ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – La controversia ya había sido resuelta en el proceso ordinario / ACUMULACIÓN DE PROCESOS ELECTORALES / AUTO QUE ORDENÓ EL SORTEO DE PONENTE – Dispuso que se enviara el enlace a las partes / SORTEO DE PONENTE PARA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Se celebró de manera virtual pero no se envió el enlace para la asistencia de las partes / SOLICITUD DE INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL – Motivada en que no se envió el enlace para el sorteo del ponente a las partes / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL – La causal de nulidad invocada no esta prevista en la norma / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / SORTEO DE PONENTE PARA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS – La inasistencia de las partes no invalida la actuación pues su asistencia no es obligatoria [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo es improcedente porque no cumple el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el debate propuesto por el accionante fue resuelto por el juez ordinario con ocasión del incidente nulidad presentado en el marco del precitado medio de control de control, decisión judicial respecto de la cual no plantea inconformidad alguna.
En efecto, el accionante radicó el 1º de agosto de 2020 solicitud de nulidad “del auto que decretó la designación del sorteo para llevar el proceso de nulidad electoral que le correspondió al dr. Oscar Wilches, atreves (sic) de la acumulación de procesos electorales”, con sustento en que se omitió enviar el enlace para participar en la diligencia, lo que desconoció los principios de publicidad, contradicción y defensa.
(…) El tribunal accionado consideró que los argumentos expuestos en el incidente de nulidad no se encuadran dentro de los supuestos del numeral 8° del artículo 133 del CGP, en tanto la omisión de enviar el enlace para asistir a la diligencia de sorteo del magistrado ponente no se puede asimilar a la falta de notificación de la providencia que lo ordenó. Adicionalmente, la autoridad judicial accionada resaltó que el artículo 282 del CPACA no establece la asistencia obligatoria de las partes a dicho trámite, por lo que su inasistencia no vicia el proceso.
Ahora bien, contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación y el tribunal accionado en proveído de 24 de septiembre de 2020, no lo concedió por considerar que “[e]l artículo 243 en su numeral 6º prevé la apelación únicamente del auto que decrete nulidades procesales, es decir, del auto que accede u ordena la nulidad, más no del que la niega”.
Por consiguiente, el demandante instauró la solicitud de amparo, con el fin de que se anule la diligencia del sorteo del magistrado ponente, a la cual no asistió como consecuencia de la falta de envío del enlace que permitía el ingreso a la sala virtual. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la presente acción de tutela desatendió el carácter residual y supletorio previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, por cuanto la discusión sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la omisión de remitir el enlace para que el actor asistiera a la diligencia de sorteo de magistrado ponente en el proceso de nulidad electoral, fue resuelta en auto de 3 de septiembre de 2020, en el sentido de que esa circunstancia no configura la causal de nulidad invocada, decisión respecto de la cual no se planteó reproche alguno, por lo que la solicitud de amparo constitucional deviene improcedente.
Por lo demás, de conformidad con la literalidad del artículo 282 del CPACA, a la diligencia de sorteo del magistrado ponente de los procesos acumulados en el trámite judicial de nulidad electoral “podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados”, lo que permite concluir que la comparecencia del ahora demandante no era imperativa, razón por la que su inasistencia ya sea por voluntad propia o, en su defecto, por falta de remisión del enlace que otorgaba el acceso virtual al sorteo, como ocurrió en el presente caso, no vicia de nulidad el trámite ni afecta su validez, a pesar de que en el auto que se corrigió la providencia que decretó la acumulación se ordenara remitir el enlace al demandante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04558-00(AC) Actor: ROMEO EDINSON PÉREZ FIELD Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Medio de control de nulidad electoral. No remisión de enlace a la parte actora para asistir virtualmente a la diligencia de sorteo de magistrado ponente. Declara improcedente la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Romero Edinson Pérez Field, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de publicidad, que considera amenazados por no haberle remitido a su correo el enlace para ingresar a la diligencia en la que se realizó el sorteó del magistrado ponente en el medio de control de nulidad electoral que instauró y que fue acumulado a otro de la misma naturaleza.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor afirmó que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral presentó demanda contra la elección y posesión del señor Andrés Rengifo Lemus como Concejal del Distrito de Barranquilla, la cual, en un primer momento, correspondió por reparto al magistrado Jorge Eliecer Fandiño Gallo del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Sostuvo que la demanda se admitió por auto de 20 de enero de 2020, el cual se notificó al correo electrónico titoabogado@hotmail.com. Indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico dejó sin efecto el proveído de 9 de marzo de 2020, en el que se fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial el 25 del mismo mes y año, debido a que no se tramitó la solicitud de acumulación presentada en el escrito de contestación de la parte demandada.
Relató que el 3 de julio de 2020, se le notificó al mismo correo electrónico la providencia de 2 del mismo mes y año, que “DECRETAN la acumulación de los procesos de Nulidad Electoral radicados con los números 08-001-23-33-000-2019-00870-00- W (sic), y, 08-001-23-33- 000-2020-00011- 00, adelantados por los doctores Romeo Edinson Pérez Ortiz y Romeo Edinson Pérez Field, respectivamente, en contra del acto de elección del señor Andrés Felipe Rengifo Lemus, como Concejal del Distrito de Barranquilla, para el periodo constitucional 2020 – 2023.
En cumplimiento a lo dispuesto en la disposición en comento, el día jueves (3) de julio de 2020, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se realizará la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente de los procesos acumulados”. Sostuvo que en auto de 6 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico corrigió el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia de 2 de julio de 2020, el cual quedó así: “TERCERO: En cumplimiento a lo dispuesto en la disposición en comento, el día jueves 9 de julio de 2020 a las 10·.30 am, se realizará de manera virtual la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente de los procesos acumulados”.
Refirió que en el anterior proveído se hizo énfasis en que “antes de la fecha indicada se remitirá al correo electrónico aportado por las partes y a los demás interesados la plataforma y el link a través del cual podrán ingresar a la diligencia”. Señaló que el 9 de julio de 2020, se realizó el sorteo virtual del magistrado ponente de los expedientes de nulidad electoral acumulados, sin embargo, no asistió en razón a que no le enviaron el enlace, lo que le imposibilitó acceder a dicho trámite.
Finalmente, aseveró que posteriormente tuvo conocimiento de que el asunto se asignó al magistrado Oscar Wilches, lo que en su sentir, configura una nulidad constitucional por violación del debido proceso por no haber contado con el respectivo enlace para asistir virtualmente a la referida diligencia de sorteo. 2. Fundamentos de la acción El accionante indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de publicidad, al no remitirle el enlace para asistir al sorteo virtual del magistrado ponente dentro de los procesos acumulados de nulidad electoral con radicado 08-001-23-33-000-2019-00870-00 y 08-001-23-33-000- 2020-00011-00.
Afirmó que en su calidad de sujeto procesal dentro de la acción de nulidad electoral podía hacer observaciones o solicitudes, las cuales no pudo realizar en razón a la omisión en la que incurrió la autoridad judicial demandada, pasando por alto que debe ser garante de sus derechos fundamentales. Por último, estimó que el tribunal accionado vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011, al no acatar lo dispuesto “en la Resolución 171 en lo que concierne a la publicidad de la (sic) en los medios electrónicos a través del correo y con ello obstaculizó la posibilidad de que el suscrito, al tener el pleno de los requisitos, pudiera hacerse parte de la diligencia y hacer mi intervenciones o reparos”. 3.
Pretensiones El actor formuló las siguientes: “1) Solicito señor JUEZ CONSTITUCIONAL DE AMPARAR los derechos fundamentales invocados como amenazados, como los son el debido proceso. 2) Solicito señor JUEZ CONSTITUCIONAL, de que se ordene que me notifiquen de la diligencia de la publicación del proceso de transparencia donde se realizará de manera virtual la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente de los procesos acumulados.
Para tal efecto debe declararse la Nulidad”. 4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 5 de noviembre de 2020, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad electoral radicado bajo el Nº 08001-12-33-000-2020-00011-00. 5. Trámite procesal Por auto de 30 de octubre de 2020, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a los señores Andrés Rengifo Lemus y Romeo Edinson Pérez Ortiz. 6.
Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico En escrito de 4 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador del proceso de nulidad electoral pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, con sustento en que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en tanto no se pretermitieron instancias o trámites procesales conforme a la normatividad sustancial y procesal, en razón a que se surtieron las etapas procesales y se concedieron los medios de defensa que procedían.
Afirmó que ante la omisión de la autoridad judicial accionada de remitir el enlace para haber asistido a la diligencia de sorteo del magistrado ponente, el demandante solicitó la nulidad establecida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, así como la nulidad constitucional por violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Indicó que, en auto de 3 de septiembre de 2020, se negó el incidente de nulidad bajo el argumento de que la causal de nulidad que invocó establece que el proceso será nulo, en todo o en parte, cuando entre otras, no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a persona determinada. Por consiguiente, aclaró que la diligencia de sorteo para la acumulación de procesos electorales se regula en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que en caso de que se decrete la acumulación se fijará aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un día, convocando a las partes para la diligencia de sorteo del magistrado ponente de los procesos acumulados.
Agregó que la precitada norma dispone que la diligencia debe hacerse el día siguiente a la desfijación del aviso y debe practicarse en presencia de los magistrados del Tribunal Administrativo a quienes fueron repartidos los procesos y de la Secretaría, pudiendo asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. Precisó que la inasistencia de alguna de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará. Por otra parte, señaló que la nulidad solicitada en la solicitud de amparo no se encuadra taxativamente en los supuestos de hecho señalados en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que lo que se extraña es el envío de un enlace para acceder a una diligencia de sorteo de magistrado ponente, y no la falta de notificación de una providencia de sustanciación o interlocutoria.
Afirmó que el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, establece que la falta de asistencia a la diligencia virtual de sorteo de magistrado ponente de los procesos acumulados por parte de los extremos procesales, o de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo, no la invalidará, lo que indica que la comparecencia de las partes es opcional.
Resaltó que la causal de nulidad establecida en el artículo 29 de la Constitución Política tiene un carácter estrictamente procesal y no se configuró en el asunto bajo estudio, porque, reiteró, la comparecencia del demandante a la diligencia de sorteo de magistrado ponente de que trata el artículo 282 del CPACA no era obligatoria ni necesaria, por lo que la inasistencia del accionante no afecta en modo alguno la actuación, toda vez que lo estrictamente obligatorio es la presencia de los magistrados o, en su lugar, del Secretario y dos testigos, como en efecto sucedió. Por último, manifestó que el actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, sin embargo, relató que este no fue concedido con sustento que el numeral 6° del artículo 243 del CPACA prevé que la alzada procede únicamente respecto del auto que decrete nulidades procesales, es decir, del auto que accede u ordena la nulidad, más no al que la niega, tal como lo ha sostenido recientemente el Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de publicidad, que considera vulnerados por la omisión de remitir a su correo el enlace para ingresar a la diligencia en la que se realizó el sorteo del magistrado ponente que iba a conocer de los procesos de nulidad electoral acumulados. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.
Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 2015[1]: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[2] (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[3], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes con el fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.
Estudio y solución del caso concreto En el escrito de tutela, el actor sostiene que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de publicidad, por no remitirle a su correo el enlace para asistir al sorteo virtual del magistrado ponente dentro del proceso acumulado de nulidad electoral con radicado 08-001-23-33-000-2019- 00870-00 y 08-001-23-33-000-2020-00011-00.
Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo es improcedente porque no cumple el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el debate propuesto por el accionante fue resuelto por el juez ordinario con ocasión del incidente nulidad presentado en el marco del precitado medio de control de control, decisión judicial respecto de la cual no plantea inconformidad alguna.
En efecto, el accionante radicó el 1º de agosto de 2020 solicitud de nulidad “del auto que decretó la designación del sorteo para llevar el proceso de nulidad electoral que le correspondió al dr. Oscar Wilches, atreves (sic) de la acumulación de procesos electorales”, con sustento en que se omitió enviar el enlace para participar en la diligencia, lo que desconoció los principios de publicidad, contradicción y defensa.
Por auto de 3 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de nulidad, en los siguientes términos: “Para tal efecto, la Sala recuerda que la causal de nulidad supra establece que el proceso será nulo, en todo o en parte, cuando, entre otras, no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a persona determinada.
Asimismo, la norma señala que el defecto derivado de la indebida notificación de una providencia, distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, se corregirá practicando la notificación omitida en legal forma; no obstante, será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se hubiere saneado en la forma establecida en la normativa procesal correspondiente.
En lo que respecta a la diligencia de sorteo para la acumulación de procesos electorales, tenemos que el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula todo lo concerniente sobre dicho aspecto, preceptuando lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. […]”.
En dicho artículo de igual manera se señala que en el caso que se decrete la acumulación, se fijará aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (01) día, convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente de los procesos acumulados, decisión contra la cual no procede recurso alguno; que la diligencia debe hacerse el día siguiente a la desfijación del aviso y se practica en presencia de los Magistrados del Tribunal Administrativo a quienes fueron repartidos los proceso y de la Secretaría, pudiendo asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados, no obstante, dice la normativa en comento, que la falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.
Establecido lo anterior, tenemos que frente a la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales (especificidad), la ley procesal es concluyente al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, acorde con el artículo 133 del Código General del Proceso; por lo tanto, no le es dable al intérprete asimilar a los primeros acudiendo a argumentos de analogía o algún otro tipo de defecto adjetivo.
Como bien lo expuso el incidentalista en su solicitud de nulidad, todas las actuaciones surtidas en el proceso electoral identificado con radicación 08- 001-23-33- 000-2020-00011-00 JF, le fueron efectivamente notificadas, extrañando únicamente, el envío del link para participar en la audiencia virtual de sorteo de ponente, situación que si bien es verificable, no encuadra taxativamente en los supuestos de hecho señalados en el Núm. 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que lo que se extraña es el envío de un Link para acceder a una diligencia de sorteo, y no la falta de notificación de una providencia de sustanciación o interlocutoria.
Aunado a lo anterior, vemos que el mismo artículo 282 de la Ley 1437 de 2011 previamente analizado, establece que la falta de asistencia a la diligencia virtual de sorteo de Magistrado Ponente de los procesos acumulados por parte de los extremos procesales, o de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo, no la invalidará, lo que indica que la comparecencia de las partes es opcional.
En cuanto al desconocimiento de los principios de publicidad, contradicción y defensa, y la violación del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, constituyéndose en causal de nulidad establecida en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el Despacho considera que esta causal tiene un carácter estrictamente procesal y no se configura en el asunto sub examine, teniendo en cuenta los argumentos que anteceden, conforme los cuales, la comparecencia del actor a la diligencia de sorteo de magistrado ponente de que trata el artículo 282 no era obligatoria y mucho menos necesaria, y de no darse, no afecta en modo alguno el sorteo, pues, lo estrictamente necesario es la comparecencia de los magistrados o en su lugar del Secretario y dos testigos, como en efecto sucedió”.
El tribunal accionado consideró que los argumentos expuestos en el incidente de nulidad no se encuadran dentro de los supuestos del numeral 8° del artículo 133 del CGP, en tanto la omisión de enviar el enlace para asistir a la diligencia de sorteo del magistrado ponente no se puede asimilar a la falta de notificación de la providencia que lo ordenó. Adicionalmente, la autoridad judicial accionada resaltó que el artículo 282 del CPACA no establece la asistencia obligatoria de las partes a dicho trámite, por lo que su inasistencia no vicia el proceso.
Ahora bien, contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación y el tribunal accionado en proveído de 24 de septiembre de 2020, no lo concedió por considerar que “[e]l artículo 243 en su numeral 6º prevé la apelación únicamente del auto que decrete nulidades procesales, es decir, del auto que accede u ordena la nulidad, más no del que la niega”.
Por consiguiente, el demandante instauró la solicitud de amparo, con el fin de que se anule la diligencia del sorteo del magistrado ponente, a la cual no asistió como consecuencia de la falta de envío del enlace que permitía el ingreso a la sala virtual. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la presente acción de tutela desatendió el carácter residual y supletorio previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, por cuanto la discusión sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la omisión de remitir el enlace para que el actor asistiera a la diligencia de sorteo de magistrado ponente en el proceso de nulidad electoral, fue resuelta en auto de 3 de septiembre de 2020, en el sentido de que esa circunstancia no configura la causal de nulidad invocada, decisión respecto de la cual no se planteó reproche alguno, por lo que la solicitud de amparo constitucional deviene improcedente.
Por lo demás, de conformidad con la literalidad del artículo 282 del CPACA, a la diligencia de sorteo del magistrado ponente de los procesos acumulados en el trámite judicial de nulidad electoral “podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados”, lo que permite concluir que la comparecencia del ahora demandante no era imperativa, razón por la que su inasistencia ya sea por voluntad propia o, en su defecto, por falta de remisión del enlace que otorgaba el acceso virtual al sorteo, como ocurrió en el presente caso, no vicia de nulidad el trámite ni afecta su validez, a pesar de que en el auto que se corrigió la providencia que decretó la acumulación se ordenara remitir el enlace al demandante.
Verificadas las actuaciones judiciales del proceso ordinario, se constató que al accionante se le notificó el auto de 2 de julio de 2020 al correo electrónico[4], por el cual se ordenó la acumulación. Igualmente, tuvo conocimiento del proveído de 9 de julio de 2020, en el que se dispuso sortear al magistrado ponente y, adicionalmente, al culminar esa diligencia se suscribió un acta en la que se dispuso que “[l]a actuación adelantada en desarrollo de esta diligencia fue grabada en su integridad.
Grabación que obrará como prueba de lo que aconteció en la diligencia, en los términos del artículo 107 del Código General del Proceso. Para tal efecto, se levanta esta acta, la cual será suscrita de manera virtual por los magistrados doctores Jorge Eliecer Fandiño Gallo y Oscar Wilches Donado, previa su lectura y aprobación”. De conformidad con las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, en tanto el debate que propone el actor fue resuelto en el incidente de nulidad presentado dentro del medio de control de nulidad electoral, en el que se concluyó que la omisión en remitir el enlace para asistir al sorteo virtual del magistrado ponente de los procesos acumulados no vicia de nulidad el trámite judicial, en tanto no se encuadra en la causal invocada, decisión respecto de la cual no se propuso ningún reproche constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Romeo Edinson Pérez Field contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [2] Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [4] El cual se le remitió al demandante el 3 de julio de 2020.