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11001-03-15-000-2020-04773-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-01-21

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Maria Stella Valdés Hernández·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los ocho años desde la ejecutoria de la providencia acusada Conforme da cuenta el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la sentencia de 1º de diciembre de 2011, objeto de tutela, mediante la que el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín que declaró la prosperidad de la excepción denominada inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que la accionante impetró contra Cajanal, se notificó mediante edicto desfijado el 24 de enero de 2012, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.

(…) Como la solicitud de amparo fue promovida el 13 de noviembre de 2020, transcurrieron ocho (8) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda ampliamente el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”.

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”.

(…) En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales, y la parte actora no manifestó ningún motivo para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo, por lo que el requisito de procedibilidad se encuentra incumplido. De hecho no hizo ninguna referencia expresa respecto de la oportunidad en la presentación de la acción de tutela, razón suficiente para no encontrar cumplida esta condición objetiva de aplicación prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04773-00(AC) Actor: MARIA STELLA VALDÉS HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reliquidación de pensión gracia. Falta del requisito de inmediatez. Declara improcedente la acción SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora María Stella Valdés Hernández, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y del principio de favorabilidad laboral, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 1º de diciembre de 2011, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión desfavorable de primera instancia, que negó las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Cajanal, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que le fue negada la reliquidación de la pensión gracia. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura integral del escrito de tutela y el expediente ordinario aportado, se extraen los siguientes hechos relevantes: La accionante, quien se desempeñó laboralmente como maestra hasta el año 2002, afirmó que el 12 de marzo de 2003, luego de haber adquirido el estatus pensional el 30 de junio de 1999 y haber efectuado su retiro definitivo, solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión gracia, reconocida mediante Resolución N° 25288 de 3 de noviembre de 2000, “lo mismo que los factores salariales de prima de vida cara, prima de vacaciones y prima de navidad”.

Indicó que dicha petición fue denegada por Cajanal mediante oficio de 12 de julio de 2004, en el que no se tuvo en cuenta el grado 13 del escalafón nacional que había obtenido el 22 de mayo de 2001 mediante Resolución Nº 8694, ni sus respectivos factores salariales, por el hecho de haber adquirido previamente el estatus pensional. Sostuvo que, en su criterio, dicha decisión se fundamentó en el hecho de que su solicitud se resolvió con base en un instructivo emitido por Cajanal el 20 de abril de 2004, es decir, con posterioridad a su petición de reliquidación, en el que se indicó la prohibición de reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo a partir de dicha fecha.

Aseveró que, en tal razón, impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que le fue negada la reliquidación de la pensión gracia, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, que en fallo de 9 de agosto de 2010, declaró la prosperidad de la excepción denominada inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la solicitud de reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio con inclusión de todos los factores percibidos no era procedente, en tanto dicha prestación se reconoce y consolida a partir de que el docente adquiere su estatus pensional.

Finalmente, agregó que, luego de apelar dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de segunda instancia de 1º de diciembre de 2011, la confirmó bajo los mismos argumentos. 2. Fundamentos de la acción Si bien no es explícito en la solicitud de tutela, de la misma se infiere que la accionante considera que la sentencia de 1º de diciembre de 2011, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión desfavorable de primera instancia, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que promovió contra Cajanal con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que le fue negada la reliquidación de la pensión gracia, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de favorabilidad laboral, por cuanto incurre en i) desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, emanado de las sentencias de 28 de junio de 2012 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y de 31 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en las que se indicó que “sí era posible la reliquidación por factores adquiridos con posterioridad al estatus jurídico” y ii) violación directa de la Constitución, en específico del principio de favorabilidad laboral, “contemplado en el artículo 53 de la Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se exponen las siguientes: “1- Solicito con todo respeto al Señor Magistrado tener en cuenta el antecedente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A contenido en la Sentencia del 28 de junio de 2012 con Nº de radicado 13001-23- 31- 000-2005-1005-01, con similar contenido fáctico y jurídico en donde se consideró que sí era posible la reliquidación por factores adquiridos con posterioridad al estatus jurídico.

Lo anterior, teniendo en cuenta de que a los docentes se le aplica la Ley 33 de 1985, normativa que en su artículo 1° prevé que la pensión mensual vitalicia de jubilación se deberá pagar teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado por la actora durante el último año de servicios. Frente al punto se reitera que, la ratio de la referida decisión consistió básicamente en que puede existir reliquidación por nuevos factores percibidos con posterioridad al estatus jurídico. 2- Con todo respeto Señor Magistrado le solicito tener en cuenta el principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas.

En palabras de la Corte Constitucional la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, tal cual fue aplicado en la Sentencia no.11001-03-15-000- 2019-04192-00 de octubre 31 de 2019.

Numeral 75 literal iii); además del derecho fundamental de la Igualdad conforme a lo descrito en el numeral 4 de este escrito. 3- También es muy importante Señor Magistrado tener en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU- 395 de 2017 donde la Corte no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema. 4- Todos los requisitos de Ley para pedir este reajuste, los envié en tiempo hábil para que éste se hiciera efectivo, pues la documentación para la reclamación la presenté en Marzo 12 de 2003 y solamente a partir del 20 de Abril 2004 comenzaron a negar este derecho sin tener en cuenta que mi reclamo fue antes del 2004 lo cual no se tuvo en cuenta.

Por qué Señor Magistrado me aplican con retroactividad el instructivo que emitió CAJANAL con fecha 20 de Abril de 2004 el cual anexo y no tuvieron en cuenta que mi petición para la reliquidación de mi pensión se encontraba en Cajanal desde el 12 marzo de 2003? Por qué no resolvieron mi petición a tiempo y sin embargo si me la negaron teniendo en cuenta el instructivo de Cajanal SP- 675 de Abril 20 de 2004?”. 4.

Pruebas relevantes Al trámite de tutela se allegó copia digitalizada de la acción de nulidad y restablecimiento radicada con el Nº 2009-00070-01, actora: María Stella Valdés Hernández. 5. Trámite procesal Por auto de 18 de noviembre de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 86080 a 86084, todos de 19 de noviembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia El actual titular del despacho ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, manifestó, en el caso concreto se echa de menos que la actora precise a cuál irregularidad procesal se refiere o por qué considera que la sentencia de primera instancia no respetó el procedimiento establecido de tal manera que se constituye en una vía de hecho.

Luego de referirse a los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, afirmó que los argumentos que despliega la accionante se quedan cortos en explicar por qué la actuación de ese tribunal vulnera sus derechos fundamentales, ya que simplemente se limita a reiterar los hechos de la demanda y a decir que la decisión desconoce el principio de favorabilidad porque se trata de dar igual tratamiento a las personas cuando se trate de los mismos hechos con idénticas situaciones e idénticos derechos fundamentales violados, con base en la providencia proferida por el Consejo de Estado con radicado No.11001- 03-15-000-2019-04-04192-00 de octubre 31 de 2019, que pide que sea adaptada a su caso concreto. 6.2.

Respuesta de la UGPP A través de oficio de 23 de noviembre de 2020, la apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud por cuanto, indicó, la acción de tutela no es el recurso judicial para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral. Sostuvo que lo pretendido en la solicitud se torna improcedente teniendo en cuenta que lo que busca la accionante es dejar sin efectos unas decisiones judiciales respecto de las cuales existe cosa juzgada, por lo que la acción de tutela no es la vía ni el mecanismo para controvertirlas, máxime cuando no se le ha vulnerado derecho alguno. Refirió que la Constitución Política preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos, fundamentalmente el Congreso de la República, como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar, postulado que, afirma, “implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al Juez de Tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho que la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas”.

Indicó que en el caso que originó la controversia se respetaron las ritualidades del proceso contencioso y se garantizó la participación de la actora, y que el estudio se efectuó a través de los diferentes mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico, “tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional respecto del derecho al debido proceso como desarrollo del principio de legalidad, en la sentencia C-980 de 2010”.

Finalmente, sostuvo que en el caso no se presenta ninguno de los requisitos generales ni específicos para que proceda la acción de tutela, y que las providencias objetadas se ajustan a las normas reguladoras del caso bajo examen, “de lo cual no puede existir duda y menos que sea objeto de algún tipo de defecto”. 6.3. A pesar de haber sido notificados en debida forma, los demás vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2. Planteamiento del problema jurídico Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, la Sala debe establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez en su presentación. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 1º de diciembre de 2011, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión desfavorable de primera instancia en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que la actora promovió contra Cajanal, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que le fue negada la reliquidación de la pensión gracia, incurre en i) desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, emanado de las sentencias de 28 de junio de 2012 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y de 31 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en las que se indicó que “sí era posible la reliquidación por factores adquiridos con posterioridad al estatus jurídico” y ii) violación directa de la Constitución, en específico del principio de favorabilidad laboral, “contemplado en el artículo 53 de la Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo”. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional[2] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [3] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[4], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[5], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[6] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[8]. 4.

Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme da cuenta el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la sentencia de 1º de diciembre de 2011, objeto de tutela, mediante la que el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín que declaró la prosperidad de la excepción denominada inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que la accionante impetró contra Cajanal, se notificó mediante edicto desfijado el 24 de enero de 2012, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez. [pic] Como la solicitud de amparo fue promovida el 13 de noviembre de 2020[9], transcurrieron ocho (8) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda ampliamente el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”[10].

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”[11].

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales, y la parte actora no manifestó ningún motivo para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo, por lo que el requisito de procedibilidad se encuentra incumplido. De hecho no hizo ninguna referencia expresa respecto de la oportunidad en la presentación de la acción de tutela, razón suficiente para no encontrar cumplida esta condición objetiva de aplicación prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales, regla que, por supuesto no es inflexible, y que se debe analizar caso a caso.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora María Stella Valdés Hernández, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1]El auto admisorio fue notificado a los correos electrónicos: 21alzate@une.net.co, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co; des14taanq@cendjo.ramajudicial.gov.co; recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, adm13med@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin13mdl@notificacionesrj.gov.co notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co; defensajudicial@ugpp.gov.co. [2] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [3] Ibídem. [4] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [5] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [6] Ibídem. [7] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [8] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [9] Acta individual de reparto. [10] Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [11] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.