ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los dos años desde la ejecutoria de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ – La argumentación expuesta para flexibilizar el requisito no guarda relación con el asunto expuesto En el sub lite, el [Actor] aseguró que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 26 de septiembre de 2018, la cual quedó ejecutoriada en la misma fecha de suscripción de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que para el efecto remite a los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.
Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 13 de noviembre de 2020, es decir, después de más de 2 años y un mes desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 26 de septiembre de 2018, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-.
(…) La Sala advierte que, los argumentos expuestos por la parte actora para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no son de recibo, por las razones que se pasan a exponer: En la sentencia SU-335 del 27 de agosto de 2020, la Corte Constitucional, en sede de revisión, se pronunció sobre una acción de tutela que promovió el Consejo Superior de la Judicatura contra el fallo proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 6 de febrero de 2018, mediante el cual se declaró la nulidad por inconstitucional el Acuerdo PSAA16-10548 del 27 de julio de 2016 “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
(…) De lo expuesto ut supra, se advierte que si bien se indicó que el periodo de los Magistrados en interinidad era de 8 años y este había fenecido, lo cierto es que no se señaló nada en cuanto a la presunción de legalidad y acierto de las providencias judiciales proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y de la posibilidad de que las mismas carecieran de legitimidad.
Así mismo, tampoco se crearon reglas de decisión relacionadas con la flexibilización del término de la inmediatez para el ejercicio de la acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y de los Magistrados que se encontraban en interinidad en esa corporación judicial, pues, únicamente se estudió ese requisito de procedibilidad adjetiva en el caso concreto de la solicitud de amparo que se promovió contra la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, para determinar si se cumple con el requisito de la inmediatez en el sub lite, no resulta relevante lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-335 del 27 de agosto de 2020. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04796-00(AC) Actor: LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez[1].
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de noviembre de 2020[2] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[3], el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.
El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 19 de diciembre de 2016 y el 26 de septiembre de 2018, respectivamente, mediante las cuales se sancionó al señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, en su calidad de Juez Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con destitución e inhabilidad general, por el término de diez (10) años, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en el trámite del proceso disciplinario, con radicado N° 11001-11- 02-000-2013-08132-02. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: “(…) declarar la NULIDAD de las sentencias de 19 de diciembre de 2016 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y de 26 de septiembre de 2018 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso 2013- 08132, así como de lo actuado dentro del mismo.
SEGUNDO: Por consiguiente, solicito a su señoría se sirva ordenar el retiro inmediato de la sanción disciplinaria impuesta al suscrito de todos los registros en que fue inscrita”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
Al señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, en su condición de Juez Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se le inició un proceso disciplinario por no atender las instrucciones dadas por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el Acuerdo PASAA 13-9987 del 16 de septiembre de 2013, que consistían en remitir los procesos a su cargo “sobre asuntos referidos a Foncolpuertos y Cajanal” a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 5.
Después de adelantarse las etapas correspondientes del proceso disciplinario, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de fallo del 19 de diciembre de 2016[4], declaró que el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres era responsable, a título de dolo, de transgredir “el deber previsto en el artículo 153, numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 48, numeral 1° de la Ley 734 de 2002, así como en el parágrafo del artículo 1 del Acuerdo PSAA13-9987 del 16 de septiembre de 2013, el artículo 3° del Acuerdo CSBTA 13-143 del 31 de enero de 2013 y el artículo 414 del Código Penal, erigido como falta disciplinaria en el artículo 196 de la citada Ley 734 de 2002” y, en consecuencia, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años para ejercer funciones públicas. 6.
Inconforme con lo anterior, el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autoridad judicial que, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018[5], confirmó “INTEGRALMENTE” la decisión recurrida, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “En efecto, el disciplinado estaba obligado a remitir a la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá, los expedientes relacionados con los casos de Foncolpuertos y Cajanal, pues por virtud de los Acuerdos PSAA 13-9987 del 16 de septiembre de 2013 y CSBTA 13-143 del 31 de enero de 2013, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, incumplió con esa obligación, configurándose la falta por la que fue sancionado por la primera instancia. (…) Por consiguiente, al estar demostrado el aspecto objetivo de la conducta por la cual el doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarrez (sic) fue sancionado en sede de primera instancia, procede la Sala a revisar el aspecto subjetivo de la misma.
(…) En definitiva, considera esta Sala, que el funcionario Luis Gonzalo Ardila Manjarrez (sic), como se dijo, infringió la ley disciplinaria en las normas detalladas en el pliego de cargos, actuó dolosamente, pues se denota que el funcionario conocía las normas que lo obligaban a remitir los procesos de Foncolpuertos y Cajanal a la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá, para conocimiento de otro Juez Penal, tal y como lo ordenó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y pese a esto las desconoció, incluso procediendo a dictar decisiones en algunos de esos procesos careciendo de competencia para el efecto.
Se concluye entonces, que la conducta responde a dichas modalidades, otorgándole la razón al Magistrado Seccional. (…) En ese orden de ideas, al verificarse los aspectos objetivo y subjetivo de la conducta investigada, es menester que esta Colegiatura revise lo concerniente a la sanción impuesta por la primera instancia. (…) En efecto, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida que corresponde la respuesta punitiva con la gravedad de la misma.
Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendiendo como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer al letrado disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 530 del 11 de noviembre de 1993”. 1.3. Fundamentos de la solicitud 7. La parte actora aseguró, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por las razones que se exponen a continuación: 8.
Aseguró que, en el proceso disciplinario se incurrió en varios errores al momento de notificarlo de las decisiones que adoptaron. 9. Indicó que, nunca asumió el cargo de juez cuarenta y seis penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá, razón por la cual el contenido de las providencias dictadas en el proceso disciplinario era falso, y por ello nunca fue vinculado legalmente al proceso. 10.
Señaló que, en la sentencia de segunda instancia del 26 de septiembre de 2018 se le imputaron “cargos falsos” haciendo más gravosa su situación. 11. Afirmó que, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en falsa motivación en sus sentencias, por cuanto no tuvieron en cuenta las decisiones de la Fiscalía General de la Nación en las que se indicó que las providencias que profirió como juez fueron ajustadas a derecho. 12.
Consideró que, se vulneraron los principios de conexidad procesal y non bis in idem, comoquiera que desde el año 2013 se le han adelantado diferentes investigaciones disciplinarias por la infracción de los Acuerdos “CSBTA 13-143 y PSAA 13-9987” y se negaron sus solicitudes de acumulación, denotando una clara “persecución laboral injustificada”. 13.
Sostuvo que, en varias oportunidades solicitó la suspensión del proceso disciplinario N° 11001-11-02-000-2013-08132-02 mientras se resolvían las demandas que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los acuerdos “CSBTA 13-143 y PSAA 13- 9987”, sin embargo, no se “dio respuesta y cuando lo hizo las notificaciones fueron enviadas a direcciones erróneas y que no corresponden a las suministradas por el suscrito para efectos de notificación”. 14.
Manifestó que, no se valoraron todas las pruebas allegadas al proceso disciplinario y en especial las que le eran favorables al investigado, por lo que reiteró que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas adolecían de falsa motivación y desconocían su garantía constitucional al debido proceso. 15. Estimó que, la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 26 de septiembre de 2018 debía declararse nula, debido a que participaron “inconstitucionalmente” los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez porque su periodo como funcionarios judiciales ya había fenecido, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional SU-355 de 27 de agosto de 2020 y la providencia del 21 de octubre de 2020[6] dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 16.
Finalmente, en relación con el cumplimiento del requisito de la inmediatez, advirtió que: “De conformidad con lo normado en el decreto 2591 de 1991 y demás normas complementarias y jurisprudencia constitucional se ha establecido que cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales se debe cumplir entre otros con requisitos, con (sic) la inmediatez, entendida como el tiempo prudencial transcurrido entre la notificación de la sentencia objeto de amparo y el inicio de la acción de tutela, termino (sic) que debe evaluarse en cada caso particular.
En la presente acción de tutela para determinar este aspecto debe tenerse en cuenta decisiones sobrevinientes adoptadas por la Corte Constitucional, sentencia SU-335 de 27 de agosto de 2020 y proveído de 21 de octubre de 2020 emitida (sic) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya en el radicado 56372, en los cuales se determino (sic) que el periodo constitucional de los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura venció en el año 2016, por ende la interinidad en la que han permanecido desde esa época es CONTRARIA a la Constitución Política; circunstancia que influye directamente en el proceso objeto de la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia disciplinaria de segunda instancia fue emitida {el} 26 de septiembre de 2018, es decir con posterioridad al termino (sic) antes mencionado y con la participación y deliberación {de} los precitados funcionarios, mas (sic) aun el Magistrado Pedro Sanabria era el ponente en dicho proceso (sic), en consecuencia la referida sentencia se encuentra viciada de nulidad y se ha configurado claramente la vulneración del derecho al debido proceso que le asiste al investigado”. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 17. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 25 de noviembre de 2020: dispuso: “INADMITIR la demanda de tutela del vocativo de la referencia, para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres indique con la mayor claridad posible (i) ¿cuáles son las providencias judiciales que motivan la solicitud de amparo? y (ii) ¿cuáles son los procesos disciplinarios en las que se profirieron?” 18.
El señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, a través de memorial del 30 de noviembre de 2020, aseguró que “el objeto de la Tutela referenciada son las sentencias de fechas 19 de diciembre de 2016 y 26 de septiembre de 2018, proferidas por las accionadas en el proceso disciplinario 2013-08132”. 19. En ese orden de ideas, mediante auto del 11 de diciembre de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 1.5.
Intervenciones 20. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Secretaría Judicial 21. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de enero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la secretaria de esa corporación judicial, después de exponer el trámite del proceso disciplinario, sostuvo que esa dependencia no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que sus actuaciones siempre han sido respetuosas del debido proceso. 22.
En ese sentido, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional de la referencia. 1.5.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 23. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de enero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado que fungió como ponente de la sentencia de primera instancia del proceso disciplinario, sostuvo que la acción de tutela no cumplía con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. 24.
Al efecto, puso de presente que desde que se profirió la sentencia de segunda instancia del 26 de septiembre de 2018 hasta que se interpuso la acción de tutela, han transcurrido más de dos años, lo que desvirtuaba la necesidad y urgencia de la intervención del juez constitucional. 25. Aunado a lo anterior, precisó que: “También es pertinente agregar que el hecho de que el accionante haya efectuado solicitudes posteriores provocando de la administración de justicia un pronunciamiento posterior sobre la presunta nulidad de la actuación no altera la situación, pues la sentencia producida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia no admite ningún recurso, quedando ejecutoriada en la misma fecha de su expedición, de acuerdo con lo señalado en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002” 26.
Por otra parte, agregó que durante el proceso disciplinario siempre se respetó el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres y que en las providencias objeto de la acción de tutela no se configuraba ningún defecto. 27. Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o en su defecto que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.3.
El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica 29. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. 30.
Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.2.2. Relativa a la solicitud de desvinculación de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 31.
La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el informe que presentó, pidió que se le desvinculara del trámite de la referencia, por cuanto no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres. 32. Ahora bien, en el auto admisorio del 11 de diciembre de 2020, se ofició a esa dependencia para que allegara copia digital del proceso disciplinario N° 11001-11-02-000-2013-08132-02, pero en ningún momento se le vinculó como autoridad accionada o como tercero con interés. 33.
En vista de lo anterior, no hay lugar a que la Sala se pronuncie sobre la solicitud que presentó la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.3. Relativa al marco de análisis del juez constitucional en el sub lite 34. En el encabezado de la demanda de tutela, el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres señaló que las autoridades judiciales accionadas eran el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 35.
Sin embargo, únicamente es pertinente estudiar la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 26 de septiembre de 2018, comoquiera que esta decisión fue la que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que dictó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 19 de diciembre de 2016 y, en ese sentido, puso fin al proceso disciplinario que se adelantó contra el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres. 36.
Así las cosas, el análisis de este juez constitucional recaerá únicamente sobre la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 26 de septiembre de 2018. 2.3. Legitimación en la causa 37. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 38.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 39.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[7], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 40.
En la sentencia T-086 de 2010[8], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 41.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[9], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 42.
En la sentencia T-435 de 2016[10], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[11], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[12] 43.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[13], la Sala advierte que el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres es el titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que contra él se adelantó el proceso disciplinario en el que se dictó la providencia censurada. 44. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 45.
En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulnera su derecho, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4. Problema jurídico 46. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 47.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos de violación directa de la Constitución y fáctico, al proferir la sentencia del 26 de septiembre de 2018, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 19 de diciembre de 2016, a través del cual se le declaró al señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres responsable, a título de dolo, de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y se le sancionó con destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años para ejercer la función pública? 48.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 49.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[14] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[15] y declaró su procedencia.[16] 50.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 51. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 52.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional[17] 53. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 26 de septiembre de 2018, como quiera que, a su juicio, se incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución y fáctico, debido a que presuntamente durante el proceso disciplinario no se respetó la garantía del debido proceso y no se valoraron las pruebas que le eran favorables. 54.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada confirmó la sentencia de primera instancia, que lo encontró responsable disciplinariamente y lo sancionó, desconoció que era inocente de los cargos que se le imputaban por no atender las instrucciones dadas por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el Acuerdo PASAA 13-9987 del 16 de septiembre de 2013. 55.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente desconocer que nunca fungió como Juez Cuarenta y Seis del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y no valorar las decisiones de la Fiscalía General de la Nación que allegó y que, a su juicio, demostraban que sus providencias se profirieron conforme a derecho, habrían transgredido el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 56.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al no cumplir con el procedimiento establecido en la ley disciplinaria para notificarlo y acumular las investigaciones que se le adelantaron, al igual que vincularlo “legalmente” a la investigación y no valorar todas las pruebas allegadas al expediente; vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 57.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste la presunta violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 58.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela[18] 59.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues, la providencia judicial demandada fue proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el trámite del proceso disciplinario que se adelantó contra el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres por incumplir las instrucciones dadas por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.6.3.
Inmediatez[19] 60. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[20], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[21]. 61.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[22] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 62.
No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 63. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015[23], cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[24]”. 64.
En el sub lite, el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres aseguró que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 26 de septiembre de 2018, la cual quedó ejecutoriada en la misma fecha de suscripción de conformidad con el artículo 16[25] de la Ley 1123 de 2007, que para el efecto remite a los artículos 205[26] y 206[27] de la Ley 734 de 2002. 65.
Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 13 de noviembre de 2020, es decir, después de más de 2 años y un mes desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 26 de septiembre de 2018, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. 66.
Ahora bien, respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez la parte actora, aseguró que: “De conformidad con lo normado en el decreto 2591 de 1991 y demás normas complementarias y jurisprudencia constitucional se ha establecido que cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales se debe cumplir entre otros con requisitos, con (sic) la inmediatez, entendida como el tiempo prudencial transcurrido entre la notificación de la sentencia objeto de amparo y el inicio de la acción de tutela, termino (sic) que debe evaluarse en cada caso particular.
En la presente acción de tutela para determinar este aspecto debe tenerse en cuenta decisiones sobrevinientes adoptadas por la Corte Constitucional, sentencia SU-335 de 27 de agosto de 2020 y proveído de 21 de octubre de 2020 emitida (sic) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya en el radicado 56372, en los cuales se determino (sic) que el periodo constitucional de los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura venció en el año 2016, por ende la interinidad en la que han permanecido desde esa época es CONTRARIA a la Constitución Política; circunstancia que influye directamente en el proceso objeto de la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia disciplinaria de segunda instancia fue emitida {el} 26 de septiembre de 2018, es decir con posterioridad al termino (sic) antes mencionado y con la participación y deliberación {de} los precitados funcionarios, mas (sic) aun el Magistrado Pedro Sanabria era el ponente en dicho proceso, en consecuencia la referida sentencia se encuentra viciada de nulidad y se ha configurado claramente la vulneración del derecho al debido proceso que le asiste al investigado”. 67.
La Sala advierte que, los argumentos expuestos por la parte actora para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no son de recibo, por las razones que se pasan a exponer: 68. En la sentencia SU-335 del 27 de agosto de 2020[28], la Corte Constitucional, en sede de revisión, se pronunció sobre una acción de tutela que promovió el Consejo Superior de la Judicatura contra el fallo proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 6 de febrero de 2018, mediante el cual se declaró la nulidad por inconstitucional el Acuerdo PSAA16-10548 del 27 de julio de 2016 “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 69.
En esa providencia, la Corte Constitucional resolvió revocar el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta de esta Corporación el 30 de mayo de 2019 para, en su lugar, conceder el amparo solicitado por el Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 6 de febrero de 2018. 70.
Aunado a lo anterior, dispuso que “las autoridades a las que se refiere el artículo 257ª de la Constitución”, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esa providencia, debían enviar al Congreso de la República, previa convocatoria pública, las ternas que les correspondían conformar para la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 71.
Por otra parte, respecto de la interinidad de la institución y de los Magistrados que conformaban el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la Corte Constitucional, entre otras cosas, indicó que: “(…) 136. En este contexto, debe concluirse finalmente que la providencia objeto de censura, no solo ha favorecido a que un órgano cuya duración estaba limitada a un año después de la vigencia de la modificación constitucional siga ejerciendo funciones después de 5 años; sino que ha facilitado el incumplimiento de términos constitucionales y la permanencia por más de 10 años en el cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional cuyo periodo constitucional es de 8 años.
Asimismo mantiene en estado de interinidad permanente: (i) a las instituciones transitorias que perviven a pesar de no tener funciones previstas en la Carta y haber desaparecido de ella como parte de la nueva arquitectura constitucional; (ii) a los organismos seleccionadores, que como el CSJ, alegan haber perdido las competencias constitucionales que les corresponden para acatar el mandato superior mencionado y previsto por el constituyente; y (iii) a las demás entidades del Estado y autoridades, que deben asegurar en el interregno, la permanencia y funcionamiento adecuado de las entidades interinas, hasta tanto el Legislador decida cumplir con la función constitucional de regular de manera definitiva una convocatoria pública, que para el caso de la CNDJ, era una función que le había sido asignada originalmente por el constituyente, al Consejo de Gobierno Judicial, hoy CSJ.
(…) 141. En la actualidad, como ya se mencionó, la situación de interinidad en que se encuentra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ, por la imposibilidad de que se configure la CNDJ, mina la credibilidad de esa institución y deslegitima notablemente sus competencias, a pesar de ser una entidad que viene desempeñando asidua y diligentemente las funciones designadas, de manera transitoria.
(…)”. 72. De lo expuesto ut supra, se advierte que si bien se indicó que el periodo de los Magistrados en interinidad era de 8 años y este había fenecido, lo cierto es que no se señaló nada en cuanto a la presunción de legalidad y acierto de las providencias judiciales proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y de la posibilidad de que las mismas carecieran de legitimidad. 73.
Así mismo, tampoco se crearon reglas de decisión relacionadas con la flexibilización del término de la inmediatez para el ejercicio de la acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y de los Magistrados que se encontraban en interinidad en esa corporación judicial, pues, únicamente se estudió ese requisito de procedibilidad adjetiva en el caso concreto de la solicitud de amparo que se promovió contra la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 74.
En ese orden de ideas, para determinar si se cumple con el requisito de la inmediatez en el sub lite, no resulta relevante lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-335 del 27 de agosto de 2020. 75. Ahora bien, en relación con la providencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de octubre de 2020[29] en el expediente de tutela N° 56372, la Sala advierte que esa decisión no es vinculante porque no fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, es decir, la Sala Plena de la Corte Constitucional, y por ello no es procedente su estudio para determinar si se debe flexibilizar el requisito de la inmediatez en el caso concreto de la solicitud de amparo que presentó el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres. 76.
Además, en gracia de discusión, en la referida providencia no se indicó nada respecto del requisito de procedibilidad adjetivo de la inmediatez, por cuanto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció sobre el fondo de la controversia constitucional, al sostener: “Sería del caso pronunciarse sobre la orden impartida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la aparente sentencia de tutela proferida el 8 de septiembre último en el trámite con radicado 2020-01485-01, de no ser porque aquélla no fue aprobada con satisfacción del quorum decisorio mínimo legalmente exigido para ese efecto y, por consecuencia, no existe jurídicamente.
(…) 2. El documento que se hace pasar como una decisión y que se puso en conocimiento de esta Corte en la precitada comunicación de 14 de octubre aparece suscrito por cuatro de los magistrados que integran la Sala, pero dos de ellos salvaron el voto. El proyecto, entonces, sólo fue votado favorablemente por dos funcionarios, de manera que no alcanzó el número mínimo de apoyos para su aprobación y, por ende, para adquirir la naturaleza jurídica de sentencia. (…) 3.
Desde luego, para esta Corte no pasa desapercibido que en el documento aparecen las rúbricas de dos exmagistrados –Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez— quienes manifestaron votar favorablemente la ponencia. Con todo, se trata de dos particulares que no ejercen, a la fecha, el cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuya participación en la deliberación y votación de la ponencia no concurre, ni puede concurrir, a la conformación del quorum deliberatorio y decisorio de esa célula judicial”. 77.
De conformidad con lo analizado en precedencia, resulta claro que las “decisiones sobrevinientes” a las que hizo referencia el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres no tienen incidencia en el estudio del requisito de procedibilidad adjetivo de la inmediatez en el sub lite. 78. En ese orden de ideas, el argumento de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tiene ningún fundamento. 79.
Así las cosas, habrá que declararse improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 2.7. Conclusión 80. La acción de tutela que presentó el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, comoquiera que la misma se presentó después de más de dos años y un mes desde que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 26 de septiembre de 2018.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6.3. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 24.09.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-03322-00;
Sentencia 24.09.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-03912-00; Sentencia 10.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03679-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 01320-01; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2020-03473-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03511-00;
Sentencia 27.08.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-02272-01; Sentencia 27.08.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03041-00; Sentencia 20.08.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 01244-01; Sentencia 06.08.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001- 03-15-000-2020-02109-00. [2] Folio 1 del expediente digital de tutela. [3] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [4] M.P. Antonio Suárez Niño. [5] M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. [6] M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, Rad. 56372, Acta de aprobación N° 220. [7] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [8] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [11] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [15] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [16] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [17] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [18] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [19] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [20] Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [21] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [22] Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172- 01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000- 2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [23] Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [24] “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010”. [25] “ARTÍCULO
16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico (sic), Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. [26] “ARTÍCULO 205.
EJECUTORIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.” [27] “ARTÍCULO 206.
NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”. [28] Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [29] M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.