en que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.
En este caso, la responsabilidad los particulares revierte también sobre el Estado, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad resultaría en cierto modo auxiliados por el poder público lo que comprometería la responsabilidad Internacional del Estado”. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Se ordene el amparo de los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS. SEGUNDA: En consecuencia, se ordena al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, resolver el recurso de apelación presentado contra el auto que negó el mandamiento de pago dentro del proceso radicado 20001-33-33-002-2013-00225- 00.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, librar mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la entidad demandada, de acuerdo con lo solicitado por la parte demandante dentro del proceso adelantado bajo el radicado 20001-33-33- 002-2013-00225-00.” 5.
Trámite de la acción Mediante de auto de 13 de enero de 2021, este Despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó (i) notificar a la parte actora y a las autoridades judiciales accionadas, (ii) vincular en calidad de terceros con interés a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación;
(iii) publicar la providencia; y (iv) la remisión del expediente No. 20001-33-33-002-2013-00225-00. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar A través de correo electrónico allegado el 8 de enero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el presidente de la Corporación Judicial rindió el siguiente informe: Precisó que, mediante acta individual de reparto de 21 de agosto de 2019 correspondió conocer al doctor Carlos Alfonso Guechá Medina del recurso de apelación interpuesto por los ahora tutelantes contra el auto de 22 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado (3º) Tercero Administrativo de Valledupar, a través del cual decidió abstenerse de librar mandamiento de pago, dentro del proceso 20001-33-33-002-2013-00225-00, cuyo expediente pasó al despacho del magistrado ponente, el 3 de febrero de 2020 y revisado el orden de turnos de providencias interlocutorias –apelación auto- se encuentra en el turno número 1 para resolver.
Luego, adujo que el Consejo Superior de la Judicatura ha proferido varios acuerdos mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales, a partir del 16 de marzo de 2020 y se decretaron medidas transitorias con el propósito de preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, para resaltar que, solo se exceptuó el trámite de las acciones de tutela y hábeas corpus, y que, si bien, a través el Acuerdo PCSJA20 – 11567-20 se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales en todo el país razón por la cual, todas las autoridades judiciales, empezaron a tramitar los expedientes a su cargo, también lo es que, el retorno a las actividades labores judiciales se presentó con algunas limitantes como lo es, el número de el ingreso de funcionarios a las instalaciones físicas, así, primero se autorizó un 20% de los servidores judiciales y posteriormente el 30%.
Añadió que, a la aludida suspensión de términos ha de sumarse que, a partir del día 19 de diciembre de 2020 comenzó la vacancia judicial y solo desde el 12 de enero de 2021, se rehabilitaron las labores judiciales. Afirmó que la Corporación que preside tiene un alto cúmulo de trabajo y poco recurso humano, así explicó que, cada despacho solo cuenta con un Magistrado titular y dos empleados, para evacuar la cantidad de expedientes de primera y segunda instancia que se reciben por reparto, además, del elevado número de acciones de tutela y procesos especiales (habeas corpus, control inmediato de legalidad, electorales, populares y validez de acuerdos) que a diario corresponden por reparto al tribunal.
Por lo expuesto, solicitó negar la acción de tutela pues el tutelante debe respetar el turno que se asigna a cada expediente en aras de garantizar el derecho a la igualdad de todos los usuarios, y reitera que, el proceso ordinario reprochado tiene el No.1 dentro del grupo apelaciones de autos interlocutorios. Posteriormente, mediante correo electrónico del 22 de enero siguiente, presentó adición al informe en los siguientes términos: “Me permito adicionar la contestación a la tutela de la referencia, (…) informándole que esta Corporación, mediante auto interlocutorio de fecha 21 de enero de 2021, decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 22 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, que había negado el mandamiento de pago; ordenando revocar el mismo, y en consecuencia se indicó que antes de librar mandamiento de pago, el Juzgado de primera instancia debe solicitar al Juzgado Segundo Administrativo el expediente ordinario de reparación directa, donde se profirieron las sentencias que sirven de título ejecutivo, para que a continuación se tramite ele proceso ejecutivo; decisión que fue comunicada al apoderado judicial del ejecutante el día 22 de enero de 2021.”(Destacado de la Sala) 1.6.2.
Fiscalía General de la Nación Allegó informe por correo electrónico el 18 de enero de 2021, en el cual solicitó su desvinculación, comoquiera que dicha entidad no es la llamada a responder por los hechos alegados como vulneradores del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los tutelantes. Asimismo, enfatiza que, no puede tener injerencia en las decisiones que se toman por los despachos judiciales al interior de los procesos contenciosos. 1.6.3 El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pesar de que fueron notificados en debida forma[5], guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación 2.2.
Cuestión Previa 2.2.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, bajo el argumento que no es la llamada a responder por la presunta mora judicial alegada por los accionantes. La Sala negará tal petición, pues en esta instancia comparece al proceso en calidad de tercera con interés y no como entidad demandada. 2.2.2.
Declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y el levantamiento de la suspensión de términos judiciales El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[6]. En ese contexto, el Ministerio de Justicia y el Derecho, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, dispuso en su artículo 5º que los poderes especiales conferidos para cualquier actuación judicial, “no requerirán ninguna presentación personal o reconocimiento”.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[7] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567[8] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1° de julio de 2020. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar, vulnera las garantías constitucionales de la parte actora porque a la fecha no ha resuelto el recurso de apelación que presentó contra el auto de 22 de marzo de 2019, por medio del cual el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del expediente Nº 20001-33-33-002-2013-00225-00.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) el caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución[9], del derecho fundamental al debido proceso[10] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[11].
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”[12].
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”[13].
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[14], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”[15]. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[16] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”[17]. 2.6. Caso concreto En la solicitud de amparo, los accionantes alegaron, que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, no se ha pronunciado frente al recurso de apelación que presentaron contra el auto de 22 de marzo de 2019, por medio del cual el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar negó librar mandamiento de pago dentro del expediente Nº 20001-33-33-002-2013-00225-00.
Al respecto, es preciso destacar que estando en curso el proceso de tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo del Cesar mediante proveído de 21 de enero de 2020, resolvió el recurso de alzada mencionado, providencia que fue adjuntada al informe presentado el 22 de enero de 2021. Por lo anterior, el estudio que debería realizar el juez de tutela carece de objeto actual, habida cuenta que lo pretendido por los tutelantes se circunscribe a que la judicatura cuestionada se pronunciara respecto del recurso de apelación que presentaron contra el auto de 22 de marzo de 2019, lo cual fue superado con la expedición del proveído de 22 de enero de 2021.
Al respecto, esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades[18] ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).
“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[19]”.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Sobre el particular, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[20] (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»[21]. En el caso bajo examen, esta Sala evidencia que el 28 de marzo de 2019 los actores presentaron recurso de apelación frente al auto de 22 de marzo de 2019, por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago;
(ii) que al momento de presentarse la solicitud de amparo, esto es, el 15 de diciembre de 2020, la autoridad judicial accionada no se había pronunciado sobre el mismo, y (iii) tan solo lo hizo el 22 de enero de 2021, nótese, en el transcurso del presente trámite de tutela, por lo cual se concluye que se está ante el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 ----------------------- [1] Remitida por mensaje de datos a la Secretaría General de la Corporación el día 16 del mismo mes y año. [2] Corresponde al proceso de reparación directa dentro del cual se solicitó la ejecución de la sentencia. [3] La sentencia quedó ejecutoria del 13 de enero de 2017. [4] A título de daño moral reconocer a: Brayan Jonel Sánchez Ascanio la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v);
Maydi Lorena Garay Bayona 50 s.m.l.m.v; Sharith Lorena Sánchez Garay 50 s.m.l.m.v; y por concepto de daños materiales, así: a favor de Brayan la suma de $3.396.000 por daño emergente y de 12.224.755 por lucro cesante. [5] Notificados por correo electrónico el 14 de enero de 2021. [6] El Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [7] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [8] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” [9] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. [10] “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. [11] Sentencia T-006 de 1992. [12] Sentencia T-476 de 1998. [13] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [14] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [15] Ibídem. [16] Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [17] Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad.
No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [19] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [20] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [21] «Corte Constitucional.
Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera».